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San Juan de Pasto , Julio 11 de 2011
Señor.
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Pasto
URGENTE MEDIDA PROVISIONAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Interesado: MARISOL ESCOBAR ARCINIEGAS
Contra: EPS SALUDCOOP
Yo, XXXXXXXXXXXXXXXX , ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad,
identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi
firma, ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el
Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que
judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la
Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el
derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los
anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Soy beneficiaria de SALUDCOOP hace cinco años, y hace un año estoy presentando
problemas en mis oídos.
2. Que mi médico tratante el Dr. LUIS FERNANDO RINCON, otorrinolaringólogo especialista del
Instituto de ciegos y sordos del Valle del Cauca, me ha diagnosticado una HIPOCUACUSIA
PROFUNDA EN MI OIDO DERECHO Y EL OIDO IZQUIERDO.
3. Que la pérdida auditiva de mis dos oídos, ha influido en mi calidad de vida , mi médico
tratante me dice que debo ser sometida a una operación, con el fin de poner una audífono interno y
otro externo en mis oídos para el oído derecho , con el fin de lograr un mejoramiento en mi calidad
de vida .
4. Que para la HIPOCUACUSIA PROFUNDA E MI OIDO DERECHO Y EL OIDO IZQUIERDO,
necesita de manejo adecuado que me presente a SALUDCOOP EPS, para la autorización del
audífono izquierdo digital, desde el mes de mayo he presentado mi solicitud y no me han definido
la entrega del mismo.
5. Que para mis controles médicos realizados en la ciudad de Cali en el Instituto de ciegos y
sordos del Valle del Cauca, la EPS no me ha brindado las condiciones ideales para ser atendida,
en cuanto alojamiento y transporte.
6. Que he tenido dificultad en la autorizaciones de exámenes y he tenido que buscar el recurso
para realizarlos por mi propia cuenta, en estos momentos no tengo trabajo y me sostengo de lo
poco que mi exposo me da para la manutención de mis hijas y mía.
7. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para
su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización de MANERA URGENTE para la realización de la CIRUGÍA DEL
IMPLANTE AUDITIVO DEL OÍDO DERECHO Y LA ENTREGA DE LOS AUDÍFONOS PARA EL
OÍDO DERECHO Y EL IZQUIERDO , el no cubrimiento del 100% de la misma, y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL Y REHABILITACION y EL CUBRIMIENTO DE MIS DESPLAZAMIENTOS
Y LOS GASTOS QUE REQUIERA Y QUE SE DERIVE DE MI TRATAMIENTO ; me vulneran
derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que es indispensable la
atención de manera inmediata.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a
tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas,
priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicado para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la
Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y,
cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicable
sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional,
Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional
según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de
tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes
que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido
su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de
salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por
tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la
jurisprudencia,
quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda
comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación
primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a
la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario,
es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento
mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus
facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la
prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica
así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD,
ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE
FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho
de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la
persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE
LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN
SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA
NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá
subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona
en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual,
la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra
las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma general, se
define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer
lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para
asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de
existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD,
MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P.
209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES
ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA
SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS
ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA
PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad
de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la
posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario
o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe
la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma
irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril
de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un
paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a
pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos
se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso
de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la
financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán
convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones
al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de
acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud...
PARÁGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a
todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS SALUDCOOP, me autorice de MANERA URGENTE la
realización de la CIRUGÍA DEL IMPLANTE AUDITIVO EN EL OÍDO DERECHO Y LA ENTREGA
DE LOS AUDÍFONOS DE CADA OÍDO DERECHO E IZQUIERDO ; así mismo me cubra el
100% de la misma, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL Y LA REHABILITACIÓN que se derive de
mi tratamiento, demás procedimientos, pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para
el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS.
Igualmente
solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para
que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la realización de la
CIRUGÍA DEL IMPLANTE AUDITIVO EN EL OÍDO DERECHO Y LA ENTREGA DE LOS
AUDÍFONOS DE CADA OÍDO DERECHO E IZQUIERDO , emita un fallo de carácter urgente ,
que evite daños o perjuicios mayores en el paciente, así mismo el garantizarme el desplazamiento
a la ciudad de Cali por parte de la EPS SALUDCOOP, ya que este tipo de operaciones no la
realizan en la ciudad de Pasto.
Así también, prevenir a la EPS SALUDCOOP , que puede repetir por los costos que pueda incurrir
en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en
los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para
sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS SALUDCOOP , para que en adelante continúe prestándome la atención
médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1. Copia Cédula de Ciudadanía..
2. Copia Resumen de Historia Clínica de los médicos tratantes.
3. Formatos no pos
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos presente
petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS SALUDCOOP, Barrio la Castellana Panamericana .
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: XXXXXXXXXX ,
Dirección de residencia XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX .
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
C.C XXXXXXXXXXXXXXXX de Pasto
San Juan de Pasto, 28 de Junio del 2011
Señores
SALUDCOOP EPS
Pasto
Ref: Derecho de petición
Haciendo uso del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política le
solicito se sirva exigir a la EPS SALUDCOOP , que debido a mi estado de salud necesito de
manera urgente , el suministro de un AUDÍFONO DIGITAL PARA EL OÍDO IZQUIERDO DE ALTA
GAMA , ya que el 16 de Mayo del 2011 lleve una solicitud de justificación de insumos no
incluidos en el POS firmada por el Especialista y este es el momento que no me han dado
respuesta , mi audición se esté desmejorando rápidamente por lo cual solicito se me solucione
este problema lo más rápido posible.
En el evento de ser negado, le solicito se sirva informar las razones de orden legal ajustadas a los
derechos fundamentales, los fallos de la Corte Constitucional y los tratados internacionales de
derechos humanos que sustentan la decisión.
MARISOL ESCOBAR ARCINIEGAS
Recibiré contestación en la Mz 10 Cs 24 Barrio Villas del Norte ,
teléfono 3156751347