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Medellín, 16 de Septiembre del 2.015
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Ciudad.
Referencia:
ACCIÓN DE TUTELA-
URGENTE- MEDIDA PROVISIONAL
Interesada: .......... .......... .......... ..........
Sacerdote afectado: .......... .......... .......... ..........
Contra:
EPS SALUDCOOP
Yo, .......... .......... .......... .........., ciudadana colombiana mayor de edad, vecina
de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de
expedición aparecen con mi firma, actuando como agente oficiosa del sacerdote
.......... DE .......... .......... .......... identificado con C.C………………….. ; ante
usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad
con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de
1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la
Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, el Derecho al Libre
Desarrollo de la personalidad (Autodeterminación) Artículo 16 de la C.P, así
mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social, Artículo 48
C.P, el Derecho a la Libre Escogencia, principio, fundamento y característica de
la Ley 100 de 1993 establecido en su Artículo 153, en conexidad con los
anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad
accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que el.......... DE .......... de …. años de edad es paciente con diagnóstico de
TRASTORNO PSICOTICO AGUDO, CON PREDOMINIO DE IDEAS
DELIRANTES, ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA, DEPRESIVO,
MENTALMENTE MUY AFECTADO, INCOHERENTE EN SUS IDEAS,
SINTOMATOLOGIA
SUGESTIVA
DE
DELIRIUM,
PACIENTE
DESORIENTADO, CON INSOMIO, NO DUERME, HABLA MUCHO,
CON NECESIDAD URGENTE DE REMISIÓN A CLINICA MENTAL
PARA SER INTERNADO POR SU ESTADO PSIQUIATRICO
AFECTADO, HOSPITALIZADO HACE 6 DIAS POR SU DELICADO
ESTADO DE SALUD, CONTINUA CON VIGILANCIA CLINICA Y
HEMODINAMICA y se encuentra afiliado a la EPS SALUDCOOP.
2. Que debido a su condición de salud, el padre se encuentra
HOSPITALIZADO HACE 6 DIAS EN UN PASILLO, ACOSTADO EN UNA
CAMILLA EN LA CLINICA SALUDCCOP JUAN LUIS LONDOÑO DE LA
CUESTA EN VILLANUEVA, desde que ingresó al hospital no lo ha revisado
ningún especialista ,el padre viene remitido de BETULIA por ser un
paciente psiquiátrico y no cuentan con el hospital que requiere, lo remiten a
SANTA FE DE ANTIOQUIA al hospital SAN JUAN DE DIOS y de ahí es
remitido al hospital mental del SAGRADO CORAZON, en el cual no fue
recibido y es remitido a SALUDCOOP A LA CLINICA JUAN LUIS
LONDOÑO DE LA CUESTA, llegamos a urgencias el Jueves 10 de
Septiembre a las 5 de la tarde, lo revisa médico general y deja pendiente la
valoración del psiquiatra, en esta espera preguntamos por el médico
especialista y nos argumentan que está de vacaciones y luego nos dicen
que no tienen Psiquiatra, necesito que le brinden inmediatamente la
atención integral en EN INSTITUCIÓN MENTAL ESPECILAIZADA Y
VIGILANCIA CLINICA, recomendada por la Doctora, GLORIA CAROLINA
FERNANDEZ RODRIGUEZ el día 15 de Septiembre, pero cuando solicitaron
el servicio en las instituciones especializadas, argumentan QUE NO HAY
DISPONIBILIDAD DE CUPO EN LAS CLINICAS Y QUE NO HAY
CONVENIO, la condición actual del padre
no da espera, tiene
problemas psiquiátricos y necesita de la remisión urgente para que lo
revisen los especialistas, lo mediquen y hagan todo lo que sea posible para
poder conservar su calidad de vida en condiciones dignas.
3. Señor Juez es inaudito que el padre .................... con problemas mentales
y psiquiátricos lleve 6 días en un pasillo en urgencias, esperando que lo
REMITAN Y RECIBAN EN INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA, COMO LO
RECOMENDO LA MÉDICA TRATANTE EN URGENCIAS DE
SALUDCOOP, PARA VIGILANCIA CLINICA Y HEMODINAMICA.
4. La Eps SALUDCOOP lo remitió para la INSTITUCION ESPECALIZADA
PARA VIGILANCIA CLINICA Y HEMODINAMICA PARA TODO SU
TRATAMIENTO INTEGRAL, PERO EN LA CLINICA NO LO RECIBEN
POR FALTA DE CUPO Y DE CONVENIO, SITUACIÓN QUE COLOCA EN
RIESGO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DEL SACERDOTE, SU GRUPO
FAMILIAR Y SUS CUIDADORES YA QUE ES UN PACIENTE CON
TRASTORNO PSIQUIATRICO Y PROBLEMAS MENTALES a pesar de
que he solicitado en varias ocasiones el servicio y la atención urgente por su
delicado estado de salud, el personal administrativo de la Eps SaludCoop,
argumenta que debo esperar y su vida se va deteriorando rápidamente.
5. Que la no autorización de la libre elección en INSTITUCION
ESPECALIZADA PARA VIGILANCIA CLINICA Y HEMODINAMICA
PARA TODO SU TRATAMIENTO INTEGRAL, PERO EN LA CLINICA
NO LO RECIBEN POR FALTA DE CUPO Y DE CONVENIO, SITUACIÓN
QUE COLOCA EN RIESGO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DEL
SACERDOTE, SU GRUPO FAMILIAR Y SUS CUIDADORES ,YA QUE ES
UN PACIENTE CON TRASTORNO PSIQUIATRICO Y PROBLEMAS
MENTALES.
6. la no atención integral, y el no cubrimiento del 100% de todo lo que se
derive de su enfermedad, vulnera sus derechos fundamentales
anteriormente enunciados en especial la autodeterminación; la cual en su
condición de salud se convierte en un elemento concluyente para la
garantía de su bienestar, su dignidad y de su vida.
Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime
Araujo Renteria. Noviembre de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante
prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios
de la EPS: la opinión del profesional de la salud debe ser tenida en
cuenta prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el
CTC, la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que
prevalezca el concepto del médico sobre el del Comité.”
7. Que según Sentencia T-760/08, numeral 2.2.5.2. Con relación a la
información en salud, en especial sobre cuáles son los derechos de los
pacientes y cuáles son los resultados obtenidos por las distintas entidades
del sector, la Sala ordenará al Ministerio de la Protección Social que si aún
no lo ha hecho, dentro de los seis meses siguientes, adopte las medidas
necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS,
contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en términos
sencillos y comprensibles, la siguiente información: (i) Una carta con los
derechos del paciente. Esta deberá contener, por lo menos, los derechos
contemplados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial
(adoptada por la 34ª Asamblea en 1981)1 y los contemplados en la parte
motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos 4 y 8. Esta Carta
deberá estar acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las
instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos
y cuáles los recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a
dicha ayuda. (ii) Una carta de desempeño. Este documento deberá contener
información básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a
las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como también acerca
de las IPS indicando cuáles trabajan con cuáles. El documento deberá
contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente su
libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de
salud. Este documento deberá ser elaborado por el Ministerio de la
Protección Social, ponderando entre, de una parte, la accesibilidad del
mencionado documento a personas que no cuentan con conocimientos
técnicos acerca del sistema de salud, y de otra, la presentación de una
información que refleje de manera suficiente la realidad del desempeño de
las EPS e IPS. Además se ordenará al Ministerio de la Protección Social y a
la Comisión de Regulación en Salud que adopten las medidas adecuadas y
necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el
derecho de acceder a la información adecuada y suficiente que les permita
ejercer su libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el
acceso a los servicios de salud. Dentro de las reglas que se establezcan para
el efecto, podrá contemplarse que en aquellos casos en los cuales la
información no sea suministrada previamente a éstas, no tendrán limitación
de tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de entidad
promotora de salud.
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a
los servicios de salud con libertad y autonomía
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las
personas la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de
salud que requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la
opción que le garantice en mayor medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea
necesaria para que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles
son las probabilidades de éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como
también, cómo acceder a los servicios de salud que requieren. La jurisprudencia ha
señalado que una EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a través de su
médico tratante, le ha brindado al paciente información simple, aproximativa,
inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe practicar.
El deber de informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a
seguir y las entidades encargadas de prestarlos, se predica también de
las IPS.2
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro
del sistema de salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las
entidades territoriales responsables), debe ser entregada antes del momento de la
afiliación. En efecto, para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliación
(art. 153, Ley 100 de 1993), ha de contar con los datos suficientes que le permitan
conocer (i) cuáles son las opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el
desempeño de cada una de estas instituciones, en función del respeto al goce
efectivo del derecho a la salud. Legalmente corresponde al Ministerio del sector,
producir información que se fije especialmente en el acceso a los servicios de salud
en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia; información orientada a la
evaluación y corrección de la prestación de los servicios de salud a los usuarios.3
En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los empleadores, ‘como
integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…) cualquiera que
sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,
deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les
asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (art.161, num. 3, Ley
100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema
de Inspección Vigilancia y Control, debe ‘vigilar que los actores del Sistema
garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia,
oportunidad, fluidez y transparencia.’
4.3.4. Las EPS en el contexto del régimen subsidiado, tienen la obligación de
brindar la información y el acompañamiento necesario a las personas, incluso
cuando se trata de servicios de salud que estas requieran y la entidad no esté
obligada a garantizar. En el régimen subsidiado la jurisprudencia ha indicado que
en “los casos en los cuales se demanda la atención en salud a una [EPS
subsidiada] que alega no tener la obligación de suministrar tratamientos excluidos
del POS-S, surgen dos opciones de protección constitucional que deben ser
aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.4 La primera supone
que la ARS garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional
que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de especial
protección constitucional;5 la segunda de las opciones, la regla general, supone un
deber de acompañamiento e información, pues en principio la prestación
corresponde al Estado.”6 Esta solución, consiste en reconocer que cuando a una
persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que
garantizarlo directamente, la EPS subsidiada –antes, ARS–, junto con las
autoridades administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e
indicar a las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el
deber de acompañar loen el trámite para reclamar dicho servicio de salud. La
jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situación especialmente
urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se
le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.7Esta decisión ha sido
reiterada en varias ocasiones.
4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de
Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas
entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la
salud, a la vez que le permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están
prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad (ver
apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las entidades
de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas
entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las
mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la
entidad en cuestión. Esta cuestión, así como las medidas que se requieren para
asegurar la existencia de información, clara, completa, actual y pública será
tratada posteriormente (ver sección 6.3.).
8. Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El
Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de
diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los
servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará
a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios
de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta
de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a
las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
9. Que según el Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General
de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora
de Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo,
escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los
profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad
Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.”
(Negrillas fuera de texto) lo cual en mi caso nunca sucedió.
10. Igualmente la misma Ley 100 de 1993 establece en su “Artículo
159.Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación
del servicio público de salud, en los siguientes términos:
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y
de los profesionales entre las opciones que cada Entidad
Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.
(Negrillas fuera de texto)
11. Igualmente en Sentencia T-010 de 2004 “El derecho de toda persona a
escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de
salud, también es la forma en que el legislador cumple con el mandato
constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad.”
“Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué
entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de
autonomía) y de asegurar que los dineros y demás recursos con que cuente
el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen la
prestación de los servicios de salud.”
12. Que por todo lo anterior solicito ordenar a la EPS SALUDCOOP, en virtud
del derecho a la IGUALDAD, y del derecho a la LIBRE ESCOGENCIA, se
me autorice la continuidad de toda la ATENCIÓN INTEGRAL en la
INSTITUCION ESPECALIZADA PARA VIGILANCIA CLINICA Y
HEMODINAMICA PARA TODO SU TRATAMIENTO INTEGRAL, PERO
EN LA CLINICA NO LO RECIBEN POR FALTA DE CUPO Y DE
CONVENIO, SITUACIÓN QUE COLOCA EN RIESGO LA VIDA Y LA
INTEGRIDAD DEL SACERDOTE Y SU GRUPO FAMILIAR, YA QUE ES
UN PACIENTE CON TRASTORNO PSIQUIATRICO Y PROBLEMAS
MENTALES,
13. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar los costos de
toda la atención integral que requiero, ni las demás eventualidades
referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta el
Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º. parágrafo 2º. la excepción del
pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que
requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula
que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas
de copagos.
14. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia
Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual
sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización de la continuidad de toda la ATENCIÓN INTEGRAL en la
INSTITUCION
ESPECALIZADA
PARA
VIGILANCIA
CLINICA
Y
HEMODINAMICA PARA TODO SU TRATAMIENTO INTEGRAL, PERO EN LA
CLINICA NO LO RECIBEN POR FALTA DE CUPO Y DE CONVENIO,
SITUACIÓN QUE COLOCA EN RIESGO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DEL
SACERDOTE Y SU GRUPO FAMILIAR, YA QUE ES UN PACIENTE CON
TRASTORNO PSIQUIATRICO Y PROBLEMAS MENTALES,
Y el no cubrimiento del 100% de todo lo que se derive de mi enfermedad, vulnera
mis derechos fundamentales anteriormente enunciados.
Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El
Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de
diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios
de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los
usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de
Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello
sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten
contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el
artículo 230 de esta ley". (Negrillas fuera de texto)
Que el Articulo 13de la Constitución Política de Colombia establece que: “Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.”
Así mismo el ARTÍCULO 16 de la Carta Magna instaura que: “Todas las personas
tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones
que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”
(Negrillas fuera de texto).
Igualmente en Sentencia T-010 de 2004 “El derecho de toda persona a escoger
libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, también
es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un
sistema de salud eficiente y de calidad.”
“Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad
afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de
asegurar que los dineros y demás recursos con que cuente el sistema, se
destinarán a las entidades que mejor garanticen la prestación de los servicios de
salud.”
Y Sentencia T-436 de 2004 “…los principios de libre escogencia, movilidad y
no discriminación por selección adversa y el derecho de acceso a la
seguridad social y la salud, adquieren de conformidad con las
particularidades del caso concreto, el carácter de derecho fundamental
por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la
dignidad humana y la vida.” (Negrilla fuera de texto)
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba":
... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida,
como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene
toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su
muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas,
mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la
prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia.
…La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre
cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando
para el caso concreto la legislación
excluidos, pues ni siquiera la Ley
derechos personalísimos
de los
cumplimiento se atenta contra ellos,
es un deber hacerlo."
y ordenando la prestación de los servicios
puede permitir el desconocimiento de los
individuos y, cuando sopretexto de su
no solamente es posible inaplicarla sino que
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de
Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la
cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los
inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de
prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos
a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón
de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por
tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del
servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de
Medellín, "... Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a
los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la
Seguridad Social, el Estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209
de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo
la realización del control de los resultados del servicio.
En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR
JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la
UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social:
Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si
la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces
concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS
DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER
LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS
CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y
EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES
(Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su
vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y
espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna,
son elementos constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la
población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad
económica...". En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto
de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para
garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los
medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de
existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON
FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL,
DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS
PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido
que": ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de
dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la
facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de
exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados,
marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo
pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la
nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la
dilación y el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que
el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser
parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya
agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un
perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o
cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente
cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º, Parágrafo 2º. y
en su "ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.”
Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de
salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS SALUDCOOP, me
autorice de MANERA URGENTE PARA EL SACERDOTE HOSPITALIZADO
CON PROBLEMAS MENTALES Y PSIQUIATRICOS, REMISIÓN Y ATENCIÓN
INMEDIATA EN INSTITUCION ESPECALIZADA PARA VIGILANCIA
CLINICA Y HEMODINAMICA PARA TODO SU TRATAMIENTO INTEGRAL,
YA LA MEDICA TRATANTE SOLICITO EL SERVICIO PERO EN LA CLINICA
NO LO RECIBEN POR FALTA DE CUPO Y DE CONVENIO, SITUACIÓN QUE
COLOCA EN RIESGO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DEL SACERDOTE, SU
GRUPO FAMILIAR Y CUIDADORES, YA QUE ES UN PACIENTE CON
TRASTORNO PSIQUIATRICO Y PROBLEMAS MENTALES.
Sin que me sean vulnerados los derechos enunciados y el derecho a la LIBRE
ESCOGENCIA; igualmente solicito que se me cubra el 100% de todo lo que se
derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas y los
medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta si
Se encuentren fuera del POS, y además no me sean exigidos los copagos y las
cuotas moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004,
Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto
costo o catastróficas están exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y
debido a la urgencia de la autorización la libre elección en INSTITUCION
ESPECALIZADA PARA VIGILANCIA CLINICA Y HEMODINAMICA PARA
TODO SU TRATAMIENTO INTEGRAL, PERO EN LA CLINICA NO LO
RECIBEN POR FALTA DE CUPO Y DE CONVENIO, SITUACIÓN QUE
COLOCA EN RIESGO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DEL SACERDOTE, SU
GRUPO FAMILIAR Y CUIDADORES, YA QUE ES UN PACIENTE CON
TRASTORNO PSIQUIATRICO Y PROBLEMAS MENTALES.
Así también, prevenir a la EPS SALUDCOOP, que puede repetir
que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en
además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la
LEY 972 de 2005.
por los costos
del Fondo de
esta tutela, y
EPS, según la
PREVENCIÓN: A la EPS SALUDCOOP, para que en adelante continúe
prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me
Dé el tratamiento necesario, según mi estado de salud Y LA ATENCIÓN
INTEGRAL.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
Copia Cédula de Ciudadanía.
Copia Constancia de Afiliación.
Copia Resumen Historia Clínica.
Recomendación del especialista tratante para INSTITUCION ESPECALIZADA
PARA VIGILANCIA CLINICA Y HEMODINAMICA PARA TODO SU
TRATAMIENTO INTEGRAL.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos
presente petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS SALUDCOOP
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho o en los teléfonos:
……………………………dirección: …………………………………………..
Atentamente,
.......... .......... .......... ..........
C.C. …………………