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MEDIDA PROVISIONAL
Medellín, marzo 19 de 2015
Señor
JUEZ PENALDEL CIRCUITO (Reparto).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: XXX XXXX XXX XXX
Afectado: XXX XXXX XXX XXX
Accionado: SALUDCOOP EPS
Yo, XXX XXXX XXX XXX, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad,
identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con
mi firma, actuando en nombre y representación de mi Padre XXX XXXX XXX XXX
identificado con cedula de ciudadanía número 658.175; ante usted respetuosamente acudo
para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda
la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a
la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así
mismo el derecho a la Salud Artículo 49 C.P, y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en
conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la
entidad accionada.
Es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y
cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos,
por razones físicas, mentales, entre otras como en el caso sub-examine, ya que XXX XXXX
XXX XXX sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades físicas, y por su
edad se encuentra impedida para solicitar directamente el amparo de sus derechos.
MEDIDA PROVISIONAL
De manera atenta le solicito Señor Juez fallar con una medida precautelar, y le ordene a
SALUDCOOP EPS, que en un término no superior a 48 horas se le autoricen al señor
XXX XXXX XXX XXX los exámenes diagnósticos ordenados por su médico tratante,
exámenes que requiere urgentemente para salvaguardar su derecho a la vida y la salud,
esta petición la presento teniendo en cuenta lo contemplado en el Articulo 7 del Decreto
2591 del 91 y teniendo en cuenta su estado de salud, ya que si SALUDCOOP EPS no le
suministra el tratamiento, su salud, calidad y cantidad de vida se disminuyen.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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HECHOS
1. El señor XXX XXXX XXX XXX es paciente de 81 años de edad, con diagnóstico de
CANCER DE VEJIGA (tumor maligno de la vejiga urinaria, parte no especificada),
SINDROME PROSTATICO SINTOMATICO, ALTERACION DE LA FUNCION RENAL y se
encuentra afiliada a SALUDCOOP EPS.
2. Que debido a su condición de salud, “ha recibido tratamiento desobstructivo en 2
ocasiones, además cursa con HPB que presenta síndrome prostático sintomático
que tiene alteraciones de las líneas blancas y rojas documentadas durante
laboratorios por el ingreso por un TEC además alteraciones de la función renal
posible falla renal pos renal no se descarta una mielotipsis secundaria a proceso de
base, según la esposa NO HAN OFRECIDO OTRO TIPO DE TRATAMIENTO
ONCOESPECIFICO.” Según historia clínica del 04 de marzo de 2015.
3. Que debido a la condición de salud que presentaba el paciente y a raíz de que la EPS
SALUDCOOP no tenía agenda para citas con especialista UROLOGIA sino hasta dentro
de 3 meses, la familia tomo la decisión de consultar con un especialista particular y llevarlo
donde el Dr. Alberto Javier Martínez Salas el día 10 de marzo de 2015 con recursos propios
que son limitados y allí es formulado con unos medicamentos que tuvieron un costo de $
254.700 y gracias a los cuales el paciente ha mejorado su calidad de vida.
4. En la mencionada consulta particular el medico ordena de manera urgente la realización
de unos exámenes diagnósticos como son RESONANCIA MAGNETICA DE VEJIGA,
ANTIGENO, CULTIVO DE ORINA, para los cuales se ha seguido tratando de solicitar a la
EPS SALUDCOOP cita con especialista UROLOGIA pues dicha orden debe ser transcrita
por un especialista adscrito a la entidad de salud con resultado negativo pues siempre
manifiestan en la EPS que No hay cita con especialista UROLOGIA sino hasta dentro de 3
meses.
5. Para el manejo de CANCER DE VEJIGA (tumor maligno de la vejiga urinaria, parte
no especificada), SINDROME PROSTATICO SINTOMATICO, ALTERACION DE LA
FUNCION RENAL, que ha producido una menor calidad de vida, requiere del tratamiento
integral para evitar la progresión de la enfermedad.
6. Que la SALUDCOOP EPS, a pesar de su condición, y que en múltiples ocasiones se ha
intentado solicitar cita para consulta con especialista para tratar de darle continuidad al
tratamiento, el ente accionado no ha dado una solución de fondo que permita generar una
pronta atención a la condición de salud del señor LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA SALAZAR.
Todo lo anterior hace ver la flagrante violación a la que están siendo sometidos sus
Derechos Fundamentales.
7. Que la no autorización para la realización urgente de los exámenes diagnósticos como
son RESONANCIA MAGNETICA DE VEJIGA, ANTIGENO, CULTIVO DE ORINA, el no
cubrimiento del 100% de las mismas, de las hospitalizaciones, y de toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se deriven de sus enfermedades, vulneran su condición de salud y por
conexidad corre peligro su vida.
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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8. Que para el control y manejo de la enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma y garantizar los exámenes, aditamentos e insumos
y tratamientos necesarios según su estado de salud.
9. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender
cada uno de ellos.”
10. Que la familia no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo de los
exámenes diagnósticos: RESONANCIA MAGNETICA DE VEJIGA, ANTIGENO, CULTIVO
DE ORINA, ni las demás eventualidades referentes a su condición de salud; que además
se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2o la excepción del
pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un
control permanente, y en el Artículo 7º, se regula que las enfermedades de alto costo
o catastróficas están exentas de copagos.
11. Que solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, para que en un término prudencial no superior a 48 horas y debido a la urgencia
que mi caso amerita para el Suministro y autorización de exámenes diagnósticos:
RESONANCIA MAGNETICA DE VEJIGA, ANTIGENO, CULTIVO DE ORINA, emita un
fallo precautelar.
12. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de
los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedimentales.
El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la Acción
de Tutela
De acuerdo a los principios que rigen la Seguridad social y el precedente constitucional, se
tiene que la Empresas promotoras de salud EPS están obligadas a prestar atención a sus
afiliados y a garantizar un adecuado tratamiento, lo que incluye, todos los procedimientos
médicos y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS que el paciente requiera según criterio del
médico tratante afiliado a la EPS, cuyo costo debe ser asumido a través del reaseguro que
debe adquirir la entidad, que es la que garantiza la cobertura del riesgo económico derivado
de la atención de los afiliados que resulten con enfermedades de alto costo en su manejo
o bien, con base en el equilibrio que debe existir a su interior, dada precisamente la
correlación entre el derecho constitucional y la obligación del estado para prestarlo y
garantizarlo en razón de esa delegación a que hace mención el art. 179 de la Ley 100 de
1993.
Exámenes Diagnósticos que al NO ser autorizados por SALUDCOOP EPS de manera
oportuna y eficiente sin duda constituye un acto atentatorio no solo contra la dignidad
humana sino además se pone en riesgo la integridad física y por consiguiente se afecta el
derecho a la salud en conexidad con la vida situación que obliga a tomar medidas urgentes
y eficaces que eviten la puesta en peligro o el cese de la trasgresión de dichos derechos
por parte de la EPS.
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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La Corte igualmente ha señalado que es deber del Estado prestar de manera eficiente el
conjunto de los servicios públicos, obligación que asumen los entes privados que se
comprometan con este deber. Regularidad, calidad y continuidad son, entonces los
principios que traducen finalmente el mandato superior de eficiencia; así, “el servicio público
se caracteriza por la continuidad en la prestación del mismo”. A su vez, el art. 49 de la carta
consagra que “la atención a la salud es un servicio público a cargo de la entidad
responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no puede interrumpirse su
prestación por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a
su dignidad”.
En este caso se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales está galopante
y que no es justo desde ningún esquema que la EPS solamente mediante la orden de un
juez de Tutela cumpla sus obligaciones legales y Constitucionales. El punto en salud
adquiere tintes dramáticos si se tiene en cuenta que padezco una enfermedad que día a
día deteriora mi calidad de vida y cuya única posibilidad de controlarla es el tratamiento
adecuado y los medicamentos que no han sido entregados por la EPS; la omisión en sí
misma constituye una conducta reprochable por parte de la entidad.
El derecho a la vida que SALUDCOOP EPS viola no implica la mera subsistencia, sino el
vivir adecuadamente en condiciones dignas. Obviamente, este deber de asistencia del
Estado, no lo obliga sino en la medida de las capacidades reales de su estructura
protectora, pues nadie está obligado a lo imposible. Pero la incapacidad del estado no
puede ser tal, que razonablemente justifique la indigencia y la miseria humana y deje de
asistir, siquiera con los recursos mínimos exigidos por la condición humana, a quienes estén
en circunstancias de extrema necesidad.
Así las cosas resulta equivocado el planteamiento de la EPS, toda vez que si bien las
normas de salud contemplan ciertas exclusiones en cuanto a la prestación de servicios,
esto es, procedimientos médicos o suministro de medicamentos, también lo es, como lo ha
reiterado la jurisprudencia constitucional, que la conducta adoptada por la entidad no puede
chocar con la prevalencia de los derechos fundamentales y en especial con la supremacía
del texto constitucional que los contiene, y que dispone de su protección; por lo tanto, en el
caso concreto, se requiere de la impostergable aplicación de las normas superiores , como
el derecho a la vida, la salud, y su integridad personal, los cuales no pueden supeditarse a
criterios legales; en consecuencia, si los postulados constitucionales vinculan a la
administración, con mayor razón deben guiar la tarea del juez de tutela al ser encargado de
la misión de defender los derechos fundamentales; por lo cual la discrepancia presentada
por SALUDCOOP EPS en contra de mía debe resolverse a mi favor sin dilación alguna.
Habrá de colegirse que la negligencia administrativa a la cual se acoge SALUDCOOP
EPS se torna claramente inconstitucional para el caso en examen para dar señor juez plena
y estricta prevalencia a las disposiciones Constitucionales.
La falta de un efectivo control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, puede
concurrir como una de las causas por las que se desconoce el derecho a la salud de las
personas. Por ejemplo, las trabas burocráticas a las que son expuestos los pacientes con
miras a obtener una solución a sus dolencias son excusas inadmisibles para justificar
violación de derechos fundamentales.
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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No es la primera vez que se aprecia que las deficiencias en la Seguridad Social en salud
provienen del trato poco humano y alejado de las normas constitucionales dados por mando
administrativos de la EPS. Es generalmente allí donde se obstaculiza la atención a los
pacientes y éste queda indefenso. Además se diluye aparentemente la responsabilidad en
mandos medios cuando la responsabilidad directa es de la EPS.
Desconoce SALUDCOOP EPS la ley que estable beneficios para los adultos mayores:
LEY 1171 DE 2007
Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas
mayores.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder a las
personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus derechos a la
educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus
condiciones generales de vida.
Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños
y a las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta
externa médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los
afiliados mayores de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de
estos.
Sobre la protección constitucional del derecho a la salud de los adultos mayores, para el
presente caso conviene destacar la sentencia T-091 de 2011 en la que nuestra corte
constitucional expreso:
“Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial
protección constitucional, esta corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere
la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de
salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de
conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los
principios de celeridad, eficiencia, continuidad, y oportunidad.”
En ese contexto, cuando un adulto mayor, sufre alguna afección que altere su salud o su
vida en condiciones materiales de existencia, que lo conduzca a solicitar la atención médica
necesaria, sea por dentro o fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue, gozara de
protección constitucional puesto que el derecho a la salud es fundamental y el
ordenamiento supremo exige mayores medidas para su protección.
11. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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CONSIDERACIONES
Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 2015
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a
la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
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Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades
de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas
las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación
como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,
supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse
la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de
la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud
diagnosticada.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del
conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades
huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por
parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción
administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las
mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar
el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al
mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del
acceso a servicios de salud.
Que la no autorización urgente para el Suministro y autorización de los exámenes
diagnósticos: RESONANCIA MAGNETICA DE VEJIGA, ANTIGENO, CULTIVO DE
ORINA, el no cubrimiento del 100% de las mismas, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL
que se derive de su enfermedad; le vulneran los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender
cada uno de ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica
conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los
medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la
recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD
HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la
Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural,
por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces
concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar
la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de
personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud,
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ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre
la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados
para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el
plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar
directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier
tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido
enfática y clara, en la decisión de protegerlos, implicando para el caso concreto la
legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley
puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y,
cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible
inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas
se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los
beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes
que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o
impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las
entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del
servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, que quien presta un servicio de salud no debe efectuar
acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de
los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su
continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA
PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS
CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y
EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES
(Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "...la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO
EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR
TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL
ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias
de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la
acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que
la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se
hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación
mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya
agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de
impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5
de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se
dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las
prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los
afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el
uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados
se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los
más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud...
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la SALUDCOOP EPS, me suministre de
MANERA URGENTE cita con especialista UROLOGIA además de la autorización para la
realización de los exámenes diagnósticos: RESONANCIA MAGNETICA DE VEJIGA,
ANTIGENO, CULTIVO DE ORINA, y se le cubra el 100% de las mismas, y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de las enfermedades padecidas por el señor XXX
XXXX XXX XXX aquí tuteladas; las pruebas diagnósticas, aditamentos e insumos
necesarios, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin
tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y de esta manera, proteger los derechos
sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales y además no me sean
exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo
0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. La excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente,
y en el Artículo 7º. Se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están
exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 48 horas y debido a la
urgencia que requiero del suministro de los exámenes diagnósticos: RESONANCIA
MAGNETICA DE VEJIGA, ANTIGENO, CULTIVO DE ORINA, emita un fallo precautelar,
que evite daños o perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la SALUDCOOP EPS, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean
del caso para sancionar a las entidades accionadas, según la LEY 972 de 2005.
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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PREVENCIÓN: A SALUDCOOP EPS, para que en adelante continúe prestándole la
atención médica y asistencial que la salud de la señora XXX XXXX XXX XXX requiere y
además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
Copia Cédula de Ciudadanía.
Copia Formula Médica.
Copia Solicitud Exámenes Diagnósticos.
Copia Resumen de Historia Clínica.
COMPETENCIA
Es usted competente señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados, conforme al art. 37 del decreto 2591 de 1991.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no ha
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en el teléfono XXXXXXXXXXXXXXXXX, Dirección
CALLE XX N° XX-XX BARRIO BOSTON MEDELLINANTIOQUIA.
La parte accionada en cabeza de su representante legal la recibirá SALUDCOOP EPS en
CALLE 39C # 73-11 teléfono 4134343.
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS
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FIRMA
XXX XXXX XXX XXX
C.C. XX.XXX.XXX de Medellín
ACCCIONANTE XXX XXXX XXX XXX
ACCIONADO SALUDCOOP EPS