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Resolución de 22 de septiembre de 2016, de la Sección Primera del Jurado por
la que se estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de
la que es responsable la empresa Yaencontre-Jahetrobat, S.L. La Sección estimó la
reclamación declarando que existía infracción de la norma 14 (principio de veracidad)
del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y del artículo 3 (principio de
veracidad) del Código Ético de Confianza Online.
Resumen de la Resolución:
Particular (Confianza Online) vs. Yaencontre-Jahetrobat S.L.
“Alquiler Plaza de Garaje Web”
Resolución de 22 de septiembre de 2016, de la Sección Primera del Jurado por
la que se estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de
la que es responsable la empresa Yaencontre-Jahetrobat, S.L.
La reclamación se formuló frente a una publicidad de diversas plazas de garaje,
difundida en la web de la empresa (www.yaencontre.com).
La Sección estimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada
infringía la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y el
artículo 3 del Código Ético de Confianza Online, en la medida en que la oferta
promocional omitía que la plaza de garaje ofertada debía alquilarse o adquirirse de
manera conjunta con una vivienda. En particular, la Sección entendió que podía inducir
al público de los consumidores a interpretar de manera errónea que la plaza de garaje
en cuestión podía alquilarse –al precio indicado- sin que fuera preciso alquilar o
adquirir también una vivienda y, por tanto, de forma individual.
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Texto completo de la Resolución del Jurado:
Particular (Confianza Online) vs. Yaencontre-Jahetrobat S.L.
“Alquiler Plaza de Garaje Web”
En Madrid, a 22 de septiembre de 2016, reunida la Sección Primera del Jurado
de AUTOCONTROL, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación
Comercial, presidida por Dª. Mª. Teresa De Gispert Pastor para el estudio y resolución
de la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es
responsable la empresa Yaencontre-Jahetrobat, S.L. emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho
1.- El pasado 5 de septiembre de 2016, la Secretaría Técnica de Confianza
Online dio traslado a la Secretaría del Jurado de la Publicidad de AUTOCONTROL de
un escrito de reclamación presentado por un particular contra una publicidad de la que
es responsable la mercantil la empresa Yaencontre-Jahetrobat, S.L.
2.- La reclamación se dirige contra una publicidad difundida por Internet y, en
particular, en la web de la empresa (www.yaencontre.com), de diversas plazas de
garaje.
En adelante, aludiremos a esta publicidad como la “Publicidad Reclamada”.
3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular considera que la
Publicidad Reclamada es engañosa pues, según sostiene, induce a error sobre las
condiciones en las que se alquilan las plazas de garaje que la reclamada promociona
en su página web. Y ello, habida cuenta de que, pese a que la propia reclamada le
informó cuando contactó con ella para recabar información para proceder a la
suscripción de un futuro arrendamiento de una plaza de garaje acerca de tales
condiciones, lo cierto es que, tal y como le advirtió el gestor inmobiliario de la
reclamada (hasta en dos ocasiones), la plaza no se alquila de forma individual, como
se vierte en la publicidad, sino que está anexa a la compraventa o alquiler de una
vivienda.
Por todo ello, el particular solicita al Jurado que ordene la modificación de la
Publicidad Reclamada.
4.- Trasladada la reclamación a la empresa Yaencontre-Jahetrobat, S.L., ésta
ha presentado escrito de contestación en plazo en el que defiende que la Publicidad
Reclamada no es engañosa. En particular, la reclamada sostiene, en primer término,
que www.yaencontre.com es un portal de anuncios inmobiliarios que pone a
disposición de los anunciantes servicios con el objetivo de que anunciantes o
profesionales (inmobiliarias) puedan publicar sus inmuebles en el portal. En segundo
término, la reclamante mantiene que la Publicidad Reclamada en particular no es
engañosa, pues ésta hace referencia exclusivamente a las características del
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inmueble y, en todo caso, por lo general no se publican en la página web las
condiciones de contratación que establece el propietario, y el usuario puede contactar
directamente con los anunciantes para recabar esa información.
Por todo ello, la empresa Yaencontre-Jahetrobat, S.L. solicita del Jurado la
desestimación de la reclamación.
II.- Fundamentos deontológicos
1.- En atención a los antecedentes de hecho expuestos y del tenor de la
reclamación presentada, esta Sección debe analizar la Publicidad Reclamada a la luz
del principio de veracidad recogido en el artículo 3 del Código Ético de Confianza
Online y en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (en
lo sucesivo, el “Código de AUTOCONTROL”).
Según el primero de estos dos preceptos, “la publicidad en medios electrónicos
de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y
veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de
Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y por el Código de Práctica Publicitaria de
la Cámara de Comercio Internacional. (…)”.
Por su parte, la norma 14 del Código de AUTOCONTROL dispone lo siguiente:
“1. La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa
aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios,
siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre
alguno de los siguientes aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus
beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el
procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter
apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o
comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y
características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio; (…)
e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con
respecto al precio. (…). 14.2.- Igualmente, se considerará engañosa aquella publicidad
que omita información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una decisión
sobre su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, y que por
esta razón pueda distorsionar de forma significativa su comportamiento económico”.
2.- Como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el particular
reclamante parece considerar engañosa la publicidad al entender que ésta puede
inducir a error sobre las condiciones bajo las cuales pueden alquilarse –al precio
indicado- las plazas de garaje que la reclamada oferta en su página web.
3.- Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, tal y como ha quedado
acreditado mediante impresión de una página web de la reclamada, la publicidad que
analizamos incluye una mención clara e inequívoca según la cual la oferta realizada
por la reclamada consiste en sendas plazas de garaje ubicadas en diversos lugares de
Madrid en las que además consta el precio mensual de las mismas.
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4.- Sin embargo, la oferta promocional de la plaza de garaje ofertada a la que
alude el particular en su reclamación omite una información; a saber: que la plaza de
garaje en cuestión debe alquilarse o adquirirse conjuntamente con una vivienda.
5.- En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la Publicidad Reclamada, ha
de concluirse que la omisión de esa información es apta para alterar la percepción que
el consumidor tiene del alcance y naturaleza de la oferta, y provocarle una expectativa
errónea. En particular, puede inducirle a creer erróneamente que la plaza de garaje en
cuestión puede alquilarse –al precio indicado- sin que sea preciso alquilar o adquirir
también una vivienda y, por tanto, de forma individual, lo cual no coincide con la
realidad. Y es esta una información (la omitida) que el consumidor medio
razonablemente atento y perspicaz no puede completar con sus máximas de
experiencia y que es, además, necesaria para que éste pueda tomar una decisión
sobre si alquilar o no la plaza de garaje promocionada con conocimiento de causa, por
lo que su omisión puede afectar de manera significativa a su comportamiento
económico.
6.- Y frente a esta conclusión resulta totalmente indiferente que el usuario
pueda posteriormente ponerse en contacto con el particular o el agente inmobiliario y
recabar la oportuna información acerca de las condiciones en las que se ofrece la
plaza de garaje, pues es doctrina constante de este Jurado que la promesa publicitaria
principal no puede verse limitada de forma relevante o significativamente contradicha
por otros mensajes o informaciones que el consumidor pueda obtener con
posterioridad. Y esto es precisamente lo que, a juicio de esta Sección, sucede en la
publicidad que enjuiciamos. Como hemos dicho, en la publicidad que nos ocupa no se
advierte inicialmente que las plazas de garaje se ofertan conjuntamente con la
adquisición o alquiler de una vivienda. En estas circunstancias, pese a que
posteriormente el particular o el agente inmobiliario pueda advertir al potencial cliente
sobre esa circunstancia, es evidente que en ese momento el consumidor ya puede
haber sido inducido a error sobre ese extremo.
En consecuencia, entiende el Jurado que en el caso que nos ocupa la
Publicidad Reclamada infringe la norma 14 del Código de AUTOCONTROL y el
artículo 3 del Código Ético de Confianza Online.
Por las razones expuestas, la Sección Primera del Jurado de AUTOCONTROL
ACUERDA
1.- Estimar la reclamación presentada por un particular contra la publicidad de
la que es responsable la empresa Yaencontre-Jahetrobat, S.L.
2º.- Declarar que la Publicidad Reclamada infringe la norma 14 del Código de
Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y el artículo 3 del Código Ético de
Confianza Online.
3º.- Instar al anunciante la rectificación de la Publicidad Reclamada.
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