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Resolución de 20 de octubre de 2016 de la Sección Tercera del Jurado de AUTOCONTROL por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la empresa El Corte Inglés, S.A. La Sección estima la reclamación declarando que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de legalidad) en relación con el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Resumen de la Resolución: AUC vs. El Corte Inglés S.A. “Hamburguesas vegetales. Prensa” Resolución de 20 de octubre de 2016 de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la empresa El Corte Inglés, S.A. La reclamación se formuló frente una campaña publicitaria difundida en prensa en la que se promueven hamburguesas vegetales en la que aparece, entre otras, las siguientes alegaciones: “Saludable placer”, “Variedades de hamburguesas hay muchas. ¿Has probado ya las vegetales? A la plancha o la barbacoa, son tan nutritivas y apetitosas que te costará resistirte. ¡Y también muy saludables!”. El Jurado consideró que la publicidad incurría en una infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en relación con el Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. En concreto, se incluían las alegaciones “saludable” y “saludables”, que constituyen declaraciones de propiedades saludables a través de las cuales se transmite que el producto promocionado tiene efectos beneficiosos en relación con la buena salud en general, sin que tales alegaciones fueran acompañadas, tal y como exige el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006, de una declaración de propiedades saludables específica autorizada sobre los concretos beneficios del producto alimenticio promocionado. 1 Texto completo de la Resolución de Jurado: AUC vs. El Corte Inglés S.A. “Hamburguesas vegetales. Prensa” En Madrid, a 20 de octubre de 2016, reunida la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Luis Antonio Velasco San Pedro para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la empresa El Corte Inglés, S.A. emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 6 de octubre de 2016, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en adelante, AUC) presentó una reclamación contra una publicidad de la que es responsable la empresa El Corte Inglés, S.A. 2.- La publicidad objeto de reclamación consiste en una campaña publicitaria difundida en prensa en la que se promueven hamburguesas vegetales comercializadas por la reclamada y en la que aparecen la imagen del producto promocionado y las siguientes alegaciones: “#Tu despensa. Hamburguesas vegetales”, “Saludable placer” en letra de mayor tamaño; y en letra de menor dimensión la siguiente afirmación: “Variedades de hamburguesas hay muchas. ¿Has probado ya las vegetales? A la plancha o la barbacoa, son tan nutritivas y apetitosas que te costará resistirte. ¡Y también muy saludables!”. En adelante, aludiremos a esta publicidad como la “Publicidad Reclamada”. 3.- Según expone AUC en su escrito de reclamación, la publicidad reclamada contraviene la legislación vigente y, por ende, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Autocontrol”). Desde un punto de vista legal, AUC sostiene que la publicidad reclamada infringe los apartados d) y e) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; los artículos 5, 7 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; el artículo 7 del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor; los artículos 2.2.4, 2.2.5, 6, 8.1, 9 y 10.3 así como el Anexo del Reglamento (CE) 1924/2006 del 2 Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, “Reglamento 1924/2006”); y el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Por todo ello, AUC solicita al Jurado que declare ilícita la publicidad reclamada y requiera a la empresa El Corte Inglés, S.A. su cese o rectificación inmediatos. 4.- Trasladada la reclamación a El Corte Inglés, S.A., esta empresa ha presentado en plazo escrito de contestación. En él sostiene que la publicidad controvertida no infringe ninguno de los preceptos alegados por AUC por las siguientes razones: i) En el pie de página de la publicidad controvertida aparecen los productos con todas las leyendas preceptivas referidas a sus cualidades. ii) La publicidad controvertida no infringe la normativa específica que regula la publicidad de ciertos productos, ni tampoco constituye un supuesto de publicidad engañosa y desleal. iii) Tampoco infringe el artículo 5 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, puesto que toda la información que figura en la página 59 de la revista “aptc”, es veraz, y su presentación y contenido no induce a error al destinatario. Y ello, según la reclamada habida cuenta de que en la publicidad controvertida en ningún momento se dice que las hamburguesas vegetales promovidas sean más saludables que otros productos de los competidores, y asimismo tampoco se dice que los beneficios de este producto sean excluyentes y exclusivos. Por demás y siempre al entender de la reclamada, la publicidad examinada tampoco induce a error al consumidor, puesto que a pie de página se puede apreciar claramente los componentes de las hamburguesas ofertadas y éstos son sobradamente conocidos por el consumidor medio, como comida sana. iv) No puede considerarse que la publicidad analizada infrinja el artículo 7 Ley 3/1991 de Competencia Desleal, puesto que no se oculta información esencial para el consumidor, que se publica en un medio (una revista) de espacio limitado y que el producto no se adquiere desde la página de “aptc”, sino que se compra en el lineal, donde en ningún momento se induce a error al consumidor, que tiene la información del producto, de forma más extensa. v) Finalmente, la publicidad controvertida tampoco infringe el Reglamento (UE) número 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria facilitada al consumidor, ya que la información que se da al consumidor no induce en ningún momento a error, sobre la composición del alimento, su origen, calidad, cualidades, etc. Además, tal y como exige el propio Reglamento, según la reclamada, la información que se facilita al consumidor es precisa, clara y fácil de comprender, para un consumidor medio. II.- Fundamentos deontológicos. 3 1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos y del tenor y contenido de la reclamación que ha dado origen al presente procedimiento, corresponde a este Jurado determinar si la publicidad reclamada contraviene la norma 2 del Código de Autocontrol, que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”. En el caso que nos ocupa, dicha norma debe ponerse en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en lo sucesivo, el “Reglamento 1924/2006”). Dicho reglamento se aplica a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, entendiendo por “declaración de propiedades saludables”: “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud” (artículo 2.2.5); y por declaración nutricional, “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas con motivo de: a) el aporte energético (valor calórico) i) que proporciona, ii) que proporciona en un grado reducido o incrementado, o iii) que no proporciona, y/o de b) los nutrientes u otras sustancias i) que contiene, ii) que contiene en proporciones reducidas o incrementadas, o iii) que no contiene” (artículo 2.2.4). 2.- A la vista del tenor del Reglamento 1924/2006 no cabe duda de que esta normativa resulta aplicable a la publicidad reclamada, ya que ésta contiene declaraciones de propiedades saludables (“Saludable placer”, “¡Y también muy saludables!”), según las definiciones recogidas en el citado artículo 2.2.5) del Reglamento 1924/2006. Pues bien, en relación con la alegación “saludable”, este Jurado debe señalar que el artículo 10.3 del citado Reglamento 1924/2006 se refiere a las condiciones específicas de utilización de las “declaraciones de propiedades saludables”, estableciendo en su apartado 3 que “la referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14”. 3.- En la publicidad analizada se incluyen las menciones “saludable” y “saludables”, expresiones a través de las cuales se transmite al público de los consumidores que el producto promocionado tiene efectos beneficiosos en relación con la salud en general, sin que, por lo demás, tales alegaciones se acompañen de una declaración de propiedades saludables específica autorizada, tal y como exige el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006. 4.- Por consiguiente, y en la medida en que el anuncio reclamado incluye una declaración general de propiedades saludables sin ir acompañada de una declaración específica y autorizada sobre los concretos beneficios del producto alimenticio promocionado en relación con la salud, este Jurado entiende que la publicidad 4 reclamada resulta incompatible con la norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006. Por las razones expuestas, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la empresa El Corte Inglés, S.A. 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol en relación con el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006. 3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada en los términos previstos en los fundamentos deontológicos de la presente resolución. 4º.- Imponer a El Corte Inglés S.A. el pago de las tasas devengadas por la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con las tarifas vigentes y aprobadas por los órganos directivos de Autocontrol 5