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Resolución de 20 de octubre de 2016 de la Sección Tercera del Jurado de
AUTOCONTROL por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de
Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la
empresa El Corte Inglés, S.A.
La Sección estima la reclamación declarando que la publicidad reclamada infringe la
norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de
legalidad) en relación con el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.
Resumen de la Resolución:
AUC vs. El Corte Inglés S.A.
“Hamburguesas vegetales. Prensa”
Resolución de 20 de octubre de 2016 de la Sección Tercera del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación
contra una publicidad de la que es responsable la empresa El Corte Inglés, S.A.
La reclamación se formuló frente una campaña publicitaria difundida en prensa en la
que se promueven hamburguesas vegetales en la que aparece, entre otras, las
siguientes alegaciones: “Saludable placer”, “Variedades de hamburguesas hay
muchas. ¿Has probado ya las vegetales? A la plancha o la barbacoa, son tan nutritivas
y apetitosas que te costará resistirte. ¡Y también muy saludables!”.
El Jurado consideró que la publicidad incurría en una infracción de la norma 2 del
Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en relación con el Reglamento
1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006,
relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos. En concreto, se incluían las alegaciones “saludable” y “saludables”, que
constituyen declaraciones de propiedades saludables a través de las cuales se
transmite que el producto promocionado tiene efectos beneficiosos en relación con la
buena salud en general, sin que tales alegaciones fueran acompañadas, tal y como
exige el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006, de una declaración de propiedades
saludables específica autorizada sobre los concretos beneficios del producto
alimenticio promocionado.
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Texto completo de la Resolución de Jurado:
AUC vs. El Corte Inglés S.A.
“Hamburguesas vegetales. Prensa”
En Madrid, a 20 de octubre de 2016, reunida la Sección Tercera del Jurado de
Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial,
presidida por D. Luis Antonio Velasco San Pedro para el estudio y resolución de la
reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una
publicidad de la que es responsable la empresa El Corte Inglés, S.A. emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 6 de octubre de 2016, la Asociación de Usuarios de la
Comunicación (en adelante, AUC) presentó una reclamación contra una publicidad de
la que es responsable la empresa El Corte Inglés, S.A.
2.- La publicidad objeto de reclamación consiste en una campaña publicitaria
difundida en prensa en la que se promueven hamburguesas vegetales
comercializadas por la reclamada y en la que aparecen la imagen del producto
promocionado y las siguientes alegaciones: “#Tu despensa. Hamburguesas
vegetales”, “Saludable placer” en letra de mayor tamaño; y en letra de menor
dimensión la siguiente afirmación: “Variedades de hamburguesas hay muchas. ¿Has
probado ya las vegetales? A la plancha o la barbacoa, son tan nutritivas y apetitosas
que te costará resistirte. ¡Y también muy saludables!”.
En adelante, aludiremos a esta publicidad como la “Publicidad Reclamada”.
3.- Según expone AUC en su escrito de reclamación, la publicidad reclamada
contraviene la legislación vigente y, por ende, el Código de Conducta Publicitaria de
Autocontrol (en adelante, el “Código de Autocontrol”). Desde un punto de vista legal,
AUC sostiene que la publicidad reclamada infringe los apartados d) y e) del artículo 3
de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; los artículos 5, 7 y 18
de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; el artículo 7 del
Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre
de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor; los artículos 2.2.4,
2.2.5, 6, 8.1, 9 y 10.3 así como el Anexo del Reglamento (CE) 1924/2006 del
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Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, relativo a las
declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en
adelante, “Reglamento 1924/2006”); y el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio,
de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Por todo ello, AUC solicita al Jurado que declare ilícita la publicidad reclamada
y requiera a la empresa El Corte Inglés, S.A. su cese o rectificación inmediatos.
4.- Trasladada la reclamación a El Corte Inglés, S.A., esta empresa ha
presentado en plazo escrito de contestación. En él sostiene que la publicidad
controvertida no infringe ninguno de los preceptos alegados por AUC por las
siguientes razones:
i) En el pie de página de la publicidad controvertida aparecen los productos con
todas las leyendas preceptivas referidas a sus cualidades.
ii) La publicidad controvertida no infringe la normativa específica que regula la
publicidad de ciertos productos, ni tampoco constituye un supuesto de publicidad
engañosa y desleal.
iii) Tampoco infringe el artículo 5 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal,
puesto que toda la información que figura en la página 59 de la revista “aptc”, es veraz,
y su presentación y contenido no induce a error al destinatario. Y ello, según la
reclamada habida cuenta de que en la publicidad controvertida en ningún momento se
dice que las hamburguesas vegetales promovidas sean más saludables que otros
productos de los competidores, y asimismo tampoco se dice que los beneficios de este
producto sean excluyentes y exclusivos. Por demás y siempre al entender de la
reclamada, la publicidad examinada tampoco induce a error al consumidor, puesto que
a pie de página se puede apreciar claramente los componentes de las hamburguesas
ofertadas y éstos son sobradamente conocidos por el consumidor medio, como
comida sana.
iv) No puede considerarse que la publicidad analizada infrinja el artículo 7 Ley
3/1991 de Competencia Desleal, puesto que no se oculta información esencial para el
consumidor, que se publica en un medio (una revista) de espacio limitado y que el
producto no se adquiere desde la página de “aptc”, sino que se compra en el lineal,
donde en ningún momento se induce a error al consumidor, que tiene la información
del producto, de forma más extensa.
v) Finalmente, la publicidad controvertida tampoco infringe el Reglamento (UE)
número 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011,
sobre información alimentaria facilitada al consumidor, ya que la información que se da
al consumidor no induce en ningún momento a error, sobre la composición del
alimento, su origen, calidad, cualidades, etc. Además, tal y como exige el propio
Reglamento, según la reclamada, la información que se facilita al consumidor es
precisa, clara y fácil de comprender, para un consumidor medio.
II.- Fundamentos deontológicos.
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1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos y del tenor y contenido
de la reclamación que ha dado origen al presente procedimiento, corresponde a este
Jurado determinar si la publicidad reclamada contraviene la norma 2 del Código de
Autocontrol, que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La
publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores,
derechos y principios reconocidos en la Constitución”.
En el caso que nos ocupa, dicha norma debe ponerse en relación con el
Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de
propiedades saludables en los alimentos (en lo sucesivo, el “Reglamento 1924/2006”).
Dicho reglamento se aplica a las declaraciones nutricionales y de propiedades
saludables en los alimentos, entendiendo por “declaración de propiedades saludables”:
“cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación
entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud”
(artículo 2.2.5); y por declaración nutricional, “cualquier declaración que afirme, sugiera
o dé a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas
específicas con motivo de: a) el aporte energético (valor calórico) i) que proporciona, ii)
que proporciona en un grado reducido o incrementado, o iii) que no proporciona, y/o
de b) los nutrientes u otras sustancias i) que contiene, ii) que contiene en proporciones
reducidas o incrementadas, o iii) que no contiene” (artículo 2.2.4).
2.- A la vista del tenor del Reglamento 1924/2006 no cabe duda de que esta
normativa resulta aplicable a la publicidad reclamada, ya que ésta contiene
declaraciones de propiedades saludables (“Saludable placer”, “¡Y también muy
saludables!”), según las definiciones recogidas en el citado artículo 2.2.5) del
Reglamento 1924/2006.
Pues bien, en relación con la alegación “saludable”, este Jurado debe señalar
que el artículo 10.3 del citado Reglamento 1924/2006 se refiere a las condiciones
específicas de utilización de las “declaraciones de propiedades saludables”,
estableciendo en su apartado 3 que “la referencia a beneficios generales y no
específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar
relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de
propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o
14”.
3.- En la publicidad analizada se incluyen las menciones “saludable” y
“saludables”, expresiones a través de las cuales se transmite al público de los
consumidores que el producto promocionado tiene efectos beneficiosos en relación
con la salud en general, sin que, por lo demás, tales alegaciones se acompañen de
una declaración de propiedades saludables específica autorizada, tal y como exige el
artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006.
4.- Por consiguiente, y en la medida en que el anuncio reclamado incluye una
declaración general de propiedades saludables sin ir acompañada de una declaración
específica y autorizada sobre los concretos beneficios del producto alimenticio
promocionado en relación con la salud, este Jurado entiende que la publicidad
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reclamada resulta incompatible con la norma 2 del Código de Autocontrol en relación
con el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006.
Por las razones expuestas, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la empresa El Corte
Inglés, S.A.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de
Conducta Publicitaria de Autocontrol en relación con el artículo 10.3 del Reglamento
1924/2006.
3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada en los
términos previstos en los fundamentos deontológicos de la presente resolución.
4º.- Imponer a El Corte Inglés S.A. el pago de las tasas devengadas por la
tramitación del presente procedimiento, de conformidad con las tarifas vigentes y
aprobadas por los órganos directivos de Autocontrol
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