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Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima la
reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) frente a una
publicidad de la que es responsable la mercantil Acta Farma, S.L.
La Sección estimó la reclamación declarando que existía infracción de la norma 2 del Código de
Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (Principio de legalidad) en relación con el Reglamento
(CE) nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo
a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos y el artículo 44.3
c) de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y de Nutrición.
Frente a dicha resolución Acta Farma, S.L. (Acta Farma) interpuso recurso de alzada que fue
desestimado por el Pleno en su Resolución de 16 de junio de 2015.
Resumen de la Resolución:
Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs. Acta Farma, S.L.
“Revidox ADN. Radio”
Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima la
reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) frente a una
publicidad de la que es responsable la mercantil Acta Farma, S.L.
La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en radio, que promociona un
complemento alimenticio y en el que se escucha: “Revidox ADN […] protege y repara el ADN y
así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo. Puede usted pedir el Revidox ADN en su
farmacia habitual (…)”.
Con carácter previo el Jurado se pronunció acerca de la alegación invocada por la reclamada, en
la que puntualizaba que la campaña publicitaria objeto de análisis había finalizado, entendiendo
que no se daban los presupuestos previstos en el artículo 13.2 del Reglamento del Jurado de
AUTOCONTROL.
Una vez aclarado lo anterior, y entrando al análisis del fondo del asunto, el Jurado consideró que
la declaración de propiedades saludables utilizada en la publicidad: “Revidox ADN […] protege y
repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo” incurriría en una infracción
de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, en relación con el
Reglamento nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006,
relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en tanto
no se había acreditado su correspondiente autorización e inclusión en la lista de declaraciones de
propiedades saludables autorizadas. Frente a dicha conclusión, la Sección consideró que no
cabía oponer las alegaciones de la reclamada, según las cuales la alegación puesta en tela de
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juicio resultaría lícita al apoyarse en sendos dictámenes científicos de la “European Food Safety
Authority”. Por último, la Sección consideró que la publicidad analizada vulneraba la citada norma
2 del Código de AUTOCONTROL también en relación con el artículo 44.3 de la Ley 17/2011, de
5 de julio, de Seguridad Alimentaria y de Nutrición, dado que en la publicidad se realizaba una
alusión a la venta en farmacias del producto promocionado.
II. Recurso de Alzada
Frente a dicha resolución Acta Farma, S.L. (Acta Farma) interpuso recurso de alzada que fue
desestimado por el Pleno en su Resolución de 16 de junio de 2015.
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Texto Completo de la Resolución del Jurado:
Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs Acta Farma, S.L.
“Revidox ADN. Radio”
En Madrid, a 12 de mayo de 2016, reunida la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol,
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Luis Antonio
Velasco San Pedro, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación
de Usuarios de la Comunicación, en relación con una publicidad de la que es responsable la
mercantil Acta Farma, S.L., emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 26 de abril de 2016, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en
adelante, “AUC”) presentó una reclamación en relación con una publicidad de la que es
responsable la mercantil Acta Farma, S.L. (en adelante, “Acta Farma”).
2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en radio que promociona un
complemento alimenticio. A lo largo del anuncio podemos escuchar a Carlos Alsina decir lo
siguiente: “Lo que les voy a contar ahora ya se lo sabe Ignacio Rodríguez Burgos porque es un
fiel consumidor de Revidox ADN, porque todos los días se mira en el espejo y ve que cada día va
estando más joven y eso pues, le alegra mucho la mañana. Porque el envejecimiento pues va
haciendo estragos, el paso del tiempo, en nuestra piel. Las arrugas, la flacidez, es el reflejo de lo
que ocurre en el interior de nuestras células pero, contamos con Revidox ADN, de Laboratorios
Acta Farma, que está desarrollado en colaboración con el CSIC, contiene una fórmula potenciada
que protege y repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo. Puede usted
pedir el Revidox ADN en su farmacia habitual (…)”.
3.- Según expone en su escrito de reclamación, AUC manifiesta que la pieza reclamada
contraviene la legislación vigente y, por ende, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol.
En primer lugar, desde un prisma legal, la reclamante invoca como infringidos los apartados
d) y e) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; los artículos
5 y 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal; los artículos 1.1 y 7.6 y los
apartados 4, 6, 14, 15 y 16 del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre
Publicidad y Promoción Comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad
sanitaria; el artículo 5.4 del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los
complementos alimenticios; el artículo 7 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al
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consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la
Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la
Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y
2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión; los apartados 1, 2,
y 3.c) del artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición; y, por
último, los artículos 2.2.5, 2.2.6, 6 y 10.3 del Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y
de propiedades saludables en los alimentos.
De manera adicional, y desde un prisma deontológico, AUC sostiene la vulneración del
Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, aduciendo que la publicidad debe respetar la
legalidad vigente, no pudiendo llevar a conclusiones erróneas en razón de la inexactitud de los
datos sustanciales contenidos en ella, así como tampoco por su ambigüedad, omisión u otras
circunstancias.
En relación a todo lo anterior considera que el uso en la publicidad reclamada de
declaraciones de propiedades saludables como “protege y repara el ADN y así frena el
envejecimiento desde el mismo núcleo” sin que las mismas vayan asociadas a ningún ingrediente
que las tenga autorizadas, así como la referencia a su distribución a través de oficinas de
farmacia, incumpliría la citada normativa.
Por todo ello, solicita al Jurado que se declare ilícita la publicidad y se requiera a Acta
Farma el cese o rectificación inmediatos de ésta.
4.- Trasladada la reclamación a Acta Farma, esta compañía ha presentado escrito de
contestación en el que se opone a lo anterior. En primer lugar, la compañía indica que la difusión
de la publicidad objeto de reclamación finalizó el pasado 28 de abril de 2016.
En segundo lugar, la mercantil indica que el producto promocionado, esto es, Revidox
ADN, está compuesto por, entre otros ingredientes, levadura de selenio y vitamina B2
(Riboflavina). En este sentido, la reclamada indica que con la documentación aportada al
presente expediente queda acreditado que Revidox ADN contiene la cantidad mínima exigida
tanto de selenio como de vitamina B2 (riboflavina) para la lícita utilización de la declaración de
propiedades saludables “protege y repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo
núcleo”.
En tercer lugar, Acta Farma considera que la alegación anterior es conforme con el
Reglamento (CE) Nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos y el
Reglamento (UE) Nº 432/2012 de la Comisión de 16 de mayo de 2012 por el que se establece
una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de
las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, dado
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que la mencionada alegación se encuentra autorizada por el citado Reglamento 432/2012. En
este sentido, aporta dos extractos de sendos dictámenes científicos de la “European Food Safety
Authority” que justifican la relación entre la vitamina B2 (riboflavina) y el selenio y la protección de
ADN, alegando que la declaración de propiedades saludables reclamada tiene el mismo
significado que la redacción autorizada, al sustentarse en dichos dictámenes científicos.
Igualmente, en relación con la alegación puesta en tela de juicio indica que su redacción
está adaptada de conformidad con el primer Principio General de Flexibilidad en la redacción de
declaraciones de propiedades saludables elaborados por el Grupo de Expertos que asisten al
Grupo de Trabajo de la Comisión Europea sobre declaraciones nutricionales y de propiedades
saludables.
En cuarto lugar, en relación con la referencia a la distribución del producto a través de
oficinas de farmacia, argumenta que éste es un aspecto no regulado por el Reglamento
1924/2006.
Por todo lo anterior, Acta Farma solicita al Jurado que desestime la reclamación y declare
la publicidad ajustada al Código de Autocontrol.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, esta Sección debe pronunciarse
sobre la primera alegación invocada por la reclamada, en la que puntualiza que la campaña
publicitaria objeto de análisis finalizó el pasado 28 de abril de 2016.
A este respecto, debe traerse a colación el artículo 13.2 del Reglamento del Jurado de
Autocontrol, que establece que: “No se tramitarán reclamaciones sobre anuncios que no se
hubieran difundido en los doce meses anteriores, salvo en los supuestos previstos en el artículo
12.3 de este Reglamento. Tampoco se tramitarán aquellas reclamaciones que el reclamado
acepte, siempre que éste se comprometa por escrito a cesar de manera definitiva la difusión de
la comunicación comercial cuestionada”.
Así pues, por un lado el primer inciso de este precepto tan sólo impide la tramitación de
reclamaciones presentadas frente a anuncios que no se hubieran difundido en los doce meses
anteriores. Por otro lado, para que proceda la aplicación del segundo apartado del citado
precepto, deben concurrir dos requisitos: en primer término, el reclamado debe aceptar la
reclamación. Y, en segundo lugar, el reclamado debe comprometerse por escrito a cesar en la
difusión de la publicidad reclamada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurrirían ninguno de los supuestos indicados. Así,
respecto al primero de éstos resulta claro que la publicidad se ha difundido recientemente. Respecto
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al segundo, aunque el reclamado alude a que la campaña publicitaria ya ha cesado, no existe una
aceptación de la reclamación por su parte.
2.- Habiéndose expuesto ya esta cuestión previa, entrando al análisis del fondo del asunto,
y a la vista de los antecedentes de hecho expuestos, esta Sección debe examinar el caso que
nos ocupa a la luz de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante
“Código de Autocontrol”), la cual recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La
publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y
principios reconocidos en la Constitución”.
En primer lugar, al tratarse el producto promocionado de un complemento alimenticio, la
citada norma debe ponerse en relación con el Reglamento Nº 1924/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y
de propiedades saludables en los alimentos, el cual tiene por objeto establecer el régimen
jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad
de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que
proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.
De conformidad con el artículo 1.2 del citado Reglamento 1924/2006, éste se aplica a las
declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en la publicidad de
alimentos, entendiendo por “Declaración de propiedades saludables” según su artículo 2.2.5:
“cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una
categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud”.
Por su parte, el artículo 13.1 se refiere de forma más específica a las “declaraciones de
propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al
desarrollo y la salud de los niños”, y en particular establece que tendrán la consideración de
declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de
enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños aquellas que “describan o se refieran a: a) la
función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones
corporales, o b) las funciones psicológicas y comportamentales, o c) sin perjuicio de la Directiva
96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a
un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta”
Pues bien, el Reglamento 1924/2006 condiciona la utilización de estas declaraciones de
propiedades saludables a su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas
(artículo 13.3).
En este sentido, el artículo 1 del Reglamento 432/2012 dispone que: “1. En el anexo del
presente Reglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que
pueden atribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, del
Reglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Podrán emplearse las declaraciones de propiedades
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saludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan las
condiciones establecidas en el anexo”.
3.- En atención a los citados preceptos, no cabe duda de que el Reglamento 1924/2006
resulta aplicable a la publicidad objeto de reclamación, dado que en la misma se incluye la
alegación “Revidox ADN […] protege y repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el
mismo núcleo”, la cual debe ser calificada como una declaración de propiedades saludables de
las previstas en el citado artículo 13 del Reglamento 1924/2006.
Esta declaración, tal y como aclaramos anteriormente, debe encontrarse incluida en la lista
de declaraciones de propiedades saludables autorizadas aprobada en el Reglamento 432/2012
para poder ser utilizada lícitamente en la publicidad.
Sin embargo, la reclamada no ha aportado prueba alguna que acredite la presencia de la
citada alegación en la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas contenida en
el mencionado Reglamento 432/2012. Asimismo, esta Sección, tras haber cotejado la lista de
declaraciones autorizadas por este Reglamento, no puede identificar la presente alegación con
ninguna de las declaraciones de propiedades saludables aprobadas ni pendientes de aprobación
por la Comisión.
Por consiguiente, la alegación objeto de controversia en el presente supuesto debe
considerarse como una declaración de propiedades saludables no autorizada y, por ende,
incompatible con norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el Reglamento 1924/2006.
4.- Frente a la conclusión anterior, no cabe aceptar la alegación efectuada por la
reclamada, según la cual, la declaración de propiedades saludables “Revidox ADN […] protege y
repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo” resultaría lícita en la medida
en que se apoya en sendos dictámenes científicos de la “European Food Safety Authority” (en
adelante “EFSA”), en los cuales se establece una relación entre dos de los nutrientes que posee
el producto –“Vitamina B2” (Riboflavina) y “selenio”- y la protección del ADN
Esto es así en la medida en que, si bien la autorización de una determinada declaración
de propiedades saludables, de conformidad con el régimen establecido en el citado Reglamento
1924/2006, debe basarse en pruebas científicas y, por tanto, contar con un previo dictamen de la
autoridad científica competente en la materia, esto es, la EFSA, dicha declaración debe ser
posteriormente autorizada por la Comisión para poder ser utilizada.
Sin embargo, como ha indicado anteriormente este Jurado, el reclamado no ha acreditado
que la declaración de propiedades saludables puesta en tela de juicio haya sido autorizada ni
invoca ninguna declaración autorizada en relación a la Vitamina B2 y/o el Selenio, motivo por el
cual ésta no podría utilizarse.
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5.- Por otro lado, cabe destacar lo dispuesto en el considerando (9) del Reglamento
432/2012, el cual establece que: “Una de las finalidades del Reglamento 1924/2006 es garantizar
que las declaraciones de propiedades saludables sean veraces, claras, fiables y útiles para el
consumidor. Este objetivo debe tenerse presente en la redacción y la presentación de las
declaraciones. Cuando el texto de las declaraciones tenga el mismo significado para los
consumidores que el de una determinada declaración autorizada de propiedades saludables
porque demuestra que existe la misma relación entre la salud y una categoría de alimentos, un
alimento o uno de sus constituyentes, estas declaraciones deben estar sujetas a las mismas
condiciones de uso que la declaración autorizada de propiedades saludables”. Además de lo
anterior, se debe traer a colación el documento de Principios Generales de Flexibilidad en la
redacción de declaraciones de propiedades saludables, elaborado por los expertos de los
Estados miembros que asisten al Grupo de Trabajo de la Comisión Europea sobre declaraciones
de propiedades nutricionales y saludables. Dicho documento prevé en su primer principio lo
siguiente: “Si la redacción de una declaración de propiedades saludables está adaptada, el
primer principio a respetar es que el texto adaptado debe significar lo mismo para un consumidor
que la declaración autorizada en el registro (…) En la práctica, esto significa que una declaración
no debe hacerse “más fuerte” que la declaración autorizada”.
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque a efectos dialécticos se obviase el hecho de que
dichos dictámenes científicos no justifican por si solos –y en tanto no se produzca la
correspondiente autorización de la declaración por parte de la Comisión Europea- el uso de la
declaración de propiedades saludables realizada en la publicidad, habría que concluir igualmente
que dicha declaración no se corresponde con aquellas que han sido objeto de los dictámenes de
la EFSA.
En efecto, en la publicidad se afirma que el Revidox contribuye tanto a la protección como a
la reparación del ADN. Sin embargo, como ha podido comprobar este Jurado y se desprende de
los extractos de los dictámenes científicos aportados por el reclamado, éstos aluden únicamente
a la protección del ADN, pero no a su reparación. De esta forma, la alegación incluida en la
publicidad se ha hecho “más fuerte” que la declaración en la que dice basarse el reclamado, en
contra de lo establecido en el preámbulo del Reglamento 1924/2006 y en los Principios
Generales de Flexibilidad en la redacción de declaraciones de propiedades saludables..
6.- Asimismo, esta Sección considera oportuno indicar que el tercer principio del ya
mencionado documento de Principios Generales de Flexibilidad en la redacción de declaraciones
de propiedades saludables, elaborado por los expertos de los Estados miembros que asisten al
Grupo de Trabajo de la Comisión Europea sobre declaraciones de propiedades nutricionales y
saludables establece lo siguiente: “Los términos y condiciones del Registro establecen que las
declaraciones de propiedades saludables deberían ser realizadas sólo para el nutriente,
sustancia, alimento o categoría de alimento para las que hayan sido autorizadas y no para el
producto que los contiene. Esto se debe a que la declaración autorizada describe la relación
particular de salud que la EFSA estableció como sustentado en la evidencia científica”.
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Pues bien, aun cuando a efectos dialécticos se obviase el hecho de que no se ha
acreditado la autorización por la Comisión Europea de la declaración de propiedades saludables
utilizada en la publicidad, y se ignorase también que ésta es “más fuerte” que la declaración en la
que dice basarse la reclamada, habría que concluir que –incluso en esta hipótesis- aquella
declaración resultaría incompatible con el Reglamento 1924/2006 en la medida en que también
incumpliría lo dispuesto en el citado Principio tercero.
Esto es así en la medida en que la publicidad reclamada predica el efecto beneficioso del
propio producto y no se establece en el anuncio reclamado una vinculación entre el efecto
benéfico declarado, esto es, la protección y reparación del ADN frenando el envejecimiento
desde el mismo núcleo, y los nutrientes que lo producen. Nutrientes estos que, según la
información aportada, se corresponden con el Selenio y la vitamina B2 (riboflavina), a los que ni
siquiera se alude en la publicidad.
En conclusión, deben rechazarse las alegaciones de la reclamada y, por consiguiente este
Jurado considera que la utilización en la publicidad de la declaración de propiedades saludables
“Revidox ADN […] protege y repara el ADN y así frena el envejecimiento desde el mismo núcleo”
infringe la citada norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el Reglamento 1924/2006.
7.- Por último, en relación a la alusión relativa a la venta en farmacias del producto
promocionado en el anuncio, Acta Farma alega que no es algo que se encuentre prohibido por el
Reglamento 1924/2006, motivo por el cual entiende que no existe infracción en este punto.
Sin embargo, este Jurado debe aclarar que aunque la prohibición de la alusión a la venta
de un producto alimenticio en oficinas de farmacia no se encuentra recogida en el citado
Reglamento 1924/2006, aquella prohibición sí se recoge en el artículo 44.3 de la Ley 17/2011, de
5 de julio, de Seguridad Alimentaria y de Nutrición, que prohíbe en la publicidad de alimentos:
“(…) c) La referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de
farmacia”.
Por tanto, la inclusión en la publicidad objeto de análisis de la alegación “Puede usted pedir
el Revidox ADN en su farmacia habitual” infringiría la norma 2 del Código de Autocontrol en
relación con el artículo 44.3 c) de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y de
Nutrición.
En atención a todo lo anterior, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol.
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación
frente a la mercantil Acta Farma, S.L.
10
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta
Publicitaria de Autocontrol.
3º.- Instar al anunciante el cese de la publicidad reclamada.
4º.- Imponer a Acta Farma, S.L. el pago de las tasas que eventualmente pudieran
devengarse ante Autocontrol, por la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con
las tarifas vigentes aprobadas por los órganos directivos de Autocontrol.