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SECTOR DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA COMPILACIÓN NORMATIVA CON ANÁLISIS DE VIGENCIA JULIO DE 2010 TABLA DE CONTENIDO No. Norma 1 Ley Ordinaria 24 de 1981 2 3 Ley Ordinaria 79 de 1988 Ley Ordinaria 9 de 1989 5 Decreto Ley 1333 de 1989 4 6 Decreto Ley 624 de 1989 Decreto Ley 1480 de 1989 7 Decreto Ley 1481 de 1989 8 Decreto Ley 1482 de 1989 9 10 Ley Ordinaria 10 de 1991 Ley Ordinaria 37 de 1993 11 Ley Ordinaria 100 de 1993 1. LEYES Tema Por la cual se transforma la Superintendencia Nacional de Cooperativas en Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se fijan sus objetivos, estructura y funciones, se provee a su dotación presupuestal y se dictan otras disposiciones. Por la cual se actualiza la legislacion cooperativa. Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Por el cual se establece el régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas. Por el cual se determinan la naturaleza, caracteríticas, constitución, regímenes interno, de responsabilidad sanciones, y se dictan medidas para el fomento de las asociaciones mutualistas. Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados. Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones 2 Artículos Analizados 47 161 1 14 30 76 72 46 28 1 9 12 Ley Ordinaria 105 de 1993 13 14 Ley Ordinaria 115 de 1994 Ley Ordinaria 160 de 1994 15 Ley Ordinaria 383 de 1997 17 Ley Marco 510 de 1999 18 Ley Marco 546 de 1999 19 Ley Ordinaria 633 de 2000 16 Ley Marco 454 de 1998 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones Por la cual se expide la ley general de educación Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el instituto colombiano de la reforma agraria y se dictan otras disposiciones. Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones. Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de valores y se conceden unas facultades. Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial 3 4 2 6 1 67 5 1 2 20 Ley Ordinaria 788 de 2002 22 Ley Ordinaria 812 de 2003 21 23 Ley Marco 795 de 2003 Ley Ordinaria 863 de 2003 24 Ley Ordinaria 952 de 2005 26 Ley Ordinaria 1111 de 2006 25 27 28 29 Ley Ordinaria 1066 de 2006 Ley Ordinaria 1151 de 2007 Ley Ordinaria 1233 de 2008 Ley Ordinaria 1391 de 2010 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones. Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un estado comunitario. Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. Por medio de la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 700 de 2001 y se dictan otras disposiciones Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 1481 de 1989 y se dictan otras disposiciones. 5 14 1 6 2 1 2 1 14 11 2. DECRETOS No. 1 Norma Decreto Mixto 2263 de 1984 Tema Por el cual se define y reglamenta el control que puede ejercer el 4 Artículos Analizados 6 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Decreto Mixto 1659 de 1985 Decreto Reglamentario 2050 de 1985 Decreto Reglamentario 0174 de 1986 Decreto Mixto 1658 de 1986 Decreto Ordinario 1876 de 1987 Decreto Mixto 1111 de 1989 Decreto Ordinario 1134 de 1989 Decreto Reglamentario 2391 de 1989 Decreto Reglamentario 0468 de 1990 Decreto Reglamentario 0579 de 1990 Decreto Reglamentario 3081 de 1990 Decreto Reglamentario 1100 de 1992 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las entidades sometidas a su acción que capten ahorros de sus socios o de terceros en forma masiva y habitual. Por el cual se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de las entidades cooperativas. Por el cual se reglamenta el artículo 25 del Decreto 1598 de 1963 sobre cooperativas de producción y de trabajo. Por el cual se establecen las regionales del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Por el cual se modifica el Decreto 1659 de 1985. Por el cual se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por entidades cooperativas Por el cual se reglamenta el capítulo XI de la Ley 79 de 1988 y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de las entidades cooperativas. Por el cual se reglamenta la actividad de ahorro y crédito desarrollada por las cooperativas y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas Por el cual se reglamentan el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 3 del Decreto - Ley 78 de 1987 en desarrollo de las actividades de las organizaciones populares de vivienda. Por el cual se reglamentan las normas correspondientes a las cooperativas de trabajo asociado contenidas en la Ley 79 de 1988 y se dictan otras disposiciones sobre el trabajo cooperativo asociado. Por el cual se establecen dos dependencias regionales del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en Arauca y Yopal y se determina su ámbito territorial. Por el cual se establece el límite en que puede reajustarse los aportes sociales que efectúen los asociados en las cooperativas, precooperativas, empresas de servicios en las formas de administraciones publicas cooperativas y en fondos de empleados. Por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1991. 5 20 12 4 5 2 26 20 14 26 4 5 26 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 Por el cual, se reorganizan las regionales del Departamento Decreto Ordinario 0787 de Administrativo Nacional de Cooperativas y se fijan sus ámbitos 1995 territoriales. Decreto Reglamentario 0427 de Por el cual se reglamentan el capítulo II del título I y el capítulo XV 1996 del título II del Decreto 2150 de 1995. Decreto Reglamentario 124 de Por el cual se reglamenta el Régimen Tributario Especial contenido 1997 en el Estatuto Tributario. Por el cual se reglamentan los servicios especiales y los servicios Decreto Mixto 2974 de 1997 comunitarios de vigilancia y seguridad privada Por el cual se dictan disposiciones sobre cooperativas de que trata el Decreto Mixto 0619 de 1998 Decreto 1134 de 1989. Decreto Reglamentario 1514 de Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se 1998 dictan otras disposiciones. Decreto Reglamentario 1798 de Por el cual se reglamentan los artículos 31, 36 numeral 10 y 63 de la 1998 Ley 454 de 1998. Decreto Ordinario 0119 de Por el cual se establece la planta de personal provisional de la 1999 Superintendencia de la Economía Solidaria. Por el cual se desarrolla la estructura y funciones de la Decreto Mixto 1401 de 1999 Superintendencia de la Economía Solidaria y se dictan otras disposiciones. Decreto Reglamentario 1402 de Por el cual se establece la Planta de Personal de la Superintendencia 1999 de la Economía Solidaria y se dictan otras disposiciones. Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, sobre niveles de supervisión a que están sometidas las entidades bajo la Decreto Mixto 2159 de 1999 inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria. Por el cual se adopta la estructura del departamento administrativo Decreto Ordinario 1566 de nacional de la economía solidaria, Dansocial y se señalan las 2000 funciones de sus dependencias. Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre Decreto Reglamentario 0170 de automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de 2001 pasajeros. Decreto Reglamentario 1153 Por medio del cual se reglamenta la Ley 454 de 1998 en lo relativo a 6 4 19 14 26 3 5 3 2 17 5 10 21 3 25 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 de 2001 Decreto Reglamentario 2187 de 2001 Decreto Ordinario 2886 2001 Decreto Mixto 0817 de 2002 de Decreto Reglamentario 1612 de 2002 Decreto Mixto 1703 de 2002 Decreto Mixto 1934 de 2002 la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de la Economía Solidaria, CONES. Por el cual se reglamenta el estatuto de vigilancia y seguridad privada contenido en el Decreto-Ley 356 del 11 de febrero de 1994. Por el cual se dictan normas en relación con la gestión y administración del riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales. Por el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 40 de la Ley 454 de 1998. Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 2974 de 1997, sobre los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el sistema general de seguridad social en salud. Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 107 y 108 de la Ley 79 de 1988. Por el cual se modifica el Decreto 2886 de 2001. Decreto Ordinario 2043 de 2002 Decreto Mixto 2400 de 2002 Por el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002. Por medio del cual se dictan normas sobre la gestión y administración de riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y Decreto Ordinario 0790 de crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas 2003 multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Decreto Ordinario 1798 de Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, y se dictan otras 2003 disposiciones. Decreto Ordinario 2280 de Por el cual se modifica el Decreto 790 de 2003. 2003 Decreto Ordinario 0186 de Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la 2004 Economía Solidaria. 7 2 13 2 7 5 3 2 1 14 13 2 14 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 Decreto Ordinario 0187 de Por el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de 2004 la Economía Solidaria y se dictan otras disposiciones. Por el cual se adoptan medidas para controlar la evasión y elusión Decreto Reglamentario 2879 de de aportes parafiscales y se dictan disposiciones en materia de 2004 cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, empresas asociativas de trabajo. Decreto Reglamentario 2880 de Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 863 de 2003. 2004 Por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los Decreto Reglamentario 2996 de estatutos y reglamentos de las cooperativas y precooperativas de 2004 trabajo asociado. Decreto Reglamentario 3555 de Por el cual se modifica el Decreto 2996 de 16 de septiembre de 2004 2004. Por el cual se Reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro I del Decreto Reglamentario 4400 de Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial y se 2004 dictan otras disposiciones Decreto Ordinario 0610 de Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero 2005 S.A. Por el cual se modifica el Decreto 4400 de 2004 Decreto Ordinario 640 de 2005 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 186 de 2004 que Decreto Ordinario 0689 de 2005 establece la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Por el cual se someten a inspección, vigilancia y control las entidades Decreto Mixto 1400 de 2005 que administran sistemas de pago de bajo valor y se dictan otras disposiciones. Decreto Ordinario 2525 de Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco del Estado 2005 S.A. Por el cual se crea un programa de estímulos para la colocación de Decreto Mixto 2756 de 2005 cartera de vivienda de interés social. Decreto Mixto 2999 de 2005 Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 1400 de 2005. Por el cual se modifica el literal n) del artículo 1° del Decreto 1400 Decreto Mixto 0034 de 2006 de 2005. Decreto Mixto 0851 de 2006 Por el cual se modifica el Decreto 2756 de 2005. 8 6 11 8 3 3 22 1 7 3 9 1 5 2 2 3 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 Decreto Mixto 3078 de 2006 Decreto Reglamentario 3965 de 2006 Decreto Reglamentario 4369 de 2006 Decreto Mixto 4389 de 2006 Decreto Mixto 4553 de 2006 Decreto Reglamentario 4588 de 2006 Decreto Reglamentario 4650 De 2006 Decreto Reglamentario 4668 de 2006 Decreto Ordinario 1466 de 2007 Por el cual se crea el programa de inversión banca de las oportunidades. Por el cual se reglamentan los servicios financieros prestados por las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito a través de corresponsales y se dictan otras disposiciones. Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales y se dictan otras disposiciones. Por el cual se modifica el Decreto 3078 de 2006. Por el cual se da continuidad al programa de estímulos para la colocación de cartera de vivienda de interés social creado por medio del Decreto 2756 de 2005. Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones. Por el cual se establecen unas disposiciones relacionadas con el capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector solidario o cooperativas de transporte terrestre automotor. Por el cual se crea la comisión intersectorial para promover la formalización del trabajo decente en el sector público y se dictan otras disposiciones. Por el cual se modifica el Decreto 4588 de 2006 Decreto Reglamentario 2417 de 2007 Decreto Reglamentario 3758 de Por el cual se modifica el Decreto 2417 de 2007. 2007 Decreto Reglamentario 0400 de Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 3.3 del artículo 6° 2008 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones. Por el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios Decreto Reglamentario 1119 de financieros por las personas de menores recursos y se reglamenta 2008 parcialmente el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007. Decreto Reglamentario 1570 de Por el cual se adiciona un artículo al Decreto 400 de 2008 y se 2008 modifica su artículo 3°. 9 2 5 1 2 4 39 1 5 11 2 2 7 7 3 69 70 71 72 73 74 75 Decreto Reglamentario 2102 de Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. 2008 Decreto Reglamentario 3553 de Por el cual se reglamenta la Ley 1233 de 2008. 2008 Por el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios Decreto Mixto 4590 de 2008 financieros de las personas de menores ingresos y se reglamenta parcialmente el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007. Decreto Ordinario 300 de 2009 Por el cual se modifica el artículo 20 del Decreto 4400 de 2004. Decreto Mixto 1349 de 2009 Por el cual se modifica el Decreto 4590 de 2008. Decreto Ordinario 3399 de Por el cual se modifica la integración de la comisión intersectorial 2009 para promover la formación del trabajo decente en el sector público. Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector Decreto Mixto 2555 de 2010 financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 10 3 4 5 2 3 2 217 LEYES 11 [Ley Ordinaria 24 de 1981] POR LA CUAL SE TRANSFORMA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS EN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS, SE FIJAN SUS OBJETIVOS, ESTRUCTURA Y FUNCIONES, SE PROVEE A SU DOTACIÓN PRESUPUESTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. DE LA TRANSFORMACIÓN, OBJETIVOS, COMPETENCIA Y ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS. [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 1] Transformase la Superintendencia Nacional de Cooperativas reestructurada por el Decreto extraordinario número 611 de 1974, en un Departamento Administrativo que se denominará Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cuyo objetivo y finalidades serán: Dirigir y ejecutar la política cooperativista del Estado; colaborar en la planeación económica cooperativa; propiciar el fomento financiero cooperativo; prestar asistencia técnica cooperativa; impartir educación e instrucción cooperativa, y, ejercer vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, los fondos de empleados y las sociedades mutuarias. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Titulo III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 2]En desarrollo de los objetivos señalados en el artículo anterior el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá las siguientes funciones: 1. Aplicar y desarrollar las disposiciones generales que regulan las cooperativas y las demás entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley. 2. Promover el fomento, la educación y el desarrollo cooperativo; ejercer la representación del Gobierno en los organismos de financiamiento, educación, investigación, fomento, desarrollo y asistencia técnica cooperativa, en los casos en que éste lo determine y servir de entidad coordinadora entre el Estado y tales organismos. 3. Adelantar los estudios de base e investigación necesarios para la formulación de planes y proyectos de desarrollo que requiere el sector cooperativo. 4. Elaborar proyectos de planes y programas de desarrollo cooperativo y presentarlos al Departamento Administrativo Nacional de Planeación para su inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo. 5. Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados. 12 6. Promover la integración económica y social de las entidades cooperativas a nivel regional y nacional, para ramas de actividad económica con criterio de empresa a fin de lograr su desarrollo integral mediante la adecuada racionalización y planificación de sus actividades. 7. Prestar asesoría y asistencia técnica en la constitución y funcionamiento de las entidades sometidas a su control. 8. Supervisar la ejecución de los planes, programas y labores de carácter cooperativo que proyecten desarrollar las entidades oficiales o privadas de carácter nacional o extranjero. 9. Servir de organismo consultivo de las entidades oficiales y privadas y de las personas naturales en relación con la aplicación de las normas vigentes respecto al régimen de las organizaciones que vigila y controla. 10. Organizar un sistema de estadística relativo a las entidades a su cargo, conjuntamente con el DANE, llevar el registro de ellas, y hacer la evaluación correspondiente. 11. Propiciar con las instituciones de carácter financiero el apoyo económico para el sector cooperativo. 12. Reconocer personería a las sociedades a que se refiere el artículo 1°., respecto de las cuales tendrá además las siguientes funciones: a) Practicar investigaciones administrativas de oficio y a petición de parte; b) Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y demás disposiciones sobre la materia; c) Congelar los fondos y suspender o clausurar temporal o definitivamente el desarrollo de sus operaciones; d) Suspender temporalmente o cancelar en forma definitiva su personería jurídica; e) Decretar su disolución y ordenar la liquidación de conformidad con la ley; f) Excluirlas temporal o definitivamente, del registro del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 3] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con dos niveles de acción respecto de la planeación, coordinación, control y ejecución; un nivel nacional que tendrá básicamente un carácter normativo y de orientación, y uno regional que será básicamente de coordinación, control y ejecución de acuerdo con las pautas fijadas a nivel nacional. 13 Parágrafo. El Gobierno Nacional, podrá establecer y organizar dependencias regionales en las distintas entidades territoriales en que se halle dividida la República. En tal caso, las dependencias regionales podrán establecerse y organizarse atendiendo a las necesidades de desarrollo económico y social de un territorio, de conformidad con el artículo 7o. de la Constitución Nacional. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Titulo III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 4] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá sus funciones a través de la siguiente estructura administrativa: A Nivel Nacional: 1. Despacho del Jefe. 1.1. Oficina de Divulgación. 1.2. Oficina Jurídica. 2. Despacho del Subjefe. 3. Despacho del Secretario General. 3.1. Sección de Presupuesto y Pagaduría. 3.2. Sección de Personal. 3.3. Sección de Organización y Métodos. 3.4. Sección de Servicios Generales. 4. División de Vigilancia y Control. 4.1. Sección de Revisión y Análisis Contable. 4.2. Sección de Visitaduría e Investigaciones. 4.3. Sección de Liquidaciones. 5. División de Planeación y Desarrollo. 5.1. Sección de Planeación y Estadística. 5.2. Sección de Fomento y Programación. 5.3. Sección de Educación. 6. División de Operaciones. 6.1. Sección de Asesoría y Asistencia a las Regionales 6.2. Sección de Ejecución de Programas de Fomento. 7. División de Asuntos Legales. 7.1. Sección de Reglamentación y Consultas. 7.2. Sección de Personerías Jurídicas y Reformas. 7.3. Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias. 7.4. Sección de Registro. A Nivel Regional: 1. Despacho del Jefe Regional. 2. División de Planeación y Control. 2.1. Sección de Programación y Fomento. 2.2. Sección de Evaluación y Control. 3. División de Operaciones. 3.1. Sección de Asesoría y Asistencia Cooperativa. 3.2. Sección de Ejecución de Programas y Proyectos. 14 4. División de Vigilancia y Control. 4.1. Sección de Revisión y Análisis Contable. 4.2. Sección de Visitaduría e Investigaciones. 5. División de Asuntos Legales. 5.1. Sección de Reglamentación y Consultas. 5.2. Sección de Personerías Jurídicas y Reformas. 5.3. Sección de Registro y de Kárdex. 5.4. Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias. 6. División Administrativa. 6.1. Sección de Personal. 6.2. Sección de Servicios Generales. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 5] Créase el Consejo Nacional de Cooperativas como un organismo asesor y consultivo del Gobierno, adscrito al Departamento Nacional de Cooperativas e integrado por: 1. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Secretario de Integración Popular de la Presidencia de la República o su delegado. 3. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, o su delegado. 4. El Gerente del Instituto Colombiano de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su delegado. 5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado. 6. El Gerente del Instituto Nacional de Transporte, INTRA, o su delegado. 7. El Gerente del Instituto de Crédito Territorial, o su delegado. 8. El Gerente del Banco Popular, o su delegado. 9. Un representante de cada una de las líneas del cooperativismo de: Producción, transporte, comercialización, consumo, crédito. vivienda y educación. 10. El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, o su delegado. 11. El Director de la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN, o su delegado. 12. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado. 13. Sendos representantes de los fondos de empleados y de las sociedades mutuarias. 15 Parágrafo 1. El Gobierno reglamentará la forma de elección o designación de los representantes de las sociedades cooperativas y de los fondos de empleados y sociedades mutuarias, a que se refiere el numeral 9o. y el número 13 de este artículo. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 160 de la Ley Ordinaria 79 de 1988). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 6] El Jefe del Departamento podrá crear los comités técnicos consultivos que considere necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad. Su constitución, objeto y término serán determinados en el acto administrativo que los cree. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 7] La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas corresponde al Jefe del mismo. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 8] Son funciones del Jefe del Departamento las siguientes: 1. Dirigir las relaciones del Departamento con el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los demás funcionarios de la Administración Nacional, Departamental y Municipal, y con las entidades privadas. 2. Ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que el Presidente de la República le delegue o la ley le confiera. 3. Contribuir a la formulación de la política económica, social y cultural del Estado, en relación con la aplicación del sistema cooperativo, de conformidad con los proyectos que sobre el particular presente la División de Planeación y Control. 4. Dictar y ejecutar las providencias de carácter administrativo y dirigir las actividades y operaciones de desarrollo, fomento, educación, asesoría administrativa, legal o contable, o de vigilancia, investigación o control necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos y atribuciones del departamento. 5. Propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su desarrollo y adecuada aplicación. 6. Expedir el reglamento de trabajo de la entidad y ejercer permanentemente control sobre su estricto cumplimiento. 7. Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de las oficinas regionales. 8. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias el personal del Departamento. 16 9. Gestionar, directamente o por medio de funcionarios de su dependencia, la incorporación de los programas de su sector en los planes generales de desarrollo. 10. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos que hayan sido adoptados por el Departamento. 11. Revisar y aprobar los proyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el proyecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para la rama a su cargo. 12. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Departamento y revisar y aprobar las solicitudes que se envíen a la Dirección General de Presupuesto para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos. 13. Suscribir, a nombre de la Nación, los contratos relativos a asuntos propios del Departamento conforme a la ley y a los actos de delegación del Presidente de la República y demás normas pertinentes. 14. Reconocer, suspender o cancelar las personerías jurídicas de las organizaciones cooperativas y demás sociedades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley. 15. Presentar los informes de labores del Departamento al Presidente de la República y al Congreso. 16. Autorizar las publicaciones del Departamento y dirigir los programas de divulgación. 17. Velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma. 18. Colaborar con las restantes dependencias de la rama Ejecutiva del Poder Público en los planes relativos a su propia finalidad y el armónico desarrollo de las distintas regiones del país. 19. Presidir el Consejo Nacional de Desarrollo Cooperativo. (Numeral NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 160 de la Ley Ordinaria 79 de 1988). (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 9] Son funciones del Consejo Nacional de Cooperativas: 1. Asesorar al Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas en la ejecución de la política cooperativista del país. 17 2. Rendir concepto sobre los planes y proyectos que sean sometidos a su consideración 3. Formular recomendaciones en relación con el desarrollo de las actividades cooperativas. 4. Estudiar los asuntos relacionados con la política internacional cooperativa y presentar las recomendaciones pertinentes. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 160 de la Ley Ordinaria 79 de 1988). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 10] Son funciones de la Oficina de divulgación: 1. Desarrollar programas informativos relacionados con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y del cooperativismo en general, elaborar y publicar el material correspondiente, así como también propender por la divulgación de los principios, normas y organizaciones de las sociedades cooperativas, previa autorización del Jefe del Departamento. 2. Coordinar las relaciones del Jefe del Departamento con el público y el movimiento cooperativo en general, distribuyendo publicaciones, elaborando programas de radio, prensa, y televisión. 3. Elaborar y editar las publicaciones relacionadas con las conclusiones de Asambleas o Congresos Cooperativos a nivel nacional; folletos, boletines y demás material de carácter general, importantes para el movimiento cooperativo. 4. Las demás que le sean asignadas por el Jefe del Departamento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 11] Son funciones de la Oficina Jurídica: 1. Elaborar o revisar los proyectos de ley, decretos o resoluciones de carácter general relacionados con el Departamento o con las entidades bajo su control y vigilancia. 2. Conceptuar sobre los problemas jurídicos del Departamento y actuar con autorización del Jefe del Departamento ante los órganos jurisdiccionales del Estado en que deba intervenir en razón de sus funciones. 3. Recopilar y mantener actualizadas las normas fiscales y legales relacionadas con el Departamento. 4. Conceptuar sobre las resoluciones mediante las cuales se resuelven las políticas o reclamos formulados por los empleados y exempleados del Departamento y por otras personas. 18 5. Emitir conceptos jurídicos sobre diversos puntos de interés para el Departamento, cuando se lo soliciten los directivos del mismo. 6. Elaborar y revisar los convenios que en ejercicio de sus funciones deba suscribir el Departamento y asesorar la entidad en esta materia. 7. Las demás que se le asignen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 12] Son funciones del Subjefe del Departamento: 1. Asesorar al Jefe del Departamento en la formulación de la política y planes de acción del Departamento. Asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control y reemplazarlo en su ausencia cuando así lo disponga el Presidente de la República. 2. Orientar y dirigir la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de planes y programas del ramo, deben presentarse al Departamento Nacional de Planeación, y de aquellos que sobre las actividades del Departamento hayan de ser enviados al Presidente de la República. 3. Coordinar la ejecución de los planes y programas de desarrollo, fomento, educación, asesoría administrativa, legal o contable, de vigilancia, investigación y control que debe desarrollar el Departamento, de acuerdo con las políticas o planes de acción adoptados por el Departamento. 4. Preparar para el Jefe del Departamento los informes y estudios especiales que éste solicite en colaboración con las direcciones técnicas, y dirigir la elaboración del informe anual, que debe presentarse al Congreso. 5. Representar al Jefe de Departamento cuando éste lo determine en actos o asuntos de carácter técnico o administrativo. 6. Someter a consideración del Jefe del Departamento los nombramientos y promociones del personal de la entidad. 7. Las demás que el Jefe del Departamento delegue o le asigne. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 13] Además de las asignadas por el artículo 14 del Decreto 1050 de 1968, son funciones de la Secretaría General: 1. Elaborar proyectos relacionados con la estructura y organización de la entidad; establecer técnicas de administración y organización para someterlas a la consideración del Subjefe y del Consejo Nacional de Cooperativas, en coordinación con las dependencias correspondientes. 19 2. Proponer las pautas que deba seguir el Departamento en asuntos jurídicos y laborales. 3. Acordar en coordinación con el Jefe de Personal y la División de Operaciones, la realización de los distintos programas de capacitación y adiestramiento para los funcionarios. 4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 14] Son funciones de la Sección de Presupuesto y Pagaduría: 1. Coordinar el desarrollo de las actividades relacionadas con la elaboración y ejecución del presupuesto del Departamento Administrativo de Cooperativas. 2. Asesorar en la determinación de prioridades presupuestarias. 3. Conceptuar sobre las providencias relativas a autorizaciones de gastos y contratos de acuerdo con los aspectos técnicos presupuestales. 4. Proponer la planificación del presupuesto del Departamento Administrativo de Cooperativas. 5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Departamento Administrativo de Cooperativas y los proyectos de traslados presupuestales. 6. Responder ante el Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas por la debida ejecución de las labores a su cargo y las demás que le sean asignadas y que estén de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. 7. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 15] Son funciones de la Sección de Personal: 1. Coordinar las actividades relacionadas con la selección, capacitación, remuneración y control de personal y promover actividades de recreación y de bienestar social de los funcionarios. 2. Estudiar las necesidades de personal de la entidad, seleccionar los candidatos y promover su reclutamiento. 3. Ejercer en forma permanente estricto control del personal en el cumplimiento cabal de sus funciones y obligaciones, estableciendo los mecanismos adecuados para ello y 20 promover las sanciones previstas por la ley a los reglamentos al personal infractor, de acuerdo con la reincidencia o gravedad de la falta. 4. Asesorar al Secretario General en la elaboración y actualización del reglamento de trabajo, y demás reglamentos de personal. 5. Llevar los registros de personal y expedir las constancias y certificados que sean del caso. 6. Estudiar y preparar los proyectos de resolución de todos los actos relacionados con el personal y proponer la reunión de la Comisión de Personal cuando sea del caso. 7. Propender, de conformidad con las normas pertinentes por el ascenso, promoción y mejoramiento de los empleados y procurar facilitar su adecuada capacitación y adiestramiento, dando para ello los estímulos convenientes. 8. Coordinar con el Departamento Administrativo del Servicio Civil la aplicación de las normas sobre clasificación, remuneración y administración de personal en general. 9. Las demás que de conformidad con las leyes o reglamentos le correspondan o sean asignadas por el Jefe del Departamento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 16] Son funciones de la Sección de Organización y Métodos: 1. Asesorar a las regionales en los estudios de organización y métodos que éstas requieran y colaborar en su implantación. 2. Diseñar y programar los sistemas de información susceptibles de ser procesados electrónicamente (estudios de balances). 3. Estudiar y proponer la elaboración de los sistemas y procedimientos administrativos y operativos del Departamento, colaborar en su implantación, recomendaciones o cambios necesarios. 4. Los demás que le asignen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 17] Son funciones de la Sección de Servicios Generales: 1. Mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación los elementos, máquinas, bienes e instalaciones del Departamento y procurar su utilización adecuada y racional de acuerdo con las necesidades del servicio. 21 2. Procurar permanentemente porque la dotación de elementos e instalaciones físicas de la entidad sean adecuadas y suficientes. 3. Dirigir y controlar el manejo del almacén y elaborar y mantener actualizado el inventario de la entidad. 4. Organizar y controlar el desempeño de las labores auxiliares de servicios generales. 5. Ejercer el control, dirección y coordinación de los grupos que se adscriban a la Sección de Servicios Generales. 6. Las demás que se le asignen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 18] Son funciones de la División de Planeación y Desarrollo: 1. Presentar al Jefe del Departamento las iniciativas y estudios sobre las políticas, planes, programas, y proyectos específicos de desarrollo cooperativo en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación 2. Realizar la coordinación del Departamento con las demás entidades públicas y privadas que adelantan programas de investigación, fomento y desarrollo cooperativo. 3. Coordinar con las distintas dependencias del Departamento, incluidas las dependencias regionales, las acciones y programas referentes a la investigación, fomento, desarrollo y educación cooperativa y preparar las normas para la elaboración de los mismos. 4. Elaborar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Departamento, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. 5. Elaborar en coordinación con las demás dependencias del Departamento los proyectos de cooperación técnica internacional y de crédito interno, coordinar la ejecución de los mismos y conceptuar sobre aquellos programas y proyectos de cooperación en los cuales se requiera la participación de la entidad. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 19] Son funciones de la Sección de Planeación y Estadística: 1. Organizar un sistema permanente de información estadística que permita el oportuno conocimiento de la situación cooperativa del país, en coordinación con el 22 Departamento Nacional de Estadística, DANE, para facilitar la dirección, control y evaluación de las operaciones que adelante la entidad. 2. Dictar las normas sobre la elaboración de estudios de prefactibilidad de competencia de las dependencias regionales, relacionadas con la organización y el funcionamiento de las sociedades de carácter cooperativo, así como prestar la asesoría correspondiente a las citadas dependencias regionales. 3. Evaluar en forma permanente el cumplimiento de las políticas, planes, programas, y proyectos que adelante la entidad y proponer los reajustes que se consideren pertinentes introducir. 4. Asegurar la coordinación del Departamento con los distintos programas que adelantan las demás instituciones públicas y privadas relacionadas con el fomento y desarrollo de las sociedades cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 20] Son funciones de la Sección de Fomento y Programación: 1. Coordinar los programas que sobre capacitación y educación cooperativa debe adelantar el Departamento y conceptuar sobre aquellos que sobre el particular presenten las direcciones regionales y las entidades públicas y privadas. 2. Elaborar las normas que sobre los estudios financieros deben realizar las dependencias regionales en relación con las sociedades de carácter cooperativo, al igual que aquellas referidas a la programación y diseño de proyectos específicos. 3. Asesorar a las dependencias regionales en la elaboración, diseño de los programas respectivos y estudiar la organización, tendencias y desarrollo de las entidades cooperativas a nivel regional. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 21] Son funciones de la Sección de Educación: 1. Diseñar y elaborar el material técnico y didáctico de apoyo a los programas de adiestramiento. 2. Controlar la ejecución de los programas y actividades que adelanten las direcciones regionales e informar a la Jefatura del Departamento sobre el desarrollo de los mismos. 3. Preparar los informes que sobre las operaciones de la entidad le sean solicitados por la jefatura del departamento. 23 4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 22] Son funciones de la División de Operaciones: 1. Promover entre las instituciones públicas, privadas y con las comunidades rurales, urbanas y población en general la divulgación de los principios, normas y organización de las sociedades cooperativas. 2. Prestar asesoría técnica a los organismos cooperativos de segundo y tercer grado de carácter especializado y a las instituciones auxiliares del cooperativismo. 3. Supervisar y evaluar permanentemente los programas y actividades de las federaciones, uniones, centrales y ligas cooperativas y por los organismos auxiliares del cooperativismo. 4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 23] Son funciones de la Sección de Asesoría y Asistencia a las Regionales: 1. Dirigir y coordinar los programas y actividades que en ejercicio de sus funciones deban desarrollar las dependencias regionales. 2. Servir de conducto regular obligatorio para todas las actuaciones, diligencias y trámites de las dependencias regionales, con respecto al Departamento, en relación con su funcionamiento, dotación y organización administrativa o en ejercicio de sus funciones propias. 3. Asesorar a las dependencias regionales en el cumplimiento de las normas sobre sociedades cooperativas y sometidas a control del Departamento. 4. Asesorar a las dependencias regionales en la elaboración de los presupuestos de inversión y funcionamiento, de acuerdo con las pautas establecidas por la División de Planeación y Control. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 24] Son funciones de la Sección de Ejecución de Programas de Fomento: 1. Asesorar a las dependencias regionales en la ejecución de los programas de fomento y educación cooperativa. 24 2. Ejecutar en coordinación con las direcciones regionales los programas y actividades dirigidas a la educación, fomento y desarrollo cooperativos. 3. Realizar en coordinación con las dependencias regionales los recursos de capacitación y adiestramiento para el personal del Departamento, de otras instituciones y de aquellas entidades sometidas al control legal de le entidad. 4. Adiestrar al personal técnico de las dependencias regionales en la mejor utilización de medios audiovisuales y material didáctico de apoyo a los programas de fomento y educación cooperativa. 5. Estudiar con las dependencias regionales las metodologías más adecuadas para el desarrollo de los programas de fomento y educación cooperativa. 6. Asesorar a las dependencias regionales en aquellos aspectos conceptuales y metodologías que permitan un mejor acercamiento a las comunidades urbanas y rurales para su promoción y organización en sociedades de carácter cooperativo, de acuerdo con sus problemas y necesidades. 7. Las demás que se le asignen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 25] Son funciones de la División de Asuntos Legales: 1. Coordinar y controlar las actividades que el Departamento debe adelantar en materia de vigilancia, investigación y control legal. 2. Conceptuar sobre la legalidad o validez de los actos de las entidades o personas sometidas a la acción del Departamento. 3. Reconocer y registrar los cuerpos directivos y los representantes legales de las entidades sometidas a la acción del Departamento y autorizar la expedición de los certificados sobre la existencia jurídica y representación legal. 4. Proponer, coordinar y controlar el ejercicio y aplicación oportuna de las facultades y atribuciones generales del Departamento, en relación con las entidades sometidas a la acción del mismo. 5. Estudiar y aprobar las Actas de Asamblea de Afiliados, Juntas Directivas y organismos directivos de las asociaciones. 6. Estudiar y conceptuar sobre el reconocimiento de personerías jurídicas y autenticidad de los balances contables rendidos por las sociedades cooperativas sometidas al control legal del Departamento. 25 7. Llevar un registro técnico y actualizado de las cooperativas, fondos de empleados, sociedades mutuarias y demás organismos cooperativos, bajo la vigilancia del Departamento. 8. Aprobar y registrar las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios que de conformidad con las normas legales, estén obligados a constituir tales garantías. 9. Estudiar las necesidades del sistema cooperativo en materia de legislación y proponer las soluciones pertinentes. 10. Las demás que se le asignen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 26] Son funciones de la Sección de Registro y Kárdex: 1. Llevar técnicamente y en forma actualizada el registro de las entidades sometidas al control legal del Departamento anotando en él las diferentes novedades que en relación a éstas se presentan o cancelando, según el caso, el registro correspondiente. 2. Expedir de acuerdo con la autorización del Jefe de la División de Asuntos Legales, las certificaciones sobre existencia jurídica y representación legal de las sociedades sometidas al control del Departamento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. 3. Registrar los cambios de cuerpos directivos y representantes legales y expedir las constancias de reconocimiento. 4. Registrar las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios que de conformidad con las normas pertinentes, estén obligados a construir tales garantías. 5. Las demás que se le asignen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 27] Son funciones de la Sección de Personerías Jurídicas y Reformas: 1. Estudiar las solicitudes de reconocimiento como personas jurídicas, que presenten por las organizaciones, asociaciones, sociedades o entidades que pretenden adoptar el régimen jurídico cooperativo, y conceptuar si pueden reconocerse o no en tal calidad, según se ajusten a los requisitos legales exigidos. 2. Estudiar y conceptuar sobre las reformas estatutarias parciales o totales que las sociedades cooperativas pretendan ejecutar. 26 3. Conceptuar sobre las solicitudes de personería jurídica de las sociedades de carácter cooperativo. 4. Las demás que se le asignen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 28] Son funciones de la Sección de Reglamentación y Consultas: 1. Estudiar y proponer soluciones a los problemas y las necesidades de las entidades bajo la acción del Departamento en materia de legislación. 2. Estudiar, conceptuar y aprobar o improbar los reglamentos internos y los de prestación de servicios, que deban presentar ante el Departamento las entidades sometidas bajo su acción y prestarles asesoría en la elaboración de los mismos. 3. Informar permanentemente a las dependencias regionales sobre los aspectos referidos a las normas relacionadas con las entidades de que trata el artículo 1o. de esta Ley. 4. Las demás que se le asignen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 29] Son funciones de la Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias: 1. Proponer y coordinar el ejercicio y aplicación oportuna y adecuada de las facultades y atribuciones generales del Departamento en relación con los fondos de empleados y sociedades mutuarias y controlar su estricto cumplimiento. 2. Estudiar y aprobar las Actas de Asambleas de Afiliados, Junta Directiva y organismos directivos de los fondos de empleados y sociedades mutuarias. 3. Estudiar y conceptuar sobre el reconocimiento de personería jurídica para los fondos de empleados y sociedades mutuarias. 4. Las demás que se le asignen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 30] De la División de Vigilancia y Control. Son funciones de la División de Vigilancia y Control: 27 1. Coordinar y controlar la elaboración y ejecución de los planes, programas y actividades que el Departamento deba desarrollar en materia de vigilancia, investigación y control. 2. Ordenar la práctica de investigaciones administrativas de oficio o a solicitud de parte, a fin de establecer las posibles irregularidades que puedan presentarse en la constitución, funcionamiento o liquidación de las entidades sometidas al control del Departamento, y establecer por medio de éstos las responsabilidades que sean del caso y denunciar ante la jurisdicción competente las irregularidades encontradas. 3. Proponer la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 2o. de la presente Ley. 4. Conocer las quejas y reclamos que se formulen al Departamento, sobre el funcionamiento de las entidades sometidas a su control, o sobre la relación de éstos con sus directivos, funcionarios, socios o terceros, e impartir las órdenes e instrucciones pertinentes, a fin de que se tomen las medidas correctivas del caso. 5. Coordinar y controlar las labores desarrolladas por las secciones adscritas a la División, con el objeto de establecer unidad de criterios y de acción en el desempeño de sus funciones, y 6. Las demás que le sean asignadas o legalmente le correspondan. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 31] De la Sección de Liquidaciones. Sus funciones son: 1. Ejercer el control permanente y estricto de los procesos de liquidación de las entidades sometidas al control del Departamento e impartir las órdenes e instrucciones pertinentes a fin de que éstas se adelanten con sujeción a las normas legales establecidas o que se establezcan para tales casos. 2. Revisar y aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes, que deben rendir al Departamento, los liquidadores debidamente nombrados y posesionados en ejercicio de sus funciones, y dentro de los términos y requisitos que el Departamento establezca. 3. Dar posesión formal a los liquidadores debidamente reconocidos o nombrados por el Departamento, o autorizar en cada caso, a las dependencias regionales para que ante éstas puedan tomar posesión, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan al efecto. 4. Llevar un registro actualizado y detallado de los liquidadores debidamente posesionados, a fin de controlar su cumplimiento e idoneidad, el número de procesos a su cargo, la forma y oportunidad de su ejecución, los honorarios percibidos, las cesantías otorgadas, su cuantía y vencimiento, las órdenes e instrucciones impartidas y demás datos que se considere necesarios y convenientes. 28 5. Practicar investigaciones administrativas a las entidades sometidas al control del Departamento, en proceso de liquidación a fin de establecer las posibles irregularidades que puedan presentarse y tomar las medidas conducentes para su corrección. 6. Proponer sanciones de multa por las cuantías previstas en las leyes, a los liquidadores que incumplan, descuiden o abandonen sus obligaciones como tales y correr traslado de las providencias correspondientes debidamente ejecutoriadas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que por la dependencia correspondiente, se hagan efectivas tales sanciones. 7. Las demás que le sean asignadas o le corresponda cumplir por ley o reglamento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 32] Son funciones de la Sección de Revisión y Análisis contable: 1. Revisar, aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes financieros o económicos que están obligadas a rendir al Departamento las entidades sometidas a su control; en la periodicidad, y con las formalidades y requisitos que éste señale. 2. Establecer normas generales sobre el sistema de la contabilidad cooperativa y dar instrucciones y asesoría a las entidades controladas por el Departamento, sobre la materia. 3. Estudiar y aprobar e improbar las garantías o pólizas de cumplimiento que deban constituir los empleados de manejo de las entidades controladas por el Departamento, de conformidad con las normas que éste expida. 4. Las demás funciones que le correspondan legalmente o sean asignadas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 33] Investigaciones: Son funciones de la Sección de Visitaduría e 1. Practicar visitas e investigaciones administrativas de oficio o a solicitud de parte, de carácter general o especial, tendientes a evaluar el funcionamiento de las entidades sometidas al control del Departamento y a establecer las posibles irregularidades que puedan presentarse. 2. Elaborar un informe completo y detallado de cada visita e investigación que analice con la mayor profundidad y objetividad los aspectos administrativos financieros, legales, contables, económicos o sociales, de la entidad visitada. 29 3. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre los informes o actas de visitas e investigaciones realizadas por el Departamento y proponer con base a éstas la adopción de las medidas que sean necesarias 4. Las demás que le sean asignadas o le correspondan legal o reglamentariamente. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley 1688 de 1997). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 34] Son funciones de las Dependencias Regionales: 1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cooperativo en su respectiva división territorial, de acuerdo con las pautas trazadas a nivel nacional. 2. Promover, organizar y asesorar técnicamente los organismos de carácter cooperativo. 3. Promover y ejecutar planes de integración regional de desarrollo cooperativo, de acuerdo con las políticas y planes del sector. 4. Ejercer el control y vigilancia de las cooperativas dentro de la respectiva división territorial. 5. Coordinar su acción con los Gobernadores y con los organismos gubernamentales y privados a nivel regional. 6. Prestar los servicios técnicos administrativos del Departamento en la respectiva división político-administrativa, de acuerdo con los niveles de delegación que reciba de la jefatura del mismo. 7. Colaborar en el desarrollo de los estudios de base, análisis financiero y estudios de factibilidad que adelanten los organismos cooperativos. 8. Las demás que se le asignen. Artículo 35. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las funciones a partir de la sanción de la presente Ley. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 36] El Departamento seleccionará sus funcionarios, preferencialmente y conforme la planta de personal que para el mismo adopte el Gobierno Nacional dentro de quienes actualmente cumplen sus servicios en la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 37] Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley autorizase al Gobierno Nacional para efectuar todas las operaciones presupuestales que se requieran. 30 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 38] Los bienes, muebles e inmuebles y enseres que hoy se hallen al servicio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas serán transferidas al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de las disposiciones legales. Igualmente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las obligaciones que al momento de la transformación tenga la actual Superintendencia Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 39] Desde la sanción de la presente Ley, en las disposiciones legales que queden vigentes cuyo texto se refiere a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, deberá entenderse Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 40] El Gobierno Nacional fijará las funciones para el Jefe, y para las Divisiones y Secciones del nivel regional que se establecen por la presente Ley, con el propósito de establecer la descentralización administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 41] Las providencias del Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán susceptibles del recurso de reposición ante el mismo funcionario, y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas. Las providencias de los Jefes Regionales tendrán el recurso de reposición ante los mismos funcionarios, y el de apelación ante el Jefe del Departamento para agotar tal procedimiento. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 156 de la Ley Ordinaria 79 de 1988). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 42] El Control Fiscal del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas será ejercido por la Contraloría General de la República de acuerdo con las normas establecidas o que se establezcan. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 43] Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto ley número 611 de 1974. 31 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 44] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 45] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación: 1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas, o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes. 2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y estatutariamente establecidos. 3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter 4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas en la ley. 5. Avaluar arbitrariamente los aportes en especie o adulterar las cifras consignadas en los balances. 6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria. 7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia. 8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas. 9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos. 10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación. 11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias. 12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos, y 13. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos. 32 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 46] Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las siguientes: 1. Llamada de atención. 2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales. 3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas. 4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector cooperativo hasta por cinco años, y 5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente cancelación de la personería jurídica. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 47] Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del numeral lo, será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998). 33 [Ley Ordinaria 79 de 1988] POR LA CUAL SE ACTUALIZA LA LEGISLACION COOPERATIVA. TITULO PRELIMINAR OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 1] El propósito de la presente Ley es dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional, de acuerdo con los siguientes objetivos: 1. Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios del cooperativismo. 2. Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento jurídico general. 3. Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social. 4. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa participación. 5. Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, departamental y municipal al sector cooperativo. 6. Propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño y ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y 7. Propender al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en sus diferentes manifestaciones. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 2] Declárese de interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares. El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Articulo 3 de la Ley Marco 454 de 1998). TITULO I DEL ACUERDO COOPERATIVO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES 34 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 3] Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C859 de 7 de Diciembre de 1995. M.P. Fabio Moron Diaz). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 4] Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. 2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C859 de 7 de Diciembre de 1995. M.P. Fabio Moron Diaz). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 5] Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios. 2. Que el número de asociados sea variable e ilimitado. 3. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática. 4. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa. 5. Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo. 6. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes. 35 7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa. 8. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente. 9. Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y 10. Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 6] A ninguna cooperativa le será permitido: 1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas. 2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas. 3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales. 4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y 5. Transformarse en sociedad comercial. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Articulo 13 de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 7] Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 8] Serán sujetos de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que participen en la realización del objeto social de las cooperativas, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las precooperativas, en lo pertinente las formas asociativas previstas en el artículo 130 de la presente Ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el artículo 131 de esta Ley. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 9] Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 10] Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales 36 casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C859 de 7 de Diciembre de 1995. M.P. Fabio Moron Diaz). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 11] Las cooperativas podrán asociarse con entidades de otro carácter jurídico, a condición de que dicha asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtúe ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 12] Las cooperativas acompañarán a su razón social las palabras "COOPERATIVA", o "COPERATIVO". Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las entidades reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y en todas las manifestaciones públicas como avisos, publicaciones y propaganda, deberán presentar el número y fecha de la resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro que en su defecto reglamente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 63 del capítulo I del título III de la Ley Marco 454 de 1998). CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS COOPERATIVAS [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 13] En desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por los artículos 40 y 143 del DecretoLey 2150 de 1995). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 14] La constitución de toda cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en prioridad los órganos de administración y vigilancia. El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica. El acta de la asamblea de constitución será firmado por los asociados fundadores, anotando su documento de identificación legal y el valor de los aportes iniciales. El número mínimo de fundadores será de veinte, salvo las excepciones consagradas en normas especiales. 37 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 15] El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica. 2. Acta de la asamblea de constitución. 3. Texto completo de los estatutos. 4. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa, y 5. Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas. Parágrafo. La educación cooperativa de los sectores indígenas y agropecuarios será impartida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 16] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la cooperativa podrá iniciar actividades. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá visitar la cooperativa a fin de verificar que esté totalmente ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de encontrarse la ocurrencia de violaciones, se le formulará un pliego de observaciones para que se ajuste a él dentro del término previsto en las normas reglamentarias, cuyo incumplimiento dará lugar a que se aplique la escala general de sanciones. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 17] En el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 18] Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una cooperativa y de su representación legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de 1998). 38 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 19] Los estatutos de toda cooperativa deberán contener: 1. Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones. 2. Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades. 3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su administración, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión. 4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos. 5. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados o entre éstos y la cooperativa, por causa o con ocasión de actos cooperativos. 6. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros. 7. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias. 8. Representación legal; funciones y responsabilidades. 9. Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos. 10. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devolución; procedimientos para el avalúo de los aportes en especie o en trabajo. 11. Forma de aplicación de los excedentes cooperativos. 12. Régimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados. 13. Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación. 14. Procedimientos para reforma de estatutos, y 15. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con su objeto social. Parágrafo 1. Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios. Parágrafo 2. Los estatutos de las cooperativas de indígenas se adecuarán a la realidad económico-social y a las tradiciones culturales de las respectivas comunidades, en concordancia con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. 39 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 20] Las reformas de los estatutos de las cooperativas deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción del acta correspondiente. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo. (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de 1995). CAPITULO III DE LOS ASOCIADOS [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 21] Podrán ser asociados de las cooperativas: 1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal. 2. Las personas jurídicas de derecho público. 3. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro. 4. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 22] La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere: 1. Para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y 2. Para los que ingresen posteriormente a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 23] Serán derechos fundamentales de los asociados: 1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objetivo social. 2. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales. 3. Ser informado de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. 4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales. 5. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y 40 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 24] Serán deberes especiales de los asociados: 1. Adquirir conocimiento sobre los principios básicos del cooperativismo, características del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad. 2. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo. 3. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia. 4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados de las misma, y 5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 25] La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. Parágrafo. Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para serlo. CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 26] La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 27] La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos. Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C021 de 23 de Enero de 1996. M.P. Jorge Gregorio Hernández Galindo). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 28] Las reuniones de asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares, excepción hecha de las entidades de integración que las celebrarán dentro de los primeros cuatro (4) meses. 41 Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria. Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 29] Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por asamblea general de delegados, cuando aquella se dificulte en razón del número de asociados que determinen los estatutos, o por estar domiciliado en diferentes municipios del país, o cuando su realización resultare desproporcionadamente onerosa en consideración a los recursos de la cooperativa. El número mínimo de delegados será de veinte (20). En este evento los delegados serán elegidos en el número y para el período previsto en los estatutos y el consejo de administración reglamentará el procedimiento de elección, que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados. A la asamblea general de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C021 de 23 de Enero de 1996. M.P. Jorge Gregorio Hernández Galindo). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 30] Por regla general la asamblea ordinaria o extraordinaria, será convocada por el consejo de administración, para fecha, hora y lugar determinados. La junta de vigilancia, el revisor fiscal, o un quince por ciento (15%) mínimo de los asociados, podrán solicitar al consejo de administración, la convocatoria de asamblea general extraordinaria. Los estatutos de las cooperativas determinarán los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando el consejo de administración no lo realice dentro del plazo establecido en la presente Ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en los estatutos. La junta de vigilancia verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 31] La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número requerido para constituir una cooperativa. En las asambleas generales de delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados. 42 Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo a que se refiere el inciso anterior. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 32] Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para las reformas de estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes. La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando se adopte el de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 33] En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto, salvo la excepción consagrada en el artículo 96 de la presente Ley. Los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto. Las personas jurídicas asociadas a la cooperativa participarán en las asambleas de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 34] La asamblea general ejercerá las siguientes funciones: 1. Establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto social. 2. Reformar los estatutos. 3. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia. 4. Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio. 5. Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y los estatutos. 6. Fijar aportes extraordinarios. 7. Elegir los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia. 8. Elegir el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración, y 9. Las demás que le señalen los estatutos y las leyes. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 35] El consejo de administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general. 43 El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea. Las atribuciones del consejo de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos para la ley o los estatutos. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 36] Cuando una persona natural actúe en la asamblea general en representación de una persona jurídica asociada en la cooperativa y sea elegida como miembro del consejo de administración, cumplirá sus funciones en interés de la cooperativa; en ningún caso en el de la entidad que representa. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 37] El gerente será el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C336 de 21 de Julio de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 38] Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una junta de vigilancia y un revisor fiscal. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 39] La junta de vigilancia estará integrada por asociados hábiles en número no superior a tres, con sus respectivos suplentes; su período y las causales de remoción serán fijadas en los estatutos. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 40] Son funciones de la junta de vigilancia: 1. Velar porque los actos de los órganos de administración se ajusten a las prescripciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial a los principios cooperativos. 2. Informar a los órganos de administración, al revisor fiscal y al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse. 3. Conocer los reclamos que presten los asociados en relación con la prestación de los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la debida oportunidad. 4. Hacer llamadas de atención a los asociados cuando incumplan los deberes consagrados en la ley, los estatutos y reglamentos. 5. Solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello, y velar porque el órgano competente se ajuste al procedimiento establecido para el efecto. 6. Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en las asambleas o para elegir delegados. 44 7. Rendir informes sobre sus actividades a la asamblea general ordinaria, y 8. Las demás que le asigne la Ley o los estatutos, siempre y cuando se refieran al control social y no correspondan a funciones propias de la auditoría interna o revisoría fiscal, salvo en aquellas cooperativas eximidas de revisor fiscal por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 41] Por regla general la cooperativa tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matrícula vigente; el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las cooperativas de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográfica o el número de asociados lo justifiquen. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 42] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá autorizar que el servicio de revisoría fiscal sea prestado por organismos cooperativos de segundo grado, por instituciones auxiliares del cooperativismo, o por cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social la prestación de este servicio, a través de contador público con matricula vigente. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 43] Las funciones del revisor fiscal serán señaladas en los estatutos y reglamentos de la cooperativa y se determinarán teniendo en cuenta las atribuciones asignadas a los contadores públicos en las normas que regulan el ejercicio de la profesión, así como en aquellas que exigen de manera especial la intervención, certificación o firma de dicho profesional. Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la cooperativa de la cual sea asociado. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 020 de 21 de Febrero de 1991. M.P. Simón Rodriguez Rodriguez). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 44] Las actas de la reuniones de los órganos de administración y vigilancia de la cooperativa, debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 45] Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil. CAPITULO V DEL RÉGIMEN ECONÓMICO. 45 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 46] El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 47] Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados. Parágrafo. Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los límites que fije el reglamento de la presente Ley y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia. Esta revalorización de aportes se hará con cargo al Fondo de que trata el numeral 1o. del artículo 54 de la presente Ley. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 48] Los aportes sociales de los asociados, se acreditarán mediante certificaciones o constancias expedidas según lo dispongan los estatutos y en ningún caso tendrán el carácter de títulos valores. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 49] Los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella. Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 50] Ninguna persona natural podrá tener más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 51] Prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a la cooperativa, la certificación que expida ésta en que conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 52] Las cooperativas podrán establecer en sus estatutos, la amortización parcial o total de los aportes sociales hechos por los asociados, mediante la constitución de un Fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente a que se refiere el numeral 4o. del artículo 54 de la presente Ley. En este caso la amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados. Parágrafo. Esta amortización será procedente cuando la cooperativa haya alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la asamblea general. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 53] Las cooperativas tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados. 46 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 54] Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad. El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma: 1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real. 2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social. 3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo. 4. Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 55] No obstante lo previsto en el artículo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 56] Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo el ejercicio anual. CAPITULO VI DEL RÉGIMEN DE TRABAJO [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 57] El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 58] Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria o con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio. El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento. 47 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 59] En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C211 de 1 de Marzo de 2000. M.P. Carlos Gaviria Diaz). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 60] Las cooperativas podrán convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realización de las actividades de su objeto social. CAPITULO VII CLASES DE COOPERATIVAS [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 61] Las cooperativas en razón del desarrollo de sus actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 62] Serán cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su objeto social, mediante la suscripción de convenios con otras entidades cooperativas. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 63] Serán cooperativas multiactivas las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Los servicios deberán ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las características de cada tipo especializado de cooperativa. 48 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 64] Serán cooperativas integrales aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 65] En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros. CAPITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A ALGUNOS TIPOS DE COOPERATIVAS [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 66] En las cooperativas especializadas de consumo, la vinculación deberá ser abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus servicios y que acepten las responsabilidades inherentes a la asociación. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 67] Los artículos o productos a que se refiere el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal con referencia a las cooperativas, corresponden exclusivamente a los víveres, artículos o productos de primera necesidad obtenidos de cooperativas de consumo. (Artículo NO VIGENTE / REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. Esta disposición establece una remisión al Artículo 233 del Código Penal que regía en la época, referido al delito de "ilícita explotación comercial'. No obstante, ese código fue derogado expresamente por la Ley 599 de 2000, el cual contempla este mismo delito en su Artículo 303, pero ya no hace expresa mención a las cooperativas, por lo que se aplica de manera general, lo que justifica la pérdida de vigencia de la disposición bajo estudio). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 68] Las cooperativas de educación serán de usuarios o de trabajadores y podrán atender los distintos niveles o grados de enseñanza, incluyendo la educación superior. Serán asociados los propios sujetos de la educación, si reúnen las condiciones del artículo 21 de la presente Ley, o en caso contrario, los padres o acudientes. Aquellas cooperativas que asocien trabajadores de la educación serán consideradas como de trabajo asociado. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 69] Las editoriales, librerías, papelerías y las empresas fabricantes de materiales básicos de educación los venderán a las cooperativas de educación y trabajadores de la educación a precios de mayoristas, agentes o concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 70] Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 71] Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de diez asociados, y las que tengan menos de veinte, en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades 49 de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la empresa. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 72] Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la presente Ley requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismos correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 73] Los aportes y las reservas técnicas de los organismos cooperativos de seguros, se destinarán a los bienes y depósitos necesarios para una eficaz operación y a inversiones en instituciones del sector cooperativo o del sector público, atendiendo en todo caso a la seguridad, liquidez y rentabilidad necesarias. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 74] Los organismos cooperativos de seguros, de acuerdo con la filosofía cooperativa, no estarán en principio sometidos a la intermediación de agencias, agentes o corredores de seguros. No obstante, los estatutos podrán disponer lo contrario. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 75] Las cooperativas de transportes serán, separadas o conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la producción y prestación del mismo. Parágrafo. Las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades gozarán de los siguientes beneficios: 1. El Gobierno estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor y reglamentará su campo de acción, organización y funcionamiento. Para su constitución no se exigirá la autorización previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces. (Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 026 de 22 de Febrero de 1990. M.P. Hernando Gómez Otálora). 2. Las cooperativas en las diferentes modalidades de transporte, tendrán prelación en la asignación de rutas, horarios, y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio. (Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 026 de 22 de Febrero de 1990. M.P. Hernando Gómez Otálora). 3. Las ensambladoras de vehículos, las fábricas de llantas, y la industria en general, venderán directamente sus productos a las cooperativas de transporte en sus 50 diferentes modalidades, a los mismos precios que tengan para sus agentes y concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley. (Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 184 de 6 de Diciembre de 1990. M.P. Rafael Méndez Arango). 4. Para formalizar la desvinculación de un vehículo que haga parte de una cooperativa de transporte, se requiere de la presentación previa del paz y salvo de la cooperativa a la cual el vehículo esté inscrito. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 1 de la Ley-Ordinaria 53 de 1989). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 76] Las cooperativas de vivienda que tengan por objeto organizar y desarrollar conjuntos habitacionales de propiedad cooperativa, y en las cuales los asociados sean simultáneamente aportadores y usuarios del conjunto habitacional, podrán limitar la asociación al número de unidades de vivienda que contemple el programa. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 77] En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, los terrenos, las viviendas, las construcciones de todo orden y demás elementos adheridos al inmueble serán de propiedad exclusiva de la cooperativa. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa los asociados tendrán derecho a la utilización plena y exclusiva de la unidad que les asigne mediante contrato escrito en el que conste la identificación de la vivienda asignada y las condiciones de utilización. Igualmente tendrán derecho al uso de las áreas o zonas comunes que posea el conjunto de acuerdo con el reglamento interno de la cooperativa. El valor de los aportes de los asociados en las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, será igual al valor final de la unidad asignada reajustado anualmente mediante los procedimientos de corrección monetaria que establezcan los estatutos. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 78] Las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa sólo podrán constituir gravámenes hipotecarios diferentes de los que tengan por objeto garantizar préstamos para compra de los terrenos y construcción del conjunto habitacional, cuando así lo acuerde la asamblea general con el voto favorable del setenta por ciento (70%) de los asociados. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 79] Además de las reservas ordinarias, las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa constituirán, mediante cuotas periódicas de los asociados, un Fondo para mantenimiento, reparaciones, reconstrucción o mejoras de los bienes del conjunta habitacional. Para el cobro de este tipo de cuotas prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la cooperativa, en que conste la causa y la liquidación de la deuda con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa. (Articulo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 184 de 6 de Diciembre de 1990. M.P. Rafael Méndez Arango). 51 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 80] Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa amplíen su objetivo social para organizar servicios que correspondan a necesidades conexas o complementarias de los asociados, tales como educación, consumo, salud, transporte y recreación, serán consideradas como cooperativas integrales o multiactivas, según el caso, y las instalaciones y construcciones destinadas a tales servicios, se entenderán incorporadas al conjunto habitacional, para todos los efectos legales. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 81] Los asociados a las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, sólo podrán ser excluidos por decisión final de las asambleas general y la restitución de las unidades habitacionales ocupadas por ellos o por cesionarios temporales, se hará mediante el trámite del proceso verbal que establece el Código de Procedimiento Civil. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 82] La reglamentación contenida en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la existencia de las cooperativas de vivienda de propiedad individual. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 83] Además de lo previsto en otras leyes sobre la materia, habrá lugar a la liquidación parcial de cesantías, cuando su inversión se destine a satisfacer necesidades de vivienda, a través de planes adelantados por organismos cooperativos debidamente autorizados. Parágrafo. Los fabricantes de materiales básicos de construcción, clasificados como tales por el Ministerio de Desarrollo o por el Instituto de Crédito Territorial, los venderán a las cooperativas de vivienda a precios de mayoristas, agentes o concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 10 de la Ley-Ordinaria 03 de 1991). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 84] Las cooperativas agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y mineras podrán ser de trabajadores o de propietarios o de ambas modalidades y para su constitución les será aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 85] Las cooperativas agropecuarias podrán desarrollar sus actividades por medio de la explotación colectiva o individual de la tierra y los bienes vinculados a ella, dentro de la más amplia concepción contractual, pudiendo incluso celebrar contratos de fideicomiso con asociados o terceros. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 86] Las cooperativas relacionadas en este capítulo se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a cada una de ellas, y en segundo lugar, por las disposiciones de carácter general. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 87] Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, regulará los tipos específicos de cooperativas de acuerdo con las necesidades de fomento del cooperativismo y con sujeción en todo caso, a los principios y características del acuerdo cooperativo previsto en esta Ley. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998). CAPITULO IX 52 DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 88] Las cooperativas están obligadas a realizar de modo permanente, actividades que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores en los principios, métodos y características del cooperativismo, así como para capacitar a los administradores en la gestión empresarial propia de cada cooperativa. Las actividades de asistencia técnica, de investigación y de promoción del cooperativismo, hacen parte de la educación cooperativa que establece la presente Ley. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 89] Se podrá dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior, mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos cooperativos de segundo grado o por instituciones auxiliares de cooperativismo especializadas en educación cooperativa. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 90] En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa beberán preverse el funcionamiento de un comité u órgano de la administración encargado de orientar y coordinar las actividades de educación cooperativa y de elaborar cada año un plan o programa con su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la utilización del Fondo de educación. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 91] Las actividades escolares de ahorro, consumo, suministro y demás servicios complementarios, tendrán una finalidad educativa y se realizarán por intermedio de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. CAPITULO X DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 92] Las cooperativas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podrán participar además, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981 y demás instituciones sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades que desarrollen estos organismos. Los organismos de segundo grado de carácter nacional, requieren para constituirse un número mínimo de diez cooperativas. Los de carácter regional se constituirán con no menos de cinco cooperativas. Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, excepcionalmente y cuando las condiciones socio-económicas lo justifiquen, podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter económico, en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de las cooperativas. 53 Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se regirán de acuerdo con el artículo 33 de la presente Ley, sin admitir la excepción consagrada en el artículo 96 de esta Ley. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el capítulo III del título I de la Ley Marco 454 de 1998, especialmente los artículos 14 y 15). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 93] Los organismos cooperativos de segundo grado y las instituciones auxiliares de cooperativismo, podrán crear organismos de tercer grado de carácter asociativo, con el fin de unificar la acción de defensa y representación del movimiento nacional e internacional. Un organismo de tercer grado sólo podrá constituirse con un número no inferior a doce entidades, y en sus estatutos determinará las participación de las entidades del sector cooperativo y la forma de su integración. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el capítulo III del título I de la Ley Marco 454 de 1998, especialmente el artículo 16). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 94] Los organismos cooperativos podrán, directamente o en forma conjunta, crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social. Igualmente podrán ser reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas las entidades que no teniendo naturaleza jurídica cooperativa, carezcan de ánimo de lucro y realicen actividades orientadas al desarrollo del sector cooperativo. Las instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales, podrán asociarse a organismos cooperativos de segundo grado. Aquellas cuyos miembros sean personas jurídicas, podrán asociarse a organismos cooperativos de tercer grado. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 95] Las cooperativas podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante terceros. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 17 de la Ley-Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 96] los organismos cooperativos de segundo y tercer grado deberán establecer en los estatutos el régimen del voto y representación proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, o a una combinación de estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos. 54 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 97] A los organismos mencionados en el presente capítulo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las cooperativas. CAPITULO XI DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE LOS BANCOS COOPERATIVOS [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 98] Las entidades del sector cooperativo podrán organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del régimen cooperativo. Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, los organismos cooperativos de segundo grado de carácter financiero que a la fecha de la sanción de la presente Ley cuenten con certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria, podrán solicitar su reconocimiento como bancos, para lo cual el Superintendente juzgará la conveniencia de tal reconocimiento, se cerciorará de la idoneidad, la responsabilidad y el carácter de los solicitantes, y si el bienestar público será fomentado con dicho reconocimiento. (Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Para la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta que la Superintendencia Bancaria fue fusionada a través del Decreto 4327 de 2005 para crear la Superintendencia Financiera. El parágrafo de este artículo sometía a evaluación a los organismos cooperativos de segundo grado que a la fecha de sanción de la ley ejercían actividades financieras, por lo que ya dejó de surtir efectos.). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO. Para la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta que la Superintendencia Bancaria fue fusionada a través del Decreto 4327 de 2005 para crear la Superintendencia Financiera). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 99] La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las entidades a que se refiere el presente Capítulo, las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad. Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo justifiquen, el Gobierno Nacional podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales que tengan Sección especializada para el ejercicio de la actividad financiera. En concordancia con el artículo 151 de la presente Ley, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto-ley 1939 de 1986 y demás disposiciones complementarias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercerá en los demás asuntos las funciones propias de su competencia; no obstante, para sancionar reformas estatutarias de dichas entidades, solicitará concepto previo de la Superintendencia Bancaria. 55 (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 39 de la Ley Marco 454 de 1988). CAPITULO XII DE LA FUSIÓN, INCORPORACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 100] Las cooperativas podrán fusionarse o incorporarse cuando su objeto social sea común o complementario. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 101] Cuando dos o más cooperativas, se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una nueva cooperativa, con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 102] En caso de incorporación, la cooperativa o cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 103] La fusión requerirá la aprobación de las asambleas generales de las cooperativas que se fusionan. Para la incorporación se requerirá la aprobación de la asamblea general de la cooperativa o cooperativas incorporadas. La cooperativa incorporante aceptará la incorporación por resolución de la asamblea general o del consejo de administración, según lo dispongan los estatutos. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 104] En caso de incorporación la cooperativa incorporante, y en el de fusión, la nueva cooperativa, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 105] La fusión o incorporación requerirá el reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual, las cooperativas interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o a la incorporación. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 106] Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de asamblea general, especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley. La resolución de disolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, para los fines legales pertinentes. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de 1998). 56 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 107] Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas: 1. Por acuerdo voluntario de los asociados. 2. Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses. 3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada. 4. Por fusión o incorporación a otra cooperativa. 5. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y 6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al espíritu del cooperativismo. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 108] En los casos previstos en los numerales 2º., 3º. y 6º.. del artículo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dará a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que se subsane la causal, o para que, en el mismo término, convoque asamblea general, con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 109] Cuando la disolución haya sido acordada por la asamblea general, está designará el liquidador o liquidadores, de acuerdo con sus estatutos. Si el liquidador o liquidadores, no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas procederá a nombrarlos, según el caso. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 110] La disolución de las cooperativas, cualquiera que sea el origen de la decisión, será registrada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Igualmente deberá ser puesta en conocimiento público por la cooperativa, mediante aviso en un periódico de circulación regular en el domicilio principal de la entidad que se disuelve. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 111] Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión "en liquidación". 57 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 112] La aceptación del cargo liquidador o liquidadores, la posesión y la prestación de la fianza, se harán ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o a falta de éste, ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 113] Los liquidadores actuarán de consuno y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados. El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la cooperativa. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 114] Cuando sea nombrada liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de su designación, no se hubieren aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 115] El liquidador o liquidadores deberán informar a los acreedores y a los asociados del estado de liquidación en que se encuentra la cooperativa, en forma apropiada. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 116] Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores. La convocatoria se hará por un número de asociados superior al veinte por ciento (20%) de los asociados de la cooperativa al momento de su disolución. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 117] A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 118] Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes: 1. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución. 2. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y los documentos y papeles. 3. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente. 58 4. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno de los asociados. 5. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos. 6. Enajenar los bienes de la cooperativa. 7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten. 8. Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas su finiquito. 9. Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 119] Los honorarios del liquidador o liquidadores serán fijados y regulados por la entidad que los designe y en el mismo acto de su nombramiento. Cuando el nombramiento del liquidador o liquidadores corresponda al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los honorarios se fijarán de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida la mencionada entidad. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 120] En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3. Obligaciones fiscales. 4. Créditos hipotecarios y prendarios. 5. Obligaciones con terceros, y 6. Aportes de los asociados. Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de la liquidación. En los procesos de liquidación de las cooperativas de seguros y en las organizaciones cooperativas de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, se seguirá el procedimiento especial establecido para las instituciones financieras. 59 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 121] Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad cooperativa que los estatutos hayan previsto o, a falta de disposición estatutaria, a un Fondo para la investigación cooperativa administrado por un organismo cooperativo de tercer grado. El Gobierno reglamentará lo referente a este último beneficiario cuando haya varios organismos en la misma situación. TITULO II DEL SECTOR COOPERATIVO. CAPITULO I DE LOS COMPONENTES DEL SECTOR [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 122] Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas, constituyen el sector cooperativo. CAPITULO II DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 123] Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo 94 de la presente Ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales. Las instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas afines CAPITULO III DE LAS PRECOOPERATIVAS [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 124] Se consideran precooperativas los grupos que, bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnica, no estén en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 125] Las precooperativas deberán evolucionar hacia cooperativas, en un término de cinco (5) años prorrogables a juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 126] Las entidades promotoras estarán obligadas a prestar a las precooperativas que ellas promuevan, asistencia técnica, administrativa o financiera, así como atender a la formación y capacitación de sus asociados para impulsar su desarrollo y asegurar su evolución. 60 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 127] Las entidades promotoras participarán en la administración y en el control de las precooperativas, en la forma y términos que los estatutos establezcan, especialmente en los aspectos de que trata el artículo anterior. Tal participación deberá disminuir gradualmente, a fin de garantizar la responsabilidad y autonomía decisoria de los asociados. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 128] El régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas, será establecido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las necesidades de simplificación de los requisitos, procedimientos y trámites y su naturaleza transitoria y evolutiva. Parágrafo. Para los fines del presente artículo, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por un término de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la presente Ley. (Parágrafo NO VIGENTE/ AGOTAMIENTO DEL OBJETO. El régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas fue establecido mediante el Decreto 1333 de 1989 gracias a las facultades extraordinarias concedidas durante seis (6) meses en el parágrafo de este artículo). (Artículo VIGENTE PARCIAL / El régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas fue establecido mediante el Decreto 1333 de 1989). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 129] Los estatutos de las precooperativas deberán contener el objeto social, el régimen de asociación, las formas simplificadas de administración y vigilancia, el régimen económico y financiero y el procedimiento para la reforma de los estatutos, y para su conversión en cooperativa. Parágrafo. A las precooperativas les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen. CAPITULO IV DE OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 130] Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 131] A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981, y a las entidades de que trata el artículo anterior, les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente Ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspondientes. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para expedir las normas reguladoras de las entidades previstas en este artículo, en concordancia con las siguientes materias: Naturaleza 61 jurídica de estas entidades y sus características básicas; constitución de las respectivas formas asociativas; requisitos y trámites para el reconocimiento de personerías jurídicas; contenido básico de los correspondientes estatutos sociales; calidad de asociados, adquisición y pérdida de tal calidad, sus derechos y deberes; el régimen económico y financiero de estas entidades; reglas especiales sobre servicios; órganos de representación, dirección, administración y control; fusión, incorporación y transformación; integración; normas de funcionamiento; medidas de promoción, fomento y estímulo para las referidas entidades; causales de disolución y procedimientos de liquidación; régimenes de responsabilidades y sanciones para los asociados, directivos y administradores. (Inciso NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. En el segundo inciso de este artículo se concedieron facultades extraordinarias por seis (6) meses para regular formas jurídicas del mismo sector (asociaciones mutualistas, fondos de empleados y administraciones públicas cooperativas)). (Articulo VIGENTE PARCIAL / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 026 de 22 de Febrero de 1990, M.P. Hernando Gómez Otálora). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 132] Los organismos de que trata el presente capítulo podrán asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo, según lo establezcan los estatutos de la respectiva entidad. TITULO III DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS. CAPITULO I DEL FOMENTO ECONÓMICO COOPERATIVO [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 133] El Gobierno Nacional adoptará los políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las cooperativas a los programas y recursos financieros de fomento, necesarios para promover el desarrollo del sector cooperativo, particularmente las que se orienten a incrementar la producción y el empleo. También garantizará el acceso de las cooperativas a las fuentes de distribución de bienes y servicios, en condiciones de libre competencia y determinación equitativa de cantidades, calidades y precios. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 134] El desarrollo y fomento cooperativos estarán a cargo de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado y para tales efectos el Gobierno canalizará preferentemente a través de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares de cooperativismo de carácter financiero, los recursos financieros destinados para tales fines. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 135] Además de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto-ley 1700 de 1977, los organismos cooperativos podrán contratar con el Instituto de Seguros Sociales la prestación de servicios a cargo de estas institución. Dichos contratos o convenios no se sujetarán a lo dispuesto en las normas sobre contratación administrativa. El Gobierno Nacional determinará las condiciones y contenidos de los contratos y convenios entre los organismos cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales. 62 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 15, 157 y 275 de la Ley Ordinaria 100 de 1993). (Artículo NO VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-211 de 1 de Marzo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Diaz, se declaró INHIBIDA sobre el articulo 135 por sustracción de materia). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 136] Las normas del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de otras contempladas en disposiciones especiales. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 137] La industria en general y el comercio mayorista venderán directamente sus productos a las cooperativas, a precios de mayoristas, agentes o concesionarios, de acuerdo con la demanda que tengan éstas y sus asociados y a la oferta de productos existentes en el mercado. La renuncia a cumplir la presente disposición dentro del término reglamentario, a partir de la solicitud elevada por la cooperativa, acarreará las sanciones que deberá imponer el organismo competente de conformidad con las reglamentaciones. Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dictará y aplicará las normas necesarias para la producción, comercialización, distribución y consumo de bienes y la prestación de servicios por parte de las cooperativas, apunten al objetivo social de regulación del mercado, al cual se refiere el título preliminar de esta Ley. Así mismo, este Departamento Administrativo reglamentará las relaciones entre el vendedor y las cooperativas compradoras, según los tipos de productos. (Parágrafo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454de 1998). (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante SENTENCIA-184 de 6 de Diciembre 1990. M.P. Rafael Mendez Arango). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 138] Adiciónase el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, el cual quedará así: Artículo 22. Las juntas de acción comunal, las sociedades de mejora y ornato, las juntas y asociaciones de recreación, defensa civil y usuarios y los organismos cooperativos, constituidos con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras. Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes". (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 6 de la Ley Marco 454de 1998). 63 CAPITULO II DE LOS DEBERES Y EXENCIONES [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 139] Créase el Consejo Nacional Cooperativo, como un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por: 1. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien lo presidirá. 2. El secretario general de la Presidencia de la República, o su delegado. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. 4. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado. 5. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado. 6. El Ministro de Desarrollo, o su delegado. 7. El Ministro de Agricultura, o su delegado. 8. El Ministro de Salud, o su delegado. 9. El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado, quien actuará como secretario ejecutivo. 10. Un representante, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes líneas de actividad del cooperativismo; ahorro y crédito, vivienda, educación, transporte, agropecuaria, consumo, seguros, trabajo asociado, salud, y gremios de cooperativas. Estos representantes serán designados por el Gobierno Nacional, de ternas que presenten los organismos cooperativos de tercer grado para períodos de dos años. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el capitulo I del titulo III de la Ley Marco 454de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 140] El Consejo Nacional Cooperativo hará recomendaciones al Gobierno Nacional, sobre los siguientes puntos: 1. Orientación de la política cooperativista del Estado. 2. Expedición de normas que propicien un adecuado desarrollo del sector cooperativo. 3. Adopción de fórmulas sobre la participación del cooperativismo en los planes y programas de desarrollo nacionales y de medidas y políticas para el sector cooperativo en materia fiscal, monetaria, de salud, de educación, de vivienda, de empleo, de crédito, de transporte y de seguridad social Parágrafo. El Consejo Nacional Cooperativo se reunirá en forma ordinaria tres (3) veces al año y en forma extraordinaria a petición de la mitad, al menos, de los representantes del sector 64 cooperativo a que se refiere el numeral 10 del artículo anterior. Las convocatorias serán hechas por el presidente. El Consejo deliberará por lo menos, con diez (10) de sus integrantes y las decisiones se tomarán por la mayoría de sus asistentes. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el capítulo I del título II de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 141] El Gobierno Nacional podrá autorizar a las entidades del sector público para manejar e invertir sus recursos económicos en los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero y en las cooperativas de ahorro y crédito que ejerzan la actividad financiera. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 49 del Decreto Reglamentario 1525 de 2008). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 142] Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 143] Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 144] Las deducciones en favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 145] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, podrá limitar en forma total o parcial, el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 142 de la presente Ley, a las cooperativas que hagan uso indebido de éstos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 146] Las cooperativas de consumo como entidades reguladoras de precio no están sujetas a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el artículo 2 de la Ley Ordinaria 1340 de 2009). 65 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 147] Los organismos cooperativos tendrán prelación obligatoria y tratamiento especial en la adjudicación de contratos con el Estado, siempre que cumpla los requisitos legales y se encuentren en iguales o mejores condiciones frente a los dos proponentes. (Articulo VIGENTE/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante SENTENCIA-26 de 22 de Febrero de 1990, M.P. Hernando Gómez Otálora). CAPITULO III DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 148] Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 149] Los miembros del consejo de administración y el gerente serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros del consejo serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 150] Los terceros serán igualmente responsables y se les aplicarán las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido de la denominación "Cooperativa", "Cooperativo" o la abreviatura "Coop". o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las cooperativas. CAPITULO IV DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA GUBERNAMENTAL [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 151] Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso se estima derogado tácitamente por el título III de la Ley Marco 454 de 1998). Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos cooperativos se someterán a la inspección y vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE Este artículo se estima derogado tácitamente por el artículo 147 del Decreto-Ley 2150 de 1995). Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas. 66 (Inciso VIGENTE PARCIAL / El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP - fue transformado en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria por disposición del Capítulo I del Título III de la Ley 454 de 1998. Igualmente, las funciones de supervisión radicadas en cabeza del extinto Dancoop fueron trasladadas a la Superintendencia de la Economía Solidaria, de manera residual, en virtud del Capítulo II del Título III de la Ley 454 de 1998. Por otra parte, el Artículo 147 del Decreto 2150 de 1995 eliminó el control concurrente para organizaciones de economía solidaria.) TITULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES CAPITULO I DE LAS ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA LEY 24 DE 1981 [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 152] Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 44 de la mencionada Ley, quedará así: "Artículo 44. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos". (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 153] Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 45 de la mencionada Ley, quedará así: "Artículo 45. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación: 1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas, o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes. 2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y estatutariamente establecidos. 3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter patrimonial. 4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas en la ley. 5. Avaluar arbitrariamente los aportes es especie o adulterar las cifras consignadas en los balances. 6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria. 67 7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia. 8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas. 9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos. 10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación. 11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias. 12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la Ley y los estatutos, y 13. Las derivadas de incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos". (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 154] Adiciónase la Ley 24 de 1981, con un artículo nuevo que como artículo 46 de la mencionada Ley, quedará así: "Artículo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las siguientes: 1. Llamada de atención. 2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) de capital social de la persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones o entidades o a personas naturales. 3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas. 4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector cooperativo hasta por cien años, y 5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente cancelación de la personería jurídica". (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 155] Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo como artículo 47 de la mencionada Ley, quedará así: "Artículo 47. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del numeral 1o., será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos". 68 (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 156] Modifícase el artículo 41 de la Ley 24 de 1981, el cual quedará así: "Artículo 41. Las providencias del jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán susceptibles de recursos de reposición ante el mismo funcionario y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas. Las providencias de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para agotar tal procedimiento. En cualesquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código Contencioso Administrativo". (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 157] La inspección y vigilancia que ejerce el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos cooperativos de mera representación y defensa del movimiento cooperativo, no podrá recaer sobre las actividades que desarrollen para el cumplimiento de su objetivo fundamental. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998). CAPITULO II DE LAS NORMAS SUPLETORIAS [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 158] Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas. CAPITULO III DE LA APLICACIÓN Y VIGENCIA DE ESTA LEY Y DEROGACIÓN DE NORMAS [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 159] En un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, las entidades del sector cooperativo constituidas con anterioridad a dicha fecha, deberán adoptar sus estatutos a las prescripciones de la misma. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía un plazo de dos (2) años para que las entidades del sector adaptaran sus estatutos a la ley). [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 160] La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias y los 69 artículos 5º, 8º, numeral 19, 9º, 25, numeral 5, 28, numeral 2 y 29, numeral 2 de la Ley 24 de 1981. [Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 161] La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 70 [Ley Ordinaria 9 de 1989] POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE PLANES DE DESARROLLO MUNICIPAL, COMPRAVENTA Y EXPROPIACIÓN DE BIENES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES CAPITULO V DE LA LEGALIZACIÓN DE TÍTULOS PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL [Ley Ordinaria 9 de 1989, Artículo 62] Son organizaciones populares de vivienda aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro, cuyo sistema financiero es de economía solidaria y desarrollan programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de autogestión o participación comunitaria. Estas organizaciones pueden ser constituidas por sindicatos, cooperativas, asociaciones, fundaciones, corporaciones, juntas de acción comunal, fondos de empleados, empresas comunitarias y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, en los términos previstos por la ley. Las organizaciones deberán ejecutar sus planes de vivienda en terrenos aptos para el desarrollo urbano y de conformidad con todas las normas técnicas, urbanísticas y arquitectónicas vigentes en la localidad. Las entidades que vigilen las actividades de dichas organizaciones, en los términos del Decretoley 78 de 1987 y demás disposiciones sobre el régimen comunitario, adoptarán un reglamento especial que permita la recepción anticipada de dineros de sus compradores para adelantar sus planes y que a la vez resguarde suficientemente los derechos de quienes confíen sus dineros a ellas. 71 [Decreto Ley 624 de 1989] POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTO NACIONALES. ESTATUTO TRIBUTARIO IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES TITULO PRELIMINAR OBLIGACION TRIBUTARIA LIBROPRIMERO IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DISPOSICIONES GENERALES SUJETOS PASIVOS [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 15] Entidades cooperativas que son contribuyentes. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios si destinan sus excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a la que establece la legislación cooperativa vigente, asimilándose a sociedades anónimas. (Articulo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 285 de la Ley-Ordinaria 223 de 1995). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 19] Contribuyentes con un régimen tributario especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro. 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23. (Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 5 de la Ley-Ordinaria 633de 2000). 2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. 3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones 72 gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. 4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente. (Numeral VIGENTE /ADICIONADO por el artículo 10 de la Ley-Ordinaria 1066 de 2006). Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas. Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios. Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto. Parágrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga. Parágrafo 4. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto. 73 (Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 8 de la Ley-Ordinaria 863 de 2003). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 19-2] Otros Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta. <Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva. En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario. (Artículo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 488 de 1998). CAPITULO VII RENTAS EXENTASDE TRABAJO INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS. [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 235-1] Las rentas exentas de que tratan los artículos211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación: 70% para el año gravable de 2003 50% para el año gravable de 2004 20% para el año gravable de 2005 0% para el año gravable de 2006. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 5 de la Ley-Ordinaria 863 de 2003). LIBRO QUINTO PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES TITULO XII ESTRUCTURA DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES Y COMPETENCIAS [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 870] Gravamen a los movimientos financieros, GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1o.) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. (Articulo VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633de 2000). (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis). 74 (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 871] Hecho generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. También constituyen hecho generador del impuesto: (Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000). El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador. (Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000). La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. (Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000). Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. (Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000). (Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C114 de 22 de Febrero de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas. 75 (Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000). Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta. (Parágrafo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000). Parágrafo 2. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable. (Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 40 de la Ley-Ordinaria 1111 de 2006). (Articulo VIGENTE PARCIAL / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000) (Artículo VIGENTE PARCIAL/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 872] Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes. (Artículo NO VIGENTE/ MODIFICADO por el artículo 41 de la Ley – Ordinaria 1111 de 2006). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 873] Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. (Articulo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000) (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis). 76 (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 874] Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos. (Articulo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000) (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis). (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 875] Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República. (Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 46 de la Ley – Ordinaria 788 de 2002). Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro. (Articulo VIGENTE PARCIAL/ ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 876] Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y los establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia. (Articulo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 877] Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. 77 Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación. (Articulo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000) (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis). (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 878] Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal. Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente. (Articulo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000) (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis). (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 879] Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: 1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente. (Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 42 de la Ley – Ordinaria 1111 de 2006). La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de 78 más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento. (Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 42 de la Ley – Ordinaria 1111 de 2006). 2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona. 3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública. 4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. 5. Los créditos interbancarios y las operaciones de reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social. (Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 48 de la Ley – Ordinaria 788 de 2002). 6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República. 7. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos. (Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 42 de la Ley – Ordinaria 1111 de 2006). 8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones. 9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales. (Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1297 de 6 de Diciembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 79 10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. (Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 48 de la Ley – Ordinaria 788 de 2002). 11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito. (Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 42 de la Ley – Ordinaria 1111 de 2006). 12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. (Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley 633 de 2009). (Numeral VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-992 de 19 de Septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declaró INHIBIDA). 13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia. 14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular. La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios mínimos o menos. (Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 42 de la Ley – Ordinaria 1111 de 2006). 80 15. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo. (Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002). 16. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda. (Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002). 17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. (Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002). 18. Los movimientos contables correspondientes a la compensación derivada de operaciones de reaseguro. (Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002). 19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. (Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002). Parágrafo 1. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento. Parágrafo 2. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente. (Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002). Parágrafo 3. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos 81 Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva. Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente. (Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 42 de la Ley 1111 de 2006). (Parágrafo VIGENTE / Declarada EXEQUIBLE, la expresión "o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente, mediante Sentencia C-949 de 14 de Noviembre de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Corte Constitucional). (Articulo VIGENTE PARCIAL/ ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis). 82 [Decreto Ley 1333 de 1989] POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PRECOOPERATIVAS. TITULO I DEL REGIMEN DE CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO. CAPITULO I OBJETIVOS, CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 1] Objetivos. Para el cumplimiento de sus propósitos y teniendo en cuenta su característica de transitoriedad como empresas asociativas sin ánimo de lucro de duración limitada, las precooperativas se organizarán y funcionarán dando aplicación a los siguientes objetivos generales: 1º Educar social y económicamente a sus asociados dentro de un marco comunitario y sobre bases de esfuerzo propio, ayuda mutua, solidaridad responsabilidad conjunta, igualdad social, beneficio a la comunidad y aplicación de la ideología cooperativa. 2º Organizar la producción, la explotación, la comercialización, la distribución o uso de los bienes, la prestación de servicios y el trabajo sobre bases de propiedad cooperativa, trabajo de los asociados y capitalización social. 3º Desarrollar procesos de formación y capacitación y adiestramiento para los asociados en la gestión democrática, mediante su participación activa y consciente. 4º Adelantar las etapas del proceso evolutivo hacia cooperativa plena, en sus aspectos económicos y financieros, de mejoramiento comunitario y proyección social. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 2] Constitución. Conforme a los términos del acuerdo cooperativo, la constitución de toda precooperativa se hará por un mínimo de cinco (5) asociados fundadores, en reunión en la cual se aprobarán los estatutos que hayan de regirla, se avaluarán los aportes en trabajo o en especie si fuere el caso, y se levantará y firmará por los constituyentes el acta de fundación especificando sus nombres, documentos de identificación y el monto del aporte inicial de cada uno, sea en dinero, en trabajo o en especie. En el mismo acto de constitución serán elegidos en propiedad los miembros de los órganos de administración y vigilancia, según lo previsto por los estatutos aprobados. EI comité de administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 3] Reconocimiento. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas reconocerá personería jurídica a la precooperativa que acredite los requisitos del artículo anterior y allegue los siguientes documentos en original y copia: 83 1º Solicitud de reconocimiento debidamente suscrita por el representante legal. 2º Acta de fundación. 3º Estatutos aprobados. 4º Constancia de pago del capital inicial suscrito. 5º Constancia de capacitación precooperativa impartida a los asociados fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas. 6º Constancia de compromiso de la entidad promotora, salvo cuando la constitución de la precooperativa corresponda a programas de promoción y fomento adelantados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la precooperativa podrá iniciar actividades. El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por los Artículos 40-45 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 29 del Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 4] Registro. En el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la precooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 63 del Ley-Marco 454 de 1998). CAPITULO II DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 5] Entidad promotora. Entiéndese por entidad promotora la persona jurídica pública o privada, que con el propósito de propiciar la asociación de personas en la forma de precooperativas y de apoyar el proceso evolutivo de éstas hacia entidades cooperativas, desarrolla actividades de promoción, orientación y asistencia técnica, administrativa o financiera, teniendo en cuenta las necesidades del grupo de su acción. Estas acciones se realizarán siempre en provecho de la precooperativa y sin pretender beneficio lucrativo para la entidad promotora. 84 [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 6] Modalidades de promoción y apoyo. Los términos y modalidades del apoyo que se comprometa a prestar la entidad promotora, sea pública o privada, se harán constar por escrito. Igualmente, las obligaciones que en virtud de aquél adquiere la precooperativa. Si la entidad promotora y la precooperativa acuerdan la participación de aquélla en la administración o vigilancia de esta última, tal participación será establecida en los estatutos de la precooperativa, previniendo su disminución gradual necesaria para el ejercicio de los derechos de los asociados. La participación de la entidad promotora en los órganos de administración y vigilancia de la precooperativa en ningún caso puede ser mayoritaria respecto de la participación de los asociados. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas establecerá los reglamentos conforme a los cuales las entidades promotoras orientarán la organización de las precooperativas y prestarán la asistencia técnica, administrativa o financiera, requerida para la evolución de estas a cooperativas. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 7] Asociación de las entidades promotoras. La entidad promotora que carezca de ánimo de lucro podrá asociarse a las precooperativas que promueva y apoye. De igual manera podrán ser asociados de las precooperativas las personas previstas en el artículo 21 de la Ley 79 de 1988. TITULO II DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS PRECOOPERATIVAS, CAPITULO I DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 8] Órganos de administración. La administración de las precooperativas será ejercida por los siguientes órganos: - Junta de asociados - Comité de administración, y - Director ejecutivo. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 9] Junta de Asociados. La junta de asociados es el órgano máximo de administración de las precooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos. Sus funciones serán las previstas en los estatutos en concordancia con las establecidas para las asambleas generales de las cooperativas, y las especiales establecidas en este Decreto y demás normas legales. Parágrafo 1° Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos. 85 Parágrafo 2° Cuando estatutariamente se establezca que la Junta de Asociados pueda ser sustituida por Junta de Delegados, serán aplicables en lo pertinente las disposiciones que señala la Ley para las Entidades Cooperativas. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 10] Comité De Administración. El Comité de Administración es el órgano permanente de administración, subordinado a las directrices y políticas de la junta de asociados. El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijados en los estatutos. Las atribuciones del comité de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se considerarán atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la Ley o por los estatutos. En las precooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10) la junta de asociados podrá hacer las veces de Comité de Administración. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 11] Director ejecutivo. El Director Ejecutivo será el representante legal de la precooperativa y el ejecutor de las decisiones de la junta de asociados y del comité de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos. Parágrafo. Las precooperativas podrán establecer en sus estatutos que el presidente del comité de administración tenga el carácter de director ejecutivo y ejerza sus funciones. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 12] Órganos de vigilancia. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la precooperativa, ésta contará con un comité de vigilancia y un revisor fiscal, quien deberá ser contador público con matrícula vigente. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las precooperativas de tener revisor fiscal, cuando las circunstancias económicas o de situación geográfica o el número de asociadas lo justifiquen. Las precooperativas que tengan un número de asociados no superior a veinte (20) podrán establecer en sus estatutos y reglamentos otras formas para el ejercicio del control social. Las funciones del comité de vigilancia y del revisor fiscal serán establecidas en los estatutos, observando lo dispuesto para las juntas de vigilancia y el revisor fiscal de las cooperativas. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 13] Quórum y mayorías. En los estatutos de las precooperativas cuyo numero de asociados no sea superior a diez (10), las disposiciones de la legislación Cooperativa sobre quórum y mayorías se ajustarán a los requerimientos que impone dicho número sin perjuicio de los principios sobre participación democrática de los asociados. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 14] Otros comites. Las precooperativas podrán crear los comités especiales para el adecuado cumplimiento de su objeto social. 86 En todo caso se proveerá la integración, funcionamiento y atribuciones de un Comité de Educación o a la asignación de estas atribuciones a uno de los asociados o a un órgano de la precooperativa, cuando el número de asociados no permita la conformación de aquél. CAPITULO II DEL REGIMEN ECONÓMICO [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 15] Patrimonio. El patrimonio de las precooperativas estará constituido por los aportes sociales, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 16] Limite de aportes. Ninguna persona natural podrá tener mas del 20% de los aportes sociales de la precooperativa y ninguna persona jurídica más del 40% de los mismos. En los estatutos de la precooperativa para los casos en los cuales la Entidad promotora sea asociada deberán contemplarse los mecanismos para disminuir gradualmente su participación porcentual en los aportes sociales. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 17] Revalorización de aportes. Las precooperativas podrán establecer en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales dentro de los límites que fije el reglamento de la Ley para cooperativas y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 18] Aplicación de excedentes. Si del ejercicio anual resultaren excedentes, éstos se destinarán en primer término, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y si no las hubiere, se aplicarán de la siguiente forma: Un diez por ciento, como mínimo, para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales y un veinte por ciento, como mínimo, para el fondo de educación. El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la junta de asociados, así: 1 2 3 Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo. En este caso, un cuarenta por ciento, como mínimo deberá ser acreditado a los aportes sociales individuales, con el objeto de fortalecer la precooperativa. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 19] Otras reservas y fondos. Las precooperativas podrán crear por decisión de la Junta de Asociados otras reservas y fondos con fines determinados. CAPITULO III DE LA CONVERSIÓN 87 [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 20] Acto de conversión. El acto de conversión de una precooperativa en cooperativa requiere de la decisión adoptada por la junta de asociados con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados; en la misma reunión se aprobarán los nuevos estatutos, se elegirán en propiedad los organismos de administración y vigilancia y se aprobarán los estados financieros del ejercicio que se liquida. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 21] Aprobación de la conversión. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas aprobará la conversión de precooperativa a cooperativa con base en los siguientes requisitos: 1º Memorial petitorio. 2º Acta de la junta de asociados. 3º Texto completo de los estatutos aprobados, y 4º Copia de los estados financieros. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenará el registro establecido en el artículo 17 de la Ley 79 de 1988 en el acto de aprobación de la conversión. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 22] Continuidad de derechos y obligaciones. La Cooperativa continuará ejerciendo los derechos y cumpliendo con las obligaciones de la precooperativa que le dio origen, sin solución de continuidad. TITULO III DISPOSICIONES FINALES [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 23] Promoción y fomento. Preferencialmente el desarrollo y fomento de las precooperativas estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, de las instituciones auxiliares del cooperativismo y de otras entidades que tengan previsto este propósito en su objeto social. Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas adoptará las medidas necesarias para apoyar la promoción de las precooperativas, con el propósito de asegurar el impulso de estas empresas asociativas. De igual manera expedirá las reglamentaciones que estime convenientes para lograr dicho objetivo. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 24] Beneficios. Las precooperativas gozarán de las prerrogativas y exenciones establecidas o que establezcan en la Ley para las cooperativas. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 25] Inspección y vigilancia. Las precooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en los términos de la Ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias. 88 Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de la precooperativa. El Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones para establecer los procedimientos simplificados de liquidación de las precooperativas cuando éstas o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decidan su liquidación. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 26] Funcionamiento y operaciones. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas expedirá las providencias necesarias para orientar el adecuado funcionamiento de las precooperativas y el desarrollo de sus operaciones, teniendo en cuenta el objeto social de éstas y las características particulares de orden económico y administrativo que presenten tales organizaciones. En ningún caso podrán constituirse precooperativas especializadas de ahorro y crédito, o con el objeto de realizar actividades que la ley prohíba para esta clase de empresas asociativas. Por lo tanto, las precooperativas no podrán ejercer dicha actividad ni realizar captaciones del público en forma masiva y habitual. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario para el caso de que una precooperativa ejerza ilegalmente la actividad financiera o realice captación masiva y habitual. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 27] Sanciones. Las precooperativas, los miembros de los órganos de administración y vigilancia, los empleados y los liquidadores de estas entidades podrán ser sancionados en los términos, por las causales y según los procedimientos establecidos por la ley para las cooperativas. Las entidades promotoras que utilicen a las precooperativas para obtener beneficio lucrativo en provecho de aquellas, serán sancionadas con multas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en las cuantías que el mismo Departamento fije sin exceder el doble del valor del beneficio indebidamente obtenido. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 28] Disposiciones aplicables. Los aspectos relacionados con la constitución, organización y funcionamiento de las precooperativas no regulados en el presente Decreto, ni previstos en los estatutos de a la Ley 79 de 1988. De acuerdo con su objeto social, también se someterán a la normas que les sean aplicables a los tipos de cooperativas en las que posteriormente se organicen. [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 29] En un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, las precooperativas constituidas con anterioridad a ésta, deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo. Hasta la fecha de la sanción por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, las precooperativas se regirán conforme a sus estatutos. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía el plazo de un (1) año para que las precooperativas adaptaran sus estatutos. Como ya se venció dicho plazo, este artículo ha dejado de surtir efectos). 89 [Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 30] El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 90 [Decreto Ley 1480 de 1989] POR EL CUAL SE DETERMINAN LA NATURALEZA, CARACTERÍTICAS, CONSTITUCIÓN, REGÍMENES INTERNO, DE RESPONSABILIDAD SANCIONES, Y SE DICTAN MEDIDAS PARA EL FOMENTO DE LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS. TITULO I DE LA NATURALEZA JURÍDICA, CONSTITUCIÓN Y REGIMEN INTERNO DE LAS ASOCIACIONES MUTUALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 1] Objeto. El objeto del presente Decreto dotar a las Asociaciones Mutualistas de un marco jurídico adecuado para su desarrollo, promover la vinculación a estas formas asociativas de economía social y garantizar el apoyo del Estado a las mismas. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 2] Naturaleza. Las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 3] Características. Toda Asociación Mutual debe reunir las siguientes características: 1. Que funcione de conformidad con los principios de autonomía, adhesión voluntaria, participación democrática, neutralidad política, religiosa, ideológica y racial, solidaridad, ayuda mutua e integración. 2. Que establezca contribuciones económicas a sus asociados para la prestación de los servicios. 3. Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado. 4. Que realice permanentemente actividades de educación mutual. 5. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados. 6. Que establezca la no devolución de las contribuciones de los asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación. 7. Que su duración sea indefinida. 8. Que promueva la participación e integración con otras entidades que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre. 91 [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 4] Responsabilidad. La responsabilidad de las Asociaciones Mutuales para con terceros se limitará al monto de su patrimonio social. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 5] Prohibiciones. A ninguna Asociación Mutual le será permitido establecer acuerdos con sociedades o empresas comerciales que las hagan participar directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las Asociaciones Mutuales, o que beneficien a los directivos de estas a nivel personal. Así mismo, ninguna Asociación Mutual podrá ejercer actividades distintas a las enumeradas en los estatutos. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 6] Denominación. Las Asociaciones Mutuales, en todas sus manifestaciones públicas y privadas deberán expresar el número y fecha de resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro que otorga el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Queda prohibido el uso de las expresiones, Asociación Mutual, Mutualidad, Socorros Mutuos, Auxilio Mutuo, Protección Recíproca o cualquier otra expresión similar en el nombre de las sociedades o empresas privadas con ánimo de lucro o que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las Asociaciones Mutuales reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO por el Título III y el Artículo 63 de la Ley-Marco 454 de 1998). CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 7] Constitución. Las Asociaciones Mutuales se constituirán con un mínimo de veinticinco (25) personas naturales, por documento privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios. En el mismo acto será aprobado el estatuto social y elegidos los órganos de administración y control. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 8] Personería jurídica. El reconocimiento de personería de las Asociaciones Mutuales estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Para el efecto, el representante legal presentará solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos. 1. Acta de constitución. 2. 3. Texto completo de los estatutos aprobados. Certificación que acredite que los asociados fundadores han recibido educación mutual con una intensidad no inferior a diez (10) horas. 92 El Departamento Administrativo Nacional e Cooperativas, deberá resolver sobre reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la Asociación Mutual podrá iniciar actividades. Parágrafo. El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 9] Registro y autorización de funcionamiento. En la resolución de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la Asociación Mutual, de los integrantes de la Junta Directiva, del representante legal, del Revisor Fiscal, de la Junta de Control Social, y se autorizará su funcionamiento. (Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO por el Título III y el Artículo 63 de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 10] Prueba de existencia y representación. Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una Asociación Mutual y de su representación legal la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Título III y el Artículo 63 de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 11] Disposiciones estatutarias. Los estatutos de toda Asociación Mutual deberán contener: 1 2 3 Razón social, domicilio, ámbito territorial de operaciones. objetivos de la Asociación Mutual y enumeración de sus actividades y servicios. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro, exclusión y determinación del órgano competente para su decisión. 4 Régimen de sanciones, causales y procedimientos. 6 Procedimiento de convocatoria para asambleas generales ordinarias y extraordinarias, funcionamiento y atribuciones de las mismas. 5 Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados y entre estos y la Asociación Mutual. 93 7 8 9 Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funcionamiento de los órganos de administración y control; condiciones, incompatibilidades, forma de elección y remoción de sus miembros. Representación legal, funciones y responsabilidades. Constitución e incremento patrimonial de la Asociación Mutual; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos. 10 Régimen de responsabilidad de las Asociaciones mutuales y de sus asociados. 11 Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación. 12 Procedimientos para reforma de estatutos. 13 Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del objeto social. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 12] Reglamentos. Los estatutos serán reglamentados por la junta directiva con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 13] Reformas estatutarias. Las reformas de los estatutos de las Asociaciones Mutuales deberán ser aprobadas en asamblea general. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción de los documentos correspondientes. Si no lo hiciere dentro del término señalado, operará el silencio administrativo positivo. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este Inciso tácitamente por el Artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de 1995). se estima derogado (Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998). CAPITULO III DE LOS ASOCIADOS [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 14] Podrán ser asociados de las Asociaciones Mutuales: 1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido 14 años, o quienes sin haberlos cumplido se asocien a través de representante legal. 2. Las personas jurídicas del sector cooperativo, y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro. 94 [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 15] Derechos. Serán derechos fundamentales de los asociados: 1. Utilizar los servicios de la Asociación Mutual y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social. 2. Participar en las actividades de la Asociación Mutual y en la administración, mediante el desempeño de cargos sociales. 3. Ser informados de la gestión de la Asociación Mutual de acuerdo con las prescripciones estatutarias. 4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales. 5. Fiscalizar la gestión de la Asociación Mutual. 6. Retirarse voluntariamente. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 16] Deberes de los asociados. Serán deberes especiales de los asociados: 1. Adquirir conocimiento sobre los principios básicos del mutualismo y observar las disposiciones del estatuto social y los reglamentos que rijan la Asociación Mutual. 2. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y control social. 3. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la asociación mutual y con los asociados de la misma. 4. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la Asociación Mutual. 5. Participar en los programas de educación mutual y de capacitación general, así como en los demás eventos a que se le cite. 6. Pagar oportunamente las contribuciones económicas que establezca la Asociación Mutual. 7. Cumplir las obligaciones que adquiera con la Asociación Mutual. 8. Las demás que estipulen los estatutos. Parágrafo. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 17] Perdida del carácter de asociado. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. Los estatutos establecerán los procedimientos que deberán observarse en cada caso. 95 [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 18] Régimen disciplinario. Los estatutos de las Asociaciones Mutuales deberán establecer los procedimientos disciplinarios, las sanciones aplicables y los organismos competentes para ejercer tales funciones. Para el efecto se consagrarán las causales de exclusión o de suspensión, y se garantizará el derecho de defensa del inculpado mediante la posibilidad de presentar sus descargos. CAPITULO IV DEL REGIMEN ECONÓMICO. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 19] Patrimonio. El patrimonio de las Asociaciones Mutuales es de carácter irrepartible y estará constituido por: 1. El fondo social mutual. 2. Los fondos y reservas permanentes. 3. Los auxilios y donaciones que se reciban con destino al incremento patrimonial. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 20] Fondo social mutual. El fondo social mutual se constituye e incrementa por: 1. Las cuotas que estatutariamente se establezcan con destino a este fondo. 2. El valor positivo del resultado social al cierre de cada ejercicio. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 21] Forma de pago de las contribuciones. Las contribuciones sociales ordinarias y extraordinarias que efectúen los asociados serán satisfechas en dinero, especie o trabajo convencionalmente avaluados. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 22] Período de ejercicio económico. Las Asociaciones Mutuales tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortaran las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados. Parágrafo. Los excedentes que presente el ejercicio se aplicarán en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 23] Reserva de protección. Si el resultado del ejercicio fuere positivo, del mismo se destinará como mínimo un veinte por ciento (20%) para crear y mantener una reserva de protección al fondo mutual. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 24] Reservas y fondos. Las Asociaciones Mutuales podrán crear por decisión de la asamblea otras reservas y fondos para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 25] Fondo especial para imprevistos. Las Asociaciones Mutuales podrán constituir un fondo especial para atender la prestación de servicios en circunstancias imprevistas que pudieran afectar su estabilidad económica. 96 [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 26] Inembargabilidad de las contribuciones. Las contribuciones de los asociados a la mutual quedarán directamente afectadas en favor de ésta. Tales contribuciones no podrán ser gravadas por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos. CAPITULO V DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 27] Órganos de administración. La administración de las mutuales estará a cargo de la asamblea general, la junta directiva y el representante legal. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 28] Asamblea general. La asamblea general es el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados siempre que se haya adoptado de conformidad con las normas legales, estatutarias o reglamentarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos. Parágrafo. Son asociados hábiles los regularmente inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Asociación Mutual al momento de la convocatoria. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 29] Clases de asamblea. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán con la regularidad que establezcan los estatutos. Pero en todo caso deberá realizarse una asamblea ordinaria anual durante los tres (3) primeros meses del año, para el ejercicio de las funciones regulares. Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencias que no puedan protegerse hasta la siguiente asamblea general ordinaria. Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocados y los que se deriven estrictamente de estos. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 30] Convocatoria. La asamblea general ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta directiva para fecha, hora, lugar y objeto determinados. La junta de control social, el revisor fiscal, o un diez por ciento (10%) de los asociados hábiles podrán solicitar a la junta directiva, la convocatoria de asamblea general extraordinaria. Los estatutos determinarán los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando la junta directiva no la realice dentro del plazo establecido en la presente ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en los estatutos. La Junta de control social verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados. 97 [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 31] Quórum. La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la señalada para su iniciación no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número mínimo requerido para constituir una Asociación Mutual. Para el caso de las asambleas generales de delegados el número mínimo de éstos será de veinte (20) y el quórum mínimo será del cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados. Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo establecido en el inciso anterior. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 32] Mayorías. Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de votos de los asociados o delegados asistentes. Para la reforma de estatutos y la fijación de contribuciones extraordinarias se requerirá el voto de las dos terceras partes de los asociados o delegados asistentes. La determinación para fusión, incorporación, transformación y disolución para liquidación deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados. La elección de los órganos de administración y control social se hará mediante los procedimientos o sistemas que determinen los estatutos o reglamentos. Cuando se adopte el de las listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 33] Voto. En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto y los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto. Las personas jurídicas asociadas a la mutual participarán en las asambleas de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 34] Funciones de la asamblea. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones: 1. Establecer las políticas y directrices generales de la Asociación Mutual para el cumplimiento del objetivo social. 2. Reformar los estatutos. 3. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia. 4. Considerar y aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio. 5. Fijar contribuciones extraordinarias. 6. Elegir los miembros de la junta directiva y de la junta, de control social. 7. Nombrar al revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración cuando hubiere lugar. 98 8. Decidir la fusión, incorporación, transformación y liquidación de la Asociación Mutual. 9. Las demás que le señalen las leyes y los estatutos. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 35] Junta directiva. La junta directiva es el órgano de administración permanente de la Asociación Mutual, subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general. Estará integrada por asociados hábiles en el número que señalen los estatutos, con sus respectivos suplentes numéricos. Su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea. Las atribuciones de la junta directiva serán las necesarias para la realización del objeto social; se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o por los estatutos. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 36] Representante legal. El representante legal será el presidente de la junta directiva o un gerente designado por ésta, de acuerdo a lo previsto por los estatutos de la Asociación Mutual; la órbita de su acción y sus funciones serán precisadas en éstos. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 37] Junta de control social. La junta de control social ejercerá las funciones de vigilancia fijadas en los estatutos. En defecto o como complemento de éstas se aplicarán las establecidas en la legislación cooperativa para las juntas de vigilancia. El número de integrantes, su período y sistema de elección serán previstos en los estatutos. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 38] Incompatibilidades. Los cónyuges, ni los parientes hasta el cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, podrán ser designados como miembros principales o suplentes de la junta directiva de la junta de control social. En todo caso, carecerán de eficacia las decisiones adoptadas por la junta directiva o por la junta de control social, que contravinieren lo dispuesto en este artículo. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 39] Revisor fiscal. Por regla general la Asociación Mutual tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matrícula vigente. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a la Asociación Mutual de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas, la ubicación geográfica o el número de asociados lo justifiquen. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá autorizar que el servicio de revisoría fiscal sea prestado por organismos de grado superior o por entidades de primer grado del sector solidario que presten este servicio a través de contadores públicos con matrícula vigente. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 40] Funciones. Las funciones del revisor fiscal serán señaladas en los estatutos y reglamentos y se determinarán teniendo en cuenta las atribuciones asignadas a los contadores públicos en las normas que regulen el ejercicio de la profesión. 99 Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la asociación de la cual sea miembro. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 41] Actas. Las actas de las reuniones de los órganos de dirección, administración y control de la Asociación Mutual, debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que consten en ellas. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 42] Impugnaciones. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y de la junta directiva de las Asociaciones Mutuales, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del objeto social. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil. CAPITULO VI DE LOS SERVICIOS. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 43] Prestaciones de las asociaciones mutuales. Son prestaciones mutuales los servicios que otorguen las Asociaciones Mutuales para la satisfacción de necesidades de los asociados, mediante asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito y actividades culturales, educativas, deportivas o turísticas, así como cualquier otra prestación dentro del ámbito de la seguridad social que tenga por fin la promoción y dignificación de la persona humana. Parágrafo. Las Asociaciones Mutuales prestarán sus servicios preferencialmente a los asociados y a sus beneficiarios cuando lo contemplen sus estatutos. De acuerdo con éstos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 44] Convenios para la prestación de servicios. Cuando las Asociaciones Mutuales no puedan prestar directamente los servicios a sus asociados, podrán atenderlos celebrando convenios con entidades de la misma naturaleza o del sector cooperativo teniendo en cuenta su objeto social. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 45] Establecimiento de servicios. Para el establecimiento de los servicios se dictarán reglamentaciones por la junta directiva donde se consagrarán los objetivos específicos de los mismos, los recursos de operación, así como todas aquellas disposiciones convenientes para garantizar su desarrollo y normal funcionamiento. Parágrafo. La Asociación Mutual podrá cobrar en forma justa y equitativa los servicios que preste, procurando que dichos ingresos le permitan asumir los costos de operación y administración indispensables para atender el cumplimiento del objeto social. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 46] Servicios de ahorro y crédito. Los servicios de ahorro y crédito únicamente se prestarán entre sus asociados y observando las disposiciones especiales sobre la materia. CAPITULO VII DE LA EDUCACIÓN MUTUAL 100 [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 47] Obligatoriedad. Las Asociaciones Mutuales están obligadas a realizar de modo permanente actividades orientadas a la formación de sus asociados en los principios y doctrina del mutualismo, así como para capacitar a los directivos y administradores para el adecuado cumplimiento de su objeto social. La asistencia técnica, la investigación y promoción del mutualismo hacen parte de la educación mutual. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 48] Delegación de programas. Se podrá dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos mutuales de grado superior o por personas naturales o jurídicas reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 49] Comité de educación mutual. En el estatuto de toda Asociación Mutual deberá preverse el funcionamiento de un comité nombrado por la junta directiva, encargado de orientar y coordinar las actividades de educación mutual y de elaborar cada año, un plan o programa con su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la utilización del fondo de educación. El período, funcionamiento y número de integrantes de comité de educación lo establecerán los estatutos. (Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Título III y el Artículo 63 de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 50] Fondo de educación mutual. Las Asociaciones Mutuales establecerán un fondo permanente de educación, cuya constitución e incremento será prevista en los estatutos, el cual tendrá por objeto habilitar a las Asociaciones Mutuales de medios económicos que permitan la capacitación y educación de sus directivos, asociados y beneficiarios. CAPITULO VIII DE LA FUSIÓN, INCORPORACIÓN Y TRANSFORMACIÓN [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 51] Fusión. Las Asociaciones Mutuales por determinación de su asamblea general podrán fusionarse, con otras Asociaciones Mutuales adoptando en común una denominación distinta y constituyendo una nueva Asociación Mutual que se subrogará en sus derechos y obligaciones. Las Asociaciones Mutuales que se fusionen se disolverán sin liquidarse y la nueva asociación se hará cargo del patrimonio de las disueltas. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 52] Incorporación. Por decisión de la asamblea general, podrán incorporarse a otra Asociación Mutual adoptando su denominación. En este evento la incorporada se disuelve sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante quien se subrogará en los derechos y obligaciones de la Asociación Mutual incorporada. La incorporación se adoptará por resolución de la asamblea general. 101 [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 53] Reconocimiento. La fusión o incorporación requerirá el reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual las Asociaciones Mutuales interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o incorporación. (Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 54] Transformación. Por decisión de la asamblea general adoptada con el voto calificado establecido en el presente Decreto, podrán sin liquidarse, transformarse en otra entidad de naturaleza similar y su patrimonio se trasladará como patrimonio irrepartible. En ningún caso podrán transformarse en sociedades comerciales. CAPITULO IX DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 55] Disolución. Las Asociaciones Mutuales podrán ser disueltas por acuerdo de la asamblea general. La resolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, para los fines legales pertinentes. (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 56] Causales de disolución. Las Asociaciones Mutuales se disolverán por una cualquiera de las siguientes causales: 1 2 3 Por decisión voluntaria de los asociados, adoptada en asamblea general con el voto calificado previsto en el presente Decreto y con las formalidades que establezcan. Por reducción del número de asociados a uno inferior al requerido para la constitución de la asociación Mutual, siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6) meses. Por fusión o incorporación a otra Asociación Mutual. 4 Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fueron creadas. 6 Por haberse iniciado contra la Asociación Mutual concurso de acreedores. 5 Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollen sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o al espíritu del mutualismo. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 57] Plazo para subsanar causales de disolución. En los casos previstos en los numerales 2° y 4° del artículo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dará a la Asociación Mutual un plazo de acuerdo con lo establecido en 102 la normal reglamentaria, para que subsane la causal o para que en el mismo término convoque a asamblea general con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término la Asociación Mutual no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido la asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores. (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 58] Liquidación. Disuelta la Asociación Mutual se procederá a su liquidación. El procedimiento para efectuarla, nombramiento de liquidador o liquidadores, sus deberes, prelación de pagos y demás disposiciones, serán los previstos por la Ley 79 de 1988 para las entidades cooperativas. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 59] Destinación del remanente. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad mutual que el estatuto haya previsto o a falta de disposición estatutaria, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas efectuará tal designación. CAPITULO X DE LA INTEGRACIÓN MUTUAL. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 60] Asociación de mutuales. Las Asociaciones de Mutuales podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines sociales y económicos, el logro de sus propósitos comunes o para estimular y facilitar el desarrollo general del mutualismo, en organismos de segundo y tercer grado. Estos últimos tendrán por objetivo unificar la acción de defensa y representación del movimiento mutualista, nacional e internacionalmente. Los organismos de segundo serán de carácter regional o nacional; los de carácter regional se constituirán con un número mínimo de cinco (5) Asociaciones Mutuales y los de carácter nacional con un mínimo de diez (10). Tales entidades establecerán en sus estatutos el valor y forma de pago de las cuotas que deban cancelar los afiliados, teniendo en cuenta factores como número de asociados y usuarios, de manera tal que se garantice una adecuada participación en los servicios que preste el organismo de grado superior. Los organismos de tercer grado sólo podrán constituirse con un número no inferior a doce (12) entidades de segundo grado, y en sus estatutos determinarán la participación de las mismas y su forma de integración. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por los artículos 14 y 16 de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 61] Funciones de los organismos de segundo grado. Los organismos mutuales de segundo grado desarrollarán las actividades previstas en sus estatutos, además de las siguientes funciones: 1. Divulgar la aplicación y práctica de la doctrina y principios del mutualismo. 2. Prestar a las Asociaciones Mutuales afiliadas, asistencia educativa, técnica, financiera y administrativa. 103 3. Promover el fomento y la organización de Asociaciones Mutuales. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 62] Representación calificada. Los organismos mutuales de segundo y tercer grado establecerán en los estatutos, el régimen de votación y representación proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, estableciendo un mínimo y un máximo que aseguren la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de alguno de ellos. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 63] Régimen aplicable. A los organismos mencionados en este capítulo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las Asociaciones Mutuales. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 64] Asociación con entidades del sector cooperativo. Las Asociaciones Mutuales podrán asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo, según lo establezcan sus estatutos. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el articulo 14 de la Ley-Marco 454 de 1998). TITULO II DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS ASOCIACIONES MUTUALES. CAPITULO I PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL MUTUALISMO. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 65] Promoción. Las Asociaciones Mutuales que legalmente se constituyan serán consideradas por el Estado como instituciones de interés común. El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las Asociaciones Mutuales a los programas y recursos financieros de fomento necesarios para una mayor cobertura y calidad de los servicios de seguridad social que atiendan estas entidades. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 66] Celebración de contratos de previsión social. Las Asociaciones Mutuales podrán contratar con el Instituto de Seguros Sociales la prestación de servicios a cargo de esta entidad. El Gobierno Nacional determinará el régimen, condiciones y contenido de los contratos y convenios entre las Asociaciones Mutuales y el Instituto de Seguros Sociales. Igualmente las entidades de derecho público podrán celebrar convenios o contratos con las Asociaciones Mutuales para la ejecución de obras y prestación de servicios de seguridad social. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 155 de la Ley-Ordinaria 1151 de 2007). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 67] Régimen tributario. En materia de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las Asociaciones Mutuales se regirán por las normas vigentes contempladas en el estatuto tributario contenido en el Decreto 624 de 1989, las normas que lo modifiquen o adicionen. 104 CAPITULO II INSPECCIÓN Y VIGILANCIA GUBERNAMENTAL. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 68] Vigilancia. Las Asociaciones Mutuales estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento y cumplimiento de su objetivo social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE. Este inciso se estima derogado tácitamente por el artículo 34 de la Ley-Marco 454 de 1998). Además de las facultades de inspección y vigilancia que correspondan al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, las Asociaciones Mutuales y sus organismos de grado superior se someterán a la vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de su objetivo social. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE. Este inciso se estima derogado tácitamente por el artículo 147 del Decreto – Ley 2150 de 1995). Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las Asociaciones Mutuales. (Artículo VIGENTE PARCIAL) CAPITULO III RESPONSABILIDAD Y SANCIONES. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 69] Responsabilidad. Las Asociaciones Mutuales y los miembros de sus órganos de administración y control y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones previstas en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 70] Eximente de responsabilidad. Los miembros de la junta directiva y el representante legal serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros de la junta directiva serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 71] Responsabilidad de terceros. Los terceros serán igualmente responsables y se les aplicarán las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido de la denominación "Asociación Mutual", o "Mutualidad", "Socorros Mutuos", "Auxilio Mutuos", "Protección Recíproca", o cualquier otra expresión similar que sirva para identificar la naturaleza de la Asociación Mutual, o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las Asociaciones Mutuales. 105 [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 72] Actos sancionables. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará a las Asociaciones Mutuales por las decisiones adoptadas en la asamblea contrarias a la ley o a los estatutos. Sancionará también a los miembros de sus órganos de administración y control, a los empleados y a los liquidadores por las infracciones que le sean personalmente imputables, señaladas a continuación: 1. Utilizar la denominación o el objeto de la Asociación Mutual para encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las características de las Asociaciones Mutuales o no permitidos a éstas por las normas legales vigentes. 2. Por desviación de los fondos con destinación específica estatutariamente establecidos. 3. Repartir entre los asociados las reservas, fondos, auxilios, y donaciones de carácter patrimonial. 4. Alterar la presentación de los estados financieros. 5. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria. 6. Ser renuentes a los actos de inspección o vigilancia. 7. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas por la ley, los estatutos o reglamentos, u omitir el cumplimiento de sus funciones. 8. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y reglamentos internos. 9. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deben ser sometidos a ésta para su aprobación. 10. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias. 11. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos, y 12. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley y en los estatutos. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 73] Sanciones. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por las infracciones contempladas en el presente Decreto serán las siguientes: 1. Llamada de atención. 2. Multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la persona jurídica y hasta cien (100) veces el salario mínimo legal mensual respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales. 106 3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas. 4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en Asociaciones Mutuales y del sector cooperativo, hasta por cinco (5) años, y 5. Orden de disolución y liquidación de la Asociación Mutual con la correspondiente cancelación de la personería jurídica. Parágrafo. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente artículo con excepción del numeral primero, será necesario investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener oportunidad de presentar sus descargos. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998). CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 74] Las materias y situaciones no previstas en este Decreto o en sus reglamentos, se resolverán primeramente conforme a las disposiciones generales sobre entidades cooperativas, asociaciones y sociedades que por su naturaleza no sean contrarias a las Asociaciones Mutuales y subsidiariamente, se resolverán conforme a los principios mutualistas generalmente aceptados y a la doctrina. [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 75] En un plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, las Asociaciones Mutuales constituidas con anterioridad a dicha fecha deberán adaptar sus estatutos a las prescripciones del mismo. Hasta la fecha de sanción por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias adoptadas y presentadas dentro del plazo establecido, las Asociaciones Mutuales se regirán conforme a sus estatutos. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía como plazo un (1) año para que las asociaciones mutuales adaptaran sus estatutos al decreto; como quiera que dicho plazo ya se cumplió, este artículo dejó de surtir efectos). [Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 76] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 107 [Decreto Ley 1481 de 1989] POR EL CUAL SE DETERMINAN LA NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS, CONSTITUCIÓN, REGÍMENES INTERNO, DE RESPONSABILIDAD Y SANCIONES, Y SE DICTAN MEDIDAS PARA EL FOMENTO DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS. TITULO I DE LA NATURALEZA JURÍDICA, CARACTERÍSTICAS, CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN INTERNO DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 1] Objeto del decreto. El objeto del presente Decreto es dotar a los fondos de empleados de un marco jurídico adecuado para su desarrollo, promover la vinculación de los trabajadores a estas empresas asociativas de economía social y garantizar el apoyo del Estado a las mismas. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 2] Naturaleza y características. Los fondos de empleados son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados con las siguientes características: 1. Que se integren básicamente con trabajadores asalariados. 2. Que la asociación y el retiro sean voluntarios. 3. Que garanticen la igualdad de los derechos de participación y decisión de los asociados sin consideración a sus aportes. 4. Que presten servicios en beneficio de sus asociados. 5. Que establezcan la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. 6. Que destinen sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y fondos. 7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado. 8. Que se constituyan con duración indefinida. 9. Que fomenten la solidaridad y los lazos de compañerismo entre los asociados. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 3] Denominación. Los fondos de empleados incluirán en su denominación las palabras "fondo de empleados". CAPITULO II 108 DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 4] Vínculo de la asociación. Los fondos de empleados deberán ser constituidos por trabajadores dependientes de instituciones o empresas, públicas o privadas. Los asociados de un fondo de empleado deberán tener un vínculo común de asociación, determinado por la calidad de trabajadores dependientes, en una de las siguientes modalidades: 1. De una misma institución o empresa. 2. De varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de entidades principales y adscritas y vinculadas, o de empresas que se encuentres integradas conformando un grupo empresarial. 3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 11 de la Ley 1391 de 2010). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 5] Constitución. Los fondos de empleados se constituirán con un mínimo de diez (10) trabajadores en acto privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios, en la cual se consagrarán: 1. La voluntad de creación de la entidad. 2. La aprobación del cuerpo estatutario que regirá al fondo de empleados y el sometimiento al mismo. 3. Los valores de los aportes iniciales de los fundadores. 4. El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. 5. El nombramiento del representante legal. 6. El nombramiento de los miembros del comité de control social cuando se contemple este órgano, y del revisor fiscal. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C272 de 9 de Junio de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 6] Disposiciones estatutarias. Los estatutos de los fondos de empleados deberán contemplar, sin perjuicio de las demás estipulaciones que consideren convenientes, los siguientes aspectos: 1. Denominación, domicilio principal y ámbito de operaciones. 109 2. Objeto y determinación clara de las actividades y servicios. 3. Determinación del vínculo de asociación y requisitos de ingreso y retiro. 4. Derechos y deberes de los asociados y régimen disciplinario. 5. Conformación del patrimonio, incremento y uso de las reservas y fondos, monto o porcentaje de los aportes sociales individuales y manera de cancelarlos, y destinación del excedente del ejercicio económico. 6. Obligación de ahorro permanente que debe efectuar el asociado sobre la base de su ingreso salarial. 7. Órganos de administración: Condiciones, inhabilidades, composición, procedimientos de elección y de remoción, funciones y períodos. 8. Órganos de inspección y vigilancia: Condiciones, inhabilidades, composición, procedimientos de elección y de remoción, funciones y períodos. 9. Procedimiento para la reforma de estatutos. 10. Normas atinentes a la disolución y liquidación del fondo de empleados. 11. Procedimientos para resolver los conflictos transigibles entre el fondo y sus asociados, y entre éstos por causa o con ocasión de sus relaciones con el fondo. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 7] Personería jurídica. La personería jurídica de los fondos de empleados será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Para el efecto, el representante legal presentará solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos: 1. Acta de constitución. 2. Texto de los estatutos aprobados. 3. Certificado de existencia y representación legal de las entidades o empresas en las cuales laboran los asociados que constituyen el fondo de empleados, cuando sea pertinente. 4. Constancia sobre vinculación laboral de los fundadores, expedida por la respectiva empresa o entidad. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y el fondo de empleados podrá iniciar actividades. Parágrafo. El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo. 110 (Articulo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE, Este articulo se estima derogado tácitamente por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 8] Registro y autorización de funcionamiento. En la resolución de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro del fondo de empleados, de los integrantes de la junta directiva, del representante legal, del revisor fiscal y del comité de control social, según el caso, y se autorizará su funcionamiento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 11 de la Ley 1391 de 2010). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 9] Reformas estatutarias. Las reformas de estatutos de los fondos de empleados deberán ser aprobados por la Asamblea General. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de la petición acompañada del acta correspondiente y del texto de los artículos reformados. Si no lo hiciere dentro de este término, operará el silencio administrativo positivo. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE, Este inciso se estima derogado tácitamente por el artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 11 de la Ley 1391 de 2010). CAPITULO III DE LOS ASOCIADOS [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 10] Calidad. Podrán ser asociados de los fondos los trabajadores que tengan el vínculo común consagrado en los estatutos. Igualmente, si así lo establecen éstos, podrán serlo, los trabajadores dependientes del mismo fondo de empleados, los pensionados y los sustitutos de los pensionados que hubiesen tenido la calidad de asociados. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 11] Derechos de los asociados. Todos los asociados tendrán los siguientes derechos fundamentales, y los demás consagrados en los estatutos y reglamentos: 1. Utilizar o recibir los servicios que preste el fondo de empleados. 2. Participar en las actividades del fondo y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales. 3. Ser informados de la gestión del fondo de conformidad con lo establecido estatutariamente. 4. Ejercer actos de decisión en las asambleas generales, y de elección de éstas, en la forma y oportunidad prevista en los estatutos y reglamentos. 5. Fiscalizar la gestión del fondo de empleados, y 111 6. Retirarse voluntariamente del fondo. Parágrafo. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes y obligaciones y al régimen disciplinario interno. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 12] Deberes. Todos los asociados tendrán los deberes y obligaciones previstas en los estatutos y reglamentos con criterio de igualdad, salvo las contribuciones económicas que podrán graduarse teniendo en cuenta los niveles de ingreso salarial. Serán deberes fundamentales de los asociados. 1. Adquirir conocimientos sobre los objetivos, características y funcionamiento de los fondos de empleados en general y del fondo al que pertenecen en particular. 2. Comportarse con espíritu solidario frente al fondo de empleados y a sus asociados. 3. Acatar las normas estatutarias y las decisiones tomadas por la asamblea general y los órganos directivos y de control. 4. Cumplir oportunamente las obligaciones de carácter económico y demás derivadas de su asociación al fondo. 5. Abstenerse de efectuar actos que afecten la estabilidad económica o el prestigio social del fondo de empleados. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 13] Perdida del carácter de asociado. El carácter de asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las siguientes causas: 1 2 3 4 Por renuncia voluntaria debidamente aceptada por el organismo estatutario competente. Por desvinculación laboral de la entidad o entidades que determinen el vínculo de asociación. Por exclusión debidamente adoptada. Por muerte. Parágrafo. La causal contemplada en el numeral 2 no se aplicará cuando la desvinculación laboral obedezca a hechos que generan el derecho a pensión, si así lo establecen los estatutos; o cuando éstos contemplen la posibilidad de conservar el carácter de asociado, no obstante la desvinculación laboral, en las condiciones y con los requisitos que las normas estatutarias consagren. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 14] Régimen disciplinario interno. Los estatutos de los fondos de empleados deberán establecer los procedimientos disciplinarios básicos, las sanciones aplicables y los organismos competentes para ejercer las funciones de carácter correctivo y disciplinario. En todo caso se consagrarán las causales de exclusión y de suspensión y se garantizará el derecho de defensa del inculpado mediante la posibilidad de presentar sus descargos. 112 CAPITULO IV DEL REGIMEN ECONÓMICO. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 15] Patrimonio. El patrimonio de los fondos de empleados estará conformado por: 1. Los aportes sociales individuales. 2. Las reservas y fondos permanentes. 3. Las donaciones y auxilios que reciban con destino a su incremento patrimonial. 4. Los excedentes del ejercicio que no tengan destinación específica. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 16] Compromiso de aporte y ahorro permanente. Los asociados de los fondos de empleados deberán comprometerse a hacer aportes sociales individuales periódicos y ahorrar en forma permanente, en los montos que establezcan los estatutos o la asamblea. De la suma periódica obligatoria que deba entregar cada asociado, se destinará como mínimo, una décima parte para aportes sociales. En todo caso, el monto total de la cuota periódica obligatoria no debe exceder el diez por ciento (10%) del ingreso salarial del asociado. Los aportes y los ahorros quedarán afectados desde su origen a favor de fondo de empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá efectuar las respectivas compensaciones. Tales sumas son inembargables y no podrán ser gravadas ni transferirse a otros asociados o a terceros. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 17] Devolución de aportes y de ahorros permanentes. Los aportes sólo serán devueltos cuando se produzca la desvinculación del aportante, e, igualmente, como regla general, los ahorros permanentes. Sin embargo, los estatutos podrán establecer reintegros parciales y periódicos de estos últimos. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 18] Periodo del ejercicio económico. El ejercicio económico de los fondos de empleados será anual y se cerrará a 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual se cortarán las cuentas y se elaborarán el balance, el inventario y el estado de resultados. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 19] Aplicación del excedente. Los excedentes del ejercicio económico que se produzcan, se aplicarán en la siguiente forma: 1. El veinte por ciento (20%), como mínimo, para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales, y 2. El diez por ciento (10%) como mínimo para crear un fondo de desarrollo empresarial solidario, en cada fondo de trabajadores, el cual podrá destinarse a los programas 113 aprobados por más del cincuenta por ciento (50%) de la asamblea de asociados o delegados según sea el caso. (Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 3 de la Ley 1391 de 2010). 3. El remanente, para crear o incrementar fondos permanentes o agotables con los cuales la entidad desarrolle labores de salud, educación, previsión y solidaridad en beneficio de los asociados y sus familiares, en la forma que dispongan los estatutos o la asamblea general. Así mismo, con cargo a este remanente, podrá crearse un fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales dentro de los límites que fijen las normas reglamentarias del presente Decreto, siempre que el monto de los excedentes que se destinen a este fondo no sea superior al cincuenta por cient6o (50%) del total de los excedentes que resulten del ejercicio. Parágrafo. En todo caso, el excedente se aplicará, en primer término, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera utilización será para restablecer la reserva en el nivel que tenía antes de su utilización. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 20] Reservas y fondos. La asamblea general podrá crear las reservas y fondos permanentes de orden patrimonial, que considere convenientes. En todo caso deberá existir en los fondos de empleados una reserva para la protección de los aportes sociales, de eventuales pérdidas. Igualmente, previa autorización de la asamblea, los fondos de empleados podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual. Durante la existencia y aun en el evento de la liquidación de estas empresas asociativas, las reservas y fondo permanentes así como los auxilios y donaciones patrimoniales, no podrán ser repartidos. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 21] Responsabilidad ante terceros. Los fondos de empleados responderán ante terceros con la totalidad de su patrimonio y, suplementariamente, con el monto de los ahorros permanentes de los asociados. Para los efectos del presente artículo, los asociados responderán, en primer término, con el monto de sus aportes y, en forma suplementaria, hasta el valor de sus ahorros permanentes. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 4 de la Ley 1391 de 2010). CAPITULO V DE LOS SERVICIOS [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 22] Servicios de ahorro y crédito. Los fondos de empleados prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados, en las modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con lo que dispongan las normas que reglamenten la materia. 114 Sin perjuicio de los ahorros permanentes de que trata el capítulo anterior, los asociados podrán hacer en el fondo de empleados otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 23] Inversión de los ahorros. Los depósitos de ahorro que se capten deberán ser invertidos en créditos a los asociados en las condiciones y con las garantías que señalen los estatutos y reglamentos de conformidad con las normas que reglamenten la materia, sin perjuicio de poder adquirir activos fijos para la prestación de los servicios. Los fondos de empleados tomarán las medidas que permitan mantener la liquidez necesaria para atender los retiros de ahorros. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 24] Otros servicios. Los servicios de previsión y seguridad social y los demás previstos en su objeto social, excepto los de ahorro y crédito, podrán ser prestados por intermedio de otras entidades, preferencialmente de igual naturaleza o del sector cooperativo. La prestación de servicios que beneficien a los asociados y al fondo de empleados, complementarios de su objeto social, podrá ser facilitada por éste mediante la celebración de contratos o convenios con otras instituciones. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 25] Extensión de servicios. Los servicios de previsión, solidaridad y bienestar social, podrán extenderse a los padres, cónyuges, compañeros permanentes, hijos y demás familiares, en la forma que establezcan los estatutos. CAPITULO VI DE LA ADMINISTRACIÓN [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 26] Órganos de administración. La administración de los fondos de empleados será ejercida por la Asamblea General, la Junta Directiva, y el Gerente. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 27] Asamblea general. La Asamblea General es el órgano máximo de administración de los fondos de empleados; sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, estatutarias y reglamentarias; y la conforma la reunión, debidamente convocada, de los asociados hábiles, o de los delegados elegidos directamente por éstos. Parágrafo. Son asociados hábiles para efectos del presente artículo los inscritos en el registro social, que en la fecha de la convocatoria no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el fondo de empleados. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 28] Funciones de la asamblea. La asamblea general cumplirá las siguientes funciones: 1. Determinar las directrices generales del fondo de empleados. 2. Analizar los informes de los órganos de administración y vigilancia. 3. Considerar y aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio. 115 4. Destinar los excedentes y fijar los montos de los aportes y de los ahorros obligatorios con sujeción a este decreto y a los estatutos, y establecer aportes extraordinarios. 5. Elegir o declarar electos los miembros de la junta directiva y el revisor fiscal, e igualmente los miembros del comité de control social, cuando se contemple estatutariamente la existencia de este órgano. 6. Reformar los estatutos. 7. Decidir la fusión, incorporación, transformación y liquidación del fondo de empleados. 8. Las demás que le señalen las disposiciones legales y los estatutos. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 29] Clases de asamblea. Las reuniones de asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán una vez al año, dentro de los tres primeros meses del año calendario, para el ejercicio de sus funciones regulares. Las asambleas extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año para tratar asuntos de urgencia o imprevistos que no permitan esperar a ser considerados en la asamblea general ordinaria, y no podrán tratar asuntos diferentes de aquellos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 30] Convocatoria a asambleas. Por regla general, la convocatoria a una asamblea general ordinaria o extraordinaria será efectuada por la junta directiva con la anticipación prevista en los estatutos determinando en la citación, fecha, hora, lugar y temario de la misma. El revisor fiscal, el comité de control social, según el caso, o un quince por ciento (15%), como mínimo, de los asociados, podrán solicitar a la junta directiva la convocatoria de la asamblea general extraordinaria, previa justificación del motivo de la citación. Los estatutos del fondo de empleados consagrarán el procedimiento para efectuar la convocatoria, su antelación y su medio de divulgación, y cómo debe procederse cuando la junta directiva no convoque la asamblea general ordinaria dentro del plazo fijado por el presente Decreto, o desatiende la solicitud de convocatoria a la asamblea extraordinaria. El comité de control social y si no hubiere, el revisor fiscal, verificarán la lista de asociados hábiles e inhábiles. La relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados, en la forma y con la antelación que dispongan los estatutos. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 31] Representación. Por regla general la participación en las reuniones de asamblea general debe ser directa. Sin embargo, los estatutos podrán establecer la representación en los eventos de dificultad justificada para la asistencia de los representados, fijando los topes máximos de capacidad de representación. Para el efecto deberá otorgarse poder por escrito con las formalidades previstas en los estatutos y reglamentos o en la ley. Los miembros de la junta directiva y del comité de control social, el representante legal y los trabajadores del fondo de empleados, no podrán recibir poderes. 116 Los delegados y los miembros de los órganos de dirección y vigilancia, no podrán hacerse representar en las reuniones a las cuales deban asistir en cumplimiento de sus funciones. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 32] Asamblea por delegados. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por la asamblea general de delegados, cuando aquélla se dificulte por razón del número de asociados o cuando su realización resulte significativamente onerosa en proporción a los recursos del fondo de empleados, a juicio de la misma asamblea general o de la junta directiva, según dispongan los estatutos. El número de los delegados, en ningún caso será menor de veinte (20) y éstas no podrán desempeñar sus funciones con posterioridad a la celebración de la respectiva asamblea. El procedimiento de elección deberá ser reglamentado por la junta directiva en forma que garantice la adecuada información y participación de los asociados. (Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 5 de la Ley 1391 de 2010). A la asamblea general de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 33] Quórum. Constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas la asistencia de por lo menos la mitad de los asociados hábiles o delegados elegidos. Si dentro de la hora siguiente a la señalada para su iniciación no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número requerido para constituir un fondo de empleadas en el caso de que ese porcentaje del diez por ciento (10%) fuere inferior a tal número. En las asambleas generales de delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 34] Mayorías. Las decisiones de la asamblea, por regla general, se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asociados o delegados presentes sin perjuicio de que los estatutos o reglamentos establezcan mayorías calificadas para la adopción de determinadas decisiones. En todo caso la reforma de los estatutos y la imposición de contribuciones obligatorias para los asociados, requerirán del voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los presentes en la asamblea. La determinación sobre la fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación, deberá contar también con el voto de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados hábiles o delegados convocados. (Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 6 de la Ley 1391 de 2010). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 35] Procedimientos para elección. La elección de los miembros de órganos o cuerpos colegiados y del revisor fiscal podrá ser efectuada por la asamblea general o mediante votación directa de todos los asociados, en la forma que establezcan los estatutos. 117 Cuando se adopte el procedimiento de listas o planchas se aplicará el sistema de cuociente electoral, sin perjuicio de que los nombramientos puedan producirse por unanimidad o por mayoría absoluta cuando sólo se presente una plancha. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 36] Junta directiva. La junta directiva es el órgano de administración permanente del fondo de empleados sujeto a la asamblea general y responsable de la dirección general de los negocios y operaciones. Estará compuesta por asociados hábiles en el número de miembros principales y suplentes que señalen los estatutos y tendrá el período determinado en éstos. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 37] Funciones. En los estatutos de los fondos de empleados se consagrarán las funciones de la junta directiva. AL respecto se considerarán atribuciones implícitas de este órgano las de dirección y administración no asignadas expresamente a la asamblea general o al agente. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 38] Libros y actas. Los fondos de empleados deberán llevar y registrar los libros que determinen las normas especiales y reglamentarias. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea general, de la junta directiva y del comité de control social se hará constar en los respectivos libros de actas. Estas se encabezarán con su número y contendrán por lo menos la siguiente información: Lugar, fecha y hora de reunión; forma y antelación de la convocatoria y órgano o persona que convocó; número de asociados o de delegados asistentes y número de asociados convocados a las asambleas generales, o nombre de los asistentes a las reuniones cuando se trate de los otros organismos; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra o en blanco; las constancias presentadas por los asistentes a la reunión; los nombramientos efectuados y la fecha y hora de clausura. Las actas serán aprobadas y firmadas por el presidente y el secretario del órgano correspondiente. (Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 7 de la Ley 1391 de 2010). Las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general y de la junta directiva que fueren celebradas contraviniendo lo dispuesto en este capítulo o en los estatutos y reglamentos sobre convocación y quórum, serán ineficaces. Las que se tomen en contra de la ley, serán absolutamente nulas. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 39] Gerente. Los fondos de empleados tendrán un gerente, que será el representante legal de la entidad, principal ejecutor de las de las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva. Dicho gerente y el suplente serán designados por la junta directiva y sus funciones y período estarán consagrados en los estatutos y demás reglamentos internos. Parágrafo. Igualmente, el estatuto de los Fondos de Empleados podrá establecer el número de suplentes del gerente que considere necesarios, así como el período, la forma de designación y sus facultades. (Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 8 de la Ley 1391 de 2010). 118 CAPITULO VII DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 40] Órganos. La inspección y vigilancia interna de los fondos estarán a cargo del revisor fiscal y el comité de control social en las órbitas de competencia que en este capítulo se delimitan. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 41] Revisor fiscal. Los fondos de empleados deberán contar con un revisor fiscal y su respectivo suplente, elegidos por la asamblea general o por votación directa de los asociados conforme establezcan los estatutos. En todo caso deberán ser contadores públicos matriculados. El periodo y sistema de elección serán establecidos estatutariamente, y en caso de imprevisión, se elegirán por mayoría absoluta de votos, previa inscripción de planchas. Las funciones y atribuciones del revisor fiscal serán determinadas en los estatutos, pero deberán ser acordes con las normas establecidas para el ejercicio de la profesión de contador público. En defecto o como complemento de las disposiciones estatutarias se aplicarán las legales. El revisor fiscal no podrá ser asociado del fondo donde ejerce la función de revisoría fiscal. Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a los fondos de empleados de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográfica lo justifiquen. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 42] Comité de control social. Los fondos de empleados podrán contemplar la existencia de un comité de control social que ejercerá las funciones de vigilancia social fijadas en los estatutos. En defecto o como complemento de éstas se aplicarán las establecidas en la legislación cooperativa para las juntas de vigilancia. El número de integrantes, su período y sistema de elección serán previstos en los estatutos. Si no se previese sobre este aspecto, se aplicará el sistema del cuociente electoral previa inscripción de planchas. CAPITULO VIII DE LA EDUCACIÓN E INTEGRACIÓN. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 43] Para garantizar la educación y capacitación de los asociados, los fondos de empleados adelantarán programas y actividades que tengan como propósito la participación democrática en el funcionamiento del fondo de empleados y el desempeño de cargos sociales en condiciones de idoneidad para la gestión empresarial correspondiente. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 44] Asociación de fondos. Los fondos de empleados podrán asociarse entre si para constituir organismos de segundo grado con el fin de prestar servicios de carácter económico, de asistencia técnica y de beneficio social a las entidades 119 asociadas, y para ejercer su representación. Estos organismos se constituirán con no menos de cinco (5) fondos de empleados. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso tácitamente por los artículos 14 y 16 de la Ley-Marco 454 de 1998). se estima derogado (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso tácitamente por los artículos 14 y 16 de la Ley-Marco 454 de 1998). se estima derogado Los organismos a que se refiere el inciso anterior podrán crear organismos de tercer grado para las acciones de representación y defensa de los fondos de empleados y su constitución podrá efectuarse con un mínimo de doce (12) organismos de segundo grado. En los estatutos de los organismos de segundo o tercer grado podrá establecerse un poder de decisión proporcional al número de asociados que posea cada entidad asociada, al volumen de sus operaciones con el organismo de grado superior o a una combinación de los anteriores factores. A estos organismos les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para los fondos de empleados. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 11 de la Ley 1391 de 2010). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 45] Otras asociaciones. Los fondos de empleados podrán asociarse a instituciones cooperativas u otras de diversa naturaleza, siempre que la asociación con estas últimas sea conveniente para el mejor cumplimiento de sus objetivos y no afecte sus características de entidades de servicio sin ánimo de lucro. También podrán celebrar contratos o convenios entre sí, para la extensión o intercambio de sus servicios entre los asociados de los mismos fondos; y con otras personas jurídicas, para la atención eficiente de sus fines económicos y sociales. CAPITULO IX DE LA FUNSIÓN, INCORPORACIÓN, TRANSFORMACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 46] Fusión e incorporación. Los fondos de empleados podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otros fondos de empleados para crear uno nuevo, o cuando uno se incorpore a otro, siempre que las empresas que determinan el vínculo común estén relacionados entre sí o desarrollen la misma clase de actividad. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 47] Transformación. Los fondos de empleados podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica de las controladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, caso en el cual se disolverán sin liquidarse. En ningún caso podrán transformarse en sociedades comerciales. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 48] Liquidación. Los fondos de empleados deberán disolverse y liquidarse por las siguientes causales: 120 1. Por decisión de los asociados ajustada a las normas generales y a las estatutarias. 2. Por reducción del número de asociados a menos del requerido para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses. 3. Por imposibilidad de desarrollar su objeto social. 4. Por haberse iniciado contra el fondo concurso de acreedores. 6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollen sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o a los principios que caracterizan a los fondos de empleados. Parágrafo. En el evento de la disolución y liquidación de la entidad o entidades que determinan el vínculo laboral de los asociados, éstos podrán, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del acto de disolución de la entidad patronal, reformar sus estatutos para cambiar el vínculo de asociación con sujeción a lo establecido en este decreto sobre tal vinculo. Si no lo hicieren, el fondo de empleados deberá disolverse y liquidarse. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 49] Normas y procedimientos aplicables. En los eventos de fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas para estos casos en la Ley 79 de 1988. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la liquidación conforme al procedimiento allí señalado. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 50] Destinación del remanente. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a una institución privada sin ánimo de lucro que preste servicios de carácter social a los trabajadores, la cual será establecida en los estatutos o escogida por los asociados o delegados en asamblea general. En su defecto, la designación la efectuará el organismo gubernamental que ejerza la inspección y vigilancia de los fondos de empleados. T I T U L O II DE LAS RELACIONES CON LAS ENTIDADES PATRONALES. CAPITULO I PATROCINIO Y RETENCIONES SALARIALES [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 51] Formas de patrocinio. Las instituciones o empresas de carácter público o privado podrán contribuir a la creación o al desarrollo de los fondos de empleados constituidos por sus trabajadores o empleados, mediante: 1. El otorgamiento de auxilios con destinaciones específicas. 2. El estímulo a los ahorros permanentes o a los aportes de sus trabajadores asociados al fondo de empleados, mediante la donación de sumas fijas o porcentajes de lo ahorrado o aportado por el asociado, valores que serán abonados en las cuentas respectivas con las condiciones previamente acordadas. 121 3. Asignación en comisión de personal de trabajadores que, en el evento de ser aceptados por el fondo de empleados, se sujetarán funcionalmente a éste y podrán ser reincorporados a sus actividades ordinarias cuando libremente lo decida el fondo. 4. Donación de acciones o cuotas sociales de la misma empresa para hacer participe al fondo de empleados de la gestión y utilidades de la entidad patronal. 5. Cualesquiera otras modalidades de apoyo y beneficio para los fondos de empleados y sus asociados diferentes de las de su administración. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 52] Carácter del patrocinio. Todas las sumas con las cuales se auxilie o subvencione a los fondos de empleados, y que beneficien directa o indirectamente a sus trabajadores, no constituirán salarios ni se computarán para la liquidación de prestaciones sociales, salvo que por pactos o convenciones colectivas esté establecido o llegare a establecerse lo contrario. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 53] Términos del patrocinio. Los términos del patrocinio y sus obligaciones se harán constar por escrito y deberán ser aprobados por la asamblea general o por la junta directiva, según dispongan los estatutos. El patrocinio podrá ser revocado por la entidad patrocinadora en caso de dársele distinta destinación a la prevista. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 54] Inspección sobre los recursos otorgados como patrocinio. La entidad patronal podrá solicitar del fondo de empleados toda la Información y ejercer la inspección y vigilancia necesarias con el fin de verificar la correcta y adecuada aplicación de los recursos por aquélla otorgados. Las empresas patrocinadoras y los fondos de empleados beneficiarios del patrocinio acordarán la forma de ejercer esta inspección y vigilancia. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 55] Obligación de efectuar y entregar retenciones. Toda persona natural, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. Las sumas retenidas en favor de los fondos deberán ser entregadas a éstos en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados. Si por culpa del retenedor no lo hicieren, serán responsables ante los fondos de su omisión y quedarán solidariamente con el empleado deudores ante aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor. El Gobierno reglamentará la forma y el orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador o jubilado en favor de varias de las entidades titulares de este beneficio. (Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 9 de la Ley 1391 de 2010). 122 Para los efectos del presente artículo, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos un mes. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 56] Límites de retención. Las obligaciones de retención a que se refiere el artículo inmediatamente anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen en favor del trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado en favor del fondo de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con éste. La retención sobre salarios podrá efectuarse a condición de que con éste y los demás descuentos permitidos por la ley laboral, no se afecte el ingreso efectivo del trabajador y pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) del salario. T I T U L O III DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LOS FONDOS DE EMPLEADOS CAPITULO I PROMOCIÓN Y FOMENTO [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 57] Carácter. Los fondos de empleados, como entidades de interés común e integrantes del sector de la economía social, serán beneficiarios de las medidas de promoción y fomento de los derechos y exenciones establecidas y que se establezcan en favor de las instituciones del sector cooperativo, salvo lo previsto en el Estatuto Tributario contenido en el Decreto 624 de 1989 o las normas que lo modifiquen o adicionen. El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de los fondos de empleados a los programas y recursos financieros de fomento necesarios para una mayor cobertura y calidad de los servicios que prestan estas organizaciones. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 58] Protección de los depósitos. A los ahorros de los asociados, depositados en los fondos de empleados, les serán aplicables los beneficios que las normas legales consagren en favor de los depositantes en secciones de ahorro de los bancos comerciales, en cajas de ahorros, en entidades financieras, en cooperativas u organismos cooperativos de grado superior. Los aportes sociales serán inembargables, salvo por causa de demandas de alimentos. Los ahorros también lo serán en las cuantías señaladas en la ley. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 59] Embargos de salarios. Los salarios de los asociados de los fondos de empleados pueden ser embargados en favor de éstos hasta en un cincuenta por ciento (50%). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 60] Régimen tributario. En materia de los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, los fondos de empleados se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Tributario contenido en el Decreto 624 de 1989, y las demás normas que lo adicionen o modifiquen. 123 [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 61] Contratos administrativos. Las entidades públicas sometidas al régimen de contratación administrativa podrán celebrar contratos con los fondos de empleados, sin la restricción establecida en el numeral 3 del artículo 9° del Decreto 222 de 1983. (Artículo NO VIGENTE / REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. El Artículo 81 de la Ley 80 de 1993 derogó expresamente el Decreto - Ley 222 de 1983, salvo los Artículos 108 a 113). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 62] Manejo de cesantías. Los fondos de empleados que reúnan los requisitos establecidos para efectos del manejo de cesantías en las normas especiales y en las reglamentarias que se expidan, podrán recibir y administrar las cesantías de los trabajadores particulares, que se les liquiden y reporten anualmente, con el fin de pagarlas definitivamente cuando se cause su derecho, pudiendo además, conceder avances sobre las mismas y préstamos hipotecarios para la adquisición y construcción de la vivienda del solicitante o de su cónyuge o para mejorarla o liberarla de gravamen hipotecario. Igualmente y para las mismas finalidades, podrán recibir y administrar en los mismos términos, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades nacionales o regionales que no estén obligatoria ni voluntariamente vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro, para liquidar y pagar a éste las cesantías de sus funcionarios o que estándolo, sean eximidos de ello de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3118 de 1968. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 5 de la Ley-Ordinaria 432 de 1998). (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 98 de la Ley-Ordinaria 50 de 1990). (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 30 y siguientes de la Decreto-Ley 633 de 1993). CAPITULO II DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 63] Atribuciones. En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, respecto de los fondos de empleados, tendrá las atribuciones previstas en las disposiciones legales vigentes y las establecidas para las entidades cooperativas en la Ley 79 de 1988. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el capítulo II del título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 64] Actos sancionables de las asambleas. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionara a los fondos de empleados por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 65] Actos sancionables de los directivos, empleados y liquidadores. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a los miembros de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de los fondos de empleados por las infracciones que les sean personalmente imputables, que se enumeran a continuación: 124 1. Utilizar el fondo de empleados o su denominación para beneficio indebido, propio, de otros asociados, entidades patronales o terceros, o para realizar o encubrir actividades contrarias a sus características o no permitidas a los fondos de empleados. 2. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter patrimonial. 3. No destinar los excedentes a los fines y en la proporción previstos en este Decreto, los estatutos y los reglamentos. 4. Adulterar las cifras consignadas en los balances. 5. Aplicar políticas discriminatorias para el ingreso de asociados, admitir como asociados a personas que no reúnan el vínculo común establecido, o impedir el retiro voluntario de quienes reúnan los requisitos para el efecto. 6. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia o incumplir las instrucciones impartidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. 7. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas por la ley, los estatutos o reglamentos, u omitir el cumplimiento de sus funciones. 8. Desarrollar actividades que desvíen o excedan el objeto social del fondo de empleados. 9. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a su examen o aprobación. 10. No convocar a la asamblea general en el tiempo y la forma previstos en este Decreto y en los estatutos. 11. No observar las formalidades previstas en la ley y en los estatutos para la liquidación del fondo de empleados. 12. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones establecidos en la ley, en los estatutos y reglamentos. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 66] Sanciones. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los actos y omisiones contemplados en los artículos 64 y 65 del presente Decreto, serán las siguientes: 1. Llamada de atención. 2. Multas hasta del uno por ciento del patrimonio social de la persona jurídica o hasta cien veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales. 3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas. 4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en las entidades reguladas por el presente Decreto, hasta por cinco años, y 125 5. Orden de disolución y liquidación de los fondos con la correspondiente cancelación de la personería Jurídica. Parágrafo. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente artículo con excepción de la del numeral 1, será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 67] De los terceros. Los terceros serán responsables por el uso indebido de la denominación "fondo de empleados". El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas aplicará en este caso las sanciones previstas en la ley. [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 68] Sobre la denominación. EL Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas controlará la utilización de las denominaciones de los fondos de empleados con el fin de que no sea utilizada la misma por dos o más entidades, o que no se usen denominaciones que entrañen confusión. En todo caso se tendrá en cuenta el derecho del primer fondo de empleados que solicite su reconocimiento. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 69] Las materias y situaciones no reguladas en el presente Decreto ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades cooperativas y, en subsidio, las previstas en el Código de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados y su carácter de no lucrativos. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 10 de la Ley 1391 de 2010). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 70] En un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, los fondos de empleados constituidos con anterioridad a ésta, deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo. Hasta la fecha de la sanción por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de las reformas estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, los fondos de empleados se regirán conforme a sus estatutos. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo contemplaba un plazo de dos (2) años para ajustarse a las disposiciones del nuevo régimen de fondos de empleados; como quiera que este plazo ya se venció, este artículo dejó de surtir efectos). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 71] Las personas jurídicas que al entrar en vigencia este decreto estén reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas como fondos de empleados y cuyos asociados no posean la condición de trabajadores dependientes y asalariados, podrán continuar operando como tales, y acogerse al presente Decreto. Estas instituciones quedarán exceptuadas de consagrar en los estatutos el vínculo laboral, pero, en su defecto, consagrarán el vínculo relativo a su profesión u oficio. 126 (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo facultaba a los fondos de empleados constituidos con anterioridad a la emisión del presente régimen para mantener asociados en virtud de la profesión u oficio en ausencia de vínculo laboral. No obstante, los fondos de empleados debieron ajustar sus operaciones para vincular únicamente trabajadores dependientes de determinada entidad.). [Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 72] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 127 [Decreto Ley 1482 de 1989] POR EL CUAL SE DETERMINAN LA NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS, CONSTITUCIÓN, REGÍMENES INTERNO, DE RESPONSABILIDAD Y SANCIONES Y SE DICTAN MEDIDAS PARA EL FOMENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS EN LAS FORMAS DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COOPERATIVAS CAPITULO I DE LA NATURALEZA JURIDICA, CARACTERISTICAS, CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 1] Objeto del decreto. El objeto del presente Decreto es dotar a las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas de un marco jurídico que permita su desarrollo, favorecer la prestación de servicios a la comunidad e impulsar su organización bajo la modalidad cooperativa, y garantizar el apoyo del Estado a aquéllas. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 2] Naturaleza y características. Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, que se denominarán administraciones cooperativas, se considerarán como formas asociativas componentes del sector cooperativo y tendrán las siguientes características: 1. Serán de iniciativa de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos. 2. Disfrutarán de autonomía administrativa, económica y financiera compatible con su naturaleza de entidades del sector cooperativo. 3. Funcionarán de conformidad con el principio de la participación democrática. 4. Tendrán por objeto prestar servicios a sus asociados. 5. Establecerán la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. 6. Destinarán sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y fondos, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real. 7. Adoptarán el principio de libre ingreso y retiro de sus asociados, cuyo número será variable e ilimitado pero en ningún caso inferior a cinco. 8. Se constituirán con duración indefinida, [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 3] Constitución. De conformidad y en desarrollo de la iniciativa a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° del presente Decreto, las administraciones cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. 128 La constitución de toda administración cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los órganos de administración y vigilancia. El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica. El acta de asamblea de constitución será firmada por los representantes legales de las entidades asociadas fundadoras, o sus delegados, indicando la denominación de tales entidades, la ley ordenanza o acuerdo mediante el cual se otorgó la iniciativa para la creación de la administración cooperativa, la autorización conferida a las entidades privadas sin ánimo de lucro para la suscripción del acta de constitución, el documento de identificación legal de los representantes, y el valor de los aportes iniciales. El número mínimo de entidades fundadoras será de cinco. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por los capítulos I y II del título III y el artículo 63 de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 4] Personería jurídica. El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica. 2. Acta de asamblea de constitución. 3. Texto completo de los estatutos aprobados. 4. Ley, ordenanza o acuerdo mediante el cual se otorgó la iniciativa para la creación de la administración cooperativa. 5. Constancias de autorización para suscribir el acta de constitución expedidas por las entidades fundadoras, y certificados de existencia y representación legal de estas entidades en los casos pertinentes. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes a recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término prescrito, operará el silencio administrativo positivo y la empresa podrá iniciar actividades. Parágrafo. El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 5] Registro y autorización de funcionamiento. En el acta de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la administración 129 cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, y se autorizará su funcionamiento. Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una administración cooperativa y de su representante legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO por los capítulos I y II del título III y el artículo 63 de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 6] Disposiciones estatutarias. Los estatutos de toda administración cooperativa deberán contener: 1. Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones. 2. objeto y enumeración de sus actividades. 3. Derechos y deberes de las entidades asociadas; condiciones para su administración, retiro, exclusión y determinación del órgano competente para su decisión. 4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos. 5. Régimen de organización interna, constitución, procedimiento y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros. 6. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias. 7. Representante legal, funciones y responsabilidades. 8. Constitución e incremento patrimonial de la empresa; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos. 9. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la existencia de la empresa; forma de pago y devolución; procedimiento para el avalúo de los aportes en trabajo o en especie. 10. Forma de aplicación de los excedentes. 11. Régimen de responsabilidad de la empresa y de sus entidades asociadas. 12. Normas para fusión, incorporación, disolución y liquidación. 13. Procedimientos para reforma de estatutos. 14. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento de la empresa y que sean compatibles con su objeto social. 130 Parágrafo. Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de los servicios. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el articulo 63 de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 7] Reformas estatutarias. Las reformas de los estatutos de las administraciones cooperativas deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción de la petición acompañada del acta correspondiente y del texto de los artículos reformados. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998). CAPITULO II DE LOS ASOCIADOS, LA ADMINSITRACIÓN Y VIGILANCIA INTERNAS [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 8] Vínculo de asociación. Podrán ser asociados de las administraciones cooperativas: 1 2 3 La Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios o distritos municipales y el Distrito Especial de Bogotá. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de orden nacional, departamental y municipal, que reciban autorización para el efecto. Las personas jurídicas de carácter privado sin ánimo de lucro y las demás formas asociativas que participando de esta última característica sean admitidas estatutariamente. Parágrafo. La asociación a las administraciones cooperativas estará condicionada a la compatibilidad de los objetivos de éstas con los objetivos o finalidades de las entidades que pretenden su vinculación. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por la Constitución Política en los artículos 309 y 322 de 1991). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 9] Órganos de administración. La administración de tales empresas estará a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Gerente. 131 [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 10] Asamblea general. La Asamblea General es el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias, la constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos. Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 11] Reuniones de la asamblea. Las reuniones de Asamblea General serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares. Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente Asamblea General Ordinaria. Las Asambleas Generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 12] Asamblea general de delegados. A las Asambleas Generales de Delegados que celebren las administraciones cooperativas les serán aplicables las normas relativas a la Asamblea General de Asociados, en lo pertinente. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 13] Quórum. La asistencia de la mitad de los representantes de las entidades asociadas hábiles, constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la hora determinada en la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, cuando se trate de administraciones cooperativas con más de veinte (20) entidades asociadas, la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior a diez (10). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 14] Decisiones. Por regla general, las decisiones de la Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para la reforma de estatutos, fijación de aportes extraordinarios, amortización de aportes, fusión, incorporación y disolución para la liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes. La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada administración cooperativa. Cuando se adopte el de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 15] Representación y voto. Las entidades asociadas a las administraciones cooperativas serán representadas en las actuaciones de éstas de conformidad con las normas internas de cada entidad asociada, por su representante legal o por la persona que éste designe si tales normas lo permiten. Las administraciones cooperativas podrán establecer en los estatutos el régimen de voto y representación proporcional al volumen de operaciones efectuadas por las entidades asociadas 132 con la empresa, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impida el predominio excluyente de algunas de ellas. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 16] Consejo de administración. El Consejo de Administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General. El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada Asamblea. Las atribuciones del Consejo de Administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 17] Actuación de consejeros. Cuando una persona natural actúe en la Asamblea General en representación de una persona jurídica asociada a la administración cooperativa y sea elegida como miembro del Consejo de Administración, cumplirá sus funciones en interés de esta última; en ningún caso en el de la entidad que representa. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 18] Gerente. El Gerente será el representante legal de la administración cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración. Será nombrado por éste y sus funciones determinadas en los estatutos. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 19] Incompatibilidades. Dentro de las incompatibilidades que señalen los estatutos para los miembros de los órganos de administración y vigilancia se incluirá la prohibición de desempeñar el cargo de Gerente para las personas que tengan o hayan tenido dentro de los seis (6) meses anteriores vinculación laboral o contractual con cualquiera de las entidades asociadas. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 20] Órganos de vigilancia interna. La inspección y vigilancia internas de las administraciones cooperativas estarán a cargo de la Junta de Vigilancia y del Revisor Fiscal. No podrán ocupar el cargo de Revisor Fiscal en estas empresas las personas vinculadas a las entidades asociadas, ni las primeras ser eximidas de tener Revisor Fiscal. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 21] Quórum y mayorías especiales. En los estatutos de las administraciones cooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), las disposiciones sobre quórum y mayorías se ajustarán a los requerimientos que impone dicho número sin perjuicio de los principios sobre participación democrática de los asociados. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 22] Régimen especial de administración y vigilancia. En las administraciones cooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), la Asamblea podrá hacer las veces de Consejo de Administración y en sus estatutos podrán contemplar otras formas para el ejercicio del control social. 133 [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 23] Materias no previstas. En los aspectos no contemplados en el presente capítulo sobre los asociados, sus derechos y deberes, y respecto de los órganos de administración y vigilancia, tales como características, derechos, deberes, reuniones, mayorías, funciones y actas serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones previstas para las entidades cooperativas. CAPITULO III DEL REGIMEN ECONÓMICO Y LOS SERVICIOS [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 24] Patrimonio. El patrimonio de las administraciones cooperativas estará constituido por: 1. Los aportes sociales individuales y los amortizados. 2. Las reservas y fondos permanentes. 3. Las donaciones y auxilios que reciban con destino a su incremento patrimonial. 4. Los excedentes del ejercicio que no tengan destinación específica. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 25] Aportes sociales. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan las entidades asociadas pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados. El pago de los aportes y demás contribuciones económicas estará supeditado a las apropiaciones presupuestales que deben gestionar las entidades asociadas sujetas a tal requisito. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 26] Aplicación de excedente. Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán en la siguiente forma: 1. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales. 2. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación. 3. Un diez por ciento (10%) como mínimo para el fondo de solidaridad. 4. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para constituir o incrementar la reserva de inversión social. El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la Asamblea General, en la siguiente forma: 1. Destinándolo a servicios comunes. 2. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniéndole en cuenta las alteraciones en su valor real, de acuerdo con los límites y condiciones establecidos para las cooperativas. 3. Destinándolo a un fondo para amortización de aportes de los asociados. 134 Parágrafo. En todo caso, el excedente de las administraciones cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera utilización será la de restablecer la reserva en el nivel que tenía antes de su utilización. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 27] Límites del aporte social. Ninguna persona jurídica podrá tener más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los aportes sociales que constituyan una administración cooperativa. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 28] Reserva de inversión social. La reserva de inversión social tiene un carácter permanente y será destinada por las administraciones cooperativas para ejecutar programas de inversión, relacionados con su objeto social y aprobados por la Asamblea General o el Consejo de Administración, conforme lo prevean los estatutos. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 29] Reservas y fondos. La Asamblea General podrá crear las reservas y fondos permanentes, de orden patrimonial que considere convenientes. El reglamento del presente Decreto establecerá las finalidades y condiciones generales de utilización de los fondos mencionados en el artículo anterior. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 30] Responsabilidad ante terceros. Las administraciones cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de las entidades asociadas al valor de sus aportes, y la responsabilidad de la empresa para con terceros, al monto de su patrimonio social. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 31] Servicios. Las administraciones cooperativas tendrán por objeto la prestación de los servicios previstos en los estatutos a las entidades asociadas. Sin embargo, en razón del interés social o del bienestar colectivo, cuando la naturaleza de los servicios lo permita, podrán establecer en sus estatutos la extensión de éstos a otras entidades o al público en general. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición. CAPITULO IV DE LA EDUCACIÓN E INTEGRACIÓN [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 32] Educación. Las administraciones cooperativas desarrollarán programas de promoción y fomento cooperativo dirigidos a las comunidades bajo la acción de las entidades asociadas o a las previstas en los objetivos de éstas como beneficiarias de sus actividades, con sujeción a la reglamentación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Igualmente deberán adelantar programas y actividades de educación y capacitación para los representantes de las entidades asociadas, que tengan como propósito la participación democrática en el funcionamiento de la empresa y el desempeño de cargos sociales en condiciones de idoneidad para la gestión empresarial correspondiente, 135 [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 33] Comité de educación. En los estatutos de toda administración cooperativa deberá preverse el funcionamiento de un comité nombrado por el Consejo de Administración, encargado de orientar y coordinar las actividades de carácter educativo y de elaborar cada año, un plan o programa con su correspondiente presupuesto, para que de acuerdo con los reglamentos del mismo se utilicen los recursos destinados para la constitución o incremento del fondo de educación. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 34] Integración de las cooperativas. Las administraciones cooperativas, además de asociarse a las entidades del sector cooperativo según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 79 de 1988, podrán convenir o contratar con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado la ejecución de trabajos que requieran para la realización de las actividades de su objeto social. También podrán convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta que sean compatibles con el objeto social de cada empresa. En este evento acordarán los términos, condiciones y responsabilidades de la ejecución. (Artículo VIGENTE/ REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. El Artículo 132 de la Ley 79 de 1988 se considera tácitamente derogado por el Capítulo III del Título I de la Ley 454 de 1998, concretamente por los Artículos 14 y 16). CAPITULO V DE LA FUSIÓN, INCORPORACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIUIDACIÓN [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 35] Fusión e incorporación. Las administraciones cooperativas podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otra empresa para crear una nueva, o cuando una o más se incorporen a otra. Para la fusión y para la incorporación se requerirá la aprobación de las Asambleas Generales de las empresas que se fusionan o de la incorporada o incorporadas y la incorporante. La fusión o la incorporación requerirán el reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso se estima derogado tácitamente por el Artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 36] Liquidación. Las administraciones cooperativas deberán disolverse y liquidarse por las siguiente, causales: 1. Por decisión de las entidades asociadas ajustada a las normas generales y a las estatutarias. 2. Por reducción del número de asociados a menos de cinco (5), siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6) meses. 136 3. Por imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada. 4. Por haberse iniciado contra la administración cooperativas concurso de acreedores. 5. Porque los medios que emplee para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrolle sean contrarias a la ley, los estatutos y las buenas costumbres. Parágrafo. Cuando ocurriere el hecho previsto en la primera causal, la decisión de disolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea, para los fines legales pertinentes. (ARTÍCULO VIGENTE/ MODIFICADO por el título III de la Ley –Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 37] Normas aplicables y atribuciones. En los eventos de fusión, incorporación, disolución y liquidación se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas para las entidades cooperativas. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación para establecer los procedimientos de liquidación de las administraciones cooperativas atendiendo su naturaleza y características especiales. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá en las materias de este capítulo las mismas atribuciones previstas en la ley respecto de las cooperativas. (ARTÍCULO VIGENTE/ MODIFICADO por el título III de la Ley –Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 38] Destinación del remanente. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad sin ánimo de lucro que los estatutos hayan previsto; a falta de disposición estatutaria, la designación la efectuará el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (ARTÍCULO VIGENTE/ MODIFICADO por el título III de la Ley –Marco 454 de 1998). CAPITULO VI DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIONES [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 39] Atribuciones. Las administraciones cooperativas estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en las mismas condiciones de las demás entidades sometidas a su acción de conformidad con las normas vigentes. Para el efecto el Departamento tendrá frente a las administraciones cooperativas las atribuciones previstas en la Ley 24 de 1981, las establecidas para las entidades cooperativas en la Ley 79 de 1988, y las consagradas en las demás disposiciones vigentes para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. (Articulo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el capitulo II del titulo III de la Ley-Marco 454 de 1998). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 40] Actos sancionables y sanciones. Las administraciones cooperativas, los miembros de los órganos de administración y vigilancia, los empleados y los liquidadores de éstas serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el 137 incumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas los sancionará por las infracciones que les sean imputables establecidas en los artículos 152 y 153 de la Ley 79 de 1988, con las sanciones y de acuerdo con los procedimientos consagrados en los artículos 154 y 155y concordantes de la misma ley. CAPITULO VII DISPOSICICNES FINALES. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 41] Promoción y fomento de las administraciones cooperativas. Las administraciones cooperativas, como entidades de interés común e integrantes del sector cooperativo, serán beneficiarias de las medidas de promoción y fomento, de los privilegios, prerrogativas y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las instituciones que lo constituyen. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 42] Desarrollo y fomento cooperativo. El Gobierno podrá convenir con las administraciones cooperativas la realización de programas especiales de desarrollo y fomento cooperativos, actividades que en todo caso deben efectuar estas empresas según lo establecido en el presente Decreto. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 43] Contratación. Los contratos de las administraciones cooperativas tendrán un tratamiento similar al establecido para los contratos de las sociedades de economía mixta, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales provenientes de las entidades públicas asociadas a la misma. Cuando en la administración cooperativa estos aportes conformen el noventa por ciento (90%) o más de la totalidad de los aportes sociales, los contratos se someterán a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes. Los contratos de las administraciones cooperativas en que el total de los aportes sociales de las entidades públicas asociadas sea inferior al noventa por ciento (90%) mencionado se someterán a las reglas del derecho privado salvo las excepciones que consagre la ley. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 44] Disposiciones aplicables. Los aspectos relacionados con la constitución, organización y funcionamiento de las administraciones cooperativas no regulados en el presente Decreto se sujetarán a las disposiciones que sobre el particular contemple la legislación cooperativa y subsidiariamente se resolverán conforme a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que sean compatibles con la naturaleza de las administraciones cooperativas, a la jurisprudencia, a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 45] En un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de este Decreto, las administraciones cooperativas constituidas con anterioridad a ésta, llamadas cooperativas de municipalidades o distinguidas con cualquiera otra denominación, deberán adoptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo. Hasta la fecha de la sanción por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, estas empresas se regirán conforme a sus estatutos. 138 (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía un plazo de un (1) año para que las organizaciones cooperativas con participación estatal se adaptaran a la nueva normatividad; como quiera que dicho plazo ya se venció, este artículo ya dejó de surtir efectos.). [Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 46] El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 139 [Ley Ordinaria 10 de 1991] POR LA CUAL SE REGULAN LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO CAPITULO I RÉGIMEN ASOCIATIVO [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 1]Las Empresas Asociativas de Trabajo, serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 2] Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 3]Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros. (Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-754 de 30 de Julio de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros”). [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 4]Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los Asociados serán evaluados por la Junta de Asociados por períodos semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la productividad de la Empresa. La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los aportes de carácter laboral. Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las normas del Derecho Comercial. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 5]La personería Jurídica de las Empresas Asociativas será reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Presentación del acta de constitución; b) Adopción de los estatutos; 140 c) Que la Empresa Asociativa sea integrada por un número no inferior a tres (3) miembros fundadores. Parágrafo. El Director Provisional, designado por los miembros de la Empresa, tendrá a su cargo la presentación de la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica. CAPITULO II DE LA DIRECCIÓN [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 6] La Junta de Asociados será la Suprema autoridad de la Empresa Asociativa de Trabajo. Sus resoluciones serán obligatorias para los miembros, siempre que se adopten de conformidad con los estatutos y normas reglamentarias. La Junta de Asociados deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta (60) días en la fecha, hora y lugar que determine el director de la Empresa con el fin de revisar las actividades desarrolladas y diseñar los objetivos a alcanzar durante el siguiente período. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 7] Serán miembros de la Junta de Asociados los fundadores y los que ingresen posteriormente debidamente registrados en el Registro de Miembros. En el caso de existir las dos clases de asociados de aportes laborales y de aportes laborales y adicionales, ambas estarán representadas proporcionalmente a sus aportes, en los órganos administradores de la Empresa Asociativa de Trabajo [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 8] La Junta de Asociados tendrá las siguientes funciones: a) Elegir el Director de la Empresa de acuerdo con lo señalado en los estatutos; b) Determinar los planes y operaciones de la Empresa Asociativa; c) Estudiar, modificar, aprobar o improbar los estados económicos - financieros de la Empresa; d) Determinar la constitución de reservas para preservar la estabilidad económica de la Empresa; e) Reformar los estatutos cuando sea necesario; f) Elegir un Tesorero de la Empresa; g) Vigilar el cumplimiento de las funciones del Director de la Empresa; h) Evaluar los aportes de los miembros y determinar su remuneración al momento de ingreso, retiro y al efectuarse las revisiones previstas en el artículo 4o de la presente Ley; i) Decidir la aceptación y el retiro de los miembros; 141 [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 9] Por regla general el quórum deliberatorio se integrará con la presencia de la mayoría de los socios, pero las decisiones sólo se tomarán por la mayoría de votos de la Empresa. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 10] El Director Ejecutivo será el representante legal de la Empresa y tendrá a su cargo las funciones que en los estatutos determine la Junta de Asociados. CAPITULO III DEL PATRIMONIO Y DE LAS UTILIDADES [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 11] El patrimonio de las Empresas Asociativas estará compuesto de la siguiente forma: a) Las reservas que se constituyan a fin de preservar la estabilidad económica de la Empresa; b) Los auxilios y donaciones recibidas. Parágrafo. En los casos de liquidación de las Empresas Asociativas, la parte del patrimonio que esté constituido por auxilios y donaciones deberá revertir el Estado a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 12] El producido neto, es decir, la diferencia entre el valor de venta de lo producido y el costo de los insumos materiales deberá distribuirse entre todos los asociados en proporción a su aporte, previa deducción del pago de los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, arrendamientos, reservas que ordenen los estatutos y contribuciones a las organizaciones de segundo grado a que se encuentre afiliada, en los períodos en que estatutariamente se determine. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 13] Cualquiera de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo podrá colocar activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento a la misma, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional. CAPITULO IV RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE CRÉDITO [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 14] Las utilidades de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002). [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 15] Los rendimientos e ingresos de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo por los conceptos de que trata el artículo 13 de esta Ley, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción del 35%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002). 142 [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 16] Las Empresas Asociativas de Trabajo estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios y de patrimonio. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 58 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000). [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 17] Las Empresas Asociativas de Trabajo que desarrollen su actividad en sectores declarados de interés preferente por el Ministerio de Hacienda podrán tener acceso a las líneas de crédito que determine ese mismo Ministerio. CAPITULO V DISPOSICIONES VARIAS [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 18] Las Empresas Asociativas de Trabajo se disolverán por sentencia judicial o por reducción del número mínimo de miembros. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 19] Las Empresas Asociativas de Trabajo deberán organizarse en agrupaciones de segundo grado, con el objeto de asumir la defensa de sus intereses, representar a sus afiliados ante las autoridades y terceros y ejercer control y vigilancia sobre sus miembros. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 20] Las personas que se asocien de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales con arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, en la condición de trabajadores por cuenta propia. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 21] El Servicio Nacional de aprendizaje SENA, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, promoverá la organización de Empresas Asociativas de Trabajo y dará el apoyo administrativo y técnico necesario a través de la capacitación y transferencia de tecnología, para el desarrollo de las actividades de dichas Empresas. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 22] Las entidades oficiales facilitarán el acceso a los recursos para adquirir y mejorar maquinaria, herramientas y equipos para estimular la productividad de las Empresas Asociativas de Trabajo. [Ley Ordinaria 10 De 1991, Artículo 23] El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de empleo de las Empresas Asociativas de Trabajo. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 24] El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones de naturaleza financiera, operativa y de personal para la calificación y determinación de las Empresas Asociativas. Así mismo, los mecanismos para la vigilancia y control de las mismas. Parágrafo. La reglamentación de que trata este artículo deberá tener en cuenta: a) El número máximo de socios; 143 b) La naturaleza de la actividad productiva y comercial, y la modalidad y clase de servicios que presten; c) El límite de la reserva, del patrimonio y del aporte individual a la empresa, según la actividad económica que desarrollan; d) La determinación de las faltas que ocasionan sanciones; e) Las sanciones y las causas que originan la imposición de cada una de ellas; f) Los procedimientos para la aplicación del régimen de vigilancia y control. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 25] Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de las Empresas de que trata la presente Ley. El Director Ejecutivo de las Empresas Asociativas deberá remitir al Ministerio de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, copia auténtica del acta de constitución de los estatutos y del acto de reconocimiento de la personería jurídica con el fin de que se efectúe el registro correspondiente. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 118 del Decreto - Ley 2150de 1995). (Articulo VIGENTE/PARCIAL) [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 26]Las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán ejercer funciones de intermediación, ni ejercer como patrono. La contravención a lo dispuesto en este artículo, a juicio de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es causal de cancelación de la personería jurídica. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 27] Todo lo no previsto en la presente Ley se regirá por las normas del Código de Comercio y demás disposiciones complementarias. [Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 28] La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 144 [Ley Ordinaria 37 de 1993] POR LA CUAL SE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR, LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE SOCIEDAD Y DE ASOCIACIÓN EN EL ÁMBITO DE TELECOMUNICACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES [Ley Ordinaria 37 de 1993, Artículo 12] Las empresas adjudicatarias de las concesiones de esta Ley, dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación de la concesión, deberán acreditar el siguiente requisito, sin perjuicio de los demás que ordene las normas: Que por lo menos un 10% de su capital deberá pertenecer al sector social solidario, que para los efectos de esta Ley se entiende integrado por las organizaciones sindicales, las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los fondos mutuos, o las instituciones cooperativas. El reglamento definirá un tratamiento privilegiado para las acciones cuyos titulares sean las entidades del sector social solidario que incluirá entre otros los siguientes aspectos: Estas acciones podrán ser pagadas dentro de un plazo de tres años, contados a partir del momento de suscripción, y, serán excluidas de las obligaciones de inscripción en bolsa y de negociabilidad. Si por cualquier circunstancia, las instituciones del sector social solidario no participaren en la formación del capital social de las entidades adjudicatarias, se le reservará, por parte de éstas, de acuerdo con el reglamento de la ley, el derecho de suscripción en el porcentaje legal, durante cuatro años a partir de la adjudicación de la concesión. Así cumplirá la adjudicataria o concesionaria con la obligación emanada de este artículo. La suscripción de capital que efectúen las entidades del sector social solidario antes de la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión, se hará de conformidad con el mismo valor nominal de las acciones que aparezca en la propuesta de licitación. Pero, cuando la suscripción fuere con posterioridad a aquel momento, se ajustará al valor del mercado, certificado por la bolsa de valores. El Gobierno podrá crear estímulos financieros para facilitar los aportes de capital del sector social solidario. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 73 de la Ley-Ordinaria 1341 de 2009). 145 [Ley Ordinaria 100 de 1993] POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES LIBRO I SISTEMA GENERAL DE PENSIONES TITULO I OBJETO Y CARACTERÍSTICA S DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CAPITULO IV FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL [Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 26] Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso. Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en le presente Ley. Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda. Estos subsidio se otorgan a partir del 1o. de enero de 1995. Parágrafo. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente Ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte. TITULO III REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD 146 CAPITULO I NORMAS GENERALES [Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 59] Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de Pensiones, esquema “Multifondos”, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso. (Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 47 de la Ley 1328-Marco de 2009. Entra en vigencia a partir del 15 de septiembre de 2010). (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C086 de 13 de Febrero de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). CAPITULO VIII ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD [Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 90] Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuya creación se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias de sociedades administradoras de Fondos de Pensiones. También podrán promover la constitución o ser socias de las sociedades administradoras de fondos de pensiones las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, 147 organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las cajas de compensación familiar. Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones de economía solidaria podrán promover la creación, ser socias o propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términos de la Ley. A efectos de lograr la democratización de la propiedad, las cajas de compensación familiar deberán ofrecer a sus trabajadores afiliados en término no mayor a 5 años la titularidad de por lo menos el 25 % de las acciones que posean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de 5 años se contará a partir de la constitución de la sociedad administradora. Las cajas de compensación familiar podrán destinar recursos de sus excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras. Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se refiere el presente artículo, pero sólo podrán participar directamente en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en esta Ley. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C086 de 13 de Febrero de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). [Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 91] Requisitos de las Entidades Administradoras. Además de los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales: Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones solidarias; Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50 %) exigido para la constitución de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones. El patrimonio asignado a la administración de los fondos de pensiones previsto en esta Ley, podrá estar representado en las inversiones que al efecto se autoricen, y no será computable para el cumplimiento de los requisitos patrimoniales que tenga la respectiva sociedad para el desarrollo de sus demás negocios. Del mismo, deberá llevarse contabilidad en forma separada, de conformidad con lo que sobre el particular establezca la Superintendencia Bancaria. Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberán ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social solidario a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar a suscribir mínimo el 20 % de su capital social. Los afiliados y pensionados del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con los reglamentos, podrán ser socios de las sociedades administradoras y dicha participación será tenida en cuenta para efectos del cómputo del porcentaje referido en el inciso anterior. 148 Los porcentajes de participación que tanto el sector social solidario, como los afiliados y pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva administradora, de conformidad con lo previsto en este literal, serán abonables o imputables a las obligaciones de oferta pública de venta de participaciones que impongan las normas de democratización, aplicables a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones y cesantía. De la misma manera se abonará el valor de las acciones que se hayan vendido por oferta pública en desarrollo de la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarías, hasta completar el porcentaje establecido en el presente artículo sobre el total del capital exigido por la presente Ley; Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido. Parágrafo. Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir y administrar simultáneamente varios planes de capitalización o de pensiones dentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria la capacidad administrativa necesaria para el efecto. TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES [Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 134] Inembargabilidad. Son inembargables: Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. 149 Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad. (Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-331 de 12 de Mayo de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA). LIBRO II EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA [Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 156] Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud; d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud; e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno; f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación - UPC - que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de 150 servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; i) Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario; (Literal VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C663 de 28 de Noviembre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Literal VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C616 de 13 de Junio de 2001. M.P. Rodrígo Escobar Gil). j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad; k) Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos; l) Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta Ley; m) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional; n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de salud cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las disposiciones de la presente ley, la financiación al subsidio a la demanda allí dispuesta y en los términos previstos en la presente Ley, o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las Entidades Promotoras de Salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen 151 subsidiado de que trata la presente Ley. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley; p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal. CAPITULO IV DE LA DIRECCION DEL SISTEMA [Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 174] Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra en todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de Promoción y Prestación de Servicios de Salud así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda. Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán, a partir de la vigencia de esta Ley, al servicio público de salud aquí regulado, que precisa y desarrolla los términos, condiciones, principios y reglas de operación de las competencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplia la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del Estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los servicios de salud, Las direcciones de salud en los entes territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable realizando contratos para la atención de los afiliados de salud con las entidades promotoras de salud que funcionen en su territorio y promoviendo la creación de empresas solidarias de salud; así mismo, apoyarán la creación de entidades públicas promotoras de salud y la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, de los hospitales en instituciones prestadoras de servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes entidades promotoras de salud. La oferta pública de servicios de salud organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realización de los propósitos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a su organización y a su adecuado funcionamiento. 152 En el Sistema General de Seguridad Social en Salud los recursos de destinación especial para la salud que arbitre cualquiera de los niveles de Gobierno en los términos de la presente Ley, concurren a la financiación de los subsidios para la población más pobre y vulnerable de cada entidad territorial. Parágrafo. Durante el período de transición requerido para lograr la cobertura universal de seguridad social en salud, los hospitales públicos y aquellos privados con quienes exista contrato para ello continuarán prestando servicios a las personas pobres y vulnerables que no estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. TITULO II LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD CAPITULO I DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD [Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 181] Tipos de Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes entidades: El Instituto de Seguros Sociales; Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la presente Ley; Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las cajas de compensación familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin; Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica; Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también asociarse con entidades hospitalarias públicas y privadas; Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas, jurídicas independientes; Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud y las de las comunidades indígenas; Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de funcionar como Entidad Promotora de Salud. 153 Parágrafo 1. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud sea de propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendrá autonomía técnica, financiera y administrativa dentro de un régimen de delegación o vinculación que garantice un servicio más eficiente. Tal autonomía se establecerá de una manera gradual y progresiva, en los términos en que lo establezca el reglamento. Parágrafo 2. Corresponde al Ministerio de Salud y a las Direcciones Seccionales y Locales de Salud la promoción de Entidades Promotoras de Salud donde los usuarios tengan mayor participación y control, tales como las empresas solidarias de salud, las cooperativas y las microempresas médicas. Parágrafo 3. Las empresas que presten los servicios de salud en la forma prevista por el literal f) podrán reemplazarlo, contratando dichos servicios con las Entidades Promotoras de Salud adscritas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C497A de 3 de Noviembre de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza). (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C616 de 13 de Junio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil). TITULO III DE LA ADMINISTRACIÓN Y FINANCIACION DEL SISTEMA CAPITULO II DEL REGIMEN SUBSIDIADO [Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 216] Reglas Básicas para la Administración del Régimen de Subsidios en Salud. La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud. (Inciso VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-898 de 7 de Octubre de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La exequibilidad del artículo se declara "condicionado a que se entienda que, en todos los casos, todas las administradoras del régimen subsidiado (ARS) interesadas en administrar los recursos del subsidio deben participar en el concurso convocado por las direcciones seccionales o locales de salud para contratar dicha administración, y que solamente cuando se presente una igualdad de condiciones entre las participantes debe preferirse a aquella que sea una administradora de carácter comunitario, como lo son las empresas solidarias de salud"). Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público. 154 (Inciso VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-898 de 7 de Octubre de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La exequibilidad del artículo se declara "condicionado a que se entienda que, en todos los casos, todas las administradoras del régimen subsidiado (ARS) interesadas en administrar los recursos del subsidio deben participar en el concurso convocado por las direcciones seccionales o locales de salud para contratar dicha administración, y que solamente cuando se presente una igualdad de condiciones entre las participantes debe preferirse a aquella que sea una administradora de carácter comunitario, como lo son las empresas solidarias de salud"). Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participara como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la dirección seccional o local de salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud. Las Direcciones locales de Salud, entre si o con las direcciones seccionales de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad Promotora de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente Ley. Durante el período de transición el valor de la unidad de pago por capitación será aquel correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 162 de la presente Ley. Parágrafo 1. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y/o las Instituciones Prestadoras de Servicios se entenderán destinados a la compra y venta de servicios en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 60 de 1993. Parágrafo 2. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total. (Artículo VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1489 de 2 de Noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero por la cual se declaran EXEQUIBLES los artículos 215 y 216 de la Ley 100 de 1993, pero sólo respecto de los cargos formulados por el actor). 155 156 [Ley Ordinaria 105 de 1993] POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES BÁSICAS SOBRE EL TRANSPORTE, SE REDISTRIBUYEN COMPETENCIAS Y RECURSOS ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES, SE REGLAMENTA LA PLANEACIÓN EN EL SECTOR TRANSPORTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES TITULO I SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II PRINCIPIOS RECTORES DEL TRANSPORTE [Ley Ordinaria 105 de 1993, Artículo 3] Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: DEL ACCESO AL TRANSPORTE. El cual implica: Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos. DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE. La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Excepcionalmente la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden. podrán prestar el servicio público de transporte, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares. 157 Existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico. DE LA COLABORACION ENTRE ENTIDADES. Los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA. Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta. El otorgamiento de rutas se podrá realizar mediante concurso, en cuyo caso se establecerán las condiciones del mismo. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA. Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado. Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora. 158 El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento. El Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y frecuencias, estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito. (Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE el inciso cuarto del numeral 6 del artículo3 de la Ley 105 de 1993, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-066 de 10 de Febrero de 1999. M.P. Fabio Moron Diaz y Alfredo Beltran Sierra). DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESION. Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente. Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales. DEL TRANSPORTE INTERMODAL. Las autoridades competentes promoverán el mejor comportamiento intermodal, favoreciendo la sana competencia entre modos de transporte, así como su adecuada complementación. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS. El Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales. CAPITULO III LA REGULACION DEL TRANSPORTE Y EL TRANSITO [Ley Ordinaria 105 de 1993, Artículo 7] Programa de Reposición del Parque Automotor. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte, están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el artículo anterior. Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición. 159 Parágrafo 2. La utilización de los recursos de reposición para fines no previstos en la presente Ley, será delito de abuso de confianza y de él será responsable el administrador de los recursos. Parágrafo 3. Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta. TITULO II INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE CAPITULO I DEFINICION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE [Ley Ordinaria 105 de 1993, Artículo 16] Integración de la Infraestructura de Transporte a cargo de los Departamentos. Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional: al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos. Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban. La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los departamentos y los distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado fondo. Los departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las asociaciones de trabajadores que tiene cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial. Parágrafo 1. Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental de transporte, los puertos marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la participación que tengan en las sociedades portuarias o aeroportuarias regionales. Parágrafo 2. En los casos en que se acometa la construcción de una variante de una carretera Nacional, su alterna podrá pasar a la infraestructura departamental si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. 160 Parágrafo 3. Los departamentos y los distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación de Vías. Los municipios para el cofinanciamiento de las vías vecinales accederán a través del departamento correspondiente. Los municipios y los distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana. TITULO V DISPOSICIONES FINALES [Ley Ordinaria 105 de 1993, Artículo 62] Venta de Activos a los Ex-servidores. El Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, elaborarán un inventario de los vehículos, maquinaria y equipos que se encuentran a disposición de los Distritos de Obras Públicas y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y ordenará el avalúo comercial de los mismos. De acuerdo con la programación establecida tanto en el Instituto Nacional de Vías como en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, los vehículos, maquinaria y equipo, serán ofrecidos en primera instancia a los ex-servidores públicos, con noventa (90) días de anticipación a la cesación de las actividades de las seccionales, fijando como término treinta (30) días para efectuar el compromiso de la adquisición de los activos, desvinculados de sus cargos como resultado de la supresión, fusión o reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales; quienes los podrán adquirir en forma personal o a través de cooperativas o empresas que entre ellos mismos conformen. Los ex-servidores estarán obligados a pagar como mínimo el 30% del valor de los bienes, para lo cual deberán aportar como mínimo el 30% del valor de las indemnizaciones o bonificaciones que les sean entregadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título IX del Decreto 2171 de 1992. Para el pago del saldo de la obligación, se otorgará un plazo de diez (10) años. El Gobierno podrá contratar la administración de la cartera mediante fiducia pública, en forma directa. Los equipos, maquinaria y vehículos, servirán de garantía y quedarán pignorados ante la entidad financiera hasta la cancelación de la obligación. Los vehículos, equipos y maquinaria que no sean adquiridos por los servidores públicos de las respectivas entidades serán ofrecidos en segunda instancia a las entidades territoriales, fijando como plazo máximo treinta (30) días para confirmar la compra de los bienes. Los activos no adquiridos por estos, serán rematados abiertamente al público; de tal forma que al finalizar el ejercicio de las actividades propias de las entidades oferentes, los activos hayan sido adquiridos. Parágrafo. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Vías - Subdirección Transitoria Distritos de Obras Públicas y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, interesados en adquirir los activos puestos en venta, podrán solicitar a las entidades públicas, la supresión de su cargo teniendo derecho a las indemnizaciones, bonificaciones o pensiones establecidos en el Título IX del decreto 2171 de 1992. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo señalaba que los activos radicados en cabeza del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y los Distritos de Obras Públicas podrían ser adquiridos a través de cooperativas conformadas por exservidores de 161 dicho Fondo o del extinto Ministerio de Obras Públicas. Para el pago de dichas operaciones se estipuló un plazo de 10 años, el cual ya se venció y por lo tanto este artículo dejó de surtir efectos.). 162 [Ley Ordinaria 115 de 1994] POR LA CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES [Ley Ordinaria 115 de 1994, Artículo 3] Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. TITULO IX FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN CAPITULO I RECURSOS FINANCIEROS ESTATALES [Ley Ordinaria 115 de 1994, Artículo 184] Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos. Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones educativas estatales de conformidad con la ley sobre distribución de competencias y recursos. Parágrafo. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo les corresponderá a las instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia de la respectiva autoridad distrital o municipal, garantizar que en la construcción de estas instituciones se respeten las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor de dos (2) años reglamentará el régimen sancionatorio que corresponda por el incumplimiento de esta disposición. 163 [Ley Ordinaria 160 de 1994] POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO, SE ESTABLECE UN SUBSIDIO PARA LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS, SE REFORMA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. CAPITULO IX UNIDADES AGRÍCOLAS FAMILIARES Y PARCELACIONES [Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 38] Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines: a) Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción, b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere. La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos para determinar la Unidad Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuaria que la afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de esta Ley. Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar. [Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 41] En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra quienes hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar mediante adjudicación hecha por el Instituto, éste tendrá derecho a que se le adjudique la parcela al precio que señale el avalúo pericial. Si el Instituto desistiere, en todo caso el inmueble adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la propiedad parcelaria durante el término que faltare para el cumplimiento de los quince (15) años. En todos los procesos civiles que afecten las Unidades Agrícolas Familiares adjudicadas por el Instituto, los derechos de las empresas comunitarias o los intereses sociales de sus miembros, 164 el INCORA podrá hacerse parte y los jueces no podrán adelantarlos sin dar previo aviso al Instituto, de lo cual se dejará constancia en el expediente. CAPITULO XII BALDÍOS NACIONALES [Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 65] La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento. No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva. [Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 70] Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras baldías se adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos. Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes sin necesidad de autorización judicial. Esta disposición se aplicará a todas las adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a hacerse en favor de los campesinos, o para la admisión de éstos como socios de las empresas comunitarias o cooperativas rurales. CAPITULO XVIII DISPOSICIONES VARIAS [Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 103] Empresa comanditaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los 165 programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar obras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunicarais podrán contratar los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunicarais aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comentario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comanditaria formal. [Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 104] Corresponde al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y su régimen será el establecido en el Decreto extraordinario 561 de 1989 y demás normas que lo reformen o adicionen. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria seguirá ejerciendo las atribuciones relacionadas con las Empresas Comunitarias a que se refiere el Decreto extraordinario 561 de 1989, hasta cuando éstas hayan cancelado la totalidad de los créditos que tuvieren vigentes con la entidad; o se encuentre en firme la disolución y liquidación de la forma asociativa y cancelada la personería jurídica por el Ministerio de Agricultura y en los demás casos que señale el respectivo decreto reglamentario de la presente Ley. 166 [Ley Ordinaria 383 de 1997] POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS TENDIENTES A FORTALECER LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y EL CONTRABANDO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES [Ley Ordinaria 383 de 1997, Artículo 44] Para efectos de los beneficios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 14 de la Ley – Ordinaria 788 de 2002). 167 [Ley Marco 454 de 1998] POR LA CUAL SE DETERMINA EL MARCO CONCEPTUAL QUE REGULA LA ECONOMÍA SOLIDARIA, SE TRANSFORMA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, SE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, SE CREA EL FONDO DE GARANTÍAS PARA LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS Y DE AHORRO Y CRÉDITO, SE DICTAN NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS ENTIDADES DE NATURALEZA COOPERATIVA Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES. TITULOI DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 1] Objeto. El objeto de la presente ley es el determinar el marco conceptual que regula la economía solidaria, transformar el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía solidaria, crear la superintendencia de la economía solidaria, crear el fondo de garantías para las cooperativas financieras y de ahorro y crédito, dictar normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y expedir otras disposiciones en correspondencia con lo previsto en los artículos 58, 333 y concordantes de la Constitución Política de Colombia. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 2] Definición. Para efectos de la presente ley denomínase Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 3] Protección, promoción y fortalecimiento. Declárase de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de todas las actividades económicas, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares. Parágrafo. El Estado garantizará el libre desarrollo de las Entidades de Economía Solidaria, mediante el estímulo, promoción, protección y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía. CAPITULO SEGUNDO MARCO CONCEPTUAL [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 4]. Principios de la Economía Solidaria. Son principios de la Economía Solidaria: 168 El ser bueno, su trabajo y mecanismos de cooperación tienen primacía sobre los medios de producción. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora. Adhesión voluntaria, responsable y abierta. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción. Participación económica de los asociados, en justicia y equidad. Formación e información para sus miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva. Autonomía, autodeterminación y autogobierno. Servicio a la comunidad. Integración con otras organizaciones del mismo sector. Promoción de la cultura ecológica. [Ley Marco 454 De 1998, Artículo 5] Fines de la Economía Solidaria. La Economía solidaria tiene como fines principales: Promover el desarrollo integral del ser humano. Generar prácticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento solidario, crítico, creativo y emprendedor como medio para alcanzar el desarrollo y la paz de los pueblos. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 6] Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características: 169 Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario. (Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 779 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria). Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la presente ley. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano. Parágrafo 1. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria deberán cumplir con los siguientes principios económicos: Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real. Parágrafo 2. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 7] Del autocontrol de la Economía Solidaria. Las personas jurídicas, sujetas a la presente ley, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos. Parágrafo. Para salvaguardar el principio de autogestión, los asociados, durante el proceso de elección de sus dignatarios, procurarán establecer criterios que tengan en cuenta la capacidad y las aptitudes personales, el conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la 170 representatividad. Las organizaciones de la Economía Solidaria, en sus estatutos, establecerán rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración, y vigilancia, tomando en cuenta los criterios anteriormente anotados. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 8] De la participación de la Economía Solidaria en el desarrollo territorial. Las entidades de la Economía Solidaria deberán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a su objeto social o extender sus actividades, mediante sistemas de integración vertical y horizontal, estableciendo redes de intercooperación territoriales o nacionales y planes económicos, sociales y culturales de conjunto. Parágrafo. Los planes económicos, sociales y culturales mencionados, podrán referirse, entre otras actividades, a intercambio o aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, financiamiento de proyectos especiales, impulso de servicios y realización de obras comunes, y todo aquello que tienda a su mayor promoción y desarrollo. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 9] De la integración para consolidar la cultura solidaridad en el desarrollo territorial. En el mismo sentido de integración, las entidades de Economía Solidaria deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, mediante la centralización de recursos en organismos de segundo grado o instituciones auxiliares especializadas en educación solidaria, que permitan el cumplimiento de las normas dispuestas en la presente ley, que ayuden a consolidar la cultura solidaria de sus asociados y contribuyan a la ejecución de programas de índole similar establecidos en los planes territoriales de desarrollo. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 10] Diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes territoriales de desarrollo. Las entidades sujetas de la presente ley podrán participar en el diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes territoriales de desarrollo, en especial para introducir en ellos programas que beneficien e impulsen de manera directa la participación y desarrollo de su comunidad coherente y armónico con el desarrollo y crecimiento territorial. En todo caso, en la adopción de planes territoriales y programas específicos de los entes territoriales, que incidan en la actividad de las organizaciones de Economía Solidaria, se podrá tomar en cuenta la opinión de las entidades del sector que se encuentren directamente afectadas. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 11] Del apoyo de los entes territoriales. Los entes territoriales podrán apoyar, en su radio de acción específico, los programas de desarrollo de la Economía Solidaria. De igual manera podrán establecer lazos de relación con los organismos de segundo y tercer grado e instituciones auxiliares de su ámbito territorial, en procura de establecer programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial. Parágrafo. En todo caso los entes territoriales podrán apoyar los organismos especializados en educación solidaria de su ámbito territorial, en cumplimiento de su objeto social. Así mismo, podrán propiciar la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior. 171 [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 12] Las organizaciones de la Economía Solidaria y el desarrollo sostenible. Las personas jurídicas sujetos de la presente ley trabajarán por el desarrollo sostenible de las comunidades de su ámbito territorial, con base en políticas aprobadas por los entes administrativos competentes y consejos territoriales de planeación participativa. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 13] Prohibiciones. A ninguna persona jurídica sujeto a la presente ley le será permitido: 1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas. 2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad. 3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados, fundadores o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales. 4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias de sus cargos, porcentajes, comisiones, prebendas, ventajas, privilegios o similares que perjudiquen el cumplimiento de su objeto social o afecten a la entidad. 5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos. 6. Transformarse en sociedad mercantil. CAPITULO TRES DE LA INTEGRACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 14] Organismos de segundo grado. Las organizaciones de Economía Solidaria podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos, sociales o culturales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En dichos organismos podrán participar además otras instituciones de derecho privado sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades de estos. Parágrafo 1. Los organismos de segundo grado de carácter nacional requieren, para constituirse de un número mínimo de diez (10) entidades. Parágrafo 2. Los organismos de segundo grado de carácter regional requieren para constituirse de un número mínimo de cinco (5) entidades. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 15] Participación de personas naturales. La autoridad competente, excepcionalmente y cuando las condiciones socioeconómicas lo justifiquen, podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter económico en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación 172 mayoritaria de las personas jurídicas. Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se establecerán en los estatutos. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 16] Organismos de tercer grado. Los organismos de segundo grado que integran cooperativas y otras formas asociativas y solidarias de propiedad, podrán crear organismos de tercer grado, de índole regional, nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional. Un organismo de tercer grado solo podrá constituirse con un número no inferior de doce (12) entidades. Parágrafo. Los organismos de tercer grado existentes, a partir de la vigencia de la presente ley deberán adaptar sus estatutos a los enunciados del presente artículo, indicando con precisión su radio de acción los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 17] Convenios de intercooperación. Las organizaciones de Economía Solidaria podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y responsabilidad ante terceros. Parágrafo. En ningún caso se podrá establecer convenios para la realización de operaciones que no les estén expresamente autorizadas. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 18] Aplicación de normas. A los organismos de segundo y tercer grado le serán aplicables en lo pertinente, las normas legales prevista en esta ley. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 19] De la integración económica. Las entidades de Economía Solidaria podrán constituir, sectorialmente o en conjunto, organismos cooperativos de carácter financiero, de índole regional o nacional, ajustándose a las disposiciones de la presente ley y de las vigentes sobre la materia. T I T U L O II ORGANISMOS DE APOYO A LA ECONOMIA SOLIDARIA CAPITULO PRIMERO CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, CONES [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 20] Reestructuración del Consejo Nacional de Economía Solidaria. Reestructúrase el Consejo Nacional de Economía Solidaria –Cones– como el organismo que formula y coordina, a nivel nacional, las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales pertinentes al sistema de la Economía Solidaria. El Cones podrá conformar capítulos regionales y locales con funciones similares al nacional, en su ámbito regional. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 21] Conformación del Consejo Nacional de Economía Solidaria–Cones. El Consejo Nacional de Economía Solidaria –Cones– estará conformado por un representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos democráticamente 173 por el respectivo sector a través de sus órganos de integración, de acuerdo a las normas estatutarias del Cones así: 1. Un representante de cada uno de los organismos de tercer grado y en el caso de la no existencia del órgano de tercer grado de los organismos de segundo grado que agrupen cooperativas, instituciones auxiliares de la Economía Solidaria u otras formas asociativas y solidarias de propiedad. 2. Un representante de los capítulos regionales elegido por los capítulos que se crearán de acuerdo con el reglamento que expida el Cones. 3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, quien asistirá como invitado con voz pero sin voto. [Ley Marco 454 De 1998, Artículo 22] Funciones del Consejo Nacional de Economía SolidariaCones. 1. Fomentar y difundir los principios, valores y fines de la Economía Solidaria. 2. Formular, coordinar, promover la ejecución y evaluación a nivel nacional de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al interior del sistema de la economía solidaria. 3. Integrar los componentes del sistema de la Economía Solidaria. 4. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos. 5. Nombrar al Secretario Ejecutivo y demás cargos directivos de conformidad con sus estatutos. 6. Participar en los organismos de concertación del desarrollo nacional. 7. Ser órgano consultivo del Gobierno Nacional en la formulación de políticas relativas a la Economía Solidaria. 8. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias. 9. Trazar las políticas en materia de educación solidaria. 10. Las demás que la ley, los estatutos y reglamentos le asignen. CAPITULO SEGUNDO FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 23] Del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria-Fones. Créase el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria –Fones– con personería jurídica, patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional de la Economía Solidaria y sometido al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria. 174 Parágrafo. El Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria determinará la organización y funcionamiento del Fones. (Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en funcionamiento). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 24] Miembros afiliados al Fones. Serán miembros del Fones las entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo determinen los reglamentos. Parágrafo. La afiliación al Fones será voluntaria y tendrán acceso a sus créditos únicamente las entidades afiliadas. (Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en funcionamiento). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 25] Funciones del Fones. Son funciones del Fones. 1. Otorgar créditos para los proyectos de desarrollo de las entidades de Economía Solidaria inscritas. 2. Administrar los recursos a su disposición. 3. Fomentar las organizaciones solidarias de producción y trabajo asociado. 4. Otorgar créditos solidarios para fortalecer las organizaciones de la Economía Solidaria más pequeñas. (Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en funcionamiento). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 26] Del patrimonio del Fones. El capital del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria. Fones, se constituirá con: aportes privados de sus miembros, del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en el Presupuesto Nacional según lo determine el Gobierno para lo cual tendrá facultades especiales con el fin de dar cumplimiento a la Constitución Política en sus artículos 58, 333 y concordantes. Parágrafo. Las organizaciones de la Economía Solidaria podrán destinar una parte de los fondos de educación y solidaridad como aportes o contribuciones al Fones. (Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en funcionamiento). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 27] De la Junta Directiva del Fones. La Junta Directiva del Fones estará constituida así: 175 1. Tres representantes del Gobierno Nacional que serán el Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. 2. Un representante del Consejo Nacional de la Economía Solidaria –Cones. 3. Un representante de las entidades de la Economía Solidaria aportantes al Fones. Parágrafo. La Secretaría técnica estará a cargo del Director del Fones quien asistirá con voz pero sin voto. (Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en funcionamiento). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 28] Funciones de la Junta Directiva del Fones. Son funciones de la Junta Directiva, además de las que se determinen en los estatutos, las siguientes: 1. Fijar las políticas generales del Fones, en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones. 2. Reglamentar el otorgamiento de crédito y fomento a sus afiliados y definir la clase de garantías admisibles. (Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en funcionamiento). T I T U L O III ENTIDADES ESTATALES DE PROMOCIÓN, FOMENTO, DESARROLLO Y SUPERVISIÓN CAPITULO PRIMERO REESTRUCTURACIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 29] Transformación. A partir de la vigencia de la presente ley, transfórmase el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual se denominará Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el cual podrá identificarse también con la sigla Dansocial. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 30] Objetivos y funciones. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales: 1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional. 176 2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento Administrativo Nacional de Planeación. 3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de sus funciones. 4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entidades de integración y fomento de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones privadas nacionales o internacionales, interesadas en el mismo. 5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria. 6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objetivos. 7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a estas mismas. 8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los programas. 9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la relacionada con la gestión socio-empresarial para este tipo de entidades. 10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial. 11. Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria. (Numeral VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1145 de 17 de Noviembre de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se declara la exequibilidad por el cargo analizado de las expresiones "Organizar (…) procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria", contenidas en el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 454 de 1998, en el entendido que la función de acreditación que se asigna al Departamento Administrativo Nacional de la 177 Economía Solidaria no comporta la posibilidad para el Estado de determinar una única y exclusiva concepción de la economía solidaria que deba ser acatada y difundida en los procesos de formación en ese campo"). (Numeral VIGENTE PARCIAL / INEXEQUIBLE PARCIAL por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1145 de 17 de Noviembre de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se declara INEXEQUIBLE la expresión “los”) (Artículo VIGENTE PARCIAL) [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 31] Asunción de obligaciones y funciones transitorias. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, asumirá las obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando correspondan a sus propias funciones. Así mismo desempeñará las funciones de control, inspección y vigilancia, hasta tanto se organice la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria, organismo que de forma inmediata las asumirá. (Inciso NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este inciso encomendaba al Dansocial las funciones de control, inspección y vigilancia radicadas en cabeza de la Superintendencia de la Economía Solidaria, hasta tanto ésta se organizara. Como quiera que dicha superintendencia entró en funcionamiento con ocasión del Decreto 1401 de 1999, este aparte dejó de surtir efectos.). (Artículo VIGENTE PARCIAL) [Ley Marco 454 De 1998, Artículo 32] Estructura. Para desarrollar y cumplir sus funciones, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá la siguiente estructura: 1. Despacho del Director. a) Oficina Jurídica; b) Oficina de Control Interno; c) Oficina de Comunicaciones y Divulgación; d) Oficina de Sistemas y Estadística. 2. Despacho del Subdirector. a) Unidad de educación y formación; b) Unidad de investigación socio-económica; c) Unidad de Planeación y Evaluación; 178 d) Unidad de Promoción y Fomento. 3. Secretaría General. a) Unidad de Recursos Humanos; b) Unidad Administrativa y Financiera. El Gobierno Nacional, atendiendo a los principios constitucionales de la función pública y, en cumplimiento de los objetivos y finalidades del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, desarrollará la nueva estructura y asignará las funciones de las distintas dependencias, pudiendo reordenar las dispuestas en este artículo o crear nuevas. El ejercicio de estas facultades se desarrollará de tal forma que de acuerdo con las políticas de descentralización, se fortalezca y amplíe la labor de fomento y promoción, en todo el territorio nacional. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 4 del decreto – Ordinario 1566 de 2000). CAPITULO SEGUNDO SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 33] Creación y naturaleza jurídica. Créase la Superintendencia de la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 34] Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 98 de la Ley – Marco 795 de 2003). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 35] Objetivos y finalidades. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales: 1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos. 2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general. 179 3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales. 4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas. 5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Decreto- Ordinario 689 de 2005). [Ley Marco 454 De 1998, Artículo 36] Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos: 1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional. (Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-779 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria). 2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben presentarle, así como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades. 3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la materia. (Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-452 de 3 de Junio de 2003. M.P. Jaime Cordoba Triviño). 4. Realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. Los informes de visitas serán trasladados a las entidades vigiladas. En cuanto fuere necesario para verificar hechos o situaciones relacionados con el funcionamiento de las entidades supervisadas, las visitas podrán extenderse a personas no vigiladas. 5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, con la fiscalización o, en general con el funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión. En desarrollo de esta atribución podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil. 180 6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-211 de 1 de Marzo de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz). 7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que estos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del presente estatuto. (Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-211 de 1 de Marzo de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz). 8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas de vigilancia, representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o empleados de las organizaciones solidarias sometidas a su supervisión cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten. 9. Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales previstas en la ley y en los estatutos. 10. Realizar los actos de registro e inscripción previstos en el artículo 63 de la presente ley. 11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución de una entidad sometida a su control, inspección y vigilancia o la inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de sus órganos de 181 administración, vigilancia, representantes legales y revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a las normas legales o estatutarias. La cancelación de la inscripción del documento de constitución conlleva la pérdida de la personería jurídica, y a ella se procederá siempre que el defecto no sea subsanable, o cuando siéndolo ha transcurrido el plazo prudencial otorgado para su corrección. 12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley. 13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las contribuciones a cargo de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia. 14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que resulten pertinentes. 15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia. 16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su supervisión el conocimiento sobre su régimen jurídico. 17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se refieran al ejercicio de sus funciones. 18. Fijar el monto de las contribuciones que las entidades supervisadas deben pagar a la Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento en porcentajes proporcionales. 19. Definir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada entidad y comunicarlo a ésta en el momento en que resulte procedente, y 20. Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de Asamblea General en los siguientes casos: a) Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el artículo 30 de la Ley 79 de 1988; b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social. 21. Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las entidades de la Economía Solidaria sometidas a su supervisión, sin perjuicio de las atribuciones de autorización o aprobación que respecto a estas operaciones corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las normas especiales. 22. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten 182 el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 23. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar". 24. En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en metodologías adaptadas a la naturaleza cooperativa. 25. Las demás que le asigne la ley. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión para el ejercicio de las funciones aquí previstas. Parágrafo 2. En desarrollo de sus facultades de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá apoyarse parcialmente, para la obtención de colaboración técnica, en organismos de integración de las entidades de Economía Solidaria, en instituciones auxiliares de la Economía Solidaria o en firmas especializadas. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Decreto- Ordinario 689 de 2005). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 37] Tasa de contribución. Los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia de la Economía Solidaria serán pagados hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas y se exigirá por el Superintendente, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria. El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas, deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el ARTÍCULO 99 del Decreto 795 de 2003). [Ley Marco 454 De 1998, Artículo 38] Criterios para su fijación. El Superintendente de la Economía Solidaria fijará y distribuirá la contribución a cargo de las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. El costo total de la contribución se distribuirá entre los distintos grupos de entidades según su actividad económica y nivel de supervisión con el fin de que la contribución se pague en proporción al gasto que le implique al Estado el ejercicio del control, inspección y vigilancia de cada grupo de entidades. 183 2. El costo de contribución para cada entidad será hasta del dos (2) por mil (1.000) sobre sus activos totales, de acuerdo con los estados financieros al corte del año inmediatamente anterior. 3. Cuando una organización de economía solidaria no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año anterior o no liquide la contribución respectiva, la Superintendencia la liquidará aplicando a la contribución del período anterior un incremento correspondiente al promedio de la tasa de crecimiento de los activos totales de las entidades del sector con un ajuste adicional del cinco por ciento (5%). 4. Cuando la entidad no hubiere estado sometida a inspección, vigilancia y control durante todo el período considerado para establecer la contribución ésta se liquidará en proporción al lapso durante el cual se haya practicado la supervisión. Parágrafo. Cuando las organizaciones de la economía solidaria presenten un total de activos inferior a los cien millones de pesos ($100.000.000), la Superintendencia de la Economía Solidaria se abstendrá de hacer el cobro, respectivo. El valor absoluto indicado se ajustará anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcule el DANE. T I T U L O IV NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA CAPITULO I CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 39] Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley 79 de 1988 quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control. Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control. (Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria). La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en 184 general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados. (Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C948 de 5 de Septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas). Parágrafo 1. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1º del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3º del artículo 208 del mismo ordenamiento. (Parágrafo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 100 de la Ley - Marco 795 de 2003). Parágrafo 2. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional. (Parágrafo VIGENTE PARCIAL / ADICIONADO por el Artículo 101 de la Ley -Marco 795 de 2003). (Artículo VIGENTE PARCIAL). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 40] Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de crédito. Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias. b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad. La Superintendencia Bancaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su idoneidad y de la de sus administradores. 185 Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 102 de la Ley – Marco 795 de 2003). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 41] Cooperativas de ahorro y crédito. Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad. (Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria). La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus administradores. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para las cooperativas de ahorro y crédito de mantener un fondo de liquidez en entidades segundo grado de la economía solidaria que desarrollen actividad financiera, y determinar sus características, modalidades y sanciones. (Parágrafo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 114 de la Ley – Marco 795 de 2003). Parágrafo 2. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán optar por la transformación en cooperativas de ahorro y crédito dentro del año siguiente a esa fecha. En consecuencia si es del caso, deberán dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un plan de ajuste que permita ajustarse a la relación establecidas en el artículo 43 de la presente ley. Este mecanismo también podrá ser ordenado por la Superintendencia Bancaria como medida de salvamento aplicable a cooperativas financieras. (Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este parágrafo establecía que las cooperativas que a la fecha de expedición de la ley se encontraban bajo vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria contarían con un plazo de un año para transformarse. Habiendo expirado el plazo contenido en la norma, ésta ha dejado de surtir efectos). Parágrafo 3. En los términos que señale el Gobierno Nacional y bajo circunstancias excepcionales, las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las multiactivas e integrales con sección 186 de ahorro y crédito, podrán extender la prestación de sus servicios a personas jurídicas que por su naturaleza no puedan asociarse en los términos de la ley cooperativa, que se encuentren domiciliadas en una localidad donde la respectiva cooperativa tenga establecida una oficina o un corresponsal. La prestación de tales servicios requerirá en todos los casos de la aprobación previa y expresa de la Superintendencia de la Economía Solidaria, que la impartirá únicamente cuando se cumplan los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. En todo caso, sólo podrá otorgarse dicha autorización cuando no existan establecimientos de crédito en la respectiva localidad y se verifique que los servicios que prestará la cooperativa contribuirán efectivamente a la canalización de ahorros hacia inversiones productivas y a facilitar las transacciones entre agentes económicos. Tratándose de productos pasivos como cuentas de ahorros o depósitos a término, el monto máximo que podrá recibirse de las personas jurídicas a que se refiere este parágrafo no podrá superar la cuantía que determine el Gobierno Nacional. En el evento en que, con posterioridad al otorgamiento de la autorización mencionada, un establecimiento de crédito inicie la prestación de servicios en la respectiva localidad, la correspondiente cooperativa deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones con las entidades a que se refiere este parágrafo. La cooperativa que reciba recursos de terceros con violación a lo previsto en este parágrafo será objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar. (Parágrafo VIGENTE PARCIAL / ADICIONADO por el Artículo 36 de la Ley – Marco 1328 de 2009). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-201 de 21 de Febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 42] Aportes sociales mínimos. Las cooperativas financieras deben acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados equivalente a una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). (Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria). Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500 millones). (Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria). (Inciso VIGENTE PARCIAL / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-948 de 5 de Septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas). 187 El Gobierno Nacional podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y la insuficiencia de servicios financieros en el área geográfica de influencia. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deberá responder a la fijación de criterios generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos. (Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 104 de la Ley-Marco 510 de 1999). Parágrafo 1. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deberá establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo. (Parágrafo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria). Parágrafo 2. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los términos de la presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre, margen de solvencia. Parágrafo 3. El monto mínimo de capital previsto por este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento. Parágrafo 4. Los valores absolutos indicados en este artículo se ajustarán anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE. (Parágrafo VIGENTE PARCIAL / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-948 de 5 de Septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas). (Artículo VIGENTE PARCIAL/ La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-201 de 21 de Febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA). (Artículo VIGENTE PARCIAL / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 43] Conversión. Las cooperativas de ahorro y crédito estarán obligadas a solicitar autorización para su conversión en cooperativas financieras, cuando durante dos (2) meses consecutivos la proporción del total de captaciones respecto a sus pasivos alcance o supere, el cincuenta y uno por ciento (51%). En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán informar inmediatamente, del hecho a la Superintendencia de la Economía Solidaria, presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste, para el cumplimiento de los requisitos establecidos para la conversión en cooperativas financieras. El procedimiento a seguir será el establecido para la conversión de establecimientos de crédito. Si la entidad cuenta con un sistema de autocontrol, el organismo correspondiente deberá informar en el momento en que tenga conocimiento del hecho. 188 En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la conversión, la cooperativa deberá ajustarse a la mayor brevedad posible la relación fijada en este artículo y, en todo caso, dentro del plazo que señale la Superintendencia de la Economía Solidaria. Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disolución. Parágrafo 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 103 de la Ley – Marco 795 de 2003). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 44] Especialización. Las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito deberán especializarse para el ejercicio de la actividad financiera cuando durante más de dos (2) meses consecutivos, el monto total del patrimonio de la cooperativa multiplicado por la proporción que represente el total de depósitos de asociados respecto al total de activos de la entidad, arroje un monto igual o superior al necesario para convertirse en cooperativa financiera en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley. En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán informar inmediatamente del hecho a la Superintendencia de la Economía Solidaria y presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como cooperativas financiaras ante la Superintendencia Bancaria. Una vez autorizada la conversión o especialización en algunas de las alternativas que se señalan en el artículo siguiente, el plan de ajuste deberá cumplirse dentro del plazo que se acuerde con la Superintendencia Bancaria. El organismo de autocontrol correspondiente y las entidades de integración que desarrollen programas de autocontrol también deberán informar en el momento en que tengan conocimiento del hecho. En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la especialización, la cooperativa deberá ajustarse a la mayor brevedad posible al límite de captaciones fijado en este artículo y, en todo caso, dentro del plazo que señale la Superintendencia de la Economía Solidaria. Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disolución. Parágrafo 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma. (Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-201 de 21 de Febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA). [Ley Marco 454 De 1998, Artículo 45] Alternativas para la especialización de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito podrán especializarse para el ejercicio de la actividad financiera mediante una de las siguientes modalidades: 189 1. Escisión, preferentemente para conformar otra entidad de naturaleza solidaria, en la forma y condiciones previstas para las sociedades comerciales. 2. Transferencia, mediante cesión, de la totalidad de activos y pasivos de la correspondiente sección de ahorro y crédito a una cooperativa de ahorro y crédito o a un establecimiento de crédito. 3. Creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo, la(s) cual(es) tendrá(n) como objetivo la prestación de los servicios no financieros de la cooperativa multiactiva o integral, quedando ésta, en adelante, especializada en la actividad financiera. Parágrafo 1. La escisión de que trata el numeral 1 del presente artículo, podrá utilizarse para la creación de una cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la cooperativa de ahorro y crédito o financiera, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988. (Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 104 de la Ley – Marco 795 de 2003). Parágrafo 2. Las cooperativas financieras resultantes de un proceso de especialización, podrán utilizar el logo y los símbolos de la cooperativa que les dio origen, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. (Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 37 de la Ley – Marco 1328 de 2009). (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 46] Excepciones a la conversión y especialización. No estarán obligadas a convertirse ni a especializarse las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 105 de la Ley – Marco 795 de 2003). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 47] Operaciones autorizadas a las cooperativas financieras. Las cooperativas financieras están autorizadas para, adelantar únicamente las siguientes operaciones: 1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista o a término mediante expedición de Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), y Certificados de Depósito a Término (CDT). 190 2. Captar recursos a través de ahorro contractual. 3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos de sus gerentes, directores y empleados. 4. Otorgar préstamos y, en general, celebrar operaciones activas de crédito. 5. Celebrar contratos de apertura de crédito. 6. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden. 7. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio. 8. Otorgar avales y garantías en términos que para el efecto autoricen la Junta Directiva del Banco de la República o el Gobierno Nacional, cada uno según sus facultades. 9. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos. 10. Abrir cartas de crédito sobre el interior en moneda legal. 11. Intermediar recursos de redescuento. 12. Realizar operaciones de compra y venta de divisas y demás operaciones de cambio, dentro, de las condiciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República. 13. Emitir bonos. 14. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad financiera. 15. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes. 16. Las que autorice el Gobierno Nacional. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 48] Inversiones autorizadas a las cooperativas financieras. Las cooperativas financieras sólo podrán invertir en: (Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 69 de la Ley – Marco 1328 de 2009). 191 1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de cooperativas financieras. 2. En el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria, Fones. 3. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el estatuto orgánico del sistema financiero. 4. En sociedades diferentes a las entidades de naturaleza cooperativa, a condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y hasta por el diez por ciento (10 %) de su capital y reservas patrimoniales. 5. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los demás establecimientos de crédito. Parágrafo 1. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas financieras, no podrá superar el cien por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad; si no existiere este propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión. (Parágrafo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 106 de la Ley – Marco 795 de 2003). Parágrafo 2. Las cooperativas financieras no podrán realizar aportes de capital en sus entidades socias. Parágrafo 3. Las cooperativas financieras podrán invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito. (Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 69 de la Ley 1328 de 2009). (Artículo VIGENTE PARCIAL) [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 49] Operaciones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales están autorizadas para adelantar únicamente las siguientes operaciones: 1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista, a término, mediante la expedición de CDAT o contractual. 2. Otorgar créditos. 3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados. 192 4. Celebrar contratos de apertura de crédito. 5. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden. 6. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos. 7. Emitir bonos. 8. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad financiera. 9. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes. 10. Las que autorice el Gobierno Nacional. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 50] Inversiones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las Cooperativas multiactivas o integrales sólo podrán invertir en: (Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 70 de la Ley – Marco 1328 de 2009). 1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. 2. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3. En sociedades, diferentes a entidades de naturaleza cooperativa, a condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y hasta por el diez por ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales. 4. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito. Parágrafo 1. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, no podrán superar el cien por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el 193 carácter no lucrativo de su actividad, si no existiere este propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión. (Parágrafo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 107 de la Ley – Marco 795 de 2003). Parágrafo 2. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales no podrán realizar aportes de capital en sus entidades socias. Parágrafo 3. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales podrán invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito. (Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 70 de la Ley – Marco 1328 de 2009). (Artículo VIGENTE PARCIAL) CAPITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 51] Fondo de garantías. Facúltase al Gobierno Nacional para que establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos. En caso de que se decida crear un fondo para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, el Fondo tendrá las siguientes prerrogativas: 1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas: a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro; b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y c) Exención de inversiones forzosas. (Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 108 de la Ley – Marco 795 de 2003). 194 2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo. 3. Reserva de información. El Fondo de Garantías estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia. Parágrafo 1. En desarrollo de las facultades el Gobierno podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones a que haya lugar. Parágrafo 2. En ejercicio de las facultades que se prevén en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de financiación del seguro de depósitos a cargo de las entidades inscritas. En todo caso el monto de las primas será proporcional al de los activos de la respectiva entidad. Parágrafo 3. No obstante la calidad de establecimientos de crédito de las cooperativas financieras, estas entidades deberán inscribirse en el Fondo de Garantías previsto en el presente artículo. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 52] Organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. A los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes les serán aplicables las normas contenidas en la presente ley para las cooperativas financieras, siempre y cuando acrediten los aportes sociales mínimos exigidos a dichas entidades en el artículo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que les otorga el parágrafo del artículo 98 de la Ley 79 de 1988. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 53] Intervención del Gobierno. Las normas de intervención y regulación que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades legales, deberán tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de entidades con el fin de facilitar la aplicación de los principios cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la economía solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 54] Modificación del artículo 20 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El inciso 1º del numeral 1º del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras". [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 55] Modificación del artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así. "Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, 195 compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales". (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 46 de la Ley - Marco 795 de 2003). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 56] Adecuación de la estructura de la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales, adecuará la estructura de la Superintendencia Bancaria para la asunción de las funciones que se derivan de la presente ley con respecto a la inspección, control y vigilancia de las cooperativas financieras y de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito. (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 98 de la Ley – Marco 795 de 2003). (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el Decreto 4327 de 2005). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 57] Vigencia y derogatorias. El presente capítulo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sustitúyase el título del Capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por "Cooperativas Financieras". Incorpórense el artículo 37 de la presente ley como numeral 6 del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el actual numeral 6, incorpórese como numeral 7 de la misma disposición. Incorpórense las demás reglas del presente capítulo como capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I, bajo el título de "Cooperativas Financieras" y suprímase el capítulo VI de la Parte Cuarta. TITULOV DISPOSICIONES VARIAS CAPITULO UNICO [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 58] Normas aplicables a las entidades de la Economía Solidaria. Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 59] Funciones de las Juntas de Vigilancia. Las funciones señaladas por la ley a este órgano deberán desarrollarse con fundamento en criterios de investigación y valoración y sus observaciones o requerimientos serán documentados debidamente. Los miembros de este órgano responderán personal y solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y los estatutos. 196 El ejercicio de las funciones asignadas por la ley a las Juntas de Vigilancia se referirá únicamente al control social y no deberá desarrollarse sobre materias que correspondan a las de competencia de los órganos de administración [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 60] Incompatibilidades de los miembros de Juntas de Vigilancia y Consejos de Administración. Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o de asesor. Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad. Parágrafo 1. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia, del consejo de administración, del representante legal o del secretario general de una cooperativa tampoco, podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa cooperativa. Parágrafo 2. Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo no rige para las cooperativas de trabajo asociado. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 61] Créditos a asociados miembros de Consejos de Administración o Juntas de Vigilancia. La aprobación de los créditos en entidades de naturaleza cooperativa que soliciten los miembros de sus respectivos consejos directivos y juntas de vigilancia o las personas jurídicas de las cuales estos sean administradores, corresponderá al órgano, comité o estamento que de conformidad con los estatutos y reglamentos de cada institución sea competente para el efecto. Serán personal y administrativamente responsables los miembros de dichos estamentos que otorguen créditos en condiciones que incumplan las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia. Parágrafo. Las solicitudes de crédito de los representantes legales deberán ser sometidas a la aprobación de los consejos de administración, cuyos miembros serán responsables por el otorgamiento de créditos en condiciones que incumplan las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 109 de la Ley - Marco 795 de 2003). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 62] Inspección, vigilancia y control de los fondos mutuos de inversión. A partir de la vigencia, de la presente ley, los fondos mutuos de inversión quedarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Valores. Para este efecto, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales podrá reestructurar su planta de personal. [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 63] Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley, serán realizados por la Superintendencia a la cual corresponda su supervisión. Para el registro de acto de constitución, será condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre 197 educación solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria. Parágrafo 1. En todo caso, estos actos no suplirán el requisito de autorización previa necesario para el ejercicio de determinadas actividades cuando la ley establezca esta obligación. Las organizaciones de la Economía Solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorización serán acreedores a las sanciones a que haya lugar. Parágrafo 2. Las cooperativas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de vigilancia privada y las que tengan por finalidad ser promotoras de salud o prestadoras de servicios de salud, se regirán para efecto de la obtención de personalidad jurídica, por las disposiciones establecidas para las entidades de naturaleza cooperativa. (Artículo VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1145 de 17 de Noviembre de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se declara la exequibilidad de las expresiones "Para el registro de acto de constitución, será condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria", "en el entendido que la función de acreditación que se asigna al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria no comporta la posibilidad para el Estado de determinar una única y exclusiva concepción de la economía solidaria que deba ser acatada y difundida en los procesos de formación en ese campo"). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 64] Supresión de cargos. La supresión de cargos del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a que haya lugar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se regirá por las normas de la Ley 27 de 1992 y por las disposiciones que la adicionen, modifiquen o reformen. Tendrán prelación en igualdad de condiciones, los funcionarios del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en la vinculación a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por la presente ley. Parágrafo. Los funcionarios que se hayan acogido a algún plan de retiro voluntario no podrán ser reubicados en las entidades de que se ocupa la presente ley. En todo caso, no serán procedentes las acciones jurídicas encaminadas a obtener indemnizaciones por la desvinculación al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, cuando el funcionario se haya acogido a algún plan de retiro voluntario o haya sido reubicado en los términos previstos en el presente artículo. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Esta norma señalaba los lineamientos para la supresión de cargos del desaparecido Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP, el cual fue transformado en DANSOCIAL. Mediante el Artículo 17 del Decreto 1566 de 2000 se inició la adopción de la nueva planta de personal de DANSOCIAL, por lo que la disposición legal ya cumplió con su objeto). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 65] Asignación y traslado presupuestal. Autorízase al Gobierno Nacional para que, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, realice las asignaciones y traslados presupuestales que requiera la puesta en marcha de la presente ley. 198 (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Mediante este artículo se autorizaron las asignaciones y los traslados presupuestales a que hubiere lugar para poner en marcha esta ley. Como quiera que las entidades creadas ya entraron en funcionamiento, este artículo dejó de surtir efectos). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 66] De la contratación. En concordancia con lo dispuesto en el capítulo Segundo del Título V y del Capítulo 5 del Título VII de la Constitución Política, los entes solidarios de carácter público así como aquellos cuyo patrimonio esté conformado parcialmente con recursos públicos, se sujetarán en la celebración de contratos, a los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, economía, celeridad, moralidad, eficiencia y responsabilidad. Para toda contratación con el Dansocial como la Superintendencia de la Economía Solidaria, tendrán prelación las entidades de la Economía Solidaria competentes, en igualdad de condiciones. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 32 de la Ley – Ordinaria 1150 de 2007). [Ley Marco 454 de 1998, Artículo 67] Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995 y deroga las disposiciones que le resulten contrarias, en particular el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997 y el Decreto 619 de 1998. La Ley 79 de 1988 continuará vigente en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente ley. (Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-779 de 25 de Julio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, se declaró INHIBIDA). 199 [Ley Marco 510 de 1999] POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON EL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR, EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES, LAS SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y DE VALORES Y SE CONCEDEN UNAS FACULTADES. CAPITULO VIII MEDIDAS CAUTELARES Y TOMA DE POSESIÓN [Ley Marco 510 de 1999, Artículo 19] Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113 cuyo texto es el siguiente: Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo. 19.2 Adiciónase el artículo 113 con los siguientes numerales: 6. Programa de recuperación. El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional. 7. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán convertirse en sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con autorización previa de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso, los asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la conversión. 8. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas detoma de posesión previstas en el presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales. 9. Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes normas especiales: 9.1 En el caso de fusión: 200 a) Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco (5) y veinte (20) días, respectivamente; b) El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8) días; c) El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15) días; d) Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de quince (15) y diez (10) días, respectivamente; e) Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter de administradores o accionistas de la entidad absorbente; f) No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se aplicará el artículo 62 de este Estatuto; g) No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro del programa de recuperación. 9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas: a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo de su junta directiva. Sin embargo, sólo podrá haber absorción con la previa autorización de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no autorice la operación, la entidad adquirente procederá a enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley; b) El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince (15) días. 9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las siguientes reglas: a) Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse; b) Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley, aun cuando la cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5 del artículo 68 de este Estatuto; c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del órgano que haga sus veces; d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto respecto de la entidad cedente; e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto. En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado, las personas que 201 sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la entidad, podrán oponerse a la cesión. En este evento, el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria. En caso contrario la misma podrá poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía, así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido; f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a otra entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance de la entidad. En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes. En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos; h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en que la entidad haya sido objeto de toma de posesión. 10. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil, excepto las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán solicitar, aun cuando sus indicadores no presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para convertirse en sociedades anónimas. Esta conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio. (Numeral / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería). (Numeral / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-948 de 5 de Septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas). [Ley Marco 510 de 1999, Artículo 25] El artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el mismo tendrá derecho a obtener el pago 202 de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores. 2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente, de conformidad con el artículo 318 de este Estatuto. 3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los accionistas podrán designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las reglas del Código de Comercio y sus disposiciones complementarias. 4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir tales situaciones jurídicas. 5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los créditos fiscales. Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones en favor del Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (Inciso VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1370 de 11 de Octubre de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, se declaró INHIBIDA). Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de redescuento en su carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en pago. 203 6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata sobre los bienes restantes. CAPITULO IX DISPOSICIONES RELATIVAS AL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y AL SEGURO DE DEPÓSITO [Ley Marco 510 de 1999, Artículo 28] El numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria. (Inciso VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1370 de 11 de Octubre de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, se declaró INHIBIDA). Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador. Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso. 204 A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación. Parágrafo. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías. Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine. Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores. CAPITULO XIV DISPOSICIONES FINALES [Ley Marco 510 de 1999, Artículo 102] En los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Deberá darse aplicación a los principios y reglas previstas en el presente estatuto para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria tomando en cuenta la naturaleza de las entidades cooperativas. 2. La Superintendencia Bancaria tendrá respecto de las cooperativas cuya vigilancia se le asigne, las mismas facultades que posee respecto de sus entidades vigiladas. 3. En materia de compensación de créditos otorgados a asociados contra los aportes, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella. Parágrafo. El Gobierno establecerá criterios generales para determinar el monto máximo de los honorarios de los liquidadores de entidades cooperativas. [Ley Marco 510 de 1999, Artículo 113] El artículo 43 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito estarán obligadas a mantener como máximo una relación de 1 a 3 entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones. El incumplimiento de esta norma dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 205 Las cooperativas que a la fecha de expedición de esta ley tengan una relación entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones superior a la señalada en este artículo, deberán presentar a la Superintendencia de la Economía Solidaria un plan de ajuste que contemple el incremento en los aportes sociales o la disminución en los ahorros hasta que se logre el cumplimiento de la relación establecida o la conversión en cooperativas financieras. El plazo para la presentación del plan de ajuste será de tres (3) meses a partir de la expedición de la ley, y el plan mismo no deberá ir más allá de un (1) año después de expedida la ley. En caso de incumplimiento del plan, la Superintendencia de Economía Solidaria adoptará los procedimientos administrativos que aseguren el cumplimiento del presente artículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Cuando quiera que una cooperativa de ahorro y crédito registre durante dos meses consecutivos un monto de captaciones superior en dos (2) veces a los aportes mínimos requeridos para una cooperativa financiera, deberá solicitar autorización para su conversión en cooperativa financiera. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 103 de la Ley – Marco 795 de 2003). 206 [Ley Marco 546 de 1999] POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE VIVIENDA, SE SEÑALAN LOS OBJETIVOS Y CRITERIOS GENERALES A LOS CUALES DEBE SUJETARSE EL GOBIERNO NACIONAL PARA REGULAR UN SISTEMA ESPECIALIZADO PARA SU FINANCIACIÓN, SE CREAN INSTRUMENTOS DE AHORRO DESTINADO A DICHA FINANCIACIÓN, SE DICTAN MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS IMPUESTOS Y OTROS COSTOS VINCULADOS A LA CONSTRUCCIÓN Y NEGOCIACIÓN DE VIVIENDA Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES [Ley Marco 546 de 1999, Artículo 1] Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. (Artículo VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 de 26 de Julio de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se declara la EXEQUIBILIDAD del artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE). 207 [Ley Ordinaria 633 de 2000] POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA, SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EL TRATAMIENTO A LOS FONDOS OBLIGATORIOS PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y SE INTRODUCEN NORMAS PARA FORTALECER LAS FINANZAS DE LA RAMA JUDICIAL CAPITULO V OTRAS DISPOSICIONES [Ley Ordinaria 633 De 2000, Artículo 5] El numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, quedará así: "1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social". [Ley Ordinaria 633 De 2000, Artículo 58] Modifícase el artículo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedará así: "Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios". (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002). 208 [Ley Ordinaria 788 de 2002] POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y PENAL DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL; Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. CAPITULO II IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS [Ley Ordinaria 788 de 2002, Artículo 10] Contribuyentes del régimen tributario especial. Modifícase el numeral 4 y adiciónase un numeral 5 al artículo 19 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: “4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete, tomado de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere e l artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónoma y bajo el control de los organismos de supervisión correspondientes, en programas de educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio de Salud, según el caso. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 8 de la Ley – Ordinaria 863 de 2003). [Ley Ordinaria 788 de 2002, Artículo 11] Otras entidades contribuyentes. Otras entidades contribuyentes. Modifícase el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 19-3. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop. Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998. El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes. 209 El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable. [Ley Ordinaria 788 de 2002, Artículo 14] Límite de las rentas exentas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. Las rentas exentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación: 70% para el año gravable de 2003 50% para el año gravable de 2004 20% para el año gravable de 2005 0% para el año gravable de 2006”. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 5 de la Ley – Ordinaria 863 de 2003). CAPITULO IV GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS [Ley Ordinaria 788 de 2002, Artículo 46] Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros. Modifícase el inciso primero del artículo 875 del Estatuto Tributario, así: “Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República”. [Ley Ordinaria 788 de 2002, Artículo 47] Agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros. El artículo 876 del Estatuto Tributario queda así: “Artículo 876. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871”. 210 211 [Ley Marco 795 de 2003] POR LA CUAL SE AJUSTAN ALGUNAS NORMAS DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. CAPITULO II OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL SECTOR FINANCIERO [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 98] El artículo 34 de la ley 454 de 1998 quedará así: Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria. Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 99] El artículo 37 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Artículo 37. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de la Economía Solidaria provendrán de los siguientes conceptos: 1. Tasa de contribución. Corresponde a las contribuciones pagadas por las entidades vigiladas y se exigirán por el Superintendente de la Economía Solidaria. Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1° de febrero y el 1° de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estarán a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria. 212 El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos. 2. Otros ingresos. Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación; Los recursos que se obtengan por la venta de sus publicaciones, de los pliegos de licitación o de concurso de méritos, así como de fotocopias, certificaciones o constancias; Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines; Los cánones percibidos por concepto de arrendamiento de sus activos; Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad; Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad; Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios; Los demás ingresos que le sean reconocidos por las leyes.” (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 100] El parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 454 quedará así: Parágrafo 1. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 314 de la Ley 599 de 2000, o la norma que lo modifique o adicione. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 101] Adiciónase el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 2. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). 213 [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 102] Modifícase el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así: Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables. Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito. Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias; b. Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad. En todo caso, en forma previa a la autorización, la Superintendencia Bancaria verificará, por medio de cualquier investigación que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de sus administradores. Parágrafo 1. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control podrá ordenar la suspensión de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que las entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos indicados en el artículo anterior. Parágrafo 2. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversión en cooperativa financiera o incumpla el plan de ajuste de que trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la adopción de mecanismos tendientes a la devolución de dineros a terceros en un plazo no mayor a un año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.” (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 103] El artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 113 de la Ley 510 de 1999 quedará así: 214 Artículo 43. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la palabra ahorro sólo podrá ser utilizada por las cooperativas a las cuales se les haya impartido autorización para adelantar la actividad financiera y demás entidades autorizadas por la ley para captar ahorro, y no podrá referirse en ningún caso a los aportes de los asociados. Las cooperativas que adelantan actividad financiera deberán informar debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro. La Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Bancaria impartirán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente norma. Parágrafo. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas que regulen el subsidio de vivienda.” (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 104] Adiciónase el siguiente texto como parágrafo del artículo 45 de la Ley 454 de 1998. Parágrafo. La escisión de que trata el numeral 1 del presente artículo, podrá utilizarse para la creación de una cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la cooperativa de ahorro y crédito o financiera, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988. [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 105] El artículo 46 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Artículo 46. No estarán obligadas a especializarse las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas únicamente por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 106] El parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Parágrafo 1. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas financieras, no podrá superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el 215 carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 107] El parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Parágrafo 1°. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, no podrán superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 108] El numeral 1 del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas gozará de las siguientes prerrogativas: Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro; Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y Exención de inversiones forzosas. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 109] El artículo 61 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Artículo 61. Operaciones con asociados, administradores, miembros de las juntas de vigilancia y sus parientes. Las operaciones de crédito realizadas con las siguientes personas o entidades requerirán de un número de votos favorables, que en ningún caso resulte inferior a las cuatro quintas (4/5) partes de la composición del respectivo Consejo de Administración de las cooperativas con actividad financiera: Asociados titulares del cinco por ciento (5%) o más de los aportes sociales. Miembros de los consejos de administración. 216 Miembros de la junta de vigilancia. Representantes Legales. Las personas jurídicas de las cuales los anteriores sean administradores o miembros de junta de vigilancia. Los cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de las personas señaladas en los numerales anteriores. En el acta de la correspondiente reunión se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación, en aquellas entidades obligadas a cumplir estas exigencias. En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con los asociados, según el tipo de operación, salvo las que celebren para atender las necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine el consejo de administración. Serán personal y administrativamente responsables los miembros del Consejo de Administración que aprueben operaciones en condiciones contrarias a las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 110] Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del artículo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad podrán crear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la nueva cooperativa, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Ley Marco 795 de 2003, Artículo 111] No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación. Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas 217 canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes. (Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 86 de la Ley 1328 de 2009). Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo). Parágrafo 2. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 3. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT). (Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 86 de la Ley 1328 de 2009). (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C940 de 15 de Octubre de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 218 [Ley Ordinaria 812 de 2003] POR LA CUAL SE APRUEBA EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006, HACIA UN ESTADO COMUNITARIO. CAPITULO II DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN [Ley Ordinaria 812 de 2003, Artículo 8] Descripción La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente: A. SEGURIDAD DEMOCRATICA Para alcanzar la Seguridad Democrática, el Gobierno plantea una estrategia que comprende el control del territorio y defensa de la soberanía nacional, el fortalecimiento de la fuerza pública, la desarticulación de la producción de drogas ilícitas, el fortalecimiento de la justicia y la atención a las zonas deprimidas y de conflicto. La puesta en práctica de esta estrategia demandará ingentes recursos fiscales y una activa participación de la comunidad internacional. 1. Control del territorio y defensa de la soberanía nacional - La estrategia de control al territorio y defensa de la soberanía nacional comienza con la desarticulación de las redes de apoyo logístico de los grupos violentos y de su capacidad armada. Paralelamente se intensificarán los controles al sistema financiero y de valores para desintegrar las finanzas de grupos terroristas y de narcotráfico. - Se dará prioridad al fortalecimiento y la profesionalización de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares, Policía Nacional y Organismos de Inteligencia). Se incorporarán nuevos contingentes de soldados profesionales y de soldados de apoyo a las Fuerzas Militares, y escuadrones móviles de carabineros a la Policía de Carreteras y a los cuerpos Gaula de todo el país. Se espera contar con un total de 160.000 soldados, entre regulares, campesinos y profesionales, y 100.000 policías al finalizar el cuatrienio. También se procurará la reactivación de 163 estaciones de policía en municipios donde han sido destruidas. Igualmente, se consolidará la capacidad disuasiva de la Nación frente a posibles amenazas externas mediante el mantenimiento y la modernización del material estratégico existente. - La cooperación ciudadana será un elemento crucial de la estrategia. Se preparará cerca de 1 millón de ciudadanos que conformarán las redes de cooperantes en las ciudades y en el campo. Se continuarán implementando los incentivos para fomentar la participación ciudadana en la estrategia de seguridad democrática. - Se dará un énfasis especial a la protección de la infraestructura económica. Para tal fin, se ha diseñado una estrategia que contempla la conformación de un sistema de información confiable, la realización de operaciones ofensivas y el apoyo de la Policía Judicial y de entes externos. 219 - El Gobierno Nacional implementará el Programa de seguridad vial con el objeto de garantizar el derecho a la libre circulación de personas por el territorio nacional, incentivar el intercambio comercial entre las regiones, reactivar el turismo y permitir el transporte de carga y mercancías desde y hacia los principales puertos del país. La parte operativa del programa la adelantarán las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con el apoyo de las redes de cooperantes e informantes. - Cuando las circunstancias económicas, sociales, y del número del pie de fuerza de los estamentos militares, lo ameriten, se eliminará el servicio militar obligatorio, sin desmedro de la implantación del servicio social y civil obligatorio. 2. Combate al problema de las drogas ilícitas y al crimen organizado - La política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado estará orientada hacia la desarticulación del proceso de producción, comercialización y consumo de drogas. Se promoverá la erradicación "forzosa y voluntaria" de los cultivos ilícitos y la interdicción (aérea, marítima, fluvial y terrestre) del narcotráfico al tiempo que se fortalecerá a la Dirección Nacional de Estupefacientes para atender y resolver las quejas a que dé lugar la erradicación forzosa. Así mismo, se fortalecerá el control al lavado de activos, y se implementarán mejoras en el sistema de información de acuerdo con los principios del Grupo de Acción Financiera sobre Lavado de Activos (GAFI/FATF). Se continuará con el fortalecimiento de la figura de la acción de extinción de dominio para transferir al Estado cerca de 39.000 bienes actualmente incautados. - El Consejo Nacional de Estupefacientes orientará la política de prevención y tratamiento al consumo de drogas. - Se adelantarán acciones para reducir el comercio ilegal de armas, insumos químicos y drogas, a través del fortalecimiento de la capacidad operativa de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de reforzar las misiones de vigilancia permanente, inteligencia y reconocimiento. - Se continuará con los mecanismos de detección de cultivos, con el fin de identificar, caracterizar y especializar las áreas afectadas por cultivos, con base en imágenes satelitales y aerofotografía. - Se implementará un sistema de información que permita identificar y caracterizar los bienes y activos que sean incautados y puestos a disposición del Estado, para convertirlos de manera rápida en una fuente de recursos para la ejecución de distintos programas o proyectos relacionados tanto con el combate al problema y sus efectos, como con otros programas de desarrollo nacional. Los bienes incautados al narcotráfico serán empleados también para atender drogadictos, en sus necesidades clínicas y terapéuticas, con asistencia social correlativa: alojamiento y manutención hasta su recuperación total. - El Programa contra la extorsión y el secuestro busca incrementar los costos de comisión de estos delitos, desarticular las organizaciones responsables y recuperar la confianza de la ciudadanía y de la comunidad internacional en la lucha del Estado colombiano en este frente. Para ello, se mejorará la información para los procesos de toma de decisiones, se pondrá en 220 funcionamiento un Grupo de Análisis de Inteligencia Estratégica, se implementará un sistema integral de recepción de casos y familias de secuestrados y extorsionados, se hará análisis y rediseño del marco legal sobre secuestro y extorsión, se implementará una estrategia centralizada para el seguimiento al pago de rescates y extorsiones, se analizarán las doctrinas operacionales en conjunto con la Fuerza Pública, entre otras actividades. - Se adelantarán programas dirigidos a enfrentar todas las modalidades de criminalidad organizada existentes en el país, en la búsqueda de fortalecer la seguridad democrática. - El Gobierno Nacional se obliga a adelantar acciones contundentes en el plano internacional, con otros países y con los diversos organismos multilaterales, con el fin de que se discutan y acuerden soluciones conjuntas de fondo al problema del narcotráfico. - Además adelantará programas de resocialización dentro de la población carcelaria a mulas, raspachines, adictos y campesinos pequeños productores de cultivos ilícitos. - El Gobierno Nacional definirá programas especiales de desarrollo con una vigencia mínima de diez (10) años para el fortalecimiento de las economías lícitas locales de las regiones deprimidas por los cultivos ilícitos del orden público. 3. Fortalecimiento del servicio de justicia - El servicio de justicia se agilizará para facilitar el acceso de los ciudadanos al mismo. Para ello se promoverán mecanismos alternativos y extrajudiciales de solución de conflictos. Así mismo, se fortalecerá la investigación criminal con nuevas herramientas como el impulso a la oralidad y la defensa pública. - Se racionalizará el servicio administrativo de justicia a través de una mejor articulación de los operadores, mejores sistemas de información, y la simplificación y armonización de la normatividad. Para ello se fortalecerá el Programa Casas de Justicia, los Centros de Recepción de Información y se revisará la regulación en materia de conciliación en derecho y conciliación en equidad. - La política criminal, penitenciaria y carcelaria se revisará y reorientará de acuerdo con las prioridades en la lucha contra el crimen. Con este propósito, se adelantará un censo de la población reclusa para realizar una mejor planeación; así mismo, se fortalecerán las penas a los delitos de mayor impacto social, se reorganizará la oferta de cupos en centros de reclusión y se buscará la ampliación de los mismos a través de la utilización de esquemas contractuales que permitan la participación de los particulares en el diseño, la construcción y la adecuación de los centros de reclusión, así como la prestación de los servicios necesarios para el funcionamiento y la seguridad de los mismos, y los asociados con tratamientos dirigidos a la resocialización de los internos; se procurarán nuevos programas para los reclusos y se compartirá un sistema unificado de información con las entidades que hacen parte del Sistema de justicia criminal. - Los programas de resocialización de los presos serán una política de Estado dirigida a que las cárceles sean verdaderos centros de formación integral del recluso en aspectos psicológicos como familiares, educativos y laborales. Se crearán programas especiales de 221 rehabilitación con la participación del Sena, las universidades, establecimientos públicos y la empresa privada. - En desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública se adelantará una política única de defensa judicial de la Nación. Con este fin, se llevarán a cabo estudios para evaluar el origen de los procesos judiciales en contra de la Nación, las fallas comunes en los diferentes procesos y en su atención, así como en los procedimientos para adelantar procesos de repetición. Igualmente, se tomarán las medidas necesarias para evitar llevar a la jurisdicción los conflictos que se generen entre órganos públicos, los cuales deberán ser conciliados en forma preferente. - Se formulará y pondrá en marcha una política orientada a brindar seguridad jurídica y coherencia y simplificación del ordenamiento normativo. - Se propenderá a la reorganización administrativa del Sistema de Justicia. 4. Desarrollo en zonas deprimidas y de conflicto - Para las zonas marginadas se busca restablecer una base económica local a partir de proyectos productivos y de generación de ingresos particularmente agropecuarios, forestales, agroforestales y silvopastoriles. Estos proyectos serán concertados con las comunidades y tendrán en cuenta todas las fases de la cadena, desde la producción, hasta la comercialización y la agroindustria, procurando fortalecer los pequeños productores dentro de la cadena. - Se adelantará especialmente el Programa Desarrollo Alternativo, PDA, para la sustitución de cultivos ilícitos en zonas ambientalmente estratégicas, garantizando los recursos para todas las etapas del proceso y que estos fluyan de manera efectiva y ágil, y generando simultáneamente otras alternativas para la subsistencia y la generación de ingresos en el corto plazo como son los incentivos por manejo y conservación y los programas de seguridad alimentaria. - También se adelantarán acciones que busquen desarrollar la infraestructura física y social en estas zonas. En particular se fortalecerá el programa Colombia Profunda y se concluirán proyectos viales, aeroportuarios y fluviales cuya ejecución se haya iniciado o estén en curso. Igualmente, se desarrollarán programas de expansión eléctrica en las zonas no interconectadas, especialmente con proyectos de pequeñas centrales hidroeléctricas, y/o construcción de nuevas redes, normalización del servicio en las zonas no interconectadas e interconectadas, telefonía comunitaria y de tecnologías de información. Se espera contar con 3.000 puntos de telefonía rural y 500 telecentros al finalizar el cuatrienio. - En las zonas deprimidas y de conflicto se apoyará a los Programas Regionales de Desarrollo y Paz -PDP-, estimulando, entre otros, el proceso iniciado en el laboratorio de paz del Oriente antioqueño, el del Cauca y el del Catatumbo. Esta labor buscará promover procesos de amplia participación social y fortalecimiento institucional, bajo un enfoque integral que articule las políticas sectoriales nacionales en regiones focalizadas en el marco de la Red de Programas de Desarrollo y Paz, a través de alianzas entre el Estado y la sociedad civil. Las acciones a impulsarse incluirán proyectos económicamente rentables y ambientalmente sostenibles a través de esquemas asociativos y de economía solidaria. Se dará prioridad en estos programas a los municipios que hicieron parte de la zona de distensión y a los departamentos más 222 afectados por las acciones negativas derivadas de la misma y el rompimiento del proceso de paz. - Se adelantarán las acciones que propugnen por la reconstrucción social del municipio de Bojayá y Vigía del Fuerte (Antioquia) y su área de influencia. 5. Protección y promoción de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario - La prevención de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario (DIH) se fundamentará en el sistema de alertas tempranas, el cual consolidará la información para la valoración oportuna del riesgo y la anticipación de eventos contra la comunidad. Paralelamente, se impulsará una estrategia pedagógica dirigida a las autoridades civiles y militares, así como a la ciudadanía. - Las víctimas del desplazamiento forzado recibirán asistencia integral en nutrición, refugio y salud (física y psicosocial). Los menores de edad contarán con asistencia educativa formal en instituciones del Estado y de haberse quedado huérfanos por causa del conflicto será obligación del ICBF brindar toda la asistencia social, integral y digna. Se activará de manera regular el Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada y se consolidará el Sistema Unico de Registro y el Sistema de Estimación de la Magnitud del Desplazamiento, con el apoyo de la Red de Solidaridad Social. - El restablecimiento de la población desplazada se promoverá a través de la titularización de tierras, subsidios de vivienda y el desarrollo de proyectos productivos asociativos financiados con microcréditos. Se implementará un programa piloto con el objeto de que cerca de 30 mil familias campesinas retornen a sus hogares. - El Gobierno fortalecerá el Fondo Nacional para la Atención del Desplazamiento creado por la Ley 387 de 1997. - El Estado propenderá al fortalecimiento de programas de protección a los defensores de derechos humanos, sindicalistas, promotores de causas indígenas y activistas sociales y/o políticos que vienen siendo objeto de persecución y amenaza, al igual que los testigos, jueces e intervinientes del proceso penal. - Se adoptarán medidas de carácter integral social, económico, educativo, entre otras, que disuadan el ingreso de menores a los grupos armados ilegales e incentivará su desvinculación de dichos grupos, y su reinserción plena a la sociedad. - El Gobierno fortalecerá el Comité Especial de Impulso a Investigaciones de Violación de Derechos Humanos, garantizando así la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales. - Se fortalecerá la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías. - El Gobierno Nacional elaborará y pondrá en ejecución un Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 223 - Se diseñará e implementará un modelo de seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas públicas que inciden en los derechos humanos, tanto las relacionadas con los derechos civiles y políticos, como aquellas que vinculan los derechos económicos, sociales y culturales, colectivos y del ambiente. - El Gobierno aprobará e iniciará la ejecución del Plan Nacional de Acción contra las Minas Antipersonales, el cual contendrá las estrategias, metas y acciones para su destrucción y para la atención integral a las víctimas. - Con el propósito de ayudar a la obtención de la paz en el país, se utilizarán las buenas experiencias de resistencia civil de algunas capitales, tales como Bogotá con su programa Territorio de Paz. En este sentido, se promoverá el Día Nacional de la Vida y la Dignidad Humana. - Elaborar y poner en ejecución por parte del Gobierno Nacional medidas para la prevención y erradicación de las violaciones a los DDHH de las mujeres. Respeto a la integridad, libertad y dignidad humana de las mujeres tanto de parte del Estado como de los actores del conflicto armado. - Se fortalecerá el observatorio de minas antipersonales creado por la Ley 759 de 2002 para el desminado humanitario. 6. Fortalecimiento de la convivencia y los valores - Se adoptará el Sistema Nacional de Convivencia para el fortalecimiento institucional y la consolidación de una cultura nacional de convivencia. El sistema funcionará a través de escenarios de concertación abiertos a la participación directa de la ciudadanía, del sector público y privado y de la comunidad internacional. En este marco, se dará impulso a las cátedras de convivencia y transparencia mediante la participación de los medios de comunicación ciudadanos y comunitarios en proyectos encaminados a la resolución pacífica de conflictos y el reconocimiento y formación en valores fundamentales como la solidaridad, la honestidad, la transparencia, la justicia, la tolerancia y el respeto por la diversidad cultural. - En el propósito de construir una nueva ciudadanía democrática cultural se implementarán cuatro grandes lineamientos de política que apuntan a mejorar la convivencia y a propiciar el desarrollo pleno de la creatividad entre los colombianos: en primer lugar, se adelantarán iniciativas con miras a la apropiación social del patrimonio cultural como la revitalización de los centros históricos y la promoción y difusión del patrimonio oral e inmaterial colombiano. En segundo lugar, se pondrá en marcha el Plan Nacional de Lectura y Bibliotecas cuya meta es hacer de Colombia un país de lectores y mejorar sustancialmente el acceso equitativo de los colombianos a la información y al conocimiento. Con este fin, se fortalecerán aproximadamente 500 bibliotecas públicas y privadas, se ampliará su dotación en materia de bienes y servicios, y se adelantarán campañas de promoción del libro y la lectura. En tercer lugar, el Plan Nacional de Música para la Convivencia se enfocará especialmente a niños y jóvenes pertenecientes a orquestas, coros, bandas y otras agrupaciones en todos los rincones del país. Igualmente, buscará la dotación de 200 bandas musicales y la investigación, promoción y difusión del patrimonio musical colombiano. 224 - Establecimiento de Políticas Públicas efectivas sobre DDHH de las mujeres, que promuevan una cultura de la no violencia y el respeto a su diversidad multiétnica y pluricultural. 7. Política de relaciones exteriores y cooperación internacional El Gobierno Nacional trabajará en una inserción positiva de Colombia en el entorno internacional. En este sentido, la política exterior se armonizará con las prioridades de la política doméstica procurando su adecuada comprensión por parte de la comunidad internacional. La promoción internacional y el incremento de las exportaciones será el principal objetivo de la política exterior colombiana, igualmente, se impulsarán aquellos asuntos en los cuales la comunidad internacional tiene un papel preponderante para su solución, tales como el problema mundial de las drogas y sus delitos relacionados, el terrorismo y la corrupción, la problemática ambiental y los derechos humanos. - En las Relaciones bilaterales se fortalecerá el diálogo político a todos los niveles y se promoverán los intereses económicos y comerciales, buscando incentivar la inversión y atraer cooperación hacia los programas prioritarios del Gobierno Nacional y entidades territoriales. En particular, con los países de América Latina y el Caribe se fortalecerá el desarrollo integral de las zonas de frontera y se impulsará el fortalecimiento y consolidación de la Comunidad Andina. Con Estados Unidos se avanzará en el aprovechamiento del ATPDEA; el proceso de negociación de Colombia para el ALCA dentro de un marco pluralista y participativo que integre las necesidades regionales con los intereses nacionales; la negociación bilateral de libre comercio; y el impulso al Estatus de Protección Temporal (TPS) a la comunidad colombiana. Y con Europa se trabajará por un Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Andina y la Unión Europea, que incorpore las preferencias del Sistema Generalizado de Preferencias Andino, y el desmonte de las barreras comerciales para nuestras exportaciones. - En las Relaciones multilaterales se participará en foros y mecanismos de diálogo y concertación política y comercial, entre ellos NOAL, G-77 y China, G-15, Grupo de Río, G-3, para concretar acciones en los temas prioritarios del Gobierno. En el marco de la OEA, se dirigirán los esfuerzos a adecuar el papel de la Unidad para la Promoción de la Democracia a los propósitos contemplados en la Carta Democrática Interamericana y se continuará fortaleciendo el sistema interamericano de derechos humanos y el Mecanismo de Evaluación Multilateral en la lucha contra las drogas. - Las comunidades colombianas en el exterior serán objeto de una política integral por parte del Gobierno Nacional, que busca fortalecer las asociaciones de colombianos y sus vínculos con el Gobierno, mejorar los programas de asistencia jurídica y social, y concretar acuerdos económicos de migración laboral y seguridad social, entre otros. - Se creará un sistema nacional de cooperación internacional (técnica, descentralizada y de doble vía) para asegurar una interlocución amplia entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, las fuentes cooperantes y las entidades ejecutoras, articulando la oferta y la demanda con las prioridades del desarrollo en los diferentes niveles de Gobierno, y el control de gestión con sistemas de información pública o presentación de informes de gestión al Congreso y veedurías ciudadanas. Igualmente, se desarrollará la Mesa de Coordinación para la Cooperación Internacional a Colombia para impulsar iniciativas en desarrollo alternativo (incluyendo la sustitución de cultivos ilícitos por proyectos forestales y productivos ligados a 225 las cadenas productivas y un subsidio a la inversión) ayuda humanitaria de emergencia, gestión hospitalaria, desarrollo ambiental, microempresarial, rural y cultural. - Se fortalecerá la gestión diplomática a través de ajustes institucionales con miras a la profundización del proceso de profesionalización y modernización del servicio exterior y se impulsará la Academia Diplomática. Igualmente, nuestras embajadas y consulados se convertirán en agentes gestores de cooperación internacional y promotores de las exportaciones colombianas. El Congreso de la República ejercerá control político en cuanto al cumplimiento de la promoción y gestión comercial que hagan los funcionarios diplomáticos y consulares. Así mismo, se asegurará la adopción de una comisión interinstitucional para asuntos comerciales en el servicio exterior. Dada la necesidad de coordinar esta política con las necesidades intersectoriales del país para hacer seguimiento periódico de la gestión comercial de las Misiones Diplomáticas y Consulares. - El Gobierno Nacional adelantará programas especiales con aquellos países donde residan colombianos indocumentados, con el propósito de mejorar su situación laboral, económica y social. Las representaciones diplomáticas brindarán a los indocumentados la asesoría y ayuda necesaria para que puedan legalizar su permanencia o regresar al país. Para tal fin les facilitará la entrega de los documentos pertinentes tales como cédula de ciudadanía, certificado judicial, y pasaportes. B. CRECIMIENTO ECONOMICO SOSTENIBLE Y GENERACION DE EMPLEO 1. Impulso a la vivienda y la construcción El impulso a la vivienda se centrará en tres estrategias principales por grupos de población: - Para los grupos de menores ingresos, se ampliará la cobertura de los Subsidios Familiares de Vivienda (SFV). En total se buscará financiar 400 mil nuevas unidades de Vivienda de Interés Social (VIS), de las cuales 340.000 unidades corresponderán a programas de vivienda nueva y mejoramiento integral. - Se desarrollarán políticas de financiación alternativa de vivienda de interés social, orientadas a la diversificación de instrumentos y mecanismos que consulten las dinámicas de la economía informal. - Para los hogares de estrato medio, se desarrollará el mecanismo de protección contra la inflación en créditos en UVR, creado a comienzos de 2003, que elimina la incertidumbre durante el plazo de amortización de las deudas hipotecarias hasta por 130 salarios mínimos, siempre y cuando el valor de la vivienda no supere los 323 salarios mínimos. - Para los hogares de estrato alto, se dará continuidad al beneficio tributario de las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC). - Adicionalmente, se harán ajustes al sistema de financiamiento de vivienda a través de medidas para sanear la cartera improductiva. Para este fin, el Gobierno apoyará la emisión de títulos y bonos hipotecarios destinados a financiar la cartera de vivienda por un monto de $6 billones, aproximadamente, durante 2003 y 2004. 226 - Se impulsará el microcrédito inmobiliario con el propósito de brindar a los hogares de bajos ingresos una opción adecuada para financiar la adquisición, construcción y mejoramiento de vivienda. - La política habitacional contribuirá al crecimiento económico del país y a la generación de empleo bajo criterios empresariales con responsabilidad social para afrontar con eficiencia los crecientes déficit cuantitativos y cualitativos. - Se promoverá y fomentará esquemas de asociación mixta para la investigación y desarrollo en tecnologías en aumento de la productividad y mejoramiento de la calidad de la vivienda de interés social que permita aumentar las condiciones de acceso a la vivienda, un razonable aprovechamiento de los recursos, reconociendo las singularidades urbano-regionales del país. - La política habitacional está comprendida en la construcción de la equidad social, para ello garantizará la transparencia en la distribución de los recursos orientados a la población y las regiones en condiciones de pobreza. - Los desarrollos habitacionales estarán enmarcados en las políticas de desarrollo urbanoregional en coordinación con los entes territoriales, en este sentido, el Gobierno Nacional facilitará y estimulará la integración de recursos gubernamentales y cooperará con el desarrollo de los instrumentos de planeación y gestión. - El Gobierno Nacional trabajará por la calidad de vida urbana asegurando la integración de vivienda con los elementos estructurantes del espacio público y los servicios públicos domiciliarios. De la misma forma impulsará la diversificación de las actuaciones en materia de expansión con énfasis en las ciudades intermedias, renovación urbana, consolidación y mejoramiento integral; así como reasentamiento de población en zonas de riesgo ambiental no mitigable y por proceso de renovación urbana. - El Gobierno Nacional ejercerá la coordinación del sistema habitacional en articulación con las autoridades territoriales y promoverá los sistemas de información habitacional como soporte de la participación de todos los agentes del desarrollo. - Se definirá un modelo de desarrollo urbano-regional, como marco general para la implementación de la política de vivienda y construcción. 2. Impulso a la exploración y explotación de hidrocarburos y minería - El Gobierno promoverá la inversión privada nacional y extranjera en las actividades de exploración y perforación, a fin de incorporar cerca de 1.000 millones de barriles de petróleo en reservas durante el período 2002-2006. Para alcanzar esta meta se desarrollarán 10.000 kilómetros de exploración sísmica, se explorarán alrededor de 150 pozos y se suscribirán, en promedio, 20 contratos de asociación cada año. - Se estudiarán nuevos esquemas contractuales en materia de hidrocarburos y se dará mayor importancia y celeridad a los contratos de producción incremental. Se buscará la racionalización y agilización del proceso de licenciamiento ambiental para la actividad de exploración de hidrocarburos. Todo ello con estricto cumplimiento de las normas aplicables sobre la materia. 227 - Se avanzará en la implementación del Plan Maestro de Cartagena con la mayor participación privada posible y con financiación parcial proveniente de la enajenación de inversiones no estratégicas de Ecopetrol. Se continuará con el programa de optimización de la refinería de Barrancabermeja, a fin de lograr estándares internacionales de eficiencia y tener como meta alcanzar el segundo cuartil en los indicadores Solomon de Refinación para el año 2005. - En materia de gas se promoverán las exportaciones, aprovechando la ventaja geográfica y la disponibilidad de reservas en el país. Se incentivará la exploración de nuevas reservas. - El desmonte de los subsidios a la gasolina y al ACPM será compensado con el impulso a los sistemas de transporte masivo, al tiempo que se adoptará, en el ámbito nacional, un sistema general de precios que reconozca la realidad de los precios internacionales. - En el sector minero se implantará un sistema de información y se impulsará la descentralización del sector. Así mismo, se formalizará y aumentará la productividad en el sector con el apoyo al desarrollo de una cadena productiva. - De la misma manera, Ecopetrol desarrollará su política de exploración y explotación de hidrocarburos. 3. Impulso a la infraestructura estratégica en transporte - Se invertirá prioritariamente en infraestructura que genere condiciones de paz y convivencia democrática, que apoye el desarrollo social, la creación de empleo y que permita mayores condiciones de seguridad. - El Gobierno pondrá en marcha estrategias como el fortalecimiento y reorganización institucional de las entidades del sector para aumentar la capacidad de seguimiento, control y vigilancia de los proyectos, especialmente para el caso de las concesiones. Se hará énfasis en el fortalecimiento de esquemas de participación privada, facilitand o su financiamiento mediante el mercado de capitales y se impulsarán programas de seguridad en la infraestructura de transporte. Igualmente, se promoverá la interconexión modal para integrar la red de carreteras en el ámbito regional, nacional e internacional. - Las nuevas inversiones en la red terciaria se efectuarán por contratación pública y mediante la participación comunitaria, de forma tal que se incentive la generación de empleo. Para los proyectos financiados con recursos públicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinarán como mínimo en un 50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos. Se dará continuidad al fomento de infraestructura básica con recursos del programa Colombia Profunda. - En el caso de los conglomerados urbanos, en los cuales exista factibilidad técnica de proyectos de transporte masivo (Bogotá, Cali, Pereira-Dosquebradas, Barranquilla-Soledad, Cartagena, Bucaramanga, extensión de TransMilenio hasta Soacha y Valle de Aburrá) y se asegure la financiación por parte de la entidad territorial, y en el caso de las áreas 228 metropolitanas por parte de dicha entidad, en asocio con los respectivos municipios, el Gobierno Nacional podrá participar en su desarrollo, siempre que exista el espacio fiscal, tanto en los municipios, y si fuere el caso en la respectiva área metropolitana, como en la Nación. Se promoverá la vinculación del capital privado en la estructuración y financiación de estos proyectos, conforme a un modelo fiscal que implique el control de una política pública sostenible sobre la operación y administración de los sistemas de transporte masivo, que garantice un manejo equitativo de los costos al usuario y la calidad del servicio. Se promoverán mecanismos que permitan la participación de pequeños y medianos transportadores en estos proyectos. Se deberán regular las tarifas para prevenir abusos de posiciones dominantes y monopolios. - Apoyo de la Nación a la construcción de la ALO mediante el sistema de concesión para la salida del sur de Bogotá. - Con el propósito de mejorar el servicio público urbano el Gobierno Nacional transferirá a las ciudades las facultades para administrarlo y regularlo, y promoverá la conformación de empresas de transporte eficiente. - Seguirá la recuperación de la navegabilidad del río Magdalena y de algunos otros ríos como el Atrato, el Sanjuán, el Meta, el río Guaviare, Cauca y Caquetá, entre otros, así como la modernización, ampliación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, y se invertirán recursos para el logro de los estándares aeroportuarios aceptados internacionalmente, para los aeropuertos que conforman la red nacional aeroportuaria. - Las entidades territoriales, y en el caso respectivo las áreas metropolitanas podrán usar los recursos para infraestructura en cualquier clase de proyecto de esta naturaleza en su jurisdicción. - La rehabilitación de la infraestructura ferroviaria apoyará el desarrollo de la política de alcoholes carburantes. - El Gobierno Nacional adelantará antes de finalizar la vigencia del plan de desarrollo los estudios de prefactibilidad y factibilidad para concesionar una nueva línea de ferrocarril que conecte las minas de Cerromatoso y la ciudad de Montería con la línea férrea de Santa Marta a Bogotá. - El Gobierno Nacional impulsará la construcción de la vía férrea alterna al puerto de Santa Marta. Para ello, podrá incorporar un "otrosí" al contrato de concesión de la vía férrea para que esta sea construida con recursos que el concesionario debe girar a la Nación. - El Gobierno invertirá prioritariamente en el mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación, pavimentación y construcción de vías para garantizar la integración de las regiones y afianzar el desarrollo sostenible del país. - El Gobierno estudiará la reconstrucción del Cable aéreo entre las cabeceras municipales de Mariquita y Manizales con el propósito de fortalecer el Closter Turístico de esta zona del país. 4. Servicios públicos domiciliarios 229 - Se continuará con la promoción de la participación del sector privado, los trabajadores y el sector solidario en los servicios públicos domiciliarios y se desarrollarán programas para fomentar la participación de los usuarios en el capital de las empresas a través de fondos de capitalización social. - Se impulsará la consolidación de los marcos regulatorios y el desarrollo de procesos de privatizaciones y concesiones en la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura. - En energía eléctrica, se propenderá por mantener la oferta energética y se fortalecerá el mercado. Se establecerán medidas para aminorar la crisis del sector distribuidor y comercializador. Entre estas medidas se destacan el programa de normalización de redes en barrios subnormales junto con el fortalecimiento del marco reglamentario. - Se constituirán esquemas institucionales para garantizar la viabilidad en la prestación del servicio en las zonas no interconectadas a través del uso de energía renovable y alternativa, entre otras fuentes. Se promoverá la integración energética regional para energía eléctrica y gas natural, y GLP, donde esta sea posible y/o la construcción de pequeñas centrales de gas domiciliario, en las ciudades capitales de los departamentos no interconectados. También se definirá una política sectorial para dar solución a las empresas en crisis con miras a garantizar el servicio y minimizar las contingencias fiscales. - En cuanto a la actividad de generación, se fortalecerán las condiciones de competencia procurando la conformación de un nuevo agente generador estatal y se continuará la integración de las redes de transmisión eléctrica con Venezuela, Panamá y Ecuador para los intercambios comerciales de energía. - Se promoverán condiciones de largo plazo para la entrada de inversionistas en el desarrollo del Sistema de Transmisión Nacional. - En cuanto a las telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas de bajos ingresos, se buscará masificar el uso de las tecnologías de la información e impulsar el desarrollo de mercados de comunicaciones competitivos. Con este fin, el Gobierno fortalecerá y desarrollará programas comunitarios dentro de las políticas de acceso y servicio universal, continuará el desarrollo de los programas de la Agenda de Conectividad coordinado por el Ministerio de Comunicaciones y fortalecerá el marco regulatorio e institucional del sector. - Se recuperará la red de transmisión nacional de televisión pública y se trabajará en la reestructuración institucional del sector público de radio y televisión. - En cuanto al agua potable y saneamiento básico, se establecerán medidas que permitan aumentar la eficiencia y calidad del servicio, se ajustará el esquema tarifario y de subsidios para que incentive la inversión, se permita la recuperación de los costos, se evite el traslado de ineficiencias a los usuarios y se generen incentivos para la inversión en esquemas regionales. - Se incentivará el buen uso de los recursos locales y se apoyará el desarrollo de los planes de gestión integral y disposición final de residuos sólidos y masificación de acueductos y alcantarillados. 230 - Con el propósito de mejorar la prestación de los servicios públicos y mantener la equidad del sistema económico, todo pago correspondiente al cargo variable en el servicio de energía, acueducto, recolección de basuras y telefonía, se hará exclusivamente con base en el consumo del usuario, siempre que sea técnicamente medible de esta forma. En el caso de la telefonía, se utilizará cualquiera de los métodos de tasación recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo internacional del cual hace parte el Estado en virtud de la Ley 252 de 1995. - Los cargos por consumo en telefonía móvil se tarificarán entre otros, por unidades de tiempo de segundos o por el sistema de minuto o fracción de minuto. 5. Ciencia, tecnología e innovación - En el área de promoción de la investigación se adelantarán convocatorias de proyectos en todos los programas nacionales utilizando las modalidades de financiación existentes, se fortalecerán los programas nacionales de investigación, se propiciará su acción conjunta y articulad a en temáticas complejas y prioritarias para el país y se continuará con el apoyo a la consolidación de la comunidad científica en formas asociativas tales como centros de investigación científica, grupos y centros de desarrollo tecnológico, redes de investigación científica y tecnológica y cooperación técnica internacional. - Se garantizará la articulación, coherencia y eficiencia del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - Se crearán las condiciones para que la inversión pública y privada en actividades de ciencia, tecnología e innovación aumente de manera paulatina y sostenible para alcanzar el 0,6% del PIB en el año 2006. - Colciencias y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), promoverán y fomentarán la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico para mejorar la competitividad de los sectores productivos. El Gobierno Nacional adecuará los programas académicos del Sena para el logro de este objetivo. - Se buscará diversificar y ampliar los estímulos financieros para las micro, pequeñas y medianas empresas mediante créditos y esquemas de garantías para proyectos de innovación y desarrollo tecnológico. - Los proyectos o tesis presentados en las entidades de educación superior, que contengan aportes para el progreso y desarrollo social, económico, tecnológico y cultural de la Nación, podrán recibir apoyo a través de los mecanismos que ofrecen las instituciones que promueven la investigación científica y tecnológica. - Se promoverán y fomentarán los estudios, las investigaciones y los trabajos académicos que desarrollen propuestas de solución a problemáticas afrontadas por sectores poblacionales, tales como adultos mayores, mujeres, infancia, juventud, indígenas, discapacitados, etnias y desplazados entre otros. 231 - Se ampliará la cobertura en el Programa de Jóvenes Investigadores y se continuará el programa de apoyo a la formación de Doctores en el exterior. Se fortalecerán los programas de doctorado nacionales con recursos de Colciencias, Icfes, Sena e Icetex - Proyecto: acceso con calidad a la educación superior. - En educación superior se espera retener e incorporar cerca de 400 mil estudiantes, a través de diversos mecanismos: La implementación de un programa, financiado con recursos del Banco Mundial por US$200 millones y recursos de contrapartida nacional por US$87,7 millones, administrados por el Icetex y mediante el cual se crean nuevos esquemas de financiación para estudiantes de menores ingresos (100 mil cupos en 5 años), la modernización y mejora de la gestión de las entidades públicas (retener 80 mil estudiantes y generar 70 mil nuevos cupos) y la promoción de la educación técnica y tecnológica (150 mil nuevos cupos). 6. Competitividad y desarrollo - La política de competitividad del Gobierno tendrá siete ejes fundamentales: La eliminación de trámites y costos de transacción, el fortalecimiento del papel de coordinación del Estado, la creación de un sistema equilibrado de derechos a la propiedad intelectual, la generalización del acceso a las tecnologías de información dentro del marco de la Agenda de Conectividad, el desarrollo de políticas integrales de biotecnología, y la protección y desarrollo de los mercados. - De esta forma se busca reducir costos de transacción y lograr mayor transparencia en los procedimientos, trámites y procesos de la administración pública; coordinar las iniciativas del sector privado y la academia para el desarrollo empresarial y en particular para el diseño del plan de desarrollo empresarial, el fortalecimiento de la Red Colombia Compite y el apoyo al movimiento para la productividad; impulsar una política de Derechos de Propiedad Intelectual armónica con las políticas industriales, comerciales y sociales del país; impulsar una política nacional de regulación para el uso, captura y divulgación de información por las entidades públicas y una política de regulación en la adquisición de tecnologías informáticas por parte del Estado; dar especial énfasis al plan sectorial de turismo y una política integral biotecnológica; e impulsar políticas de promoción a la competencia, de regulación y de derechos al consumidor armónicas con el desarrollo del sector productivo que ofrezca un equilibrio entre productores y consumidores. - Se trabajará a escala regional en la identificación y desarrollo de clusters en ecoturismo, cultura, agroturismo y turismo rural, etnoturismo, turismo recreativo, negocios, congresos y convenciones, entre otros. - En materia de turismo, las políticas estarán centradas en los lineamientos del plan sectorial, haciendo énfasis en aspectos como aumento en la seguridad vial; impulso a las Mipyme (95% de las empresas del sector); estímulos a la renovación urbana con potencial turístico, incluyendo centros históricos, patrimonio cultural y construcción y remodelación de hoteles. - Se impulsará la competitividad comercial y el potencial exportador de las regiones y departamentos mediante la acción conjunta de varias instituciones del Gobierno, las cuales plantearán políticas y brindarán asesoría en los procesos de participación ciudadana. 232 - Con el fin de mejorar la competitividad de las entidades públicas, estas adoptarán sistemas de calidad total y eficiencia administrativa, buscando en lo posible la certificación de calidad ISO. - Con el fin de fortalecer el desarrollo de la política de generación de empleo y en concordancia con las políticas de competitividad y desarrollo en materia de turismo, los distritos turísticos y demás entes territoriales que tengan vocación turística, obligatoriamente incluirán en su plan de desarrollo y plan sectorial de turismo la inversión necesaria para construcción y optimización de la infraestructura de amoblamiento urbano, zonas verdes y vías urbana s de la áreas turísticas prioritarias, requisito sin el cual no podrán acceder a los recursos que para el sector turismo determine el PND. 7. Política comercial - Se continuará con la ejecución del Plan Estratégico Exportador 1999-2009 como estrategia de inserción internacional de largo plazo involucrando al sector privado, público y la academia. Se incluirá dentro del Plan Estratégico Exportador nuevas estrategias para la diversificación de los mercados destino de las exportaciones colombianas. - Se buscará que el Acuerdo de Libre Comercio para las Américas (ALCA) sea equilibrado, elimine barreras innecesarias al comercio internacional de bienes y servicios, permita una apertura en los mercados de contratación pública, y cuente con una mayor disciplina en las ayudas internas para los productos agrícolas, para lo cual se implementarán espacios e instancias de participación ciudadana, que permitan conocer las necesidades de los diferentes sectores sociales afectados e involucrados, en el territorio nacional. - Se buscará que las negociaciones que se llevan a cabo en el seno de la Organización Mundial del Comercio, OMC, estén orientadas a lograr una reforma al comercio mundial de productos agrícolas y la eliminación del escalonamiento y picos arancelarios, entre otros. - Se harán esfuerzos dirigidos a consolidar un acuerdo de libre comercio con Estados Unidos y otras naciones. En este sentido, se adelantará la negociación para la conformación de una zona de libre comercio entre la Comunidad Andina y los países del Mercado Común del Sur (Mercosur), o una negociación con algunos países de estos dos bloques donde exista consenso. Colombia profundizará los acuerdos con Centroamérica y el Caribe, Asia, Pacífico, Medio Oriente y la Unión Europea a fin de asegurar una mayor presencia en esas regiones. - El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo participará activamente en la difusión y capacitación sobre los nuevos beneficios arancelarios y en la identificación de productos y compradores potenciales derivados de la Ley de Preferencias Arancelarias Andinas (ATPA). - Se continuarán los procesos de promoción de exportaciones agrícolas, brindando una protección razonable a la producción agropecuaria y fortaleciendo la inteligencia de mercados, dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio. - Con el fin de facilitar y promover un lenguaje común internacional en el marco de las disposiciones aduaneras, las modificaciones que introduzca el Gobierno Nacional al Régimen de Aduanas, se efectuarán con sujeción a las recomendaciones, prácticas y directrices 233 sugeridas o establecidas en el Convenio Internacional de Kyoto para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros. - El Ministerio de Comercio Industria y Turismo con apoyo del DNP supervisará y evaluará la gestión de los Carces en el nivel nacional. El Ministerio desarrollará los mecanismos de evaluación y posterior reorientación. 8. Sostenibilidad ambiental Con objeto de mantener la base natural como factor para el desarrollo del país, aumentar la producción y oferta de bienes y servicios ambientalmente sanos y la sostenibilidad de la producción nacional, y de contar con un Sistema Nacional Ambiental fortalecido, se adelantarán los siguientes programas: - Conservación y uso sostenible de bienes y servicios ambientales. Comprende la consolidación del Sistema de Areas protegidas; el manejo de poblaciones de especies silvestres amenazadas y de uso potencial; el fomento de desarrollos biotecnológicos a partir de los componentes de la biodiversidad y gestión en materia de bioseguridad; y la conservación, manejo, uso y restauración de ecosistemas de bosques y otros ecosistemas. Particularmente, se adelantará la redelimitación y ordenación de las reservas forestales, la puesta en marcha de planes de ordenación y manejo de bosques naturales, y el desarrollo de las políticas ambientales de humedales, de páramos y de mares y costas. El Gobierno Nacional estudiará la posibilidad de declarar la Serranía del Perijá como una de las Areas Protegidas nuevas que contempla el presente Plan. - Se formulará una política de Estado para la Amazonia colombiana, la cual se traducirá en el Plan de Desarrollo Sostenible Amazónico, que recoja los procesos de construcción de Agenda XXI, Amazonia colombiana, que permita el reconocimiento y uso de la diversidad biológica, el reconocimiento de la pluriculturalidad, la sostenibilidad de los procesos ecológicos, económicos y sociales, con la participación de la comunidad regional y se implementará de acuerdo con la política de desarrollo territorial del Gobierno Nacional. - Se formulará una política de Estado para la Orinoquia colombiana que recoja los procesos concertados de la región y la integren al desarrollo nacional. Se integrará al presente PND el "Plan Orinoquia hacia el siglo XXI". - El Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial considera prioritario el desarrollo sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta y la conservación de sus cuencas hídricas. Declara el macizo como zona especial de eco y etnoturismo. - Manejo Integral del Agua. Se implementarán planes de ordenamiento y manejo integral de microcuencas en cerca de 500.000 hectáreas, incluida la reconversión hacia sistemas productivos sostenibles y el establecimiento de cerca de 120.000 hectáreas de plantaciones protectoras, especialmente áreas abastecedoras de agua. Se trabajará en la protección especial de páramos y humedales. Se desarrollará una política integral a través de la promulgación de una Ley Marco del Agua. Igualmente se implementará el Plan de Manejo de Aguas Residuales y se desarrollará una política integral y la armonización del marco normativo en materia de agua de suma importancia para el país, en especial los ríos Magdalena, Cauca, Bogotá, Atrato, S 234 an Juan, Meta, Sinú, San Jorge, Baudó y Patía; y se seguirá con el programa de descontaminación del río Bogotá. - Se formulará una política de Estado relacionada con el manejo integral del agua, que aglutine la conservación natural de las especies de fauna y flora, que promueva el desarrollo de un distrito de riego y que garantice el abastecimiento de agua potable a más de 500 mil habitantes de la región del Valle de Upar. Para ello se declara como prioridad la construcción e implementación con apoyo estatal del proyecto multipropósito Los Besotes, ubicado en la microcuenca del río Guatapurí. Igualmente constituyen prioridad el distrito de riego de la represa de La Copa (provincia del centro, departamento de Boyacá) y el del Triángulo del Sur del departamento del Tolima. - Se pondrá en marcha una estrategia de asistencia y apoyo financiero a "mercados verdes", con actores públicos y privados. Se desarrollarán nuevos productos derivados del aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, se apoyará la organización empresarial y el desarrollo de un sistema de inteligencia de mercados. En ese contexto, se promoverá la comercialización de productos originados en zonas amortiguadoras de parques nacionales, se promoverán pequeñas y medianas empresas y organizaciones de base comunitaria y se impulsarán cadenas productivas para exportación. Se fomentará el mercado de empresas dedicadas al aprovechamiento de residuos sólidos, energías limpias y minería sostenible, así como el cuidado de bosques y otros recursos naturales por personas que participen en programas de sustitución de cultivos ilícitos. Se promoverá el desarrollo de un proyecto nacional de captura de gases de efecto de invernadero y proyectos de ecoturismo en áreas protegidas, con participación privada y comunitaria. - En relación con el turismo en el sistema de parques nacionales naturales se tendrá en cuenta lo establecido en el plan de desarrollo sectorial e igualmente se atenderá las recomendaciones y formulaciones de las entidades territoriales. - Se realizarán evaluaciones ambientales estratégicas para sectores productivos críticos y se trabajará en la eficiencia del licenciamiento ambiental. Se desarrollarán medidas para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, hídrica y por residuos peligrosos. Se mejorarán los instrumentos de producción más limpia, el seguimiento y la evaluación de la gestión ambiental sectorial y se prepararán proyectos de reducción de emisiones. - Planificación y administración eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades ambientales. Se promoverá la construcción de visiones regionales de desarrollo sostenible y el mejoramiento y consolidación de espacios de participación para la gestión ambiental. Se formulará una política de Estado para la sostenibilidad ambiental del desarrollo. Se avanzará en la consolidación del Sistema de Información Ambiental para Colombia, garantizando un monitoreo ambiental sistemático. Se preparará la segunda generación de indicadores de línea base ambiental para Colombia. Se implementará la política nacional de investigación ambiental y la política nacional de educación ambiental. - Con los recursos del artículo 117 de la Ley 788 de 2002, se estimulará un fondo ambiental para la recuperación de la Ciénaga Grande de Santa Marta para la ejecución de líneas y programas estratégicos para el mantenimiento y conservación de esta reserva mundial de la biosfera, humedal de importancia internacional en la Convención Ramsar. 235 - En el marco de la política de desarrollo territorial y como un reconocimiento a las propuestas que vienen construyendo las comunidades afrocolombianas, indígenas y mestizas y en desarrollo de los compromisos internacionales se impulsará una política de Estado para la ecorregión estratégica del Pacífico colombiano tomando como base, entre otros, la Agenda Pacífico 21 y el Plan Pacífico. - En el corredor biológico interoceánico entre los departamentos de Córdoba, Antioquia y Chocó que une el Mar Caribe y el Océano Pacífico, el Gobierno Nacional promoverá e impulsará la conservación de los sistemas estratégicos. - El Gobierno Nacional conformará un equipo de trabajo para presentar un estudio sobre la creación del Distrito Ambiental y Ecoturístico de Leticia. Este equipo estará integrado por: Un representante de la Dirección de Apoyo Fiscal, un Representante de la Dirección General de Crédito Público, un delegado del Ministerio de Ambiente, un delegado de la Cancillería, un delegado del DNP, un delegado del Ministerio del Interior, y cuatro delegados del Congreso de la República. El equipo de trabajo presentará sus conclusiones al Congreso de la República en un lapso de seis (6) meses a partir de la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo. En todo caso no podrá alterar la distribución actual de los recursos del Sistema General de Participaciones. - Se formularán y apoyarán políticas de educación y de prevención, de generación de residuos sólidos y se incentivarán prácticas de separación en la fuente, necesarias para la sostenibilidad ambiental y para la consolidación del reciclaje como una actividad viable y productiva dentro de la economía nacional. - Comercialización de bienes y servicios. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial promoverá la comercialización de servicios asociados a las áreas del Sistema de Parques Naturales Nacionales y Distritales. - En relación con el turismo en el Sistema de Parques Nacionales Naturales tendrá en cuenta lo establecido en el Plan de Desarrollo sectorial e igualmente atenderá las recomendaciones y formulaciones de las entidades territoriales. - Impulso a la recuperación de cuencas hídricas. El saneamiento de Resguardos Indígenas será utilizado como estrategia de conservación y recuperación ambiental en aquellos sitios donde coincidan Parques Nacionales Naturales, Resguardos Indígenas y cuencas abastecedoras de agua para el consumo humano y la producción agropecuaria. - La Nación "Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- las entidades territoriales y las empresas de servicios públicos, dentro de sus competencias, podrán apoyar la creación de empresas regionales que permitan esfuerzos conjuntos para adelantar programas de agua potable y saneamiento básico en sus territorios, los cuales contarán para su financiamiento con recursos del Sistema General de Participaciones "Propósito General- y los recursos de regalías. El Gobierno Nacional podrá cofinanciar los proyectos que dichas empresas desarrollen. - Se promoverá una Legislación Ambiental que permita el desarrollo autosostenible, la potencialización de las ventajas comparativas con las que cuenta el país, para la promoción de mercados verdes y la oferta de servicios ambientales. 236 9. Generación de empleo - Las políticas de crecimiento económico y apoyo directo al empleo permitirán crear aproximadamente 2 millones de nuevos empleos durante el cuatrienio. Los nuevos puestos de trabajo se lograrán gracias a la eliminación de recargos salariales, el incremento del número de contratos de aprendizaje y la reducción tanto en los costos de despido como en los aportes parafiscales con destino al Sena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cajas de compensación. En este último caso se incluyen las empresas que empleen, entre otros, expresidiarios, discapacitados, reinsertados, jóvenes, mayores de 50 años y jefes de hogar. - El programa de apoyo directo al empleo implementará, dentro de las restricciones presupuestales, el subsidio temporal, hasta por seis meses, dirigido a las micro, pequeñas y medianas empresas que generen nuevos puestos de trabajo. Este programa beneficiará particularmente a los jefes de hogar con hijos menores de edad o discapacitados. - Se desarrollará el sistema de protección al desempleado para mantener la calidad de vida y compensar en forma parcial y temporal su reducción de ingresos. Los beneficiarios tendrán derecho a los servicios de las cajas de compensación y acceso a capacitación por parte del Sena, entidad que destinará parte de sus recaudos a este tipo de proyectos. Al mismo tiempo, el Sena mejorará la intermediación laboral, para lo cual ampliará su registro de empresas demandantes de empleo. - El fortalecimiento de la capacitación a la población desempleada buscará facilitar su vinculación al mercado laboral. La meta del Sena es aumentar sustancialmente, en el cuatrienio, el número de personas que reciben capacitación, para lo cual se apoyará en la construcción del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo. - Se promoverá la creación de bolsas virtuales de empleo a escala local, municipal, distrital y nacional, en coordinación con los sectores público y privado. - En desarrollo del artículo 32 de la Ley 590 de 2000, se promoverá la creación de los Consejos Consultivos de relacionamiento de los establecimientos educativos con el sector empresarial. - Se crearán y establecerán estrategias de generación de empleo, para las mujeres y hombres mayores de 50 años que se encuentren desempleados y estén en condiciones físicas adecuadas para realizar el trabajo, en el área rural y urbana. - Se crearán, apoyarán e impulsarán proyectos que otorguen las herramientas necesarias para la capacitación y asesoría técnica, que requiera el desarrollo de los Cultivos Hidropónicos, como garantía de seguridad alimentaria para las mujeres y los hombres mayores de 50 años que no perciban ningún ingreso o protección del Estado, en el área urbana y rural. - Se establecerán mecanismos de reconocimiento técnico a las mujeres que desarrollan un arte u oficio artesanal. C. CONSTRUIR EQUIDAD SOCIAL Los tres desafíos principales que tiene el Gobierno para construir una sociedad más justa son: 237 a) Aumentar la eficiencia del gasto social para que los mayores recursos se traduzcan en mejores resultados; b) Mejorar la focalización del gasto para que los recursos lleguen a los más necesitados; y c) Consolidar un sistema de protección social para que las crisis económicas no comprometan, por completo, las posibilidades futuras de los grupos más vulnerables. 1. Revolución educativa - Ampliar la cobertura en educación preescolar, básica, media y superior. - Se buscará crear 1,5 millones de cupos en educación preescolar, básica y media mediante la implementación de varios esfuerzos complementarios, entre otros, aumentos en la eficiencia, recursos adicionales provenientes de las reformas constitucionales y el Programa de Educación Rural, con atención prioritaria a la población más vulnerable y teniendo en cuenta a la población desplazada. - En educación superior se espera retener e incorporar a cerca de 400.000 estudiantes, a través de diversos mecanismos: La implementación de un programa mediante el cual se crean nuevos esquemas de financiación para estudiantes de menores ingresos (100.000 cupos en cinco años), la modernización y mejora de la gestión de las universidades públicas (retener 80.000 estudiantes y generar 70.000 nuevos cupos) y la promoción de la educación Técnica y Tecnológica (150.000 nuevos cupos). - El Gobierno Nacional establecerá los esquemas de distribución de recursos del presupuesto de la Nación a las instituciones de educación superior estatales para que sean asignados con base en los criterios establecidos en la presente ley. - Mejorar la calidad de la educación. Se mejorará la calidad de la educación preescolar, básica, media y superior, a través de los planes de mejoramiento, la difusión de experiencias exitosas, los mecanismos de pertinencia de la educación, la conectividad e informática, el uso de programas de televisión y radio educativas, el programa Textos y Bibliotecas, el aseguramiento de la calidad y el estímulo a la investigación en la educación superior, así como una mayor coherencia de esta con los niveles básico y medio, y con el sector productivo en el contexto regional. - Mejorar la eficiencia del sector educativo. Con este propósito se desarrollarán mecanismos orientados a mejorar la productividad, la eficiencia y la transparencia sectorial, y a asegurar la calidad de las inversiones, tales como la modernización institucional del Ministerio de Educación Nacional, la modernización de las entidades departamentales y municipales del sector, la concertación de planes de gestión y desempeño, y el desarrollo del sistema de información del sector educativo. - El Gobierno Nacional reglamentará la educación no formal, de tal manera que se articule con los objetivos del sistema nacional de educación. 238 - El Gobierno Nacional, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, promoverá en los establecimientos educativos el desarrollo de la competencia ciudadana que incluya la formación, el respeto y la práctica de los Derechos Humanos. 2. Ampliación y mejoramiento de la protección y la seguridad social - Se fortalecerán e incrementarán las coberturas de aseguramiento en salud a través de un esfuerzo conjunto entre la Nación y los entes territoriales; la transformación de subsidios de oferta a demanda, que se realizará progresivamente a partir del año 2004; el recaudo efectivo de recursos para su financiamiento; y la mejor explotación del monopolio de juegos de suerte y azar. Con estas políticas se espera incorporar por lo menos cinco (5) millones de nuevos afiliados al régimen subsidiado de salud. - Se buscará la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se mejorará el flujo de recursos y la operación del régimen subsidiado. - Se mejorará el acceso y la prestación de servicios de salud en el Sistema mediante la reestructuración y capitalización de hospitales, la regulación de la entrada de Instituciones Prestadoras de Salud al SGSSS, la promoción de mecanismos de acreditación para mejorar la calidad y la creación de redes de atención. - En salud pública se aumentará la cobertura de vacunación al menos a 95% en menores de 5 años. Se desarrollará una política de promoción y prevención que interactúe con los planes de beneficios del régimen contributivo, subsidiado y complementario. Se diseñarán programas de salud tendientes a la promoción de estilos de vida saludables; violencia intrafamiliar y sexual; prevención y control de enfermedades crónicas, salud sexual y reproductiva; formulación e implementación de una política de salud mental con especial atención a afecciones derivadas de la violencia; participación social en las intervenciones de interés en salud pública; desarrollo del sistema de información y vigilancia nutricional; y a la reducción, entre otros, de la incidencia del embarazo en adolescentes, el Sida, la malaria y el cáncer de cuello uterino. - Se organizará la red cancerológica nacional dependiente del Instituto Nacional de Cancerología a la cual pertenecerán las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas, que atenderán la población pobre no asegurada que padece cáncer, con cargo a la financiación que para tal efecto establezcan el Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales, contando además con los aportes voluntarios del sector privado. - Se fortalecerá el poder de los ciudadanos en la toma de decisiones, facilitándose la participación de la comunidad organizada en los diferentes procesos del sector de la protección social. - Para la protección a la familia, la juventud y la niñez, se impulsará un proyecto de ley para clarificar las competencias de la Nación y las entidades territoriales sobre la protección familiar. Progresivamente se descentralizará el ICBF, entidad que se especializará en la proposición y dirección de las políticas para la asistencia y protección familiar. Se formulará un plan nacional de alimentación y nutrición que incluirá múltiples estrategias y acciones integrales para mitigar el problema de la desnutrición con la participación de los diferentes actores con responsabilidad en el problema. Como parte integrante de este plan se trabajará 239 en el programa de ampliación de cupos alimentarios para niños, con el fin de otorgar cerca de 500.000 desayunos o almuerzos, buscando alcanzar hasta 1.300.000 niños beneficiarios de este programa. Se promoverán los bancos de alimentos. - La protección a la familia, la juventud y la niñez, se llevará a cabo con la participación activa del Instituto de Bienestar Familiar, ICBF. Se le dará especial atención a la ampliación de cupos alimentarios para niños, con el fin de otorgar cerca de 500.000 desayunos o almuerzos, buscando alcanzar hasta 1.300.000 niños beneficiarios de este programa. También se trabajará en la prevención y atención de la violencia intrafamiliar, y a los grupos más vulnerables de la población: ancianos y discapacitados. Asimismo, se diseñarán un sistema de responsabilidad penal juvenil, se implementará el Consejo Nacional de Juventud, el Sistema Nacional de Juventud y el Sistema Nacional de Información de Juventud. Bajo la coordinación de la Consejería Presidencial de Equidad para la Mujer y, a partir de un proceso de concertación con las entidades rectoras de las políticas sectoriales, se diseñará y se definirán las acciones específicas, responsabilidades y presupuesto de la política "Mujeres constructoras de paz y de desarrollo- dentro del marco de las estrategias y programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) diseñará y ejecutará programas educativos y culturales que permitan la integración entre la tercera edad y la juventud, encaminados a la formación en valores y a la recuperación y fortalecimiento de comportamientos cívicos y el respeto a la comunidad. - Se creará una red de protección social operante para dar continuidad a los programas de la Red de Apoyo Social, reformando el sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales (Sisbén) para contar con una adecuada focalización de tales programas. - La reforma pensional garantizará equidad intra e intergeneracional. El Gobierno Nacional desarrollará una política integral para hacer frente al problema pensional, a través de la ejecución de la Ley 797 de 2003. - Se fortalecerá el Sisbén como sistema de información que consulta la realidad social y regional. El sistema incorporará otras variables necesarias para los propósitos de la gestión, la planeación y la administración, y las ponderará de acuerdo con las condiciones socioculturales de los territorios. - Se diseñará e implementará la Política Pública Nacional de Juventud con una visión a diez años, con base en la concurrencia de la población joven para su diseño y construcción, vinculando los procesos locales y municipales. - Se implementará y fortalecerá la promoción institucional de los Consejos de Juventud, entendiendo ello como el hacer visible la función, responsabilidad e importancia de estos espacios, constituidos para la interlocución entre los intereses de la juventud y las Administraciones centrales de los Municipios, Distritos, departamentos y de la Nación. - Se prestará asistencia permanente de alimentos y medicamentos a las mujeres y los hombres mayores de 60 años de escasos recursos económicos y que presenten deficiencias nutricionales. 240 - Se apoyará la creación del Sistema Unico de Información Nacional del Adulto Mayor de 60 años, el cual se dará a conocer a través de los medios de comunicación masivos. - En la ampliación de cobertura los regímenes de Seguridad Social en Salud se dará prioridad a la vinculación de las mujeres y los hombres mayores de 60 años que no se encuentren vinculados en ninguno de los regímenes. - Realizar campañas masivas de divulgación de los Derechos del Adulto Mayor de 60 años, a fin de concientizar a la comunidad en general acerca de la importancia que este grupo poblacional representa para la familia y la sociedad. - También se trabajará en la prevención y atención de la violencia intrafamiliar, y a los grupos más vulnerables de la población: ancianos y discapacitados. En el primer caso, se formulará la política pública en tercera edad y las estrategias de atención para mejorar las condiciones y calidad del envejecimiento, para lo cual será necesario reforzar los servicios sociales complementarios (salud física, mental y social). Se evaluarán los resultados y el impacto del programa que en este sentido ha venido siendo ejecutado por la Red de Solidaridad Social, para luego definir modalidades de atención más flexibles y que privilegien la atención familiar. Se aplicarán modalidades de atención con subsidios a la demanda que podrán ser monetarios, en especie, o a través de servicios sociales básicos y complementarios. - Para atender la situación de discapacidad en el país se desarrollará el Plan Nacional de Intervención en Discapacidad, dentro del marco de la política pública, con el fin de garantizar los programas y estrategias intersectoriales que prevengan las situaciones de discapacidad. Igualmente, propenderá por el respeto y reconocimiento de las diferencias que de la condición de discapacidad se derivan, así como proveer las condiciones para lograr la mayor autonomía y participación de las personas con discapacidad en los espacios cotidianos y de vida ciudadana, con la participación, compromiso y solidaridad de la familia, la comunidad y el Estado. - Los entes de control contemplados en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley 715 de 2001 no podrán cobrar cuota de auditaje por ningún concepto a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o red hospitalaria. Ente de control que contravenga esta disposición o que esté inmerso en ella incurrirá en causal de mala conducta. Para este caso también tendrán potestad disciplinaria las dependencias de control interno de la respectiva entidad territorial. - Se elaborará un documento Conpes que contenga los lineamientos generales para el diseño y construcción de la Política Pública Nacional de Juventud. 3. Impulso a la economía solidaria - Se creará un marco institucional y legal con reglas claras que sean favorables al desarrollo del sector solidario privado. - Se promoverá el desarrollo socioeconómico de las organizaciones más pequeñas y se estimulará la creación de formas organizativas que favorezcan la vinculación de trabajadores informales e independientes. 241 - Las estrategias orientadas a estos objetivos incluyen la promoción del desarrollo socioeconómico mediante la cofinanciación de proyectos, las líneas de redescuento diseñadas especialmente para el sector, el estímulo a la creación de nuev as organizaciones a través del desarrollo de incubadoras de organizaciones de economía solidaria privada, y líneas de crédito y cofinanciación. - Se promoverá la vinculación de las empresas de la economía solidaria en los procesos de capitalización social de las empresas de servicios públicos y se establecerán los mecanismos de apoyo financiero y operativo para que dichas políticas puedan ser efectivamente aplicadas. - Se estimulará el cooperativismo financiero y de ahorro y crédito para que desarrolle instrumentos de captación de recursos provenientes del ahorro popular y de colocación de los mismos en proyectos productivos adelantados por empresas de la economía solidaria y se definirá la política de acceso al microcrédito, creando mecanismos que permitan a estas entidades su aplicación, así como los mecanismos de apoyo y asistencia técnica necesaria en estos procesos. - Se fortalecerán las acciones de control y supervisión por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, cuyo ámbito de competencia cobijará a las entidades de la economía solidaria organizadas bajo un esquema empresarial y cuyo objeto social sea el ejercicio de una actividad socioeconómica. - Es necesario crear el Sistema Público Territorial de apoyo al sector social y solidario. El Gobierno Nacional, para fortalecer el sector social y solidario, dentro de los criterios de autonomía de estas organizaciones, promoverá estrategias para fortalecer cada una de las expresiones gremiales de orden nacional de las cooperativas, ONG, fondos de empleados, juntas de acción comunal, mutuales y voluntariados y trabajará en la creación de un comité del sector social y solidario. - El sector social y solidario hará acuerdos y pactos por la transparencia y la convivencia, como fórmula para consolidar la confianza de la opinión pública hacia el sector. - Protección al consumidor. El Gobierno se esforzará por evitar los fenómenos económicos que menoscaben la capacidad adquisitiva de los consumidores, apoyará la creación y el fortalecimiento de sus asociaciones y ligas, garantizará el respeto de sus derechos a la información, a la protección, a la representación, a la educación, a la indemnización, a la libre elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos. Para ello preservará a dichas organizaciones los espacios consagrados en la Constitución y la ley en defensa de los consumidores. - Las entidades estatales del orden nacional o territorial podrán celebrar convenios, con el fin de impulsar programas y proyectos en actividades de interés público o comunitario, acordes con el Plan Nacional y los Planes Territoriales de Desarrollo, con instituciones sin ánimo de lucro y con organizaciones solidarias en especial Juntas de Acción Comunal, de las respectivas comunidades beneficiarias para lograr la máxima eficiencia del recurso público, con el propó sito de alcanzar mayores y mejores beneficios para la comunidad y la sociedad. - Se promoverá la participación de las cooperativas y empresas de la economía solidaria supervisadas por la Supersolidaria en la aplicación de las políticas adoptadas por el Plan, a 242 través de la ejecución de proyectos de vivienda para los sectores sociales; de educación, como un aporte a la revolución educativa; de integración económica para la prestación de servicios integrales de salud, y de desarrollo rural con asistencia técnica y transferencia de tecnología, en procura de su vinculación a las cadenas productivas y los mercados. - El Gobierno Nacional consultará la Recomendación número 193 de la Conferencia Internacional del Trabajo, OIT, aprobada en Ginebra en junio de 2002, en donde se reconoce la importancia del Cooperativismo como factor de desarrollo humano a nivel mundial e instrumento valioso en la generación de empleo e ingresos sostenibles, la movilización de recursos y la generación de inversiones, así como su contribución a la economía. (Numeral NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. El Artículo 8 de la Ley 812 de 2003 describía los principales programas de inversión que se esperaba ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006. El numeral 3 del literal C se refería al 'Impulso de la Economía Solidaria'. Los efectos de algunos artículos de esta ley fueron ampliados por medio del artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 (a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), pero el artículo 8 no fue expresamente extendido, por lo que se considera que ya cumplió su objeto y por tanto ha dejado de surtir efectos). 4. Manejo social del campo - El Manejo Social del Campo abordará la ruralidad a partir de un enfoque que trasciende la dimensión productiva agropecuaria y reconoce la sinergia entre el campo con los centros urbanos pequeños y medianos y las áreas metropolitanas. Este resalta la participación activa de las comunidades en escenarios descentralizados e introduce consideraciones como la sostenibilidad ambiental, el ordenamiento territorial, la equidad de género y las especificidades regionales, culturales y étnicas, los cuales son parámetros para el diseño de los incentivos y mecanismos de las políticas de desarrollo rural y sectorial. - El Manejo Social del Campo propone una protección razonable para la producción nacional, en un marco de libre comercio y dentro de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio por su importancia para la defensa y generación de empleo y el logro del objetivo de seguridad alimentaria. Por ello, la política comercial sectorial dará continuidad al proceso de promoción de exportaciones. - La estrategia propone la focalización regional de las inversiones en función de la reducción de la desigualdad, el ordenamiento territorial y el aprovechamiento del potencial estratégico del campo. En este sentido, respaldará intervenciones a través de: a) Acceso a infraestructura básica y vivienda; b) Seguridad alimentaria; c) Esquemas asociativos y productivos para el desarrollo rural; d) Desarrollo científico y tecnológico; y, 243 e) Acceso a factores productivos y financieros, ampliando la cobertura del respaldo que otorga el Fondo Agropecuario de Garant ía, FAG, al pequeño productor. - La planeación de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural deberá corregir el uso del suelo en las áreas de mayor aptitud agrícola propiciando su recuperación, propiciar una reforma de las relaciones rurales y por consiguiente del sector agrario que oriente la modernización de las relaciones campesino-agricultura, en los marcos del desarrollo regional y cerrar la expansión de la frontera económica. - El proceso de planificación contemplará lo siguiente: - Se convocará a los sectores representativos de la comunidad rural, el sector privado y entidades públicas territoriales, en cada región, para validar los aspectos de ordenamiento territorial, geopolítico y geoeconómico, así como orientar las bases del desarrollo rural partiendo del estudio técnico sobre las ventajas competitivas y los equilibrios de oferta y demanda de factores productivos, materias primas, bienes intermedios y productos finales. Se dispondrá de un censo agropecuario actualizado y se impulsará una norma de abastecimiento. La política buscará modernizar los canales de comercialización con el propósito de garantizar mayor transparencia en los mecanismos de formación de precios. Se propenderá al mejor manejo y calidad de las estadísticas del sector agropecuario y su difusión oportuna. La política buscará modernizar los canales de comercialización con el objetivo de mejorar el abastecimiento y la transparencia en la formación de precios. - Se orientará a proyectos de pequeña y mediana empresa rural, donde se vinculen los sectores industriales y de servicios a las zonas de producción, para crear las condiciones de participación equitativa de poblaciones pobres en la distribución de los beneficios del desarrollo de las actividades rurales, conllevando a que la articulación de la agricultura con otros sectores económicos se constituya en el sustento efectivo de la vida económica, social y democrática del medio rural colombiano. - La eliminación de las causas de los desequilibrios económicos y sociales regionales, mediante la atención diferenciada al medio rural especialmente en las regiones más vulnerables, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: - Zonas actuales y potenciales aptas para la producción agropecuaria y ubicación actual de pequeña, mediana y gran propiedad. - Zonas protectoras y de conservación ambiental. - Zonas de nivel máximo de riesgo: inundaciones y deslizamientos, sismos y sequías. - Las zonas de explotación de recursos naturales no renovables. - Areas ocupadas por obras de infraestructura como vías y servicios públicos actuales y proyectados. - Areas urbanas, periurbanas y rurales. - Areas turísticas y de planes de vivienda. 244 - En estas zonas se elaborarán planes quinquenales de desarrollo rural y reforma agraria que armonicen las políticas macroeconómicas, sectoriales y las particularidades del desarrollo de la región e identifiquen los instrumentos a impulsar. - Para evitar la dispersión de programas relacionados con el desarrollo o mejoramiento de las condiciones de vida en el campo, las decisiones o inversiones que realicen los diferentes ministerios y entidades del orden nacional que tengan que ver con el sector rural y/o agropecuario serán coherentes y armónicas con la política sectorial. El Gobierno Nacional estudiará y definirá la conveniencia de concentrar dichos programas bajo la dirección del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. - El Gobierno continuará su apoyo al sector cafetero a través de: a) Incentivos directos a la actividad cafetera; b) Programas de acceso al crédito y la continuación del Programa de Reactivación Agropecuaria (PRAN); c) Cofinanciación de programas de asistencia técnica e investigación científica; d) Ajustes institucionales y de marco legal vigente, particularmente la separación contable de las funciones del Fondo Nacional del Café, y la posterior actualización del contrato de administración del Fondo entre el Gobierno Nacional y la Federación de Cafeteros; e) Programas de reconversión y desarrollo social, y f) Gestiones diplomáticas tendientes a buscar mejoras en los precios internacionales para beneficios de los caficultores. - El Gobierno Nacional podrá dar apoyo al cultivo de caña panelera existente en zonas aptas a través de: a) Programas de acceso al crédito y de continuación del programa de reactivación agropecuaria; b) Cofinanciación de programas de asistencia técnica e investigación científica; c) Programas de reconversión y desarrollo social. - Fortalecer las organizaciones de mujeres en el campo sobre todo en las zonas más pobres, a fin de aumentar la demanda en sectores como: artesanías, joyería, ecoturismo, turismo rural. - Apoyar procesos comunitarios en cuanto a intercambio de pr oductos, cuyo objetivo sea cubrir necesidades básicas en cuanto a seguridad alimentaria. - El Gobierno Nacional estimulará la fumigación con ultralivianos a fin de reducir los costos en la producción agrícola. 245 - El acceso equitativo a la tierra es condición estratégica para el disfrute del derecho a la alimentación, la vivienda rural y el desarrollo sostenible de los asentamientos urbanos, por lo cual el Gobierno Nacional honra el Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y se compromete a impulsar una reforma agraria equitativa, que reduzca la concentración de la propiedad de la tierra y facilite el acceso de los campesinos a la propiedad rural y la producción competitiva de alimentos e insumos agropecuarios. 5. Capitalismo social en servicios públicos - Con el fin de superar situaciones de crisis financieras de empresas públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y previa suscripción de estrictos programas de ajuste, el Gobierno podrá impulsar, cuando a su juicio sea viable, esquemas de participación de usuarios, trabajadores, acreedores, inversionistas y otros grupos ciudadanos (capitalismo social) como parte de una estrategia integral para recuperar su viabilidad operativa y financiera. Para tal efecto se podrá promover la constitución de fondos que podrán adquirir la propiedad accionaria de estas empresas como parte del sector solidario, cuando ello sea posible, o desarrollar esquemas de financiamiento condicionados a su participación en su administración. - Para la protección del patrimonio público y social y la continuidad en la prestación del servicio, se podrá dotar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de recursos y mecanismos que le permitan abordar los procesos de toma de posesión y liquidación de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en forma más eficiente. - Se instrumentarán herramientas para que los agentes liquidadores puedan celebrar los actos y contratos que se requieran, dentro del proceso de liquidación, para que otra empresa asuma la prestación del respectivo servicio en un tiempo razonable y, de esa forma, se asegure la continua prestación del mismo. 6. Desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa - La estrategia de promoción a la micro, pequeña y mediana empresa estará enfocada hacia dos objetivos: a) Eliminación de las restricciones de acceso al financiamiento y menores costos, y b) Diseño y desarrollo de instrumentos de apoyo integral. Estos objetivos se cumplirán mediante dos mecanismos: Primero, medidas que construyan confianza al interior del mercado financiero y racionalización de la banca de desarrollo, buscando una mayor coherencia e impacto en el crédito de fomento otorgado por los establecimientos financieros. Segundo, ejecución de programas que desarrollen competencias empresariales básicas en los microempresarios: contribuyan a la diversificación productiva y a la generalización de mayor valor agregado de los productos microempresariales, los cuales serán financiados con 246 recursos provenientes del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme, estructurando los proyectos a partir de la demanda de servicios de los microempresarios organizados por renglones productivos y ubicación geográfica. - De igual manera, se desarrollarán programas y proyectos que vinculen a los microempresarios con nuevos mercados, estableciendo alianzas comerciales y desarrollo de marketing de los productos, propiciando a su vez el fortalecimiento de sus organizaciones empresariales y gremiales, buscando incrementar capacidad de negociación frente a mercados y economías de escala. - El Fomipyme impulsará los proyectos de cada región de acuerdo con sus prioridades y potencialidades. 7. Calidad de vida urbana Con el fin de lograr el desarrollo sostenible de las ciudades, el Gobierno implementará los siguientes programas: - Descentralización del Sistema Nacional Habitacional; para ello los desarrollos habitacionales estarán enmarcados en las políticas de desarrollo urbano-regional en coordinación con los entes territoriales, en este sentido, el Gobierno Nacional facilitará y estimulará la integración de recursos gubernamentales y cooperará con el desarrollo de los instrumentos de planeación y gestión. - Cooperación y fortalecimiento de los sistemas de información habitacional articulados con los sistemas de información territorial y socioeconómica como soporte de los procesos de gestión y control de la política y de la participación. - Desarrollo de la política habitacional en los contextos del ordenamiento territorial por tanto la vivienda se integrará con los planes de gestión urbana y con los elementos estructurantes del territorio como el espacio público, la movilidad y el transporte y los servicios públicos domiciliarios. - Desarrollo de instrumentos y mecanismos de control para garantizar la calidad de los proyectos habitacionales. - Alianzas estratégicas integrando las iniciativas y los recursos del sector privado en sus expresiones empresarial, solidaria y comunitaria con los centros de investigación y académicos. - Fomento y promoción de las organizaciones populares de vivienda. - Atención a población desplazada por la violencia a causa del conflicto interno. - Disminución de los déficit cuantitativos y cualitativos de vivienda bajo las siguientes líneas de actuación: vivienda nueva en procesos de expansión (especialmente en ciudades intermedias); renovación y consolidación urbana, mejoramiento habitacional integral en 247 zonas urbanas y rurales, reasentamiento de población por factores de riesgo ambiental y renovación urbana. - Gestión inmobiliaria en la protección de moradores de vivienda de interés social con: el impulso al régimen de arrendamiento de vivienda urbana con innovación de modalidades que conduzcan a la vivienda en propiedad consultando las particularidades socioculturales y socioeconómicas de la población colombiana, titulación de predios previa regularización urbanística, y acceso a vivienda usada con criterio de habitabilidad y movilidad socioeconómica. - Desarrollo y planificación de espacios propicios para mejorar calidad de vida de la primera infancia (Gestación hasta 5 o 6 años). - Crear espacios recreativos que favorezcan el desarrollo integral del individuo. - Reducir los elevados niveles de concentración de la riqueza y la propiedad, fenómeno causante de la mayor parte de la inequidad social existente. 8. Prevención y mitigación de riesgos naturales En el tema de prevención y mitigación de desastres, el Gobierno adelantará los siguientes programas: - Se profundizará y divulgará el conocimiento en riesgos de origen natural y antrópico. - Se incluirá la prevención y mitigación de riesgos en la planificación y la inversión territorial y sectorial. - Se buscará reducir la vulnerabilidad financiera del Gobierno ante desastres. - Se buscará optimizar los mecanismos de respuesta del Estado ante estos eventos. - El Gobierno Nacional, de acuerdo con sus competencias, podrá financiar la terminación de la canalización y adecuación de los arroyos que amenazan con desastres. En el mismo sentido desar rollará programas para sus ejes ambientales. 9. Fortalecimiento de los grupos étnicos - La Consejería Presidencial para asuntos étnicos coordinará con los Ministerios el diseño y definición de las políticas conducentes a elevar el nivel de vida de los grupos étnicos y a garantizar su participación en las decisiones que les atañen. - Se buscarán esquemas de concertación con las comunidades indígenas y afrocolombianas para el mejoramiento de sus condiciones de vida y se velará para que los servicios del sistema financiero y crediticio se hagan extensivos a estas comunidades. - Se avanzará en los instrumentos legales que propicien el desarrollo de la población raizal del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 248 - En relación con los ROM (gitanos) se propondrán mecanismos que reconozcan sus derechos y sus prácticas consuetudinarias. Se promoverán programas y proyectos orientados a mejorar sus condiciones de vida. - Se facilitará a los Pueblos Indígenas diseñar sus propios Planes de Vida acordes con su cosmovisión. El Estado apoyará su elaboración y ejecución y garantizará, además, el cumplimiento de los convenios y tratados internacionales para un cabal desarrollo de los derechos de los Pueblos Indígenas. - En los departamentos con población indígena, la ejecución de los recursos de los proyectos regionales por sectorizar que les haya correspondido, se considerará como uno de los criterios para la definición de los proyectos, el peso poblacional indígena en dichos departamentos, en correspondencia con sus planes de vida. Del cupo regional asignado al departamento en programas de salud, educación, y saneamiento básico se tendrán en cuenta proyectos de etnosalud, etnoeducación y saneamiento básico de las comunidades indígenas. - El Gobierno concertará y diseñará una estrategia para orientar recursos nacionales, regionales e interinstitucionales para propender por la adquisición de tierras, constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos para los pueblos Indígenas. - El Ministerio del Interior diseñará y definirá las políticas conducentes a elevar el nivel de vida de los grupos étnicos y a garantizar su participación en las decisiones que les atañen. - El Gobierno Nacional buscará implementar el Plan Nacional de Desarrollo de la población afrocolombiana, hacia una Nación pluriétnica y multicultural, formulado por el Departamento Nacional de Planeación en 1998. - El Gobierno Nacional adoptará medidas especiales de urgencia para garantizar los derechos humanos y reparar los efectos negativos originados por el conflicto armado. - Se impulsará un programa especial de adquisición y dotación de tierras para Comunidades Negras que no tienen tierras o que la poseen de manera insuficiente. Igualmente se implementará, con el apoyo de las entidades territoriales, una política de legalización y titularización de predios urbanos en zonas subnormales, impulsar el acceso de la Comunidad Negra en los diferentes programas de vivienda y contribuir al equipamiento de áreas deportivas, culturales y recreación, garantizar una política de empleo, salud, acceso a créditos de fomentos y a recursos de cooperación que sirvan de bases para fortalecer los procesos de desarrollo productivo. - Destinar los recursos y concertar con las comunidades afrocolombianas la formulación de un plan de desarrollo integral a largo plazo en cumplimiento de la Ley 70 de 1993, desde su visión y particularidades étnico-culturales. - Fortalecer la institucionalidad para garantizar la participación y visualización de las Comunidades Negras y el fomento de su cultura y consolidación de su patrimonio. - Como un reconocimiento a las propuestas que vienen construyendo las comunidades afrocolombianas, indígenas y mestizas y en desarrollo de los compromisos internacionales se 249 impulsará una política de Estado, para la ecorregión estratégica del Pacífico colombiano, tomando como base la Agenda Pacífico 21 y el Plan Pacífico. - En las áreas identificadas dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial como de concertación indígena, donde se proyecten obras de infraestructura de interés del municipio y/o en desarrollo de las ZEEE, la decisión de uso del suelo se excluirá del proceso de concertación con las Autoridades Indígenas y quedará bajo la competencia del Consejo Municipal de Planeación Territorial correspondiente. - Se diseñará un programa integral de registro e identificación que involucre a todos los grupos étnicos existentes de conformidad con lo establecido en las normas. - Se impulsará de acuerdo con las posibilidades fiscales la aprobación de los instrumentos internacionales de protección a los pueblos indígenas. - El Gobierno Nacional apoyará el fortalecimiento de la Educación intercultural indígena acorde a los principios etno-educativos contenidos en su PCI. 10. Mujeres constructoras de paz y desarrollo - En desarrollo de la Constitución Nacional, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia y, con el propósito de impulsar el desarrollo con equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, el Gobierno Nacional adelantará la política para las mujeres. Esta se hará a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la cual coordinará un proceso de concertación con Ministerios y demás entidades públicas, para articular la dimensión de género en sus programas proyectos y presupuestos, dentro del marco de las estrategias y programas, contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo. - Se formulará un Plan de igualdad y equidad en las oportunidades entre mujeres y hombres. Se precisarán las funciones de la Consejería Presidencial de Equidad para la mujer. Se formulará un plan de comunicación pública para la equidad entre mujeres y hombres y entre generaciones, y se difundirán y promocionarán los derechos de la mujer para impactar la violencia intrafamiliar y sexual. - Favorecer a las mujeres de escasos recursos y en especial a la mujer cabeza de familia que previamente esté identificada para recibir ayuda en salud, educación, vivienda, recreación y empleo en forma prioritaria. - Crear un sistema de información nacional respecto de la labor desarrollada por las entidades que trabajan el tema de la mujer, el cual recoja las experiencias locales y regionales. - Participación directa y autónoma de las organizaciones de mujeres en los diferentes procesos nacionales y locales de diálogo y negociación política del conflicto social y armado, que incluya y represente los intereses de la diversidad de Movimiento Social de Mujeres. 11. Apoyo, promoción y fomento al deporte, la recreación física y la educación física 250 - El Gobierno Nacional, a través del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 52 Constitucional, en donde se dispone que el deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Para lo cual se tendrá en cuenta el "Plan Nacional para el Desarrollo del Deporte colombiano 2003-2008". D. LA RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA El Gobierno Nacional promoverá una renovación de la administración pública basada en tres componentes: a) Fortalecimiento de la participación ciudadana; b) adopción de una nueva cultura de gestión de lo público, y c) Avance en la descentralización y su articulación con el ordenamiento territorial. Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1o de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8o de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. 1. Fortalecimiento de la participación ciudadana - Se fortalecerá la participación ciudadana en la definición, ejecución y vigilancia de las tareas públicas. Se impulsará el compromiso con lo público desde la educación básica. Se impulsará y facilitará la integración y participación de veedurías comunitarias en todas las actividades de la administración. - En las administraciones territoriales se promoverá la participación de la ciudadanía "y las organizaciones comunales- en la elaboración de presupuestos y en la formulación, seguimiento y evaluación de las decisiones de política pública que las afectan. - Se crearán sistemas de información para que los ciudadanos tengan acceso en tiempo real a la información sobre la administración pública, tales como la nómina de la administración, las cuentas fiscales, los procesos de contratación administrativa y la ejecución de la inversión pública. - Se desarrollarán modelos de evaluación y calificación de la gestión pública que estarán en armonía con el esquema de evaluación de la descentralización y de la gestión pública territorial. 251 - Se estimulará la participación ciudadana y su relación con la administración pública tanto en el nivel territorial como nacional. Uno de los mecanismos principales de participación y concertación serán los consejos comunales de Gobierno, en los que confluyen la ciudadanía, las autoridades locales y el Gobierno Nacional. - Igualmente, el Gobierno Nacional apoyará las actividades del Consejo Nacional de Planeación que estén orientadas al fortalecimiento de los procesos de planeación participativa y a la estructuración y consolidación del Sistema Nacional de Planeación. - Se realizarán acciones dirigidas a actualizar y capacitar a los miembros de las asambleas, concejos y juntas administradoras locales. 2. Una nueva cultura de gestión de lo público - Se incorporarán conceptos y prácticas de gerencia moderna para la gestión de las entidades públicas. - Se establecerá una política estatal en materia de austeridad, para ser aplicada en el orden nacional. Se reducirán el costo del aparato del Estado y la burocracia y se eliminarán los privilegios. - Se llevará a cabo un rediseño institucional dentro de cada organismo estatal, para aumentar la eficiencia y la gestión mediante una recomposición de la planta hacia las labores misionales. - Se ejecutará un conjunto de reformas transversales que buscan solucionar los problemas estructurales del Estado, en materia de planeación, presupuesto, contratación pública, carrera administrativa, defensa judicial del Estado y de manejo y gestión de activos públicos. - Se avanzará en procesos expeditos de evaluación de resultados y se fortalecerá el Programa Gobierno en Línea y sistemas de información unificados. - El presupuesto público será un instrumento eficiente de política económica y social; para lo cual deberá ceñirse a las restricciones macroeconómicas y fiscales. La determinación de las prioridades de gasto público debe ser transparente y permitir una asignación eficiente de los recursos públicos. Se llevará a cabo una reforma al sistema presupuestal, que se guiará por estándares internacionales, y estará dirigida a generar una mayor flexibilidad del presupuesto. Así mismo, se desarrollará una estrategia de comunicación para que la ciudadanía tenga un mayor conocimiento del presupuesto y esté en capacidad de ejercer una adecuada vigilancia de la aprobación y ejecución del mismo. - El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptará e implementará una política nacional de información, con el propósito de dotar a la administración pública de una información estratégica, confiable, oportuna, de calidad, y que contribuya a mejorar la toma de decisiones, la adopción de políticas públicas y el seguimiento de la gestión pública. Dicha política deberá respetar los principios de seguridad, accesibilidad, pertinencia, oportunidad, eficiencia y calidad de la información. 252 - El Departamento Nacional de Planeación definirá la información que los organismos y las entidades públicas nacionales o territoriales, los servidores públicos y las personas que ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos en nombre del Estado, cumplan labores de interventoría en los contratos estatales o administren recursos públicos, estarán obligados a suministrar y publicar, para efectos de asegurar el seguimiento de la gestión pública; así como los parámetros, la periodicidad y los responsables para suministrar y publicar dicha información; y los mecanismos para la difusión del seguimiento y evaluación de resultados de la administración pública, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación. - A la corrupción se le dará tratamiento de problema de Estado, entendida no solamente como saqueo del erario, sino también como un fenómeno asociado a aquellas decisiones públicas que no consultan el interés general, para favorecer intereses personales o de grupo. La lucha contra la corrupción tendrá como eje principal la reforma de la contratación pública. Para tal efecto las entidades estatales divulgarán con anticipación sus programas y presupuestos de contratación e inversión y las características de los proyectos que vayan a adelantar, a través de medios tecnológicos. Cada entidad implementará auditorías de calidad y prestación de servicios al ciudadano. Se estimulará el control ciudadano mediante veedurías que velen por la transparencia en la gestión estatal. - Se atacará frontalmente el fenómeno de la corrupción en sus diferentes manifestaciones como un problema de Estado, ya sea por acción u omisión, con base tanto en su consideración como problema de Estado, como en la definición e implementación de acciones diversas que la prevengan y la sancionen de modo ejemplar, básicamente mediante la aplicación de la Ley de Repetición y el Estatuto Anticorrupción. - De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 788 de 2002, una vez iniciada la investigación por la autoridad competente, la entidad nominadora a través de su Mesa Directiva procederá a suspender inmediatamente al funcionario encartado. - El gobierno coordinará la implementación de un programa de selección de personal para que la vinculación de los funcionarios públicos que se determine se realice mediante concursos abiertos (meritocracia). - Fortalecimiento del Programa de Modernización Tecnológica de la RegistraduríaRenovación Masiva de Documento de Identificación Ciudadana. El Gobierno Nacional estudiará alternativas viables de financiación que vinculen al sector privado y a otros países, en un proceso de renovación masiva del documento de identificación ciudadana. 3. Avance en la descentralización y el desarrollo territorial - La profundización de la descentralización y la autonomía territorial se adelantará principalmente en el marco de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que el Gobierno Nacional se encargará de promover en el Congreso de la República hasta su aprobación definitiva. - El Gobierno Nacional coordinará con las entidades territoriales la formulación de una política de desarrollo territorial, con objeto de crear capacidades internas en los territorios. - Igualmente se promoverá la creación de regiones. 253 - Se adelantarán procesos de planificación y gestión estratégica territorial y mecanismos de consolidación regional de diferente escala, que convoquen y cohesionen la voluntad de las autoridades locales y regionales y generen dinámica s de trabajo conjunto entre los actores del desarrollo, públicos y privados. Igualmente se apoyarán iniciativas departamentales relacionadas con los "Lineamientos de Ordenamiento Territorial- por considerarlas estratégicas para los departamentos y para el país en general. - Así mismo, apoyará estrategias y procesos urbano-regionales que estructuren redes de ciudades intermedias y menores, articuladas con los espacios rurales que dinamicen e integren las zonas periféricas del país. La definición de un modelo regional servirá de marco de referencia para la implantación de la política de vivienda y construcción. - El Gobierno Nacional formulará un plan prospectivo nacional de desarrollo territorial, el cual deberá partir de la formulación ampliamente concertada y participativa de una visión nacional de desarrollo. - Se diseñará y aplicará un sistema integral de evaluación permanente de la descentralización, de la gestión pública territorial y del ordenamiento territorial a través de sistemas integrales de información e indicadores que sirvan de soporte a la planificación y a la toma de decisiones. Se apoyará con recursos económicos y técnicos el montaje de los sistemas de información departamentales y locales, de modo que se consolide un único Sistema de Información Territorial, que sea integral y que articule los tres niveles territoriales y la información sectorial. - Los municipios y distritos, realizarán y adoptarán la estratificación socioeconómica de cabeceras municipales o distritales y de centros poblados rurales, a más tardar doce (12) meses contados a partir del momento en que la entidad competente defina las metodologías y los municipios a los que le corresponde aplicarlas. Las empresas de servicios públicos domiciliarios, la aplicarán al cobro de los servicios públicos a más tardar cinco (5) meses después de haber sido adoptadas por la Alcaldía, o la Gobernación en el caso de San Andrés, en el Departamento de San Andrés y Providencia. - Se reorganizará la oferta de crédito y cofinanciación territorial de forma tal que se cuente con mecanismos de acceso uniforme y transparente y los recursos se dirijan hacia sectores claves para el desarrollo territorial. El Gobierno, con base en las facultades otorgadas por el Congreso, expedirá un Régimen Procedimental y Sancionatorio de los tributos para las entidades territoriales que les permita disponer de instrumentos para mejorar su gestión tributaria. - Se formulará la Política de Integración y Desarrollo Fronterizo, teniendo en cuenta la normatividad e instrumentos existentes. - El Gobierno propiciará sesiones de trabajo conjunto entre los Gobiernos locales y el sector privado para avanzar en la creación de visiones conjuntas del territorio a largo plazo. - Se analizará la posibilidad de la incorporación de nuevas formas de Gobierno municipal a fin de garantizar la mejor prestación de los servicios locales. 254 - Se apoyará la actualización catastral también en las áreas rurales, considerando que es necesaria en todo el territorio como insumo fundamental para mejorar los procesos de planificación y mejorar la información para el recaudo y el fortalecimiento fiscal de los entes locales. - Se implementará un programa relacionado con el ordenamiento territorial y la evaluación ambiental estratégica en el tema rural, considerando que parte fundamental de los Planes de Ordenamiento Territorial es el componente rural y ambiental, temas que también requieren de evaluación y apoyo, y que exigen continuidad y actualización. - El Gobierno Nacional estimulará los programas ciudad región tales como Bucaramanga, Medellín - Valle de Aburrá y Bogotá - Cundinamarca. En este último el Gobierno Nacional continuará apoyando el proceso de la Mesa de Planificación Regional Bogotá - Cundinamarca, iniciado por el departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, la CAR y la Nación, mediante el diseño e implementación de una política regional concertada, el desarrollo de proyectos de inversión e instrumentos e incentivos de desarrollo regional. E. PROYECTOS DE INVERSION REGIONALES El desarrollo de los proyectos que a continuación se relacionan serán consistentes con las metas fiscales y estarán sujetos con la existencia de recursos corrientes adicionales a los contemplados en el Plan: - Carreteras Pavimentación 5.000 km. Terminación proyectos en ejecución. Mantenimiento red nacional. Terminación proyectos en ejecución. Departamento de Nariño. Terminación proyectos en ejecución Bolívar-La Manza, Quibdó. - Vías Nacionales en ejecución Circunvalar al Galeras. Pasto-Buesaco-La Unión-Mojarras. El Pedregal-Túquerres. El Empate-San José-San Bernardo-La Cruz, San Pablo. - Colombia Profunda 255 Infraestructura comunitaria en las regiones del Pacífico, Sur, Oriente y la Terraza Caribe, más las áreas deprimidas interandinas. - Fluvial Proyecto YUMA: Recuperación transporte fluvial y portuario río Magdalena y mejoramiento portuario río Cauca. Mejoramiento Portuario ríos Meta y Zulia. Mejoramiento fluvial y portuario Eje Atrato-río Quito-río San Juan. Mejoramiento fluvial y portuario Bahía de Cartagena-Bahía de Barbacoa, Canal del Dique. - Aeroportuario Mantenimiento de infraestructura aeroportuaria y aeronáutica. Mejoramiento y construcción aeropuertos comunitarios - Aeropuerto de Santa Ana. Mejoramiento y construcción aeropuertos Costa Pacífica. - Concesiones Bogotá-Girardot. Bogotá-Honda-La Dorada. Concesión del Sur (Nariño y Sur del Cauca). Pereira-Cartago-Honda. Concesión de Santander. Briceño-Tunja-Sogamoso. Extensión Valle de Aburrá-Oriente. Girardot-Ibagué. Concesiones menores en asocio regional. Garantías Contingentes. Interconexión entre las rutas 90 y 90 A. - Sistema Ferroviario Activación Concesiones Norte y Pacífico. 256 Extensión Cartago-La Felisa-Bolombolo-Zarzal-La Tebaida. Segunda Línea Carbonera. Estudios tramos inactivos. - Portuario Mantenimiento canales de acceso puertos públicos nacionales. Dragado Buenaventura, Tumaco, Cartagena y Barranquilla. Apoyo oficial de expansión portuaria en Buenaventura. Estudios Puerto Nodriza del Pacífico. Estudios Puerto Nodriza de Tribugá, en el departamento del Chocó. - Senderos - Proyectos Específicos Regionales. 257 [Ley Ordinaria 863 de 2003] POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS TRIBUTARIAS, ADUANERAS, FISCALES Y DE CONTROL PARA ESTIMULAR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Y EL SANEAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. TITULO I DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA CAPITULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS [Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 5] Límite de las rentas exentas. Modifícase el artículo 235-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". (Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910 de 21 de Septiembre de 2004, M.P. Rodrigo escobar Gil, se declaró INHIBIDA). [Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 8] Contribuyentes del régimen tributario especial. Modifícase el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro: 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones: a. Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social; b. Que dichas actividades sean de interés general, y c. Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. 2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 258 3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. 4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente. Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas. Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios. Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto. Parágrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga. Parágrafo 4. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto." TITULO II NORMAS ANTIEVASIÓN CAPITULO I PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 259 [Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 30] Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 794 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: "En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas." CAPITULO VI OTRAS PROPUESTAS [Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 52] Modifícase y adiciónase un inciso al numeral 2 del artículo 468-3, el cual quedará así: 2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI (Administración, Utilidad e Imprevistos). Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral. [Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 53] Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 102-3. Distribución de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable. [Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 59] Transferencias y destinaciones. Créase una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo Nacional del Café, que será administrado en forma independiente por los Comités Departamentales de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de acuerdo con los parámetros del contrato de administración del Fondo, que se destinará a programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las 260 condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas. El monto de la Transferencia Cafetera será el equivalente al 16% de la contribución cafetera, antes de adicionar los dos centavos de dólar (USS $ 0.02), a que hace referencia el inciso 2º del artículo 63 de la Ley 788 de 2002. La transferencia cafetera será adjudicada a cada Comité Departamental de Cafeteros teniendo en cuenta, entre otros criterios: la producción y el número de familias cafeteras. (Artículo VIGENTE / REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. El inciso segundo del Artículo 63 de la Ley 788 de 2002 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 1151 de 2007). (Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910 de 21 de Septiembre de 2004, M.P. Rodrigo escobar Gil, se declaró INHIBIDA). 261 [Ley Ordinaria 952 de 2005] POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 700 DE 2001 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES [Ley Ordinaria 952 de 2005, Artículo 1] El artículo 2° de la Ley 700 de 2001 quedará así: Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. Parágrafo 1. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. [Ley Ordinaria 952 de 2005, Artículo 2] Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 262 [Ley Ordinaria 1066 de 2006] POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA NORMALIZACIÓN DE LA CARTERA PÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. [Ley Ordinaria 1066 de 2006, Artículo 10] Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: "El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente". 263 [Ley Ordinaria 1111 de 2006] POR LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CAPITULO IV GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS [Ley Ordinaria 1111 de 2006, Artículo 32] Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seg uridad social, la tarifa será del 1.6%. Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social". [Ley Ordinaria 1111 de 2006, Artículo 42] Modifícanse el inciso 1° del numeral 1, los numerales 5, 7, 11 y 14 y Adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: 1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención. 5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas. 7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de 264 participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores. 11. Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente. 14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular. Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. 18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad. 19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Parágrafo 3. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva. Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente”. 265 [Ley Ordinaria 1151 de 2007] POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010 TITULO II PLAN DE INVERSIONES PÚBLICAS CAPITULO II DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN [Ley Ordinaria 1151 de 2007, Artículo 6] Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente: 7.8 Sector de la economía solidaria Este sector recibirá una atención especial para trabajar en la creación de un marco institucional y de control adecuado y para su fomento, fortalecimiento y difusión. Para la implementación de esta política se estimulará la participación de organismos privados y de las agencias del Gobierno que tengan por misión el fomento de las actividades en las que este sector tenga injerencia. De igual forma, será objeto de atención y reglamentación la banca cooperativa. Principales metas: SECTOR DE LA ECONOMIA SOLIDARIA Línea de base Nuevos convenios interadministrativos suscritos para el apoyo de las organizaciones sociales y solidarias con entidades del Gobierno 46 del orden central o territorial, sector privado u organizaciones de cooperación internacional Organizaciones del Sector Solidario fortalecidas en aspectos administrativos, financieros, gestión de calidad y tecnologías de 797 información Créditos a microempresarios a través de cooperativas (Banca de las Nuevo Oportunidades) Meta cuatrienio 32 1.069 250.000 (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C461 de 14 de Mayo de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 266 [Ley Ordinaria 1233 de 2008] POR MEDIO DE LA CUAL SE PRECISAN LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL, SE CREAN LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, CON DESTINO AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, SE FORTALECE EL CONTROL CONCURRENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 1] Contribuciones especiales. Créase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que se escoja. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C855 de 25 de Noviembre de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo). [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 2] Elementos esenciales de las contribuciones especiales. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar. Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado. Parágrafo 1. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009). Parágrafo 2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C855 de 25 de Noviembre de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo). 267 [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 3] Derechos mínimos irrenunciables. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a la maternidad”. [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 4] Control. El Gobierno Nacional haciendo uso de los recursos que aporta el sector cooperativo a la Superintendencia de la Economía Solidaria, apropiará las partidas presupuestales necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para que esta Institución lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades que están bajo su supervisión. En concordancia con el principio de autocontrol establecido en la Ley 454 de 1998, las confederaciones que tengan afiliadas a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán la función de elaborar las metodologías y los procedimientos de autocontrol para las organizaciones afiliadas a ellas, las cuales deberán tener un sistema de control gremial e inscripciones especiales al sector, el cual será revisado por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria frente a los procedimientos que las organizaciones no cumplan en relación a la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia. Las cooperativas y precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia, serán objeto de las sanciones de ley que de acuerdo con los procedimientos puede llegar hasta la cancelación de la personería jurídica. Con este mismo propósito, la Superintendencia de la Economía Solidaria que en lo sucesivo asuma el registro de los actos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cobrará los mismos derechos y tarifas autorizadas a las Cámaras de Comercio en relación con los actos de las entidades sin ánimo lucro según lo establecido en el Decreto 393 de 2002 y demás normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con los actos de registro, inscripción y certificación que demanden estas organizaciones solidarias. Parágrafo. Se establecerá un régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transición, aquellas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan cumplido esta disposición de legalidad no podrán desarrollar su objeto social y quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. 268 (Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este parágrafo establecía un término de 6 meses para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que hubieran sido creadas con anterioridad a esta ley ajustaran sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción). (Artículo VIGENTE PARCIAL) [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 5] Responsabilidad. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar. Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley. Parágrafo. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan. (Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C855 de 25 de Noviembre de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo). [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 6] Afiliación al Sistema de Seguridad Social. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente. [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 7] Prohibiciones: 1. 2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las 269 4. precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales. [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 8] El régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las relaciones de trabajo digno y decente, la materia cooperativa, y los principios y valores universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI. [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 9] Los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones. 1. 2. 3. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa. [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 10] Excepciones al pago de las contribuciones especiales. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley. [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 11] Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas. La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución vigente expedido por Dansocial, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado. 270 El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso. [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 12] Objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. Parágrafo. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u otros deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad. [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 13] Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. [Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 14] Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias 271 [Ley Ordinaria 1391 de 2010] POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY 1481 DE 1989 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 1] Objeto. El objeto de la presente ley es reformar la norma rectora de la forma asociativa conocida como Fondos de Empleados para adecuarla a las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales que determinan el quehacer de estas empresas. [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 2] Vínculo de asociación. El artículo 4° del Decreto-ley 1481 de 1989 quedará así: Los Fondos de Empleados podrán ser constituidos por trabajadores dependientes, trabajadores asociados o por servidores públicos. Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociados las personas que presten servicios a las empresas que generan el vínculo común de asociación, independientemente de la forma de vinculación. [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 3] Aplicación del excedente. Adicionase el artículo 19 del Decreto-ley 1481 de 1989, con el siguiente numeral: 2. El diez por ciento (10%) como mínimo para crear un fondo de desarrollo empresarial solidario, en cada fondo de trabajadores, el cual podrá destinarse a los programas aprobados por más del cincuenta por ciento (50%) de la asamblea de asociados o delegados según sea el caso. [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 4] Responsabilidad ante terceros. El artículo 21 del Decreto-ley 1481 de 1989, quedará así: Artículo 21. Los Fondos de Empleados responderán ante terceros con la totalidad de su patrimonio. [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 5] Modificase el inciso 2° del artículo 32 del Decreto-ley 1481 de 1989, el cual quedará así: El número de los delegados, en ningún caso será menor de veinte (20) y su período deberá establecerse en el estatuto del Fondo de empleados. El procedimiento de elección deberá ser reglamentado por la junta directiva en forma que garantice la adecuada información y participación de los asociados. [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 6] Modificase el inciso 2° del artículo 34 del Decreto-ley 1481 de 1989, el cual quedará así: En todo caso la reforma de los estatutos y la imposición de contribuciones obligatorias para los asociados, requerirán del voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de 272 los presentes en la asamblea. La determinación sobre la fusión, escisión, incorporación, transformación, disolución y liquidación deberá contar con el voto de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados hábiles o delegados convocados. [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 7] Modificase el inciso 3° del artículo 38 del Decreto-ley 1481 de 1989, el cual quedará así: Estas se encabezarán con su número y contendrán por lo menos la información sobre lugar, fecha y hora de reunión; forma y antelación de la convocatoria; nombre y número de asistentes; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra o en blanco. Las actas serán aprobadas de acuerdo al reglamento de cada órgano obligado a tenerlas y firmadas por el presidente y el secretario del órgano correspondiente. [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 8] Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 39 del Decreto-ley 1481 de 1989, así: Parágrafo. Igualmente, el estatuto de los Fondos de Empleados podrá establecer el número de suplentes del gerente que considere necesarios, así como el período, la forma de designación y sus facultades. [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 9] Modificase el inciso 3° del artículo 55 del Decreto-ley 1481 de 1989, el cual quedará así: El orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir del principio general del derecho de que la primera en el tiempo será la primera en el derecho. [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 10] Modificase el artículo 69 del Decreto-ley 1481 de 1989, el cual quedará así: Artículo 69. Las materias y situaciones no reguladas en la presente ley ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades de la economía solidaria y, en subsidio, las previstas en el Código de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados, ni su carácter de no lucrativos. [Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 11]Vigencia y derogatorias. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4°, 7°, 8°, 9° y los incisos 2° y 3° del artículo 44 del Decreto-ley 1481 de 1989. 273 DECRETOS 274 [Decreto Mixto 2263 de 1984] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998). POR EL CUAL SE DEFINE Y REGLAMENTA EL CONTROL QUE PUEDE EJERCER EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS SOBRE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A SU ACCIÓN QUE CAPTEN AHORROS DE SUS SOCIOS O DE TERCEROS EN FORMA MASIVA Y HABITUAL. [Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 1] El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de sus facultades legales, podrá tomar medidas especiales de control respecto de las entidades cobijadas por su acción que capten ahorros de sus socios o de terceros en forma masiva y habitual y que no estén sometidas al control concurrente de la Superintendencia Bancaria, cuando se presente alguno de los siguientes casos: 1. Cuando existan conflictos internos o se den situaciones de desorganización administrativa que entorpezcan el buen funcionamiento de la entidad. 2. Cuando se otorguen créditos en contravención a disposiciones legales, estatutarias a de reglamento o en condiciones tales que puedan llegar a, poner en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, o cuando se concentre el crédito en forma tal que el incumplimiento de un grupo de deudores relacionados entre sí ponga en peligro la solvencia o liquidez, o cuando se facilite o promueva cualquier acción tendiente a permitir la evasión fiscal. 3. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones o pongan en peligro los aportes y ahorros de sus asociados con sus actuaciones. 4. Cuando hayan rehusado cumplir órdenes del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o persistan en violar las normas legales o estatutarias o en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. 5. Y, en general, cuando se presenten circunstancias económicas o administrativas de carácter excepcional, que obliguen a tomar medidas tendientes a proteger a los asociados y a terceros. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 2] En ejercicio de la acción especial de control el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá: 1. Convocar a la asamblea general de socios o de delegados cuando quiera que lo considere conveniente. 275 2. Exigir la remoción del gerente, el auditor o miembros del Consejo de Administración, y designar temporalmente a quienes deban ejercer tales cargos, en caso de desacato o de que no se provean los reemplazos correspondientes una Vez transcurrido un período prudencial. 3. Ejercer el poder de veto sobre las personas que ejerzan o vayan a ejercer cargos de dirección, administración, vigilancia y control, cuando quiera que a su juicio no reúnan condiciones adecuadas de idoneidad técnica y profesional o existan antecedentes que hagan desaconsejable su vinculación a tales cargos. 4. Revisar y controlar permanentemente los libros, cuentas y demás documentos en que consten las operaciones de la entidad. 5. Dar instrucciones a la entidad sobre el cumplimiento de las normas que rigen su funcionamiento, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento, y en general, señalar el procedimiento para su cabal aplicación. 6. Restringir o impedir la realización de operaciones que afecten la buena marcha de la institución. 7. Adoptar las demás medidas que considere necesarias en orden a enderezar la situación irregular en que se encuentre la entidad. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 3] El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá requerir la asistencia de la Superintendencia Bancaria en todo aquello que contribuya a hacer eficaz el control especial de que trata este Decreto. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 4] Las providencias y actos administrativos que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en desarrollo de lo previsto en los ordinales 2º y 3º del articulo 2º, serán de ejecución inmediata, sin perjuicio de los recursos y acciones que según la ley sean procedentes. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 5] Convócase una comisión asesora del Gobierno con el objeto de que recomiende normas y condiciones dentro de las cuales las organizaciones cooperativas puedan desarrollar, de manera definitiva, actividades de índole financiera que resulten armónicas con los principios y disposiciones que rigen los sistemas financiero y cooperativo nacionales. 276 Dicha comisión estará integrada así: El Ministro de Hacienda o su delegado; el Jefe, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado; el Superintendente Bancario o su delegado; el Gerente del Banca de la República o su delegado y los doctores Carlos Uribe Garzón y Belisario Guarín y deberá rendir el informe, correspondiente en el término de dos meses, contados a partir de la fecha de este Decreto. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 6] Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998). 277 [Decreto Mixto 1659 de 1985] POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA POR PARTE DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS. [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 1] La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por medio de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de seguros. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto 1658 de 1986). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 2] Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán realizar las operaciones permitidas a las cajas de ahorros y se regirán por las disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del régimen cooperativo. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 3] Las operaciones de colocación de recursos de los organismos de grado superior de carácter financiero y de las cooperativas de ahorro y crédito, sólo podrán efectuarse con los asociados que cumplan con los requisitos estatutarios para tener la calidad de tales y que estén regularmente inscritos, previa aprobación de los reglamentos de crédito respectivos por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 2 del Decreto 1658 de 1986). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 4] En ningún caso las personas con cargos de dirección, administración o vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí, o para las entidades que representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones generales establecidos para el común de los asociados, su pena de incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 5] Los organismos de grado superior de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliados y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de redescuento. Lo serán asimismo, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito con las cuales hubieren suscrito los convenios a que se refiere el artículo siguiente, para el control, recepción e inversión de los dineros que conforman el fondo de liquidez. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). 278 [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 6] Los organismos de grado superior de carácter financiero podrán establecer sistemas de regulación, coordinación y movilización de recursos de las cooperativas de ahorro y crédito afiliadas que reúnan las condiciones para captar depósitos de terceros, mediante la suscripción de un convenio conforme al cual estas últimas se integran a aquellos sistemas y los primeros requieren una responsabilidad solidaria sobre sus operaciones de captación de recursos de terceros. Parágrafo. Las condiciones y requisitos, tales como la relación capital-pasivo; fondo de liquidez; sistemas de auditoría externa; organización administrativa, manejo de depósitos y reglamentos de crédito, que los organismos de grado superior de carácter financiero establezcan para la suscripción del convenio a que se refiere este artículo, se adecuarán a la fijación que de tales factores hará el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por vía general y requerirán en cada caso particular de su previa aprobación. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para la determinación de los factores relacionados deberá consultar previamente, sobre lo pertinente, a la Junta Monetaria. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto 1658 de 1986). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 7] Para efectos de la determinación de la relación máxima que puede existir entre el capital pagado y la reserva legal y el total del pasivo para con el público de los organismos de grado superior de carácter financiero, se incluirá dentro de este último factor, el monto de las responsabilidades en que estén incurriendo por razón de la solidaridad prevista en el artículo 6° de esté Decreto. No obstante, podrán deducir de tales pasivos, aquellos que el organismo de grado superior haya contraído a favor de las cooperativas de ahorro y crédito con quienes tenga suscrito el convenio respectivo, y los dineros recibidos de éstas correspondientes al fondo de liquidez. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 8] Ningún organismo de grado superior de carácter financiero podrá comprometer con una cooperativa de ahorro y crédito, en desarrollo de la responsabilidad solidaria previsto en el artículo 6° de este Decreto, más de un 25% de su capital y reserva legal. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 9] Los organismos de que trata este Decreto deberán consagrar en sus estatutos una cifra de capital pagado mínimo e irreducible. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 10] La Superintendencia Bancaria ejercerá la inspección y vigilancia sobre la actividad financiera de los organismos de grado superior de carácter 279 financiero y de las cooperativas de seguros, sin perjuicio de las funciones que competen al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Para la autorización de funcionamiento de estas institucionales, y en general para el ejercicio de su inspección y vigilancia, el Superintendente Bancario tendrá las mismas facultades de que goza en relación con las instituciones financieras en general. El certificado de autorización del Superintendente Bancario será requisito para el ejercicio de su actividad. Para la autorización de apertura de sucursales o agencias de los organismos de grado superior de carácter financiero, la Superintendencia Bancaria requerirá concepto previo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, tendiente a salvaguardar la acción de las cooperativas de ahorro y crédito en el ámbito a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto. El Superintendente Bancario no iniciará estudio sobre solicitudes de autorización de funcionamiento de entidades que no reúnan, como mínimo, los requisitos exigidos para el acceso a la línea de crédito del sector cooperativo en el Banco de la República. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 11] Las cooperativas de ahorro y crédito podrán recibir y mantener depósitos de terceros siempre y cuando estén autorizados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que hayan suscrito el convenio a que se refiere el artículo 6° de este Decreto con un organismo de grado superior de carácter financiero; b) Que demuestren ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas experiencia en el manejo del ahorro y el crédito con sus socios en una actividad normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias; c) Que el capital pagado mínimo e irreducible de la entidad no sea inferior a 250 veces el mayor salario mínimo legal en municipios hasta de 25.000 habitantes, de 500 veces en municipios hasta de 50.000 habitantes, de 1.000 veces en municipios hasta de 100.000 habitantes y de 2.000 veces en los demás casos; d) Que los reglamentos especiales para la organización y la operación del servicio de captación de los recursos provenientes del ahorro privado hayan sido previamente aprobados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto 1658 de 1986). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 12] La actividad de captación de recursos de terceros por parte de las cooperativas de ahorro y crédito se circunscribirá al área geográfica que autorice el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con el vínculo asociativo que se haya establecido en sus estatutos. 280 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 13] La apertura de suscursales o agencias de las cooperativas de ahorro y crédito requerirán en cada caso autorización del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previa justificación de la necesidad social y económica que la sustente. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 14] La actividad financiera de las cooperativas de ahorro y crédito se regulará, en lo pertinente, por los convenios que suscriban con los organismos de grado superior de carácter financiero y estará sometida al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin perjuicio de la vigilancia que corresponda ejercer al Superintendente Bancario como consecuencia de la responsabilidad solidaria que en relación con ellas recae sobre los organismos de grado superior de carácter financiero. El Superintendente Bancario, de oficio o a petición de parte, podrá intervenir o tomar las medidas del caso, con información al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, cuando considere que esto es conveniente para proteger el orden público económico. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 15] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas señalará las condiciones para que las cooperativas pequeñas de producción y comercialización agropecuarias puedan tener acceso prioritario a los cupos de redescuento que autorice la Junta Monetaria al sector cooperativo. Para tal fin, definirá lo que se entiende por cooperativas pequeñas de producción y comercialización agropecuarias y ejercerá estrecha vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que dicte. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 16] Los organismos de grado superior de carácter financiero, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de seguros, en el ejercicio de la actividad financiera, quedarán sometidos, en lo no previsto en este Decreto, a las disposiciones generales que regulan tal actividad. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 17] En los términos y para los efectos del Decreto 2920 de 1982, las instituciones cooperativas no contempladas en el presente Decreto, los fondos de empleados y las sociedades mutuales, no podrán realizar captaciones del público en forma masiva y habitual. 281 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 18] Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que tengan recursos captados del público en forma masiva y habitual en los términos señalados en el artículo primero del Decreto 3227 de 1982, dispondrán de un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para informar tal hecho ante la Superintendencia Bancaria. Esta entidad podrá conceder una licencia provisional para que en un término no superior a dos (2) años y con plena sujeción a los controles por ella establecidos, se entregue a los depositantes la totalidad de las sumas recibidas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 19] Las entidades cooperativas que aspiren a desarrollar la actividad financiera, en los términos y para los efectos de este Decreto, dispondrán del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición para adecuarse en un todo a las previsiones del mismo. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 20] Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). 282 [Decreto Reglamentario 2050 de 1985] (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 1598 DE 1963 SOBRE COOPERATIVAS DE PRODUCCION Y DE TRABAJO. [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 1] Para los efectos del artículo 25 del Decreto 1598 de 1963, se consideran cooperativas de trabajo asociado y producción comunitaria. aquellas organizaciones que tienen por objeto: 1. Exaltar la dignidad de sus asociados mediante el adecuado aprovechamiento de sus conocimientos aptitudes y habilidades, en determinadas áreas de servicio a la comunidad. 2. Brindar oportunidad a sus asociados de trabajar en forma solidaria y participativa, con una disciplina aceptada y no dependiente. 3. Contribuir a la formación social y a la capacitación de los asociados, haciéndolos así cada vez más aptos para el ejercicio de su profesión y oficio. 4. Facilitar la adopción de un régimen de previsión y seguridad social que cubra las necesidades del asociado y de su familia. 5. Lograr un cambio en la mentalidad y en la estructura económica tendiente a imponer criterios de equidad y participación en las relaciones laborales. Es de naturaleza, tanto de las primeras como de las segundas, la vinculación de la actividad personal de los asociados en la forma prevista en los respectivos estatutos. (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 2] El trabajo en las cooperativas de que trata este Decreto estará exclusivamente a cargo de los propios asociados, quienes determinarán en los estatutos las pautas globales, y en el reglamento general las específicas, relacionadas con la naturaleza, calidad, duración y pago del trabajo que se realice. No obstante, si las cooperativas llegaren a necesitar personal técnico que no se pueda conseguir entre sus asociados, podrán emplearlo siempre que su número no exceda el diez por ciento (10%) del total de aquellos. En este caso, la relación entre las cooperativas y esta clase de trabajadores se regirá por las normas de la legislación laboral. 283 (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 3] Los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado y las de producción comunitaria definirán con precisión el objeto específico de ellas y las actividades a que se dedicarán para lograrlo, particularizando los bienes por producir o los servicios por prestar. (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 4] Cuando las aportaciones a capital se hagan en especie o en trabajo, se valorarán de conformidad con los criterios y medidas que al respecto consagren los estatutos o el reglamento general de la cooperativa, y, así evaluadas, se acreditarán a la cuenta correspondiente. En las normas estatutarias o reglamentarias se establecerá, además, la forma de llevar a cabo el proceso de capitalización progresiva que se decida por los asociados, por medio de horas extras de trabajo u otro procedimiento semejante, (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 5] En las cooperativas de que aquí se trata se podrá convenir una retribución periódica a modo de anticipo sobre el resultado económico final, sujeta al ajuste necesario que indique el balance del ejercicio. Esta retribución, así como la aplicación definitiva de los excedentes repartibles, se hará siempre en proporción a la naturaleza, cantidad y calidad del trabajo realizado, según los criterios consagrados en los estatutos o en reglamento general de cada cooperativa. Igualmente, se podrán constituir reservas o provisiones especiales para el pago de bonificaciones, primas o auxilios similares a los que rigen para el trabajo dependiente y asalariado, o mejores que éstos, a medida que las condiciones económicas de la cooperativa se lo permitan. (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 6] Como complemento de lo dispuesto en el artículo anterior, estas cooperativas podrán acogerse a un régimen de previsión y seguridad social adecuado a las necesidades de los asociados y sus familias, y a las posibilidades económicas que vayan adquiriendo. (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 7] Cuando una cooperativa de trabajo asociado se dedique a prestar servicios a terceros de manera permanente, deberá expresar con toda claridad en sus reglamentos la forma como lo hará, a fin de garantizar tanto los intereses de la 284 cooperativa y sus asociados, como los de las entidades o personas a las cuales haya de prestar el servicio. (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 8] En los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado y las de producción comunitaria podrá establecerse un período determinado no mayor de seis meses durante el cual los aspirantes a ser asociados ejerzan provisionalmente los derechos de éstos y están sujetos a sus obligaciones pero pueden ser excluidos o retirarse voluntariamente sin trámites o requisitos especiales. (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 9] En las cooperativas de producción comunitaria, la propiedad compartida de tierra, equipos, elementos y otros medios de producción agrícola o industrial, al estar en cabeza de la cooperativa, podrá ser utilizada por ésta como garantía de los créditos que obtenga y aún ser objeto de libre disposición, según las conveniencias de la cooperativa. En cambio, si la cooperativa solamente tiene la administración de los bienes muebles o inmuebles entregados por los socios o por entidades públicas o privadas, a título no traslaticio de dominio pero si íntimamente vinculados a la actividad productiva, sus facultades se limitarán a lo establecido en los estatutos. (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 10] El balance social que debe rendirse al final de cada ejercicio junto con los estados financieros, debe contemplar el cumplimiento del objeto de estas cooperativas descrito en el artículo 2 de este Decreto, así como el de los objetivos específicos contemplados en los estatutos. (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 11] Los grupos precooperativos constituidos o que se constituyan con el propósito de llegar a ser cooperativas de trabajo asociado o de producción comunitaria, deberán acogerse al espíritu y disposiciones del presente Decreto, sin afectar su carácter experimental. (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). [Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 12] Este Decreto rige desde la fecha de su publicación. (Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988). 285 [Decreto Reglamentario 0174 de 1986] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 4 del Decreto 787 de 1995). POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS REGIONALES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS. [Decreto Reglamentario 0174 de 1986, Artículo 1] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con las siguientes Regionales: REGIONAL Armenia Barranquilla AMBITO TERRITORIAL Departamento del Quindío. Departamento del Atlántico. Departamento de Cundinamarca, Distrito Especial de Bogotá, Intendencia Bogotá de San Andrés y Providencia y Comisarías de Amazonas y Vaupés. Bucaramanga Departamento de Santander. Cali Departamento del Valle del Cauca. Cartagena Departamento de Bolívar. Cúcuta Departamento de Norte de Santander, e Intendencia de Arauca. Florencia Departamento del Caquetá. Ibagué Departamento del Tolima. Manizales Departamento de Caldas. Medellín Departamento de Antioquia. Montería Departamento de Córdoba. Neiva Departamento del Huila. Pasto Departamento de Nariño e Intendencia del Putumayo. Pereira Departamento de Risaralda. Popayán Departamento del Cauca. Quibdo Departamento del Chocó. Riohacha Departamento de La Guajira. Santa Marta Departamento del Magdalena. Sincelejo Departamento de Sucre. Tunja Departamento de Boyacá e Intendencia de Casanare. Valledupar Departamento del Cesar. Villavicencio Departamento del Meta y Comisarías de Guainía, Guaviare y Vichada. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 4 del Decreto 787 de 1995). [Decreto Reglamentario 0174 de 1986, Artículo 2] El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por razones de beneficio social y funcionalidad en la prestación de 286 los servicios, podrá anexar a una Regional entidades cooperativas o similares que, por su ubicación geográfica, estén sujetas al control de otra Regional. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 4 del Decreto 787 de 1995). [Decreto Reglamentario 0174 de 1986, Artículo 3] Las Regionales creadas por este Decreto cumplirán sus funciones de conformidad con lo señalado en la Ley 24 de 1981, en el Decreto 3559 de 1981 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 4 del Decreto 787 de 1995). [Decreto Reglamentario 0174 de 1986, Artículo 4] El presente Decreto regirá desde su publicación. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 4 del Decreto 787 de 1995). 287 [Decreto Mixto 1658 de 1986] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 1659 DE 1985. [Decreto Mixto 1658 de 1986, Artículo ] El artículo 1° del Decreto 1659 de 1985, quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá en forma especializada por medio de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de seguros. De conformidad con el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 1598 de 1963, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por notorias conveniencias sociales, podrá autorizar también su ejercicio a cooperativas con domicilio en municipios de población inferior a veinticinco mil habitantes, que, adicionalmente a su actividad principal de ahorro y crédito, presten servicios de comercialización, provisión agrícola o similares. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1658 de 1986, Artículo 2] El artículo 3° del Decreto 1659 de 1985, quedará así: Las operaciones de colocación de recursos de los organismos de grado superior de carácter financiero y de las Cooperativas de ahorro y crédito, sólo podrán efectuarse con los asociados que cumplan con los requisitos estatutarios para tener la calidad de tales y que estén regularmente inscritos, previa aprobación de los reglamentos de crédito respectivos por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. No obstante, las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán colocar en sus ahorradores no asociados los recursos provenientes de captaciones de terceros en la proporción que determine anualmente la asamblea general, con observancia de lo previsto en el artículo 16 de este Decreto. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1658 de 1986, Artículo 3] El artículo 6° del Decreto 1659 de 1985, quedará así: Los organismos de grado superior de carácter financiero podrán establecer sistemas de regulación, coordinación y movilización de recursos de las cooperativas de ahorro y crédito afiliadas que reúnan las condiciones para captar depósitos de terceros, mediante la suscripción de un convenio conforme al cual estas últimas se integran a aquellos Sistemas y los primeros 288 adquieren una responsabilidad solidaria sobre sus operaciones de captación de recursos de terceros. Parágrafo. Las condiciones y requisitos, tales como la relación capital -pasivo; fondo de liquidez; sistemas de auditoría externa; organización administrativa; manejo de depósitos y reglamentos de crédito, que los organismos de grado superior de carácter financiero establezcan para la suscripción del convenio a que se refiere este artículo, se adecuarán a la fijación que de tales factores hará el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por vía general y requerirán en cada caso particular de su previa aprobación. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para la determinación de los factores relacionados, deberá consultar previamente, sobre lo pertinente, a la Superintendencia Bancaria. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Mixto 1658 de 1986, Artículo 4] El artículo 11 del Decreto 1659 de 1985, quedará así: Las cooperativas de ahorro y crédito podrán recibir y mantener depósitos de terceros siempre y cuando estén autorizados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que hayan suscrito el convenio a que se refiere el artículo 6° de este Decreto con un organismo de grado superior de carácter financiero. b) Que demuestren ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas experiencia no menor de tres años en el manejo del ahorro y el crédito con sus socios en una actividad normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias. c) Que el capital pagado mínimo e irreducible de la entidad no sea inferior a 250 veces el mayor salario mínimo legal mensual en municipios hasta de 25.000 habitantes; de 500 veces en municipios hasta de 50.000 habitantes; de 1.000 veces en municipios hasta de 100.000 habitantes, y de 2.000 veces en los demás casos. d) Que los reglamentos especiales para la organización y la operación del servicio de captación de los recursos provenientes del ahorro privado hayan sido previamente aprobados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá exonerar del requisito contenido en el literal a) de este artículo a aquellas cooperativas de ahorro y crédito de primer grado que hayan venido realizando actividades de captación de depósitos de terceros con anterioridad al 19 de junio de 1985, en uso de la facultad consagrada en el artículo 20 del Decreto 1598 de 1963, y que por razón del volumen de sus operaciones les resulte impracticable acceder a la garantía solidaria que supone dicho convenio, por falta de capacidad financiera de las entidades de grado superior, mientras a juicio del mismo Departamento subsistan estas condiciones. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). 289 [Decreto Mixto 1658 de 1986, Artículo 5] Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). 290 [Decreto Ordinario 1876 de 1987] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA POR ENTIDADES COOPERATIVAS. [Decreto Ordinario 1876 de 1987, Artículo 1] Los Organismos Cooperativos de Grado Superior de carácter financiero que a la fecha del presente Decreto no hayan obtenido el certificado de autorización de que trata el artículo 10 del Decreto 1659 de 1985, podrán obtener una licencia provisional por un término máximo de un año para realizar exclusivamente las actividades propias de las Cajas de Ahorro, entretanto acreditan totalmente el cumplimiento de los requisitos requeridos por la Superintendencia Bancaria para la expedición del respectivo certificado de autorización. El total de las obligaciones para con el público de dichos organismos no podrá exceder de diez (10) veces su capital social y fondo de reserva legal, ambos saneados. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Ordinario 1876 de 1987, Artículo 2] Las Cooperativas de Seguros que a la fecha de expedición de este Decreto no hayan obtenido el certificado de autorización a que se refiere el artículo 10 del Decreto 1659 de 1985, podrán obtener una licencia provisional de la Superintendencia Bancaria para ejercer su objeto social, mientras cumplen con los requisitos exigidos por la misma entidad para la obtención definitiva del mencionado certificado. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). [Decreto Ordinario 1876 de 1987, Artículo 3] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de 1989). 291 [Decreto Mixto 1111 de 1989] POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO XI DE LA LEY 79 DE 1988 Y SE DICTAN NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA POR PARTE DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS. CAPITULO I ACTIVIDAD FINANCIERA COOPERATIVA. [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 1] Actividad financiera cooperativa. De conformidad con la Ley 79 de 1988, la actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las cooperativas de ahorro y crédito y por los organismos cooperativos de grado superior de instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros. Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo justifiquen, el Gobierno Nacional podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales la apertura de una sección especializada para el ejercicio de la actividad financiera. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 2] Naturaleza y forma de organización. Las instituciones financieras cooperativas, en sus diversas modalidades, se organizarán bajo la naturaleza jurídica cooperativa y su constitución se sujetará a las disposiciones generales que rijan para la respectiva modalidad de institución financiera. El Acuerdo Cooperativo y la enumeración de actividades previstos en los estatutos deberán corresponder a una sola modalidad financiera, atendiendo al carácter especializado de este tipo de entidades. [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 3] Certificado de autorizacion. Las entidades financieras y de seguros del sector cooperativo, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito, requerirán para el ejercicio de su actividad del certificado de autorización del Superintendente Bancario. Dicho certificado, en tratándose de entidades financieras no podrá otorgarse por períodos superiores a diez años. En el caso de las entidades de seguros del sector cooperativo este certificado deberá renovarse anualmente, en virtud de solicitud formulada ante el Superintendente Bancario, antes del 15 de noviembre anterior a la fecha de expiración del certificado, que, en todo caso, será el 31 de diciembre del año en que haya sido otorgado. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 4] Regimen financiero de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorros, a través de las cuales realizarán las operaciones 292 permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorros de los bancos comerciales, bajo el régimen y las disposiciones propias de éstas, y del régimen cooperativo en lo pertinente. Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los estatutos deberá establecerse el capital destinado para esta sección, también de carácter mínimo e irreductible. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 52 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 5] Intermediacion financiera. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 12 de la Ley 31 de 1992). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 6] Pasivo para con el público. El total de las obligaciones para con el público de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero, no podrá exceder diez veces el capital mínimo e irreductible y fondo de reserva legal, ambos saneados, de la sección de ahorros. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 52 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 7] Operaciones de creditos de liquidez. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un 130% del total del préstamo. [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 8] Servicio de asistencia tecnica, educación, capacitación y solidaridad. Los servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la Ley Cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 9] Operaciones e inversiones admisibles. Los depósitos captados por los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro de que trata el artículo 4° de este Decreto, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones e inversiones: 293 a) En la adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). b) En inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento. c) En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales. En general, podrán también desarrollar y efectuar las operaciones permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorro de los bancos comerciales. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias. Sin embargo, dichos organismos cooperativas podrán realizar inversiones en cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o para obtener servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que requiera para desarrollar su objeto social, en proporción no mayor a un 50% de la diferencia entre el capital asignado a la Sección de Ahorros y su capital social pagado. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por los Artículos 47 y 49 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 10] Vigilancia de la superintendencia bancaria. De conformidad con la Ley 79 de 1988 la Superintendencia Bancaria ejercerá el control y la vigilancia integral de la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros en los términos del Decreto-ley 1939 de 1986 y demás disposiciones complementarias. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso se estima derogado tácitamente por el Artículo 98 de la Ley 795 de 2003 y por el Decreto 4327 de 2005). De conformidad con lo dispuesto anteriormente, sólo corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en su función de inspección y vigilancia, velar por la ejecución de actividades cooperativas que no correspondan a la actividad financiera o de seguros de dichos organismos, comunicando a la Superintendencia Bancaria cualquier irregularidad que implique la formulación de glosas que afecten aspectos contables. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso se estima derogado tácitamente por el Título III de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 11] Funciones gubernamentales de registro certificación y sanción oficial. Con relación a los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros en materia de registro, certificación y sanción oficial corresponde: 1. A la Superintendencia Bancaria: 294 1.1. Expedir el certificado de autorización para el ejercicio de la actividad financiera, previo al inicio de las operaciones correspondientes. 1.2. Certificar la existencia y representación legal de dichas entidades previo reconocimiento de personería jurídica por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y llevar el registro del nombramiento de los cuerpos de dirección, vigilancia y revisoría fiscal nombrados por la asamblea, así como el gerente o representante legal de la entidad, los cuales deberán comunicarse al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para que efectúe también la inscripción correspondiente. 1.3. Expedir concepto previo sobre las reformas estatutarias de estas entidades. 2. Al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas: 2.1 Reconocer personería jurídica previo concepto de la Superintendencia Bancaria sobre la viabilidad para obtener el certificado de autorización para el ejercicio de la actividad financiera o de seguros. 2.2 Sancionar la reforma de estatutos previo concepto de la Superintendencia Bancaria. 2.3 Inscribir el nombramiento de cuerpos directivos, de organismos de control y vigilancia y representantes legales de conformidad con las comunicaciones enviadas por la Superintendencia Bancaria. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 147 del Decreto 2150 de 1995). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 12] Vigilancia de las cooperativas de ahorro y credito. Corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia exclusiva de las cooperativas de ahorro y crédito. Para ejercer este control el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanentes consagradas en la Ley 45 de 1923 y en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 de 1984 y 1939 de 1986 y demás normas complementarias. Dichas facultades se aplicarán igualmente al caso en que una cooperativa u organismo bajo su control y vigilancia ejerza ilegalmente la actividad financiera o capte recursos del público en forma masiva y habitual sin autorización legal, sin perjuicio de la colaboración de orden técnico que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas pueda solicitar a la Superintendencia Bancaria en estos eventos. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998). 295 [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 13] Prohibición de captar y ejercer actividades financieras. En los términos y para los efectos del Decreto 2920 de 1982 las instituciones cooperativas no contempladas en el presente Decreto como autorizadas para ejercer la actividad financiera, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas, no podrán ejercer dicha actividad ni realizar captaciones del público en forma masiva y habitual. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por los Artículos 39 y 41 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 14] Incompatibilidades. Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para las cajas de ahorro y bancos comerciales. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 92 de la Ley 45 de 1990 y el Artículo 1 del Decreto 663 de 1993). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 15] Prestamos a administradores. En ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí o para las entidades que representan, prestamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones generales establecidas para el común de los asociados, so pena de incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter Financiero y las cooperativas de ahorro y crédito, además observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional para las instituciones financieras. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 61 de la Ley 454 de 1998). CAPITULO II ACTIVIDAD ASEGURADORA. [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 16] Actividad cooperativa de seguros. La actividad cooperativa de seguros se ejercerá en forma especializada por medio de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo especializadas en seguros, los cuales sólo podrán desarrollar su actividad frente a sus asociados y la comunidad vinculada a ellos. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 17] Patrimonio técnico. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros que desarrollen su actividad exclusivamente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos, deberán contar con el patrimonio técnico que determine el Superintendente Bancario, según los ramos que exploten. (Inciso VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998). 296 Cuando dichas entidades cuenten con autorización para extender sus servicios al público en general, su patrimonio técnico deberá ajustarse al establecido para las compañías de seguros. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso se estima derogado tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 45 de 1990). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 18] Prestación de servicios al público. Las entidades cooperativas de seguros podrán solicitar a la Superintendencia Bancaria autorización para extender la prestación de sus servicios al público en general. Para tal efecto, deberán cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 2° de la Ley 105 de 1927 y el Superintendente podrá emitir o rechazar la solicitud en vista del concepto que se forme sobre la conveniencia para el público de esta autorización. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por los Artículos 30, 34 a 36 y 98 de la Ley 45 de 1990). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 19] Regimen de inversiones forzosas de las cooperativas de seguros. En concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 79 de 1988, las entidades cooperativas de seguros deberán invertir y mantener sus reservas técnicas en los títulos, las cuantías, la oportunidad y los términos establecidos en las disposiciones vigentes para las compañías de seguros. [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 20] Regimen de inversiones voluntarias. En materia de inversiones admisibles, las entidades cooperativas de seguros deberán ceñirse a las normas que sobre la materia les son aplicables a las compañías de seguros, cuando éstas cuenten con autorización para extender sus servicios al público en general. Las inversiones admisibles de las entidades cooperativas de seguros cuya actividad se desarrolle en interés de sus propios asociados y de las entidades cooperativas, se podrán realizar en los siguientes rubros: a) En certificados de depósito de ahorro a término emitidos por los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y por las cooperativas de ahorro y crédito de carácter financiero. Esta inversión no podrá exceder del 40% del capital pagado y de las reservas patrimoniales de la entidad inversionista. b) En préstamos otorgados a entidades pertenecientes al sector cooperativo, que se encuentren legalmente constituidas. Estos préstamos no podrán exceder del 10% del capital pagado y de las reservas patrimoniales para un solo deudor Sin embargo, cuando el exceso de la obligación estuviere amparado con garantía real, el préstamo podrá hacerse hasta por un 25% de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías reales tengan un valor comercial superior, al menos en un 20%, del monto garantizado. c) En rubros diferentes a los enunciados previa autorización expedida por el Superintendente Bancario. 297 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 54 de la Ley 45 de 1990). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 21] Administración y vigilancia. No podrán pertenecer a los consejos de administración, a las juntas de vigilancia o a los comités especiales de una entidad cooperativa de seguros, las personas que ejerzan cargos de representación legal o administración en otra u otras entidades cooperativas de seguros o en instituciones del sector asegurador sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 40 de la Ley 45 de 1990). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 22] Intermediarios. Las entidades cooperativas de seguros no estarán sometidas a la intermediación de agencias, agentes o corredores de seguros. No obstante, podrán colocar pólizas de seguros con el concurso de intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria, siempre que exista la correspondiente previsión estatutaria en tal sentido. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Decreto 4327 de 2005). CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES. [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 23] Homonimia. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se abstendrá de autorizar el funcionamiento de cooperativas con razón social igual o semejante a la de un organismo cooperativo de grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero y de seguros, evitando en todo caso la existencia de homonimia. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 63 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 24] Regimen legal aplicable. Los organismos cooperativos de grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, en el ejercicio de la actividad financiera, quedarán sometidos, en lo no previsto en este Decreto, a las disposiciones generales que regulan tal actividad. [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 25] Tránsito de legislación. Las entidades a que se refiere este Decreto dispondrán de seis meses a partir de la fecha de iniciación de su vigencia para adecuarse a la situación prevista en el artículo 4°. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO, dado que el plazo establecido ya se venció). [Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 26] Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1659 de 1985, 1658 de 1986, 1876 de 1987 y las demás normas que le sean contrarias. 298 [Decreto Ordinario 1134 de 1989] POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE AHORRO Y CRÉDITO DESARROLLADA POR LAS COOPERATIVAS Y SE DICTAN NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA POR PARTE DE ÉSTAS. DISPOSICION GENERAL SOBRE EL SERVICIO DE AHORRO Y CREDITO DE LAS COOPERATIVAS [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 1] Por regla general las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o Integrales, podrán recibir y mantener ahorros en depósitos solo por cuenta de sus asociados entre quienes, igualmente, quedará circunscrito el otorgamiento de préstamos. ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CREDITO [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 2] De conformidad con el artículo 99 de la Ley 79 de 1988, las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito podrán ejercer la actividad financiera de captar ahorros en depósitos de terceros y otorgarles préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos, cumplen los requisitos establecidos en este Decreto y reciben autorización previa del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para desempeñar la citada actividad financiera. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998). ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 3] Las Cooperativas Multiactivas e Integrales podrán tener Sección Especializada para el ejercicio de la actividad financiera con terceros no socios, bajo las circunstancias especiales detalladas a continuación: 1. Inexistencia de servicios de ahorro y crédito por parte de Cooperativas Especializadas dentro del área geográfica atendida por la Cooperativa Multiactiva o Integral. 2. Estudio socio-económico que demuestre la viabilidad de la Sección Especializada para el ejercicio de la actividad financiera con el simultáneo funcionamiento de los demás servicios atendidos por la correspondiente Cooperativa Multiactiva o Integral, su desarrollo empresarial y los planes y programas de proyección comunitaria. 3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4o., del presente Decreto por parte de la Cooperativa Multiactiva o Integral. Parágrafo: El Gobierno Nacional analizará en cada caso si las particulares condiciones sociales y económicas justifican el ejercicio de la actividad financiera con terceros, no socios, y 299 mediante providencia particular, se autorizará la correspondiente actividad financiera de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998). REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 4] Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito para poder recibir y mantener depósitos de ahorros de terceros y de otorgar créditos a éstos, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Demostrar ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas experiencia no menor de tres (3) años en el manejo del ahorro y crédito con sus asociados, en una actividad normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias. 2. Consagrar en el estatuto y tener efectivamente pagado un aporte social mínimo e irreductible no inferior a Quinientas (500) veces el salario mínimo legal mensual vigente en municipios hasta de veinticinco mil (25.000) habitantes, de Mil (1.000) veces en municipios hasta de cincuenta mil (50.000) habitantes, de Dos Mil (2.000) veces en municipios hasta de cien mil (100.000) habitantes y de Cuatro Mil (4.000) veces en los demás casos. 3. Contar con los reglamentos especiales, aprobados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sobre organización y funcionamiento del servicio de crédito y captación de recursos provenientes del ahorro. 4. Tener en ejecución manuales de procedimientos y operación por el cual se reglamenta la actividad de Ahorro y Crédito desarrollada por las Cooperativas y se dictan 3normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas del servicio de ahorro y crédito. 5. Establecer el Fondo de Liquidez previsto en el artículo 12 del presente Decreto. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998). RESOLUCION DE AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 5] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas expedirá, mediante Resolución especial e individual, la autorización para el ejercicio de la actividad financiera a las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior y que tramiten la solicitud respectiva por escrito ante el Jefe del Departamento, quien lo otorgará previas las verificaciones del caso y por un período no superior a diez años. Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Multiactivas o Integrales que presten el servicio de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados, no serán consideradas 300 como cooperativas con actividad financiera y en consecuencia no requieren de la autorización de que trata el presente artículo. Paragrafo: Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que, en razón de disposiciones legales anteriores, se encuentren ejerciendo la actividad financiera, y deseen continuar con ella, deberán obtener la certificación de autorización para el ejercicio de la misma, por lo cual cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 4o., de este Decreto y presentarán la solicitud en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998). OPERACIONES PERMITIDAS [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 6] Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e Integrales, sólo podrán captar de sus asociados depósitos de ahorro en las siguientes modalidades: 1. A la vista, mediante el sistema de libretas o documento idóneo que refleja fielmente el movimiento de la cuenta. 2. A término, sólo mediante la expedición de Certificados de Depósitos de Ahorro a Término - C.D.A.T. 3. En forma contractual de acuerdo con los programas que establezcan el estatuto o reglamento respectivo de la Cooperativa. Las Cooperativas Especializadas o las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o Integrales, autorizadas para ejercer actividad financiera con terceros, lo podrán recibir de éstos, depósitos de ahorro a la vista y a término mediante la expedición de Certificados de Ahorro a Término - C.D.A.T. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 49 de la Ley 454 de 1998). SECCIONES DE AHORRO Y CREDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 7] Para que una Cooperativa Multiactiva e Integral pueda prestar el servicio de Ahorro y Crédito a sus asociados deberá estar prevista tal actividad en sus estatutos y establecer una sección especializada con reglamentos, procedimientos y manejos contables independientes, sin perjuicio de la consolidación de cuentas de operaciones generales de la Cooperativa y de otras secciones de ésta. El reglamento general de la Sección de Ahorro y Crédito deberá establecer la porción o aporte social mínimo estatutario que estará asignado al servicio de ahorro y crédito. El evento de las Cooperativas Multiactivas o Integrales autorizadas por el Gobierno Nacional para extender 301 sus servicios a terceros el referido aporte social debe estipularse estatutariamente, sin perjuicio de los aportes mínimos no reducibles establecidos en la Ley 79 de 1988. (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 39 de la Ley 454 de 1998). ENVIO AL DANCOOP DE REGLAMENTOS DE SERVICIOS DE AHORRO Y CREDITO [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 8] Para efectos de inspección y vigilancia las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que limiten este servicio a sus asociados, y las Multiactivas e Integrales con Sección de Ahorro y Crédito para servicio exclusivo de sus asociados deberán remitir al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de treinta (30) días siguientes a su aprobación por parte del órgano competente de la Cooperativa, el reglamento de creación y funcionamiento del servicio o Sección de Ahorro y Crédito, así como sus posteriores modificaciones. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 1 del Decreto 619 de 1998). Paragrafo: Las citadas entidades que se encuentran prestando el servicio de ahorro y crédito a sus asociados, deberán enviar el reglamento pertinente dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la vigencia del presente Decreto. (Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía un plazo de 2 meses a partir de la vigencia de la norma, el cual ya se venció). RELACION-PASIVO-APORTES-RESERVAS [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 9] El total de las obligaciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito para con el público incluyendo los depósitos de ahorros de sus asociados y de terceros, no podrá exceder más de diez (10) veces en relación con el monto mínimo de aportes sociales no reducibles y su reserva para protección de aportes. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en casos excepcionales autorizará el cómputo de los auxilios y donaciones de carácter patrimonial como base de esta relación. Para el evento de las Cooperativas Multiactivas o Integrales con Sección de Ahorro y Crédito que estén autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, dicha proporción se mantendrá, pero en este caso la relación de aportes será la que corresponda al monto de las aportaciones sociales mínimas y reserva de protección de aportes asignada a la correspondiente Sección. En ambas circunstancias la captación de ahorros de terceros por parte de estas entidades, no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del total del endeudamiento. Paragrafo: Las entidades cooperativas a que hace referencia el presente artículo y cuyas relaciones de endeudamiento superen los porcentajes aquí establecidos a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán informarlo al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, con la programación de la respectiva entidad sobre la forma y plazos en que se ajustará a la relación 302 de endeudamiento establecida y que en ningún caso podrá exceder del término de dos (2) años. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 113 de la Ley 510 de 1999). RELACION DE ENDEUDAMIENTO DE COOPERATIVAS SIN ACTIVIDAD FINANCIERA [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 10] Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e Integrales que no ejerzan actividad financiera con terceros, deberán también limitar su relación de endeudamiento en los porcentajes generales establecidos en el artículo anterior. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 113 de la Ley 510 de 1999). VINCULACION DE TERCEROS AHORRADORES COMO ASOCIADOS [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 11] Las Cooperativas de Ahorro y Crédito con actividad financiera promoverán la vinculación de los terceros ahorradores, como asociados de la Cooperativa, según las disposiciones estatutarias pertinentes, en este sentido efectuarán campañas para su afiliación de las cuales informarán cada seis (6) meses al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por los Artículos 39 y 41 de la Ley 454 de 1998). FONDOS DE LIQUIDEZ Y CREDITOS DE EMERGENCIA [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 12] Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Multiactivas e Integrales con Sección de Ahorro y Crédito mantendrán en un organismo cooperativo de segundo grado o instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria, un depósito equivalente al diez por ciento (10%) del total de sus captaciones de ahorros a la vista y a término, como Fondo de Liquidez permanente. El incumplimiento a la obligación de mantener el Fondo de Liquidez en el porcentaje señalado determinará la imposición de multas por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 que adicionó el artículo 46 de la Ley 24 de 1981. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Capítulo II del Decreto Ordinario 2886 de 2001). SERVICIOS DE PREVISION, ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 13] Los servicios de asistencia, previsión y solidaridad que las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito puedan establecer y desarrollar conforme a los objetivos previstos en los estatutos, se presentarán por sí o 303 mediante convenios con otras entidades, pero en todo caso no podrán comprometer para estos fines los depósitos de ahorros, reservas y demás recursos del servicio de ahorro y crédito y en consecuencia deberán constituirse fondos especiales para estos efectos o destinarse, en lo permisible, el Fondo de Educación y Solidaridad. PROHIBICION DE INVERSION DE RECURSOS DE AHORROS [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 14] Las Cooperativas previstas en este Decreto no podrán invertir los depósitos de ahorros captados o de terceros en inversiones de riesgo y deberán limitarse a colocarlos en operaciones de crédito que consten en títulos valores otorgados por los prestatarios con las adecuadas garantías, o en títulos negociables emitidos por entidades financieras autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria, preferentemente del sector Cooperativo. Igualmente podrán hacer inversiones en títulos de Deuda Pública emitidos por el Banco de la República. Las inversiones en activos fijos, cuando comprometan los recursos de ahorros de asociados o de terceros, deberán ser autorizadas previamente por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 50 de la Ley 454 de 1998). PROHIBICION OTORGAMIENTO DE CREDITO POR FUERA DEL REGLAMENTO [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 15] Los préstamos que se otorguen con cargo a recursos captados de depósitos de ahorros, deberán ceñirse a los respectivos reglamentos vigentes al efecto. En ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en la Cooperativa podrán obtener para sí o para las entidades que representan, préstamos u otros beneficios similares por fuera de los establecidos para el común de los asociados, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley. Además, estas instituciones observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. (Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 61 de la Ley 454 de 1998). VIGILANCIA EXCLUSIVA DEL DANCOOP [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 16] Corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en forma exclusiva, la inspección y vigilancia de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y de las operaciones de ahorro y crédito que realicen las Cooperativas Multiactivas e Integrales. Para el ejercicio de tales funciones el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente, consagradas en la Ley 45 de 1923, en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 y 2906 de 1984, 1939 de 1986 y en las normas concordantes. 304 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por los Artículos 34 y 41 de la Ley 454 de 1998). COLABORACION DE ORDEN TECNICO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 17] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá solicitar colaboración de orden técnico en la Superintendencia Bancaria, para el ejercicio de la inspección y vigilancia de la actividad financiera de las cooperativas previstas en el presente Decreto. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por los Artículos 34 y 41 de la Ley 454 de 1998). INFORME DEL REVISOR FISCAL [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 18] Sin perjuicio de la inspección y vigilancia gubernamental contemplada en los artículos anteriores, los Revisores Fiscales de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y de las Multiactivas e Integrales con Sección de Ahorro y Crédito deberán presentar cada tres (3) meses al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas un informe certificado sobre los siguientes aspectos: 1. Si la entidad ha mantenido constantemente los depósitos de liquidez sobre los recursos captados de ahorro en el porcentaje establecido por este Decreto. (Numeral VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Decreto 2886 de 2001). 2. Si la entidad se ajustó permanentemente a las relaciones de endeudamiento establecidas en el presente Decreto y durante el término materia del informe. (Numeral VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 113 de la Ley 510 de 1999). 3. Si los préstamos otorgados constan en títulos valores debidamente diligenciados y con las correspondientes garantías. 4. Si la cartera del servicio de ahorro y crédito está debidamente clasificada, si sobre ella se vienen efectuando las previsiones que la amparan y si estas cubren la totalidad de las obligaciones de dudoso recaudo. 5. Si la entidad se ajustó al régimen de inversión señalado en este Decreto en relación con los recursos de captación de ahorros y si los servicios de previsión, asistencia y solidaridad se prestaron sin comprometer los citados recursos. (Numeral VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 50 de la Ley 454 de 1998). 305 6. Si la administración del servicio de ahorro y crédito se ha desarrollado en forma normal ysin alteraciones que hayan ocasionando pérdida de confianza en los ahorradores, o corridas imprevistas de depósitos de ahorros. 7. Si la revisoría Fiscal cuenta con los medios suficientes y adecuados para garantizar una normal y periódica vigilancia de las operaciones de ahorro y crédito. (Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 34 de la Ley 454 de 1998). TASAS ACTIVAS Y PASIVAS [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 19] En materia de tasas de interés de las operaciones activas y pasivas de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e Integrales, éstas se sujetarán a las establecidas para las Cajas de Ahorros e Instituciones Financieras del sector Cooperativo vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (Artículo NO VIGENTE/ Con la aparición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) se modificó lo relacionado con las tasas de interés para operaciones financieras). VIGENCIA Y DEROGACION DE NORMAS [Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 20] El presente Decreto rige a partir del 4o., de julio de 1989 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial las contenidas en los Decretos 2263 de 1984, 1659 de 1985 y 1658 de 1986. 306 [Decreto Reglamentario 2391 de 1989] POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL ARTICULO 62 DE LA LEY 9ª DE 1989 Y EL ARTICULO 3° DEL DECRETO-LEY 78 DE 1987 EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES POPULARES DE VIVIENDA. [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 1] Definición de Organizaciones Populares de Vivienda. Se entiende por organizaciones populares de vivienda aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro cuyo sistema financiero sea de economía solidaria y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de autogestión o participación comunitaria. Estas organizaciones pueden ser constituidas por sindicatos, cooperativas, asociaciones, fundaciones, corporaciones, juntas de acción comunal, fondos de empleados, empresas comunitarias y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, en los términos previstos por la Ley 9ª de 1989. [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 2] Definición del sistema financiero de economía solidaria. Entiéndese por sistema financiero de economía solidaria aquel en el cual todos los afiliados participan directamente mediante aportes en dinero y en trabajo comunitario, o en cualquiera de las dos formas. [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 3] Definición de los sistemas de autogestión o participación comunitaria. Se entiende que un plan dirigido a construir, adecuar o mejorar la vivienda es desarrollado por autogestión o participación comunitaria, cuando en él participan todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente. [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 4] De las modalidades de los sistemas de autogestión o participación comunitaria. Según los niveles de participación de los afiliados en la construcción de las obras, se establecen las siguientes modalidades de los sistemas de autogestión o participación comunitaria: a. b. POR CONSTRUCCION DELEGADA: Es aquella modalidad en la cual la gestión, administración y planificación de la obra así como el nombramiento del personal técnico administrativo está a cargo de los afiliados a la organización popular, sin que medie su participación en forma de trabajo comunitario en la ejecución de las obras. AUTOCONSTRUCCION: Es aquella modalidad de la autogestión en la que los afiliados contribuyen directamente con su trabajo en la ejecución de las obras. Parágrafo. Las organizaciones populares de vivienda podrán delegar en personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de idoneidad demostrada, la ejecución de obras que por su naturaleza técnica así lo justifiquen. Los asociados no podrán delegar las actividades de gestión, administración y control sobre el programa. [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 5] Numero de participantes de cada plan por los sistemas de autogestion o participacion comunitaria. El número de participantes activos de cada 307 plan de vivienda realizado por los sistemas de autogestión o participación comunitaria, no podrá ser menos de cinco (5) ni exceder de doscientos (200) y dicho número no podrá aumentar durante toda la etapa de ejecución. [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 6] Obligaciones de las Organizaciones Populares de Vivienda ante la Superintendencia de Sociedades. Las organizaciones populares de vivienda deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la Superintendencia de Sociedades: 1. Presentación anual de estados financieros, suscritos por el representante legal y contador público, debidamente aprobados por el máximo órgano de la entidad. 2. Envío del presupuesto de gastos e inversiones por cada año, con la constancia de aprobación del órgano social correspondiente, antes del primer día hábil del mes de mayo. 3. Relación de ingresos y egresos trimestral, con indicación del total recaudado por concepto de cuotas de vivienda y de las otras fuentes de financiación, debidamente discriminadas. 4. Prueba del registro de los nombramientos ante las autoridades competentes: En el caso de las cooperativas, certificación de Dancoop; para las asociaciones y fundaciones, certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá o de las gobernaciones; para las juntas de vivienda comunitaria, certificación del Ministerio de Gobierno. 5. Envío del permiso de captación y/o enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dentro del mes siguiente a la fecha de expedición. 6. Informe de la evolución semestral del proyecto que contendrá básicamente el avance de la obra, número de adjudicaciones realizadas, número de socios, dificultades que se hubieren presentado en cualquier orden (financiero, administrativo, etc.), el cual se presentará en los primeros cinco días de los meses de enero y julio de cada año. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Capítulo I del Título III y por el Artículo 63 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 7] Registro para desarrollar planes y programas por los sistemas de autogestión o participación comunitaria. Para desarrollar planes y programas por los sistemas de autogestión o participación comunitaria, las organizaciones populares de vivienda deberán registrarse ante la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia de San Andrés y Providencia o en la alcaldía municipal del lugar donde se realice la obra. El registro se hará por una sola vez y se entenderá vigente por todo el término de duración de la organización popular de vivienda o hasta que la organización solicite su cancelación, a menos que le sea cancelado como consecuencia de las sanciones establecidas para este efecto. Para obtener el registro de que trata el presente artículo, la organización popular de vivienda debe presentar ante la respectiva autoridad, la solicitud correspondiente acompañada de un ejemplar de los estatutos debidamente autenticado y certificación sobre la personería jurídica y representación legal vigente. 308 Para obtener la cancelación del registro, el representante legal de la organización elevará ante la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Intendencia de San Andrés y Providencia o alcaldía municipal respectiva, una solicitud acompañada de declaración jurada en la que indique no estar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se refiere este Decreto y acreditando la culminación del o de los programas autorizados y certificación de la entidad que ejerce la vigilancia en el sentido de que no tiene obligaciones pendientes con la misma. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por los Artículos 309 y 322 de la Constitución Política de 1991). [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 8] Asesoría de las oficinas de planeación. Las organizaciones populares de vivienda, antes de adquirir los predios para sus programas de vivienda deberán consultar por escrito a la Oficina de Planeación o quien haga sus veces en el Distrito Especial de Bogotá. Intendencia de San Andrés y Providencia o municipio respectivo, sobre las características especiales del mismo. En la consulta debe indicarse los linderos y las particularidades especiales del predio si las hubiere. La entidad competente deberá certificar sobre los siguientes puntos: a) Situación del predio frente al plan de desarrollo municipal. b) Localización del predio con respecto al perímetro de servicios públicos. c) Tipo de afectaciones futuras que pueda sufrir el predio. d) Zonas de reserva. e) Posibles usos contaminantes del entorno inmediato. f) Confrontación de los linderos del predio con la cartografía del distrito o del municipio. g) Dictaminar las normas urbanísticas que para tal desarrollo existan en el Distrito Especial de Bogotá, Intendencia de San Andrés y Providencia o municipio de que se trate. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por los Artículos 309 y 322 de la Constitución Política de 1991). [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 9] De los permisos de enajenación. Para obtener el permiso de enajenación de las unidades de vivienda, resultantes de un programa de autogestión o autoconstrucción, la organización popular deberá acreditar los requisitos que para el efecto exija la alcaldía municipal, el Distrito Especial de Bogotá o la Intendencia de San Andrés y Providencia. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por los Artículos 309 y 322 de la Constitución Política de 1991). [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 10] De las sanciones. El Distrito Especial de Bogotá, los municipios y la Intendencia de San Andrés y Providencia, impondrán a las 309 organizaciones populares de vivienda las sanciones establecidas en el numeral 9° del artículo 2° del Decreto - Ley 78 de 1987 para los casos allí contemplados. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por los Artículos 309 y 322 de la Constitución Política de 1991). [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 11] De los comités especiales. En los casos en que haya lugar a intervención de bienes y haberes de las personas jurídicas de que trata este Decreto, por ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, el Agente Especial del Superintendente de Sociedades en la urbanización intervenida conformará un comité con participación de las personas designadas por los beneficiarios del plan. Este comité, además de asistir al agente especial, cumplirá las funciones administrativas por él delegadas. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Decreto 4327 de 2005). [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 12] Del organismo asesor. El Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social de que trata el artículo 50 de la Ley 81 de 1988, cumplirá las funciones de organismo coordinador y asesor del Gobierno Nacional para los planes y programas de vivienda que se adelanten por los sistemas de autogestión o participación comunitaria. Para tal efecto el Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social, cuando los asuntos a tratar así lo aconsejen, invitará a sus deliberaciones a los representantes de las organizaciones populares de vivienda que considere pertinentes. (Artículo NO VIGENTE/ REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. El Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social de que trata este artículo fue eliminado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000) [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 13] De la capacitación. La capacitación que requieran los participantes activos y las organizaciones encargadas de adelantar planes y programas de vivienda por los sistemas de autogestión o participación comunitaria, será suministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y/o por las entidades públicas y privadas interesadas en tal fin. [Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 14] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 1742 de 1981. 310 [Decreto Reglamentario 0468 de 1990] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS NORMAS CORRESPONDIENTES A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CONTENIDAS EN LA LEY 79 DE 1988 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL TRABAJO COOPERATIVO ASOCIADO. [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 1] Definición y características. De conformidad con la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria. Parágrafo. Las labores extractivas, como la pesquera, minera y demás actividades de explotación de recursos naturales que realicen las cooperativas de trabajo asociado, serán consideradas como de producción de bienes para los efectos del presente artículo. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 2] Numero mínimo de asociados para su constitución. Las Cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de diez (10) asociados, y las que tengan menos de veinte (20), en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la empresa. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 3] Características del acuerdo cooperativo de trabajo asociado. Las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del acuerdo cooperativo, integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). 311 [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 4] Prestación de servicios complementarios. Las cooperativas de trabajo asociado podrán prestar a sus asociados, servicios tales como ahorro y crédito, consumo y demás de bienestar social y solidaridad, que se organizarán como complementarios del trabajo asociado. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 5] Manejo de los medios materiales de labor. Las cooperativas de trabajo asociado deberán ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. Cuando la cooperativa requiera de equipos, herramientas y demás medios materiales de trabajo que posean los trabajadores asociados, podrá convenir con éstos el uso de los mismos, en cuyo evento, para el caso de ser remunerado, lo será independientemente a las retribuciones que perciban éstos por su trabajo. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 6] Autonomía administrativa y responsabilidad en la realizacion de las labores. La cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 7] Trabajo a cargo de los asociados. El trabajo en las cooperativas de trabajo asociado estará a cargo de los asociados y sólo en forma excepcional, por razones debidamente justificadas, podrá realizarse por trabajadores no asociados, y en tales casos, las relaciones con ellos se regirán por las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de que las partes convengan otras modalidades de contratación. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 8] Causas excepcionales y justificadas para vincular trabajadores no asociados. Para efectos del artículo anterior se considerarán causas excepcionales y justificadas para contratar trabajadores no asociados, las siguientes: 1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa. 2. Para atender el incremento transitorio de actividades o para reemplazar temporalmente asociados que se encuentren en suspensión del trabajo. 312 3. Para vincular personal técnico que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa. 4. Para llenar vacantes que requieran una inmediata provisión y que no den espera a la afiliación del trabajador como asociado, caso en el cual a éste se le deberá definir su situación en un término no superior de dos (2) meses. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 9] Regulación de las relaciones de trabajo asociado. Las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la ley, regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados conforme se establezca. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 10] Contenido del régimen de trabajo asociado. El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 11] Características de las compensaciones y criterios para su fijación. Por la labor desempeñada, los trabajadores asociados percibirán compensaciones que serán presupuestadas en forma adecuada, técnica y justificada que buscarán retribuir, de la mejor manera posible, el aporte de trabajo con base en los resultados del mismo y las cuales no constituyen salario. De conformidad con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las compensaciones se establecerán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. 313 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 12] Régimen de compensaciones. El régimen de compensaciones por el trabajo aportado establecerá las modalidades, montos, y la periodicidad en que será entregada la compensación y los demás reconocimientos económicos que se convengan por descansos de trabajo, o por cualquier otra causa relacionada con la vinculación al trabajo o las que puedan llegar a consagrarse por razón de su retiro del mismo. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 13] Reintegro de compensaciones pagadas. Si antes del cierre del ejercicio económico se aprecia que no se cumplirán los presupuestos y se ocasionará una pérdida, ésta se podrá evitar reintegrando a todos los trabajadores asociados parte de sus compensaciones para cubrir el déficit que se presenta y en proporción al monto de las que cada uno hubiere recibido durante el ejercicio económico respectivo. El estatuto establecerá el órgano competente que tenga la facultad de decidir sobre tal procedimiento. El reintegro de parte de las compensaciones podrá causarse como obligación a cargo del asociado y cancelarse con las compensaciones a recibir en el ejercicio económico siguiente, sin perjuicio de poder establecer la cooperativa una provisión o reserva técnica destinada a cubrir los eventuales resultados deficitarios. Si se produce el déficit como consecuencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, o ajenos a la voluntad y autogestión de los trabajadores, se causará la pérdida y por lo tanto se efectuará la reserva de protección de aportes sociales o éstos, de conformidad con la ley. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 14] Retorno de excedentes como complemento de las compensaciones. En las cooperativas de trabajo asociado, el excedente del ejercicio económico, en el evento en que éste se produzca, se destinará conforme lo establece y faculta la Ley 79 de 1988 y si la Asamblea determina aplicar parte del mismo como retorno a los asociados, en relación con la participación en el trabajo, éste se efectuará como un complemento de las compensaciones otorgadas y con los criterios adoptados por la ley para la fijación de las mismas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 15] Contenido del régimen de previsión y seguridad social. El régimen de previsión y seguridad social deberá contener los diferentes servicios de protección que la cooperativa, directamente o a través de otras entidades de previsión o seguridad social prestará a sus asociados, de acuerdo con las capacidades económicas de la cooperativa y sus miembros, procurando cubrir los diversos riesgos que 314 puedan presentarse o las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados. Igualmente, este régimen consagrará las contribuciones económicas que para tales amparos y servicios pueda exigírsele a los trabajadores asociados, su forma de pago y la constitución de fondos especiales cuando los servicios se presten directamente por la cooperativa, caso en el cual y tratándose de protecciones futuras inciertas deberán efectuarse los estudios técnicos y actuariales que garanticen en el tiempo el cumplimiento de los amparos acordados. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 16] Obligaciones del ISS y las Cajas de Compensacion de afiliar trabajadores asociados. El Instituto de Seguros Sociales y las cajas de compensación familiar, a solicitud de la cooperativa de trabajo asociado, que así lo acuerde en su respectivo régimen de previsión y seguridad social, deberán afiliar a los trabajadores asociados para prestarles todos los servicios establecidos para los trabajadores dependientes. Los trabajadores asociados de dichas cooperativas tendrán derecho a percibir el subsidio en dinero si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley 21 de 1982. La cooperativa de trabajo asociado tendrá ante el Instituto de Seguros Sociales y la caja de compensación familiar respectiva, las obligaciones y derechos que las disposiciones legales le asignan a los patronos o empleadores. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 17] Base para contribuciones al ISS y a las Cajas de Compensación Familiar. La base sobre la cual se liquidarán las cotizaciones y contribuciones para obtener los servicios del Instituto de Seguros Sociales y de las cajas de compensación familiar, será la correspondiente a las compensaciones ordinarias permanentes y a las que en forma habitual y periódica perciba el trabajador asociado consagradas en el respectivo régimen de compensaciones, sin perjuicio de respetarse las cotizaciones o contribuciones mínimas establecidas en forma general por dichas entidades. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 18] Presupuesto de recursos para previsión, seguridad social, solidaridad y educación. Las cooperativas de trabajo asociado deberán prever en sus presupuestos, además de todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades, lo relativo a las contribuciones para atender los servicios de previsión y seguridad social conforme a lo establecido en el régimen respectivo. 315 Igualmente, podrá preverse en los presupuestos y registrarse en la contabilidad incrementos progresivos de los fondos de educación y solidaridad, que garanticen el cumplimiento de los programas a realizar y la existencia de los recursos necesarios para atender estas actividades. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 19] Formas de adopción de los regimenes de trabajo, y de compensaciones y seguridad social. Las cooperativas de trabajo asociado podrán adoptar los regímenes de trabajo, previsión y seguridad social y compensación en forma separada o integrados, pero en todo caso, una vez aprobados, deberán será publicados y estar visibles y disponibles a los trabajadores asociados, con las constancias de haber sido registrados en la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 20] Registro y control de los regimenes de trabajo asociado. La Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejercerá la función de registro a que hace referencia el artículo anterior, previo estudio de los documentos presentados, pudiendo abstenerse de registrarlos hasta tanto no se efectúen las correcciones o adiciones que se formulen si no cumplen, o si son manifiestamente contrarios a las disposiciones generales o especiales sobre aspectos como la protección del trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional. Igualmente y para efectos de inspección y vigilancia las cooperativas de trabajo asociado deberán enviar al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas copia de los reglamentos que contengan los citados regímenes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fueron registrados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 21] Control concurrente. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejerza sobre todas las actividades de la cooperativa de trabajo asociado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda igualmente facultado para efectuar la inspección y vigilancia sobre la actividad de trabajo asociado de estas cooperativas en los términos del Decreto 1422 de 1989. Los inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que tengan las cooperativas o los trabajadores asociados en relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociado y podrán actuar como conciliadores en sus eventuales discrepancias. 316 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 22] Solución de conflictos. De conformidad con la ley, las diferencias que surjan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus asociados en razón de actos cooperativos de trabajo, y sin perjuicio de los arreglos directos o de los trámites de conciliación, se someterán al procedimiento arbitral del Código de Procedimiento Civil, si expresamente lo convienen la cooperativa y el trabajador asociado mediante cláusula compromisoria o compromiso con las formalidades previstas para el efecto. Caso contrario conocerá del conflicto el Juez Laboral del lugar en donde hayan sido desempeñadas las labores del trabajo asociado o del domicilio del demandado a elección del actor. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 23] Régimen aplicable. Las autoridades gubernamentales, los árbitros y los jueces laborales que dentro de la órbita de sus respectivas funciones conozcan de las quejas, discrepancias o conflictos entre una cooperativa de trabajo asociado y sus asociados, fundamentarán sus determinaciones en las disposiciones legales que rigen a estas cooperativas, sus estatutos y los reglamentos que contengan los regímenes internos de trabajo asociado aplicable. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 24] Aplicación del decreto a cooperativas de trabajo asociado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto-ley 1333 de 1989, las normas contenidas en el presente Decreto le serán aplicables a las precooperativas de trabajo asociado. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 25] Fomento gubernamental al trabajo asociado. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de sus facultades legales y en forma coordinada, promoverán la organización y desarrollo de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, adelantarán investigaciones que permitan conocer los sectores sociales y actividades que puedan incorporar a los desempleados al trabajo productivo por medio de este tipo de organizaciones y coordinarán con las demás entidades gubernamentales, los servicios de asesoría, asistencia técnica y fomento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). 317 [Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 26] Este publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Decreto rige a partir de su (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006). 318 [Decreto Reglamentario 0579 de 1990] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000). POR EL CUAL SE ESTABLECEN DOS DEPENDENCIAS REGIONALES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS EN ARAUCA Y YOPAL Y SE DETERMINA SU AMBITO TERRITORIAL. [Decreto Reglamentario 0579 de 1990, Artículo 1] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará, además de las establecidas mediante Decreto 174 del 15 de enero de 1986, con las siguientes regionales: REGIONAL AMBITO TERRITORIAL Yopal Intendencia de Casanare Arauca Intendencia de Arauca (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000). [Decreto Reglamentario 0579 de 1990, Artículo 2] Las Regionales que se establecen por el presente Decreto cumplirán sus funciones de conformidad con lo establecido en la Ley 24 de 1981, en el Decreto 3559 de 1981 y las demás disposiciones que le adicionen, modifiquen o sustituyan. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000). [Decreto Reglamentario 0579 de 1990, Artículo 3] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1o. del presente Decreto, el ámbito territorial de la Regional Cúcuta será el Departamento de Norte de Santander, y el de la Regional Tunja, el Departamento de Boyacá. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000). [Decreto Reglamentario 0579 de 1990, Artículo 4] El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica el Decreto 174 de 1986, en cuanto se refiere al ámbito territorial de las Regionales de Cúcuta y Tunja. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000). 319 [Decreto Reglamentario 3081 de 1990] POR EL CUAL SE ESTABLECE EL LIMITE EN QUE PUEDE REAJUSTARSE LOS APORTES SOCIALES QUE EFECTUEN LOS ASOCIADOS EN LAS COOPERATIVAS, PRECOOPERATIVAS, EMPRESAS DE SERVICIOS EN LAS FORMAS DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVAS Y EN FONDOS DE EMPLEADOS. [Decreto Reglamentario 3081 de 1990, Artículo 1] Las cooperativas, las precooperativas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas y los fondos de empleados, podrán mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales individuales de sus asociados, incrementando éstos anualmente en un límite no superior al del índice nacional de precios al consumidor que elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con relación al año calendario inmediatamente anterior. [Decreto Reglamentario 3081 de 1990, Artículo 2] En el primer mes de cada año, el DANE informará al Dancoop, el índice nacional de precios al consumidor, del período de los doce meses anteriores. Parágrafo. Con base en dicho informe, el Dancoop emitirá anualmente una circular para divulgar el porcentaje máximo en que pueden ser incrementados los aportes sociales individuales de los asociados de las entidades de que trata el artículo 1. del presente Decreto. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Título III de la Ley 454 de 1998). [Decreto Reglamentario 3081 de 1990, Artículo 3] El incremento de los aportes sociales individuales podrá aplicarse a partir del año 1991 y en consecuencia para dicho año regirá como porcentaje máximo de aumento el que fije el índice nacional de precios al consumidor elaborado por el DANE, para el año de 1990. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Título III de la Ley 454 de 1998). [Decreto Reglamentario 3081 de 1990, Artículo 4] De conformidad con las disposiciones legales vigentes el incremento del aporte social individual que posean los asociados en las entidades a que hace referencia este Decreto, sólo podrá hacerse con cargo a un fondo que para el caso de los Fondos de Empleados se denominará "de mantenimiento del poder adquisitivo de los aportes" y para las demás entidades "de revalorización de aportes". El valor de incremento de los aportes sociales que se apruebe, en todos los casos se acreditará en cuenta individual de aportes de cada asociado y quedará formando parte integrante de los mismos. Parágrafo. Los fondos a que se refiere el presente artículo, deberán ser constituidos e incrementados de conformidad con lo preceptuado en los artículos 54 de la Ley 79 de 1988, 18 del Decreto 1333 de 1989, 19 del Decreto 1481 de 1989 y 26 del Decreto 1482 de 1989. 320 [Decreto Reglamentario 3081 de 1990, Artículo 5] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 321 [Decreto Reglamentario 1100 de 1992] POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 10 DE 1991. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 1] Alcance. Se entiende por producción de bienes básicos de consumo familiar, el proceso de aplicación del trabajo en la transformación de los recursos naturales, insumos, productos semielaborados y en elaboración, en cualquier rama de la actividad económica, para generar bienes destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar o individual. Por servicio se entiende toda actividad humana manual, técnica, tecnológica, profesional y científica encaminada a la producción, comercialización y distribución de los bienes de consumo familiar y a la prestación del esfuerzo individual o asociativo para facilitar el bienestar de la sociedad. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 2] Numero de socios. Las Empresas Asociativas de Trabajo se integrarán con un número no inferior a tres (3) miembros y no mayor de diez (10) asociados para la producción de bienes. Cuando se trate de empresas de servicios, el número máximo será de veinte (20), que estarán representados en dichas empresas de acuerdo con el monto de su aporte laboral y adicionalmente en especie o bienes. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 3] Razón social. La razón social deberá ir acompañada de la denominación de "Empresa Asociativa de Trabajo", la cual es exclusiva de este tipo de empresas. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 4] Personería jurídica. Toda Empresa Asociativa de Trabajo deberá inscribirse en la Cámara de Comercio de su domicilio. Al efecto, deberá acreditar los requisitos señalados en la Ley 10 de 1991, a partir de esta inscripción tendrá Personería Jurídica. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 5] Registro. La Personería Jurídica de la Empresa Asociativa de Trabajo será registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, con la presentación del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio y copias auténticas del acta de constitución y de los estatutos. El número de la personería jurídica será el mismo de la inscripción en la Cámara de Comercio. Parágrafo. Las dependencias Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán recibir la documentación relacionada con las solicitudes de registro de las Empresas Asociativas de Trabajo, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 10 de 1991, y remitirla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal para efectos de registro, control y vigilancia. 322 [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 6] Aportes. En las Empresas Asociativas de Trabajo, los aportes que se llevarán en registro separado para cada asociado, pueden ser: a) LABORALES. Serán constituidos por la fuerza de trabajo personal, aptitudes y experiencia, que serán evaluados semestralmente y aprobados por la Junta de Asociados, por mayoría absoluta. Para la evaluación se asignará a cada uno de los factores el valor correspondiente, representado en cuotas. Ningún asociado podrá tener más del cuarenta por ciento (40%) de los aportes laborales. El Ministerio de Trabajo podrá solicitar a la Empresa Asociativa de Trabajo, revaluar los aportes cuando éstos hayan sido sobrevalorados. Para este efecto, podrá solicitar la intervención de peritos expertos en la respectiva actividad; b) LABORALES ADICIONALES. Están constituidos por intelectual o industrial registrada a nombre del aportante. la tecnología, propiedad Estos aportes no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes de carácter laboral; c) EN ACTIVOS. Están constituidos por los bienes muebles o inmuebles que los miembros aporten a la empresa asociativa. Estos activos deben ser diferentes de aquellos entregados en arrendamiento; d) EN DINERO. Los asociados podrán hacer aportes en dinero, cuyo registro se llevará en cuenta especial para cada asociado. Las condiciones de los aportes en dinero se establecerán en los estatutos que apruebe la junta de asociados y serán utilizados preferentemente para capital de trabajo de la Empresa Asociativa de Trabajo. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 7] Arrendamiento de bienes. Los asociados podrán dar a la Empresa Asociativa de Trabajo, a título de arrendamiento, bienes muebles o inmuebles en las condiciones establecidas en contrato comercial escrito, el cual debe ser aprobado por la junta de asociados y especificar los bienes, formas de uso, termino, valor y condiciones de pago. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 8] Reservas. Las Empresas Asociativas de Trabajo elaborarán, a 31 de diciembre de cada año, el estado de ingresos y gastos y el balance general. Del excedente líquido se constituirán, sin perjuicio de otras reservas acordadas, las siguientes reservas mínimas: a) Reserva del veinte por ciento (20%), con destino a preservar la estabilidad económica de la empresa, este porcentaje deberá apropiarse en cada ejercicio hasta completar una reserva equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito; b) Cuando la Empresa de Trabajo Asociativo establezca reserva para la seguridad social de los asociados, ésta no podrá ser superior al 10% de las utilidades líquidas del respectivo ejercicio. 323 Parágrafo. Si durante el primer ejercicio se registran pérdidas operacionales, éstas se castigarán contra la reserva mencionada en el literal a) de este artículo; y en el ejercicio siguiente, antes de efectuar la distribución del excedente líquido, la reserva disminuida deberá ser incrementada hasta recuperar el monto de la pérdida ocurrida en el precedente. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 9] Utilidad liquida. El excedente líquido a distribuir entre los asociados en proporción a sus aportes, está conformado por la diferencia entre el valor de las ventas y los costos respectivos, menos el valor de los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, gastos de administración, contribuciones a los organismos de segundo grado a que esté afiliada la empresa y las reservas. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 10] Disolucion. Son causales de disolución de las Empresas Asociativas de Trabajo: a) Las previstas en el artículo 18 de la Ley 10 de 1991; b) Las contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 11] Liquidación. Disuelta la Empresa Asociativa de Trabajo, se hará un inventario detallado de los activos, pasivos y patrimonio y se elaborará un balance general. Luego se procederá en primer lugar al pago de los pasivos, en segundo término se destinará la partida o partidas necesarias para cubrir los gastos de liquidación; el remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los asociados en proporción a sus aportes. Parágrafo 1°. El monto representado en auxilios y donaciones deberá ser entregado al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 10 de 1991. Parágrafo 2°. Copia del acta de liquidación debidamente aprobada, se registrará en la Cámara de Comercio del domicilio social. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 12] Régimen tributario. Las Empresas Asociativas de Trabajo, legalmente constituidas que cumplan las exigencias de las disposiciones tributarias y demás normas a que se refiere el presente Decreto, estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios. Igualmente estarán exentos de los mismos impuestos: a) Participaciones. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las participaciones de los asociados, provenientes de los aportes laborales y los aportes laborales adicionales, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables; b) ARRENDAMIENTOS. El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los cánones de los bienes dados en arrendamiento. 324 [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 13] Avances. Cuando de conformidad con sus estatutos, la Empresa Asociativa de Trabajo, realice avances en dinero o especie a sus miembros, los cuales serán determinados por la Junta de Asociados, deberán deducirse de las participaciones correspondientes a cada asociado a la fecha del cierre del ejercicio, las sumas entregadas en esta calidad. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 14] Nombramientos y reformas. Todo nombramiento y reforma de estatutos de la Empresa Asociativa de Trabajo, deben ser registrados en la Cámara de Comercio del domicilio social. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 15] Responsabilidad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 10 de 1991, en materia de responsabilidad se aplicarán las normas de sociedades de personas previstas en el Código de Comercio. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 16] Capacitación. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará capacitación, asistencia técnica y consultoría en aspectos organizativos de gestión empresarial y tecnología, para el efecto adelantará entre otras las siguientes actividades: 1. 1. Adaptar y transferir los avances tecnológicos apropiados al medio en que se desarrollan las Empresas Asociativas de Trabajo, mediante acción coordinada con las entidades públicas y privadas. 2. Diseñar y desarrollar programas de capacitación informática aplicada, que responda a las necesidades de estas unidades de producción. 3. Participar en las actualizaciones de sistema de mercadeo de bienes y servicios de que trata el artículo 21 del presente Decreto. 4. Garantizar el acceso de las Empresas Asociativas de Trabajo a los talleres, laboratorios, centros de trabajo tecnológico, centros de documentación, bibliotecas y demás infraestructura institucional para facilitar la solución oportuna de los problemas tecnológicos relacionados con las actividades de formación profesional. 5. Asesorar a las Empresas Asociativas de Trabajo en la contratación con empresas a nivel formal. 6. Formular proyectos para la reclasificación de mano de obra que comprenda los subsectores económicos reestructurados por el programa de formación económica. 7. Coordinar acciones con la División de Gestión de Empleo del SENA, que permitan promocionar la formación y consolidación de las Empresas Asociativas de Trabajo. 8. Promover y orientar la utilización racional de los recursos de las Empresas Asociativas de Trabajo. Parágrafo. Se entiende por: 325 CAPACITACION. El conjunto de actividades orientadas a entregar conocimientos, desarrollar habilidades, destrezas y estimular actividades positivas en los socios de las Empresas Asociativas de Trabajo o bien en personas interesadas en constituir una de estas organizaciones económicas. ASESORIA. Las acciones orientadas a facilitar la aplicación de conceptos, procesos, mecanismos e instrumentos socio-empresariales mediante el acompañamiento a los asociados en sus puestos de trabajo. ASISTENCIA TECNICA. Las actividades dirigidas a solucionar problemas durante el proceso de gestación o de producción. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 17] Plan operativo. Para los efectos de capacitación, asesoría, asistencia técnica y consultoría, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, presentará anualmente un plan operativo de apoyo a las Empresas Asociativas de Trabajo, lo mismo que informes de evaluación y seguimiento anual, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 18] Apoyo en capacitación por otras entidades. Sin perjuicio de la capacitación que prestará el Servicio Nacional de aprendizaje SENA, ésta podrá ser ofrecida por organismos no gubernamentales, fundaciones, universidades y otros centros de formación o educativos. Para efectos de desarrollar una actividad coordinada en materia de capacitación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, integrará comités con la participación del SENA y las referidas instituciones, que contribuirán a la formación, creación y fortalecimiento de las Empresas Asociativas de Trabajo. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 19] Promoción. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con entidades y organismos públicos y privados, apoyará y promoverá el desarrollo de Empresas Asociativas de Trabajo. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 20] Crédito y financiación. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 10 de 1991, las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán derecho a participar en la línea de crédito "BID", que para el apoyo de formas asociativas de producción y/o servicios, coordina el Departamento Nacional de Planeación, a través del plan nacional de desarrollo de la microempresa. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación, determinará las condiciones, plazos y cuantías de los créditos asignados a las Empresas Asociativas de Trabajo. Parágrafo. Sin perjuicio de lo estipulado en el parágrafo precedente, las Entidades Oficiales de crédito podrán facilitar el acceso de estas Empresas a las líneas de crédito y financiación que se creen para tal fin. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 21] Sistema de información. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, creará un sistema de información sobre el mercado de bienes y servicios de que trata el 326 artículo 1° del presente Decreto, formalizando acciones con entidades competentes quo puedan aportar información básica para apoyar el objetivo de las Empresas Asociativas de Trabajo. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 22] Vigilancia y control. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado en la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, a través de las Direcciones Regionales de Trabajo y Seguridad Social, vigilará que las Empresas Asociativas de Trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley 10 de 1991, las normas del presente Decreto y los respectivos estatutos. Para esos efectos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán solicitar informes, balances, libros y demás documentos que consideren necesarios para su labor y practicar visitas a las Empresas Asociativas de Trabajo, cuando lo consideren necesario. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 23] Prohibiciones. Además de las señaladas en la Ley 10 de 1991 y los respectivos estatutos, las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán: a) Realizar actividades diferentes a las de su objeto social; b) Ejercer funciones de intermediación o de empleador; c) Dejar de establecer las reservas previstas por la junta directiva y el artículo 8°, literales a) y b) del presente Decreto. Parágrafo. La función de intermediación descrita en el artículo 26 de la Ley 10 de 1991 y en el literal b) del presente artículo, hace referencia a la intermediación laboral o de empleo, entendiendo por ésta la función de vínculo entre empleador y trabajador, ejercida por un tercero para la obtención de un puesto de trabajo. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 24] Sanciones. El incumplimiento a lo establecido en los literales a) y b) del artículo anterior, dará lugar a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal solicite a la Cámara de Comercio del domicilio, la cancelación de la inscripción en el respectivo registro, previa disolución que ordenará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo en el cual se indicará un plazo no inferior a dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, para efectuar la correspondiente liquidación, acto contra el cual procederán los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 25] Aplicación de las sanciones. Las sanciones a que haya lugar, serán impuestas por la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, a través de las Divisiones o Secciones de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). 327 Ejecutoriadas las sanciones se comunicará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio y a los organismos de crédito, para lo cual se enviará copia del acto mediante el cual se impuso la sanción. [Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 26] Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 328 [Decreto Ordinario 0787 de 1995] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000). POR EL CUAL, SE REORGANIZAN LAS REGIONALES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS Y SE FIJAN SUS ÁMBITOS TERRITORIALES. [Decreto Ordinario 0787 de 1995, Artículo 1] El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá las siguientes regionales: REGIONAL AMBITO TERRITORIAL Distrito Capital Departamento de Cundinamarca - Santafé de Bogotá - Cali - Medellín - Bucaramanga - Barranquilla - Ibagué - Cúcuta - Neiva - Tunja - Popayán - Manizales - Cartagena - Pasto - Pereira - Villavicencio -Santafé de Bogotá, Distrito Capital Departamento del Valle del Cauca -Departamento de Antioquia -Departamento de Santander -Departamento del Atlántico -Departamento del Tolima -Departamento del Norte de Santander -Departamento del Huila -Departamento de Boyacá -Departamento del Casanare -Departamento del Cauca -Departamento de Caldas -Departamento de Bolívar -Departamento de San Andrés y Providencia -Departamento de Nariño -Departamento del Putumayo -Departamento del Risaralda -Departamento del Meta 329 -Departamento del Guainía -Departamento del Guaviare -Departamento del Vichada - Valledupar - Santa Marta - Montería - Sincelejo - Armenia - Quibdó - Riohacha - Florencia - Arauca - Leticia -Departamento del Vaupés -Departamento del Cesar -Departamento del Magdalena -Departamento de Córdoba -Departamento de Sucre -Departamento del Quindío -Departamento del Chocó -Departamento de la Guajira -Departamento del Caquetá -Departamento del Arauca -Departamento del Amazonas (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000). [Decreto Ordinario 0787 de 1995, Artículo 2] Las regionales determinadas por este Decreto seguirán cumpliendo las funciones señaladas en la Ley 24 de 1981, en el Decreto 3559 de 1981 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000). [Decreto Ordinario 0787 de 1995, Artículo 3] El Director del Dancoop por razones de eficiencia, y eficacia, beneficio social y funcionalidad en la cobertura del sector, podrá anexar a una regional, entidades bajo la acción del Departamento que, por su ubicación geográfica, estén sujetas al control de otra regional. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000). [Decreto Ordinario 0787 de 1995, Artículo 4] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 0174 de enero 15 de 1986. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000). 330 [Decreto Reglamentario 0427 de 1996] POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO I Y EL CAPÍTULO XV DEL TÍTULO II DEL DECRETO 2150 DE 1995. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 1] Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales. Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica. Parágrafo. 1°. Para los efectos del numeral 8° del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida. Parágrafo 2°. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulan a la entidad constituida. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 63 de la Ley 454 de 1998). (Artículo VIGENTE / Este artículo fue objeto de una demanda de nulidad, la cual fue negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2004-00131 de 22 de enero de 2009, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno). [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 2] Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro: 1. Juntas de Acción Comunal. 2. Entidades de naturaleza cooperativa. 3. Fondos de empleados. 331 4. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración. 5. Instituciones auxiliares del cooperativismo. 6. Entidades ambientalistas. 7. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas. 8. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a las consagrados en el numeral 5° del artículo siguiente. 9. Instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar. (Numeral NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1422 de 1996). 10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales. 11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas. 12. Gremiales. 13. De beneficencia. 14. Profesionales. 15. Juveniles. 16. Sociales. 17. De planes y programas de vivienda. 18. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias. 19. Promotoras de bienestar social. 20. De egresados. 21. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1° del artículo siguiente. 22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado. 23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción. 332 (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 63 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 3] Excepciones. Se exceptúan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, las siguientes: 1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993. 2. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993. 3. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en Colombia. 4. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados por el Decreto 3130 de 1968 y demás disposiciones pertinentes. (Numeral VIGENTE/ REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. El Decreto 3130 de 1968 fue derogado expresamente por el Artículo 121 de la Ley 489 de 1998). 5. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985. (Numeral VIGENTE/ REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. Las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, sobre propiedad horizontal, fueron derogadas expresamente por el Artículo 87 de la Ley 675 de 2001). 6. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982. 7. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890. 8. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los níveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto-ley 1228 de 1995. 9. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 1984. 10. Las casas-cárcel de que trata la Ley 65 de 1993. [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 4] Abstención de registro. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última. Parágrafo. En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere este Decreto deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que 333 prestan servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones financieras. [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 5] Publicidad del registro. El registro de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o certificaciones de los mismos. [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 6] Solicitudes en trámite. Las autoridades que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de personerías jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2º, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente Decreto, devolverán a los interesados los documentos allegados para tal efecto, con el fin de que éstos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos en este Decreto. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía instrucciones para la devolución de solicitudes de otorgamiento de personería jurídica que estaban en trámite. Como quiera que dichas solicitudes fueron devueltas en virtud de la eliminación del reconocimiento de personería jurídica, este artículo ya dejó de surtir efectos). [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 7] Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refieren el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las cámaras de comercio. Para la inscripción, el representante legal de cada persona jurídica entregará a la Cámara de Comercio respectiva un certificado de existencia y representación, especialmente expedido para el efecto por la entidad competente para tal función hasta antes de esa fecha. Dicho certificado deberá contener los datos establecidos en el artículo 1° del presente Decreto y el nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización. En el evento de faltar la información señalada en el inciso anterior, las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar la inscripción, en cuyo caso, a solicitud del particular interesado, la autoridad que expide el certificado de que trata el inciso precedente deberá complementarla o aclararla. Parágrafo. Los representantes legales de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refiere el presente Decreto deberán, al momento de solicitar el registro en la Cámara de Comercio respectiva, informar la dirección, teléfono, fax y demás datos que permita la ubicación exacta de la misma. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo regulaba lo relacionado con el registro de personas jurídicas sobre las cuales existía reconocimiento previo, pero a partir de Enero de 2002 se estandarizó el trámite, por lo que este artículo dejó de surtir efectos). [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 8] Certificación y archivo. A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de 334 las entidades de que trata el presente Decreto, así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. A partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este Decreto, solamente podrán expedir el certificado especial que se indica en el artículo anterior y con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir, a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997. Parágrafo transitorio. Las autoridades que a la fecha de expedición del presente Decreto certifican la existencia y representación legal de las entidades sin ánimo de lucro continuarán expidiendo dicho certificado hasta el 2 de enero de 1997. (Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este aparte señalaba que las entidades encargadas del registro con anterioridad a su entrada en vigencia dejarían de hacerlo a partir de Enero 2 de 1997, por lo que este parágrafo ya dejó de surtir efectos). [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 9] Lugar de inscripción. La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica. [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 10] Verificación formal de los requisitos. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este Decreto las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 1° del presente Decreto. Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan. [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 11] Procedimientos y recursos. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés particular, en el Código Contencioso Administrativo. Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecida en dicho Código. Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurídicas de que trata este Decreto, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. 335 La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa. [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 12] Vigilancia y control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente Decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 18 de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo. [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 13] Licencia o permiso de funcionamiento. Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial se tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995. [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 14] Entidad encargada de supervisar el registro. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones dirigidas a que el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de Comercio, se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando para ello, las medidas necesarias para su correcto funcionamiento. [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 15] Informes. Sin perjuicio de la obligación de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los informes y documentos que ésta solicite en cualquier momento, las Cámaras de Comercio suministrarán cada tres meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este Decreto, una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este período. Esta lista sólo mencionará las inscripciones realizadas, sin alusión a su contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo acuerda la Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control. Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de la inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de vigilancia y control a las que se informará sobre sus inscripciones. Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio, que regula este Decreto, no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros de la persona jurídica sin ánimo de lucro. [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 16] Correo, pagos y corresponsalías. Las Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar inscripciones, solicitud de certificaciones y demás trámites, de registro por correo; hacer pagos de los derechos de 336 registro a través de entidades financieras, especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes, mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías en donde no tengan sedes. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 63 de la Ley 454 de 1998). CAPITULO II NORMAS ESPECIALES REFERENTES A PERSONAS JURÍDICAS VIGILADAS POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 17] Facultades de supervisión del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta última. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas acordará con cada Superintendencia las acciones que, enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución Política, permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias. En desarrollo de lo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá prestar colaboración de orden técnico a las Superintendencias. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 34 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 18] Reformas estatutarias. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas informar a ese Departamento la reforma de estatutos. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado tácitamente por el Artículo 34 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 19] Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 337 [Decreto Reglamentario 0124 de 1997] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL CONTENIDO EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO. [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 1] Entidades con Régimen Tributario Especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con Régimen Tributario Especial las siguientes Entidades: a) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnología, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tengan acceso la comunidad*. Están exceptuadas de este régimen las siguientes entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta: los sindicatos; las asociaciones de padres de familia; las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios, administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores, los Fondos de Pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro contempladas en este literal, con objeto social diferente al señalado, o que destinen los recursos en actividades diferentes, son contribuyentes del impuesto sobre la renta a la tarifa indicada en la legislación tributaria para las sociedades limitadas; b) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; c) Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo; 338 d) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. Parágrafo 1. Las entidades enumeradas en el literal c) que no desarrollen actividades industriales y de mercadeo, son no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Parágrafo 2. Para los fines del presente decreto se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 359 ibídem, son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social, y que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social. Parágrafo 3. Para los efectos del presente decreto, se entiende por actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual. Se considera actividad de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso, y la enajenación de los mismos. Parágrafo 4. Para efectos de lo previsto en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, las entidades allí señaladas también podrán desarrollar las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal. Se entiende por actividades comerciales necesarias, las indispensables para el cumplimiento del objeto social principal, esto es, entre otros, los actos de comercio que la respectiva entidad sin ánimo de lucro tenga que ejecutar para su funcionamiento, tales como adquirir su sede social, compra de equipos e implementos, quedando comprendidos además en las actividades comerciales las industriales y de mercadeo siempre y cuando se adelanten con la finalidad de realizar las actividades y programas para el desarrollo del objeto social principal. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 2] Determinación del impuesto. Las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este decreto sometidas al régimen tributario especial, determinarán el impuesto sobre la renta y complementarios, aplicando la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o excedente resultante en el respectivo período gravable, que no tenga el carácter de exento. El beneficio neto o excedente será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos cualquiera sea su naturaleza y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4o. de este decreto. Parágrafo. Las entidades sometidas al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, determinarán su impuesto en la forma prevista en este decreto, y a ellas no les serán aplicables los sistemas de renta por comparación de patrimonios y renta presuntiva, ni estarán obligadas al cálculo del anticipo. Sin embargo, las demás disposiciones legales y reglamentarias en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, les serán aplicables en lo pertinente. 339 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 3] Ingresos. Dentro del total de los ingresos se deben incluir todos aquellos ordinarios y extraordinarios realizados en el período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de la entidad. Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1o. del presente decreto, los ingresos que se tomarán para calcular el beneficio neto o excedente, serán los provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Para tal efecto, se deberán llevar cuentas separadas de dichas actividades en la contabilidad. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 4] Egresos. Los egresos procedentes serán aquéllos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso se deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro I del Estatuto Tributario; b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen tales actividades. Para que proceda la deducción de los egresos por este último concepto, se requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado dichas actividades y programas, hecho que se demostrará a través de certificado de contador público o revisor fiscal del donatario, según el caso. Para las cooperativas les será aplicable lo dispuesto en el presente literal, en cuanto no sea contrario a la legislación cooperativa vigente. El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio. 340 Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8o. del presente decreto. Parágrafo 1. Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1o. del presente decreto, los egresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, serán los que tengan correspondencia con los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales ingresos se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a dichos costos y gastos comunes. Parágrafo 2. Para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición. Parágrafo 3. Para las entidades que adquieran el carácter de nuevos contribuyentes con régimen tributario especial a partir del año gravable 1988, constituirá egreso procedente la cancelación de pasivos que se encuentren contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre que el crédito se haya obtenido para el desarrollo de las actividades señaladas en este decreto. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 5] Exención del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2o. del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior; b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades de conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este decreto; c) En el caso de las entidades cooperativas, se destine al cumplimiento de su objeto social, conforme con la legislación cooperativa. Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá previamente aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente de conformidad con las anteriores condiciones y haber obtenido la calificación o autorización en tal sentido por parte del Comité de Entidades sin ánimo de lucro 341 cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8o. de este decreto, antes de presentar la declaración de renta y complementarios. Parágrafo 1. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo, el generado en la no procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, y el obtenido por las entidades a que se refiere el literal d) del artículo 1o. del presente decreto que haya sido destinado en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento. Parágrafo 2. Cuando como resultado de la depuración para la determinación del impuesto señalado en los artículos anteriores resulte déficit, éste constituirá una pérdida del ejercicio, la cual podrá compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes, decisión que deberá aprobarse en la asamblea general u órgano directivo de la entidad que haga sus veces. Parágrafo 3. Las donaciones de las entidades pertenecientes al régimen tributario especial, a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, constituyen una forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto en dichas actividades. Para el efecto en el acta de la Asamblea general u órgano directivo que haga sus veces en la entidad, deberá dejarse constancia de la actividad o programas a los que se deben destinar las donaciones, las cuales deben cumplir los requisitos legales exigidos para las mismas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 6] Programas de largo plazo. Cuando la naturaleza y la magnitud del desarrollo de un programa social, implique que su ejecución debe realizarse en plazos superiores a un año, la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, podrá adoptar dichos plazos, señalando la ejecución que año por año se hará del beneficio neto o excedente. La solicitud de autorización para adoptar esos plazos, deberá efectuarse, dentro del mismo término establecido para solicitar la calificación del respectivo año gravable, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 8o. de este decreto. En caso de entidades cooperativas se aplicará el régimen que regula a esta clase de entidades. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 7] Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o excedente, que se destina a capitalizarse, con el objeto de que su producto posibilite el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario. 342 Cuando las asambleas generales u órganos directivos que hagan sus veces, constituyan asignaciones permanentes, deberán dejar establecido el objeto de las mismas, así como los programas o actividades a los cuales está destinada. Las asignaciones permanentes, deberán registrarse como una cuenta especial del patrimonio y podrán estar representadas en diversos tipos de activos, y negociarse libremente, salvo las limitaciones legales de las propias entidades. Las asignaciones permanentes sólo podrán deshacerse por la asamblea general u órganos directivos que hagan sus veces, evento en el cual éstas deberán destinarse a las actividades contempladas en este decreto. En caso contrario dichas asignaciones constituirán ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 8] Entidades que requieren calificación. Las entidades sometidas al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, cuyos ingresos brutos en el año gravable de 1996, sean superiores a, seiscientos veintidós millones setecientos mil pesos ($622.700.000) o cuyo patrimonio bruto el último día de dicho año sobrepase la suma de mil doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($1.245.400.000) previamente a la presentación de la declaración de renta deberán ser calificadas y autorizadas por el comité de entidades sin ánimo de lucro, de que trata el artículo 11 del presente decreto, para obtener los beneficios señalados en el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario previstas para las entidades con régimen tributario especial. Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de calificación ni autorización del Comité de entidades sin ánimo de lucro, para gozar de los beneficios consagrados en este decreto. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 9] El libro de actas. Para todos los contribuyentes sometidos al régimen tributario especial, el libro de actas constituye el soporte y prueba de las decisiones tomadas por la Asamblea General, o el órgano directivo que haga sus veces. Este libro deberá registrarse conjuntamente con los demás libros de contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 10] Retención en la fuente. Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación. 343 Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las cooperativas, estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. Igualmente, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal correspondiente, los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen especial, con excepción de las cooperativas señaladas en el Parágrafo 3o. del artículo 19 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Las cooperativas son agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y deberán practicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos y a las tarifas previstas en las disposiciones legales vigentes. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 11] Comité de entidades sin ánimo de lucro. El Comité de Entidades sin ánimo de lucro, estará integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien actuará como secretario del mismo. Las funciones de este comité serán: a) Calificar la procedencia de los egresos realizados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente, así como autorizar los programas que requieran plazos adicionales y la constitución de asignaciones permanentes respecto de las entidades con régimen tributario especial cuyos ingresos en el año gravable de 1996 sean superiores a seiscientos veintidós millones setecientos mil pesos ($622.700.000) o el patrimonio bruto el último día de dicho año sobrepase los mil doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($1.245.400.000); b) Calificar para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales, sin ánimo de lucro, así como las donaciones de gobierno a gobierno y las que se consideren de utilidad social. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 12] Solicitud de calificación. Las entidades que requieran las calificaciones o autorizaciones señaladas en el artículo anterior, deberán presentar un estudio ante la secretaría del Comité de Entidades sin ánimo de lucro, anexando según el caso los siguientes documentos de acuerdo a la naturaleza de la solicitud. 344 Solicitud conjunta sobre la procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, y de autorización de plazos adicionales y asignaciones permanentes: a) Petición correspondiente del representante legal, o del funcionario delegado con indicación de la dirección para notificaciones; b) Estatutos vigentes de la entidad; c) Certificado de existencia y representación legal con una antelación no mayor de cuatro (4) meses; d) Balance general y estado de pérdidas y ganancias del año gravable objeto de calificación o autorización, sin ajustes integrales por inflación, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según el caso, salvo las excepciones legales contempladas para las entidades a que se refiere el numeral 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, las cuales deberán presentar sus estados financieros debidamente ajustados; e) Certificado del Revisor fiscal de la entidad beneficiaria de las donaciones en donde conste la realización de las actividades o programas establecidos por la entidad donante; f) Descripción y discriminación detallada indicando naturaleza y cuantía, de los egresos, inversiones y programas desarrollados, cuya procedencia se solicita, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal según el caso; g) Copia autenticada de los folios correspondientes al libro de actas de la Asamblea General u Órgano Directivo que haga sus veces, donde obre el acta completa en la cual conste la aprobación de la destinación del beneficio neto a las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, dentro del año siguiente al de su obtención; o de la aprobación de programas que requieren plazos adicionales a un año, así como la constitución de asignaciones permanentes, según el caso; h) Relación de las actividades ejecutadas con los excedentes calificados como exentos en años anteriores, y que debían ejecutarse en dicho año, indicando naturaleza y cuantía de cada una de ellas, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso; i) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad solicitante, según el caso, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la calificación o autorización. Solicitud para la exclusión del impuesto sobre las ventas por las importaciones de bienes y equipos donados: a) Petición correspondiente del representante legal o del funcionario delegado de la entidad solicitante designado para el efecto, con indicación de la dirección para notificaciones; b) Certificado de existencia y representación legal de la entidad solicitante, expedido con una antelación no mayor de cuatro (4) meses; c) Estatutos vigentes de la entidad donataria; 345 d) Copia del registro de importación que ampare los bienes o equipos donados desde el exterior; e) Certificación de donación de la persona, entidad o gobierno donante extranjero visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse en Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores; o certificación de la persona o entidad donante nacional en documento auténtico de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; f) Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes y equipos donados; g) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad solicitante, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 13] Verificación posterior. Las calificaciones y autorizaciones expedidas por el comité de entidades sin ánimo de lucro, se otorgarán sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Administración Tributaria y Aduanera desarrollará programas de fiscalización dirigidos a las entidades del régimen tributario especial para determinar la procedencia de los egresos, la exención de los excedentes, el cumplimiento de las actividades señaladas en este decreto y las demás disposiciones vigentes sobre la materia. Así mismo, podrá solicitar informaciones a las entidades que ejerzan control y vigilancia a las entidades de régimen tributario especial. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 14] Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 868 de 1989. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004). 346 [Decreto Mixto 2974 de 1997] POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS SERVICIOS ESPECIALES Y LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. CAPITULO I SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 1] Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 2] Criterios para otorgar licencia a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional. 1. Que el solicitante sea una persona jurídica de derecho público o privado previamente constituida; 2. Que dicha persona jurídica desarrolle actividades con o sin ánimo de lucro; 3. Que el propósito de la solicitud sea proveer la seguridad de las actividades que realiza la persona jurídica solicitante en desarrollo de su objeto; 4. Que la seguridad se brindará en el área donde se desarrollen algunas de las actividades de la persona jurídica solicitante. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 3] Zonas de conflicto. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no autorizará servicios especiales de vigilancia en zonas de conflicto. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 4] Deberes y obligaciones. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes deberes y obligaciones: 1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional. 2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública. 3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan. 4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos 347 ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente involucradas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas. 5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones. 6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república. 7. Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley. 9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento. 10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad de manera que pueda impedirse o disminuirse sus efectos. 11. El personal integrante de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades. 12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública. 13. Mantener permanentemente actualizado los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige este decreto. 14. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales. 15. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones. 16. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente. 348 17. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio, se involucre directa e indirectamente en actividades delictivas. 18. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes legales, directivos y empleados. 19. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley. 20. Aplicar procesos de selección de personal que garantice la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio. 21. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia. 22. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley. 23. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley. 24. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la información relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada. 25. Los servicios especiales y comunitarios deben desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control internos que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta los servicios. 26. Los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar y exigir al personal una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña. La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener un especial acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del individuo. 27. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social. 28. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de su actividad tengan conocimiento de la comisión de actos delictivos, violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. 349 29. Darle aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 5] Licencia de funcionamiento transitoria. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de dos (2) años. Parágrafo 1º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará concepto previo a la máxima autoridad civil y militar de la localidad acerca de la conveniencia de autorizar un servicio especial de vigilancia y seguridad privada. Tales autoridades deberán conceptuar en un término máximo de ocho (8) días corrientes, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Parágrafo 2º. Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir una nueva licencia. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 6] Requisitos. Para la obtención de la licencia transitoria de funcionamiento de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho público o privado, en la que conste lo siguiente: a) Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, de los socios y de los asociados, según el caso; b) Nombre, documento de identidad y domicilio de las personas que vayan a vincularse bajo cualquier clase de modalidad contractual para la prestación del servicio especial de vigilancia y seguridad privada; c) Descripción y ubicación precisa del área, bienes e instalaciones donde se desarrollará la actividad de vigilancia y seguridad; d) Descripción de la organización, modalidad y medios del servicio especial de vigilancia y seguridad privada; e) Presupuesto asignado y recursos con que cuenta la persona jurídica de derecho público o privado; f) Sustentación de la necesidad del servicio especial de vigilancia y seguridad privada en el área descrita; g) Información detallada de las armas autorizadas a las personas que van a ejercer la actividad de vigilancia y seguridad. 350 2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Fotocopia de la identificación tributaria de la persona jurídica de derecho público o privado (NIT); b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la persona jurídica de derecho público o privado; c) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y certificado judicial vigente de cada uno de los socios o asociados y del personal vinculado en la prestación del servicio especial. Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para solicitar el certificado judicial; d) Copia auténtica certificada por contador público de los estados financieros de la persona jurídica solicitante, del año inmediatamente anterior; e) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínima de un año, por una suma no inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades especiales de vigilancia y seguridad privada. El solicitante estará obligado a renovarla anualmente. Parágrafo 1º. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o parcial acarreará las consecuencias legales del caso. Parágrafo 2º. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, sólo podrán actuar en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, y limitada al área autorizada para el servicio. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 7] Comités de seguimiento departamentales. Sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales de vigilancia y seguridad privada los gobernadores conformarán comités de seguimiento, que se encargarán de evaluar e informar la manera como vienen funcionando estos servicios. Con base en dicha información la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará los correctivos que sean necesarios. El Comité de Seguimiento estará integrado por: 1. 2. El Gobernador o su delegado quien lo presidirá, convocará y establecerá su funcionamiento. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado. 351 3. El Procurador Departamental. 5. El Comandante del Departamento de Policía. 4. 6. El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada Nacional. El Defensor del Pueblo Departamental. Parágrafo. En los casos en que se amerite, este Comité podrá invitar a los alcaldes distritales o municipales, al personero distrital o municipal y a representantes de la sociedad civil. CAPITULO II SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 8] Definición. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad. Parágrafo. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 9] Criterios para otorgar licencia a los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia de funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional: a) Que la solicitud sea formulada por parte de una cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria; b) Que el objeto de tal cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria sea el de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad; c) Que los cooperados o miembros sean personas naturales o jurídicas residentes en el área donde se prestará el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 10] Deberes y obligaciones. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán observar y cumplir los principios, deberes y obligaciones contemplados en el artículo 4º del presente decreto. Además deberán: 1. Promover la convivencia pacífica y la solidaridad ciudadana en la comunidad donde desarrollan sus actividades. 2. Acatar las recomendaciones y decisiones emanadas del Consejo de Veeduría Comunitaria establecido para el efecto. 352 3. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 11] Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia de funcionamiento como servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de tres (3) años. Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia podrá expedir una nueva licencia. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1612 de 2002). [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 12] Requisitos. Para la obtención de la licencia de funcionamiento de los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, la cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, deberá acreditar los siguientes requisitos: 1. Solicitud del representante legal en la que se indique: a) Sede principal de la cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria; b) Descripción y ubicación precisa del área del servicio; c) Relación del personal directivo y de los asociados o miembros y de ser el caso del personal a su cargo, con su identificación y domicilio; d) Justificación de la solicitud; e) Indicación de las instalaciones y medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas; 2. f) Información acerca de las armas que a título penal tengan autorizadas las personas que van a ejercer la actividad de vigilancia y seguridad; La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y certificado judicial vigente del personal directivo, los cooperados o miembros, y de ser el caso del personal al servicio de la cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria respectiva. Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para solicitar el certificado judicial; b) Cuando los cooperados o miembros sean personas jurídicas deberán anexar certificado de existencia y representación legal vigente de la misma; 353 c) Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica; d) Certificado expedido por el Consejo de Veeduría Comunitaria que conceptúa sobre la pertinencia de dicho servicio; e) Certificado de residencia de los cooperados o miembros, expedido por la alcaldía correspondiente a su domicilio; f) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínimo de un año, por un valor no inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades de vigilancia y seguridad privada. El solicitante estará obligado a renovarla anualmente. Parágrafo 1º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, exigirá según el caso y de acuerdo con la naturaleza del servicio, el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto-ley 356 de 1994. Parágrafo 2º. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o parcial acarreará las consecuencias legales del caso. Parágrafo 3º. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán operar en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, con o sin armas y limitada al área autorizada para el servicio. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1612 de 2002). [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 13] Consejo de Veeduría Comunitaria. Cuando exista una solicitud ante la Superintendencia de un servicio comunitario, los alcaldes en coordinación con los gobernadores, promoverán la celebración de asambleas ciudadanas a efectos de elegir los integrantes de un comité de veeduría ciudadana, para lo cual deberán tener en cuenta: 1. 2. 3. El ámbito de acción de un consejo podrá comprender uno o varios municipios, una o varias localidades, comunas o corregimientos. Cuando se presente una solicitud ante la Superintendencia de un servicio comunitario, ésta deberá comunicarlo al alcalde(s) y gobernador competente, según la jurisdicción. El Alcalde en coordinación con los gobernadores, en un plazo no superior a 30 días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación del Superintendente, convocará a una asamblea ciudadana, con expresa indicación de 354 4. 5. 6. 7. la fecha, hora y lugar, para que los ciudadanos y sus organizaciones elijan a los integrantes del consejo de veeduría ciudadana. Tales consejos estarán integrados con mínimo 5 y máximo 15 representantes de una comunidad. La vigencia de los consejos de veeduría estará determinada por el tiempo de duración del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada. En todo caso, el comité permitirá el libre acceso de las organizaciones y los particulares que, durante su vigencia, deseen integrarlo. El alcalde deberá convocar al personero, al comandante militar y policial y al defensor del pueblo a una reunión bimestral con los integrantes del consejo para el seguimiento del servicio comunitario. Tal convocatoria procederá igualmente y con carácter extraordinario, por solicitud de la mayoría de los integrantes del consejo de veeduría. Los comités de veeduría ciudadana en la asamblea general, elegirán un vocero, que podrá ser reemplazado en cualquier momento mediante el empleo de los mismos mecanismos que determinaron su elección. Parágrafo. El vocero deberá acreditarse ante la autoridad respectiva mediante la presentación del acta de elección. (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1612 de 2002). [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 14] Funciones de los consejos de veeduría Comunitaria. Los consejos de veeduría Comunitaria tendrán las siguientes funciones: a) Conceptuar sobre la necesidad de autorizar un servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, dentro de los quince (15) días siguientes a su elección; b) Ejercer veeduría permanente sobre las actividades desarrolladas por los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada; c) Enviar informes trimestrales a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con las recomendaciones y medidas que considere pertinentes para el buen funcionamiento de los servicios comunitarios de vigilancia; d) Recomendar a los Gobiernos municipales, departamentales y nacional medidas y políticas para garantizar la seguridad ciudadana y estimular la colaboración con las autoridades; e) Emitir concepto previo que justifique el porte o tenencia de armas para el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada; f) Adoptar su propio reglamento. 355 (Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1612 de 2002). CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 15] Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento. El incumplimiento de los deberes y obligaciones así como de las disposiciones establecidas en el presente decreto y demás normas vigentes sobre la materia, acarreará las sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará lo pertinente. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 16] Revocatoria de la licencia de funcionamiento. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada podrá revocar las licencias de funcionamiento otorgadas a los servicios especiales de vigilancia y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Cuando se revoque la licencia, las armas autorizadas deberán ser devueltas en los términos previstos en la ley. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 17] Armas y municiones autorizadas. En el desempeño de su actividad los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán hacer uso de armas de defensa personal. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 18] Concepto previo para armas. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitirá concepto previo con destino al departamento control comercio armas municiones y explosivos de Ministerio e Defensa Nacional para la obtención del permiso de porte o tenencia de armas. Para tal efecto, los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita donde se indique la cantidad y tipo de armas requeridas. 2. Relación detallada del número de personas que las van a utilizar, con sus respectivos datos de identificación, libreta militar, certificado judicial y domicilio. 3. Visto bueno de la autoridad militar de la zona donde desarrollen la actividad, que justifique el porte o tenencia de armas. 4. Cuando se trate de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, concepto favorable del Consejo de Veeduría Comunitaria respectivo. 5. Los demás que consagren las normas pertinentes. 356 [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 19] Medios. Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada podrán hacer uso de equipos de seguridad, comunicaciones, transporte e instalaciones necesarios para desarrollar su actividad, con las licencias y autorizaciones correspondientes. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 20] Control, inspección y vigilancia. Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada están sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme con lo establecido en el Decreto-ley 2453 de 1993 y el Decreto - Ley 356 de 1994. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 21] Capacitación. El Gobierno Nacional promoverá programas especiales de formación en Derechos Humanos, convivencia y participación ciudadana y Derecho Internacional Humanitario, orientados a los miembros y asociados de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada. Parágrafo. La Consejería Presidencial de Derechos Humanos será la entidad encargada de impulsar y coordinar las actividades previstas en este artículo. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 22] Prohibiciones. Queda prohibido a los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada: 1. Prestar sus servicios a terceros. 2. Desarrollar labores de inteligencia. 3. Capacitar o recibir capacitación en tácticas de combate. 4. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o cualquier otra actividad ilícita o atentatoria contra los derechos a la intimidad, al domicilio y a la libre locomoción de las personas. 5. Organizar acciones ofensivas o constituirse en organizaciones de choque o enfrentamiento contra organizaciones criminales. 6. Emplear armas de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Militares. 7. Contratar o aceptar como miembros a personas menores de edad. 8. Alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía. 9. Invadir la órbita de la competencia reservada a las autoridades legítimas. 10. Destinar las armas autorizadas a título personal para uso de estos servicios. 11. Utilizar los servicios como medio de coacción para cualquier fin. 357 Parágrafo. A las comunidades que hayan constituido cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias con el propósito de proveer vigilancia y seguridad privada a sus miembros o cooperados, no se les podrá otorgar licencia como servicios especiales de vigilancia y seguridad privada. [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 23] Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores disposiciones será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar. CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo transitorio primero] La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad fijará la clase y monto de las sanciones imponibles según el Decreto - Ley 356 de 1994, en un término máximo de sesenta (60) días. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía un plazo de sesenta días para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableciera unas sanciones. Como dicho plazo expiró, este artículo ya dejó de surtir efectos). [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo transitorio segundo] Todos los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada que a la fecha tengan vigente su licencia de funcionamiento, deberán acreditar todos los requisitos previstos en el presente decreto en un término máximo de sesenta (60) días. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía un plazo de sesenta días para que las empresas acreditaran el cumplimiento de requisitos para mantener su licencia de funcionamiento. Como dicho plazo expiró, este artículo ya dejó de surtir efectos). [Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 24] Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 358 [Decreto Mixto 0619 de 1998] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 67 de la Ley 454 de 1998). POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE COOPERATIVAS DE QUE TRATA EL DECRETO 1134 DE 1989. [Decreto Mixto 0619 de 1998, Artículo 1] A más tardar el 27 de junio de 1998, la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 67 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 0619 de 1998, Artículo 2] A más tardar el 1º de enero de 1999, la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, y cooperativas de ahorro y crédito que de acuerdo con las cifras que arrojen los balances a 30 de junio de 1998, reúnan las siguientes condiciones: 1. La proporción de total de aportes, depósitos de asociados y terceros respecto al total de activos de la entidad, sea igual o superior a 50%. 2. La proporción del total de la cartera, excluidas las cuentas por cobrar de deudores por venta de bienes y servicios, respecto del total de activos, sea igual o superior al 50%. 3. El total del patrimonio sea superior a seis mil cien millones de pesos ($6.100.000.000) a 30 de junio de 1998. 4. Se trate de cooperativas distintas a aquellas integradas por asociados que se encuentran o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad privada. Parágrafo 1º. No obstante lo previsto en el presente artículo, no pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria las cooperativas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Las cooperativas que se encuentren intervenidas o sean objeto de alguna de las medidas previstas en los capítulos XX o XXI de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; b) Las cooperativas que se encuentren en causal de disolución, y aquellas que de acuerdo con las autoridades de supervisión respectivas, deban ser objeto de alguna de las medidas previstas en el literal anterior; 359 c) Las cooperativas que se encuentren adelantando planes de ajuste o incumpliendo las normas sobre margen de solvencia previstos en el Decreto 1840 de 1997 y de las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo 2º. Las cifras mencionadas en el presente artículo se actualizarán a partir del 1º de enero de cada año, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC total ponderado suministrado por el DANE. Parágrafo 3º. Todas aquellas cooperativas que con posterioridad al 1º de enero de 1999 reúnan las condiciones que aquí se señalan, pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 67 de la Ley 454 de 1998). [Decreto Mixto 0619 de 1998, Artículo 3] El presente decreto rige desde su publicación y deroga las normas que le resulten contrarias. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 67 de la Ley 454 de 1998). 360 [Decreto Reglamentario 1514 de 1998] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004). POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. [Decreto Reglamentario 1514 de 1998, Artículo 4] Egresos procedentes para las entidades cooperativas. Para los propósitos del literal b) del artículo 4º del Decreto 124 de 1997, serán egresos procedentes para las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, todos aquellos que se realicen de conformidad con lo previsto en la legislación cooperativa vigente. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 1514 de 1998, Artículo 5] Exención del beneficio neto o excedente de las entidades cooperativas. Modifícase el literal c) del artículo 5º del Decreto 124 de 1997, el cual quedará así: "c) En el caso de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, se destinen en la forma prevista por la legislación cooperativa vigente". (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 1514 de 1998, Artículo 6] Asignaciones permanentes constituidas por entidades cooperativas. Adiciónase el artículo 7º del Decreto 124 de 1997 con el siguiente inciso final: "Tratándose de asignaciones permanentes constituidas por las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, se aplicará lo previsto en la legislación cooperativa vigente". (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 1514 de 1998, Artículo 7] Solicitud de calificación de entidades cooperativas. Adicionase el artículo 12 del Decreto 124 de 1997, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. En todo caso, para los efectos previstos en el presente decreto, cuando la solicitud sea presentada por una de las entidades cooperativas a que hace referencia el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, el comité otorgará la respectiva calificación teniendo en cuenta las disposiciones de la legislación cooperativa vigente. 361 En este sentido, la información financiera presentada ante el comité deberá cumplir con las normas contables exigidas a dichas entidades por la autoridad de inspección, vigilancia y control, a la cual se encuentren sometidas". (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004). [Decreto Reglamentario 1514 de 1998, Artículo 8] Forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto de las entidades del régimen especial. Modifícase el parágrafo 3º del artículo 5º del Decreto 124 de 1997, el cual quedará así: "Parágrafo 3. Las donaciones de las entidades pertenecientes al régimen especial, a otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, o a personas naturales en cumplimiento de dichas actividades, constituyen una forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto en dichas actividades. Para el efecto, en el acta de la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces en la entidad, deberá dejarse constancia de la actividad o programas a los que se deben destinar las donaciones, las cuales deben cumplir los requisitos legales exigidos para las mismas." (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004). 362 [Decreto Reglamentario 1798 de 1998] POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 31, 36 NUMERAL 10 Y 63 DE LA LEY 454 DE 1998. [Decreto Reglamentario 1798 de 1998, Artículo 1] Registro y certificación de las entidades de la economía solidaria. Las Cámaras de Comercio continuarán ejerciendo la función de registro de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esta formalidad y de certificación de existencia y representación legal de las entidades de la economía solidaria de que trata el parágrafo segundo del artículo 6º de la Ley 454 de 1998, hasta tanto se organice la Superintendencia de la Economía Solidaria. Esta función será ejercida por las Cámaras de Comercio en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales, observando para el efecto las previsiones de los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996. (Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 7 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006). [Decreto Reglamentario 1798 de 1998, Artículo 2] Mientras se organiza y entra en funcionamiento la Superintendencia de la Economía Solidaria y se reglamenta el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 63 de la Ley 454 de 1998 a las Superintendencias, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria continuará ejerciendo las funciones relativas a reconocimiento de personería jurídica, aprobación de reformas estatutarias, registro de órganos de administración, vigilancia y control y certificación de tales situaciones, respecto de las entidades de las que venía conociendo el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo señalaba que el Departamento Administrativo de la Economía Solidaria - DANSOCIAL continuaría ejerciendo las funciones de registro para el sector de la economía solidaria hasta tanto se organizara e implementara la Superintendencia de la Economía Solidaria. Como quiera que dicha Superintendencia entró en funcionamiento a partir del Decreto 1401 de 1999 (derogado por el Artículo 14 del Decreto 186 de 2004), este artículo ya dejó de surtir efectos). [Decreto Reglamentario 1798 de 1998, Artículo 3] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 363 [Decreto Ordinario 0119 de 1999] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1402 de 1999). POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL PROVISIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. [Decreto Ordinario 0119 de 1999, Artículo 1] Las funciones propias de la Superintendencia de Economía Solidaria serán cumplidas por la planta de personal provisional que a continuación se establece: N° de cargos Dependencia y denominación del empleo Código Grado 1 (uno) Superintendente 0030 25 Secretario Ejecutivo 5040 22 1 (uno) 1 (uno) 1 (uno) DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE Superintendente Delegado Conductor Mecánico 0110 5310 22 17 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1402 de 1999). [Decreto Ordinario 0119 de 1999, Artículo 2] El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1402 de 1999). 364 [Decreto Mixto 1401 de 1999] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). POR EL CUAL SE DESARROLLA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 1] Naturaleza. De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 2] Régimen jurídico. El régimen jurídico que se aplica a la Superintendencia de la Economía Solidaria es el establecido por la Ley 454 de 1998 y de acuerdo con la Ley 489 de 1998, en lo no previsto por aquélla, el de los establecimientos públicos. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 3] Recursos de la Superintendencia de la Economía Solidaria. La Superintendencia de la Economía Solidaria contará con los recursos previstos en la Ley 454 de 1998 así como los demás que le sean reconocidos por la ley para su funcionamiento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 4] Objetivos y finalidades. De conformidad con lo establecido por el artículo 35 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión, desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales: 1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos. 2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, de los terceros y de la comunidad en general. 365 3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales. 4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas. 5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas. Parágrafo. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará los anteriores objetivos y funciones de acuerdo con los niveles de supervisión que establezca el Gobierno Nacional en uso de las facultades establecidas por el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, respecto de las entidades que de acuerdo con la Ley 454 de 1998 se encuentran sujetas a su vigilancia, así como con las normas que la modifiquen o adicionen. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 5] Funciones y facultades generales. De conformidad con lo establecido por la Ley 454 de 1998 y en especial por su artículo 36, corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria, para el logro de sus objetivos, el ejercicio de las siguientes funciones y facultades de carácter general: 1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional. 2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben presentarle, así como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades. 3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la materia. 4. Realizar de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. Los informes de visitas serán trasladados a las entidades vigiladas. En cuanto fuere necesario para verificar hechos o situaciones relacionados con el funcionamiento de las entidades supervisadas, las visitas podrán extenderse a personas no vigiladas. 5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, con la fiscalización o, 366 en general, con el funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión. En desarrollo de esta atribución podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil. 6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria o su Superintendente Delegado podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la Economía Solidaria, o su Superintendente Delegado, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos mensuales, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º. y 3º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas de vigilancia, representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o empleados de las organizaciones solidarias sometidas a su supervisión cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten; 9. Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales previstas en la ley y en los estatutos. 10. Realizar los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria sujetas a su supervisión. 11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución de una entidad sometida a su control, inspección y vigilancia o la inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de sus órganos de administración, vigilancia, representantes legales y revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a las normas 367 legales o estatutarias. La cancelación de la inscripción del documento de constitución conlleva la pérdida de la personería jurídica, y a ella se procederá siempre que el defecto no sea subsanable, o cuando siéndolo ha transcurrido el plazo prudencial otorgado para su corrección. 12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley. 13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las contribuciones a cargo de las Entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia. 14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo, con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que resulten pertinentes. 15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia. 16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su supervisión el conocimiento sobre su régimen jurídico. 17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se refieran al ejercicio de sus funciones. 18. Fijar con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 38 de la Ley 454 de 1998, el monto de las contribuciones que las entidades supervisadas deben pagar a la Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento en porcentajes proporcionales. 19. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, definir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada entidad y comunicarlo a ésta en el memento en que resulte procedente. 20. Manejar y administrar los recursos provenientes de las contribuciones de las entidades supervisadas. 21. Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de asamblea general en los siguientes casos: a) Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el artículo 30 de la Ley 79 de 1988; b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social. 22. Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las entidades de la economía solidaria sometidas a su supervisión, sin perjuicio de las atribuciones de autorización o aprobación que respecto a estas operaciones corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las normas especiales. 368 23. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 24. De acuerdo con el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar. En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en metodologías adaptadas a la naturaleza cooperativa. En el ejercicio de esta facultad de supervisión la Superintendencia de la Economía Solidaria, contará con la asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria. 25. Autorizar cuando sea competente en los términos establecidos por el artículo 15 de la Ley 454 de 1998, la participación de personas naturales en los organismos de segundo grado de carácter económico en calidad de asociados. 26. Autorizar el ejercicio de la actividad financiera en las cooperativas de ahorro y crédito y en las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, en los términos y condiciones establecidos por la Ley 454 de 1998. 27. Vigilar los procesos de liquidación y designar los liquidadores de aquellas entidades sometidas a su vigilancia que no se encuentren inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas. 28. Autorizar a las entidades vigiladas las actividades que de acuerdo con la ley, deban ser objeto de autorización. 29. Ejercer las funciones que le corresponde relacionadas con los planes de ajuste dentro de los procesos de conversión y especialización de cooperativas en los términos establecidos en los artículos 43 y siguientes de la Ley 454 de 1998. 30. Ejercer las funciones previstas en el artículo 28 del Decreto 1133 de 1999. 31. Las demás que le asigne la ley. Parágrafo. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en desarrollo de sus facultades de inspección, vigilancia y control, podrá apoyarse parcialmente, para la obtención de colaboración técnica, en organismos de integración de las entidades de economía solidaria, en instituciones auxiliares de la economía solidaria o en firmas especializadas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). 369 [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 6] En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, incorporado como numeral 24 del artículo 5º del presente decreto, la Superintendencia de la Economía Solidaria, tendrá como funciones en relación con las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, además de las previstas en el artículo anterior del presente decreto, las siguientes: 1. Funciones de aprobación u objeción para el funcionamiento de entidades. La Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá las siguientes funciones de aprobación u objeción: a) b) c) Autorizar la constitución y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas; Aprobar la conversión, transformación, escisión de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos; Objetar la fusión y la adquisición de cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito cuando a ello hubiere lugar de conformidad con las causales previstas en la ley. 2. Funciones respecto de la actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá las siguientes funciones: a) Autorizar de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional; b) c) d) e) Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior; Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las entidades vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal. Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las entidades vigiladas y autorizar, por razones de interés general, la suspensión temporal en la prestación del servicio de tales entidades. Posesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y en general a quienes tengan la representación legal de las entidades vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. El Superintendente de la Economía Solidaria o el Superintendente Delegado para entidades con actividad financiera podrá delegar expresamente y para cada caso la diligencia de posesión en la autoridad política de mayor categoría del lugar; en todo caso, previa a la posesión, el Superintendente de la Economía Solidaria, o quien haga sus veces, se cerciorará de la idoneidad profesional y personal del solicitante. 370 f) g) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las entidades bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar, y Aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. 3. Funciones de control y vigilancia. La Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia: a) b) c) d) e) f) g) Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado; Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar. Absolver las consultas que se formulen relativas a las entidades bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información. Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las entidades financieras en acciones de las sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, y el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 la Superintendencia de la Economía Solidaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad la Superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos; Evaluar la situación de las inversiones de capital en las entidades vigiladas; Verificar que las entidades vigiladas y sus administradores, adquieran y mantengan pólizas global bancaria y de responsabilidad profesional. 371 4. Facultades de supervisión. La Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá las siguientes facultades de supervisión: a) b) c) d) Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general; Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran; Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas; Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales. 5. Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción: a) Imponer sanciones administrativas personales. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria o su Superintendente Delegado podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Las multas previstas en este numeral, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Todo director, gerente o funcionario de una entidad de la economía solidaria con actividad financiera que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia de la Economía Solidaria; 372 b) c) d) e) Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la Economía Solidaria, o su Superintendente Delegado, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos mensuales, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura; Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las entidades vigiladas sin contar con la debida autorización; Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla: - - Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia de la Economía Solidaria con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. Coordinar con el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas las acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento. Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada. Ordenar la recapitalización de la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales. 373 f) g) h) i) - Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y - Disponer la fusión de la entidad, en los términos previstos en el Capítulo II de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas vigentes al respecto; Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que, a juicio del Superintendente de la Economía Solidaria, hagan necesaria la medida, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre sí o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer; Ordenar, de oficio o a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer; Actuar como depositario en nombre de los acreedores y depositantes de cualquier entidad con actividad financiera vigilada. Como tal depositario, podrá tomar y conservar en su poder acciones, bonos u otras seguridades que se le depositen en beneficio y protección de tales acreedores y depositantes; podrá entrar en arreglos con cualesquiera de tales entidades o con empleados superiores o directores de aquellas en beneficio de sus acreedores y depositantes y podrá promover cualquier acción y procedimiento necesario para hacer efectivos tales arreglos; j) Supervisar los procesos de liquidación forzosa administrativa de las entidades sometidas a su vigilancia, y que no se encuentren inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, y designar el liquidador; k) Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o al juez competente, según corresponda, de los negocios, bienes y haberes de las entidades intervenidas para su liquidación. 6. Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad: a) De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades Sometidas a su Inspección y control permanentes, expedir las 374 b) certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 454 de 1998, así como las demás certificaciones contempladas en las disposiciones legales; Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y del sector en su conjunto. 7. Otras funciones. Además de las funciones señaladas en los numerales anteriores del presente decreto, corresponderán a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las funciones actualmente asignadas a la Superintendencia Bancaria que no se encuentren establecidas en el presente decreto, así como las que se le asignen a dicha entidad de control en el futuro, y que sean aplicables a las organizaciones de la economía solidaria con actividad financiera vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 7] Organización interna. La Superintendencia de la Economía Solidaría tendrá la siguiente organización interna: 1. Despacho del Superintendente • Oficina Asesora Jurídica • Oficina Asesora de Planeación y Sistemas • Oficina de Control Interno 2. Despacho del Superintendente Delegado para la supervisión de las organizaciones de la economía solidaria con actividad financiera 3. Despacho del Superintendente Delegado para las Organizaciones de Economía Solidaria con actividad real 4. Secretaría General 5. Organos de Asesoría y Coordinación • Comité de Dirección • Comité de Coordinación del Sistema de Control interno • Comisión de Personal (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 8] Funciones del Superintendente de la Economía Solidaria. Corresponderán al Superintendente de la Economía Solidaria las funciones previstas en el presente decreto en el artículo 5º numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11,13, 17, 18, 19, 375 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y en el artículo 6º numerales 1, 2 literales a) y c), 3 literal a) 5 literales a), b), c), e), f), g), h), y numeral 7, además de las siguientes: 1. Ser el representante legal de la Superintendencia y actuar como ordenador del gasto para el reconocimiento y pago de las cuentas a cargo de la entidad, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, función que puede delegar en los funcionarios autorizados y en los términos establecidos por la ley. 2. Celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad. 3. Expedir los actos administrativos y los reglamentos y manuales o instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Superintendencia. 4. Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. 5. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la Superintendencia y de su personal e imponer las sanciones disciplinarias. 6. Señalar y adoptar las políticas generales de la entidad de acuerdo con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional, entre las cuales se dará especial atención a las relacionadas con el desarrollo administrativo de la entidad, al control interno y a la democratización y control social de la administración pública, contempladas en la ley 489 de 1998. 7. Rendir informes periódicos de carácter general y particulares sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y del sector vigilado, y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en caso de ser solicitados al Presidente de la República. 8. Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración con otras entidades, que se requieran para el cabal desempeño de las funciones públicas asignadas a la Superintendencia. 9. Nombrar, remover y distribuir los funcionarios de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales. 10. Asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público. 11. Crear, organizar y suprimir los órganos de asesoría y coordinación que considere necesarios para el desarrollo de las funciones de la entidad, con funcionarios de la Superintendencia. 12. Dirigir la elaboración de estudios de diagnóstico, análisis y de investigación social, solidario, económico y financiero que contribuyan al mejoramiento del sector de la economía solidaria. 376 13. Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones de que trata el artículo 37 de la Ley 454 de 1998. 14. Velar porque no se presenten situaciones de conflictos de interés entre las entidades sometidas a su control y vigilancia así como de estas con terceros. 15. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se refieren a las funciones de la Superintendencia. 16. Delegar en los Superintendentes Delegados la facultad de imponer sanciones administrativas personales e institucionales sobre las entidades sujetas a supervisión. 17. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley. 18. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución de una entidad sometida a control, inspección y vigilancia, o la inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de los órganos de administración, vigilancia, representantes legales y revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a las normas legales o estatutarias. 19. Atender y controlar el trámite de los procesos judiciales, extrajudiciales y tutelas en que tenga interés la Superintendencia de la Economía Solidaria y mantener informado al Superintendente de la Economía Solidaria sobre el desarrollo de los mismos. 20. Las demás que le corresponda de acuerdo con la ley. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 9] Funciones de la oficina asesora jurídica. La Oficina Asesora Jurídica tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Superintendente y a las distintas dependencias en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria y relacionados con la función pública asignada: 2. Asesorar en lo relacionado con su régimen jurídico a las entidades vigiladas. 3. Atender y controlar el trámite de los procesos judiciales, extrajudiciales y tutelas en que tenga interés la Superintendencia de la Economía Solidaria y mantener informado al Superintendente de la Economía Solidaria sobre el desarrollo de los mismos. 4. Elaborar, estudiar y conceptuar sobre proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones contratos y convenios que deba expedir o proponer la entidad, y sobre los demás asuntos que el Superintendente le asigne. 377 5. Recopilar las normas legales, jurisprudencia, doctrina y conceptos, relacionados con la actividad de la Superintendencia, y velar por su actualización y difusión. 6. Establecer los criterios jurídicos para el debido ejercicio y unificación de la facultad de regulación y coordinar esta función con los Superintendentes Delegados. 7. Tramitar los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales se fijen por la Superintendencia de la Economía Solidaria las contribuciones a las entidades vigiladas. 8. Recibir las denuncias o quejas por las violaciones de las normas constitucionales o legales en que puedan incurrir los funcionarios de la Superintendencia de la Economía Solidaria; tramitar los procesos de control disciplinario de los funcionarios de la Superintendencia en los términos establecidos por la ley y presentar los informes que le sean solicitados por la Procuraduría General de la Nación. 9. Mantener un adecuado control, registro y actualización de sanciones e investigaciones disciplinarias adelantadas en la Superintendencia de la Economía Solidaria. 10. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar. 11. Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones vigiladas y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición. 12. Proyectar para la firma del Superintendente o de los Superintendentes Delegados las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, por infracción a las leyes, a los estatutos o cualquiera otra norma legal a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Economía Solidaria. 13. Preparar para la firma del Superintendente o de los Superintendentes Delegados los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos de sanción que expida el Superintendente o los Superintendentes Delegados. 14. Ejercer la jurisdicción coactiva a cargo de la Superintendencia de Economía Solidaria. 15. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 10] Funciones de la Oficina Asesora de Planeación. La Oficina Asesora de Planeación tendrá las siguientes funciones: 378 1. Coordinar con las diferentes dependencias de la Superintendencia, la elaboración del plan general institucional y realizar seguimiento a su ejecución. 2. Elaborar y hacer permanente seguimiento de las actividades de planeación que adelanten las diferentes dependencias de la Superintendencia. 3. Coordinar los proyectos de sistematización de la entidad. 4. Velar por la seguridad confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada. 5. Coordinar la elaboración y desarrollo de metodologías de planeación en coordinación con la Oficina de Planeación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y colaborar la capacitación correspondiente sobre el tema para el personal de la Superintendencia. 6. Velar porque los proyectos de inversión pública de la Superintendencia surtan el trámite previsto en las normas. 7. Realizar los índices e indicadores de eficiencia para la gestión. 8. Dirigir y coordinar la preparación del anteproyecto del presupuesto anual de la Superintendencia. 9. Coordinar con la Secretaría General de la Superintendencia la revisión de las solicitudes de créditos adicionales y de traslados presupuestales de la Superintendencia y someterlos a estudio por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional y del Departamento Nacional de Planeación, según el caso. 10. Desarrollar y disponer un sistema de control presupuestal permanente al interior de la Superintendencia que permita calificar el cumplimiento de los planes de gasto, desde el punto de vista físico y financiero. 11. Coordinar y evaluar el manejo y calidad de los sistemas de información de la Superintendencia; así como también la producción de información requerida internamente o por entidades externas a la Superintendencia y velar por su adecuado mantenimiento y su correspondiente plan de contingencias. 12. Establecer normas mínimas de seguridad con el fin de proteger los recursos informáticos de la Superintendencia. 13. Investigar y fomentar la utilización de nuevas metodologías informáticas, así como velar por la mejor utilización de los recursos informáticos de la entidad. 14. Analizar, definir y liderar en forma permanente e intensiva la actualización y orientación tecnológica de la entidad, de acuerdo con los últimos avances y nuevos requerimientos en informática. 379 15. Elaborar mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr mayor eficiencia en la vigilancia de las entidades bajo el control de la Superintendencia de la Economía Solidaria. 16. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 11] Artículo 11. Funciones de la Oficina de Control Interno. A la Oficina de Control Interno le corresponde desarrollar las siguientes funciones: 1. Ejercer el control de gestión, financiero y de resultados de la Superintendencia, así como la auditoría interna, de acuerdo con los procedimientos de carácter legal, administrativo y técnico que sean determinados. 2. Establecer los sistemas, métodos y procedimientos de control interno para garantizar el cumplimiento de la ley en esta materia y que las operaciones, actividades y actuaciones de la Superintendencia se realicen de conformidad con la Constitución y con la ley. 3. Verificar en las distintas dependencias la aplicación de controles y el cumplimiento de las disposiciones legales, los reglamentos y los procedimientos administrativos, así como evaluar los métodos y procedimientos que sigan en las actuaciones administrativas y recomendar al Superintendente la supresión de aquellos innecesarios o que puedan ser factor de ineficacia, ineficiencia o corrupción. 4. Elaborar y actualizar el manual de procedimientos de control interno de la Superintendencia y verificar su cumplimiento. 5. Vigilar que la atención de las quejas y reclamos se preste de acuerdo con las normas legales vigentes y rendir al Superintendente un informe semestral sobre el particular 6. Servir de apoyo a los directivos de la Superintendencia en el proceso de toma de decisiones, a fin de que obtengan los resultados esperados. 7. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control interno, que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional. 8. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia, (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 12] Funciones del Superintendente Delegado para la supervisión de las organizaciones de la economía solidaria que adelantan actividad financiera. Además de las funciones que se establecen en el presente artículo, el Superintendente Delegado para la Supervisión de las Organizaciones de la Economía Solidaria que adelanten 380 actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, tendrá las siguientes: 1. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas para el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de ahorro y crédito en las organizaciones de economía solidaría y de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales. 2. Dirigir y coordinar las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades cooperativas que desarrollan actividades de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria. 3. Verificar la observancia por parte de las entidades vigiladas de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional. 4. Solicitar a las entidades sometidas a su supervisión, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades. 5. Dirigir y coordinar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. 6. Efectuar a través de los correspondientes grupos de trabajo, un seguimiento sobre la manera como las entidades vigiladas adoptan las acciones correctivas dispuestas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, frente a las deficiencias anotadas en los informes de visita. 7. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, fiscalización o funcionamiento de las entidades sometidas a supervisión. 8. Imponer a las entidades vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. 9. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que su despacho expida. 10. Efectuar los estudios necesarios para establecer indicadores de gestión para la aplicación en las entidades vigiladas de su competencia y verificar su adopción. 381 11. Recomendar la adopción de mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr mayor eficiencia en la vigilancia de las entidades bajo el control de la Superintendencia de la Economía Solidaria. 12. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional. 13. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley. 14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que resulten pertinentes. 15. Las funciones previstas en el artículo 6º del presente decreto que no se le hayan asignado expresamente al Superintendente de la Economía Solidaria. 16. Las demás a cargo de la Superintendencia Bancaria en relación con las entidades sometidas a su inspección y vigilancia que no se hayan establecido expresamente en el presente decreto, o se asignen posteriormente a dicha entidad de supervisión y control. 17. Las demás inherentes a su naturaleza y que se le asignen por parte del despacho del Superintendente. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 13] Funciones del despacho del Superintendente Delegado para las organizaciones de economía solidaria con actividad real. El Despacho del Superintendente Delegado para las Organizaciones de Economía Solidaria con Actividad Real, tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas para el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de las Organizaciones de Economía Solidaria y de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales. 2. Dirigir y coordinar las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades sometidas a su supervisión. 3. Verificar la observancia por parte de las entidades vigiladas de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional. 4. Solicitar a las entidades sometidas a su supervisión, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades. 382 5. Dirigir y coordinar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. 6. Efectuar a través de los diferentes grupos de trabajo asignados a su dependencia, un seguimiento sobre la manera como las entidades vigiladas adoptan las acciones correctivas dispuestas por la Superintendencia de Economía Solidaria, frente a las deficiencias anotadas en los informes de visita. 7. Efectuar los estudios necesarios para establecer indicadores de gestión para la aplicación en las entidades vigiladas de su competencia y verificar su adopción. 8. Diseñar mecanismos de control con el fin de prevenir acciones contrarias a las normas legales y reglamentarias aplicables a las entidades bajo su competencia o evitar prácticas legales o no autorizadas. 9. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, fiscalización o funcionamiento de las entidades sometidas a supervisión. 10. Imponer a las entidades vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. 11. Establecer los procedimientos y metodologías para desarrollar las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar las entidades sujetas a supervisión; 12. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos administrativos que expida su despacho. 13. Recomendar la adopción de mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr mayor eficiencia en la vigilancia de las entidades bajo el control de la Superintendencia de la Economía Solidaria. 14. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional. 15. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las. Entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley. 16. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo, con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que resulten pertinentes; 383 17. Las demás inherentes a su naturaleza y que se le asignen por parte del Despacho del Superintendente. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 14] Funciones de la Secretaría General. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones: 1. Asistir al Superintendente de la Economía Solidaria en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado sobre los proyectos administrativos que se relacionen con las actividades propias de la Superintendencia de la Economía Solidaria; 2. Responder por el efectivo desarrollo, aplicación y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos y financieros de la entidad a fin de asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos; 3. Atender la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados que no hayan sido asignados a otra dependencia de la Superintendencia; 4. Dirigir y controlar el desarrollo de las actividades relacionadas con la administración de la Superintendencia, en materia de ejecución presupuestal y financiera, de la gestión y desarrollo del recurso humano y de la adquisición, conservación y mantenimiento de la planta física y los recursos materiales. 5. Establecer las normas y prestar la asistencia requerida a los Directivos de la Superintendencia para la administración del personal adscrito a las distintas dependencias. 6. Notificar y comunicar los actos administrativos, cuando fuere del caso, emanados de la Superintendencia y disponer su publicación oportuna. 7. Realizar los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se refiere la Ley 454 de 1998. 8. Certificar los actos sujetos a registro e inscripción. 9. Ordenar los diferentes gastos de la Superintendencia, cuando medie delegación del Superintendente para ello. 10. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Superintendencia y proporcionar la información requerida para la toma de decisiones por parte del Superintendente. 11. Dirigir, a fin de procurar niveles adecuados en términos de su calidad, cantidad, oportunidad y eficiencia, de conformidad con la ley, la administración de los recursos físicos que requiera la Superintendencia con el fin de garantizar la adecuada y oportuna disposición de los elementos necesarios para su normal funcionamiento. 384 12. Orientar los recursos financieros de la Superintendencia según las normas y procedimientos establecidos, con el fin de garantizar una ágil y eficaz administración de dichos recursos. 13. Coordinar las labores necesarias para la oportuna publicación del informe anual de labores. 14. Expedir las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales y todas aquellas que por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda. 15. Servir de centro de información de los ciudadanos sobre los siguientes temas relacionados con la Superintendencia: Misión, objetivos, funciones generales, estructura, procesos, procedimientos, mecanismos de participación ciudadana y normatividad de la entidad. 16. Coordinar la actualización de manuales administrativos, procedimientos, funciones y racionalización operativa. 17. Controlar el oportuno recaudo de las multas impuestas a las personas jurídicas vigiladas, a sus directores, administradores y revisores fiscales, informando el pago de las mismas a las respectivas dependencias. 18. Controlar el cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas, reclamos y peticiones elevadas ante la Superintendencia. 19. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 15] Órganos de asesoría y coordinación. La Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá por lo menos los siguientes órganos de asesoría y coordinación: 1. Comité de Dirección. El Comité de Dirección estará presidido por el Superintendente de la Economía Solidaria y compuesto por los Superintendentes Delegados, el Secretario General y los Jefes de Oficina de la Superintendencia de la Economía Solidaria y tendrá la función de asesorar al Superintendente de la Economía Solidaria en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo y técnico que han de regir la actividad de la Superintendencia de la Economía Solidaria. 2. Comité de Coordinación de Control Interno. El Comité de Coordinación de Control Interno estará presidido por el Superintendente de la Economía Solidaria y compuesto por todos los directivos de la entidad y tiene como objetivo principal fijar las pautas de control interno de la Superintendencia y evaluar de manera permanente el sistema. 385 3. Comisión de Personal. La composición y funciones de la Comisión de Personal de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 16] Las menciones a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero efectuadas en el presente decreto, se entenderán referidas a las disposiciones actuales y a las que correspondan en caso de modificarse la organización y numeración del citado Estatuto. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). [Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 17] Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004). 386 [Decreto Reglamentario 1402 de 1999] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de 2004). POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. [Decreto Reglamentario 1402 de 1999, Artículo 1] Las funciones propias de las distintas dependencias de la Superintendencia de la Economía Solidaria, serán desarrolladas por la planta de personal que a continuación se establece: N° de Cargos Denominación Código Grado Uno(1) Superintendente 0030 25 Dos (2) Profesional Especializado 3010 20 Despacho del Superintendente Dos (2) Uno (1) Uno (1) Uno (1) Planta Global Asesor Secretario Ejecutivo Auxiliar Administrativo 1020 5040 5120 Conductor mecánico 5310 11 22 13 13 Dos (2) Superintendente Delegado 0110 22 Dos (2) Intendente 0138 19 Uno (1) Uno (1) Uno (1) Uno (1) Ocho (8) Ocho (8) Cinco (5) Veintidós (22) Diez (10) Secretario General de Superintendencia Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Jefe de Oficina Asesora de Planeación Jefe de Oficina Profesional Especializado Profesional Especializado Profesional Especializado Profesional Universitario Profesional Universitario 387 0037 1045 1045 0137 3010 3010 3010 3020 3020 22 13 13 17 20 18 16 14 12 Seis (6) Técnico Administrativo 4065 15 Tres (3) Secretario Ejecutivo 5040 15 Tres (3) Dos (2) Uno (1) Uno (1) Secretario Ejecutivo 5040 Auxiliar Administrativo Auxiliar de Servicios Generales Conductor mecánico 5120 5335 5310 18 13 07 11 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de 2004). [Decreto Reglamentario 1402 de 1999, Artículo 2] El Superintendente de la Economía Solidaria distribuirá los cargos de la Planta Global a que se refiere el artículo primero del presente decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de 2004). [Decreto Reglamentario 1402 de 1999, Artículo 3] La provisión de los empleos de la Planta de Personal de que trata este decreto se hará hasta por el monto de las apropiaciones presupuestales vigentes. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de 2004). [Decreto Reglamentario 1402 de 1999, Artículo 4] La Superintendencia de la Economía Solidaria asumirá las funciones consagradas en la Ley 454 de 1998 y demás normas que la desarrollan, una vez se organice incorporando mínimo el 70% de los funcionarios que conforman la planta de personal que por el presente decreto se adopta, en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de 2004). [Decreto Reglamentario 1402 de 1999, Artículo 5] El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto número 119 de 1999. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de 2004). 388 [Decreto Mixto 2159 de 1999] POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 454 DE 1998, SOBRE NIVELES DE SUPERVISIÓN A QUE ESTÁN SOMETIDAS LAS ENTIDADES BAJO LA INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. [Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 1] Las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se clasificarán en tres niveles de supervisión, de acuerdo con su nivel de activos y el desarrollo o no de actividad financiera. Parágrafo. Los parámetros de supervisión que se señalan en el presente decreto, para los diferentes niveles de supervisión, deberán ser cumplidos de manera permanente por parte de las entidades vigiladas. [Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 2] Primer nivel de supervisión. El primer nivel se considera como el más alto y exigente de supervisión. En este caso la supervisión, vigilancia y control, aplicará para todas las cooperativas que ejerzan la actividad financiera, en los términos del artículo 39 de la ley 454 de 1998. Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen: • • • • • • • • • Control estricto de participantes en el mercado teniendo en cuenta la estructura de la propiedad, el vínculo de asociación y los estados financieros. Revisión de cualquier cambio en la estructura de la propiedad y cambios en la administración. Revisión de la evaluación y calificación de los riesgos inherentes a la actividad financiera. Revisión periódica del cumplimiento de las normas contables, principalmente lo relacionado con las provisiones sobre los activos conforme a la calidad de los mismos. Control de los costos de agencia a través de la evaluación del endeudamiento de los administradores y vinculados con la entidad vigilada. Control permanente del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales. Evaluación constante de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la cooperativa. Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario. Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y características propias de la entidad vigilada. 389 • • • • • • • Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros. Control de conflictos de intereses de los miembros de los órganos de administración y vigilancia. Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia. Evaluación del sistema del control social interno, buscando que sea el adecuado a la escala y naturaleza de la entidad vigilada. Cumplimiento de las normas de regulación prudencial vigentes. Revelación adecuada y fidedigna de la situación financiera por parte de las cooperativas a sus asociados y al público en general. Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia. [Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 3] La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cooperativas del primer nivel de supervisión será trimestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los formatos que para el efecto determine la Entidad de inspección, vigilancia y control. Los reportes a que hace referencia este artículo serán los que se relacionan a continuación: • • • • • Balance y estado de resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del sector solidario. Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria. Información relativa al cumplimiento de normas sobre margen de solvencia, clasificación y calificación de cartera de crédito y de inversión. Evaluación de la gestión de activos y pasivos, de acuerdo con la metodología que con este fin se adopte. Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar. [Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 4] Segundo nivel de supervisión. El segundo nivel de supervisión se aplicará a aquellas entidades de la economía solidaria que no adelanten actividad de ahorro y crédito con sus asociados y posean más de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) de activos. Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación, se establecen: 390 • • • • • • • • • • • Evaluación de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la entidad, así como de la gestión de sus administradores. Revisión del cumplimiento de las normas contables, principalmente de la adecuada aplicación de las provisiones de acuerdo con la calidad de los activos. Revelación adecuada y fidedigna de la situación financiera de la entidad a sus asociados y al público en general. Control del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales. Evaluación de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la cooperativa. Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario. Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y características propias de la entidad vigilada. Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros. Control de conflictos de intereses de los miembros de los órganos de administración y vigilancia. Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia. Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia. [Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 5] La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las entidades de la economía solidaria del segundo nivel de supervisión será semestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los formatos que para el efecto establezca la entidad de inspección, vigilancia y control. Los reportes a que hace referencia este artículo son los que se relacionan a continuación: • • Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del sector solidario. Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria. 391 • Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar. [Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 6] Tercer nivel de supervisión. El tercer nivel de supervisión se aplicará a las entidades de la economía solidaria que no se encuentren dentro de los parámetros de los dos primeros niveles de supervisión y cumplan, a criterio de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6º de la Ley 454 de 1998. Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen: • • • • • • • • Control del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales. Evaluación de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la cooperativa. Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario. Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y características propias de la entidad vigilada. Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros. Control de conflicto de intereses de los miembros de los órganos de administración y vigilancia. Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia. Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia. Parágrafo 1º. La verificación de los parámetros correspondientes a este nivel por parte de la Superintendencia se realizará en forma selectiva de acuerdo con la metodología definida por la entidad. Parágrafo 2º. La periodicidad de los reportes que deben enviar las organizaciones solidarias de este nivel de supervisión es anual, y la información será enviada en los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria. [Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 7] El Superintendente de la Economía Solidaria ejercerá todas las funciones que se le asignan en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 para todos los niveles de supervisión, en el momento y periodicidad que considere conveniente, para facilitar la operación de las entidades de los tres niveles de supervisión, que se definen en el presente decreto. [Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 8] Cuando a juicio del Superintendente de la Economía Solidaria la situación jurídica, financiera o administrativa de alguna de las entidades vigiladas así 392 lo requiera, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 19 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998; éste podrá someter a cualquier entidad a un nivel de supervisión más elevado y aplicar los principios de supervisión que corresponda. [Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 9] Los valores absolutos indicados en este decreto se ajustarán anual y acumulativamente a partir del año 2000, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, que calcula el DANE. [Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 10] El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 393 [Decreto Ordinario 1566 de 2000] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). POR EL CUAL SE ADOPTA LA ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, DANSOCIAL Y SE SEÑALAN LAS FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS. CAPITULO I SECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, DANSOCIAL [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 1] Integración del Sector Administrativo del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial. El Sector Administrativo del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, estará integrado por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, quien tendrá a cargo la orientación del ejercicio de las funciones a cargo de sus entidades adscritas o vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 2] Objetivos del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial. De conformidad con lo dispuesto por el artículo, 30 de la Ley 454 de 1998, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, tendrá como objetivos dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en el artículo 6° de la mencionada ley. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 3] Funciones del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: 1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional. 394 2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento Administrativo Nacional de Planeación. 3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía Solidaria entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de sus funciones. 4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entidades de integración y fomento de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones privadas nacionales o internacionales, interesadas en el mismo. 5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria. 6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de sus objetivos. 7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a éstas mismas. 8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las entidades de la Economía Solidaria con los cuales podrá convenir la ejecución de los programas. 9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la relacionada con la gestión socio empresarial para este tipo de entidades. 10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial. 11. Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 4] Estructura. La estructura del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, será la siguiente: 1. Despacho del Director 395 1.1. Oficina Asesora de Planeación y Sistemas. 1.2. Oficina Asesora Jurídica. 1.3. Oficina de Control Interno. 1.4. Dirección Administrativa y Financiera. 1.5. Dirección de Desarrollo de la Economía Solidaria. 1.6. Direcciones Territoriales. 2. Órganos de asesoría y coordinación 2.1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. 2.2. Comisión de Personal. 2.3. Comisión de Evaluación para la Contratación Administrativa. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 5] Dirección. La Dirección del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, estará a cargo del Director del Departamento Administrativo. El Director del Departamento Administrativo cumplirá, además de las funciones previstas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones: 1. Ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que el Presidente de la República le delegue o la ley le confiera. 2. Dirigir, orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de las actividades y funciones asignadas al Departamento, así como coordinar la gestión de sus dependencias y de los organismos adscritos o vinculados. 3. Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo, garantizando que sus políticas y planes estén en total armonía con las políticas gubernamentales. 4. Dirigir, coordinar y controlar los planes y programas del Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente. 5. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento. 6. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. 7. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones. 8. Dictar en desarrollo de la ley y los decretos respectivos, las normas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones y la atención de los servicios que le están asignados al Departamento. 396 9. Orientar la implementación de la administración de personal conforme a las normas vigentes sobre la materia. 10. Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuesto de inversión y funcionamiento que hayan de ser presentados a las autoridades correspondientes y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo. 11. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Departamento y sus entidades adscritas o vinculadas. 12. Crear y organizar consejos, comités, comisiones y grupos de trabajo al interior del Departamento, según las necesidades del mismo y designar los respectivos coordinadores. 13. Dirigir las actividades y operaciones de planeación, promoción, formación, educación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria, necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos y atribuciones del Departamento. 14. Orientar la elaboración de los anteproyectos de planes o programas de inversión y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo. 15. Aprobar los planes, programas y proyectos del Estado en relación con las organizaciones de la Economía Solidaria, para ser presentados al Departamento Nacional de Planeación. 16. Promover la incorporación de las políticas, planes y programas del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la Economía Solidaria en el Plan Nacional de Desarrollo, en las actividades de los organismos de integración, fomento y apoyo de dicho sector o las que adelanten otras instituciones públicas, privadas, nacionales o internacionales en el mismo. 17. Asistir o delegar su asistencia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia a las juntas o consejos directivos que deba presidir el Director del Departamento o de los cuales sea miembro, así como designar los funcionarios que deban asistir a otros consejos, comités o eventos. 18. Suscribir en nombre de la entidad y de conformidad con el Estatuto General de Contratación Administrativa, la Ley Orgánica de Presupuesto y las demás normas aplicables, los contratos y convenios relativos a los asuntos propios del Departamento. 19. Dirigir y orientar las actuaciones que en materia de control interno disciplinado deban surtirse en el Departamento. 20. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones. 397 21. Presentar los informes de gestión del Departamento al Presidente de la República, al Congreso de la República y a las demás instituciones, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política y la ley. 22. Autorizar las publicaciones del Departamento y orientar los programas de divulgación que deban adelantarse. 23. Asistir como invitado con voz pero sin voto, a las deliberaciones del Consejo Nacional de la Economía Solidaria. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 6] Oficina Asesora de Planeación y Sistemas. Corresponde a la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas cumplir las siguientes funciones: 1. Asesorar, orientar y coordinar con las diferentes dependencias de la entidad, la formulación de los planes de acción y los planes operativos del Departamento, garantizar que correspondan con el Plan Nacional de Desarrollo y armonicen con las proyecciones de desarrollo de las organizaciones de la Economía Solidaria y presentarlos para su aprobación a la Dirección del Departamento. 2. Asesorar, orientar y coordinar con las diferentes dependencias de la entidad, la formulación de las políticas, planes y programas del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y presentarlos para su aprobación a la Dirección del Departamento. 3. Elaborar, en coordinación con la Dirección de Desarrollo de la Economía Solidaria y de la Dirección Administrativa y Financiera, el proyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión del Departamento, y presentarlo para la aprobación de la Dirección del Departamento, de acuerdo con las pautas trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. 4. Adelantar el trámite correspondiente para la presentación de los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria ante el Departamento Administrativo Nacional de Planeación. 5. Asistir y apoyar al Director del Departamento en la formulación y aprobación de las políticas, planes y programas de acción del sector administrativo y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden. 6. Velar por la ejecución del Plan de Desarrollo Administrativo del sector administrativo respectivo. 7. Coordinar el diseño e implementación de mecanismos o canales de información interinstitucional, para la ejecución y el seguimiento de los planes y programas del sector administrativo a su cargo. 398 8. Diseñar, organizar, administrar y coordinar el mecanismo de autoevaluación de gestión y resultados del Departamento, para el seguimiento y evaluación de los Planes de Acción y los Planes Operativos. 9. Administrar el mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia; diseñar, en coordinación con las diferentes dependencias de la entidad, los índices e indicadores de gestión que le permitan efectuar el seguimiento, control y evaluación del cumplimiento de metas y objetivos establecidos para el Departamento. 10. Elaborar y actualizar, en coordinación con las diferentes dependencias de la entidad, los manuales de procedimientos, las formas, formatos y formularios del Departamento y mantener su archivo técnico. 11. Coordinar con la Dirección Administrativa y Financiera o con la dependencia que ésta designe, la elaboración y actualización del Manual Específico de Funciones y Requisitos. 12. Dirigir, orientar y coordinar la formulación de los planes, programas y proyectos relacionados con el manejo electrónico de la información y el desarrollo de los sistemas informáticos del Departamento. 13. Analizar, diseñar, desarrollar, documentar, aplicar y mantener los sistemas informáticos requeridos en las diferentes dependencias del Departamento. 14. Realizar los estudios necesarios y presentar los conceptos y recomendaciones con respecto a la conveniencia y especificaciones técnicas de los equipos de cómputo requeridos por el Departamento. 15. Velar por la seguridad de la información sistematizada y determinar las normas técnicas sobre la administración de los recursos, equipos y sistemas informáticos. 16. Brindar la capacitación necesaria a los funcionarios del Departamento para la adecuada utilización y racionalización de los sistemas informáticos y de los equipos de cómputo. 17. Coordinar la administración de los equipos de cómputo del Departamento y velar por su buen funcionamiento. 18. Identificar aquellas áreas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusión en los planes de sistematización de la entidad. 19. Diseñar e implementar mecanismos de control interno que garanticen un adecuado autocontrol sobre las funciones y actividades que desarrolla la dependencia. 20. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones. 21. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. 399 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 7] Oficina Asesora de Jurídica. Corresponde a la Oficina Asesora de Jurídica cumplir las siguientes funciones: 1. Asesorar a la Dirección del Departamento y demás dependencias en la interpretación de las normas constitucionales y legales y en los demás asuntos de carácter jurídico de la Entidad. 2. Compilar las normas legales, jurisprudencia, doctrina y conceptos relacionados con la actividad del Departamento y velar por su actualización y difusión. 3. Elaborar, estudiar, conceptuar y vigilar el curso de los proyectos de ley, decretos, resoluciones, instrucciones y circulares que deba expedir o proponer el Departamento y demás asuntos que le señale el Director. 4. Elaborar, estudiar y conceptuar sobre proyectos de contratos y convenios que deba celebrar el Departamento, así como sobre los demás actos o informes relativos a esos negocios jurídicos que deban elaborarse de acuerdo con la ley y con las instrucciones de la Dirección del Departamento. 5. Conceptuar sobre los asuntos jurídicos del Departamento y actuar, con la autorización del Director, ante los órganos jurisdiccionales en que deba intervenir en razón de sus funciones. 6. Organizar y mantener actualizado el registro de los proveedores que puedan ser convocados por el Departamento en los procesos de selección de contratistas de la entidad. 7. Dirigir, orientar, coordinar y controlar los procesos que se instauren en contra del Departamento o en los que éste pueda tener interés. 8. Garantizar la unidad de criterio jurídico en la resolución de los asuntos sometidos a consideración del Departamento. 9. Absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las disposiciones que regulen las funciones y servicios del Departamento. 10. Presentar propuestas y participar en el proceso de elaboración del anteproyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión del área a su cargo, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, de acuerdo con las pautas trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. 11. Diseñar e implementar mecanismos de control interno que garanticen un adecuado autocontrol sobre las funciones y actividades que desarrolla la dependencia. 400 12. Diseñar e implementar índices e indicadores de gestión, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, que garanticen el adecuado funcionamiento del mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia. 13. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones. 14. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 8] Oficina de Control Interno. Corresponde a la Oficina de Control Interno cumplir las siguientes funciones: 1. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno. 2. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando. 3. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y, en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función. 4. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización, estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad. 5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios. 6. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin de que se obtengan los resultados esperados. 7. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas informáticos de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios. 8. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional. 9. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe el Departamento. 10. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del Sistema de Control Interno dentro del Departamento, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento. 401 11. Presentar propuestas y participar en el proceso de elaboración del anteproyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión del área a su cargo, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, de acuerdo con las pautas trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. 12. Diseñar e implementar índices e indicadores de gestión, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, que garanticen el adecuado funcionamiento del mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia. 13. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones. 14. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 9] Dirección Administrativa y Financiera. Corresponde a la Dirección Administrativa y Financiera cumplir las siguientes funciones: 1. Asistir y apoyar a la Dirección del Departamento en el proceso de formulación de políticas, planes, programas, proyectos y actividades relacionados con los procesos de vinculación, evaluación del desempeño, calificación de servicios, incentivos, inducción, capacitación, reportes al registro público de la carrera administrativa, retiro del servicio, bienestar social y liquidación de sueldos, prestaciones sociales y descuentos del recurso humano que esté o haya estado al servicio del Departamento. 2. Asistir y apoyar a la Dirección del Departamento en el proceso de formulación de políticas, planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con los aspectos administrativos, presupuestales, financieros, contables, de tesorería, de recursos físicos del Departamento y la correcta prestación de los servicios administrativos. 3. Dirigir, ejecutar, coordinar, evaluar y controlar el desarrollo de los planes, programas, proyectos y actividades del Departamento relacionados con los procesos de vinculación, evaluación del desempeño, calificación de servicios, incentivos, inducción, capacitación, reportes al registro público de la carrera administrativa, retiro del servicio, bienestar social y liquidación de sueldos, prestaciones sociales y descuentos del recurso humano que esté o haya estado al servicio del Departamento. 4. Dirigir, ejecutar, coordinar, evaluar y controlar el desarrollo de los planes, programas, proyectos y actividades del Departamento relacionados con los aspectos. administrativos, presupuestales, financieros, contables, de tesorería, de recursos físicos del Departamento y la correcta prestación de los servicios administrativos. 5. Presentar propuestas y participar en el proceso de elaboración del proyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión de las áreas a su cargo, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, de acuerdo con las pautas trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. 402 6. Someter a consideración y aprobación del Director del Departamento, los actos relacionados con la administración del personal de la entidad. 7. Elaborar y mantener actualizado el manual específico de funciones y el reglamento interno del Departamento. 8. Adelantar el proceso de selección del representante de los empleados en la Comisión de Personal. 9. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades relacionados con las funciones de esta Dirección, que corresponda adelantar a las Direcciones Territoriales, en especial los procesos de vinculación, evaluación del desempeño, calificación de servicios, incentivos, inducción, capacitación, reportes al registro público de la carrera administrativa, retiro del servicio, bienestar social, y liquidación de sueldos, prestaciones sociales y descuentos del recurso humano que esté o haya estado al servicio del Departamento. 10. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades relacionados con las funciones de esta División que corresponda adelantar a las Direcciones Territoriales, en especial los aspectos administrativos, presupuestales, financieros, contables, de tesorería, de recursos físicos del Departamento y la correcta prestación de los servicios administrativos. 11. Administrar el presupuesto asignado al Departamento y tramitar en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas las adiciones, traslados y demás modificaciones, al igual que el programa anual de caja, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y la Ley Anual de Presupuesto. 12. Dirigir, coordinar y controlar que los registros contables se efectúen de acuerdo con las normas que para tal efecto prescriba la Contaduría General de la Nación y presentar periódicamente el análisis de la situación financiera y de la ejecución presupuestal para el conocimiento y consideración del Director del Departamento. 13. Coordinar y controlar la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, para la formalización de los actos administrativos que tengan incidencia presupuestal. 14. Elaborar para la remisión a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, debidamente detalladas y sustentadas, las solicitudes de reserva presupuestal que deban hacerse en el balance del Tesoro de la Nación, así mismo, la relación de las cuentas por pagar que se constituyan cada año. 15. Coordinar y controlar las actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento y suministro de los elementos, materiales y equipos que requieran las diferentes, dependencias. 16. Elaborar el plan anual de compras, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, y de acuerdo con los requerimientos de las dependencias. 403 17. Coordinar y controlar las actividades del archivo general de documentos y la prestación del servicio de correspondencia y mensajería. 18. Coordinar y controlar la prestación de los servicios generales, de mantenimiento, vigilancia, aseo, transporte y los demás que se requieran para el correcto funcionamiento del Departamento. 19. Diseñar e implementar mecanismos de control interno que garanticen un adecuado autocontrol sobre las funciones y actividades que desarrolla la dependencia. 20. Diseñar e implementar índices e indicadores de gestión, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, que garanticen el adecuado funcionamiento del mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia. 21. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones. 22. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 10] Dirección de Desarrollo de la Economía Solidaria. Corresponde a la Dirección de Desarrollo de la Economía Solidaria cumplir las siguientes funciones: 1. Asistir y apoyar a la Dirección del Departamento en el proceso de formulación de políticas, planes, programas, proyectos y actividades del Departamento, relacionados con la promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico, así como también de las actividades de inducción, formación, educación, manejo de la información estadística e investigación socioeconómica de las organizaciones de la Economía Solidaria. 2. Dirigir, ejecutar, coordinar, evaluar y controlar el desarrollo de los planes, programas, proyectos y actividades del Departamento relacionados con la promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico, así como también de las actividades de inducción, formación, educación, manejo de la información estadística e investigación socio-económica, de las organizaciones de la Economía Solidaria. 3. Presentar propuestas y participar en el proceso de elaboración del proyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión de las áreas a su cargo, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, de acuerdo con las pautas trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. 4. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los programas relacionados con la promoción, fomento, protección, fortalecimiento y 404 estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico, así como también de las actividades de inducción, formación, educación, manejo de la información estadística e investigaciones socio-económicas de las organizaciones, de la Economía Solidaria. 5. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades relacionados con la promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico, así como también de las actividades de inducción, formación, educación, manejo de la información estadística y con las investigaciones socio-económicas de las organizaciones de la Economía Solidaria que corresponda adelantar a las Direcciones Territoriales. 6. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de coordinación de redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial científico y tecnológico de la Economía Solidaria. 7. Fomentar y coordinar las acciones de cooperación, asesoría y asistencia técnica entre el Departamento y los organismos del Sistema de la Economía Solidaria y entre ellos mismos, para el cabal cumplimiento de las políticas y los planes del sector. 8. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar asesoría y asistencia técnica a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, a las mismas entidades y a sus organismos de integración. 9. Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Departamento tendientes a procurar la coordinación y complementación técnica de las políticas, planes, programas y funciones del Estado relacionados con la promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entidades de integración, fomento y apoyo de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones públicas, privadas, nacionales e internacionales. 10. Promover la integración económica y social de las organizaciones de la Economía Solidaria a nivel nacional, regional y sectorial, con el objeto de lograr su promoción, fomento, protección y fortalecimiento, así como el estímulo de su desarrollo empresarial, científico y tecnológico. 11. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía Solidaria entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de sus funciones. 12. Dirigir, coordinar y controlar las actividades que adelanten las áreas a su cargo, relacionadas con la identificación, coordinación e impulso de los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial, destinados a las organizaciones de la Economía Solidaria. 405 13. Dirigir, coordinar y controlar los planes y programas de cooperación técnica internacional y de crédito externo que en materia de Economía Solidaria requiera el Departamento, en coordinación con las entidades competentes. 14. Promover y orientar hacia el fomento de las organizaciones de la Economía Solidaria la actuación de los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, cuyo objeto esté ligado a la investigación, desarrollo y adopción de nuevas tecnologías aplicables a dichas entidades. 15. Orientar a las organizaciones de la Economía Solidaria y apoyarlas en la coordinación con los organismos de carácter público y privado que sean competentes para promover el comercio internacional de los bienes y servicios producidos por las mismas, al igual que en las actividades relacionadas con la cooperación técnica internacional. 16. Dirigir, coordinar y controlar las actividades que adelanten las áreas a su cargo, relacionadas con la divulgación de los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de la Economía Solidaria, así como promover la educación solidaria y la de gestión socio-empresarial en las organizaciones de la Economía Solidaria, en coordinación con los organismos competentes. 17. Coordinar con el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes y otras instancias que sean competentes, a fin de promover la adopción de programas relacionados con la inducción, educación y práctica de la economía solidaria. 18. Organizar los procesos de inducción y educación en teoría y práctica de la Economía Solidaria y establecer los parámetros generales, técnicos, curriculares y pedagógicos, así como los indicadores de logros en dicha educación, divulgando sus resultados. 19. Dirigir, coordinar y controlar las actividades que adelanten las áreas a su cargo, relacionadas con el proceso de expedición de certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria. 20. Promover, coordinar y controlar los procesos de formación pedagógica, metodológica y técnica al interior de las organizaciones de la Economía Solidaria y asesorar a las mismas en los aspectos técnicos y pedagógicos relativos a la elaboración de los reglamentas de educación solidaria. 21. Impulsar y apoyar las relaciones culturales y académicas del Departamento con organismos de la economía solidaria y con los que desarrollen actividades en esa área a nivel nacional e internacional. 22. Diseñar, en coordinación con las demás dependencias del Departamento los procedimientos y mecanismos que garanticen el flujo, procesamiento y utilización de la información estadística relacionada con las organizaciones de la Economía Solidaria. 406 23. Reportar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la información estadística de las cuentas nacionales que corresponden al Sector de la Economía Solidaria. 24. Diseñar e implementar mecanismos de control interno que garanticen un adecuado autocontrol sobre las funciones y actividades que desarrolla la dependencia. 25. Diseñar e implementar índices e indicadores de gestión, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, que garanticen el adecuado funcionamiento del mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia. 26. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones. 27. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 11] Direcciones Territoriales. Corresponde a las Direcciones Territoriales cumplir en el ámbito de su división territorial las siguientes funciones: 1. Presentar propuestas y participar en el proceso de formulación de políticas, planes, programas, proyectos y actividades del Departamento relacionadas con las funciones atribuidas a las Direcciones Administrativa y Financiera y de Desarrollo de la Economía Solidaria. 2. Ejecutar y controlar las funciones asignadas a la Dirección Territorial en coordinación con las Direcciones Administrativa y Financiera y de Desarrollo de la Economía Solidaria. 3. Presentar propuestas y elaborar el anteproyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión de la Dirección Territorial, en coordinación con la Oficina de Planeación y Sistemas, de acuerdo con las pautas trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. 4. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria y la de gestión socioempresarial en dichas entidades. 5. Organizar los procesos de inducción y educación en teoría y práctica de la Economía Solidaria, de acuerdo con los parámetros generales, técnicos, curriculares, pedagógicos y de indicadores de logros establecidos por la Dirección de Desarrollo de la Economía Solidaria, e igualmente divulgar los resultados correspondientes. 6. Expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria, de acuerdo con los parámetros, y la orientación impartidos por la Dirección de Desarrollo de la Economía Solidaria. 407 7. Promover, coordinar y controlar los procesos de formación pedagógica, metodológica y técnica al interior de las organizaciones de la Economía Solidaria y asesorar a las mismas en los aspectos técnicos y pedagógicos relativos a la elaboración de los reglamentos de educación solidaria. 8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento del orden regional de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá celebrar convenios a través de la Dirección del Departamento, o por delegación, para efectos de la ejecución de los programas de inducción, formación, educación, promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de las organizaciones de la Economía Solidaria. 9. Facilitar y apoyar la ejecución de las actividades relacionadas con la recolección de la información estadística y de estudios socioeconómicos adelantados por la Dirección de Desarrollo de la Economía Solidaria. 10. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial científico y tecnológico de la Economía Solidaria en su ámbito territorial. 11. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria en su ámbito territorial, para lo cual podrá prestar asesoría y asistencia técnica a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, a las mismas entidades y a sus organismos de integración. 12. Establecer mecanismos de coordinación y complementación técnica de los planes, programas y funciones del Estado relacionados con la inducción, formación, educación, promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial científico y tecnológico de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entidades de integración, fomento y apoyo de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones públicas y privadas del orden local, seccional, nacional o internacional. 13. Promover la integración económica y social de las organizaciones de la Economía Solidaria a nivel sectorial, seccional y local con el objeto de lograr su promoción, fomento, protección y fortalecimiento, así como el estímulo de su desarrollo empresarial, científico y tecnológico. 14. Propiciar las relaciones del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria con los gobernadores de los departamentos, los alcaldes distritales y municipales de su ámbito territorial, así como con los demás funcionarios del nivel directivo de las entidades públicas y privadas con el fin de promover, fomentar, fortalecer y proteger las organizaciones de la Economía Solidaria y estimular su desarrollo empresarial, científico y tecnológico. 15. Ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que el Director del Departamento le delegue en materia de contratación administrativa, administración del recurso humano, de los bienes y el presupuesto asignado a la dirección territorial, así como 408 representarlo en todos los actos y eventos en los cuales se requiera la participación de la entidad. 16. Diseñar e implementar mecanismos de control interno que garanticen un adecuado autocontrol sobre las funciones y actividades que desarrolla la dependencia. 17. Diseñar e implementar índices e indicadores de gestión, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, que garanticen el adecuado funcionamiento del mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia. 18. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones. 19. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 12] Ámbito territorial de las Direcciones Territoriales. Con el objeto de fortalecer y ampliar a todo el territorio nacional las labores de fomento y promoción, así como las demás competencias del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, éste contará con las siguientes Direcciones Territoriales: 1. Cundinamarca, con sede en el Distrito Capital y ámbito territorial en: Santa Fe de Bogotá, y Cundinamarca. 2. Llanos Orientales, con sede en Villavicencio y ámbito territorial en Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Vaupés y Amazonas. 3. Santander, con sede en Bucaramanga y ámbito territorial en Santander, Norte de Santander y Arauca. 4. Boyacá, con sede en Tunja y ámbito territorial en: Boyacá y Casanare. 5. Atlántico, con sede en Barranquilla y ámbito territorial en Atlántico, Magdalena, Cesar, Guajira y San Andrés y Providencia. 6. Córdoba, con sede en Montería y ámbito territorial en Córdoba, Bolívar, Sucre. 7. Valle del Cauca, con sede en Cali: Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo. 8. Eje Cafetero, con sede en Manizales y ámbito territorial en: Caldas, Risaralda y Quindío. 9. Antioquia, con sede en Medellín y ámbito territorial en: Antioquia y Chocó. 10. Huila, con sede en Neiva y ámbito territorial en: Huila, Tolima y Caquetá. 409 Parágrafo. Las funciones de la Dirección Territorial Cundinamarca serán desempeñadas directamente por las dependencias del Departamento, ubicadas en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 13] Transitorio. Ámbito territorial transitorio de las Direcciones Territoriales. Mientras que el Departamento cuenta con recursos presupuestales suficientes para garantizar la operación y funcionamiento de las Direcciones Territoriales establecidas en el artículo anterior, las funciones atribuidas a aquellas Direcciones Territoriales que no puedan entrar en funcionamiento serán asumidas por las demás Direcciones Territoriales, de acuerdo con la siguiente distribución: 1. La Dirección Territorial Cundinamarca asumirá las funciones que le corresponden y las funciones de las Direcciones Territoriales de los Llanos Orientales y Boyacá. 2. La Dirección Territorial Atlántico asumirá las funciones que le corresponden y las funciones de la Dirección Territorial Córdoba. 3. La Dirección Territorial Valle del Cauca asumirá las funciones que le corresponden y las funciones de la Dirección Territorial Eje Cafetero. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 14] Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: 1. Recomendar pautas para la determinación, implantación, adaptación, complementación y mejoramiento permanente del Sistema de Control Interno del Departamento, de conformidad con las normas vigentes. 2. Estudiar y revisar la evaluación del cumplimiento de las metas y objetivos del Departamento, dentro de las políticas y planes sectoriales y recomendar los correctivos necesarios. 3. Asesorar al Director del Departamento en la definición de planes estratégicos y en la evaluación del estado de cumplimiento de las metas y objetivos allí propuestos. 4. Recomendar prioridades para la adopción, adaptación, adecuado funcionamiento y optimización de los sistemas de información gerencial, estadístico, financiero, de planeación y de evaluación de procesos, así como para la utilización de indicadores de gestión generales y por áreas. 5. Estudiar y revisar la evaluación al cumplimiento de los planes, sistemas de control y seguridad interna y los resultados obtenidos por las dependencias del Departamento. 410 6. Revisar el estado de ejecución de los objetivos, políticas, planes, metas y funciones que corresponden a cada una de las dependencias del Departamento. 7. Coordinar con las dependencias del Departamento el mejor cumplimiento de sus funciones y actividades. 8. Presentar a consideración del Director del Departamento propuestas de modificación a las normas sobre control interno vigentes en la entidad. 9. Reglamentar el funcionamiento de los distintos subcomités de coordinación del sistema de control interno que se organicen. 10. Las demás que le sean asignadas por el Director del Departamento. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 15] Comisión de Personal. La Comisión de Personal cumplirá las siguientes funciones: 1. Vigilar que los procesos de selección y de evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales. 2. Nombrar los peritos que sean necesarios para resolver las reclamaciones que le sean presentadas. 3. Solicitar al Director del Departamento excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa, 4. Conocer, en única instancia, de las reclamaciones presentadas por los participantes en un proceso de selección por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas. 5. Conocer en primera instancia, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo ordenar su suspensión y/o dejarlo sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se haya producido el nombramiento en período de prueba. 6. Conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jefes de Unidades de Personal o de quienes hagan sus veces sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y solicitar al Director del Departamento la inclusión de aquellos aspirantes que por error hayan sido excluidos de las lista de admitidos a un proceso de selección. 7. Emitir concepto no vinculante previo a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de carrera que haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria. 411 8. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se le supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos. 9. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a la nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales. 10. Las demás que les sean asignadas por la ley. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 16] Comisión de Evaluación para la Contratación Administrativa. De conformidad con la Ley 80 de 1993, el Departamento organizará cuando así se requiera, una Comisión que deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos de las propuestas contractuales presentadas ante la Entidad. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 17] Adopción de la nueva planta de personal. De conformidad con la transformación ordenada por el presente Decreto y, dentro del mes siguiente a su publicación, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 18] Atribuciones de los funcionarios de la planta de personal actual. Los funcionarios de la planta de personal actual del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria. Dansocial, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea adoptada la nueva planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). CAPITULO II DISPOSICIONES LABORALES [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 19] Supresión de empleos. El Gobierno Nacional, dentro del término establecido para adoptar la nueva planta de personal, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos, que no fueren necesarios, de conformidad con la transformación dispuesta en el presente Decreto, de acuerdo con el programa de Supresión de Empleos que para tal efecto éste establezca. 412 (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 20] Indemnizaciones. Los empleados públicos de carrera desvinculados del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, como consecuencia de su transformación, tendrán derecho a la indemnización consagrada en la Ley 443 de 1998, los Decretos reglamentarios 1568 y 1572 de 1998 y las demás normas que los modifiquen o sustituyan, o por la incorporación a un empleo equivalente, conforme con las normas citadas. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). CAPITULO III DISPOSICIONES VARIAS [Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 21] Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 579 de 1990 y 787 de 1995. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de 2003). 413 [Decreto Reglamentario 0170 de 2001] POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO METROPOLITANO, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE PASAJEROS. T I T U L O II HABILITACION CAPITULO II CONDICIONES Y REQUISITOS [Decreto Reglamentario 0170 de 2001, Artículo 15] Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros Metropolitano, Distrital y Municipal, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1º del presente decreto: 1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal. 2. Certificado de Existencia y Representación Legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección. 4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. 5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho. 6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes. 7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa. 8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor con que contará la empresa. 9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de programas de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio. 414 10. Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial. 11. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación correspondiente a los dos (2) últimos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla. 12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo al valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el numero de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) smmlv según la siguiente tabla: • GRUPO A 1 smmlv • GRUPO B 2 smlmv • GRUPO C 3 smlmv 4 – 9 pasajeros (Automóvil, campero, camioneta) 10 – 19 pasajeros (Microbús) Más de 19 pasajeros (bus, buseta) El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito. Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio líquido: • A la fecha de solicitud de la habilitación 70% • A marzo 31 de 2003 100% • A marzo 31 de 2002 85% El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79 de 1988 y demás concordantes vigentes. Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán el capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido. 415 13. Copia de las Pólizas de Seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto. 14. Duplicado a carbón de la consignación a favor de la Autoridad de Transporte Competente por el pago de los derechos que se causen debidamente registrados por la entidad recaudadora. Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años. Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que esta sea revocada. CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTAS Y FRECUENCIAS EN EL SERVICIO BÁSICO [Decreto Reglamentario 0170 de 2001, Artículo 29] Evaluación de las propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los factores de calificación que para el efecto señale la Comisión de Regulación del Transporte. De acuerdo con la Ley 79 de 1988, se estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán prelación en la asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas interesadas. CAPITULO VI CAPACIDAD TRANSPORTADORA [Decreto Reglamentario 0170 de 2001, Artículo 42] Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. 416 Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios. En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por incremento el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios. 417 [Decreto Reglamentario 1153 de 2001] (Decreto VIGENTE/ El Consejo de Estado negó la nulidad del Decreto 1153 de 2001, mediante Sentencia del 27 de noviembre de 2003, Radicado 11001-03-24-000-2001-0355-01. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Sección Primera. Sala de lo Contencioso Administrativo). POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 454 DE 1998 EN LO RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, CONES. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I GENERALIDADES [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 1] Naturaleza Jurídica. El Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones, es un organismo de apoyo de la Economía Solidaria y consultivo del Gobierno en la formulación y coordinación a nivel nacional de las políticas, estrategias, planes, programas. y proyectos generales pertinentes al sistema de la Economía Solidaria. El Cones podrá conformar, los capítulos regionales o locales. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 2] Principios de interpretación: En cumplimiento de sus funciones, el Cones y sus capítulos regionales y locales tendrán en cuenta los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional, el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y la Ley 454 de 1998. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 3] Funciones del Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones. El Cones desempeñará las siguientes funciones: 1. Fomentar y difundir los principios, valores y fines de la Economía Solidaria. 2. Formular, coordinar y promover la ejecución y evaluación a nivel nacional de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al interior del Sistema de la Economía Solidaria. 3. Integrar los componentes del Sistema de la Economía Solidaria. 4. Reglamentar el número de capítulos regionales y locales que tendrá el Cones. 5. Participar en los organismos de concertación de desarrollo nacional. 6. Como órgano consultivo del Gobierno Nacional podrá asesorar a Dansocial en la concepción, definición y formulación de las políticas relativas a la Economía Solidaria. 418 7. Trazar las políticas en materia de educación solidaria y presentar las recomendaciones que considere pertinentes sobre la materia a Dansocial, para lo relativo a su competencia. 8. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias. 9. Coordinar programas de asistencia técnica, investigación, promoción del cooperativismo y demás formas asociativas, junto con los comités creados por las organizaciones de la Economía Solidaria en desarrollo del artículo 90 de la Ley 79 de 1988. 10. Impulsar procesos reales de integración de la economía solidaria para garantizar un desarrollo sostenible y el fortalecimiento del sector. 11. Promover la creación de organismos de segundo y tercer grado, de índole nacional, regional o sectorial. 12. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos. 13. Nombrar al Secretario Ejecutivo y demás cargos directivos de conformidad con sus estatutos. 14. Las demás propias de su naturaleza como órgano coordinador e integrador del sistema de la economía solidaria. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 4] Conformación del Consejo Nacional de Economía Solidaria, Cones. El Consejo Nacional de Economía Solidaria, Cones, estará conformado por un representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de integración, de acuerdo con sus normas estatutarias, y que compondrán su Asamblea General, así: 1. Un representante de cada uno de los organismos de tercer grado y en el caso de la no existencia del órgano de tercer grado de los organismos de segundo grado que agrupen cooperativas, Instituciones Auxiliares de la Economía Solidaria u otras Formas Asociativas y Solidarias de propiedad, conforme con lo establecido en el artículo 6°, parágrafo 2° de la Ley 454 de 1998. 2. Un representante de cada uno de los capítulos regionales, elegido por estos mismos. 3. El Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, Dansocial, quien participará con voz pero sin voto. 4. Ningún organismo de tercer grado podrá representar a más de un sector del sistema en el Cones, mientras se integran los organismos de tercer grado que agrupen las diferentes formas asociativas que establece la Ley 454, el consejo estará integrado por los organismos de tercer grado y de segundo grado que existan en cada sector. 419 [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 5] Órganos de administración. La Asamblea General es la máxima autoridad del Cones y es la encargada de ejercer la dirección de la administración del Consejo Nacional de la Economía Solidaria. El Consejo Nacional de la Economía Solidaria reunido en Asamblea General podrá designar una Junta Directiva para el Cones, compuesta con el número de, miembros que señale la Asamblea y el período de la Junta Directiva será de dos (2) años, sin derecho a que sus miembros puedan ser reelegidos en forma consecutiva. Así mismo, podrá nombrar el Secretario Ejecutivo quien se encargará de la ejecución de la administración del Consejo Nacional de Economía Solidaria. La Asamblea General del Cones está conformada por la reunión de los representantes legales de las organizaciones solidarias de que trata el artículo 21 de la Ley 454 de 1998, o por los delegados que estos democráticamente elijan para el efecto, y por el Director de Dansocial quien participará con voz pero sin voto. Las decisiones de la Asamblea General son obligatorias para la Junta Directiva del Cones siempre que se tomen de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 6] Funciones de la Asamblea General de Miembros del Consejo Nacional de Economía Solidaria. Son funciones de la Asamblea, las siguientes: 1. Establecer las políticas y directrices generales del Consejo Nacional de la Economía Solidaria. 2. Aprobar y reformar sus estatutos, reglamentar las funciones de la Junta Directiva y del Secretario Ejecutivo. 3. Nombrar al Secretario Ejecutivo del Cones. 4. Aprobar o improbar los estados financieros en lo relacionado con el movimiento económico estrictamente necesario para su funcionamiento. 5. Destinar los excedentes del ejercicio económico de su funcionamiento, conforme a lo previsto en los estatutos. 6. Elegir a los miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional de la Economía Solidaria cuya nominación le competa por estatutos. 7. Elegir al Revisor Fiscal, su suplente y fijar su remuneración, si es del caso. 8. Las demás que le señale la ley los estatutos y reglamentos. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 7] Reuniones. La Asamblea General del Cones se convocará ordinariamente cada seis (6) meses y extraordinariamente cuando sea solicitado por el Presidente de la Junta Directiva, el Director de Dansocial o por el veinte por ciento (20%) de los integrantes del Cones. 420 Las citaciones para Asamblea General se harán por medio de correo certificado a las direcciones que registren los miembros del Cones. Parágrafo transitorio. La primera reunión o las que fueren necesarias para la integración del Cones serán convocadas por el Director de Dansocial. (Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este parágrafo disponía que DANSOCIAL sería el organismo encargado de convocar las reuniones necesarias para la integración del CONES. Como quiera que el CONES ya se integró, este parágrafo ha dejado de surtir efectos). [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 8] Quórum. La Asamblea General del Cones no podrá deliberar sin la presencia de, por lo menos, una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros que integran el Cones. En el evento de no alcanzarse quórum decisorio en la segunda reunión consecutiva, éste será, para la misma, la mitad más uno de los miembros presentes. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 9] Comisiones. De conformidad con lo señalado en los reglamentos y estatutos del Cones, se establecerán las comisiones necesarias para el buen desempeño del Consejo, obedeciendo a los principios de economía, celeridad y eficiencia. TITULO II DE LA INTEGRACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA CAPITULO I ORGANIZACIONES SOLIDARIAS [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 10] Organismos de primer grado. Están comprendidos por las cooperativas, precooperativas, empresas comunitarias, empresas solidarias de salud, fondos de empleados, asociaciones mutuales, instituciones auxiliares de la economía solidaria, empresas asociativas de trabajo, empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas y demás formas asociativas y solidarias, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 454 de 1998. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 11] Organismos de segundo grado. Las Organizaciones de la Economía Solidaria. de primer grado, podrán asociarse entre sí para el cumplimiento de sus fines económicos, sociales, culturales o ambientales, en las formas de: 1. Organizaciones de segundo grado nacional. 2. Organizaciones de segundo grado regional. Para su constitución, los organismos de segundo grado nacional deberán contar con un número mínimo de diez (10) entidades. Los de carácter regional, se constituirán con un mínimo de cinco (5) entidades. 421 [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 12] Organismos de tercer grado. Los organismos de segundo grado que integren cooperativas y otras formas asociativas de propiedad solidaria, podrán crear organismos de tercer grado, de carácter nacional, regional o sectorial, para el desarrollo de sus fines, la integración y la representación del sector. Para su constitución los organismos de tercer grado deberán contar con un número mínimo de doce (12) entidades. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 13] Naturaleza. Los organismos de segundo y tercer grado deberán conservar la misma naturaleza jurídica de organizaciones de la Economía Solidaria. CAPITULO II FINALIDAD DE LA INTEGRACION [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 14] Objetivos. Integrar el Sistema de la Economía Solidaria para que pueda concertar con el Dansocial una participación activa en la formulación, coordinación, a nivel nacional, de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales del sistema. Además de los previstos en sus estatutos, los organismos de primer, segundo y tercer grado del nivel nacional, regional o sectorial asumen en su integridad el marco conceptual estipulado en el capítulo segundo de la Ley 454 de 1998. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 15] Representación. Los organismos de segundo y tercer grado de la Economía Solidaria de índole nacional, regional o sectorial, podrán representar a sus asociados ante las diferentes autoridades. Dichos organismos, además de las establecidas en sus estatutos, deberán cumplir con las siguientes funciones: a) b) c) d) e) f) Generar programas autónomos para el desarrollo del Sector Solidario con el acompañamiento de los entes territoriales; Establecer programas comunes de desarrollo; Establecer lazos con los entes territoriales para introducir los programas comunes o autónomos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial; Representar a los asociados ante las entidades municipales, regionales o nacionales; Participar activamente en la elaboración de los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional. Asumir una política de desarrollo productivo, caracterizado por la conservación del medio ambiente. TITULO III CAPITULOS REGIONALES Y LOCALES 422 CAPITULO I CAPÍTULOS REGIONALES [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 16] Definición. Los capítulos regionales del Cones son órganos integrados por un representante de cada uno de los componentes del sistema de la Economía Solidaria existentes en una región, departamento o en un grupo de departamentos limítrofes. La denominación de los capítulos regionales del Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones, será el nombre del departamento o conjunto de departamentos que lo integran. Los organismos de segundo grado son del nivel nacional y regional, los del tercer grado son nacional, regional o sectorial. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 17] Integrantes. Los capítulos regionales del Consejo Nacional de la Economía Solidaria estarán conformados por los representantes, elegidos democráticamente a través de sus organizaciones, de acuerdo con sus normas estatutarias, así: a) b) c) Un representante de cada uno de los organismos de segundo grado, formalmente constituidos, con domicilio en dicha jurisdicción; Dos representantes de las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria, elegidos democráticamente por sus organizaciones formalmente constituidas, con domicilio principal en dicha jurisdicción; El Director Territorial que designe el Director Nacional de Dansocial, quien participará con voz pero sin voto. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 18] Funciones. Los capítulos regionales tendrán las mismas funciones que el Cones, circunscritas a su ámbito regional o local y específicamente las siguientes: a) Generar propuestas de desarrollo empresarial para la economía solidaria en su región o departamento y articularlas a los planes y programas de desarrollo local y regional que formulen los departamentos y municipios con el objeto de impulsar el crecimiento y fortalecimiento de los organismos del sector; b) Participar activamente, en la elaboración de los planes de desarrollo departamentales de su jurisdicción; c) Informar al Consejo Nacional de la Economía Solidaria sobre los planes y programas que se encuentra ejecutando en su región y al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria. Parágrafo. En el cumplimiento de sus funciones, los capítulos regionales, observarán los lineamientos y políticas generales trazados por el Cones. 423 [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 19] Órganos de administración. La dirección de la administración de los capítulos regionales del Consejo Nacional de la Economía Solidaria estará a cargo de la Asamblea General. La Asamblea General de cada capítulo regional del Cones estará constituida por la reunión de los representantes legales de las organizaciones solidarias regionales agrupadas y es el órgano máximo de dirección de la administración de los capítulos regionales. Las decisiones de la Asamblea General son obligatorias para todas las organizaciones solidarias asociadas, siempre que se hayan tomado de conformidad con las normas legales, reglamentarias, estatutarias o de conformidad con el acuerdo solidario. La Asamblea General del capítulo regional podrá nombrar una Junta Directiva o ejercer directamente las funciones asignadas por la ley, los estatutos y el reglamento. En el evento en que la Asamblea General de un capitulo regional nombre una Junta Directiva sus miembros tendrán un período de dos (2) años y no podrán ser reelegidos en forma consecutiva. La Asamblea General de los capítulos regionales podrá nombrar un Secretario Ejecutivo para un período de dos (2) años. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 20] Funciones de la Asamblea General de los capítulos regionales del Cones. Serán funciones de la Asamblea, las siguientes: a) Establecer las políticas y directrices generales del capítulo regional. c) Nombrar la Junta Directiva, si se considera necesario; b) d) e) f) g) Aprobar y reformar sus estatutos, asignarle funciones a la Junta Directiva y al Secretario Ejecutivo; Aprobar o improbar los estados financieros en lo relacionado con el movimiento económico estrictamente necesario para su funcionamiento; Destinar los excedentes del ejercicio económico de su funcionamiento, conforme a lo previsto en los estatutos; Elegir al Secretario Ejecutivo del capítulo regional. Elegir al Revisor Fiscal, su suplente y fijar su remuneración, si fuere el caso. Las demás que le señalen la ley, estatutos y reglamentos. Parágrafo. El Secretario Ejecutivo de cada capítulo regional presentará un informe anual ante el Consejo Nacional de Economía Solidaria y uno semestral ante Dansocial. CAPITULO II CAPÍTULOS LOCALES 424 [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 21] Definición. Los capítulos locales del Consejo Nacional de la Economía Solidaria estarán integrados por las organizaciones de la Economía Solidaria pertenecientes a un municipio o de diferentes municipios de un mismo departamento o de varios municipios de diferentes departamentos. Dichos organismos se denominarán capítulos locales del Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones, seguido por el nombre del municipio o conjunto de municipios que lo integran. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 22] Integrantes. Los capítulos locales del Consejo Nacional de la Economía Solidaria estarán conformados por representantes, elegidos democráticamente a través de sus organizaciones, de acuerdo con sus normas estatutarias, así: a) b) c) Un representante de cada una de las organizaciones solidarias que la integran y que estén formalmente constituidas; Un representante de las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria, elegido democráticamente por sus organizaciones formalmente constituidas, con domicilio en la jurisdicción municipal donde tenga asiento el mayor número de las organizaciones que la conforman; Un representante del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, quien participará con voz pero sin voto. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 23] Estructura y funciones. Los capítulos locales seguirán los parámetros establecidos para la conformación y funcionamiento de los capítulos regionales, aplicados a sus respectivos municipios o localidades. La dirección de la administración de los capítulos locales del Cones estará a cargo de la Asamblea General. La Asamblea General de cada capítulo local estará constituida por la reunión de los representantes legales de las organizaciones solidarias municipales agrupadas y es el órgano máximo de dirección de la administración de los capítulos locales. Las decisiones de la Asamblea General son obligatorias para la Junta Directiva del capítulo local y para el Secretario Ejecutivo siempre que se hayan tomado de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias. La Asamblea General del capítulo local del Cones podrá nombrar una Junta Directiva o ejercer directamente las funciones asignadas por estatutos. En el evento en que la Asamblea General de un capítulo local del Cones nombre una Junta Directiva sus miembros tendrán un período de dos (2) años y no podrán ser reelegidos en forma consecutiva. 425 La Asamblea General de los capítulos locales del Cones nombrará un Secretario Ejecutivo para un período de dos (2) años. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 24] Funciones de la Asamblea General de los capítulos locales del Cones. Serán funciones de la Asamblea, las siguientes: a) Establecer las políticas y directrices generales de cada capítulo; c) Aprobar o improbar los estados financieros en lo relacionado con el movimiento económico estrictamente necesario para su funcionamiento; b) d) e) f) g) h) Aprobar y reformar sus estatutos; Destinar los excedentes del ejercicio económico de su funcionamiento, conforme a lo previsto en los estatutos; Elegir a los miembros de la Junta Directiva del capítulo local cuya nominación le competa, en el evento en que fuere necesario; Nombrar al Secretario Ejecutivo del capítulo si lo considera pertinente; Elegir al Revisor Fiscal, su suplente y fijar su remuneración, si fuere el caso; Las demás que le señalen la ley, reglamentos o estatutos. [Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 25] Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. 426 [Decreto Reglamentario 2187 de 2001] POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL DECRETO-LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994. TITULO I ASPECTOS GENERALES [Decreto Reglamentario 2187 de 2001, Artículo 3] Autorizaciones previas. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 9°, 24, 31, 61, 67 y 80 del Decreto-ley 356 de 1994, correspondientes a empresas de vigilancia armadas, cooperativas de vigilancia y seguridad privada, transportadoras de valores, sociedad de asesoría, consultoría e investigación de seguridad privada, escuelas de capacitación y blindajes, los notarios se abstendrán de autorizar o dar fe de escrituras públicas o instrumentos públicos en donde se indique la creación de servicios de vigilancia y seguridad privada, cuando no se allegue para su protocolización la autorización previa de que tratan las citadas disposiciones. Parágrafo. La autorización previa para la constitución de una empresa, no la habilita para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, hasta tanto no se le otorgue licencia de funcionamiento. TITULO V DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA [Decreto Reglamentario 2187 de 2001, Artículo 48] Para efectos del inciso 2° del articulo 87 del Decreto 356 de 1994, están obligados a solicitar, tramitar y obtener la credencial de identificación el siguiente personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada: a) Los vigilantes; c) Escoltas; b) d) Manejadores caninos; Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos; e) Tripulantes; g) Personal directivo; f) h) Supervisores, Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación en seguridad privada. Parágrafo l°. Se entiende por personal directivo en los servicios de vigilancia y seguridad privada, el siguiente: 427 1. En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de operaciones o de seguridad o su equivalente y el representante legal de la sociedad. 2. En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su equivalente y la persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y si es del caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, otros protegidos que así lo soliciten. 3. En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada: El representante legal. 4. En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría o investigación en seguridad y en las empresas blindadoras: El representante legal. 428 [Decreto Ordinario 2886 de 2001] (Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 790 de 2003). POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN RELACIÓN CON LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y LAS SECCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES. CAPITULO I PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES AL RIESGO DE LIQUIDEZ [Decreto Ordinario 2886 de 2001, Artículo 1] Definición de riesgo de liquidez. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto, se entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que la entidad incurra en pérdidas excesivas por la venta de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 790 de 2003). [Decreto Ordinario 2886 de 2001, Artículo 2] Evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e Integrales deberán efectuar una gestión integral de la estructura de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando el grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente Decreto. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las cooperativas. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las Cooperativas de Ahorro y Crédito y Secciones de Ahorro y Crédito de Cooperativas Multiactivas e Integrales adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos: 1. Cada entidad debe contar con una estrategia para el manejo de liquidez general de la entidad, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar planes de contingencia para manejar las crisis de liquidez que incluyan procedimientos para recobrar las caídas de flujos de fondos en situaciones de emergencia. 429 2. El Consejo de Administración debe asegurarse que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio significativo. 3. La estrategia para el manejo de liquidez debe incorporar los siguientes aspectos, con el fin de que se evite el incumplimiento de los compromisos pactados en las operaciones, o que los costos necesarios para su cumplimiento resulten excesivos: a) El manejo de la liquidez en el corto, mediano y largo plazo; b) Considerar aspectos estructurales y coyunturales de la entidad; c) Calcular el riesgo de liquidez con diferentes escenarios de tasas y precios, considerando al efecto las variables de la entidad y del mercado que tengan un impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de los instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería. Los supuestos utilizados para los diferentes escenarios deben ser revisados frecuentemente para determinar cuáles de ellos continúan siendo válidos. 4. Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares realizados preferentemente por firmas independientes y evaluaciones permanentes de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión. 5. Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información de la cooperativa, con el fin de permitir la percepción del público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 790 de 2003). [Decreto Ordinario 2886 de 2001, Artículo 3] Criterios para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. No obstante las instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, para efectos de la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, se deberán distribuir los saldos registrados en los estados financieros con cierre a la fecha de evaluación de acuerdo con sus vencimientos, contractuales o esperados, en los plazos que posteriormente defina la entidad de vigilancia y control. Este análisis no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual. Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento. Para determinación del grado de exposición al riesgo de liquidez el horizonte de análisis será mínimo de un año, lapso dentro del cual la Superintendencia de Economía Solidaria 430 establecerá las fechas de corte para la respectiva evaluación. No obstante, la entidad de vigilancia y control podrá ampliar el horizonte mínimo de análisis por tipo de cooperativa si los estudios que al respecto efectúe demuestren que así se requiere. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 790 de 2003). [Decreto Ordinario 2886 de 2001, Artículo 4] Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. Las entidades deben contar con un comité interno de administración de riesgo de liquidez, cuya estructura se definirá de conformidad con el esquema organizacional de la institución y dependerá del Consejo de Administración, quien será el responsable del nombramiento de sus integrantes. Cada entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de Administración en la que conste la creación del Comité, su conformación, estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las que se realicen modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su composición, funciones y responsabilidades. El Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite. La existencia de este comité no eximirá de las responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y control de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los Representantes Legales y los demás administrador es de la entidad. Parágrafo. Podrán asistir como invitados a las sesiones del Comité de Administración del riesgo de liquidez, los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia de la entidad cooperativa. (Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 790 de 2003). [Decreto Ordinario 2886 de 2001, Artículo 5] Objetivos del Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de Administración y a la Alta Gerencia de la institución en la de la asunción d