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Código Civil y Comercial de la Nación
Ley 26.994
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
Título I – Persona humana
Capítulo 2 - Capacidad
• Sección 1ª - Principios generales – arts. 22 a 24
• Sección 2ª - Persona menor de edad – arts. 25 a 30
• Sección 3ª - Restricciones a la capacidad – arts. 31 a 50
Art. 22- CAPACIDAD DE DERECHO
Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de
derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar
esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos
jurídicos determinados.

Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad

La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (Carta constitutiva de la
ONU)

CSJN: el hombre es eje y centro de todo sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es
inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores siempre tienen
carácter instrumental (fallos 316:479; 323:3229; 327:3753).
Art. 22- CAPACIDAD DE DERECHO
Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley
puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos
determinados.
CCCN
CC
↓
• Art. 30. Son personas todos los entes
susceptibles de adquirir derechos, o contraer
obligaciones.
↓
porque es persona humana
tiene capacidad
es persona porque tiene capacidad
Art. 22- CAPACIDAD DE DERECHO
Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley
puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos
determinados.
CCCN
CC
• Derechos ↔ Deberes jurídicos
↓
toda conducta impuesta por la ley
• Derechos ↔ Obligaciones (art. 30,31,52)
Límites :
 Disposición legal
 Interpretación restrictiva
 Incapacidades de derechos respecto
a hechos, simples actos, actos
jurídicos determinados
Límites:
 Disposición legal
Interpretación restrictiva
 Incapaces de derechos
↓
relación entre acreedor y deudor (724 CCCN)
Art. 1001: Inhabilidades para contratar (Capítulo 4° del
Título II Contratos en General)
No pueden contratar en interés propio o ajeno, según
sea el caso, los que están impedidos para hacerlo
conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya
celebración está prohibida a determinados sujetos
tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
→ art. 333 simulación por interposición ficticia de persona
ARTÍCULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o
enajenación están o han estado encargados;
b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y
sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que
intervienen o han intervenido;
c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los
que intervienen o han intervenido;
d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
e. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de
compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
Inhabilidades especiales arts. 1002
CCCN
a. los funcionarios públicos, respecto de
bienes de cuya administración o
enajenación están o han estado
encargados;
b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la
justicia, los árbitros y mediadores, y sus
auxiliares, respecto de bienes relacionados
con procesos en los que intervienen o han
intervenido;
c. los abogados y procuradores, respecto de
bienes litigiosos en procesos en los que
intervienen o han intervenido;
d. los cónyuges, bajo el régimen de
comunidad, entre sí.
e. Los albaceas que no son herederos no
pueden celebrar contrato de compraventa
sobre los bienes de las testamentarias que
estén a su cargo
CC
• Art. 1361 (compraventa)
• Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por
interpuesta persona:
• 1° A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;
• 2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su
cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado
por las leyes;
 3° A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su
cargo;
 4° A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por
cuenta de sus comitentes;
 5° A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las
Municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados;
 6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores,
escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado
o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo
ministerio;
 7° A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier
establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros
Secretarios de los Gobiernos de Provincia, de los bienes provinciales o
municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.
Tutela
ARTÍCULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial,
celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de
edad. Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato
alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.
Dos diferencias importantes con el régimen anterior:
- Remite a las prohibiciones establecidas para los padres respecto de los hijos en reemplazo de la
enumeración específica del actual art. 450 C.C.
- Condiciona la cesación de la incompatibilidad a la aprobación de la rendición de cuentas final
de la tutela. Actualmente el tutor puede contratar con quien fue su pupilo pasado un mes de la
rendición (art. 465).
Curatela
ARTÍCULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige
por las reglas de la tutela no modificadas en esta
Sección.
La principal función del curador es la de cuidar a la
persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de
que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la
persona protegida deben ser destinadas
preferentemente a ese fin.
Responsabilidad Parental - Progenitores
ARTÍCULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden
hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad,
excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el
artículo 1549. No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por
sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en
cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer
partición privada con su hijo de la herencia del progenitor pre fallecido,
ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni
obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.
El resto del art. responde al actual art. 297 CC
Comodato
Art. 1535. Prohibiciones. No pueden celebrar contrato
de comodato:
a. los tutores, curadores y apoyos, respecto de los
bienes de las personas incapaces o con capacidad
restringida, bajo su representación;
b. los administradores de bienes ajenos, públicos o
privados, respecto de los confiados a su gestión,
excepto que tengan facultades expresas para ello.
Art. 2262 CC
Donación
ARTÍCULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y
curadores no pueden recibir donaciones de quienes
han estado bajo su tutela o curatela antes de la
rendición de cuentas y pago de cualquier suma que
hayan quedado adeudándoles.
Sigue los lineamientos del CC art. 1808 inc. 4
Transacción
Artículo 1646. No puede hacer transacciones:
a)las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
(simplifica el art. 841 CC)
b) los padres, tutores o curadores respecto de las cuentas de su
gestión, ni siquiera con autorización judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que
confiere el testamento, sin la autorización del juez de la
sucesión.
MATRIMONIO
Restricciones al derecho a contraer matrimonio
ARTÍCULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: (art. 166
CC)
a. el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; (consanguinidad adopción)
b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
(consanguinidad - adopción)
c. la afinidad en línea recta en todos los grados;
d. el matrimonio anterior, mientras subsista;
e. haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f. tener menos de dieciocho años; art. 404: menor que no haya cumplido 16 años necesita dispensa judicial. De más
de 16 años basta con autorización de sus representantes legales
g. la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
– art. 405 dispensa judicial previo dictamen interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias del acto
matrimonial
Se elimina la sordomudez
Restricción de las personas menores de edad
Artículo 450. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente
para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial
ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inc. d). (optar por alguno de los
regímenes patrimoniales que prevé el código)
# 1222CC – puede hacer convenciones matrimoniales conforme el 1217 (bienes que lleva al
matrimonio y donaciones al cónyuge) con el consentimiento de quien era su representante
Capacidad de Ejercicio
ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede
ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones
expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
CCCN
Regla: CAPACIDAD
Excepción: INCAPACIDAD adaptada a las
circunstancias particulares de la persona.
↓
Sistema flexible
Restricción estado de vulnerabilidad
a) Ley
b) Sentencia Judicial
CC
• Art. 52 - Las personas de existencia visible son
capaces de adquirir derechos o contraer
obligaciones. Se reputan tales todos los que en este
Código no están expresamente declarados incapaces.
• Capacidad vs. Incapacidad
↓
Sistema rígido
( ley 26657 – salud mental – Art. 152 ter)
ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son
incapaces de ejercicio:
a. la persona por nacer;
b. la persona que no cuenta con la edad y grado de
madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la
Sección 2ª de este Capítulo;
c. la persona declarada incapaz por sentencia
judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Art. 24 - Personas incapaces de ejercicio
a) persona por nacer
b) persona que no cuenta con edad y grado de madurez suficiente = persona
menor de edad (sección 2ª)
c) persona declarada incapaz en la extensión dispuesta = restricción (sección
3ª)
CCCN
CC
• Incapacidad absoluta
• División etaria
Maduración progresiva
Persona con capacidad restringida
↓
Respeto a la autonomía
• Sordomudo
• Incapacidad absoluta (art. 54)
• Menores impúberes
• Dementes
• Sordomudos
Convención de los Derechos del Niño en su art. 5 dispone:
Artículo 5 - Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres
o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de
impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para que el
niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – Ley 26061
ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y
adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en
condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del
niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito
donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
SECCIÓN 2ª
Persona menor de edad
ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad
es la persona que no ha cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad
que cumplió trece años.
ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que
no ha cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió
trece años.
CCCN
• La niñez que transcurre desde el
nacimiento hasta los 13 años.
• La adolescencia que transcurre desde
los 13 años hasta los 18 años.
(figura ya contemplada por Ley 26061)
• La adultez a partir de los 18 años,
reconocimiento de capacidad plena.
CC
• Menor de edad: a) impúber ≤ 14 años
b) púber ≥ 14 años
(arts. 54, 56, 127)
• Mayor de edad ≥ 18 años (ley 26579)
ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus
derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son
permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales,
puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a
participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos
tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida
o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida,
el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se
resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias
de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al
cuidado de su propio cuerpo.
La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No
obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos
que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses
con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne
así como a participar en las decisiones sobre su persona.
CCCN
• ARTÍCULO 100.- (capítulo 10 Representación y
Asistencia. Tutela y Curatela) - Regla general. Las
personas incapaces ejercen por medio de sus
representantes los derechos que no pueden ejercer
por sí.
 Sistema elástico
 Proporcional y flexible
 Legal, necesaria, sujeta a control judicial
 De acompañamiento
CC
• Art. 56 – Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir
derechos o contraer obligaciones por medio de los
representantes necesarios.
• Sistema estático
• Exclusiva y excluyente
 Legal, necesaria, sujeta a control judicial
ARTÍCULO 101.- Enumeración. Son representantes: (art. 57 CC)
a. de las personas por nacer, sus padres;
b. de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están
privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;
c. de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan
representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el
curador que se les nombre.
ARTÍCULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos
designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales
ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de
edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos
puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal… (art. 59 CC)
Aptitud para estar en juicio
CCCN
cc
 ART. 677.- Representación. Los progenitores pueden
estar en juicio por su hijo como actores o demandados.
Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente
autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente
con los progenitores, o de manera autónoma con
asistencia letrada.
 ART. 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos
progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie
una acción civil contra un tercero, el juez puede
autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida
asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del
Ministerio Público.
 Art. 645.-Actos que requieren el consentimiento de ambos
progenitores…d) autorizarlo para estar en juicio, en los
supuestos en que no puede actuar por sí;
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su
consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe
resolver el juez teniendo en miras el interés familiar…
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario
su consentimiento expreso.
• Art. 274 – Los padres, sin intervención alguna de sus hijos
menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o
demandados…
• Art. 282 – Si los padres o uno de ellos negaren su
consentimiento al menor adulto para intentar una acción
civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los
motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la
licencia dando al hijo un tutor especial para el juicio (texto
según 23.264)
• Art. 264 quater... se requerirá el consentimiento expreso de
ambos padres para los siguientes actos:
5°) Autorizarlo para estar en juicio.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su
consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo,
resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.
Aptitud para estar en juicio
CCCN
CC
ART. 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo • Art. 285 – Los menores no pueden demandar a sus
menor de edad puede reclamar a sus padres sino por sus intereses, y previa autorización
progenitores por sus propios intereses sin previa del juez, aun cuando tengan una industria separada o
autorización judicial, si cuenta con la edad y
grado de madurez suficiente y asistencia letrada. sean comerciantes (texto según 23.264)
Art.680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo
adolescente no precisa autorización de sus
progenitores para estar en juicio cuando sea
acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
(se elimina la referencia a la capacidad para
testar, resuelta en el 2464 = mayores de edad al
tiempo del acto)
• Art. 286 – El menor adulto no precisará la autorización
de sus padres para estar en juicio, cuando sea
demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni
para testar (texto según 23.264) ≠ 3614 (no pueden
testar los menores de 18 años)
Derecho a ser oído = escucha atenta (observar, preguntar, reconocerlo como sujeto
del derecho involucrado)
• ARTICULO 707.- Participación en el proceso de personas con capacidad
restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con
capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser
oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser
tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión
debatida en el proceso.
• ARTÍCULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental
se rige por los siguientes principios:
…c. el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según
su edad y grado de madurez.
 Es un derecho para el niño NO una obligación → debe asegurarse que reciba
información adecuada para expresarse libremente.
 Es un deber insoslayable del Juez
 ¿A qué edad se debe escuchar al niño? No se establece pauta etaria (tampoco en
la CDN) – inconveniencia de establecer criterios uniformes – particularidades del
caso
 Incidencia de la opinión del menor en la decisión judicial – interés superior –
mayor y mejor satisfacción de sus derechos.
 Proporcionalidad entre complejidad del conflicto, grado de madurez y valoración
• Art. 595 La adopción se rige por los siguientes principios: f) el derecho del
niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta
según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su
consentimiento a partir de los diez años.
• Convención sobre los derechos del niño
(Ley 23.849) – Art. 12. 1) Los Estados
Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente
en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño. 2). Con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial
o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de
procedimientos de la ley nacional.
• Ley 26061 de Protección integral de
los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Art. 3 inc. b), 19 inc. c), 24 y 27
• Art. 321 CC (texto según ley 24.779)
“de acuerdo a la edad del menor y a su situación
personal si lo juzga conveniente”
Derecho sobre el propio cuerpo: reconocimiento de capacidad a partir de los 13 años (art. 26 CCCN)
“…Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de
aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave
en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida,
el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se
resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias
de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al
cuidado de su propio cuerpo.”
1) Tratamientos médicos que no comprometen la salud ni provocan riesgo para la integridad
física y psíquica: se presume la aptitud del adolescente para decidir por sí
2) Tratamientos invasivos que comprometen la integridad, salud o vida del adolescente: se
requiere la asistencia del representante y el consentimiento del menor. Pautas para resolver
los conflictos: a) Interés superior del niño ( en materia sanitaria procura respetar su dignidad
como persona) y b) opinión médica
3) A partir de los 16 años: se reconoce plena capacidad
Interrogantes ???
• ¿La presunción de capacidad admite prueba en
• Carlos Ghersi “sostenemos que se ha legislado confusa y
contrario
peligrosamente habilitando a adolescentes a la
celebración de contratos médicos, lo que sí es necesario y
• Bastará la sola petición del adolescente para que el acto
prevé el Tratado Internacional es que sean informados y
médico se materialice?
escuchados, pero ¿asumir decisiones autónomamente?
Nos parece que la sociedad y los adolescentes no están
• ¿Si el tratamiento no acarrea riesgos, cabe habilitar la
preparados para este salto cualitativo” (Proyecto de
vía judicial para la discusión? No se desnaturalizaría el
Código Único. Derecho a la Salud. Algunas cuestiones
derecho?
observables. La Ley 02/07/2012)
• ¿Si el tratamiento acarrea riesgos, la sustanciación de
• Elena Highton “… el derecho de los menores no es
un conflicto implicaría la violación al derecho a la
absoluto. Pese a que no se dice en la norma, siempre
salud? Es éste superior al reconocimiento a la
podrán judicializarse los casos por oposición de los
autonomía del menor?
progenitores. Se ejemplifica con el precedente de una niña
• ¿A partir de los 16 años se adquiere también el derecho
que sufría de anorexia y rehusó el tratamiento. Se dijo que
a dar directivas médicas anticipadas en los términos
la niña no tiene derecho absoluto para negarse, pues si
del art. 60, o a disponer de su cadáver como lo indica el
bien ello protege a los médicos de responsabilidad por
art. 61 ?
cuanto se acepta que da su consentimiento como adulto,
con tal enfermedad que produce trastornos graves de
alimentación y se caracteriza por una pérdida auto
inducida de peso que puede conducir a un estado de
inanición, su aptitud para expresar deseos y sentimientos
se ve aminorada y no se beneficia el mejor interés de la
menor, justamente porque uno de los síntomas de la
anorexia es el deseo de no mejorarse. (“Los jóvenes o
adolescentes en el Código Civil y Comercial. La Ley
13/04/2015)
Algunos precedentes
• Derecho comparado : “Gillick vs. West Norfolk and Wisbech Area Health Authority" Corte de los Lores, Gran Bretaña, 1986,
que rechazando la oposición materna entendió que los menores de 16 años con madurez suficiente pueden pedir sin
autorización de sus padres, asesoramiento médico y dar su consentimiento para la realización de prácticas. El derecho de los
padres a elegir un tratamiento médico para sus hijos concluye cuando éstos están en condiciones de comprender.
• Jurisprudencia nacional que reconoció el ejercicio de derechos personalísimos por menores de edad:
- Utilización de método anticonceptivo – DIU - Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala 118/12/01,
- Ejercicio de derechos sexuales - TSCABA 14-10-2003. CCiv. y Com. San Isidro sala 1° 7/5/2002.
- Continuación de embarazo adolescente - Juzgado n° 1 de Mendoza 16/9/08, "B., L. A."
- Intervención quirúrgica para readecuación sexual y cambio de nombre de adolescente - Juzg. 1ra. Inst. y 2da. Nominación
Civil y Comercial de Villa Dolores, 21/9/07 "C. J. A. y otra"
- Cese de intervenciones distanásicas - Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia n° 2 de Neuquén 20-3-2006. LL Patagonia
2006-278, niño de 11 años.
- Consentimiento para tratamientos crueles y degradantes - J.CCom. 9°Nom. Rosario 15/8/2008, ante un paciente de 20 años
—por entonces menor(Cfr. “El régimen de capacidad en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Silvia Eugenia Fernández, La Ley online
AR/DOC/3834/2014)
• Legislativo: Ley 26.529 Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Art. 2° Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la
salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:… inc. E) ) Autonomía de la
Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin
expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o
procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
ARTÍCULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio
antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de
edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio
con las limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no
deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge
de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia
pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de
no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación
no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
Emancipación: mantiene el mismo régimen
CCCN
• Arts.27, 28 y 29
• Por matrimonio
• Capacidad con limitaciones
• Irrevocable
• Nulidad del matrimonio:
conserva efecto salvo respecto
del cónyuge de mala fe.
cc
• Arts. 131 a 139
• Por matrimonio
• Capacidad con limitaciones
• Irrevocable
• Nulidad del matrimonio:
conserva efecto pero hace
perder nueva aptitud nupcial.
ARTÍCULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La
persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:
a. aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b. hacer donación de bienes que hubiese recibido a título
gratuito;
c. afianzar obligaciones.
Idéntico al art. 134 CC
ARTÍCULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El
emancipado requiere autorización judicial para disponer
de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización
debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad
o de ventaja evidente.
Simplifica la redacción de los arts. 135 y 136 CC
Suprime la imposición de vender por pública subasta los bienes de la persona emancipada (art.
136 in fine)
Menor de edad y desempeño profesional
CCCN
CC
• ARTÍCULO 30.- Persona menor de edad con
título profesional habilitante. La persona
menor de edad que ha obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión
puede ejercerla por cuenta propia sin
necesidad de previa autorización. Tiene la
administración y disposición de los bienes
que adquiere con el producto de su profesión
y puede estar en juicio civil o penal por
cuestiones
vinculadas
a
ella.
• Art. 128. Cesa la incapacidad de los menores por la
mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18)
años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el
ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta
propia sin necesidad de previa autorización, y
administrar y disponer libremente de los bienes que
adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio
civil o penal por acciones vinculadas a ello.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O.
22/12/2009)
Celebración de contratos
CCCN
CC
• ARTÍCULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años. El
hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria,
ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores;  Art. 280. Los padres no pueden hacer
en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes
especiales.
contratos de locación de los servicios de
sus hijos adultos, o para que aprendan
 ARTÍCULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años. Los
progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo
algún oficio sin asentimiento de ellos.
adolescente o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de
conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales.
 Art. 283. Se presume que los menores
 ARTÍCULO 683.- Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis
adultos, si ejercieren algún empleo, profesión
años. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún
o industria, están autorizados por sus padres
empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para
todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria.
para todos los actos y contratos
En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la
concernientes al empleo, profesión o
normativa
especial
referida
al
trabajo
infantil.
Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente
industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el
sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.
artículo 131. Las obligaciones que de estos
• ARTÍCULO 684.- Contratos de escasa cuantía. Los contratos de escasa
actos nacieren, recaerán únicamente sobre
cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados
los bienes cuya administración y usufructo o
con
la
conformidad
de
los
progenitores.
sólo el usufructo, no tuvieren los padres.