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RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES
MIÉRCOLES 22 DE DICIEMBRE DE 2010
Fornesa Prada Fernández Abogados
Vía Augusta 252, 4º A - 08017 Barcelona
Tel.: [+34] 93.362.16.20 - Fax: [+34] 93.200.98.43
[email protected]
PLANTEAMIENTO GENERAL: Régimen general de los administradores
RESPONSABILIDAD GENERAL: Responsabilidad civil
•
Por daños:
o Por daños a la sociedad → acción social
o Por daños a socios o a terceros → acción individual
•
Por deudas sociales:
o Por no disolución de la sociedad
o Por retraso en instar el concurso
•
Responsabilidad concursal
RÉGIMENES ESPECIALES
a) Responsabilidad penal
b) Sanciones administrativas de alcance general (laboral, medioambiental, ….)
c) Sanciones administrativas específicas en determinados sectores (sectores regulados)
d) Responsabilidad subsidiaria por infracciones tributarias
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RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS: Deberes de los administradores
a) Deberes generales:
• Cumplimiento de la Ley y de los Estatutos sociales
• Deberes inherentes al cargo
b) Deberes específicos:
• Administración diligente: Ordenado empresario (sector, operación y demás circunstancias) +
Información de la marcha de la sociedad
• Deber de lealtad: Representante leal
• Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador.
• Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio: Operaciones vinculadas
• Deber de comunicación de situaciones de conflicto de interés:
Comunicación de situación de conflicto (Administradores/JG);
Obligación de abstención en los acuerdos;
Comunicación participación directa o indirecta y cargos en empresas de iac actividad. Op. Vinc.
Inclusión en la Memoria de las CCAA.
• Prohibición de competencia (JG): Salvo autorización Junta. Especial protección en SL: Amparo
judicial ¿incluso con autorización de la Junta?.
• Deber de secreto y confidencialidad
• Deber de asistir a juntas generales
c) Deberes propios de la autoregulación (carácter complementario y no sustitutivo): Reglamentos de
Junta y de Consejo. “Corporate Governance” (Aldama, Olivencia, Conthe … “soft law”).
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RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS: Presupuestos de la Responsabilidad
Art. 236.1 LSC:
“Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los
socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley
o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.”
•
Acto u omisión ilícito
•
Daño efectivo (naturaleza resarcitoria) AL PATRIMONIO SOCIAL: Tiene que probarse.
•
Culpa o negligencia
•
Nexo causal entre la actuación de los administradores y el daño causado
•
Carga de la prueba: Daño vs. Diligencia …. Actos de administradores precedentes.
5
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS: Algunas cuestiones generales
•
Administradores de hecho sí, pero no los directores o apoderados generales.
•
El problema del administrador oculto. Los grupos de sociedades.
•
Presunción de culpa de todos los miembros del órgano colectivo.
•
No exoneración por acuerdo de la junta general:
-
Razón de ser
Posibilidad de un “acuerdo de descargo”
•
Responsabilidad solidaria, salvo prueba en contrario
•
Casos de exoneración:
-
•
Si no participan en la adopción o ejecución de un acuerdo perjudicial.
Si conocieron la adopción del acuerdo perjudicial pero hicieron cuanto estuvo en su mano
para evitar cualquier perjuicio
Si expresaron su oposición a la adopción del acuerdo perjudicial y constancia en acta su
oposición
Responsabilidad en caso de existencia de administradores delegados.
6
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS: Acción social
•
Relevancia práctica. Prescripción: 4 años
•
Facilitación de su ejercicio:
- Sin que conste en el orden del día
- Prohibición de elevar las mayorías
- Legitimación de minoritarios (5%)
o Indirectamente: Solicitar convocatoria JG
o Directamente: Cuando los administradores no convocan JG
o Directamente : Cuando tras la convocatoria y adopción del acuerdo, no se interpone la
acción en el plazo de 1 mes.
o Directamente: Cuando el acuerdo de la mayoría sea contrario a su exigibilidad
- Legitimación hasta de terceros (acreedores). 2 requisitos:
o No interposición por la sociedad o socios.
o Que el patrimonio social sea insuficiente para la satisfacción de los créditos.
•
Dificultad para transigir o renunciar: No oposición de socios minoritarios (5%)
•
Los administradores socios pueden participar lícitamente en la junta
•
La aprobación de cuentas no impide la acción social
•
La acción social conlleva destitución automática
7
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS: Ejemplos
•
Responsabilidad por la valoración de las aportaciones no dinerarias
•
Actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro
Mercantil
•
Daños y perjuicios derivados de la no presentación para su inscripción en el Registro Mercantil, de
la escritura de constitución de la sociedad en el plazo de dos meses desde su otorgamiento
•
Incumplimiento, por parte de la sociedad, de la prohibición de suscripción de acciones propias o
de la sociedad dominante
•
Incumplimiento de la obligación de depositar las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil
•
Incumplimiento de la prohibición de asistencia financiera
•
Otros ….
8
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS: Acción Individual
•
Relevancia práctica.
•
Diferencia con la acción social: Daño directo a los socios o terceros.
•
Legitimación: Socios o terceros.
•
Diferencia con los incumplimientos de la sociedad
•
Posibles solapamientos
•
Casos más frecuentes de responsabilidad de administradores
o Endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia de ésta
o Cese de la actividad social con la desaparición fáctica de la sociedad
•
Prescripción: 4 años
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RESPONSABILIDAD CIVIL POR DEUDAS SOCIALES
RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES: Responsabilidad por no disolución de sociedad
•
Definición del supuesto. En particular, el caso específico de las pérdidas.
•
Momento de las pérdidas
•
Naturaleza sancionadora y objetiva … independiente del daño.
•
Si la junta vota en contra … ¿cuándo acaba la responsabilidad e los administradores?:
Convocatoria vs. Disolución judicial (concurso) si no se constituye o si el acuerdo es contrario.
•
Limitación a las obligaciones posteriores (modificación del 2005)…. Prueba!! … Retroactividad
•
Responsabilidad solidaria
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RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES: Responsabilidad por retraso en solicitud de concurso
•
Existe obligación ante la imposibilidad de cumplir “puntual y regularmente” con las obligaciones
exigibles. Falta de liquidez, en lugar de falta de patrimonio
•
Concurriendo desequilibrio patrimonial e insolvencia, se antepone la obligación de promover el
concurso sobre la disolución.
•
Su incumplimiento determina no sólo la aplicación de responsabilidad por deudas, sino las
sanciones previstas en la Ley Concursal, entre las que se sitúan la presunción de dolo o culpa
grave en orden a la calificación del concurso.
•
La calificación del concurso como culpable puede determinar la responsabilidad específica
concursal de los administradores sociales por el todo o parte del importe de los créditos fallidos.
•
El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que “hubiera conocido” o “debido conocer” su estado de insolvencia.
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RESPONSABILIDAD CONCURSAL
RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES: Responsabilidad concursal
(i)
Presupuestos:
•
•
La presencia de un concurso calificado como culpable
La existencia de créditos fallidos
(ii) Supuestos de calificación del concurso como culpable:
•
Incumplimiento sustancial de obligación de llevanza de contabilidad, doble contabilidad o
comisión de irregularidad
•
Inexactitud grave o falsedad en algún documento acompañado a la solicitud de declaración de
concurso
•
Apertura de liquidación por incumplimiento del convenio de acreedores
•
Alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores o realización de actos que retrasen, dificulten o
impidan la eficacia de algún embargo
•
Salida fraudulenta de bienes durante los dos años anteriores al concurso
•
Realización con anterioridad al concurso de cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación
patrimonial ficticia
14
RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES: Responsabilidad concursal
(iii) Presunciones, salvo prueba en contrario, de dolo o culpa grave:
•
Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso
•
Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal
•
Incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales, de someterlas a auditoría, o
incumplimiento de depositarlas en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios
anteriores a la declaración de concurso
(iv) Pronunciamientos de la sentencia de calificación como culpable:
•
La determinación de las personas afectadas por la calificación
•
La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos
durante un período de 2 a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona
durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad
del perjuicio.
•
La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación.
•
La condena a pagar a los acreedores, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no
perciban en la liquidación de la masa activa.
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RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES: Responsabilidad concursal
(v) Alcance subjetivo:
•
Los administradores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique
como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la
fecha de la declaración de concurso.
•
Sin embargo, serán responsables únicamente quienes les sea imputable ese grado de culpabilidad
en la generación o agravación de la insolvencia.
•
Sólo cabrá la condena de responsabilidad respecto de aquellos administradores en los que
concurra la imputación de haber contribuido dolosamente o con culpa grave a la generación o
agravación del estado de insolvencia, y entre ellos, en función de la contribución personal de cada
uno a esa generación o agravación del estado de insolvencia.
(vi) Alcance objetivo:
•
El importe, total o parcial, de las deudas que se no perciban en la liquidación de la masa activa
•
Límite máximo: el déficit patrimonial o insuficiencia de activo para satisfacer a la masa pasiva
•
Dentro de ese límite máximo, el juez podrá condenar a todos o alguno de los administradores, en
todo o en parte de los créditos fallidos, cuya concreción subjetiva y objetiva dependerá de la
imputación de las correspondientes responsabilidades
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Fornesa Prada Fernández Abogados
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