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Ineficacia de los actos jurídicos
Acto Jurídico: “acto voluntario lícito que tiene por finalidad
inmediata la producción de efectos jurídicos, queridos por las partes y
que es reconocido por la ley”.
Eficacia: “actitud del acto jurídico para producir los efectos queridos
por las partes”
vulgar: falta de efectos
Ineficacia:
Jurídica: privación o disminución de los
efectos propios del acto jurídico
que las partes persiguen al otorgarlo
ESTATICA: Si el negocio es apto para crear
(FORMACIÓN una relación jurídica (sujeto
O GÉNESIS) capaz, tener causa, objeto lícito,
forma requerida)
• EFICACIA
DINAMICA: Si la relación jurídica ya
(ETAPA
FUNCIONAL)
generada continúa realizando
plenamente los efectos que las
partes persiguieron al celebrar
el acto (Se hace contrario a la
ley o por causa sobreviniente)
ESTRUCTURAL: Al inicio y en su estructura interna
FUNCIONAL: Posterior y externo al acto
AMPLIO: Toda causa sea estructural o funcional
ESTRICTO: Solo por causas extrínsecas
INEFICACIA
RECIDUAL: Los que no tienen sistematización
GENERICO: Todos sistematizados o no
EFICACIA =/= VALIDEZ
Los eficaces son siempre válidos
Los válidos no siempre son eficaces
eficaces
Validos
ineficaces (art. 947)
Resolución
Rescisión
Revocación
Renuncia
Nulidad
Inoponibilidad
INEFICACIA
Lesión
Simulación
Prescripción
Caducidad
Lesión Sobreviniente
Fraude
Ineficacia pendiente: los actos nacen válidos e ineficaces, y en forma posterior
logran recién su eficacia. Se convierten de validos
ineficaces a validos eficaces
• Actos Modales: 548, 566
• Testamento: 947
• Donación y sucesión a favor de asociaciones no autorizadas: 3735, 1806
• Compraventa con precio a fijar por tercero: 1349, 1350
• Venta de cosa futura: 1173
LA LEY PUEDE EXIGIR ADEMAS DE REQUISITOS INTRINSECOS OTROS
IMPUESTOS POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
Art. 18
“Los actos prohibidos por las leyes son de
ningún valor, si la ley no designa otro efecto
para el caso de contravención”.
Nulidad: Historia
PROCEDENCIA: No existía teoría sistemática.
Solo de forma
ROMA:
EFECTOS:
Provisoriamente ejecutado, con derecho de repetición
El pretor sancionaba al que quisiera ejecutarlo
El pretor usaba de la restitución. Se declaraba la nulidad y
desliga a las partes.
LA NULIDAD ES UNA SANCIÓN
LEGAL QUE PRIVA A UN ACTO
JURÍDICO DE SUS EFECTOS
PROPIOS O NORMALES, POR
ADOLECER
DE
DEFECTOS
ORIGINARIOS,
ORGÁNICOS
Y
ESENCIALES, A TRAVÉS DE UN
PROCESO DE IMPUGNACIÓN Y
DECLARACIÓN.-
CLASIFICACION
Quid de la clasificación: Art.. 1037
EXPRESA: Proviene de la letra de la ley
VIRTUAL o IMPLICITA: Proviene en forma expresa o implícita de la ley (Segovia, Llambías,
Salvat, Spota, Zannoni, Cifuentes, Aráuz Castex, etc.)
Fundamento art. 18
No de creación judicial
CLASIFICACION
NULOS:
DEFECTO MANIFIESTO: Patente sin lugar a dudas – no necesita
investigación (venta inmueble por boleto)
Para todos
DEFECTO RÍGIDO: No es susceptible de grados es siempre idéntico (art.
1042 de capacidad)
ANULABLES:
DEFECTO NO MANIFIESTO: Aparenta los requisitos de validez
Vicio oculto – debe investigarse
(1045 vicio de error)
DEFECTO FLEXIBLE: Es indefinido – Se refieren a hechos no a
normativa (1045)
Efectos de nulos y anulables
Art. 1038: La nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley
expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto una pena de
nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya
sido juzgada”.
Art. 1046: “Los actos anulables...Se reputan válidos mientras no sean
anulados y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que
las anulase”.
CLASIFICACION
Manifiestas: Solo si el vicio es patente
=/= Nulos:
Porque en este son nulos por la ley misma.
No manifiestas: Solo si el vicio es oculto
=/= Anulables: Porque estos con anulables por la declaración del
órgano judicial
ABSOLUTA
RELATIVA
El acto no puede ser confirmado
El acto puede ser confirmado
Defecto esencial y permanente
Defecto no sustancial y no es perdurable
Interés general superior
Interés Particular
Debe ser declarada de oficio por el juez si el
vicio es manifiesto en el acto nulo
No corresponde al Juez declarar de oficio
Puede ser invocada por el Ministerio
No puede ser invocada por el Ministerio
Puede ser invocado por todo el que tenga
interés legítimo
Solo puede ser invocado por aquellos en cuyo
interés ha sido acordado
La acción no es prescriptible
La acción es prescriptible
La acción no es renunciable
La acción es renunciable
TOTAL Y PARCIAL
ART. 1039: “La nulidad de un acto jurídico puede ser
completa o solo parcial. La nulidad parcial de una
disposición en el acto, no perjudica a las otras
disposiciones válidas siempre que sean separables”.
• Negocio separable
• Negocio indivisible
TOTAL
PARCIAL