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Acto Administrativo
Elementos:
Su existencia depende del cumplimiento de elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma, de acuerdo al
ordenamiento jurídico, y requisitos accidentales (condición, modo y termino), estos no afectan su existencia pero si su
eficacia.
1-Competencia: es la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el derecho. Facultades y obligaciones
que puede ejercer legítimamente. Debe ser ejercida exclusivamente por el órgano. Principios:
a) Expresa: debe emanar de una norma;
b) Improrrogable: es por interés publico;
c) Irrenunciable: no se puede declinar;
Clases: por la materia, por el territorio, por el tiempo, por el grado.
Los órganos superiores tienen poder jerárquico sobre los inferiores y el superior tiene atribuciones: emitir órdenes
generales o particulares, vigilar la acción del inferior, disciplinar, transferir, etc.
Transferencia de las competencias administrativas: se da por delegación, avocación, sustitución, subrogación, suplencia.
2-Objeto: es el acto o contenido sobre el cual decide, certifica u opina. Debe ser: cierto, claro, preciso y posible física y
jurídicamente. Comprende materias que forman parte del acto y sirven para individualizarlo, cuestiones mandadas por el
imperio de la ley, cláusulas de la voluntad que puedan establecer condición, modo o término, etc.
3-Voluntad: concurren elemento subjetivos (intelectivos de los órganos o individuos) y objetivos (normativos procesales).
Puede ser expresa (cuando la conducta se exterioriza a través de la palabra oral o escrita) o tácita, cuando hay silencio
administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico.
El orden normativo establece tramites y finalidades y hay requisitos: finalidad (los agentes deben actuar cumpliendo la
norma que les da atribuciones) razonabilidad (deben valorar razonablemente las circunstancias), debido proceso (garantía
de defensa en juicio), ausencia de error, dolo y violencia, autorización (cuando la exige el orden normativo para la
realización de un acto), aprobación (de otro órgano), reglas técnicas, etc.
4-Forma: es el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. La omisión o incumplimiento
parcial ya sea de las formas de instrumentación (ej. fecha) o de publicidad (ej. notificación) pueden afectar los distintos
grados de validez del acto, según la importancia de la trasgresión. Deben ser notificados al interesado. La publicación no
suple la falta de notificación.
-Escrito: se manifestara por escrito y contendrá: lugar y fecha; órgano del que emana; expresión clara y precisa del
contenido de la voluntad.
-Oral: en algunos casos, como ordenes de policía. Su admisibilidad debe ser interpretada restrictivamente y solo se aplica
a casos de urgencia., órdenes de rutina o actos cuyos efectos escritos se hayan agotado.
5-Motivación: es la declaración de las circunstancias del hecho y derecho que han inducido a la emisión del acto. Está
contenida dentro de los considerandos, son sus presupuestos o razones. Es el fundamento fáctico y jurídico. Es una
exigencia del estado de derecho.
6-Notificación: la publicación es aplicable a Reglamentos, la notificación, a Actos Administrativos. El acto que no ha
sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos, no seria acto, ya que es un elemento esencial. Carece de eficacia,
afecta la sujeción del administrado. El objetivo y fin del acto se logra cuando el interesado toma conocimiento. Medios:
acceso del interesado al expediente; recepción de copias, préstamo del expediente; cedula; telegrama con aviso de
entrega, etc.
Es válida la verbal, cuando el acto no este documentado por escrito. El acto no notificado, puede ser eficaz si sus efectos
son invocados por el interesado.
Formas de caracterizar el acto administrativo:
Como actuaciones y declaraciones administrativas:
- unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos e indirectos
- unilaterales, individuales y generales, con efectos directos (arts 11, 24 y 24 LPA)
- unilaterales e individuales, con efectos directos: a esta adhiere Dromi. El alcance del acto es restringido.
Entonces el acto administrativo es toda “declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa,
que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.”
* Declaracion: es un proceso de exteriorización intelectual, no material, que toma el lenguaje hablado y emana de la
administración con fuerza vinculante por imperio de ley.
* Unilateral: depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho, el Estado, o ente publico no estatal. Se excluye a los
contratos, con régimen jurídico especifico. El contrato administrativo no es un acto administrativo. Es unilateral aunque
necesite voluntad concurrente o coayudante, no importa tampoco si hay concurrencia de mas de un órgano, son solo actos
complejos. La voluntad del administrado no interviene.
* Efectuado en ejercicio de la función administrativa: no puede estar ausente dicha función, ya que lo cualifica, es una de
las formas jurídicas de expresión, no importa que órgano ejerce la función administrativa, el acto puede emanar de
cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa e incluso de entes públicos no estatales.
También por Sociedades del Estado (personas publicas de derecho privado). Son acciones de variada índole como
decreto, disposición, orden, permiso, etc.
Que produce efectos jurídicos: que crea derechos y obligaciones para ambas partes (la administración y el administrado).
* ¿Directos o indirectos?: son directos, surgen de el, no están subordinados a la emanación de un acto posterior. El acto
debe productor sus efectos por sí, por eso los informes, dictámenes etc. no son actos administrativos.
* ¿Individuales o generales?: son efectos subjetivos, concretos, de alcance solo individual (a diferencia del reglamento).
¿Actuales o potenciales?: deben ser actuales aunque sean futuros.
* ¿Internos o externos?: se producen dentro o fuera del ámbito de la administración, según el caso (ej.: pueden ser
respecto de particulares, agentes, etc.)
* ¿Públicos o privados?: los efectos jurídicos resultan del derecho público. El derecho privado solo se aplica a
excepciones, de modo limitado.
* ¿Provisionales o definitivos?: el acto definitivo alude al fondo de la cuestión planteada al objeto, a diferencia del
interlocutorio o de mero tramite.
* ¿Definitivos o finales?: los definitivos se resuelven sobre el fondo de la cuestión planteada y siendo de trámite, impide
la continuación del reclamo interpuesto. Las providencias definitivas son de carácter final. Para la justiciabilidad del
comportamiento administrativo se exige que al obrar impugnable se traduzca en actos administrativos definitivos.
La emisión de la voluntad administrativa se ajusta a los siguiente requisitos:
a) Finalidad: los agentes deben actuar cumpliendo el fin de la norma sin poder perseguir otros fines públicos o
privados. Debe ser el fin último de la ley.
b) Razonabilidad: deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y derecho aplicables y disponer
medidas proporcionalmente ademadas. Sino, el acto puede ser contradictorio, irracional o desproporcionado.
c) Debido proceso: se aplica la garantía de defensa en juicio.
d) Ausencia de error, dolo o violencia: debe ser libremente emitida.
e) Autorización: debe darse cuando el orden normativo la exige (no se puede dar tras el acto)
f) Aprobación: los actos sujetos a aprobación de otro sujeto, no podrá ejecutarse mientas esta no exista.
Caracteres Jurídicos Esenciales:
1- LEGITIMIDAD: que no sea atacada por autoridad competente. Es presunción de validez del acto. Debe ser el
ejercicio legítimo de la autoridad, es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, en armonía con el
ordenamiento jurídico. Que es regular significa que sea válido, mas allá de los vicios. Fundamentos: en el orden sustancial
la ley es fuente de legitimidad. Carácter: hay una presunción legal relativa, provisoria, transitoria, iuris tantum, que puede
ser desvirtuada por el interesado demostrando que viola el ordenamiento. Efectos:
- La legitimidad no necesita declaración por la autoridad judicial o administrativa, el estado no necesita declarar
que su autoridad es legitima.
- Anulación solo a petición de parte.
- El administrado debe peticionar o invocar la ilegitimidad en caso de que exista.
- Se necesita probar la ilegitimidad, solo a los actos anulables, no los de nulidad absoluta.
- Instrumentalidad pública administrativa: el instrumento probatorio de los actos administrativos es un instrumento
público.
Alcance: subjetivo (todas las personas a las cuales el acto afecta no invocan su ilegitimidad) / objetivo (que actos se
presumen legítimos). Solo anulables son nulos relativos, se presumen legítimos. Los inexistentes o nulos absolutos no.
Ausencia de presunción de legitimidad: se da en casos de inobservancia del orden institucional y el sistema democrático;
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y vicio esencial en los requisitos.
2– EJECUTIVIDAD: obligatoriedad o derecho a la exigibilidad, deber de cumplimiento que el acto importa desde su
notificación
3- EJECUTORIEDAD: es la atribución que el orden jurídico reconoce a la autoridad con funciones administrativas, para
obtener el cumplimiento del acto. Su fundamento ultimo es la relación de mando y obediencia. Se atribuye al Órgano
Ejecutivo la competencia para gobernar, mandar, administrar, imposible sin la posibilidad de recurrir a la fuerza para el
cumplimiento, la constitución le da los medios coercitivos para hacer ejecutar el acto. Para que el acto sea ejecutorio,
tiene que ser presumiblemente valido, que goza de presunción de legitimidad y ejecutividad. Debe ser factible física y
jurídicamente su ejecución. El privilegio de la ejecución de oficio es una verdadera prerrogativa publica como principio
de auto tutela administrativa.
4- ESTABILIDAD: es la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran
un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado.
5- IMPUGNABILIDAD: todo acto es impugnable por vía de recursos o reclamaciones.
Vicios y Nulidades:
Concepto: son las faltas o defectos con que este aparece en el derecho que lesionan la perfección del acto, su validez o su
eficiencia, impidiendo su ejecución. Hay una relación de causa y efecto entre vicios y nulidades. La nulidad es la
consecuencia jurídica que se impone ante una trasgresión. Los vicios pueden ser: muy graves, graves, leves y muy leves.
La nulidad constitucional es un vicio muy grave, la nulidad un vicio grave y la anulabilidad uno leve. Los actos que
interrumpan la observancia constitucional son pasibles de severísima sanción. Clasificación:
Vicios muy graves e inexistencia:
- absurdo o imposible de hecho.
- Oscuridad o impresición esencial e insuperable.
- trasgrede prohibición expresa de normas constitucionales.
- omite absolutamente la notificación.
- Inexistente: no se considera regular, carece de presunción de legitimidad, la acción para impugnarlo es
imprescriptible, etc.
Vicios graves y nulidad:
- Viola reglamentos de autoridad superior.
- El objeto esta prohibido por el orden normativo.
- Vulnera la estabilidad de otro ato administrativo.
- Es emitido por un órgano incompetente.
Vicios leves y anulabilidad:
- no decide todas las cuestiones propuestas.
- viole reglamentos de la misma autoridad.
- es emitido por un funcionario de hecho.
- falta fecha de emisión o notificación incompleta.
Vicios muy leves y validez:
- con un esfuerzo puede entender su sentido.
- media error no esencial en el agente.
- esta incompleto o equivocado, lugar y fecha.
Extinción:
Concepto: es la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo.
Cesación definitiva: implica extinción / Cesación provisoria: importa suspensión.
Es la eliminación de los efectos del acto, por causas normales o anormales, sea que requiera o no la emisión de un nuevo
acto.
Formas de extinción:
1-Cumplimiento del objeto: cuando lo que ha dispuesto ha sido cumpildo
2- Imposibilidad de hecho sobreviviente: imposibilidad fisica o juridica de cumplir el acto.
3- Expiración el Plazo: cumplimento del termino cuando el objeto del acto determina que será de un plazo determinado.
4- Condición resolutoria: no se admite condición suspensiva.
5- Renuncia: cuando el interesado manifiesta su voluntad de declinar los derechos que el acto acuerda. Solo se da en
actos que dan derechos en beneficio del interesado.
6- Rechazo: cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto acuerda.
7- Revocación: se puede dar por razones de oportunidad (para satisfacer el interés publico, respecto de cualquier tipo de
acto) o ilegitimidad (procede en dos supuestos: originaria o sea cuando el acto ha nacido viciado, o sobreviniente, cuando
nació valido y se tornó inválido por un cambio en el ordenamiento o la desaparición de un presupuesto de hecho).
Caducidad: es una competencia dada por ley a la administración para declararla, para extinguir unilateralmente el acto
administrativo, a título de sanción cuando media culpa del administrado por el incumplimiento de sus obligaciones.
Requisitos:
- Incumplimiento: debe ser doloso o culposo de las obligaciones, y además la constitución en mora y un plazo
suplementario razonable.
- Mora: es un recaudo formal previo por el Art. 21 LPA, debe acreditarse atraso imputable al administrado
- Plazos vencidos: el plazo supletorio guarda relación con el principal, y debe ser fijado acorde la magnitud de la
obra o prestación. Los plazos tienen que haber nacido y estar vencidos.
Limites: circunstancias impeditivas de caducidad: hechos del príncipe (comportamiento estatal indirecto de otra autoridad
publica); derechos adquiridos (la resolución que confiere un derecho estable no es susceptible de caducidad ni
revocación); derechos de terceros (la caducidad no puede ser intempestiva, inoportuna, extemporánea, ilegitima ni
irracional).
Clases de Actos Administrativos:
Autorización: es un acto de habilitación o permiso (licencias que la autoridad confiere) y de fiscalización o control
(declaración de voluntad constitutiva o de remoción de obstáculos para superar los limites jurídicos).
Aprobación: es el acto administrativo de control que se produce con posterioridad a la emisión del acto controlado. Actúa
ex post y otorga validez y eficacia al acto, incidiendo en su perfección. El acto que debe ser aprobado a posteriori o por
otra autoridad, no es valido ni ejecutivo mientas no se produce. No es declarativo sino constitutivo, los efectos jurídicos
se producen desde la fecha del acto aprobatorio, no hay retroactividad.
Concesión: es el acto por el que la administración, en virtud de atribuciones derivadas del ordenamiento positivo, confiere
a una persona un poder que antes no tenía, le otorga un staus jurídico o nuevo derecho. Es un acto eminentemente creador
de derechos sin que la administración transmita nada, es un acto potestativo sin que limite sus atribuciones. Pueden ser
concesiones constitutivas (unilaterales, da nuevas capacidades o derechos) o traslativas (bilaterales, o sea que el derecho
nace a consecuencia directa del traspaso de poderes).
Permiso: es el acto que autoriza a una personal el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el orden jurídico.
Sanciones administrativas:
Es un medio indirecto de la administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico y
evitar actos contrarios a derecho. Son actos punitivos de naturaleza constituci0nal, laboral, civil, etc.
Naturaleza: no es un acto jurisdiccional, puede ser atacado por distintos medios, hay garantías para proteger al inculpado,
como audiencia, producción de prueba, etc.
Clasificación: según la naturaleza de la infracción pueden ser civiles (ej. daños y perjuicios) penales (prisión), laborales,
etc.
Sanciones administrativas:
a) Disciplinarias: 1) correctivas: amonestación, apercibimiento, multa / 2) expulsivas: cesantía, remoción,
destitución; / 3) represivas: arresto.
b) Contravencionales: 1) de finanzas: recargo, multa, comiso, intereses; / 2) de policía: arresto, clausura, etc.
Concurrencia: diversas sanciones pueden concurrir sobre el mismo acto, puede haber compatibilidad por ejemplo entre
ilícito civil, penal, etc. (ej.: multa y clausura).
Hay concurrencia de culpas, y correlativa concurrencia de sanciones:
a) Sanciones administrativas entre si: las contravencionales son compatibles con las administrativas disciplinarias.
Por un mismo hecho y sujeto puede recaer ambas, por ejemplo como funcionario y como administrado;
b) Sanciones administrativas con sanciones judiciales: lo resuelto por una puede prejuzgar la otra. Por ejemplo
una falta de un funcionario que al mismo tiempo sea un delito. Ni el sobreseimiento ni la inocencia criminal
excusan responsabilidad por falta disciplinaria;
c) Sanciones principales, accesorias y subsidiarias: las principales son impuestas directamente como pena por la
norma infringida, las accesorios recaen sobre los objetos y medios de la trasgresión y las subsidiarias, cuando las
principales no se cumplen.
Sanciones administrativas disciplinarias:
Caracteres:
a) internas: se aplican a empleados o funcionarios de la administración;
b) discrecionales: se sancionan con cierta libertad para elegir la sanción;
Su naturaleza es administrativa y no penal. Se da por la necesidad de un orden jerárquico manteniendo la disciplina en sus
aspectos de diligencia, decoro, etc.
Ámbito de aplicación: funcionarios o empleados públicos, con deberes inherentes al empleo público. Requiere como
presupuesto la existencia de un orden jerárquico.
Procedimiento: investiga la existencia de faltas y comprueba la relación de incumplimiento provocado. Se rige por tres
principios: derecho de defensa del agente, idoneidad e imparcialidad del órgano, consideración expresa en la resolución
definitiva de la opción por la junta de disciplina.
Generalmente se establece una escala de faltas juntamente con un rango correlativo de sanciones cuya aplicación
corresponde a las autoridades, que no podrán aumentar las establecidas, pero pueden interpretarlas o aplicarlas según su
criterio.
Sanciones Contravencionales: son las que se aplican a los habitantes del Estado, por faltas que cometen al incumplir el
deber administrativo impuesto o al cumplirlo de forma irregular.
Caracteres:
-Externas: se aplican a todos los administrados, sean o no agentes de la administración, por violar leyes de cumplimiento
directo de los fines estatales.
-Regladas: siempre deben basarse en una ley, se requiere titulo jurídico propio o concreto norma jurídica objetiva que lo
autorice.
Naturaleza: son una especie de infracción. Diferencias entre delitos y faltas:
- por los intereses sociales lesionados: las leyes penales castigan hechos que lesionan la seguridad y lo hechos
contravencionales ponen en peligro la prosperidad;
- por el sujeto pasivo: la contravención lesiona a la misma administración, los delitos afectan los derechos naturales
o sociales de los ciudadanos, recae sobre el titular del derecho atacado;
- por los elementos objetivos y subjetivos: la punibilidad contravencional se apoya en el punto de vista objetivo de
la regulación estatal, el aspecto subjetivo no tiene ningún papel;
Ámbito de aplicación:
- La legislación penal es nacional, la contravencional corresponde a leyes administrativas de sus respectivas
jurisdicciones, es local.
- Órgano de aplicación: las sanciones contravencionales son aplicación de la autoridad policial, la penal es de los
tribunales de justicia.
Reglamento administrativo:
- Es una declaración: o manifestación de voluntad (a diferencia de los hechos administrativos).
- Unilateral: falta la declaración de voluntad común propia de los contratos, nace y se perfecciona por sola voluntad
del órgano.
- Efectuada en ejercicio de la función administrativa: la competencia reglamentaria es inherente a la funciona
administrativa, Limites: hay materias que no admiten regulación por reglamentos (reserva de la ley), otras
cuestiones pueden darse por ley o reglamento indistintamente.
- Que produce efectos jurídicos generales directos: es el carácter normativo, genera derechos y obligaciones. Es
fuente de competencia (Art. 3 LPA)
- Es una norma jurídica de carácter general (a diferencia del acto administrativo).
Naturaleza: tiene un régimen jurídico propio distinto de los actos administrativos.
Objeto: cualquier materia es susceptible de ser regulado por la ley. Nada escapa a la ley.
Materia administrativa: aquella sobre la que es posible construir un régimen jurídico en el que se da un rol a la
administración. La materia administrativa es objeto del reglamento.
Forma: requiere forma expresa, no se dan por silencio administrativo. La motivación debe ser genérica. No esta sujeto a
formalidades especiales, se da en la práctica tanto por decretos como por resoluciones. Debe ser publicado para tener
ejecutividad. No tienen efectos retroactivos, sean o no de orden publico, salvo disposición en contrario, pero en ese caso
nunca podrá afectar derechos constitucionales.
Contratos administrativos:
Formalismo: se supedita su validez al cumplimiento de las formalidades de las disposiciones vigentes en cuanto a forma y
procedimiento de contratación. Se da en la preparación del contrato.
Prerrogativas de la administración: los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan
subordinados o limitados al procedimiento para elegir el contratista. El contratista no tiene en principio libertad para
discernir de las condiciones del contrato.
Desigualdad jurídica: desaparece la igualdad, la administración aparece en superioridad. Impone prerrogativas y
condiciones, tiene competencia para:
- adaptar el contrato a las necesidades publicas;
- ejecutar el contrato por si o por un tercero;
- dejar el contrato sin efecto en caso de incumplimiento o mora del contratista, en forma directa, unilateral y por
cuenta de este;
Cláusulas exorbitantes: son derogatorias del derecho común, inadmisibles en los contratos privados, resultan ilícitas.
Formación: se forma por concurrencia de dos voluntades, una de ellas es la administración que es imprescindible. En la
actividad precontractual o preliminar hay actos y hechos jurídicos privados como la compra del pliego, la presentación de
la oferta, etc.
Actividad precontractual: supone comunicación reciproca entre los futuros contratantes. No son voluntades contractuales
pero crean un vinculo jurídico obligatorio, generan una relación jurídica, originan deberes y derechos anteriores.
Responsabilidad precontractual: en caso de mediar comportamiento antijurídico del licitante, tiene derecho el oferente a
ser resarcido de esos prejuicios.
Además si la administración desiste del procedimiento licitatorio de mala fe, con culpa dolo, o excluye a alguno de los
oferentes debe cubrir los gastos ocasionados por la presentación, y la chance o utilidad que se esperaba recibir.
Selección del contratista:
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Licitación publica: es el procedimiento administrativo por la que la administración invita a una cantidad
indeterminada de posibles interesados a que, sujetándose en las bases fijadas en los pliegos de bases y
condiciones, formulen propuestas de las cuales seleccionará y aceptará (adjudicación) la mas ventajosa. Es un
procedimiento legal y técnico de invitación de interesados.
Concurso publico: es el procedimiento de selección del contratista en el que prima la mayor capacidad técnica,
cientifica o económico financiera de los intervinientes, dirigiéndose el llamado a una cantidad indeterminada de
posibles oferentes. Puede darse por antecedentes o por prueba de oposiciones. Es la forma de selección de la
persona mas idónea.
Licitación privada: es un procedimiento de contratación en el que intervienen como oferentes solo las personas o
entidades expresamente invitadas por el estado, en los supuestos que el monto estimado para la contratación no
exceda del lo establecido para la licitación o concurso publico. La afluencia es limitada, la invitación es personal.
Concurso privado: es un procedimiento de selección en el cual el criterio recae en factores no económicos. Solo
se invita a participar a un numero determinado de oferentes y es procedente si el monto estimado no supera el
establecido para la licitación o concursos públicos.
Ecuaciones contractuales: son el mapa genético de los contratos públicos, es una igualdad que contiene una o mas
incógnitas de diverso valor o cantidad. La formula de la ecuación es una suma de elementos que a su vez se componen de
términos variables cuya cantidad desconocida puede ser resuelta.
Ecuación económica: cuando el contratista estima su precio, lo hace teniendo en cuenta su situación económica, existente
al momento del contrato. Toma en cuenta el beneficio a obtener. Pero esto puede cambiar por causas imputables a la
administración o ajenas a ella que modifiquen el equilibrio originario. Su fundamento jurídico está en la justicia
conmutativa, que supone la igualdad entre derechos y obligaciones el particular, no se puede afectar el interés individual
en aras del público sin que sea resarcido.