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12è. Seminari d’actualització
jurídica CSITAL de Lleida. 2017
Jornada del 24 de febrer de 2017
Ramon Morell Gassó
Secretari de l’Ajuntament de Tàrrega
Normativa Estatal
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo de desindexación
de la economía española.
Resolución de 2 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, publica el Acuerdo del Pleno
de 24 de noviembre de 2016, por el que aprueba la instrucción relativa a al remisión telemática al Tribunal de
Cuentas de convenios y de relaciones anuales de los celebrados por las entidades del sector público local.
Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.
Resolución de 27 de diciembre de 2016, de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, publica el
tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer trimestre natural del
año 2017.
Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a
la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.
Orden HFP/1904/2016,de 29 de noviembre, por la que se aprueban las normas contables de los fondos para la
liquidación de activos y pasivos previstos en el artículo 13.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local. (Fondo sin personalidad jurídica que queda adscrito al municipio resultante de una fusión
voluntaria de municipios, para liquidar los activos y pasivos que en él se integraran, cuando uno de los municipios
fusionados está en situación de déficit).*
Criterios de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública para el
ejercicio de las funciones de tesorería en corporaciones locales de menos de 20.000 habitantes a partir del 1 de
enero de 2017.
Ley 2/2015, de 30 de marzo,
desindexación de la economía española.
de
NOTA: (aquestes mateixes projeccions van ser les que es van facilitar
a la jornada del dia 10 d’abril de 2015)
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Preàmbul
Objetivo principal de la Ley: establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la
contratación pública, que supone aproximadamente el 20 por ciento del Producto Interior Bruto, en los precios
regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos.
La indexación con base en índices generales, como el Índice de Precios de Consumo (IPC), es una práctica que
permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de
precios a lo largo de un período.
La práctica indexadora tiende a ser más generalizada en economías donde la inestabilidad macroeconómica, en
particular una elevada inflación, erosiona el poder adquisitivo de los valores monetarios, de forma que se recurre a
referenciar la evolución en el tiempo de tales valores a índices de precios como mecanismo de defensa. Sin
embargo, tal mecanismo genera efectos perversos. La indexación está en el origen de los denominados «efectos de
segunda ronda». Cuando el precio de un bien o servicio aumenta, los índices de precios como el IPC suben, y esto
supone un aumento automático en el precio de otros bienes simplemente porque están indexados a este índice.
Ocurre así que un aumento del precio del petróleo o de un alimento encarece, debido a su impacto en el IPC, el
precio de bienes cuyos costes de producción no tienen una conexión directa con esos dos bienes.
La indexación, por tanto, tiende a generar una inflación más elevada y favorece su persistencia en el tiempo, …
El correcto funcionamiento de un mecanismo de fijación de precios requiere que estos transmitan la información
relevante respecto a los costes y la demanda. La inclusión de cláusulas de indexación supone en la práctica impedir
que esto ocurra de forma eficaz. Los precios evolucionan al margen de la situación de estos factores en cada sector
y pasan a hacerlo de forma homogénea en todos ellos, desvirtuando así la señal que ofrecen los precios relativos de
unos bienes y servicios frente a otros.
Adicionalmente, la inflación erosiona la competitividad
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a:
a)Las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector
público. A tales efectos, se entiende por sector público el conjunto de organismos y entidades
enumeradas en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. En todo caso, para la
aplicación de lo dispuesto en esta Ley a las citadas revisiones de valores monetarios no será
necesario que concurra un negocio o relación jurídica incluida en el ámbito de aplicación de
dicho texto legal.
b) En los términos previstos en el artículo 7 (Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas), las
revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones
de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro
contrato celebrado entre personas distintas de las contempladas en la letra a).
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) La negociación salarial colectiva . (dret constitucionalment reconegut)
b) Las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en el Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social… así como las revisiones del resto de las pensiones abonadas con cargo a los créditos
de la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora.
(normativa especifica de revisió).
c) Las operaciones financieras y de tesorería que se recogen en el Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria en el que se integra el sector público estatal, autonómico y local.
(aquest redactat de la lletra c) és nou i es va modificar per la Ley 25/2015, de 28 de juliol).
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Classificació de les revisions (art.2)
Predeterminada
- Art. 4 de la Ley 2/2015, de
desindexación
- Art. 89 TRLCSP
que lo
Periòdica
No
predeterminada
Revisió
- Art. 5 de la Ley 2/2015, de
desindexación
No periòdica
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
RÉGIMEN APLICABLE EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO …………(OBLIGATORI)
Artículo 4. Régimen aplicable a la REVISIÓN PERIÓDICA Y PREDETERMINADA de valores monetarios
1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) no podrán ser objeto de revisión periódica y
predeterminada en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga.
2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada de los valores
referidos en el apartado anterior. siempre que sea en función de precios individuales e índices específicos de
precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo requiera y se autorice
en el desarrollo reglamentario previsto en el apartado siguiente.
Los índices específicos aplicables deberán tener la mayor desagregación posible de entre los disponibles al público a
efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia
económica y buena gestión empresarial. Las revisiones periódicas y predeterminadas no incluirán la variación de
los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Dichas
revisiones podrán incluir la variación de los costes de mano de obra en los supuestos y con los límites
expresamente previstos en el real decreto a que se refiere el apartado siguiente.
…
6. Excepcionalmente, en los contratos de arrendamiento de inmuebles contemplados en la letra p) del apartado
1 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 14 de noviembre, las partes podrán, previa justificación económica, incorporar un
régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta. En tal caso, únicamente se podrá utilizar como
índice de referencia para la revisión de la renta la variación anual del índice de precios del alquiler de oficinas,
a nivel autonómico, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, a fecha de cada revisión, tomando como
trimestre de referencia el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.
En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los citados contratos.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Artículo 5. Régimen aplicable a la REVISIÓN PERIÓDICA NO PREDETERMINADA Y A LA REVISIÓN NO
PERIÓDICA de valores monetarios.
1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) podrán ser objeto de revisión periódica no
predeterminada o de revisión no periódica siempre que se justifique en una memoria económica específica para
este fin. El real decreto al que se refiere el artículo 4 establecerá el contenido mínimo de la memoria económica.
2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan. Excepcionalmente, si
estuviera motivada por la evolución de los costes, la revisión podrá realizarse en función de los precios individuales e
índices específicos de precios que mejor reflejen dicha evolución de los costes, evaluados conforme al principio de
eficiencia económica y buena gestión empresarial. La memoria económica deberá, en estos casos, justificar el
cumplimiento de tales condiciones.
Estas revisiones no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio
industrial. Podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra y costes financieros en los supuestos y con los límites
expresamente previstos en el real decreto al que se refiere el artículo 4.
3. La presentación de la memoria citada en el apartado 1 no eximirá de la obligación de cumplir los trámites y recabar las
autorizaciones exigidas por la normativa sectorial.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Artículo 6. Régimen aplicable a la revisión de precios y tarifas de los contratos a los que es de aplicación el
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Las revisiones de los precios y tarifas de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Disposición transitoria. Régimen de revisión de los valores monetarios.
1. El régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público…, cuyo expediente de contratación se haya iniciado antes
de la entrada en vigor del real decreto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley será el que esté establecido en
los pliegos. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado
la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado
sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación al resto de contratos celebrados por organismos y entidades del
sector público que se perfeccionen a partir de su entrada en vigor.
Hasta que se publique el índice de alquiler de oficinas, previsto en el artículo 4 de esta Ley, cuando se pacte un régimen
de revisión periódica y predeterminada en los contratos de arrendamiento de inmuebles en que sea parte el sector
público perfeccionados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se aplicará el índice de precios de alquiler de la vivienda
del Índice de Precios de Consumo del Instituto Nacional de Estadística, a nivel provincial.
3. Por lo que se refiere a los valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público distintos a
los referidos en los apartados anteriores, los regímenes de revisión periódica y predeterminada aprobados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del real
decreto referido en el artículo 4 de la misma, si bien en las fórmulas las referencias a las variaciones de índices
generales, tales como Índice de Precios de Consumo o el Índice de Precios Industriales, deberán sustituirse
por el valor cero.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Esquema de la transitorietat.
Contractes vigents a
1/4/2015
Nous contractes
(moment entrada en vigor de la
Llei)
Apliquen el que es
va preveure en el
contracte i en els
plecs de clàusules
Expedients en els quals, abans
de l’entrada en vigor del RD de
desenvolupament previst a
l’art.4, (5/2/2017)s’hagi
publicat la convocatòria o
s’hagi aprovat els plecs si és un
procediment negociat sense
publicitat
Expedients iniciats desprès
de l’entrada en vigor del RD
de desenvolupament previst
a l’art.4 (5/2/2017)
-----------------En tot cas els contractes
d’arrendament
Aplicaran el
que prevegin
els plecs de
clàusules
S’aplicarà la Llei de
desindexació i el
nou article 89 del
TRLCSP
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Disposición derogatoria.
a) Se derogan los artículos 90 (sistema de revisión de precios), 91 (fórmulas) y 92 (coeficiente de
revisión) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Dos. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro I que queda redactada del siguiente
modo: «CAPÍTULO II Revisión de precios en los contratos del sector público»
Tres. El artículo 89 Procedencia y límites , queda redactado del siguiente modo:
«1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada
en los términos establecidos en este Capítulo.
No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por
la Administración o por los usuarios.
2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto al que se refieren los
artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada
de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de
armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de
recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto
en el real decreto anteriormente citado.
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los
gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los
de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el
período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea
considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el real decreto.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y
predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada
contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la
fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la
revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la
adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o
respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
5. Cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público
tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al
menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En
consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán
excluidos de la revisión.
No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar
transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20
por 100 de la prestación.
6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas
tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.
….
Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito,
fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los
pliegos y contrato.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el real decreto
referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los
componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.
8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de
costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden
del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos
del Estado.
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos
observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas
geográficas
Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo
referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado cuando así lo exija la
evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de
determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su
desarrollo.
Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de
precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del
Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado 6 de la presente
disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los índices de precios, que se
determinen conforme al apartado 8, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el
apartado 4, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a
revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer».
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 131 (pliegos de cláusulas administrativas
particulares en el contrato de concesión de obra pública) que queda con la siguiente redacción:
«d) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta,
así como, en su caso, las fórmulas de actualización de costes durante la explotación de la obra, con referencia obligada a su
repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión. En todo caso, la revisión del sistema de
retribución del concesionario contenida en los pliegos, deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo ll del Título III de esta Ley».
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 133 (pliegos y anteproyecto de obra y explotación en el
contrato de gestión de servicio público) que queda redactado en los siguientes términos:
«1. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que
hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la
Administración. En cuanto a la revisión de tarifas, los pliegos de cláusulas administrativas deberán ajustarse a lo previsto en el
Capítulo ll del Título III de esta Ley».
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 255 (retribución por la utilización de la obra en el contrato
de concesión de obra pública) que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas
particulares y de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título III de esta Ley».
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS ENTRE PARTES PRIVADAS
(INDICATIU, RECONEIXEMENT DEL PRINCIPI DE LLIBERTAT DE PACTES ENTRE LES PARTS).
-revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos,
contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores
monetarios en cualquier otro contrato celebrado por personas diferentes al sector público-
Artículo 7. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas.
1. Solo procederá la revisión periódica de valores monetarios enumerados en el
artículo 3.1.b) cuando se haya pactado expresamente.
En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de
valores monetarios que no especifique el índice o metodología de referencia, será
aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de
Competitividad elaborado según lo previsto en el Anexo de esta Ley.
2. El Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente el Índice de Garantía de
Competitividad y su tasa de variación a los efectos previstos en el párrafo anterior y, en su
caso, para su consideración a modo indicativo.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
Uno. El apartado 1 del artículo 18 (actualización de la renta) queda redactado de la siguiente
manera:
«1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el
arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos
pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los
contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores
monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada
anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha
de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice
que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».
Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera (Régimen de las viviendas de protección
oficial en arrendamiento) queda redactado de la siguiente manera:
«3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre
las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores
monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad
por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».
Disposición transitoria. Régimen de revisión de los valores monetarios.
4. Las modificaciones del texto de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que
son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los
contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor. …
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de
Arrendamientos Rústicos.
El apartado 2 del artículo 13 (Fijación de la renta) queda redactado como sigue:
«2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En
defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores
monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para
cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de
Competitividad».
Disposición transitoria. Régimen de revisión de los valores monetarios.
4. …
Las modificaciones del texto de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, que
son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los
contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad
Para la elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad en el mes t se seguirá aplicará la
siguiente fórmula:
TV IGCt=TV IPCA UEMt − α×(TV IPCA ESPt,1999 − TV IPCA UEMt, 1999)
Donde:
TV IGCt es la tasa de variación interanual del Índice de Garantía de Competitividad en el mes t.
TV IPCA UEMt es la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo Armonizado de la Zona Euro,
publicado por Eurostat, en el mes t.
TV IPCA ESPt,1999 es la tasa de variación del Índice de Precios al Consumo Armonizado de España, publicado
por Eurostat, entre el mes t y el mismo mes de 1999.
TV IPCA UEMt,1999 es la tasa de variación del Índice de Precios al Consumo Armonizado de la Zona Euro,
publicado por Eurostat, entre el mes t y el mismo mes de 1999.
α es un parámetro que toma el valor 0,25. Cada cinco años, la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá revisar
el valor de alfa, dentro del intervalo situado entre 0,2 y 0,35.
Para realizar las revisiones periódicas se utilizará la tasa de variación del IGC, expresada con dos decimales, en el plazo
correspondiente, utilizando el último mes con datos disponibles.
Cuando la tasa de variación del IGC sea negativa se considerará que el valor de revisión será cero, y cuando exceda el límite
superior del objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo (2 por ciento), se considerará éste como valor
de referencia para las revisiones. Se tomará como valor cuantitativo de dicho objetivo el 2 por ciento. Por Orden del
Ministerio de Economía y Competitividad se podrá modificar este valor para recoger los cambios que pueda sufrir la
definición del objetivo a medio plazo del Banco Central Europeo.
Cuando los periodos de revisión periódica sean distintos a un año, se tomará como tasa de revisión máxima aquella que,
siendo anualizada, se corresponda con el referido límite.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico.
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la
vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la
previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al
expediente para la adopción del correspondiente acuerdo».
Se suprimeix el segon i tercer paràgraf :
No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior
cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de
carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de
reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se
prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por ciento del coste del
servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al acuerdo de establecimiento o de
modificación sustancial inmediato anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el
órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de
modificación de una declaración expresiva del carácter no sustancial de la reducción.
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el
que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de
marzo de desindexación de la economía
española.
Nota: Entrada en vigor 5 de febrero de 2017
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Preámbulo:
…
tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, en lo que se refiere a las revisiones
de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, dentro de la habilitación dispuesta en los artículos 4
y 5 de esta ley. Se enmarca asimismo en la habilitación otorgada por el artículo 89 del texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre en la
redacción dada por el apartado tres de la disposición final tercera de la Ley 2/2015, de 30 de marzo.
En particular, el artículo 4.3 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, remite al desarrollo reglamentario el establecimiento de
los principios generales que rigen todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, así como
los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en los supuestos susceptibles
de revisión, los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de
precios individuales o índices específicos de precios, las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones
periódicas y predeterminadas, los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y
predeterminada, los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión
periódica y predeterminada y, por último, los componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento eficiente.
Adicionalmente, el artículo 5.1 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, establece que se desarrollará por real decreto el
contenido mínimo de la memoria económica prevista para los regímenes de revisión periódica no predeterminada y de
revisión no periódica. En este ámbito, el objetivo del real decreto es regular unos contenidos mínimos para dicha memoria
que permitan justificar y verificar la oportunidad de estos tipos de revisión.
Por su parte, el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, …condiciona la revisión periódica y predeterminada de los contratos a lo
previsto en el desarrollo reglamentario de la Ley 2/2015.
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Disposiciones comunes a todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes.
Artículo 3. Principio de referenciación a costes.
Todo régimen de revisión deberá :
- Tomar como referencia la estructura de costes de la actividad ponderándose cada componente de costes en función de su
peso relativo en el valor íntegro.
-Los regímenes de revisión sólo incluirán, de entre los costes de la actividad, aquéllos que sean indispensables para su
realización , que sean compatibles con las normas del Real Decreto.
-Únicamente se tendrán en cuenta los costes directamente asociados a las actividades retribuidas por los valores
monetarios susceptibles de revisión.
-Los regímenes de revisión se diseñarán de tal modo que, en ausencia de variación en los costes, no se produzca cambio
alguno en el valor monetario sujeto a revisión. Asimismo, incrementos y disminuciones en los costes susceptibles de
revisión darán lugar a revisiones al alza y a la baja, respectivamente.
Artículo 4. Principio de eficiencia y buena gestión empresarial.
-El establecimiento de un régimen de revisión tomará como referencia la estructura de costes que una empresa eficiente y
bien gestionada habría tenido que soportar para desarrollar la actividad con el nivel mínimo de calidad exigible por la
normativa de aplicación o las cláusulas del contrato.
-La estructura de costes, que deberá estar justificada en la memoria que acompañe al expediente de contratación
-Únicamente podrán incluirse las variaciones de costes que no estén sometidas al control del operador económico.
-Se exigirá el cumplimiento de los requisitos de calidad y obligaciones esenciales estipuladas en las normas de aplicación,
pliegos o contratos , como condición necesaria para la revisión
Artículo 5. Límite a los costes de mano de obra.
Cuando, conforme a lo dispuesto en este real decreto, puedan trasladarse al valor revisado los costes de mano de obra, el
incremento repercutible de los mismos no podrá ser superior al incremento experimentado por la retribución
del personal al servicio del sector público, conforme a las Leyes de Presupuestos Generales del Estad
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Capítulo III. Disposiciones relativas al RÉGIMEN DE REVISIÓN PERIÓDICA Y PREDETERMINADA de valores monetarios. (art.
4 de la Ley 2/2015).
-Excepcionalmente, en los contratos de arrendamiento de inmuebles contemplados en el artículo 4.1.p) del TRLCSP, las partes podrán,
previa justificación económica, incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4.6 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
- Asimismo, los precios de los contratos del sector público incluidos dentro del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y
10. A los efectos de este real decreto se entenderá por precio de los contratos del sector público las retribuciones satisfechas al
contratista por la Administración o por los usuarios.
Artículo 7. Principios para el establecimiento de fórmulas en las revisiones periódicas y predeterminadas.
-Los costes que conforme a los artículos 3 y 4 del este real decreto puedan ser incluidos en la fórmula de revisión periódica y
predeterminada deberán ser significativos; han de representar al menos el 1 por ciento del valor íntegro de la actividad.
-Las revisiones periódicas y predeterminadas no incluirán las variaciones de los costes financieros, amortizaciones, los gastos
generales o de estructura ni el beneficio industrial .
-Cada componente de coste incluido será aproximado por un precio individual o índice específico de precios, que deberá tener
la mayor desagregación posible.
-Los índices utilizados deben estar disponibles al público y no ser modificables unilateralmente por el operador económico al
que resulten de aplicación.
-Se utilizarán preferiblemente los precios individuales o índices específicos de precios que excluyan el efecto de las
variaciones impositivas, cuando los mismos estén disponibles al público.
- En el caso de que la normativa aplicable a la actividad de que se trate imponga la obligación de realizar una contabilidad de
costes y esta haya sido aprobada conforme a dicha normativa, el órgano de contratación o la autoridad competente para la
revisión de los valores monetarios podrá establecer una fórmula basada en la información contenida en dicha contabilidad.
-Las fórmulas de revisión podrán incluir mecanismos que incentiven el comportamiento eficiente:
a) Un componente que module las revisiones en función de la eficiencia, la productividad o la calidad del producto o servicio.
b) Un límite a la traslación de la variación de un determinado componente de coste susceptible de revisión, que puede ser concretado
como un porcentaje máximo a aplicar sobre la variación de éste.
c) Un límite a la variación del valor monetario objeto de revisión periódica. Tal límite podrá definirse bien como un valor monetario o
índice en términos absolutos o bien como una tasa de crecimiento máxima.
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Artículo 8. Revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos de obras y contratos de suministro
de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.
-Cuando así esté previsto en los pliegos de los contratos de obras y en los contratos de suministro de fabricación de
armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se podrá llevar a cabo la revisión periódica y
predeterminada de los precios, aplicando a las fórmulas-tipo generales vigentes, los índices mensuales de precios de
los materiales básicos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y publicados trimestralmente mediante orden del
Ministro de Hacienda y Función Pública.
.La relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales aplicables a estos contratos serán las recogidas,
respectivamente, en los anexos I y II del Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre .
. Las nuevas fórmulas-tipo generales que puedan establecerse para los contratos referidos, o las modificaciones sobre las
ya existentes, reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales básicos y de la energía
incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Los productos o grupos de productos que han de considerarse en el cálculo del índice de precios de cada material básico son
los recogidos en el anexo único de la Orden HAP/1292/2013, de 28 de junio, por la que se establecen las reglas de
determinación de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios de los contratos públicos, o cualquiera
que venga a sustituirla.
. Las fórmulas tipo citadas en el apartado anterior no incluirán el coste de la mano de obra.
-Los pliegos del contrato deberán detallar la fórmula de revisión aplicable.
-Dicha revisión sólo podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato y ejecutado al
menos el 20 por ciento de su importe
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Artículo 9. Revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público distintos a los contratos de
obras y a los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.
- Los precios contenidos en los contratos del sector público a los que es de aplicación el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, distintos a los contratos de obras y a los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las
Administraciones Públicas, sólo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada.
- Procederá la revisión periódica y predeterminada de dichos precios, transcurridos dos años desde la formalización del
contrato y ejecutado al menos el 20 por ciento de su importe, cuando concurran acumulativamente las siguientes
circunstancias:
a) Que el período de recuperación de la inversión del contrato sea igual o superior a cinco años, justificado conforme al
criterio establecido en el artículo 10.
b) Que así esté previsto en los pliegos, que deberán detallar la fórmula de revisión aplicable.
A tales efectos, en la memoria que acompañe al expediente de contratación, el órgano de contratación deberá justificar el carácter
recurrente de la variación de los distintos componentes de coste a considerar en la fórmula de revisión de precios, el cumplimiento
de los principios y límites contenidos en los artículos 3, 4, 5 y 7, así como el período de recuperación de la inversión del contrato.
Deberá justificarse asimismo que los índices elegidos son aquellos que, con la mayor desagregación posible de entre los disponibles
al público, mejor reflejen la evolución del componente de coste susceptible de revisión en cuestión.
Cuando se utilice una fórmula tipo aprobada por Consejo de Ministros, sólo se exigirá la justificación del período de recuperación de
la inversión.
- En los contratos de gestión de servicios públicos, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será
exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada.
- Para que pueda producirse la revisión periódica y predeterminada, los pliegos deberán especificar, al menos:
a) Un desglose de los componentes de coste de la actividad objeto del contrato, y la ponderación de cada uno de ellos
sobre el precio del contrato.
b) Los precios individuales o índices de precios específicos asociados a cada componente de coste susceptible de revisión.
c) El mecanismo de incentivo de eficiencia, en su caso, contemplado en el artículo 7, de este real decreto.
No será exigible la especificación de las cuestiones contenidas en las letras a), b) y c) anteriores, en el supuesto de que se utilice una
fórmula tipo aprobada por Consejo de Ministros
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
- La revisión no podrá tener lugar transcurrido el período de recuperación de la inversión del contrato.
- Cuando para un determinado tipo de contrato exista una fórmula tipo de revisión, aprobada por Consejo de Ministros, el
órgano de contratación deberá incluir dicha fórmula en los pliegos.
-En caso de que no exista fórmula tipo, el órgano de contratación justificará el cumplimiento del principio de eficiencia y
buena gestión empresarial mencionado en el artículo 4, según lo dispuesto en los apartados 7 y 8.
-Para los contratos con un precio igual o superior a cinco millones de euros, el órgano de contratación incluirá en el expediente de
contratación un informe preceptivo valorativo de la estructura de costes, emitido por el Comité Superior de Precios de Contratos del
Estado. En el caso de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como de los organismos y entidades de ellas
dependientes, este informe podrá ser recabado del órgano autonómico consultivo en materia de contratación pública, si existiera. En caso
contrario, deberá ser recabado del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
- Para los contratos con un precio inferior a cinco millones de euros, el órgano de contratación solicitará a cinco operadores
económicos del sector la remisión de su estructura de costes. El órgano de contratación elaborará una propuesta de estructura
de costes de la actividad. Para ello utilizará, siempre que sea posible, la información de las respuestas que reciba. La propuesta
de estructura de costes será sometida a un trámite de información pública por un plazo de 20 días, con carácter previo a la
aprobación de los pliegos.
En caso de que se presenten alegaciones en dicho trámite, el órgano de contratación deberá valorar su aceptación o rechazo de
forma motivada en la memoria.
En el caso de los contratos de concesión de obra pública, el órgano de contratación podrá optar por incluir este trámite de
información como parte del previsto en el apartado 3 del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
El órgano de contratación deberá comunicar a efectos informativos al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado y, en
su caso, al órgano autonómico consultivo correspondiente, la estructura de costes incluida en el pliego.
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Artículo 10. Período de recuperación de la inversión de los contratos.
Se entiende por período de recuperación de la inversión del contrato aquél en el que previsiblemente puedan recuperarse
las inversiones realizadas para la correcta ejecución de las obligaciones previstas en el contrato, incluidas las exigencias de
calidad y precio para los usuarios, en su caso, y se permita al contratista la obtención de un beneficio sobre el capital
invertido en condiciones normales de explotación.
La determinación del período de recuperación de la inversión del contrato deberá basarse en parámetros objetivos, en
función de la naturaleza concreta del objeto del contrato. Las estimaciones deberán realizarse sobre la base de predicciones
razonables y, siempre que resulte posible, basadas en fuentes estadísticas oficiales.
2. Se define el período de recuperación de la inversión del contrato como el mínimo valor de n para el que se cumple la
siguiente desigualdad, habiéndose realizado todas las inversiones para la correcta ejecución de las obligaciones previstas en
el contrato:
Donde:
t son los años medidos en números enteros.
FCt es el flujo de caja esperado del año t, definido como la suma de lo siguiente:
a) El flujo de caja procedente de las actividades de explotación
b) El flujo de caja procedente de las actividades de inversión
b es la tasa de descuento, cuyo valor será el rendimiento medio en el mercado secundario de la deuda del Estado a diez años en los
últimos seis meses incrementado en un diferencial de 200 puntos básicos.
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Capítulo IV, Regímenes de REVISIÓN NO PERIÓDICA Y PERIÓDICA NO PREDETERMINADA de
valores monetarios. (art. 5 de la Ley 2/2015)
-Las revisiones no periódicas y periódicas no predeterminadas de valores monetarios podrán incluir los
costes de mano de obra, con los límites previstos en el artículo 5 de este real decreto.
-La memoria económica prevista en el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la
Economía Española, cuando la revisión venga motivada por variación de costes, deberá justificar la
procedencia de la revisión conforme a lo dispuesto en la citada Ley y en el capítulo II de este real decreto.
Deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Los componentes del coste cuyo precio haya experimentado variaciones significativas y que
previsiblemente vayan a mantenerse a lo largo del tiempo y su ponderación en el valor íntegro de la
actividad.
b) Las circunstancias en que tales variaciones hayan tenido lugar, así como sus posibles causas.
c) La evolución del índice o índices específicos de precios relacionados con los mismos, si resultan
aplicables.
d) El cumplimiento de las condiciones de eficiencia económica y buena gestión empresarial.
e) En caso de revisión al alza, las medidas adoptadas por el prestador del servicio, como el cambio de
suministrador o la contratación de instrumentos de cobertura del riesgo, para minimizar el impacto
sobre los costes, o las razones por las que no se ha tomado ninguna.
f) El impacto estimado sobre el valor íntegro de la actividad.
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Disposición adicional primera. CONTENIDO MÍNIMO DE LA MEMORIA ECONÓMICA EN LAS
REVISIONES PERIÓDICAS NO PREDETERMINADAS O NO PERIÓDICAS NO MOTIVADAS POR
VARIACIONES DE COSTES.
1. Cuando no estuviere motivada por variaciones de costes, la revisión periódica no predeterminada o no
periódica deberá justificarse en una memoria económica específica que acompañará al expediente de
tramitación de la revisión. La autoridad competente para la fijación del valor monetario será competente
para elaborar la memoria, que tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Oportunidad de la revisión, especificando su necesidad, proporcionalidad respecto a los objetivos a
alcanzar y las alternativas a la misma.
b) Análisis del impacto económico y presupuestario, incluyendo el impacto sobre el nivel general de
precios y la competitividad de la economía española.
2. Cuando en la normativa que resulte aplicable a la aprobación de la revisión se haya previsto la
elaboración, con carácter preceptivo, de memoria de análisis de impacto normativo o de informe técnicoeconómico, éstos deberán incluir las materias señaladas en el apartado anterior.
Resolución de 2 de diciembre de 2016, de la
Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la
que se publica el Acuerdo del Pleno de 24 de
noviembre de 2016, por el que aprueba la
instrucción relativa a al remisión telemática
al Tribunal de Cuentas de convenios y de
relaciones anuales de los celebrados por las
entidades del sector público local.
Resolución de 2 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se
publica el Acuerdo del Pleno de 24 de noviembre de 2016, por el que aprueba la instrucción
relativa a al remisión telemática al Tribunal de Cuentas de convenios y de relaciones anuales de
los celebrados por las entidades del sector público local.
Preámbulo.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), incluye en el Capítulo VI de su
Título Preliminar (artículos 47 a 53), una regulación pormenorizada de los convenios…
...
establece expresamente la obligación de las entidades del Sector Público de remitir electrónicamente al
Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la comunidad autónoma (OCEx), según corresponda,
aquellos convenios cuyos compromisos económicos asumidos superen los 600.000 euros, así como la de
comunicar las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, alteración de los importes de los compromisos
económicos asumidos y la extinción de los convenios indicados.
…
Para facilitar la cumplimentación por las entidades locales de las previsiones contenidas en la presente
Instrucción, y siguiendo la propuesta incluida en la Moción del Tribunal de Cuentas de 30 de noviembre de 2010, se
establece para la remisión de la información y documentación relativa a los convenios un modelo similar al
fijado para las relaciones de contratos y los extractos de los expedientes de contratación en la Instrucción
aprobada por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 22 de diciembre de 2015.
Resolución de 2 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se
publica el Acuerdo del Pleno de 24 de noviembre de 2016, por el que aprueba la instrucción
relativa a al remisión telemática al Tribunal de Cuentas de convenios y de relaciones anuales de
los celebrados por las entidades del sector público local.
1.Documentación a remitir a lo largo del ejercicio, dentro de los tres meses siguientes a la suscripción :
a. Cualquier convenio cuyos compromisos económicos asumidos superen los 600.000 euros; deberá remitirse copia del
documento de formalización del convenio, acompañada de la memoria justificativa.
b. Las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, la alteración de los importes de los compromisos económicos asumidos y
la extinción de los convenios anteriormente indicados.
2. Documentación a remitir una vez concluido el ejercicio correspondiente, antes de que concluya el mes de
febrero del ejercicio siguiente al que se refiera :
Anualmente una relación certificada comprensiva de los convenios formalizados en el ejercicio anterior, con
independencia del régimen jurídico al que estén sometidas. Los organismos y las entidades dependientes de otra entidad local
presentarán sus relaciones de convenios integradas en las de la entidad principal.
El envío de esta documentación se efectuará por procedimiento telemático a través de la Plataforma de Rendición de Cuentas de las
Entidades Locales (www.rendiciondecuentas.es).
Disposición transitoria.
La documentación e información establecida en esta Instrucción que se hubieran formalizado a partir de la entrada en
vigor de esta Ley (2 de octubre de 2016) se remitirán electrónicamente, en todo caso a partir del 15 de enero de 2017, fecha
en la que se encontrará operativo el correspondiente módulo de la Plataforma de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales.
Las previsiones contenidas relativas a la remisión de las relaciones certificadas de convenios formalizados anualmente o,
caso de no haberse celebrado ninguno, de las correspondientes certificaciones negativas, serán aplicables a los ejercicios 2017 y
siguientes.
Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre,
por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2017.
Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional
para 2017.
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni
edad de los trabajadores, queda fijado en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o
por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso,
dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la
parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Resolución de 27 de diciembre de 2016, de la
Secretaria General del Tesoro y Política
Financiera, por la que se publica el tipo legal
de interés de demora aplicable a las
operaciones comerciales durante el primer
trimestre natural del año 2017.
Resolución de 27 de diciembre de 2016, de la Secretaria General del Tesoro y Política
Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones
comerciales durante el primer trimestre natural del año 2017.
A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, de 26 de
julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de
interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Política Financiera hace público:
El tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2017 es el 8,00 por 100.
Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre,
por el que se adoptan medidas en el ámbito
tributario dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y otras medidas urgentes
en materia social.
Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario
dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.
Preámbulo.
…
Incluye la aprobación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales para 2017, en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 32.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, que prevé su actualización mediante la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada año. Como consecuencia del retraso en la formación de un nuevo gobierno,
resulta imposible tramitar el proyecto de Ley de Presupuestos para 2017 antes de final de año. Dado que la medida tiene
una repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y que dicho Impuesto se devenga el 1 de enero de cada
año natural, resulta obligada la utilización del mecanismo del real decreto-ley para que entre en vigor antes de dicha
fecha.
Criterios de la Dirección General de la
Función Pública del Ministerio de Hacienda
y Función Pública para el ejercicio de las
funciones de tesorería en corporaciones
locales de menos de 20.000 habitantes a
partir del 1 de enero de 2017.
Criterios de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función
Pública para el ejercicio de las funciones de tesorería en corporaciones locales de menos de
20.000 habitantes a partir del 1 de enero de 2017.
Ayuntamientos con secretaría clasificada en clase 3ª:
1.- No existe obligación de crear un puesto de tesorería como puesto independiente reservado a funcionario de
administración local con habilitación de carácter nacional.
2.- El ejercicio de las funciones de tesorería en los mismos no necesita del nombramiento de un Tesorero,
pudiendo acudirse para ello a alguna de las siguientes opciones:
- Nombramiento mediante acumulación de funciones a otro funcionario de administración local con habilitación
de carácter nacional de otra entidad local.
- Ejercicio de las funciones por los servicios de asistencia de las Diputaciones Provinciales.
- Creación por la Comunidad Autónoma de una agrupación de municipios para el sostenimiento de un puesto de
Tesorería, en los mismos términos indicados para los Ayuntamientos de clase 2ª.
- En caso de no resultar posible ninguna de las opciones anteriores, ya sea por carecer de disponibilidad presupuestaria, ya
sea por inexistencia o inaplicación de los restantes mecanismos, las funciones de tesorería podrán ejercerse por el
funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala de secretaríaintervención, que desempeña el puesto de secretaría, clase 3ª, y en su defecto por un funcionario de la
Corporación local que ejerza estas funciones a título accidental.
- En este mismo sentido, los secretarios interinos y con nombramiento accidental que actualmente desempeñen
los puestos de secretaría, clase 3ª en Ayuntamientos y Agrupaciones de Municipios constituidas para tal fin, podrán
seguir ejerciendo, igualmente, las funciones de tesorería, como propias de dichos puestos
Criterios de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función
Pública para el ejercicio de las funciones de tesorería en corporaciones locales de menos de
20.000 habitantes a partir del 1 de enero de 2017.
Ayuntamientos con secretaría clasificada en clase 2ª:
1. Corresponde a las corporaciones locales realizar las modificaciones necesarias para que el puesto de tesorería
se clasifique por la Comunidad Autónoma como puesto reservado a la Subescala correspondiente de la Escala de
funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
2. Mientras no se apruebe dicha clasificación, los funcionarios de la Corporación que venían desempeñando el
puesto de tesorería, podrán continuar en el ejercicio de las funciones asignadas.
3. Una vez que el puesto quede reservado a funcionario de administración local con habilitación de carácter
nacional será necesario dar cumplimiento a los trámites previstos en la normativa para la cobertura de este tipo
de puestos.
4. Mientras no se provea el puesto, la Comunidad Autónoma, a instancias de la Corporación, podrá proceder a la
cobertura del puesto de tesorería mediante un nombramiento accidental o interino, que puede efectuarse en el
funcionario propio de la Corporación local que viniese ejerciendo el puesto de Tesorero.
5. Para el supuesto de los funcionarios locales que hubiesen resultado adjudicatarios del puesto de Tesorero mediante un
proceso selectivo de concurrencia competitiva, se estima que los mismos tienen derecho a continuar desempeñando el
puesto, aun cuando sea un nombramiento accidental, en tanto no lo ocupe de forma efectiva un funcionario con
habilitación nacional.
6. Las Comunidades Autónomas podrán articular agrupaciones de puestos de tesorería, en los municipios que
carezcan en la actualidad de puesto de Tesorero, así como de disponibilidad presupuestaria .
Normativa de Catalunya
 Llei 4/2016, del 23 de desembre, de mesures de protecció del dret a l’habitatge de les persones en risc
d’exclusió residencial.
 DECRET 9/2017, de 31 de gener, del Sistema Públic d’Equipaments Escènics i Musicals de Catalunya.
 RECURS D'INCONSTITUCIONALITAT núm. 5272-2015, Interposat pel president del Govern en relació amb
l’article únic del Decret llei de la Generalitat de Catalunya 7/2014, de 23 de desembre, pel qual es deroga
la lletra b) de l’apartat 3 i el segon paràgraf de l’apartat 4 de l’article 9 del decret llei 1/2009, de 22 de
desembre, d’ordenació dels equipaments comercials (sentència).
 DECRET LLEI 1/2017, de 14 de febrer, pel qual es crea i regula el Registre de grups d'interès de Catalunya.
 Nota de la Direcció General de Contractació Pública, de 27 de desembre de 2016, sobre l’aplicació de les
mesures de gestió eficient en la tramitació dels contractes, de l’article 8 del Decret-llei 3/2016 de 31 de
maig, de mesures urgents en matèria de contractació pública.
 Nota de la Direcció General de Política Financera, Assegurances i Tresor de 31 de gener de 2017, sobre el
règim de tutela financera dels ens locals per a l’exercici de 2017.
Llei 4/2016, del 23 de desembre, de mesures de
protecció del dret a l’habitatge de les persones en
risc d’exclusió residencial.
Llei 4/2016, del 23 de desembre, de mesures de protecció del dret a l’habitatge de les persones en
risc d’exclusió residencial.
Preàmbul.
...
La Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa
energètica, ... va establir mesures que tenien per objecte protegir les persones més desfavorides, mitjançant la intervenció
de la Generalitat en l'exercici de les competències que li són pròpies en matèria d'habitatge, consum i serveis socials.
No obstant això, el Govern de l'Estat ha interposat un recurs d'inconstitucionalitat contra aquesta llei, per la qual cosa s'han
hagut de cercar mecanismes alternatius, en el marc normatiu vigent i en exercici de les competències pròpies de la
Generalitat, per a ajudar les persones més desfavorides.
La present llei estableix mecanismes per a assistir les persones que es troben en situació d'exclusió residencial o
que estan en risc de trobar-s'hi, per mitjà de fórmules d'actuació de les administracions públiques catalanes que,
seguint el principi de cooperació, permetin reaccionar i, al mateix temps, conciliar tots els béns jurídics que cal
protegir. En aquest sentit, les mesures que regula aquesta llei no són substitutives sinó complementàries de les
establertes per altres lleis i de les que es puguin establir en l'àmbit estatal o local
Llei 4/2016, del 23 de desembre, de mesures de protecció del dret a l’habitatge de les persones en
risc d’exclusió residencial.
-L'objecte de la llei és adoptar mesures de protecció del dret a l'habitatge i serveis socials, i regular els procediments
extrajudicials de resolució de conflictes derivats de les relacions de consum, amb relació a les persones físiques
residents a Catalunya que es troben en situació d'exclusió residencial o que estan en risc de trobar-s'hi.
-Fórmules d'actuació:
a) Mesura protectora en situacions de sobre endeutament:
. La mediació en l'àmbit del consum.
b) Mesura per augmentar el parc social d’habitatges assequibles de lloguer:
. L'expropiació temporal d'habitatges buits per causa d’interès social .
c) Mesures per a resoldre la manca d’habitatge de les persones o unitats familiars en risc d’exclusió residencial:
. L'obligació de reallotjament, en determinats supòsits, de persones o unitats familiars en risc d'exclusió residencial.
. L'expropiació del dret d'ús.
. La dotació d'ajuts econòmics que permetin mantenir l'ús de l'habitatge habitual.
. La dotació d'ajuts econòmics per al reallotjament.
. La dotació dels ajuts necessaris per a garantir a les famílies en situació de vulnerabilitat l'accés a un habitatge com a suport bàsic.
. El suport i la informació tant a l'Administració de justícia com als particulars implicats en procediments que poden comportar la
pèrdua de llur habitatge habitual, per a evitar que es vulnerin llurs drets fonamentals.
Disposició Final Segona. Municipis definits com a àrees de demanda residencial forta i acreditada.
1. Mentre no s'aprovi el Pla territorial sectorial d'habitatge, als efectes de les prescripcions establertes per aquesta llei, del
tanteig i retracte regulat pel Decret llei 1/2015 i de l'aplicació de l'impost sobre els habitatges buits creat per la Llei 14/2015, els
municipis definits com a àrees de demanda residencial forta i acreditada són els que figuren en la llista de l'annex.
Llei 4/2016, del 23 de desembre, de mesures de protecció del dret a l’habitatge de les persones en
risc d’exclusió residencial.
Disposició Final Quarta.
Ocupació d'habitatges sense títol habilitant. (que són propietat o estan gestionats per administracions o entitats
públiques)
1. Les resolucions d'adjudicació de les administracions públiques d'habitatges que són propietat o estan gestionats per
administracions o entitats públiques, en el cas que estiguin ocupats sense títol habilitant, han d'atendre als criteris determinats pel
Govern mitjançant un reglament, tenint en compte les situacions d'emergència econòmica i social que s'han de satisfer. Mentre no
s'aprovi el reglament, aquests criteris han d'ésser determinats per les meses de valoració de situacions d'emergència social i
econòmica, en el marc de llur normativa reguladora.
2. Les resolucions d'adjudicació d'habitatges, a proposta de les meses de valoració de situacions d'emergència social i econòmica,
han de tenir en compte les situacions de convivència veïnal. A aquest efecte, s'han de valorar els informes emesos pels òrgans
competents dels ajuntaments corresponents i, si escau, les al·legacions fetes per les comunitats de propietaris interessades.
3. L'ocupació d'habitatges sense títol habilitant que són propietat o estan gestionats per administracions o entitats públiques no
dona preferència per a l'accés als habitatges d'aquest mateix parc públic o gestionat per administracions públiques.
4. Les resolucions d'adjudicació d'habitatges són immediatament executives. Si les resolucions no es poden executar perquè
l'habitatge està ocupat il·legalment, l'administració o l'ajuntament competent pot utilitzar els mecanismes d'execució forçosa dels
actes administratius, a l'efecte de protegir el dret de les persones en situació d'exclusió residencial a les quals s'ha atorgat el dret
d'ocupar l'habitatge.
5. El Govern ha d'aprovar el reglament a què fa referència l'apartat 1 en el termini d'un any de l'entrada en vigor d'aquesta llei.
DECRET 9/2017, de 31 de gener, del Sistema Públic
d’Equipaments Escènics i Musicals de Catalunya.
Nota: Deroga el Decret 48/2009, de 24 de març, del Sistema Públic d'Equipaments Escènics i Musicals de
Catalunya
.
DECRET 9/2017, de 31 de gener, del Sistema Públic d’Equipaments Escènics i Musicals de Catalunya.
-L'objecte d'aquest Decret és regular el Sistema Públic d'Equipaments Escènics i Musicals de Catalunya.
- Han d'integrar-se al Sistema Públic d'Equipaments Escènics i Musicals de Catalunya les entitats titulars d'equipaments escènics i musicals
que formin part del sector públic de la Generalitat. Poden integrar-se els municipis i els altres ens locals de Catalunya que promoguin
i gestionin programacions i activitats escèniques i musicals en equipaments o espais que compleixin els següents requisits:
1. Han de disposar d'equipaments o espais escènics i musicals que compleixin els requisits d'algun dels següents tipus:
a) Equipaments escènics i musicals nacionals.
b) Equipaments escènics i musicals locals multifuncionals.
-Han de ser d'àmbit local i supralocal.
-Poden acollir simultàniament activitats d'exhibició, creació, producció i dinamització comunitària.
-Han d'estar ubicats en municipis de més de 50.000 habitants o capitals de comarca de més de 15.000 habitants.
c) Equipaments escènics i musicals locals bàsics.
-Han de ser d'àmbit local.
-Poden acollir simultàniament activitats d'exhibició, creació, producció i dinamització comunitària.
-Han d'estar ubicats en municipis d'entre 15.000 i 50.000 habitants o capitals de comarca d'entre 5.000 i 15.000 habitants.
d) Altres espais escènics i musicals locals.
-Han de ser espais d'àmbit local.
-Han de disposar d'una configuració i dotació escenicotècnica bàsica que permeti realitzar activitats escèniques i musicals. Poden ubicar-se
en equipaments polivalents com centres cívics, centres culturals o altres equipaments cívics o associatius.
- Han d'estar ubicats en municipis de menys de 15.000 habitants o capitals de comarca de menys de 5.000 habitants.
Els equipaments dels articles han de complir uns paràmetres mínims d'activitat, gestió i funcionals que s'han d'establir per Ordre de la
persona titular del departament competent en matèria de cultura de l'Administració de la Generalitat.
2. Els equipaments han de disposar de llicència d'obertura, si és preceptiva, i de la documentació corresponent a les característiques
arquitectòniques, funcionals, de gestió i d'activitat de l'equipament.
DECRET 9/2017, de 31 de gener, del Sistema Públic d’Equipaments Escènics i Musicals de Catalunya.
-Les modalitats de vinculació són els instruments jurídics que canalitzen i formalitzen els mecanismes de suport de
l'Administració de la Generalitat a les entitats que formen part del Sistema Públic d'Equipaments Escènics i Musicals de
Catalunya.
Les modalitats de vinculació són les següents:
a) Contracte programa.
b) Conveni de col·laboració.
c) Suport genèric.
2. Les modalitats de vinculació són incompatibles entre elles.
- Les funcions del Sistema Públic d'Equipaments Escènics i Musicals de Catalunya són les següents:
a) Sistematitzar els equipaments escènics i musicals mitjançant la coordinació de les polítiques públiques d'arts
escèniques i musicals de l'Administració de la Generalitat i dels ens locals de Catalunya, sens perjudici de
l'autonomia local.
b) Canalitzar el suport públic de l'Administració de la Generalitat en l'àmbit de les arts escèniques i musicals.
c) Coordinar i racionalitzar els recursos dels diferents agents que intervenen en l'àmbit de les arts escèniques i
musicals a Catalunya.
d) Fomentar la integració dels sectors de creació, producció i distribució.
e) Garantir l'equilibri territorial de l'activitat escènica i musical de major qualitat artística, tècnica i professional.
f) Fomentar i articular la cooperació dels equipaments escènics i musicals
RECURS D'INCONSTITUCIONALITAT núm. 52722015, Interposat pel president del Govern en
relació amb l’article únic del Decret llei de la
Generalitat de Catalunya 7/2014, de 23 de
desembre, pel qual es deroga la lletra b) de
l’apartat 3 i el segon paràgraf de l’apartat 4 de
l’article 9 del decret llei 1/2009, de 22 de
desembre,
d’ordenació
dels
equipaments
comercials (sentència).
RECURS D'INCONSTITUCIONALITAT núm. 5272-2015, declara la inconstitucionalitat i nul·litat del
Decret llei 7/2014, de 23 de desembre, de la Generalitat de Catalunya, l'article únic del qual deroga la
lletra b) de l'apartat 3 i el segon paràgraf de l'apartat 4 de l'article 9 del Decret llei 1/2009, de 22 de
desembre, d'ordenació dels equipaments comercials.
Article 9. Localització i ordenació de l'ús comercial
...
2. Els petits establiments comercials es poden implantar en sòl urbà i urbanitzable on l'ús residencial sigui dominant, sempre que no configurin un gran
establiment comercial col·lectiu o un gran establiment comercial territorial. ...
3. Els mitjans establiments comercials i els grans establiments comercials només es poden implantar a la trama urbana consolidada dels municipis de més de
5.000 habitants o assimilables a aquests o que siguin capital de comarca. .....
Excepcionalment es poden implantar també fora de la trama urbana consolidada quan concorrin alguna de les circumstàncies següents:
a) Que la implantació es produeixi dins les zones d'accés restringit de les estacions de línies transfrontereres i transregionals del sistema ferroviari que acullin
el tren d'alta velocitat o línies de llarg recorregut, dels ports classificats d'interès general i dels aeroports amb categoria d'Aeroports comercials, segons el Pla
d'aeroports, aeròdroms i heliports de Catalunya 2009-2015.
b) Que sigui justificada la localització fora de la trama urbana consolidada d'un establiment individual i sempre que es compleixin totes i cadascuna de les
condicions següents:
1) L'emplaçament ha d'estar situat en continuïtat física amb el teixit urbà residencial, que configura la TUC, sense que pugui estar separat d'aquesta per cap
barrera física no permeable significativa.
2) El planejament urbanístic ha d'admetre l'ús comercial amb caràcter dominant o principal en la parcel·la on es vol implantar l'establiment comercial.
3) L'establiment comercial s'ha de localitzar en parcel·la aïllada amb accés principal des del carrer perimetral a la TUC. Aquest carrer ha de donar continuïtat o
complementar la xarxa viària principal del municipi i facilitar la connexió urbana per a vianants i bicicletes des de la zona residencial confrontant.
4) L'establiment comercial ha d'estar a una distància inferior a 200 metres, respecte de l'entrada principal, d'una parada de transport públic urbà integrat en la
xarxa municipal o s'ha de preveure la instal·lació de parades, terminals o estacions per atendre els fluxos de públic previsibles.
L'excepcionalitat a què es refereix l'apartat b) pot ser vàlida també per a establiments comercials col·lectius, si en el moment de la sol·licitud de la llicència
comercial ja queda definit el projecte comercial, el qual ha de complir totes i cadascuna de les característiques de l'article 5 b), així com la resta de les
condicions de l'excepcionalitat esmentada.
Per reglament s'han de detallar les condicions d'aquestes excepcionalitats.
4. Els grans establiments comercials territorials es poden implantar únicament a la trama urbana consolidada dels municipis de més de 50.000 habitants o els
assimilables a aquests o que siguin capital de comarca. Per reglament, s'han de concretar les característiques que han de concórrer per considerar un municipi
com a assimilable a un de més de 50.000 habitants.
Excepcionalment, aquests establiments es poden implantar fora de la trama urbana consolidada quan concorrin les circumstàncies previstes a l'apartat a) i b)
del punt 3 d'aquest article, sempre que es justifiqui també la connexió al transport públic interurbà.
5. Els establiments comercials singulars poden implantar-se en tots els àmbits on el planejament urbanístic vigent admet l'ús comercial.
DECRET LLEI 1/2017, de 14 de febrer, pel qual es
crea i regula el Registre de grups d'interès de
Catalunya.
DECRET LLEI 1/2017, de 14 de febrer, pel qual es crea i regula el Registre de grups d'interès de
Catalunya.
Preàmbul
…la Llei 19/2014, del 29 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern…dedica un dels seus títols –el
quart– al Registre de grups d'interès, un instrument que pretén...donar coneixement públic de les persones que realitzen
l'activitat d'influència o intermediació davant les institucions públiques.
L'article 45 de la Llei estableix que aquest Registre ... l'han de crear l'Administració de la Generalitat, els ens locals i un gran
nombre d'entitats que inclou tots els organismes integrants del sector públic català, ... els col·legis professionals i les
corporacions de dret públic, els consorcis o altres formes associatives i les universitats públiques de Catalunya i els ens que en
depenen o hi estan vinculats o participats.
...
Tanmateix, quan la Llei 19/2014, del 29 de desembre, ja ha superat amb escreix l'any i mig de vigència, hi ha una gran distància
entre aquestes previsions legals i la nostra realitat institucional ... pràcticament només la Generalitat, entre les administracions
obligades, havia complert l'obligació de tenir un registre de grups d'interès….
...
A la vista d'aquesta situació, es considera inajornable adoptar mesures extraordinàries i urgents per garantir la
transparència efectiva de les relacions entre els grups d'interès i els servidors públics, i que aquesta transparència es
faci realitat amb el major estalvi possible de recursos públics i de càrregues per als ciutadans. Amb aquesta finalitat,
el present Decret llei crea el Registre de grups d'interès de Catalunya com a registre de grups d'interès de
l'Administració de la Generalitat, dels ens locals i del conjunt d'institucions i entitats obligades a disposar d'un
registre d'aquesta naturalesa....
La regulació, a més, és respectuosa amb l'autonomia local .... perquè no impedeix que els ens locals ...puguin crear llurs
propis registres. Se substitueix, així, el que fins ara era una obligació legal, la creació necessària del registre, per una
simple habilitació legal, de forma que tots aquests ens i entitats poden complir llurs obligacions legals en aquesta
matèria per mitjà del Registre de grups d'interès de Catalunya o per mitjà d'un registre propi, sempre amb la garantia
del reconeixement recíproc d'actuacions, del principi d'inscripció única i de la interconnexió i la interoperabilitat registral.
DECRET LLEI 1/2017, de 14 de febrer, pel qual es crea i regula el Registre de grups d'interès de
Catalunya.
Article únic. Creació i règim jurídic del Registre de grups d'interès de Catalunya.
1. Es crea el Registre de grups d'interès de Catalunya, que actua com a registre de grups d'interès de l'Administració de la
Generalitat, dels ens locals i dels organismes públics a què fa referència l'article 3.1.b i c de la Llei 19/2014, del 29 de
desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern.
2. El Registre s'ha d'organitzar de forma que es pugui tenir coneixement públic dels grups d'interès que actuen davant de
cada una de les administracions o institucions que l'integren, així com de les activitats d'influència o intermediació que
desenvolupen..
3. El Registre de grups d'interès de Catalunya és organitzat i gestionat per l'Administració de la Generalitat, que és la
responsable dels actes d'inscripció i de les altres actuacions previstes legalment, ...
Disposició addicional Segona. Altres registres de grups d'interès
1. Els ens locals, les entitats de dret públic...poden crear llurs propis registres de grups d'interès.
2. L'accés als registres esmentats en l'apartat anterior s'ha de facilitar des del Registre de grups d'interès de Catalunya, d'una
manera interconnectada i que faciliti la integració i d'acord amb el principi de reconeixement recíproc de les inscripcions i
actuacions respectives, de forma que no s'exigeixi més d'una inscripció a cada grup d'interès.
3. L'òrgan responsable del Registre de grups d'interès de Catalunya ha d'adoptar els criteris d'interoperabilitat necessaris...
Disposició transitòria
Mentre no sigui modificat el Decret 171/2015, de 28 de juliol, les referències que conté al Registre de grups d'interès de
l'Administració de la Generalitat i del seu sector públic s'entenen fetes al Registre de grups d'interès de Catalunya, i les
referències a l'Administració de la Generalitat i el seu sector públic s'entenen fetes als ens públics, a les entitats i als
organismes inclosos a l'article 3.1, lletres a, b i c, de la Llei 19/2014, del 29 de desembre.
Disposició derogatòria
Resten derogats l'article 45 de la Llei 19/2014, del 29 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon
govern, i qualsevol altra disposició de rang legal o reglamentari que s'oposi o contradigui el que estableix aquest Decret llei.
Jurisprudència
 Sentència del Tribunal Constitucional de data 16 de febrer de 2017.
Assumpte:Estima parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y
7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y
nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de
valor.
 Sentència del Tribunal Suprem (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de data 5 de juliol de 2016.
Assumpte: Confirma la Sala la nulidad del art. 2 b) de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de
servicios de Telecomunicaciones que utilizan el dominio público para prestación de los mismos, del
Ayuntamiento de San Cebrián de Castro.
 Sentència del Jutjat del Contenciós Administratiu núm. 1 de Tarragona, de data 31 de gener de 2017.
Assumpte: anula tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Reus de 13 de julio de 2015 como el
subsiguiente Decreto del Alcalde, en cuanto a la unión de Reus a la Associació de Municipis per la
Independència, y el pago de la cuota a la misma.