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De Frente a Tus Derechos
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EL ACTO MÉDICO EN EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
POR
DALGI PATIÑO
FLOR MARIA LOPEZ
EDWIN MONTOYA
ASESORES JURIDICOS
Fundación Red de
Apoyo Social de Antioquia. RASA.
2012
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INDICE
I. Normatividad Vigente.
II. Problema Jurídico.
III. Jurisprudencia Corte Constitucional.
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INDICE
I. Normatividad Vigente.
II. Problema Jurídico.
III. Jurisprudencia Corte Constitucional.
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NORMATIVIDA D VIGENTE
Autorregulación
El acto profesional se caracteriza por:
• La autonomía profesional.
• La relación entre el profesional de la salud y el usuario.
• Esta relación genera una obligación de medio, basada en la
competencia profesional.
• La responsabilidad permanente de la autorregulación.
Ley 1438, 19 de Enero 2011, Artículo 104º
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OBLIGACION DE MEDIO
La obligación de medio es aquella que tan solo impone al deudor
el poner al servicio del acreedor los medios de que dispone, y a
observar un especial cuidado y diligencia con miras a alcanzar un
fin. pero entendiéndose que el deudor no ha asegurado la
obtención de este fin.
www. mya.com.co/docMyA/AI_OBLIGACION.doc
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NORMATIVIDAD VIGENTE
Autorregulación
“5. Las actividades profesionales y la conducta deben estar
dentro de los límites de los códigos de ética profesional vigentes.
Las asociaciones científicas deben alentar a los profesionales a
adoptar conductas éticas para mayor beneficio de sus pacientes.”
Ley 1438, 19 de Enero 2011, Artículo 104º
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NORMATIVIDAD VIGENTE
AUTONOMÍA PROFESIONAL
“Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la
garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda
libertad su opinión profesional con respecto a la atención y
tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas,
principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.”
Ley 1438, 19 de Enero 2011, Artículo 105º.
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CUMPLIMIENTO CABAL FALLOS DE TUTELA
“El MSPS, en ejercicio de sus competencias y como entidad
encargada de la dirección, orientación y coordinación del
SGSSS…., se permite recordar a los destinatarios de la presente
circular el deber que les asiste de abolir todas las barreras de
acceso que impidan el cumplimiento efectivo del derecho a la
salud de los usuarios y, por ende, la obligación que tienen de dar
estricto cumplimiento a los fallos de tutela.”
DIARIO OFICIAL 48434, Bogotá, D. C., viernes, 18 de mayo de 2012, Ministerio de Salud y
Protección Social, Circulares, CIRCULAR NÚMERO 000021 DE 2012
(mayo 18)
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CUMPLIMIENTO CABAL FALLOS DE TUTELA
“Lo anterior, en cuanto los usuarios han puesto en conocimiento
de este Ministerio la problemática que enfrentan cuando
requieren hacer efectivo su derecho a la salud, como
consecuencia de la aplicación de dichos fallos, manifestando que
algunas EPS y/o IPS condicionan la ejecución y cumplimiento de
los mismos al agotamiento de otros trámites administrativos como
la convocatoria a los CTC o al diligenciamiento de formatos cuya
finalidad exclusivamente está orientada al recobro de la actividad,
intervención, insumo, medicamento, dispositivo o procedimiento
en salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).”
DIARIO OFICIAL 48434, Bogotá, D. C., viernes, 18 de mayo de 2012, Ministerio de Salud y
Protección Social, Circulares, CIRCULAR NÚMERO 000021 DE 2012
(mayo 18)
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JUSTIFICACIÓN MÉDICO
TRATANTE A FALLOS DE TUTELA
“Por la cual se deroga el literal g) del artículo 11 de la Resolución
3099 de 2008, adicionado por el artículo 1º de la Resolución 782
de 2012.
Que los requisitos de que trata el literal g) del artículo 11 de la
Resolución 3099 de 2008, adicionado mediante la Resolución 782
de 2012, establecidos para reforzar la auditoría integral a las
solicitudes de recobro originados en fallos de tutela presentadas
por las EPS al Fosyga, se han constituido en una barrera de
acceso que obstaculiza la prestación continua, oportuna e integral
del servicio de salud de los afiliados al Sistema General de
Seguridad en Salud.”
DIARIO OFICIAL 48434, Bogotá, D. C., viernes, 18 de mayo de 2012, Ministerio de salud y
Protección social, RESOLUCIÓN 1153 DE 2012 (mayo 17).
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JUSTIFICACIÓN MÉDICO
TRATANTE A FALLOS DE TUTELA
“Por medio de la cual se modifica la Resolución 3099 de 2008,
modificada por las Resoluciones 3754 y 5033 de 2008, 4377 de
2010 y 1089, 1383, 2064 y 2256 de 2011.
Que el artículo 1º del Decreto 4474 de 2010 señaló, que los
valores máximos de reconocimiento y pago por concepto de
medicamentos deberán ser entendidos como un techo para toda
la cadena de distribución del respectivo medicamento, los cuales
son fijados mediante resoluciones que establecen límites al valor
que el Fosyga debe reconocer por principio activo del
medicamento NO POS recobrado, independientemente de la
marca del producto.”
DIARIO OFICIAL 48226 Bogotá, D. C., viernes, 18 de Octubre
Protección Social, RESOLUCIÓN 4752 DE 2011 (Octubre 13).
de
2011, Ministerio de la
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JUSTIFICACIÓN MÉDICO
TRATANTE MEDICAMENTOS NO POS
“Que las medidas adoptadas por este Ministerio en aplicación del
citado decreto, constituyen un mecanismo suficiente en relación
con los requisitos de que tratan los literales f) y g) del artículo 10
de la Resolución 3099 de 2008 y sus respectivas modificaciones,
razón por la cual es necesario suprimir la justificación del médico
tratante para la prescripción de medicamentos en su
denominación común internacional y su remisión al Invima, junto
con la eliminación de la respectiva glosa.
DIARIO OFICIAL 48226 Bogotá, D. C., viernes, 18 de Octubre de 2011, Ministerio de la
Protección social, RESOLUCIÓN 4752 DE 2011 (Octubre 13).
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JUSTIFICACIÓN MÉDICO
TRATANTE MEDICAMENTOS NO POS
“Que el Plan de Beneficios de los Regímenes Contributivo y
Subsidiado incluye los medicamentos contenidos en los listados
vigentes, independiente de la forma de comercialización que se
utilice, bien sea genérico o de marca, de manera que es
necesario precisar que los medicamentos de marca incluidos en
el Plan de Beneficios no son objeto de reconocimiento y pago por
el Fosyga.”
DIARIO OFICIAL 48226 Bogotá, D. C., viernes, 18 de Octubre
Protección social, RESOLUCIÓN 4752 DE 2011 (Octubre 13).
de
2011, Ministerio de la
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INDICE
I. Normatividad Vigente.
II. Problema Jurídico.
III. Jurisprudencia Corte Constitucional.
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PROBLEMA JURÍDICO
“El derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el
derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran
(servicios indispensables para conservar la salud, en especial,
aquellos que comprometan la vida digna y la integridad
personal).”
Sentencia T- 760, Corte Constitucional Colombiana, Magistrado. Ponente Dr. Manuel José
Cepeda Espinoza. Julio 31 de 2008
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PROBLEMA JURÍDICO
Nº DE TUTELAS EN COLOMBIA SEGÚN DEPARTAMENTO
Periodo 2010 - 2011
2010
2011
Nº Tutelas
Part. %
Nº Tutelas
Part. %
Variación
%
Antioquia
89.129
22,10
98.646
24,34
10,68
Bogotá, D.C
68.469
16,97
69.793
17,22
1,93
Valle del Cauca
36.834
9,13
41.343
10,20
12,24
Santander
16.791
4,16
19.658
4,85
17,07
Atlántico
20.744
5,14
16.796
4,14
-19,03
DEPTO.
En Antioquia, Medellín concentra el 79,6% de las tutelas
LA TUTELA Y EL DERECHO A LA SALUD 2011, 20 AÑOS 1992 – 2011, Defensoría del Pueblo, Bogotá D.C.
2012.
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PROBLEMA JURÍDICO
PORCENTAJE DE NEGACIONES POS
Periodo 2011
AÑO
Contributivo
Subsidiado
General
2011
64,16%
70,26%
67,81 %
• El 67,81% de las solicitudes en las tutelas en salud se
encuentra incluido dentro del POS y es el régimen
subsidiado el que presenta el mayor número de ellas.
• En tratamientos, el 88,58% de las solicitudes se
encuentra incluido en el POS, y es mayor en el régimen
subsidiado.
LA TUTELA Y EL DERECHO A LA SALUD 2011, 20 AÑOS 1992 – 2011, Defensoría del Pueblo, Bogotá D.C.
2012.
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ETICA MÉDICA
El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o
alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la
enfermedad.
Ley 23 de 1981, Artículo 13º.
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ETICA MÉDICA
El médico no expondrá al paciente a riesgos injustificados. Pedirá
su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y
quirúrgicos y le explicará al paciente o a sus responsables de
tales consecuencias anticipadamente.
Ley 23 de 1981, Artículo 15º
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ETICA MÉDICA
“…el consentimiento debe ser ilustrado, idóneo y concreto, previo,
y que su prueba corre a cargo del demandado, en atención a la
situación de privilegio en que se encuentra fácticamente, para
procurar la verdad dentro del proceso.”
Sentencia 9875 de Consejo de Estado, enero 24 de 2002, MP. Jesus Maria Carrillo
Ballesteros
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FORMULACIÓN
MEDICAMENTOS NO POS
GARANTÍA
DE
ACCESO
EXCEPCIONAL
A
LOS
MEDICAMENTOS. Para garantizar el derecho a la vida y a la
salud a las personas, podrán formularse medicamentos no
incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo, previa
aprobación del Comité Técnico Científico.
Acuerdo 003 DE 2009, Artículo 55º. CRES
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FORMULACIÓN
MEDICAMENTOS
• La utilización de las Denominaciones Comunes Internacionales
(nombres genéricos) en la prescripción de medicamentos será
de carácter obligatorio. Independientemente de su forma de
comercialización (genérico o de marca), siempre y cuando se
conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y
comodidad para el paciente.
Acuerdo 003 DE 2009, Artículo 51º. CRES.
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I. Normatividad Vigente.
II. Problema Jurídico.
III. Jurisprudencia Corte Constitucional.
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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
“Se entiende que en toda prescripción de medicamentos deberá
utilizarse la denominación genérica; sin embargo, la EPS está
facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentación
(genérica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro
criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS:
calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.
Criterios obviamente de competencia del médico tratante quien
de acuerdo a su experticio y al conocimiento clínico del paciente,
puede determinar la eficacia del medicamento para el control de
la patología, y la calidad, seguridad y comodidad de un
medicamento en la vida del enfermo.”
Corte Constitucional, Sentencia T-941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria.
Noviembre de 2007.
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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico
tratante prevalece cuando se encuentra en contradicción con el
de funcionarios de la EPS: la opinión del profesional de la salud
debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.
En los casos de confrontación entre el concepto del médico
tratante y el CTC, la jurisprudencia ha seguido la regla general
haciendo que prevalezca el concepto del médico sobre el del
Comité .”
Corte Constitucional, Sentencia T-941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria.
Noviembre de 2007.
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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de
estos organismos, ha precisado (i) que su concepto no es
indispensable para que el medicamento requerido por un usuario
le sea otorgado y (ii) no pueden considerarse como una instancia
más entre los usuarios y las E.P.S.
Corte Constitucional, Sentencia T-939. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria.
Noviembre de 2007.
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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
“La jurisprudencia constitucional ha concluido en varias
oportunidades, que la decisión del cambio de un medicamento en
su presentación comercial por su versión genérica, corresponde
exclusivamente al médico tratante.”
Corte Constitucional, Sentencia T-941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria.
Noviembre de 2007.
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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
“Así las cosas, es claro que aunque existan normas de carácter
legal que establecen que determinados tratamientos no pueden
ser otorgados por estar expresamente excluidos del POS, dentro
de un Estado Social de derecho, la normatividad no puede servir
de fundamento para desconocer derechos fundamentales.”
Corte Constitucional Sentencia T-238/03
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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-800/03
En ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud
específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida
o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra
entidad asuma el servicio.
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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
• “La legislación sobre el tema y la Jurisprudencia Constitucional,
en vista de que constitucionalmente…
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las
personas priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el
conflicto anteriormente descrito, se presenta, esta corporación
ha sido clara y enfática, en la decisión de protegerlos,
inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenar la
prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la ley
puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos, y cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos , no solamente es posible
inaplicarla sino que es un deber hacerlo.”
Sentencia T 328 de 1998
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¡GRACIAS!
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