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Medellín, 03 de junio del 2014
MEDIDA PROVISIONAL URGENTE
Señor:
JUEZ PENAL MUNICIPAL
Ciudad.
REFERENCIA:
ACCIONANTE:
AFECTADO:
CONTRA:
(REPARTO)
ACCION DE TUTELA
----------------------------EPS SURA
---------------, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, domiciliado en esta ciudad
obrando como agente oficioso de mi hermano ---------------, Identificado con C.C. --------- , acudo ante
su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA en contra de la EPS SURA en cabeza de su
representante legal para que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales que más
adelante mencionaré. Mis pretensiones se fundamentan en los siguientes aspectos:
HECHOS:
1. Que mi hermano es un paciente con diagnóstico de SÍNDROME NEFRÓTICO, LESIONES
GLOMERULARES FOCALES Y SEGMENTARIAS afiliado a la EPS SURA en calidad de
cotizante activo.
2. Que debido a su enfermedad mi hermano le fue prescrito por el medico tratante
MICOFELONATO MOFETIL (CELL CEPT) DE 500 MG, con el fin de mejorar su calidad de vida
para el control de la proteinuria el cual padece ya que su anterior tratamiento no obtuvo los
resultados que se esperaba.
3. Que el no suministro de este medicamento hace que sus riñones se puedan afectar más y su
síndrome nefrótico se desencadene en una insuficiencia renal crónica terminal; ya que el viene
con cambios mínimos de recaídas frecuentes y dependencia de esteroides. Requiere urgente
segundo inmunosupresor para evitar recaída renal y eventos adversos de su anterior
tratamiento.
4. Que solicite a la EPS SURA mediante CTC y JUSTIFICACION NO POS, emitida por el médico
tratante y me fue negado el medicamento MICOFELONATO MOFETIL CELL CEPT DE 500 MG,
según la EPS SURA por que el medicamento no cuenta con registro INVIMA para esta
patología.
5. Que la EPS SURA desconoce que este medicamento ha tenido excelente respuesta en los
pacientes con SINDROME NEFROTICO y de esto puede dar certificación la médica tratante de
mi hermano.
6. Que la EPS SURA pasa por alto los conocimientos de la nefróloga y coloca en duda su
capacidad para prescribir este medicamento.
7. Que este medicamento es de alto costo, por lo cual no es de fácil acceso al público y nosotros
no contamos con los recursos económicos para sufragar el tratamiento ordenado por el médico
tratante.
Cabe anotar que si no consume con frecuencia los medicamentos es notorio el deterioro de mi salud y
puede causarle hasta la muerte.
1- A consecuencia de lo anterior, me fue ordenado por mi medico tratante desde fechas
anteriores MICOFELONATO MOFETIL CELL CEPT 500MGS Y PREDISOLONA DE 5 MG,
Y como parte de mi tratamiento inmunosupresor con el fin de evitar pedida de mis
riñones en su totalidad y que el SINDROME NEFROTICO siga deteriorando mi calidad
de vida y mis órganos por ser una enfermedad autoinmune.
2- Estos medicamentos y tratamientos es importante que los reciba como lo indica su
especialista tratante para posibilitar un total restablecimiento de su estado de salud. El
especialista me informó que debo tomar estos medicamentos de carácter urgente y no debe
suspender los tratamientos.
3- LEY 23 DE 1981 CODIGO DE ETICA MEDICA ART. 15: El médico no expondrá a su paciente a
riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento, para aplicar los tratamientos médicos y
quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente,, salvo
en los casos en que ello no fuera posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de
tales consecuencia anticipadamente.
4- Se entiende que en toda prescripción de medicamentos deberá utilizarse la denominación
genérica; sin embargo, la EPS está facultada para otorgar el medicamento en cualquier
presentación (genérica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por el
propio Acuerdo 228 del CNSSS: calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.
Criterios obviamente de competencia del médico tratante quien de acuerdo a su experticio y al
conocimiento clínico del paciente, puede determinar la eficacia del medicamento para el control
de la patología, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del
enfermo.”
Corte Constitucional, Sentencia T-941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo
Renteria. Noviembre de 2007.
"Entender que el curar no es solamente derrotar la enfermedad, puede ser aliviarla, mitigar el dolor, aumentar la expectativa de
vida. El enfermo no está abocado a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento por considerarlo inútil ante la certeza de un
inexorable desenlace final. Todo lo contrario tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar un alivio a sus
dolencias si así lo desea, porque la vida es un acontecer dinámico para disfrutarla de principio a fin, de manera que el hombre
tiene derecho a que se le respeten las fases que le resten para completar su ciclo vital."
Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre
de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando se encuentra en
contradicción con el de funcionarios de la EPS: la opinión del profesional de la salud debe ser tenida en
cuenta prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC, la jurisprudencia ha seguido
la regla general haciendo que prevalezca el concepto del médico sobre el del Comité.”
Y según Sentencia T-939. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre de 2007.
“Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de los CTC, ha precisado que su concepto no es
indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado y no pueden considerarse
como una instancia más entre los usuarios y las E.P.S.
5. Que según Resolución 3099 de 2008, Artículo 5º. Reuniones. El Comité Técnico-Científico se reunirá con la
periodicidad requerida para tramitar oportunamente las solicitudes referentes a sus funciones y por lo menos
una (1) vez a la semana. De sus decisiones se dejará constancia en un libro de actas debidamente suscritas
por los miembros del Comité y foliado, anexando los soportes utilizados como base de la decisión. Cuando
no existan casos para someter a consideración del Comité, se dejará la respectiva constancia en el libro de
actas.
Los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido
del POS, haber acudido previamente a los CTC de las EPS.”
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental autónomo
En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, ha
sido definido por esta corporación como fundamental, por sí mismo y con carácter prevalente sobre los derechos de
los demás.
5- Señor Juez la demora injustificada y las demás órdenes para el tratamiento renal vulnera de
manera flagrante el DERECHO A LA SALUD tantas veces protegido por la Honorable Corte
Constitucional.
6- La ley 100 del 93, es clara cuando afirma que las entidades de salud pueden autorizar
medicamentos y procedimientos que estén fuera del POS, también la corte constitucional en
repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la entrega de medicamentos y
procedimientos que no se encuentran en el plan obligatorio de salud, ha dicho la corte que es
obligación de las entidades de salud, realizar todo lo que este a su alcance para salvaguardar
la salud y la vida del usuario, que el usuario no solamente tiene derecho a la vida y la salud,
sino a una vida con calidad y dignidad, el negarle a mi hija la entrega de los medicamentos
como lo ordena su especialista tratante, le vulnera el derecho a la vida, pues se le está
negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento eficaz.
7- De manera irresponsable LA EPS menosprecia el concepto del médico tratante, y la
capacidad de auto determinarme y la normatividad para cualquier cambio en el tratamiento del
paciente, sin contemplar el riesgo que corre el trasplante por modificar el tratamiento por
medicamentos que no pueden ni deben ser intercambiables. De manera flagrante me
violentan y burlan el derecho a decidir como paciente, al querer cambiar de manera
arbitraria el medicamento al cual viene respondiendo bien como se puede verificar en
la historia clínica, sin importarle a la EPS que: “…ante una información falsa, errónea o
incompleta se estará frente a una vulneración de la libertad de decisión del
paciente….” (Sentencia 9875 de Consejo de Estado, enero 24 de 2002, MP. Jesús
María Carrillo Ballesteros).
En relación al consentimiento informado acorde a lo manifestado por la Honorable Corte
Constitucional en Sentencia T- 401 de 1994, “se considera que todo tratamiento, aún el más
elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente. Existen, sin embargo, tres casos enl os
cuales se presenta una excepción a esta regla: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal;
2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de
edad. En relación con el ejercicio médico, se considera que éste se encuentra estructurado a partir
dedos principios fundamentales: 1) capacidad técnica del médico y 2) consentimiento idóneo del
paciente. La capacidad técnica del médico depende de su competencia para apreciar,
analizar,diagnosticar y remediar la enfermedad. El consentimiento idóneo, se presenta cuando el
pacienteacepta o rehúsa la acción médica luego de haber recibido información adecuada y suficiente
para considerar las más importantes alternativas de curación. (Subrayas fuera de texto) 2. La
efectividad del principio de autonomía está ligada al consentimiento informado. La medicinano debe
exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo importante para su salud,sin que
previamente se haya proporcionado información adecuada sobre las implicaciones de laintervención
médica y, como consecuencia de ello, se haya obtenido su consentimiento.3. En esta materia se
presenta una dificultad adicional que consiste en saber bajo qué criteriogeneral debe juzgarse la
información, con el objeto de determinar, por ejemplo, hasta qué punto elmédico está obligado a
divulgar ciertos detalles que pueden causar perjuicio en el estado anímicoy físico del paciente. Resulta
temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda serseguida en todos los casos posibles.
La información que el médico debe trasmitir al paciente esun elemento para ser considerado dentro de
un conjunto de ingredientes que hacen parte de larelación médico-paciente (CORTE CONSTITUCIONAL,
T-401/94, MP EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ), situación que vulnera flagrantemente los derechos
fundamentales enunciados en mi caso señor juez.
Adicionalmente Señor Juez, la jurisprudencia Colombiana ha mencionado en diversos fallos de la
Honorable Corte Constitucional (T-089 de 1996, T-256 de 2002, T-344 de 2002, T-1083) que cambiar
el medicamento de la presentación comercial a la presentación genérica puede ocasionar vulneración a
los derechos fundamentales de los pacientes siempre y cuando no se preserven los criterios de (i)
calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Razón por la cual el
cambio de medicamento no es posible en casos como el mío, (donde el cambio de medicamento puede
tener graves efectos adversos como lo muestra el estudio del Grupo de Farmacovigilancia del INVIMA.
No se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad económica
que lo haga viable y a ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que están a cargo de los
afiliados tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado. Tales copagos y cuotas, impuestos
por la ley son legítimos. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de
los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de
tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos; de allí que la misma ley, por ejemplo, haya
considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en “barreras
de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los más
pobres” (como es mi caso).
Hasta la fecha LA EPS SURA
NO HA QUERIDO DAR CUMPLIMIENTO A la entrega de
medicamentos a pesar de mis continuas solicitudes tanto verbales como escritas.
Si acudo a la ACCION DE TUTELA es porque carezco de los medios económicos para poder comprar los
medicamentos que requiero para el tratamiento de mi hija, si se tiene en cuenta como arriba lo
manifesté, que soy una persona pobre que carezco de ingresos suficientes y tengo las mínimas
comodidades para mi subsistencia.
Accedí afiliarme como independiente para acceder a un adecuado tratamiento y evitar el deterioro
avanzado de mi salud debido a lo agresivo de mi patología, por la falta de dinero no puedo de manera
alguna asumir los costos que requiere el tratamiento para mi enfermedad de SINDROME NEFROTICO
y que a la fecha mi hija esta muy discapacitada.
“... No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier
otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así
con lo dispuesto en el articulo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede
permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so
pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino
que es un deber hacerlo...” (Subrayado fuera de texto)
“Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial, mediante lesión o
amenaza inminente y grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a
quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio
de la persona, que es el fin del derecho”.
El artículo 13 de la Carta, que prevé especiales cuidados a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, es pues, por la
indefensión que los derechos prevalecen, es decir, que se le anticipa la protección, dado el inmenso
valor social y moral que el estado reconoce en estas personas. Cuando una persona adulta se
encuentra en estado de extrema necesidad, obviamente actuará en su favor el Estado, y más aún
cuando aquella situación que padece amenaza grave e inminente su proceso vital, de suerte que de no
actuar, la muerte se hace próxima e irreversible. Lo que sería imperdonable es que el estado dejara de
cumplir con su deber de poner los medios adecuados, y a su alcance, para socorrerla en estado de
extrema necesidad vital, pues si toda persona de conformidad con el art. 95-2 tiene la obligación de
“obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas” con mayor razón el Estado que,
según Kelsen, es la personificación del orden jurídico total”.
De suerte que le corresponde al Estado a través de los diferentes órganos colocar todos los medios
posibles y adecuados a su alcance para proteger la vida humana de quienes como el firmante se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad.
Habrá de colegirse que la reglamentación administrativa a la cual se acoge LA EPS SURA se torna
claramente inconstitucional para el caso en examen para dar señor juez plena y estricta prevalencia a
las disposiciones Constitucionales.
Por lo expuesto señor juez, considero por mas de una razón lógica y soportada que cumplo con
“TODOS”
los lineamientos determinados por las leyes que regulan la materia para que se me
hubiera autorizado por parte de la EPS SURA sin talanquera alguna A LA ENTREGA OPORTUNA DE
LOS MEDICAMENTOS COMO PARTE DE EL TRATAMIETNO DE IMPORTANCIA PARA SU CALIDAD DE
VIDA.
DERECHOS SOBRE LOS CUALES SE INVOCA LA PROTECCIÓN:
La negativa de la EPS SURA de entregarme los medicamentos Y DEMAS VALORACIONES Y
TRATAMIENTO MEDICO viola varios derechos fundamentales como son:
EL DERECHO AL MINIMO VITAL:
La Honorable Corte Constitucional ha señalado reiteradamente, que el mínimo vital está compuesto
por aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona
y de su familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y
seguridad social1. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el mínimo vital es una
“institución de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte
Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia
cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no
responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la
dignidad humana”2.
En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido de
este concepto. Y la atención que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garantía constitucional no
resulta caprichosa ni arbitraria. Como recientemente fue señalado en la sentencia T – 772 de 2003, el
mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos
fundamentales. Se constituye en una “pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades
constitucionales de la persona”3y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia.
Por la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la
Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales establecer una afectación en un caso
concreto. Lo anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalización, ya sea por extralimitaciones
en su alcance o por interpretaciones demasiado restringidas como en el caso en estudio.
DERECHO A LA IGUALDAD.
La igualdad se entiende como el atributo fundamental de todos los seres humanos para ser titulares de
los derechos y en consecuencia para expresar sus diferencias en todos los órdenes de la vida social. En
sentido estricto podemos afirmar que la igualdad es la facultad que tienen los seres humanos para ser
diferentes en sus opiniones, en el trabajo, en los credos, en la raza, en la opción sexual, en fin, en
todas las relaciones propias de la vida social, económica, política y cultural. Son las circunstancias en
estos órdenes las que determinan la posición, la naturaleza y los efectos de las relaciones de todos los
seres humanos. El Estado tiene el deber de garantizar este principio fundamental de la diversidad a
través de la garantía de la igualdad de todos ante la ley, la protección debida de los derechos, de
las libertades y la oferta de oportunidades de realización personal y colectiva.
La constitución se asegura a los integrantes del Estado la igualdad en la cual en el art. 13, todas las
personas somos libres e iguales ante la ley, y debemos recibir la misma protección, trato y gozar de
los mismos derechos y libertades; el Estado protegerá a las personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
La seguridad social, - ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional -, constituye no sólo un
servicio público de carácter obligatorio sino también un derecho irrenunciable de toda persona, que
puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los
principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control
del Estado (CP. artículos 48, 49 y 365)4.
1
Cf. Sentencia T-011 de 1998
SU – 225 de 1994.
3
T – 772 de 2003. M.P.
2
4
Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-819/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1489/02 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, C-086/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-791/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.
DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACION MÁS POBRE.
En reiteradas oportunidades5 la Corte Constitucional ha considerado que las restricciones que imponen
los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porción de la población más pobre y
vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por
tratarse de sujetos que merecen una especial protección de parte del Estado.
Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiere un examen, un
procedimiento, una intervención o un medicamento excluido del P.O.S., debe ser suministrado por el
Estado.
Tiene dicho esta Corporación que la primera alternativa de protección supone que la EPS garantice
directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de
especial protección constitucional; la segunda de las opciones, ha dicho la Corte, implica un deber de
acompañamiento e información, pues, en principio, la prestación corresponde al Estado. 6
En consecuencia, se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la EPS de toda responsabilidad
respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el
procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS que rige la prestación del servicio, porque
aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación se encuentra bajo
el cuidado y responsabilidad de la EPS7.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA.
"…el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u
oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de
fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento
esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través
de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).
La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto
tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio,
diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades
estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma".
Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus
necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de
Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema
jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho
de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la
especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto
ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben
afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).
En este orden de ideas, son aceptados los tratos especiales a favor de ciertos sectores sociales que,
por sus muy especiales condiciones, se encuentran en caso de abandono, indefensión, inferioridad o
sometimiento (artículo 13 C.P.).
En concordancia con lo anterior, y como desarrollo del nuevo orden axiológico constitucional, el
artículo 43 establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y que aquélla
no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Dicha norma también prevé que la mujer
"durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada".
Utilizo de manera acertada la figura de la TUTELA por ver amenazados los derechos fundamentales
arriba descritos por parte de la EPS SURA.
PETICIÓN MEDIDA PROVISIONAL
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito
al Señor Juez su colaboración para que mediante MEDIDA PROVISIONAL se le ordene a la EPS
SURA que en el término de 6 horas le autorice y suministre a mi hermano de forma oportuna e
inmediata en la dosis, cantidad, tiempo y periodicidad tal cual lo ordena su Medico tratante, la entrega
de los medicamentos, MICOFELONATO MOFETIL CELL CEPT 500 MGS, Y OTROS
MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL PARA SU PATOLOGIA DE SINDROME NEFROTICO , y
todos los demás medicamentos, procedimientos y citas que le ordene su Medico Tratante y demás
especialistas tratantes hasta obtener el total restablecimiento de su estado de salud y evitar la
progresión de su patologías.
5
Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
6
Ver Sentencia T-059 de 2004. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
7
Ver Sentencia T-1048/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Ordenar al PRESIDENTE DE LA EPS SURA QUE le suministre estos medicamentos y todos los demás
que a futuro requiera que se deriven de sus patologías. Medicamentos que deben ser autorizados y
entregados tal cual lo ordenan sus especialistas tratantes, es decir, que se le conceda Tratamiento
Integral, se entiende por TRATAMIENTO INTEGRAL: Consultas Medicas General y Especializadas,
Exámenes de Laboratorio y Especializados, Ayudas Diagnosticas, Rayos X, Suministro de
Medicamentos POS y NO POS, Hospitalización, Cirugías cuando el caso lo requiera y todo lo demás que
requiera para el manejo de sus enfermedades; y todo lo que demande como parte de su tratamiento
sin lugar a cobro alguno de COPAGOS Y/O CUOTAS MODERADORAS O DE RECUPERACION, es decir,
con CUBRIMIENTO DEL 100%.
Así también, facilitar a la EPS SURA repetir por los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento de
esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por
este despacho.
Prevenir al PRESIDENTE DE LA EPS SURA para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones
que dieron merito para iniciar esta tutela, que si lo hace él o alguno de los funcionarios de la EPS,
serán sancionados conforme lo contempla el Decreto 2591 del 91.
PRUEBAS
Ruego al señor juez se sirva tener en cuenta y practicar las siguientes pruebas:
1. Documentales: (Anexas a la Tutela)
-
Resumen de historia clínica.
Copia simple de la cedula de ciudadanía del paciente
Fotocopia simple de cédula de ciudadanía a nombre del suscrito.
Copia simple de carta de negación por parte de la EPS
-
Copia de formula medica
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez:
Dar aplicación de manera inmediata al art. 7º. Del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de
ORDENAR DE MANERA PROVISIONAL Y URGENTE a EPS SURA que se me suministre la
entrega de los medicamentos MICOFELONATO MOFETIL CELL CEPT DE 500 MGS sin erogación de
suma alguna por los insumos NO POS. Mientras el despacho a su cargo define la situación de
manera definitiva a través de la acción aquí incoada con miras a evitar daños más graves y
posiblemente irreversibles que no me permitan una aceptable calidad de vida.
Solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor TUTELAR el derecho a la
salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital vulnerados por
parte de la entidad hoy accionada.
Por lo anterior, ordenar a la EPS SURA a través de su representante legal para que en el término
que ordena la ley se me realice la entrega inmediata de los medicamentos y demás ordenes
que mi médico tratante ordena sin erogación de suma alguna por los insumos NO POS y se
me garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL Y LOS DEMAS MEDICAMENTOS QUE REQUIERA para mi
enfermedad de “SINDROME NEFROTICO” a fin de lograr mi adecuado tratamiento y por ende un
mínimo de calidad de vida.
COMPETENCIA.
Es usted competente señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados, conforme al art. 37 del decreto 2591 de 1991.
JURAMENTO.
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado otra ACCION DE TUTELA con
fundamento en los mismos hechos y derechos materia de esta acción de acuerdo a lo determinado
por el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.
ANEXOS.
1. Copia de la demanda para el archivo del juzgado.
2. Las documentales anunciadas en el capítulo de pruebas.
NOTIFICACIONES.
Yo recibiré notificación en su despacho o en la dirección
A la EPS SURA, Carrera 43 A No.34-95, Teléfono 2618000.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos teléfono -------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
--------------C.C ---------------