Download 46-2. El consentimiento matrimonial II

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Transcript
El objeto
del consentimiento
Matrimonial.
Las anomalías
consensuales
P. Juan María Gallardo
www.oracionesydevociones.info
C. Objeto del consentimiento
 El c 1081,2 del Cód ´17: El D
perpetuo y exclusivo sobre el
cuerpo (ius in corpus) en orden a
los actos que de suyo son aptos
para la generación de la prole.
 El c 1057,2 del Cód ´83: Es el acto
de la voluntad por el cual el varón y
la mujer se entregan y aceptan
mutuamente en alianza irrevocable
para constituir matrimonio.

A la pregunta ¿qué deben
querer los contrayentes?
 La respuesta es: deben querer
el matrimonio en su propia
esencia.
 O sea: el ius in corpus, el
consortium omnis vitae y la
communitas vitae et amoris.
D. Las anomalías consensuales
 Veremos la patología del
consentimiento.
 Los vicios.
 Una idea clara: Si no hay
consentimiento NO HAY
MATRIMONIO; si hay un
defecto o vicio hay que estudiar
el caso.
Bajo
este capítulo, debemos
ver tres formas anómalas bajo
las cuales podría caer el
consentimiento:
 1. Incapacidad o anomalía
consensual
 2. Ausencia o defecto del
consentimiento
 3. Vicios del consentimiento
Por
incapacidad consensual
nos referimos a ciertas
anomalías que se dan en la
persona que no le permiten
dar el consentimiento, y si
llegara a darlo, no tendría
ningún valor.
Las causales de
incapacidad consensual se
hayan en el c. 1095.
Dicho
c se refiere a
enfermedades mentales que
conllevan la incapacidad
consensual.
Estas enfermedades son:
la
falta de suficiente uso de razón,
 el defecto de discreción de juicio y
 la imposibilidad de asumir las
obligaciones esenciales del
matrimonio por causas de
naturaleza psíquica.
Este
c y sus respectivas
causales, no era contemplado
en el Código de 1917.
Surge como consecuencia de
varios años de jurisprudencia
canónica, para terminar
plasmándose en el Código de
1983 .
1. Insuficiente discreción de
juicio
Nos
referiremos a quienes se
ven afectados por una
enfermedad mental.
La carencia de discreción de
juicio al momento de prestar el
consentimiento hace
inexistente el matrimonio.
Esta figura abarca quienes al
momento de prestar el
consentimiento tienen una
perturbación síquica, como un
estado tóxico, o drogadicción,
alcoholismo, sonambulismo o
hipnosis, o simplemente que
constituya una enfermedad
psíquica o mental desde la
perspectiva médica
 La
enfermedad síquica debe ser la
causa de la falta de uso de razón, por
tanto se deberá probar el nexo causal
entre la enfermedad y la falta de uso de
razón. El mínimo que se exige en
cuanto a uso de razón es la de un niño
de 7 años
2.
Grave defecto de discreción
de juicio acerca de los
derechos y deberes esenciales
del matrimonio que
mutuamente se han de dar y
aceptar.
El análisis de este parágrafo se
basa en la doctrina y
jurisprudencia que la Rota ha
proporcionado en este último
tiempo.
Por
grave defecto de discreción
de juicio se entiende la
carencia de capacidad crítica o
madurez de juicio suficiente,
proporcionadamente a los
derechos y deberes que la
mutua aceptación entre los
cónyuges da.
 Esto
lleva habitualmente a que el
sujeto no pueda discernir sobre los
derechos u deberes del matrimonio
El
objeto de la prueba en esta
causal será acreditar la
existencia de un defecto físico
que produce la falta de
discreción de juicio; es una
causa síquica.
Es importante acentuar en la
prueba el hecho de que lo que
configura la causal no es la
enfermedad (directamente) sino
que esa enfermedad le privó de
juicio al sujeto para discernir
acerca de sus derechos y
obligaciones.
Se debe probar además que el
defecto se tenía al momento de
contraer el matrimonio.
 Según
el comentario que hace el
Código de Navarra a este número, la
gravedad no es la de la incapacidad
síquica, sino que lo grave debe ser la
discreción de juicio, discreción de juicio
que a su vez produce la incapacidad
consensual
Esto
es lo que se entiende por
grave.
La falta de discreción de juicio
debe ser actual, es decir debe
darse al momento de contraer
el matrimonio.
Si no es actual, el
consentimiento no se producirá.
El que sea actual no incluye el
hecho de que sea considerada
habitual.
La
falta de discreción de juicio
significa un insuficiente
desarrollo de la personalidad
humana, habitualmente por
falta de edad suficiente (menor
de siete años).
La falta de discreción de juicio
suele solucionarse por vía del
impedimento de minoría de
edad, ya sea por un defecto o
alteración síquica.
La
falta de discreción de juicio
comprende:
Amencia. Perturbación de la salud
mental permanente y completa.
Trastorno
mental transitorio o
mentis exturbatio. Incluye las
alteraciones completas de las
alteraciones mentales puramente
transitorias.
Debilidad
Mental o Mentis
debilitas, que es el defecto completo
de las facultades mentales.
 a)
Amencia
Comprende todo tipo de
enfermedad mental permanente
que hace carecer de uso de
razón.
La celebración de un matrimonio
con amencia hace nulo
completamente el matrimonio,
sea la enfermedad curable o no;
ya sea que se manifieste en
forma furiosa o en forma latente
la enfermedad la causal se
configurará
 Dos
presunciones:
 a). Si la amencia se manifiesta
poco después del matrimonio se
considerará que estaba latente y
por lo tanto antecedente al
momento de contraer matrimonio.
 b). Si la amencia se manifiesta
tiempo después de celebrado el
matrimonio, se presume posterior
(concomitante), entonces habrá
que probar si efectivamente existía
al momento de la celebración.
La
amencia es un estado
mental continuado, si bien
puede tener períodos en que no
se manifiesta, por eso se
presume también que si la falta
de razón era anterior al
matrimonio, y se logra probar, y
consiguiente a la celebración,
la amencia se presumirá
concomitante.
Los intervalos lúcidos (períodos
de tiempo en que se recupera la salud
mental).
Autores
disputan, pero con la
prueba de la enfermedad
habitual se excluyen los
intervalos lúcidos.
Si éstos se probaran, debería
acreditarse que no eran una
mera aminoración de la
violencia de la enfermedad.
La
amencia habitual excluye
los intervalos lúcidos.
Tres
subclasificaciones de la
amencia:
a.1
) La amencia total
a.2 ) La amencia parcial
a.3) La amencia progresiva
a.1 ) La amencia total
 Es la que incapacita a la persona
para actuar en todo aspecto de la
vida humana.
a.2 ) La amencia parcial
 Es la demencia, o paranoia, que
incapacita para actuar sólo en
ciertos aspectos.
 Esta amencia no es temporal, sino
que es un cierto tipo de amencia
para un objeto específico.
 Sólo
afectará el consentimiento
este tipo de amencia si recae sobre
los aspectos que comprende el
matrimonio, es decir si es Insania
in re ucsoria.
 Este aspecto de la amencia tiene
ciertas reglas:
 Cuando uno de los contrayentes
padece de amencia, ésta se
presume total.
 La parcial se deberá probar.
 Probada
la existencia de la
amencia parcial tendrá igual valor y
efectos que la total.
 A contrario censu, podrá tener
amencia parcial para los negocios
y para contraer matrimonio.
 Si se tiene duda acerca de la
existencia de la amencia parcial,
esta se presume, y la carga de la
prueba le corresponderá a la parte
que niegue la amencia.
 Probado
que el contrayente padece
de amencia parcial y que ésta no
recae en el matrimonio, deberá
probarse que la discreción de
juicio es suficiente y
proporcionada.
a.3)
 No
La amencia progresiva
toda discreción de juicio priva
de la capacidad de consentimiento.
 Por eso sólo es falta de capacidad
la que prive de la mínima
discreción.
 Los
 Si
casos que se pueden dar son:
la amencia posterior y anterior
son de igual grado, la
concomitante se presume de igual
grado.
 Puede ocurrir que la antecedente y
posterior amencia sean de igual
grado, pero puede ser que la
concomitante sea de grado
diferente, aplicando las reglas de
intervalo lúcido.
 Si
la amencia antecedente no es
plena y después del matrimonio se
convierte en plena, se presume que
la concomitancia es plena en caso
de dudad en su grado.
b)
Trastorno mental transitorio
 Representa
un estado de
enfermedad momentánea (actus
morbosus).
 Dicha perturbación puede ser
originada por diversas causas:
-
Fuerte conmoción pasional, como la
ira, el miedo, los celos.
 - Intoxicación debido al alcohol,
drogas o diversas sustancias tóxicas.
 - Choques emocionales.
 El
trastorno mental transitorio debe
reunir las siguientes notas:
 i.
Debe ser actual
 ii. Debe ser concomitante
 iii. Debe ser in re ucsoria
 iv. Debe ser de grado proporcionado
 No
siendo perpetuo el trastorno, se
aplicará en caso de duda la
amencia total.
 Sin embargo tiene aplicación en el
caso de Favor matrimoni, es decir,
en principio podrá casarse.
 Si se produjo la incapacidad por
este trastorno mental transitorio,
se presumirá que antes no había
consentimiento.
c)
Debilidad mental
 Equivale
a un imperfecto uso de la
razón, adquirida o provocada,
estable o transitoria.
 Abarca los supuestos más
variados: desde los estados de
sonambulismo hasta los vicios de
la voluntad.
 Para que esta causal llegue a
afectar el consentimiento debe ser
actual y proporcionada.
 En caso de duda se aplicará la
presunción en favor del matr.
 La
actual redacción del 2 del c
1095 considera que la gravedad
debe ser juzgada a la luz de
criterios objetivos.
 La gravedad se medirá en relación
a los derechos y deberes
matrimoniales esenciales, siendo
éstos los criterios objetivos.
 Sólo habrá grave defecto cuando
se pruebe que el contrayente
careció de madurez intelectiva y
volitiva necesarias para discernir
en orden a comprometerse con
carácter irrevocable, siempre en
relación a estos derechos y
deberes esenciales del matrimonio.
 2. Ausencia o defecto de
consentimiento
 Veremos:
 1. Ignorancia; c.1096




2.
3.
4.
5.
Error; c. 1097
Simulación ; c. 1101§1 y 2
Condición; c. 1102
Fuerza Física. c. 1103
 a)
La Ignorancia
 Para contraer matrimonio hay que
tener un conocimiento mínimo
básico acerca de la realidad del
matrimonio.
 El c 1096 establece que: "para que
pueda haber consentimiento
matrimonial, es necesario que los
contrayentes no ignoren al menos
que el matrimonio es un consorcio
permanente entre un varón y una
mujer ordenado a la procreación de
la prole mediante una cierta
cooperación sexual".
 Si
tal conocimiento no se tiene al
contraer el matrimonio se
configurará la ignorancia y por
tanto se considerará que nunca
hubo matrimonio.
 Elementos que no se pueden
ignorarse:
 El consorcio permanente
 1. Entre varón y mujer
 2. Ordenado a la procreación de la
prole mediante una cierta
 cooperación
sexual.
 En este último número el Código
actual innova respecto del anterior,
agregando un mínimo de
conocimiento acerca de la
sexualidad para la procreación.
 El
2 del 1096 establece una
presunción sobre la ignorancia, la
cual consiste en presumir que la
ignorancia no se da después de la
pubertad (admite prueba en contrario).
b)
El error
El error en el Código canónico
toma diferentes características,
aunque siempre será una
apreciación indebida sobre las
propiedades del matrimonio.
 Los tipos diferentes de error son:

 i.
Error Facti
 ii. Error en la cualidad
 i.
Error Facti (C.1097 1).
 Es aquel error acerca de la persona
misma del contrayente.
 El 1 señala que el error acerca de la
persona hace inválido el
matrimonio, ya que hay una
ausencia del consentimiento.
 Es considerado un error de hecho
que recae en la persona física del
contrayente.
 ii.
Error en la cualidad (C. 1097 2).
 Este es el error acerca de una
cualidad de la persona del
contrayente, el cual también
invalida el matrimonio pero sólo
cuando esa cualidad es causa
principal de la celebración
matrimonial.
 En principio el error acerca de la
persona no invalida el matrimonio
 Sólo
será inválido cuando:
 a. Recae en la persona misma del
contrayente
 b. El error es una estado del acto
del entendimiento que no siempre
pasa a ser parte de la voluntad
 c. La expresión "...aunque sea
causa del contrato,..." alude a un
motivo antecedente a la
celebración del matrimonio,
aunque uno puede aceptar un
matrimonio con conocimiento del
error.
 El error sólo invalida el matrimonio
cuando la cualidad esencial fue
directa y especialmente atendida al
momento de contraer matrimonio.
 Puede haber casos en que la
cualidad (y el error) no invalide el
matrimonio, aunque sea la causa
del contrato (estos son los ejemplos
de voluntad meramente interpretativa).
 iii.
Error de derecho o error iuris
 (C. 1099)
 Este error viene a reafirmar la
irrelevancia del error como
invalidante del consentimiento
matrimonial, siempre que se
mantenga en la esfera del
entendimiento y no infiera en la de
la voluntad. Este error es el simple,
el que se radica en el
entendimiento.
 Sólo
viciará el consentimiento
cuando ese error determine la
voluntad actual en relación a la
indisolubilidad, a la
sacramentalidad o la unidad, y el
individuo contraiga matrimonio en
virtud de ese error.
 Sólo así el matrimonio es inválido
 c)
La simulación
 La simulación se define como la
discrepancia entre lo que la
persona afirma querer y lo que en
realidad quiere en su voluntad
interna.
 La simulación esta contemplada en
el c 1101.
 El 1 contempla una presunción en
favor del matrimonio por la cual se
presume la conformidad de la
voluntad interna con las palabras o
signos que se emplean en la
celebración.
 La
simulación contraría esta
presunción.
 El 2 trata el tema de la exclusión.
 Si se excluyó con un acto positivo
de la voluntad el matrimonio
mismo, o un elemento o propiedad
esencial del mismo, el matrimonio
habrá sido contraído inválidamente.
 La simulación implica la
discordancia querida entre la
voluntad interna y la estipulada.
 Si
se da, el matrimonio no existe,
ya que se excluye el
consentimiento mismo.
 Es la simulación total, o bien se
emite un consentimiento que existe,
pero se ha dirigido a un
matrimonio que excluye uno de
los elementos esenciales que
constituyen el vínculo (esto es la
simulación parcial).
 Hay
simulación total cuando hay
ausencia de voluntad conyugal.
Esto pasa cuando en el
consentimiento se da con un fin
completamente diferente al
matrimonio, es cuando se excluye
el matrimonio mismo.
 (Ver el comentario del Código de
Navarra y los tres ejemplos que
da).
 La
simulación parcial se da cuando
el consentimiento matrimonial
coexiste con una exclusión de un
elemento esencial.
 Por la exclusión parcial se puede
llegar al Canon 1095 3.
d)
c
La Condición
1102
 La legislación actual presenta una
gran diferencia respecto a la
legislación de 1917.
 En
la antigua redacción del Código
se aceptaba la condición de futuro.
 El actual Código sólo acepta las
condiciones de pasado y presente,
ya no existe el consentimiento
condicional de futuro.
 La condición de presente o de
pasado sólo se considerará valida
si esta se verifica.
 El
Código a su vez exige que la
condición sea expresada y se
convierta en un acto positivo de la
voluntad.
 El matrimonio será nulo o válido
dependiendo de que se verifique la
condición.
e)
 La
La fuerza Física
fuerza física se contempla en la
primera parte del c 1103.
 Esta
es la violencia o la furia y
consiste en la coacción material.
 Es la vis compulsiva corpore y se
ejerce sobre los órganos
materiales externos del cuerpo. Se
diferencia del miedo.

3. Vicios del consentimiento
 Los
a
vicios son:
) El Miedo (o fuerza moral).

a.1 ) El temor reverencial.
 a.2 ) Miedo y simulación.
b
) El Dolo.

a ) El Miedo (o fuerza moral).
 Es
la trepidación de la mente
producida por la amenaza de un
peligro inminente. Instantis vel
future periculi mentis trepidatio.
 El miedo se haya en el c 1103
segunda parte ("es invalido el
matrimonio contraído por... miedo
grave proveniente de una causa
externa , incluso el no inferido con
miras al matrimonio, para librarse
del cual alguien se vea obligado a
casarse").
 Pueden
extraerse dos elementos:
 - Elemento objetivo extrínseco, que
es lo que produce el miedo
 - Subjetivo o intrínseco, que es la
intimidación efectiva que produce
el miedo.
 Ambos elementos deben tenerse
en cuenta para determinar si el
miedo vicia el consentimiento.
 El Código de 1917 contemplaba
cinco elementos que el miedo
debía reunir para que viciara el
consentimiento:
 Debía
ser:
 grave, injusto, producido por causa
externa al sujeto, indeclinable y
antecedente al matrimonio.
 El Código actual reduce los
requisitos a cuatro:
 grave, por causa externa,
indeclinable y antecedente al
matrimonio además de contemplar
la posibilidad de un miedo
indirecto, que es aquel no dirigido
a contraer matrimonio.
 1.
Grave
 Para determinar la gravedad se
debe ver los elementos objetivo y
subjetivo.
 Si los males objetivamente
determinados son importantes y
efectivamente la persona trepida, el
miedo tuvo lugar en el
consentimiento.
 En lo objetivo puede ser un mal
absolutamente grave (amenaza de
muerte) o relativamente (que a
algunos amenaza y a otros no),
constituyendo los dos el miedo.
 El
aspecto subjetivo hoy tiene más
importancia que en el pasado, y se
entiende que para que se configure
debe ser producido por causa
humana externa.
 Dentro del elemento subjetivo es
importante tener en cuenta el
temperamento del sujeto para que
el miedo se configure.
 2.
Externo
 Debe ser una causa humana
externa, debe ser además libre.
 Por
tanto no puede ser por causas
de la naturaleza o por causas
intrínsecas del sujeto, como el
remordimiento.
 3. Antecedente
 Entre
el miedo y la celebración del
matrimonio debe haber una
relación causa-efecto, además es
el miedo el que motiva a efectuar
el matrimonio.
 Se distingue del miedo
concomitante, el cual no vicia el
consentimiento.
 Lo
que si es claro es que el miedo
debe ser antecedente y durar hasta
la celebración del matrimonio.
 4. Indeclinable
 "...para librarse
del cual alguien se
vea obligado a casarse." La víctima
del miedo debe ver como único
medio de librarse del miedo el
celebrar el matrimonio.
 a.1
) El temor reverencial
 Se
trata de un caso práctico del
miedo, en donde juega un papel
importante la relación de
subordinación.
 El temor reverencial bien
configurado puede llegar a
constituir un caso de miedo.
 Sus notas características son:
 a. Existencia de una relación de
supeditación
 b. Existencia de un temor fundado
a una indignación grave y duradera
del sufrir si no se acepta el matr.
 c.
Que el miedo lo ejerza el
superior a través de los medios
propios del ser superior.

a.2 ) Miedo y simulación
 El
miedo puede dar lugar a la
simulación, es decir, a simular un
consentimiento que en realidad no
existe y que se manifiesta, ya que
en la voluntad interna del sujeto no
existe, todo ello producido por el
miedo.
 También
se puede dar el caso en
que se quiere el matrimonio para
eludir un mal que se le irroga al
sujeto.
 El primer caso se llama simulación
porque hay apariencia de
matrimonio (manifestación de
consentimiento que en la voluntad
interna no existe).
 En el segundo caso se quiere el
matrimonio mismo para eludir el
mal, y este es propiamente el
miedo.
 Se
quiere el matrimonio mismo,
pero se realiza por el miedo.
 Si se demuestra la simulación por
miedo, el matrimonio es nulo por
un vicio del consentimiento.
b

) El Dolo
 Esta
figura es introducida por este
Código y está configurada en el
Canon 1098. El antiguo Código
sólo contemplaba el dolo a nivel de
interpretación y jurisprudencia.
 El
dolo del c. 1098 está rodeado de
circunstancias para que llegue a
configurarse como un vicio del
consentimiento.
 C.1098:
"quien contrae matrimonio
engañado por dolo provocado para
obtener su consentimiento, acerca
de una cualidad del otro
contrayente, que por su naturaleza
pueda perturbar gravemente el
consorcio de vida conyugal,
contrae inválidamente“.
 Es
necesario para que se configure
el dolo que sobre la persona haya
habido una intención de engaño
que recaiga sobre una cualidad del
otro contrayente.
 En el c 1084 3 se hace referencia al
dolo, si hay engaño respecto a la
esterilidad podría llegar a
configurarse el dolo como vicio del
consentimiento.
 Elementos
del dolo que lo tipifican
como vicio:
 1.
No basta el engaño urdido para
obtener el consentimiento, sino
que tiene que producirse un error
en la persona que se quiere
engañar.
 Del
engaño se debe seguir el error,
esto es, se debe tratar de un error
dolosamente causado.
 2.
Debe ser un dolo encaminado a
extraer el consentimiento
matrimonial.
 3.
El engaño o la maquinación debe
tener por objeto una cualidad del
otro contrayente, que por su
naturaleza puede perjudicar el
consorcio de la vida conyugal.
 El
legislador no determina las
cualidades sobre las cuales debe
recaer el engaño, es la
jurisprudencia la que lo
determinará.
 No obstante ello, el legislador da
ciertos indicios para determinar
dichas cualidades…
…
ellas deben ser graves por su
propia naturaleza (objetivamente),
graves para perturbar el consorcio
de vida.
 C 1084 3 es un ejemplo de una de
estas cualidades que exige el
legislador.
 Dichas cualidades pueden hacer
referencia a los fines o
propiedades del matrimonio.
 4. Debe haber una intención o
provocación de engaño, que se
puede producir por reticencia,
palabras o manipulaciones.