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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
12ma Asamblea
Legislativa
7ma Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1469
29 de abril de 1996
Presentado por el señor Rexach Benítez,
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para eliminar el inciso (a) del Artículo 1, adicionar los incisos (o), (p) y (q) al Artículo 4, crear un
nuevo Artículo 9, redesignar el Artículo 9 como Artículo 10 y enmendar el primer párrafo y
renumerar los Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 como Artículos 11, 12, 13, 14 y 15,
respectivamente, de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, a los fines de
autorizar a los optómetras a utilizar agentes farmacológicos tópicamente aplicados al ojo con
propósitos diagnósticos; y para establecer los requisitos y mecanismos para poder utilizarlos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La función básica del optómetra es la de examinar el sistema visual para determinar la
naturaleza y el grado de los defectos visuales y/o las enfermedades del ojo con el propósito de
prescribir las ayudas correctivas necesarias, así como referir al paciente para tratamiento médico
adecuado. Legalmente, es responsable de realizar un referimiento oportuno al médico especialista
que evaluará, diagnosticará y tratará la enfermedad si la misma se confirmase:
En los casos de responsabilidad profesional que se han ventilado en los tribunales de justicia,
le han exigido a los optómetras un patrón de cuidado profesional similar al ejercido por un
médico; o sea, el grado de destreza y cuidado ordinariamente ejecutado por otros en el
desempeño de la misma práctica y ésto incluye el deber de recomendar ulterior tratamiento
por el médico apropiado. (American Law Reports Annotated Series 68: 428-429).
No obstante, los optómetras que practican en Puerto Rico han tenido que prestar sus servicios
medulares utilizando métodos de evaluación indirectos y rudimentarios, ya que la legislación
vigente no les ha permitido la utilización de fármacos para diagnóstico, que desde hace mucho
tiempo se han incorporado a la práctica de esta profesión en los cincuenta estados de Estados
Unidos, Guam y el Distrito de Columbia.
De esa manera, se les exige determinada conducta a los optómetras pero en nuestro país se les
imposibilita el manejo de sus pacientes con los recursos necesarios para cumplirla cabalmente.
Paradójicamente, no existe una sóla razón cientificamente válida para sostener esa prohibición
puesto que la preparación doctoral del optómetra le capacita en conocimiento y destrezas clínicas
para la utilización del armamentario más avanzado en su campo, incluyendo los agentes
farmacológicos con propósitos diagnósticos.
Tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico se requiere un promedio de ocho (8) años de
entrenamiento académico y clínico para la obtención de un doctorado en optometría, lo que
equivale a los años de entrenamiento del doctor en odontología y el doctor en medicina. El
entrenamiento mínimo de la Escuela de Optometría de la Universidad Interamericana de Puerto
Rico (U.I.A.) incluye: 1,365 horas de conferencia, 795 horas de laboratorio, 1,720 horas de
experiencia clínica y 100 horas de investigación para un total de 3,980 horas de entrenamiento.
Además, como todo profesional de la salud, el optómetra tiene que cursar 12 créditos anuales de
educación continuada para mantenerse actualizado en el desarrollo de su profesión y renovar su
licencia cada tres años.
En cuando a la preparación de farmacología que reciben los doctores en optometría, ésta
compara favorablemente con la que reciben los doctores en medicina y odontología en Puerto Rico
y en Estados Unidos. Además, en su entrenamiento clínico, los instructores y estudiantes de la
Escuela de Optometría de la U.I.A. utilizan diariamente agentes farmacológicos, tanto en las
clínicas que se ofrecen en la institución como en las de salud pública afiliadas a la misma, las cuales
están ubicadas en Rio Piedras, Caguas y Patillas. De esa manera, miles de pacientes médicoindigentes han recibido el beneficio de unos servicios completos sin que hasta el momento se haya
reportado ninguna emergencia o reacción adversa debido a ello. De igual modo, los optómetras que
practican para las Fuerzas Armadas de E.U. estacionadas en Puerto Rico, así como en el Hospital
de Veteranos, están autorizados a utilizar fármacos para diagnóstico.
Resulta incuestionable la necesidad apremiante que reviste la aprobación de esta medida en el
interés de reconocerle al optómetra el derecho a desempeñar a cabalidad su profesión y de brindarle
a la ciudadanía la oportunidad de recibir cuidados visuales de la más alta calidad. Al así hacerlo,
tomamos en consideración el hecho de que para muchas personas que no solicitan cuidado médico
rutinario, el optómetra representa la puerta de entrada a la red de servicios de salud. Debemos
señalar que los agentes farmacológicos para diagnóstico que propone autorizar esta medida no
constituyen de modo alguno una amenaza a la vida ni al bienestar de ningún paciente al utilizarse
de la manera indicada por profesionales capacitados y autorizados. Por el contrario, su utilización
facilitará el manejo profesional del optómetra y evitará dilaciones innecesarias en el proceso de
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descubrir afecciones que puedan incapacitar parcial o totalmente al ser humano.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
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Sección 1.- Se elimina el inciso (a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de
1964, según enmendada, para que lea como sigue:
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" (a) [Optometría es el examen de la vista mediante el empleo de cualquier medio objetivo
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o subjetivo sin el uso de drogas, medicina o cirugía, a los fines de descubrir y determinar los
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defectos visuales y acomodativos o musculares de los mismos, bien midiendo su alcance en
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relación con el grado normal de visión como prescribiendo ejercicios, lentes con o sin foco y/o
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cristales oftálmicos, prismas, ejercicios musculares, así como cualquier principio, método o
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aparato legítimo para atención, tratamiento o correción de las dichas deficiencias y la
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confección y dispendio de los artefactos correctivos y protésicos para la corrección de defectos
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visuales.]
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Optometría es una profesión de la salud que se especializa en el arte y la ciencia del
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cuidado visual mediante el diagnóstico y tratamiento de los defectos del sistema ocular y de
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las enfermedades del ojo. Sus procedimientos incluyen pero no se limitan al uso de cualquier
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medio, instrumento u objeto legítimamente establecido, excepto la cirugía, a los fines de
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descubrir y determinar los defectos visuales, acomodativos o musculares del mismo, bien
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midiendo su alcance en relación con el grado normal de visión como prescribiendo ejercicios,
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lentes con o sin foco y/o cristales oftálmicos, prismas, ejercicios musculares, terapias visuales
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(orthoptics), así como cualquier principio, método o aparato legítimo para atención,
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tratamiento o corrección de dichas deficiencias y la confección y dispendio de los artefactos
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correctivos y protésicos para la corrección de defectos visuales. En el desempeño de estas
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funciones, se autoriza al optómetra debidamente certificado para ello a utilizar agentes
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farmacológicos tópicamente aplicados al ojo con propósitos diagnósticos solamente,
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limitándose a aquéllos incluidos en las categorías de anestésicos, midriáticos, ciclopégicos y
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mióticos. No se autoriza el uso de agentes farmacológicos para tratamiento. "
Sección 2.- Se crea un nuevo Artículo 9 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según
enmendada, para que lea como sigue:
" Artículo 9.- Requisitos para obtener licencia para utilizar agentes farmacológicos
tópicos para diagnóstico.
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La Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico autorizará el uso de agentes
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farmacológicos tópicos para diagnóstico a aquellos optómetras debidamente licenciados
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como tales que completen los siguientes requisitos y le sometan evidencia de ello:
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a. Haber completado un curso de farmacología general y ocular de no menos de sesenta
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horas de educación didáctica-clínica en una escuela de optometría acreditada por el Consejo
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de Educación Superior en el caso de escuelas establecidas en Puerto Rico o en escuelas del
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exterior que sean reconocidas por la Junta.
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b. El curso antes mencionado deberá aprobarse con no más de cinco años de anterioridad
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desde la fecha en que se presente la solicitud de esta licencia, salvo que el aspirante lo haya
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tomado como parte de su currículo para graduación y su certificado de graduación no tenga
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más de cinco años de expedido previo a la solicitud.
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c. Aprobar un examen especial que se administrará durante el mismo período de reválida
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para optometría, pero separado e independiente de ésta, a los optómetras que lo soliciten, en
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el interés de utilizar dichos agentes farmacológicos tópicos en el ejercicio de su profesión."
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Sección 3.- Se adiciona al Artículo 4 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según
enmendada, los incisos (o), (p) y (q).,
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"Artículo 4.- Facultades y Deberes de la Junta.
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(a)
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(o) La Junta preparará y mantendrá al día una relación de los agentes farmacológicos a
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ser tópicamente utilizados por los optómetras autorizados a su uso.
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(p) Será obligación de la Junta desarrollar un sistema de identificación y fiscalización en
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cuanto a aquellos optómetras que certifique para usar dichos fármacos tópicos y los instruirá
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sobre el deber de colocar la certificación junto con la licencia de optómetra y el certificado de
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colegiación en un sitio visible al público en el lugar donde preste sus servicios.
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(q) La Junta coordinará con las autoridades concernidas los mecanismos necesarios para
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que los optómetras puedan obtener en droguerías, farmacias o con suplidores de productos
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farmaceúticos los agentes farmacológicos para diagnóstico que hayan sido autorizados a
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utilizar. Disponiéndose que en ese proceso de requerirá, sin excepciones, la presentación de
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la licencia expedida por la Junta autorizando el uso de dichos fármacos. De solicitarse su
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dispendio en farmacias, se requerirá, en adición a lo anterior, la presentación de una receta
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que contenga el nombre, dirección, teléfono y número de licencia del optómetra que solicita la
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adquisición de los mismos."
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Sección 4.- Se redesigna el actual Artículo 9 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964,
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según enmendada, como Artículo 10 y se enmienda su primer párrafo para que lea como sigue:
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"Artículo [9] 10.- Exámenes.
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La Junta determinará, mediante reglamento, los procedimientos de examen de reválida y de
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licenciatura para la utilización de agentes farmacológicos tópicos que considere necesarios a
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los fines de medir la capacidad del candidato para desempeñarse como optómetra. Los
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exámenes de reválida se ofrecerán por lo menos dos (2) veces al año y deberán contener todas
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aquellas materias que resulten necesarias para el ejercicio de la profesión y que la Junta
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establezca por reglamento. El examen se ofrecerá en inglés o español a elección del aspirante."
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Sección 5.- Se redesignan los actuales Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 80 de
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26 de junio de 1964, según enmendada, como Artículos 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente.
Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.