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(007)
Obligaciones. Efectos
Profesor Carlos López Díaz
Versión al 1 de agosto de 2011
Efectos de las obligaciones
SE CUMPLE
Obligación
PAGO
RESOLUCIÓN
NO SE
CUMPLE
INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS
CUMPLIMIENTO
FORZOSO
• El Código Civil tiende a los efectos de las obligaciones desde la
perspectiva del deudor.
•Hoy en cambio existe una tendencia legal y doctrinaria que pone énfasis en
la perspectiva de la satisfacción de la pretensión del acreedor, denominado
CONJUNTO DE REMEDIOS, y que privilegia el cumplimiento in natura
2
LOS REMEDIOS DEL ACREEDOR EN LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, efectuada
en Viena el 11 de abril de 1980 se encuentra en vigor en sesenta y un estados en el mundo, y en doce de los quince
estados de la Unión Europea, INCLUIDO CHILE
Importancia
Conjunto de
remedios del
acreedor
• Tiene su origen en la necesidad de uniformar el derecho europeo de contratos en materia
de compraventa de mercaderías
• Su valor radica en unificar derechos tan distintos como el continental europeo y el
anglosajón, en una especie de “código” de obligaciones común a Europa.
•Implica un cambio en la visión del derecho de obligaciones, al verlo como un conjunto de
remedios del acreedor.
Concepto de remedios del acreedor. Los remedios son un conjunto de pretensiones y facultades, de origen legal
o convencional, y de ejercicio judicial o extrajudicial, que tiene en común que permiten al acreedor obtenga la
satisfacción que no le proporcionó el deudor, ya sea en naturaleza o por equivalencia, y pudiendo el acreedor
libremente optar por cualquiera de ellas.
Clases de incumplimiento
Los remedios
propuestos por la
Convención son
• Falta de cumplimiento
• Cumplimiento imperfecto
• Cumplimiento defectuoso (NOVEDOSO)
• La pretensión de cumplimiento específico, sea por reparación o sustitución,
• La resolución,
• La indemnización de daños, y
• La rebaja del precio;
• Además de la facultad del acreedor de conferir un plazo razonable para cumplir
o subsanar el incumplimiento.
El cambio de paradigma
que implica
(1) Claramente moderniza el derecho de obligaciones, al incorporar el
incumplimiento defectuoso, no contemplado en el Código Civil chileno
(2) Cambia el paradigma obligacional al centrarlo en la búsqueda de la
satisfacción de las pretensiones del acreedor por sobre los mecanismos
coercitivos contra el patrimonio del deudor
Efectos de la condición resolutoria cumplida
FECHA DE LA
OBLIGACIÓN
REGLA GENERAL: La
condición opera de
manera retroactiva
SE VERIFICA
LA CONDICIÓN
EXCEPCIONES: frutos y
enajenaciones
Paralelo con nulidad
4
Efectos de la condición resolutoria cumplida
Restitución
de la cosa
ENTRE
LAS PARTES
Frutos
Excepciones
Enajenaciones
EFECTOS DE
LA CONDICION
RESOLUTORIA
De buena fe
No afecta
RESPECTO
DE TERCEROS
De mala fe
Art. 1490. Si el que debe una cosa
mueble a plazo, o bajo condición
suspensiva o resolutoria, la enajena, no
habrá derecho de reivindicarla contra
terceros poseedores de buena fe.
Art. 1491. Si el que debe un inmueble
bajo condición lo enajena, o lo grava con
hipoteca, censo o servidumbre, no podrá
resolverse la enajenación o gravamen,
sino cuando la condición constaba en el
título respectivo, inscrito u otorgado por
escritura pública.
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Efectos de las obligaciones
Ejecución forzada
Efectos de las obligaciones
Indemnización de perjuicios
Derechos auxiliares
Artículo 1489
En los contratos bilaterales va envuelta la
condición resolutoria de no cumplirse por uno
de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a
su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del
contrato, con indemnización de perjuicios.
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I. Ejecución forzada
Derecho de
prenda general
Qué incluye
muebles / inmuebles
presentes / futuros
Qué excluye
No embargables
Fundamento
Críticas
Denominación
¿sólo derechos personales?
Artículo 2465. Toda obligación
personal da al acreedor el derecho
de perseguir su ejecución sobre
todos los bienes raíces o muebles
del deudor, sean presentes o
futuros, exceptuándose solamente
los no embargables, designados
en el artículo 1618.
Procedimiento ordinario de mayor cuantía
Tipos
Ejecución
forzada
Civiles u
ordinarios
Procedimientos
Procedimiento ejecutivo
Cesión de bienes
Especiales
Título ejecutivo
obligación líquida / actualmente ex.
No prescrita
Requisitos
Procedimiento
Concepto
Deudas
Efectos
Deudor
cuaderno ejecutivo
cuaderno de apremio
Vencidas y exigibles
Quiebra
Acreedores
Prelación de créditos
Dar / hacer / no hacer
general / especial
Ver gráfico siguiente
Fallido (rehabilitación)
nombramiento síndico
Verificación y prelación de créditos
convenios
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I. Ejecución forzada
Obligaciones de dar
• Obligaciones de especie o cuerpo cierto. Recaerá
sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en
poder del deudor. Artículo 438 Nº 1 CPC.
• Obligación de dinero. Embargo, depósito
Cumplimiento
forzoso
En cuanto a la obligación
misma. Artículo 1553
Obligaciones
de hacer
En cuanto a la
indemnización moratoria
Caso en que puede deshacerse lo
hecho y es necesario
Obligaciones de
no hacer
Caso en que no es necesario
deshacer lo hecho
Caso en que no se puede
deshacer lo hecho
• Puede apremiarse al deudor
para que la cumpla
• Que se autorice a ejecutar la
obligación por un tercero, a
expensas del deudor
• Que se le indemnicen los
perjuicios compensatorios
Siempre tiene derecho.
Obligación de constituir mora
Deudor será obligado a ella o autorizado el
acreedor para que la lleve a efecto a expensas
del deudor. Por ejemplo, una inscripción
puede cancelarse
Si hay algún otro medio, el deudor será
oído para que se allane a prestarlos
Indemnización de perjuicios
8
I. Ejecución forzada. Prelación de créditos
Regla general: igualdad
1a clase
Artículo 2472.
1º. Las costas judiciales;
2º. Las expensas funerales del deudor difunto;
3º. Los gastos de enfermedad del deudor.
4º. Los gastos de la quiebra;
5º. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones
familiares
6º. Las cotizaciones adeudadas;
7º. Los artículos de subsistencia;
8º. Las indemnizaciones laborales;
9º. Los créditos del fisco por impuestos.
2a clase
Artículo 2474.
1º El del posadero sobre los efectos depositados por el deudor;
2º El del empresario de transportes sobre los efectos
transportados;
3º El acreedor prendario sobre la prenda.
4a clase
Artículo 2481.
1º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores;
2º Los de los ciertos establecimientos contra recaudadores y
administradores;
3º Los de las mujeres casadas;
4º Los de los hijos sujetos a patria potestad;
5º Personas bajo tutela o curaduría;
6º Los del pupilo contra el que se casa con su tutor.
3a clase
Artículo 2477.
La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.
5a clase
Artículo 2489.
“La quinta y última clase
comprende los créditos que no
gozan de preferencia”.
privilegio
Excepción:
causas de
preferencia
hipoteca
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I. Ejecución forzada. Prelación de créditos
Enumeración
1a clase
Características
privilegio
Enumeración
2a clase
Características
Artículo 2472.
1º. Las costas judiciales;
2º. Las expensas funerales del deudor difunto;
3º. Los gastos de enfermedad del deudor.
4º. Los gastos de la quiebra;
5º. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares
6º. Las cotizaciones adeudadas;
7º. Los artículos de subsistencia;
8º. Las indemnizaciones laborales;
9º. Los créditos del fisco por impuestos.
• El privilegio es general.
• El privilegio es personal.
• Se pagan en el orden enumerado
• Los de cada categoría concurren a prorrata
• Prefieren a todos los demás créditos
Artículo 2474.
1º El del posadero sobre los efectos depositados por el deudor;
2º El del empresario de transportes sobre los efectos
transportados;
3º El acreedor prendario sobre la prenda.
• El privilegio es especial.
• Por el saldo no gozan de preferencia y pasan a la quinta clase.
• Por regla general no pasan contra terceros.
• Se pagan con preferencia a los demás créditos, con excepción de
los de primera clase
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I. Ejecución forzada. Prelación de créditos
3a clase
La tercera clase de créditos comprenden:
• Los hipotecarios.
• Los censos debidamente inscritos.
• El derecho legal de retención que recae sobre bienes raíces, judicialmente declarado e
inscrito
hipoteca
Características
Concurso
especial de
acreedores
hipotecarios
• La preferencia es especial.
• Se pagan con preferencia a todo otro crédito, con
excepción de los de primera clase.
Art. 2479. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar
las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones
contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una
cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en
la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que
sobrare después de cubiertas sus acciones.
Art. 2477.2. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición
de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso
particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el
orden de las fechas de sus hipotecas.
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I. Ejecución forzada. Prelación de créditos
Enumeración
4a clase
Características
Enumeración
Artículo 2481.
1º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores;
2º Los de los ciertos establecimientos contra recaudadores y administradores;
3º Los de las mujeres casadas;
4º Los de los hijos sujetos a patria potestad;
5º Personas bajo tutela o curaduría;
6º Los del pupilo contra el que se casa con su tutor.
• Corresponden a ciertas personas contra los administradores de sus bienes.
•El privilegio es general
• El privilegio es personal
• Se pagan después de pagados los créditos de las tres primeras clases.
• Prefieren unos a otros según las fechas de sus causas.
Artículo 2489.
“La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de
preferencia”.
5a clase
Características
• Se pagan luego de los demás créditos, con el sobrante.
• Se cubren a prorrata, sin consideración a su fecha.
• Pueden subordinarse unos a otros (reforma Ley Nº 20.190,
junio de 2007)
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II. Indemnización de perjuicios
Concepto
Compensatoria
concepto
Clasificación
Moratoria
Clases
Regla
Una u otra, a su arbitrio (1537)
Procedencia
Indemnización
de perjuicios
Excepciones
Requisitos
Evaluación
Gráfico 3
imputabilidad
Gráfico 1
mora
Gráfico 2
perjuicios
Gráfico 3
Cláusula penal (1535)
Transacción (2463)
• Es la cantidad de dinero
que representa el beneficio
que el acreedor habría
obtenido del cumplimiento
íntegro y oportuno de la
obligación (Meza Barros)
• Resarcimiento económico
del daño o perjuicio
causado. Suma o cosa con
que se indemniza.
13
II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 1
Concepto
Contractual
Clases
Extracontractual
Culpa
Diferencias
Grave o lata
Tipos
Procedencia
Leve
Levísima
Concepto
(1)
Imputabilidad
Dolo
Alcances
Acto jurídico (vicio del consentimiento)
Responsabilidad contractual
Responsabilidad extracontractual
Regla
Improcedencia
Riesgos
Carga de la prueba
Acreditación
Excepción
Culpa grave:
dolo
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II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 1
Artículo 44.
Culpa grave
beneficia
acreedor
depósito
Culpa leve
beneficia
ambos
compra
venta
Culpa
levísima
beneficia
deudor
comodato
Artículo 1547. “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los
contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable
de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las
partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que
reporta beneficio”.
Culpa grave, negligencia grave, culpa
lata, es la que consiste en no manejar
los negocios ajenos con aquel cuidado
que aun las personas negligentes y de
poca prudencia suelen emplear en sus
negocios propios. Esta culpa en
materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido
ligero, es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación,
significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia
o cuidado ordinario o mediano. El que
debe administrar un negocio como un
buen padre de familia es responsable de
esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de
aquella esmerada diligencia que un
hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se
opone a la suma diligencia o cuidado.
15
En el acto jurídico
como vicio del
consentimiento
Dolo
Como agravante de la
responsabilidad del
deudor en materia
contractual
Como elemento
constitutivo de la
responsabilidad
extracontractual
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II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 1
Concepto
Artículo 45. Se llama fuerza
Ajeno
Procedencia
Requisitos
Caso
fortuito
Alteración
mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es
Imprevisto
posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el
Imposible
apresamiento de enemigos,
de resistir
los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario
Estipulación en contra
público, etc.
Culpa
Mora
Ley
Prueba
Imputabilidad
Improcedencia
Implicancias
Cláusulas
modificatorias de
responsabilidad
Que agravan
Clases
Que atenúan
Limitantes
Concepto y alcance
Imprevisión
Fundamento
Riesgos
Revisión o
derogación
Derecho privado
Derecho público
Por las partes / por el juez
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II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 1
Artículo 1550. “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega
Procedencia
se deba es siempre a cargo del acreedor (…)”.
Artículo 1820. “La pérdida, deterioro o mejora de la
especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al
comprador, desde el momento de perfeccionarse el
contrato, aunque no se haya entregado la cosa (…)”
Improcedencia
Imputabilidad
Regla general: acreedor
Reglas
Excepciones: deudor
Riesgos
Fundamento
Sistema romano
1550 - 1820
• Cuando está en mora
• Compromiso de entregar
una misma cosa a dos o
más personas por
obligaciones distintas
• Estipulación en contrario
Fundamento
Sistema francés
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II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 2
Mora
concepto
Mora: es el retardo en el cumplimiento de la
obligación, imputable al deudor, que persiste después
de la interpelación del acreedor.
Retardo
Regla
Procedencia
(2)
Mora
Mora del
deudor
Excepciones
Artículo 1551, Nº 3º. “El deudor está en
mora: 3º. En los demás casos, cuando el
deudor ha sido judicialmente
reconvenido por el acreedor”.
• Artículo 1551, Nº 1º. “Cuando no
ha cumplido la obligación dentro
del término estipulado, salvo que la
ley en casos especiales exija que se
requiera al deudor para constituirle
en mora”.
• Artículo 1551, Nº 2º. “Cuando la
cosa no ha podido ser dada o
ejecutada sino dentro de cierto
espacio de tiempo, y el deudor lo ha
dejado pasar sin darla o ejecutarla”.
Mora del
acreedor
Efectos
• Impone al deudor la obligación de indemnizar
perjuicios (artículo 1557 y 1537).
• Hace al deudor responsable del caso fortuito que
sobreviene durante la mora (artículos 1547 y 1672).
• Pone a cargo del deudor el riesgo de la especie o
cuerpo cierto cuya entrega se deba (artículo 1550).
Mora recíproca
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II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 2
concepto
Mora del
deudor
(2)
Mora
Mora del
acreedor
• En cuanto a la responsabilidad.
• En cuanto a la indemnización.
• No justifica el incumplimiento del deudor.
Mora recíproca
Artículo 1552. “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está
en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su
parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
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II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 3
concepto
Legal
• naturaleza
• monto
• prueba
• otros perjuicios
• anatocismo
(3)
Perjuicios
Daño emergente
Alcances
Lucro cesante
• Regla
• Excepciones
Daño moral
Judicial
Avaluación
Procedencia
perjuicios
Directos
Previstos CULPA
Imprevistos DOLO
Indirectos PACTO
Convencional
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II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 3
PREVISTOS
CULPA
DIRECTOS
IMPREVISTOS
DOLO
Procedencia
Perjuicios
INDIRECTOS
PACTO
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II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 3
concepto
CPE
• En contratos conmutativos
• En el mutuo
• En obligaciones de valor inapreciable o indeterminado
Legal
Perjuicios
Judicial
Cláusula penal
Avaluación
Objetivos
Artículo 1535. La cláusula penal es aquella
en que una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a
una pena, que consiste en dar o hacer algo en
caso de no ejecutar o de retardar la
obligación principal.
Obligación accesoria
Convencional
Alcances
Ob. condicional
Avaluación
convencional
Requisito
Mora del deudor
En cuanto a la nulidad
• En los contratos en general
• En la promesa de hecho ajeno
• En la estipulación a favor de otro
• Regla
• Excepción: cláusula penal enorme
• ¿Perjuicios ordinarios?
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III. Derechos auxiliares
Concepto
Impedir disminución patrimonial
Fundamento
Acrecentar patrimonio
Medidas
conservativas
Derechos
auxiliares
Acción
oblicua o
subrogatoria
Enumeración
Acción
pauliana o
revocatoria
Beneficio de
separación
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III. Derechos auxiliares. Gráfico 1
Fundamento
Código Civil
Medidas
conservativas
Enumeración
• Guarda y aposición de sellos. Artículo 1222.
• Declaración de herencia yacente. Artículo
1240.
• Facción de inventario de acreedor hereditario.
Artículo 1255.
• Providencias conservativas del fideicomisario
(artículo 761), del asignatario (artículo 1078) y
del acreedor bajo condición (artículo 1492).
• Embargo y derecho legal de retención. Varios
casos.
Código de
Procedimiento Civil
1) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
2) El nombramiento de uno o más interventores;
3) La retención de bienes determinados; y
4) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre
bienes determinados. (artículo 290)
Ley de Quiebras
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III. Derechos auxiliares. Gráfico 2
Concepto
Consiste en el ejercicio por los acreedores de acciones y derechos
que competen al deudor para incorporar al patrimonio de éste
bienes en qué hacer efectivos sus créditos.
Generales
• Necesidad de un texto legal expreso.
• Crédito exigible.
• Pasividad del deudor.
• Perjuicio a acreedores.
Requisitos
Acción oblicua o
subrogatoria
Autorización legal
• Artículo 1238. Repudiación de asignaciones.
• Artículo 1394. Repudiación herencia, legado o
donación.
• Artículo 1677. Pérdida de la cosa debida.
• Artículo 2466. Derechos de usufructo, prenda e
hipoteca. Derecho de retención. Arrendamiento.
Autorización judicial
Efectos
• Aumenta masa patrimonial.
• Beneficia a todos los acreedores.
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III. Derechos auxiliares. Gráfico 3
Acción pauliana
o revocatoria
Es aquella acción que es concedida a todo acreedor para
demandar la revocación de los actos o contratos celebrados o
ejecutados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.
Concepto
Perjuicio acreedores
• Ocasiona o aumenta insolvencia.
• Carácter subsidiario de la acción revocatoria.
Artículo 2468
En cuanto a los actos ejecutados antes de
la cesión de bienes o la apertura del
concurso, se observarán las
disposiciones siguientes:
1º. Los acreedores tendrán derecho para
que se rescindan los contratos onerosos,
y las hipotecas, prendas y anticresis que
el deudor haya otorgado en perjuicio de
ellos, estando de mala fe el otorgante y
el adquirente, esto es, conociendo ambos
el mal estado de los negocios del
primero.
2º. Los actos y contratos no
comprendidos bajo el número
precedente, inclusos las remisiones y
pactos de liberación a título gratuito,
serán rescindibles, probándose la mala
fe del deudor y el perjuicio de los
acreedores.
3º. Las acciones concedidas en este
artículo a los acreedores expiran en un
año contado desde la fecha del acto o
contrato.
Regulación
civil
Disminución patrimonial
Oneroso
Nº 1
Gratuito
Nº 2
Deudor y terceros
Fraude o mala fe
“Rescindir”
Regulación comercial
Efectos
Terceros subadquientes
Ley de Quiebras
• Subsiste el acto; revocación aprovecha al acreedor.
• Aprovecha sólo a acreedores que fueron parte.
Prescripción
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III. Derechos auxiliares. Gráfico 4
Concepto
Beneficio de
separación
Acreedores hereditarios
Beneficiarios
Acreedores testamentarios
Artículo 1378
Los acreedores hereditarios y los
acreedores testamentarios podrán
pedir que no se confundan los bienes
del difunto con los bienes del
heredero; y en virtud de este
beneficio de separación tendrán
derecho a que de los bienes del
difunto se les cumplan las
obligaciones hereditarias o
testamentarias con preferencia a las
deudas propias del heredero.
Efectos
• Pago preferente para acreedores hereditarios y
testamentarios.
• El sobrante pasa al heredero
• Si se agotan los bienes del difunto, el saldo grava los
bienes del heredero
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Derecho legal de retención
Es la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o
restituir, para rehusar legítimamente la entrega o restitución y conservar la cosa,
mientras no se le satisface un crédito que tiene relacionado con ella.
Concepto
Naturaleza jurídica
Derecho
legal de
retención
(1) Detentación de la cosa.
(2) Obligación de restituir la cosa.
(3) Crédito del detentador contra la persona a quien debe restituir
(4) Conexión entre el crédito y la obligación de restituir.
(5) Necesidad de un texto legal expreso.
(6) Declaración judicial del derecho de retención.
Requisitos
Efectos
• Relacionado con la compensación
• Discutido si es derecho real o personal
• Derecho de venta de los bienes retenidos para pagarse con el producto.
• Derecho de preferencia propio de la prenda o hipoteca. Art. 546 CPC
• Oponible a terceros, en caso de inmuebles previa inscripción en RCBR
Enumeración
(1) Caso del usufructuario. Artículo 800
(2) Caso del poseedor vencido. Artículo 914
(3) Caso del vendedor. Artículo 1826 incisos 3° y 4°
(4) Caso del arrendatario. Artículo 1937
(5) Caso del arrendador. Artículo 1942
(6) Caso del mandatario. Artículo 2162
(7) Caso del comodatario. Artículo 2193
(8) Caso del depositario. Artículos 2234 y 2235
(9) Caso del acreedor prendario. Artículo 2401
(10) Caso del acreedor anticrético. Artículo 2440