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Transcript
Prevalencia de los T.I.D.F.H.
CorteIDH en el Caso Atala Riffo y Niñas
vs. Chile (sent. del 24/2/2012 (Fondo,
Reparaciones y Costas) resolvió la
prevalencia de los tratados internacionales de
los derechos fundamentales de las personas
sobre la propia constitución de un país
ONU. Obligaciones de los
Estados
Según la Carta de la ONU, los Estados están
obligados a crear condiciones para la justicia y el
respeto de las obligaciones emanadas de los tratados
internacionales y de otras fuentes del derecho
internacional, y fundamentalmente están obligados a
cumplir de buena fe las obligaciones contraídas por
ellos de conformidad con la Carta.
Obligación de respetar
Interpretación de los T.I
“el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el Tratado Internacional, sino también
la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana,
intérprete
última
de
la
Convención Americana" (C.I.D.H., Serie C Nº
154, caso “Almonacid”, del 26 de
septiembre de 2006, parágraf. 124).
Obligación de los Estados
LOS TRATADOS OBLIGAN A LAS PARTES
DEBEN SER CUMPLIDOS DE BUENA FE.
Y
LOS
ESTADOS
NO
PUEDEN
INVOCAR
SU
DERECHO INTERNO COMO JUSTIFICACION PARA
DEJAR
DE
APLICAR
EL
TRATADO
INTERNACIONAL
(CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO
DE LOS TRATADOS, ARTS. 26 Y 27)
Qué se entiende por T.I.
Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados
 La presente Convención se aplica a los tratados entre
Estados (art. 1)
 Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional (art. 1.a)
 La presente Convención se aplicará a todo tratado
que sea un instrumento constitutivo de una
organizaci6n internacional y a todo tratado adoptado
en el ámbito de una organización internacional (art.
5)
Obligación de reconocer y respetar
 Además, tienen la obligación de reconocer y respetar
los derechos y libertades de la persona humana, así
como proteger y asegurar su ejercicio a través de las
respectivas garantías, a través de medios idóneos
para que aquellos sean efectivos en toda
circunstancia, en tanto el corpus iuris de los
derechos humanos como las garantías de estos, son
conceptos inseparables del sistema de valores y
principios característico de la sociedad democrática
(Corte IDH, OC 17/2002).
Obligación de los jueces
 De esta manera, los jueces no solo tienen la
obligación
de
efectuar
un
control
de
constitucionalidad,
sino
también
de
convencionalidad, el que corresponde aun de oficio
(Corte IDH, Caso de los Trabajadores
Cesados del Perú)
Derecho de acceso a la justicia y de reparación
 Las víctimas de graves violaciones de derechos
humanos tienen derechos fundamentales frente al
Estado, como el derecho a la justicia y el derecho al
restablecimiento de la situación anterior, la
reparación de las consecuencias y el pago de una
indemnización como compensación por los daños
ocasionados y los principios rectores del proceso
penal se aplican “mutatis mutandi” a los de
naturaleza
administrativa,
civil
y
laboral
(CorteIDH, Caso Baena Ricardo y otros
contra Panamá, sentencia del 2/2/2001,
Fondo, reparaciones y costas)
Reparación y plazos procesales
 “la
reparación de las víctimas no se restringe a la
indemnización financiera. Debe incluir medidas de
compensación, rehabilitación en caso de los sobrevivientes
heridos, satisfacción por el daño moral a las familias y
garantías de no repetición” (CorteIDH, Caso Barrios
Altos contra Perú, sentencia del 14/3/2001 (Fondo);
ídem, Caso Masacre de Pueblo Bello contra
Colombia, sentencia del 30/11/2012),
 la tardanza excesiva del sistema de justicia en brindar la
solución que se demanda es una forma de que impere la
impunidad del Estado, por lo que debe pasarse de una justicia
retributiva a otra distributiva (CorteIDH, Caso
“Garibaldi vs Brasil” del 23/09/2009)
Obligación de cumplimiento
 genera la responsabilidad de los Estados cuando dejan de
cumplir normas consideradas como de jus cogens aunque no
hayan sido ratificadas (CorteIDH, caso Gomes Lund y
otros (Guerrilla de Araguaia) vs. Brasil, del
24/11/2010).
 Su
incumplimiento no puede justificarse mediante
consideraciones políticas, sociales, culturales o económicas
dentro de ese Estado (CIDH, OG 31). Las condiciones en las
cuales se encuentre un país, no importa cuán difícil sean
éstas, no son causa de justificación para que los Estados
Partes de la Convención Americana estén obligados de
cumplir con las obligaciones contenidas en ella (Corte IDH,
caso “Yvón Neptune”).
Obligación de los Estados de incorporación
 los Estados no solo tienen la obligación de respetar
los Tratados, sino también de incorporarlos a su
legislación, de adaptar su legislación interna de
conformidad con los mismos, de remover toda
disposición en contrario, no pudiendo invocar sus
normas internas u omisiones para dejar de
cumplirlos (cfe. Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados).
Derecho al Desarrollo
 Según la Carta de la OEA, el desarrollo “debe
constituir un proceso integral y continuo para la
creación de un orden económico y social justo que
permita y contribuya a la plena realización de la
persona humana”.
 las medidas tendientes a la realización de los
derechos han de ser tomadas inmediatamente (Com
DESC, OG 3).
Derecho a la progresividad
 Si bien es cierto que durante la elaboración de ese
Tratado fue “sugerido” por algunos países que la
realización “progresiva” permitía a los Estados
posponer indefinidamente, cuando no abolir
enteramente, sus obligaciones, no lo es menos que la
mayoría de ellos rechazó esa postura. Antes bien, fue
afirmado que la implementación del PIDESC debía
ser perseguida “sin respiro” y que la realización de
los derechos debía ser alcanzada “lo más rápido
posible”. Este fue el significado que tuvo el
reemplazo en el Proyecto de la expresión “por
etapas” por la de “progresivamente”.
Progresividad y efectividad de los derechos
 El hecho de que la efectividad de los derechos deba alcanzarse de
manera progresiva “no se ha de interpretar equivocadamente como
que priva a la obligación de todo contenido significativo” (Com
DESC, OG 3).
 La progresividad ha de entenderse “a la luz del objetivo general, en
realidad la razón de ser del Pacto, que es establecer claras
obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena
efectividad de los derechos de que se trata. Éste impone así una
obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con
miras a lograr ese objetivo” (OG 3 recién citada).
 Es una obligación de avanzar de manera concreta y constante (Com
DESC, OG 14).
Crisis y progresividad
 El compromiso de realización progresiva existe independientemente
del incremento de los recursos (Corte IDH, casos “Acevedo
Buendía y otros”; “Cinco Pensionados”), en los que se
sostuvo que la jerarquía de los derechos económicos, sociales y
culturales no es de menor rango que la de los derechos civiles y
políticos y que ambas categorías se complementan mutuamente.
 Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de
desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente
el bienestar de la población entera, máxime también cuando les
corresponde garantizar la justa distribución de los ingresos y hacer
las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de
erradicar todas las injusticias sociales (ONU, Asamblea General
1986, Declaración sobre el Derecho al Desarrollo).
Progresividad y no regresividad
 Para
Courtis y Abramovich, el principio de
progresividad establece como regla, la prohibición de
retroceso, vale decir, de disminución del grado de
protección que hubiesen alcanzado en el orden nacional
(Progresividad y no regresividad. Ni un paso
atrás).
 Por lo que el principio de progresividad se complementa,
va de la mano con el de no regresividad en materia de
derechos (Corte IDH, OC 13/93).
Veda de regresividad
 el principio de progresividad invalida las medidas regresivas, salvo casos
extremos justificables y descalifica la inacción (Asamblea General de la
OEA, Res. 2074, Año 2005).
 Por lo que les está vedado a los Estados adoptar políticas, medidas y
sancionar normas jurídicas, que sin una justificación adecuada, empeoren
la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que
gozaba la población al momento de adoptado el Protocolo o bien con
posterioridad a cada avance progresivo. Dado que el Estado se obliga a
mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la
prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes, o,
en su caso, de derogar los derechos ya existentes, sin una justificación
suficiente (CIDH, OG 08/Lineamientos para la elaboración de
indicadores de progreso en materia de derechos económicos,
sociales y cultuales).
 En función de ello, existe una fuerte presunción contraria a que las medidas
regresivas sean compatibles con el PIDESC (Com DESC, OG 14).
Hechos y derechos
 el desarrollo progresivo se debe medir en función de la
creciente cobertura de los derechos económicos sociales y
culturales sobre el conjunto de la población teniendo presente
los imperativos de la equidad social. Es decir, los indicadores
de progreso tienen que incorporar los avances en la
realización de los derechos y no considerar los adelantos o
retrocesos en términos de desarrollo económico o social, por
lo que se debe diferenciar entre progreso económico y social y
cumplimiento de los derechos ya alcanzados, por lo que
podríamos afirmar “nunca menos en derecho”. El derecho al
trabajo se asimila así al derecho a la vida, porque el hombre a
través del trabajo, además de alcanzar su trascendencia, le
permite obtener los medios para lograr su subsistencia
(Corte IDH, caso “Condición jurídica y derecho de
los migrantes”, voto del juez García Ramírez)
Aplicación de la Norma más Beneficiosa
 Así, toda nueva norma que en este sentido se dicte debe ser para
ampliar su contenido y/o para hacerlo más extensivo, en tanto el
PIDESC (art. 11.1) reconoce el derecho de toda persona a una
mejora continua de las condiciones de existencia.
 Esta solución abre la posibilidad de aplicar la nueva legislación más
beneficiosa para la persona en casos que estarían regidos por la
normativa anterior a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, lo que concuerda con el propósito
del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales
(Argentina, CSJN, caso “Arcuri Rojas”, 2009).
 La aplicación de la norma más beneficiosa adquiere jerarquía
supralegal, desde que aparece incorporada por el art. 5.2 del
PIDESC
Progresividad y justicia
 la regresividad resulta justiciable cuando se trata de derechos
económicos, sociales y culturales (Corte IDH, caso “Acevedo
Buendía y otros”).
 cada vez que en una instancia u órgano o tribunal judicial se
reconozca un derecho mediante una sentencia judicial, no puede
haber un pronunciamiento judicial posterior del mismo órgano que
en sentido opuesto lo retrotraiga.
 De esta manera, una nueva composición de un tribunal de justicia
debiera respetar los avances alcanzados en el reconocimiento de los
derechos económicos, sociales y culturales, por cuanto una vez
fijado el criterio de interpretación y aplicación, deba ser recogido
por el Estado a través de sus aparatos jurídicos, por cuanto es
necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las
garantías judiciales se apliquen adecuadamente a los principios
establecidos en su jurisprudencia (Corte IDH, Caso López
Mendoza vs Venezuela y Atala Riffo vs Chile).
Restricción Restrictiva
 La regresividad contraría los postulados y el espíritu del
corpus juris de los derechos humanos (Corte IDH, caso
“Cinco Pensionados”, voto del juez García Ramírez).
 En todo caso, la imposición de limitaciones por parte de los
Estados deberán ser proporcionales, de duración limitada y
sujetas a revisión (Com DESC, OG 14; ídem, Principios
de Limburgo).
 Toda restricción o limitación al goce y ejercicio de los
derechos que enuncia, nunca podría contradecir el propósito y
razón de aquellos (Protocolo Adicional de San
Salvador).
 En este sentido, el art. 29.b de la Convención Americana
prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos (Corte
IDH, Caso Comunidad Mayagma (Sumo) Awas
Tingni).
La igualdad como fin
 Ahora bien, “la igualdad no es punto de partida, sino una
finalidad” (“La igualdad en la jurisprudencia del
Tribunal Superior”, en "La forma del poder"
(Estudios sobre la Constitución), Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1993, ps. 644 y 656).
 A esa finalidad deben atender y a ella deben tender los
ordenamientos que regulan relaciones entre partes social o
económicamente desiguales y las normas y prácticas del
enjuiciamiento, en todas sus vertientes...” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Condición
Jurídica
y
Derechos
de
los
Migrantes
Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17
de septiembre de 2003, voto concurrente del Juez
Sergio García Ramírez, párr. 18 y 19).
Factores de compensación
 “Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos
en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que
quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un
verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en
condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas" (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, “El derecho a la
información sobre la asistencia consular en el marco de las
garantías del debido proceso legal”, Opinión Consultiva OC16/99 de 1º de octubre de 1999).
 Igualmente, "…19. En estos casos, la ley debe introducir factores de
compensación o corrección -y así lo sostuvo la Corte Interamericana
cuando examinó, para los fines de la Opinión Consultiva OC-16/99, el
concepto de debido proceso- que favorezcan la igualación de quienes son
desiguales por otros motivos, y permitan alcanzar soluciones justas tanto
en la relación material como en la procesal.
Carga dinámica – Preferencia de lo social
 Por lo que también se impone en esta materia, la llamada
carga dinámica de la prueba, invirtiéndola para ponerla en
cabeza no de quien invoca un hecho o un derecho, sino de
quién mejor se encuentre en condiciones de poder probarlo,
resultando suficiente para la víctima de violaciones a los
derechos humanos acercar meros indicios que puedan dar
sustento a sus reclamos (CorteIDH, caso Escher y otros
vs. Brasil, 6 de julio de 2009, Párr. 127).
 Por eso, los jueces que conocen en cuestiones sociales, cada
vez que se deban enfrenar a un derecho derivado del capital
con otro de contenido social, deben dar preferencia a estos
últimos porque en estos últimos está comprometida la justicia
social y la dignidad de las personas (CIDH, OC 18/2003,
Condición jurídica y derecho de los migrantes).
Derecho al trabajo como derecho a la vida
 la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la “Condición Jurídica y
Derecho de los Migrantes” cuando sostuvo que
“si se niega el acceso al trabajo, o se impide al obrero
la recepción de sus frutos, o se obstruye la vía
jurisdiccional o administrativa por la que éste
reclama sus derechos, podría quedar en riesgo la
vida, y en todo caso sufrirá menoscabo la calidad de
la vida, que es un punto básico tanto de los derechos
económicos, sociales y culturales, como de los civiles
y políticos”.
Derechos humanos y Constitución
 Para
José Justo Megías Quirós, los derechos
humanos son inherentes a la dignidad ontológica de las
personas y previos a la legislación de los Estados. Son
cauces de libertad y mecanismos de exigencia ante los
poderes para que las personas puedan llevar a término
sus proyectos personales de vida más excelsos
 Para Bosert, La Constitución Nacional no es un cúmulo
de textos jurídicos o reglas normativas, sino la expresión
de un desarrollo cultural de los pueblos, por lo que debe
ser “cultivada” por los vientos de justicia y por el ritmo
universal de los derechos humanos