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Estado Libre Asociado de Puerto Rico EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL V LUZ E. LOZADA TIRADO, ANDREA HERNÁNDEZ LOZADA, ELIZABETH HERNÁNDEZ LOZADA Y LUIS DAMIÁN HERNÁNDEZ LOZADA Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia KLCE0501044 Recurridos Sala Superior de San Juan K JV2005-1286 EX PARTE Orden Transfusión de Sangre Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y Ramírez Nazario. Rivera Martínez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2005. Comparecen ante nos, Roberto Tirado Flecha y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc.1 mediante la presentación de un recurso de certiorari en el que nos solicitan se revoque una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante T.P.I.), en el caso Ex-Parte Luz E. Lozada Tirado y otros, KJV2005-1286. Mediante la misma, el T.P.I. dejó en vigor una Resolución emitida el 23 de junio de 2005 en la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la Sra. Luz E. Lozada Tirado y ordenó al Centro Médico, La Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová no compareció como parte ante el T.P.I., comparece por primera vez ante este foro. 1 KLCE0501044 2 Unidad de Trauma Intensivo, a transfundir sangre o dializar al paciente Víctor Hernández Laboy (Q.E.P.D.) cuando fuera necesario para salvar su vida. Mediante Resolución emitida el 19 de agosto de 2005, ordenamos elevar los autos originales del caso de epígrafe. Habiendo transcurrido el término dispuesto por ley para la comparecencia de la Sra. Luz E. Lozada Tirado, Andrea, Elizabeth y Luis Damián Hernández Lozada2 (en adelante recurridos), resolvemos sin el beneficio de su comparecencia. Luego de analizar los planteamientos esbozados, el derecho vigente y el expediente del T.P.I., procedemos a desestimar el recurso por falta de jurisdicción. I. El Sr. Víctor Hernández Laboy, de setenta y cuatro (74) años, era feligrés de una congregación de los testigos de Jehová en Humacao, administrada por la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc. El 5 de abril de 2004, el señor Hernández Laboy otorgó un documento de Designación de Mandatario para la Atención Médica, de conformidad con la Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, 24 L.P.R.A. sec. 3651 et. seq., nombrando como mandatario al Sr. Roberto Tirado Flecha y como mandatario sustituto al Sr. Pedro Rodríguez Rivera. Éstos son la esposa e hijos, respectivamente, del Sr. Víctor Hernández Laboy. Fueron ellos, además, los peticionarios ante el T.P.I. 2 KLCE0501044 3 El 17 de junio de 2005, el señor Hernández Laboy tuvo un accidente automovilístico que le causó graves lesiones. Fue tratado inicialmente en el Hospital Ryder de Humacao y, posteriormente, fue trasladado al Centro Médico de San Juan, Unidad de Trauma Intensivo. La esposa del señor Hernández Laboy, la Sra. Luz E. Lozada, acudió al Tribunal Municipal de Humacao solicitando una orden de transfusión de sangre para su esposo. El 22 de junio de 2005, el Tribunal Municipal de Humacao emitió una orden ex-parte dirigida al Centro Médico de San Juan, Unidad de Trauma Intensivo, disponiendo transfundir al paciente Víctor Hernández Laboy y ordenando se le realizara cualquier otro procedimiento médico que requiriera la condición del paciente para preservarle la vida. El Sr. Roberto Tirado Flecha se opuso a que se le administrara sangre al señor Hernández Laboy y presentó en el Centro Médico el documento firmado por éste último en el cual, entre otros asuntos, lo designaba como su mandatario en virtud de la Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001. Así las cosas, el Centro Médico de San Juan se negó a acatar la orden del Tribunal Municipal de Humacao, por lo que el 23 de junio de 2005 la Sra. Luz E. Lozada Tirado, esposa del señor Hernández Laboy y sus hijos, presentaron ante el T.P.I. una Petición Urgente en Solicitud de Orden a los fines de que se ordenara “la transfusión de sangre, diálisis o cualquier otro procedimiento médico necesario que requiera condición del paciente Víctor Hernández Laboy, Cama T 13”.3 3 Véase, Apéndice III de la Petición de Certiorari, Folio 4. la KLCE0501044 4 El 23 de junio de 2005, el T.P.I. celebró una vista en la cual escuchó el testimonio de los recurridos. El tribunal no citó al paciente a la vista debido a que los recurridos expresaron que se encontraba inconsciente y en peligro de muerte. Ese mismo día emitió una Resolución declarando con lugar la petición de los recurridos y ordenando al Centro Médico, Unidad de Trauma Intensivo, a transfundir sangre o dializar al señor Hernández Laboy de requerirlo su condición de salud. El 24 de junio de 2005, se celebró una segunda vista ante el T.P.I. para considerar los planteamientos del señor Tirado Flecha, quien alegó ser mandatario del señor Hernández Laboy. A la vista comparecieron los recurridos representados por el Lcdo. Luis Ortiz López; el señor Tirado Flecha, representado por el Lcdo. Luis Ramírez Lugo y el Lcdo. Rafael Dávila Sevillano, en representación de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico. En dicha ocasión se presentó ante el T.P.I. el documento suscrito por el señor Hernández Laboy en el cual designó al señor Tirado Flecha como su mandatario al amparo de la Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001. Los recurridos cuestionaron la validez de la designación del mandatario por no haber hecho constar en la declaración jurada el medio supletorio de identificación utilizado. El T.P.I. sostuvo la validez de la designación del mandatario. El señor Tirado Flecha argumentó ante el T.P.I. que la Resolución emitida el 23 de junio de 2005 constituye una violación a los derechos de libertad de culto y privacidad del señor Hernández Laboy. Por su KLCE0501044 5 parte, los recurridos alegaron que existen circunstancias apremiantes que justifican la intervención del Tribunal con la decisión del señor Hernández Laboy de no aceptar sangre. Luego de escuchar el testimonio de la Sra. Luz E. Lozada Tirado, la cual fue interrogada por las partes, así como los argumentos de las partes, el T.P.I. resolvió mantener en vigor la Resolución emitida el 23 de junio de 2005 por entender que existía un interés apremiante del Estado para obligar al señor Hernández Laboy a recibir sangre y a ser dializado4. De dicha Resolución recurren ante este foro el señor Tirado Flecha y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc. planteando la comisión de los siguientes errores: (1) que erró el T.P.I. al reconocerle autoridad a la Sra. Luz E. Lozada Tirado para invocar un interés apremiante del Estado para justificar la transfusión de sangre a su esposo, Víctor Hernández Laboy, en contra de la voluntad de éste; (2) que erró el T.P.I. al no cumplir la voluntad del señor Hernández Laboy, expresada bajo juramento en un documento hecho al amparo de la Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001; y (3) que erró al no celebrar una vista apropiada, según el debido proceso de ley, para considerar los elementos de prueba de las partes en conflicto y poder estar en condiciones de resolver la controversia de conformidad con los derechos constitucionales de las partes. Veamos. El señor Hernández Laboy fue transfundido conforme la orden emitida por el T.P.I. Posteriormente, falleció el 29 de junio de 2005. 4 KLCE0501044 6 II. Antes de poder expresarnos sobre los méritos del presente caso, nos corresponde, primordialmente, dilucidar si el señor Tirado Flecha y la Congregación de Cristiana de los Testigos de Jehová pueden legalmente impugnar la determinación del T.P.I. Para invocar exitosamente el poder de revisión judicial, las partes que cuestionan la constitucionalidad de una ley o de una acción administrativa tienen que tener capacidad jurídica para promover el pleito. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). A esta doctrina se le conoce como legitimación en causa y en cuanto compete al demandante, se le denomina legitimación activa. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989). La determinación de si se tiene o no legitimación activa es una que se centra principalmente en la persona que promueve la acción y secundariamente en las cuestiones a adjudicarse. Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 824 (1992). Esta es una doctrina auto impuesta por los tribunales que está dirigida a delimitar su propia jurisdicción y a que los tribunales no se adentren en los dominios de otras ramas del gobierno o se lancen a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado de hechos. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974). Conforme esta doctrina, el promovente de la acción tiene que cumplir con ciertos requisitos, a saber: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el referido daño es real, inmediato y preciso y no abstracto KLCE0501044 7 o hipotético; (3) existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000). Para ostentar legitimación activa, no basta con satisfacer algunos de estos requisitos, sino que por el contrario, es necesario cumplir con todos ellos. Asociación de Maestros v. Jose Arsenio, 137 D.P.R. 528 (1994); Hernández Torres v. Hernández Colón, supra. Corresponde al promovente de la acción el demostrar que cumple con estos requisitos. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra. No obstante, la determinación final no será el resultado de una intervención automática sino que el tribunal ejercitará su discreción dependiendo de la trascendencia del derecho afectado y la importancia de los intereses en conflicto. Id. Reiteradamente el Tribunal Supremo ha expresado que para poder determinar si un demandante posee legitimación activa para instar un pleito tiene que demostrar que ha sufrido un daño claro, palpable, real, inmediato y preciso, que no sea abstracto ni hipotético. García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R. 532 (1997); Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, supra; Pacheco Fraticcelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); Solís v. Municipio, 120 D.P.R. 53 (1987); Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra. Aún cuando la regla general es que un litigante no puede impugnar la constitucionalidad de una ley o una acción administrativa aduciendo que se infringió los derechos constitucionales de terceros que no son parte en la acción, como excepción a la misma y cuando KLCE0501044 8 concurren ciertas circunstancias, en esta jurisdicción se reconoce capacidad jurídica (standing) a un litigante para reclamar los derechos constitucionales de terceros. Zachry Internacional v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975). Por constituir una norma de excepción al método de adjudicar hasta ahora seguido por este Tribunal con respecto a cuestiones constitucionales, las situaciones en que se invoque una acción para defender los derechos de terceras personas se exige que el peticionario satisfaga con la más rigurosa exigencia los siguientes cuatro elementos o factores determinantes de capacidad. Zachry Internacional v. Tribunal Superior, supra. Éstos son: (1) que el promovente tenga un interés real en la controversia; (2) la naturaleza del derecho invocado; (3) la sustancialidad de la relación entre el reclamante y las terceras personas, es decir que exista una relación armoniosa entre los intereses jurídicos del promovente y del tercer titular del derecho; (4) la factibilidad de que los terceros puedan hacer valer sus propios derechos, es decir, existen obstáculos que impiden, estorban o le hacen impracticable, no factible, al tercero invocar su propio derecho. Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 D.P.R. __ (2002); 2002 T.S.P.R. 58. Los criterios para evaluar el interés de la parte litigante son más rigurosos si se interesa vindicar los derechos constitucionales de terceros. E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983). Recordemos que la regla general prevaleciente es que las partes en litigios penales o civiles tienen capacidad tan sólo para plantear sus propios derechos KLCE0501044 9 contra actos alegadamente ilegales del gobierno. Esto es así, primero, porque los tribunales no deben adjudicar innecesariamente los derechos de terceros que no tienen interés en plantearlos. Segundo, porque los terceros pueden, usualmente, argumentar sus propios derechos en una forma más eficaz. E.L.A. v. Puerto Rico Tel. Co., supra. En los casos de asociaciones se ha reconocido que las mismas pueden demandar a nombre propio o a nombre de sus miembros o integrantes. Asociación de Maestros v. Torres, supra. Cuando una asociación demanda a nombre propio basta que ésta cumpla con los requisitos antes mencionados. Sin embargo, si la asociación demanda a nombre de sus integrantes, ésta tendrá legitimación activa para demandar siempre que pueda demostrar que; (1) los miembros de la organización tendrían legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización; y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de los miembros en el pleito. (Énfasis suplido). Colegio de Ópticos, supra; Asociación de Maestros v. Torres, supra. Debido a que la presente controversia está relacionada con la designación de un mandatario bajo un contrato otorgado en virtud de la Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, examinemos las normas sobre el particular. La Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, conocida como la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico, 24 L.P.R.A. sec. 3651 et seq., establece que “toda persona mayor de edad y KLCE0501044 10 en pleno disfrute de sus facultades mentales podrá declarar su voluntad anticipada, y en cualquier momento, de ser sometida o no ser sometida a determinado tratamiento médico ante la eventualidad de ser víctima de alguna condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente que no le permita expresarse durante el momento en que dicho tratamiento médico deberá o no deberá, según su voluntad, serle administrado”. (Énfasis suplido). 24 L.P.R.A. sec. 3652. En el Artículo 2 de la referida ley, 24 L.P.R.A. sec. 3651, se definen los conceptos de condición de salud terminal y de estado vegetativo persistente: Condición de salud terminal. – Significa una enfermedad o condición de salud incurable e irreversible que haya sido médicamente diagnosticada y que, según el juicio médico ilustrado, provocará la muerte del paciente dentro de un término no mayor de seis (6) meses. Estado vegetativo persistente. – Significa una condición de salud que impida cualquier tipo de expresión de voluntad de parte del paciente, por encontrarse en un estado de inconsciencia en el cual no exista ninguna función cortical o cognoscitiva del cerebro, para el cual no existe una posibilidad realista de recuperación, de acuerdo a los estándares médicos establecidos. (Énfasis suplido). La declaración de voluntad podrá incluir la designación de un mandatario que tome decisiones sobre aceptación o rechazo de tratamiento en caso de que el declarante no pueda comunicarse por sí mismo. Del declarante no designar un mandatario se considerará mandatario al pariente mayor de edad más próximo, según el orden sucesoral establecido en el Código Civil de Puerto Rico, teniendo el primer rango el cónyuge del declarante. 24 L.P.R.A. sec. 3652. KLCE0501044 11 Los requisitos de la declaración de voluntad, según establecidos en la ley, son los siguientes: (a) Deberá contener la expresión del declarante según la cual ordena al médico o la institución de servicios de salud que le amparen bajo su cuidado y que intervengan con su cuerpo, mientras el mismo se encuentra sufriendo de una condición de salud terminal estado vegetativo persistente, a abstenerse de someterlo a cualquier o determinado tratamiento médico que sólo sirva para prolongar artificialmente el proceso inminente de su muerte. De igual forma podrá expresar cualquier otra orden relativa a su cuidado médico, cuya viabilidad será evaluada profesionalmente por los médicos encargados de su tratamiento. (b) Deberá ser escrita, firmada y juramentada ante notario público mediante acta o testimonio, o ante persona autorizada a autenticar firma en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien, en el documento expresará el hecho de haber auscultado con el declarante el carácter voluntario de dicha declaración. Así también, podrá hacer dicha declaración ante la presencia de un médico y otros dos (2) testigos idóneos que no sean herederos del declarante ni participen en el cuidado directo del paciente. (c) En el documento acreditativo de dicha voluntad se hará constar la apreciación de la misma por el autenticante y los testigos, la fecha, hora y lugar donde se otorga la declaración. 24 L.P.R.A. sec. 3653. Será responsabilidad del declarante notificar al médico o a la institución de servicios de salud el hecho de su declaración y entregar a ambos una copia de la misma. Si el declarante adviene en estado vegetativo persistente o esté incapacitado para comunicarse por sí mismo, uno (1) de los testigos o un mandatario designado por el declarante, notificará(n) al médico. Una vez notificado, el médico incluirá inmediatamente en el expediente médico del declarante una copia de tal declaración. 24 L.P.R.A. sec. 3454. KLCE0501044 12 La declaración de voluntad realizada al amparo de la Ley Núm. 160, supra, será ejecutable una vez el declarante se le diagnostique una condición de salud terminal o se encuentre en estado vegetativo persistente. 24 L.P.R.A. sec. 2655. La ley dispone, además, que el médico y la institución de servicios de salud que acoja al paciente cumplirá fielmente con la voluntad expresada por el declarante. La violación de los estatutos de esta ley por parte de los médicos o instituciones de servicios de salud responsables del cuidado del declarante acarreará la correspondiente obligación de indemnizar en daños y perjuicios a las personas afectadas. Ningún médico, institución de servicio de salud u otra persona actuando bajo la orden de un médico estará sujeto a responsabilidad civil o criminal por hacer valer las disposiciones de la referida ley. 24 L.P.R.A. sec. 3659. III. Las partes peticionarias en el presente caso, señalan que erró el T.P.I. al declarar con lugar la solicitud de la Sra. Luz E. Lozada Tirado para que se le transfundiera sangre al señor Hernández Laboy, ya que éste había emitido su voluntad rechazando sangre en toda circunstancia y sin importar su estado de salud5. Del documento otorgado por el señor Hernández Laboy surge en el inciso (2) de la Parte 1, lo siguiente: Soy testigo de Jehová. Basándome en mis firmes convicciones religiosas (véase, Hechos 15:28,29) y mi deseo de evitar numerosos riesgos y complicaciones vinculados con el uso de la sangre, rechazo absoluta, inequívoca y resueltamente sangre alogénica (sangre de otra persona) y sangre autóloga almacenada (mi propia sangre almacenada) en toda circunstancia, sin importar cuál sea mi estado de salud. Esto significa que no se me administre sangre total ni ninguno de sus componentes principales (glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma sanguíneo), sean cuales sean las consecuencias. No acepto sangre aún 5 KLCE0501044 13 En el caso de autos, la esposa del señor Hernández Laboy, solicitó una orden en el Tribunal Municipal de Humacao para que se le realizara una transfusión de sangre a su esposo. El Tribunal Municipal de Humacao, emitió la misma el 22 de junio de 2005 ordenando al Centro Médico de San Juan a transfundir sangre al señor Hernández Laboy. El señor Tirado Flecha, mandatario, se opuso a que se le transfundiera sangre al señor Hernández Laboy y sustentó su posición en que éste último había firmado un documento sobre Declaración Previa de Voluntad y Designación de Mandatario para la Atención Médica del cual se desprendía que rechazaba absoluta, inequívoca y resueltamente sangre alogénica y sangre autóloga almacenada en toda circunstancia sin importar cual fuera su estado de salud. Planteó que en dicho documento el señor Hernández Laboy indicó que no autorizaba a nadie, ni siquiera a sus familiares, para que pasaran por alto o anularan su rechazo a la sangre. Posteriormente, la Sra. Luz E. Lozada Tirado acudió al T.P.I. El 23 de junio de 2005, dicho foro emitió una Resolución mediante la cual declaró con lugar la petición presentada por la esposa del señor Hernández Laboy y ordenó al Centro Médico, Unidad de Trauma Intensivo “a transfundir sangre o dializar al paciente Víctor Hernández Laboy de requerirlo su condición de salud”. Al día siguiente, el T.P.I. celebró una segunda vista a la cual comparecieron los aquí recurridos representados por abogado, el cuando el personal médico (médicos, enfermeras, etc.) crea que sólo la transfusión sanguínea preservará mi vida o mi salud. También rehúso donar sangre con anterioridad a fin de que se almacene KLCE0501044 14 mandatario Roberto Tirado Flecha, también representado por abogado y los asesores legales de la Administración de Servicios de Salud. Durante la vista, el mandatario argumentó que la Resolución de 23 de junio de 2005 constituía una violación a los derechos de libertad de culto y privacidad del paciente. Por su parte, los recurridos plantearon que existían circunstancias apremiantes que justificaban la intervención del tribunal con la decisión del señor Hernández Laboy de no aceptar sangre. Sostuvieron que el paciente tenía un hijo menor de edad y que su esposa sola no podía hacerse cargo de él. Luego de celebrada la misma, el T.P.I. se reiteró en su determinación de transfundir al señor Hernández Laboy. Ante nos comparecen el mandatario, señor Tirado Flecha y la Congregación Cristiana de Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc. Sostienen que tienen legitimación activa para presentar este recurso “en protección de los derechos del feligrés Víctor Hernández Laboy y de la propia iglesia”. Plantean que “aunque el señor Hernández Laboy falleció el asunto no es académico, pues este tipo de problema puede ser recurrente y es preciso que se fijen normas claras para que los Tribunales de Instancia puedan seguirlas en casos como el presente a los fines de poder sopesar adecuadamente los intereses en conflicto y resolverlos de conformidad con los derechos constitucionales de las partes” 6. Aplicada la doctrina antes expuesta al caso de autos, resolvemos que no concurren los factores necesarios para que reconozcamos 6 Véase, Petición de Certiorari, Folio 7. KLCE0501044 15 capacidad jurídica a los comparecientes para solicitar la revocación del dictamen emitido por el T.P.I. En el caso de marras, según surge del documento otorgado por el señor Hernández Laboy, la designación de mandatario se hace en virtud de la Ley Núm. 160, supra. En específico el documento en su parte 2, dispone lo siguiente: En virtud de la Ley 160 del 17 de noviembre de 2001 y ante la eventualidad de ser víctima de una enfermedad terminal o de estado vegetativo persistente, mediante el presente documento designo a la siguiente persona mi mandatario para atención médica: Nombre completo del mandatario: Roberto Tirado Flecha (Énfasis suplido.) Como expusiéramos anteriormente, la ley ha definido claramente los conceptos “condición de salud terminal” y “estado vegetativo persistente”. De dichas definiciones surge que ambas condiciones deben ser médicamente diagnosticadas. En el presente caso el señor Hernández Laboy no fue diagnosticado con ninguna de dichas condiciones, por lo que la declaración de voluntad, así como la designación del mandatario, nunca advino ejecutable a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 160, supra. Del texto de la ley surge que la declaración de voluntad realizada al amparo de la misma será ejecutable una vez el declarante se le diagnostique una condición de salud terminal o se encuentre en estado vegetativo persistente. De los autos no surge que el mandatario presentara prueba a tales efectos durante la vista celebrada en el T.P.I. Para poder intervenir como mandatario y ejercer las facultades que le fueran concedidas por el señor Hernández Laboy, el señor Tirado Flecha KLCE0501044 16 tenía que presentar evidencia médica de que el paciente tuviera una de las condiciones contempladas por la ley. El hecho de que el señor Hernández Laboy estuviera inconsciente en la Unidad de Trauma Intensivo no implica que el señor Tirado Flecha se convirtiera en mandatario para tomar decisiones sobre aceptación o rechazo de tratamiento. El señor Tirado Flecha no podía actuar como mandatario del señor Hernández Laboy hasta tanto demostrara que el declarante padecía de alguna condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente7, según lo requieren las disposiciones antes citadas. Al no presentar prueba ante el T.P.I. a tales efectos, el señor Tirado Flecha no advino mandatario bajo las disposiciones de la Ley Núm. 160, supra, por lo que carece de legitimación activa para instar el presente recurso de certiorari, cuestionando la determinación del T.P.I. Por su parte, la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová no fue parte en los procedimientos ante el T.P.I., por lo que no puede plantear ante este foro en primera instancia lo que debió haber planteado ante el T.P.I. Por lo tanto, no tiene legitimación activa o “standing” para cuestionar una determinación del T.P.I. en el cual no fue parte y en un proceso en el que una parte compareció en capacidad de mandatario conforme las disposiciones de la Ley Núm. 160, supra, oponiéndose a que se le suministrara cierto tratamiento médico al paciente Víctor Hernández Laboy. En este caso, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 160, supra, se tenía que establecer que no existía ninguna función cortical o cognoscitiva del cerebro y que no existía una posibilidad realista de recuperación, de acuerdo a los estándares médicos establecidos. 7 KLCE0501044 17 Ciertamente, debido a que el señor Tirado Flecha no presentó prueba ante el T.P.I. a los fines de establecer que se dieron las circunstancias establecidas en el Ley Núm. 160, supra, para convertirse en mandatario, no tiene legitimación activa para actuar como tal, ni para impugar la determinación del T.P.I. En conclusión, nos vemos obligados a abstenernos de resolver el recurso ante nos. Reiteradamente se ha resuelto que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados, incluso, a considerar dicho asunto motu proprio. Padró v. Epifanio Vidal, 153 D.P.R. __ (2001), 2001 T.S.P.R. 15; Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 153 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980). IV. Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal. Laura M. Vélez Vélez Secretaria del Tribunal de Apelaciones