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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
16ta
7ma Sesión
Ordinaria
Asamblea
Legislativa
SENADO DE PUERTO RICO
25 de junio de 2012
Informe Positivo sobre
el P. de la C. 3012
AL SENADO DE PUERTO RICO
Vuestra Comisión de lo Jurídico Civil, previo estudio y consideración del P de la C 3012
recomienda a este Alto Cuerpo, la aprobación de esta medida sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley 160-2001, según enmendada, conocida como la
“Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en el Caso de Sufrir una
Condición de Salud Terminal o de Estado Vegetativo Persistente” a los fines de que se conozca
como “Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en casos de
Condiciones de Salud, incluyendo Condición de Salud Terminal o de Estado Vegetativo
Persistente”; derogar el Artículo 6, y añadir un nuevo Artículo 6 a la referida Ley para que se
establezcan los requisitos para que un declarante pueda otorgar una “Designación de un Sustituto
para el Cuidado de la Salud” (Designation of Health Care Surrogate) para que se cumplan sus
instrucciones o directrices por adelantado en la eventualidad de una condición médica de salud o
un procedimiento quirúrgico, así como un formulario con la información necesaria para que
pueda otorgarse válidamente la designación y contemplar todas las posibles eventualidades de
cuidado médico que pueda enfrentar el paciente; así como para otros fines relacionados.
ANALISIS DE LA MEDIDA
Según surge de la Exposición de Motivos del proyecto, en la actualidad, tanto en Puerto
Rico como en los Estados Unidos, todo paciente adulto competente tiene, como regla general, el
2
derecho a rehusar tratamiento quirúrgico.
Tal derecho se fundamenta en las doctrinas de
consentimiento informado, derecho a la intimidad, derecho a la libertad y el derecho a la
autonomía.
La doctrina de consentimiento informado tiene como fundamento el que todo paciente
sea informado, como regla general, sobre la naturaleza de los procedimientos al cual será
sometido, las alternativas al mismo, así como los beneficios y riesgos de los procedimientos.
Mientras un paciente adulto esté competente, puede expresarse y tomar todas las
decisiones respecto a su tratamiento médico. Sin embargo, cuando el paciente adviene a un
estado de salud en donde no se puede expresar o no está competente para tomar decisiones
relacionadas con tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, su derecho a rehusar
tratamiento médico puede verse afectado. Para evitar esta situación es que existen documentos
donde el paciente plasma sus instrucciones con relación al tipo de cuidado o tratamiento médico
a recibir en la eventualidad de alguna condición de salud.
Precisamente, la figura del “living will” o de las directrices anticipadas, generalmente
surgen de legislación conocida en los Estados Unidos como “Right to Die Legislation”, y
proveen un mecanismo para que los pacientes firmen sus “living wills” o directrices anticipadas
donde expresan por escrito sus deseos y su decisión en cuanto al tratamiento que se debe seguir
en caso de que ellos no puedan decidir cuál debe ser el curso de acción a llevarse a cabo por su
médico particular.
Es de suma importancia que todos los pacientes adultos competentes compartan con sus
familiares y seres queridos su punto de vista en cuanto al tipo de tratamiento que ellos desean
bajo ciertas circunstancias. Es aquí en donde entran los conceptos de directrices anticipadas o
“living wills” y designación de mandatario mediante poder (“durable power of attorney”).
En Puerto Rico, contamos con la Ley 160-2001, según enmendada, conocida como la
“Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en el Caso de Sufrir una
Condición de Salud Terminal o de Estado Vegetativo Persistente” (en adelante “Ley 160”),
mediante la cual se establecen los requisitos de las llamadas directrices anticipadas para
decisiones de tratamiento médico en caso en que un paciente se encuentre en estado vegetativo.
Estas directrices se recogen en una Declaración Jurada, la cual requiere unos requisitos
particulares para que tenga vigencia.
3
De otra parte, la Ley 160 dispuso en su Artículo 6 que las directrices de las declaraciones
de voluntad serán ejecutables una vez el declarante se le diagnostique una condición de salud
terminal o se encuentre en estado vegetativo. Dicha disposición fue analizada por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en el caso Luis Lozada Flecha v. Roberto Tirado Flecha, Opinión de
27 de enero de 2010, 2010 TSPR 9. En este caso, el Tribunal Supremo se enfrentó con una
controversia en la cual se cuestionó la validez de una declaración previa de voluntad suscrita por
una persona, que por sus creencias religiosas, decidió rechazar transfusiones de sangre en
cualquier circunstancia y sin sujeción a condición de salud alguna, aún cuando ello implicara
peligro mortal de su vida o salud. El Tribunal Supremo determinó que el Artículo 6 de la Ley
160 es inconstitucional en cuanto impone un límite a la voluntad válidamente expresada de un
ciudadano y sujeta su eficacia solamente a circunstancias en que exista un diagnóstico particular
de una de las dos condiciones expuestas en éste. Por tanto, el Tribunal Supremo concluyó que
una limitación de esta naturaleza infringe en el derecho constitucional del individuo de tomar
decisiones respecto a su tratamiento médico.
A la luz de la decisión del Tribunal Supremo, procede la derogación del Artículo 6 en
tanto incide en la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos en tomar las
decisiones que entiendan que son las que proceden en el tratamiento médico a recibir.
Con esta Medida se propone enmendar la Ley 160, para que se reconozca la
“Designación de un Sustituto para el Cuidado de la Salud” como instrumento alterno para los
ciudadanos que deciden plasmar por anticipado sus directrices de tratamiento médico, y de
seleccionar a una persona que actúe como su representante en la eventualidad de que se tenga
que enfrentar a una condición, tratamiento médico o intervención quirúrgica. Se establecen,
además, los requisitos que son necesarios para la validez de dicha designación. Actualmente,
muchos ciudadanos utilizan este instrumento a pesar de que no está establecido en la Ley 160.
Por tanto, para llenar ese vacío es que precisa que esta Asamblea Legislativa tome las medidas
necesarias para garantizar los derechos de sus ciudadanos al momento de determinar su voluntad
anticipada de tratamiento médico.
RESUMEN DE PONENCIAS
La Comisión de lo Jurídico Civil previo estudio y evaluación del Proyecto del Senado
3012 solicitó comentarios a las siguientes instituciones: Departamento de Salud, Asociación de
4
Notarios, Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, Asociación Médica de Puerto Rico,
Asociación de Hospitales de Puerto Rico, Departamento de Justicia, Escuela de Derecho de
la Pontificia Universidad de Puerto Rico, Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto
Rico y la Escuela de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
La Pontificia Universidad de Puerto Rico sometió una comunicación en la que incluyó
algunos comentarios y su recomendación en cuanto al P de la C 3012. Expuso que todas las
personas deben tener opción de decidir, luego de ser debidamente informados, sobre los
tratamientos médicos que pueden recibir. El cuerpo no debe ser objeto de ningún tratamiento,
más aún cuando sea altamente recomendado por los facultativos médicos. Cuando los resultados
de éstos no son acordes con la voluntad del individuo.
La doctrina del consentimiento informado que el medico informe a su paciente sobre la
naturaleza y los riesgos de un tratamiento medico propuesto. Dicha doctrina tiene el efecto de
que el paciente esté en la posición de formar una decisión inteligente e informada. Además, el
derecho de intimidad consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
protege la inviolabilidad del cuerpo humano y el derecho de las personas a tomar decisiones
respecto a éste, particularmente su derecho a decidir sobre su tratamiento médico. Véase Lozada
Flecha v. Tirado Flecha, 177 D.P.R. 893 (2010) y Santiago Otero v. Méndez, 135 D.P.R. 540
(1994).
Sin embargo, ocurren circunstancias en las que el paciente debido a la gravedad de una
enfermedad no puede tomar una decisión por si mismo. Esto no debe ser límite que provoque
violación de derechos protegidos constitucionalmente.
En vista de que la medida aquí propuesta provee para la protección de los derechos de
nuestros conciudadanos, por medio de su expresa declaración en ley, recomienda la aprobación.
La Asociación de Hospitales de Puerto Rico envió una comunicación en la que expone
que ya la Asociación se había expresado en marzo de 2011, mediante Memorial Explicativo
según fuera solicitado por la Honorable Liza Fernández.
No obstante lo antes expresado, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico volvió a
revisar el proyecto que nos fuera enviado el 3 de noviembre de 2011 y después de leer el mismo,
encontraron que su posición de apoyar el proyecto sigue latente, más sin embargo, observaron
que sus comentarios y recomendaciones al proyecto no han sido incorporadas al mismo. Por tal
5
razón, aún cuando mantienen su endoso, manifiestan que es importante para dicha Asociación
que se atiendan sus observaciones hechas en el memorial de marzo de 2011.
Además, mencionan, que la obligación del sustituto de notificar que su designación ha
sido revocada, no tiene atada ninguna penalidad a tales efectos por lo que pueden anticipar que el
sustituto no necesariamente hará mención de tal revocación y podía seguir dando instrucciones
sin los profesionales conocer el derecho de la revocación. Recomienda que este punto debe
estudiarse con detenimiento.
La Comisión también consideró el memorial explicativo que el Departamento de Justicia
enviara a la Comisión de lo Jurídico y de Ética de la Cámara de Representantes, en cuanto al
presente proyecto.
Expuso el Departamento de Justicia en dicho memorial, que Mediante la Ley Núm.
160 de 17 de noviembre de 20011, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad
sobre Tratamiento Médico en caso de sufrir una Condición de Salud Terminal o de estado
vegetativo persistente”, se reconoce legalmente el derecho de toda persona mayor de edad, en
pleno uso de sus facultades mentales, a declarar previamente su voluntad sobre lo referente a
tratamiento médico en caso de sufrir una condición de salud terminal y de estado vegetativo
persistente. La legislación, además, incluye cuales son los requisitos de la documentación legal
pertinente a tales efectos, y el derecho a nombrar un mandatario que represente al paciente y
tome las decisiones sobre aceptación o rechazo de tratamiento en caso de que el declarante no
pueda comunicarse por sí mismo.
El derecho de cada paciente a declarar previamente su voluntad sobre si desea o no
recibir tratamiento médico está fundamentado en el derecho constitucional reconocido a la
dignidad humana,2 en el derecho a la intimidad del paciente y en el reconocimiento de la
autonomía de la voluntad del individuo. Se entiende, que mientras un paciente adulto esté
competente, puede expresarse y tomar todas las decisiones respecto a su tratamiento médico. No
obstante, en ocasiones el paciente adviene a un estado de salud en el cual no puede expresar o no
está competente para tomar decisiones relacionadas con tratamientos médicos o intervenciones
quirúrgicas, por lo tanto su derecho a decidir recibir algún tratamiento médico o no puede verse
1
2
24 L.P.R.A. sec. 3651 et.seq.
Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
6
afectado. Según la Exposición de Motivos de la medida, las directrices se incluyen en una
Declaración Jurada, la cual requiere unos requisitos particulares para que tenga vigencia.
Destaca, que la figura del “living will” o directrices anticipadas, generalmente surgen de
legislación conocida en los Estados Unidos como “Right to Die Legislation”, y proveen un
mecanismo para que los pacientes firmen sus “living wills” o directrices anticipadas donde se
exprese por escrito sus deseos y su decisión en cuanto al tratamiento que se debe seguir en caso
de que ellos no puedan decidir cuál debe ser el curso de acción a llevarse a cabo por su médico
particular.3
La Ley Núm. 160, citada, fue objeto de minucioso análisis por nuestro más alto foro
judicial en el caso Lozada Flecha v. Tirado Flecha, 2010 TSPR 9. La opinión emitida el 27 de
enero de 2010 cuestiona la validez de una declaración previa de voluntad suscrita por una
persona, que por sus creencias religiosas, decidió rechazar transfusiones de sangre en cualquier
circunstancia y sin sujeción a condición de salud alguna, aún cuando ello implicara peligro
mortal de su vida o salud.
En el caso mencionado, el Tribunal Supremo determinó que el Artículo 6 de la Ley Núm.
160 es inconstitucional en cuanto impone un límite a la voluntad válidamente expresada de un
ciudadano y sujeta su eficacia solamente a circunstancias en que exista un diagnóstico particular
de una de las dos condiciones expuestas en éste. Por lo tanto, el tribunal indica que una
limitación de tal naturaleza infringe el derecho constitucional del individuo de tomar decisiones
respecto a su tratamiento médico. Entiende la autora de la medida, que a la luz de la decisión
emitida por el Tribunal Supremo, procede la derogación del Artículo 6 en tanto incide en la
violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos en tomar las decisiones que
entiendan son las que proceden en el tratamiento médico a recibir.
La presente medida, propone enmendar la Ley Núm. 160, para que se reconozcan los
poderes como instrumentos alternos que tienen a su disposición los ciudadanos que decidan
hacer una directriz anticipada de tratamiento médico, y de seleccionar a una persona que actúe
como su representante en la eventualidad de que se tenga que enfrentar a una condición,
tratamiento médico o intervención quirúrgica.
Expuesto el alcance de la medida ofrece el Departamento de Justicia sus comentarios
legales.
I.
3
Exposición de Motivos de la medida objeto de análisis.
7
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA FEDERAL, ESTATAL Y DE PUERTO RICO SOBRE
EL DERECHO A RECIBIR O NO TRATAMIENTO MÉDICO
Indica, que en los Estados Unidos, donde se originó esta figura jurídica, el primer estado
en legislar sobre el particular fue el de California. A partir de entonces los estados fueron
adoptando legislación para reconocer el derecho de las personas adultas y capacitadas a
manifestar su voluntad sobre qué tratamientos médicos deseaban para sí cuando hubiesen
perdido la capacidad de manifestar personalmente sus deseos, tanto como a facultar a
representantes suyos para tomar decisiones.
Añade que los diversos estatutos han precisado tres criterios sobre los llamados “living
wills” o “declaraciones anticipadas sobre tratamiento médico”, estos son 1) un documento escrito
o directriz oral que expresa los deseos de una persona sobre qué cuidado médico recibirá en un
momento en que, debido a su condición, la persona está imposibilitada de comunicarse, 2) la
designación de un representante con facultad para tomar decisiones sobre la atención sanitaria
del declarante una vez advenida la incapacidad de éste (“durable power of attorney for health
care”). El representante debe considerar las creencias y valores sobre la vida y la muerte de la
persona en cuestión, y 3) lo que en inglés se conoce como “surrogate laws”, es decir, leyes que
establecen una prelación de quienes tendrán la autoridad para tomar decisiones sobre el cuidado
médico del incapacitado en caso de que éste no haya designado a nadie para tomarlas.
Al presente existe también la “Uniform Health-Care Decision Act”, elaborada en el 1993
por la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Uniformes Estatales. Esta legislación
obedece a la necesidad de brindar unas guías uniformes debido a la proliferación existente de
legislación sobre declaraciones anticipadas de voluntad. Cabe indicar además, que también
existe el “Patient Self Determination Act”4 como legislación que enmendó en el 1991 el
“Omnibus Budget Reconciliation Act of 1990”, en español se traduce como “Ley de
Autodeterminación del Paciente”, como respuesta a las interrogantes sobre el respeto de la
autonomía de la voluntad de los pacientes en aquellos casos en los cuales el paciente pierde la
capacidad de decidir por sí mismo. Esta legislación es de aplicación a los hospitales y
organizaciones de cuidado de salud que reciben fondos de los programas federales Medicare o
Medicaid. Esta ley obliga a proveer a cada paciente admitido al hospital información escrita
4
Ley Pública 101-508.
8
sobre: 1) el derecho de la persona bajo la ley estatal a hacer decisiones sobre su cuidado médico,
incluyendo el derecho a rechazar o autorizar tratamiento médico o quirúrgico, y 2) el derecho a
formalizar instrucciones adelantadas sobre su tratamiento médico. Como tal no se provee, un
documento de testamento vital sino que más bien se informa sobre tal derecho. Todos los
hospitales que reciben fondos de Medicare o Medicaid tienen que cumplir con este mandato
federal.
El caso normativo sobre el derecho o no a recibir tratamiento médico Cruzan v. Director,
Missouri Department of Health, 497 US 261 (1990), evaluó la petición de unos padres a
descontinuar el tratamiento de su hija quien se encontraba en estado vegetativo persistente y por
lo tanto, era incapaz de tomar decisiones por ella misma. El hospital se negó a llevar a cabo la
remoción solicitada. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que los padres no
podían solicitar la terminación de los medios de subsistencia artificial de vida ya que la ley
estatal exigía prueba clara y convincente, en aquellos casos que no existiera testamento vital, que
el remover los tratamientos en cuestión hubiera sido la decisión del paciente. En este caso la
paciente era incompetente e incapaz de emitir una decisión sobre la asistencia vital artificial que
estaba recibiendo.
Si bien es cierto, que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoce
el derecho de una persona competente respecto a si desea o no recibir tratamiento para mantener
su vida artificialmente, así mismo reconoce el derecho del estado a que se exija prueba clara y
convincente sobre cuál hubiera sido la decisión del paciente. El peligro de tomar una decisión
que afecte los derechos del incompetente se evita exigiendo un estándar de prueba superior. Esto
debido a que el derecho a no recibir tratamiento tampoco es uno absoluto y puede ser
válidamente reglamentado por el estado para preservar la vida, la prevención del suicidio, la
protección de terceros inocentes y mantener la integridad de la profesión médica.5
El caso de Lozada Flecha v. Tirado Flecha, citado, a la luz de casos anteriores como
Sepúlveda de Arrieta v. Barreto,6 y Rodríguez Crespo v. Hernández,7 reconoce el derecho de
todo paciente de tomar decisiones respecto a la intervención médica a la que habrá de someterse.
Esta doctrina conocida como la doctrina del consentimiento informado, se basa en el derecho
5
497 US 261, 271.
137 DPR 735, 742 (1994).
7
121 DPR 639, 663-666 (1988).
6
9
fundamental que consagra la inviolabilidad del cuerpo humano como un derecho inalienable de
las personas.8
El caso Lozada Flecha, citado, también hace referencia al Artículo 9, Incisos (b) y (c) de
la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000,9 conocida como la “Carta de Derechos y
Responsabilidades del Paciente”. A tales fines, el inciso (b)10 de la Ley Núm. 194 se dispone y
citamos:
[T]odo médico o profesional de la salud deberá proveer a sus pacientes
información suficiente y adecuada, así como la oportunidad real, de participar en
forma significativa en las decisiones relacionadas con su cuidado médico y de
salud, de manera que dicho paciente pueda prestar su consentimiento a dichas
decisiones, incluyendo, pero sin limitarse a, la discusión de opciones de
tratamiento de una manera que dicho paciente entienda las mismas, y la opción de
rehusar o no recibir ningún tratamiento, así como todos los costos, riesgos y
probabilidades de éxito de dichas opciones de tratamiento o no tratamiento y
cualquier preferencia futura del paciente en caso de que en determinado momento
éste pueda perder la capacidad de expresar válidamente su consentimiento a
distintas opciones de tratamiento.
El inciso (c)11 indica en lo pertinente:
[E]l uso de directrices o guías adelantadas en relación a su tratamiento, o designar
a una persona que actúe como su tutor en caso de ser necesario para la toma de
decisiones. Todo médico o profesional de la salud deberá discutir con sus
pacientes y los familiares de éstos el uso de directrices o guías adelantadas de
preferencias, incluyendo, pero sin limitarse a, el uso de poderes y testamentos
vivientes (living wills). El proveedor honrará dicho deseo hasta donde éste sea
permitido por ley.
Por otro lado, el inciso (d)12 indica que “todo médico o profesional de la salud deberá
respetar y acatar las decisiones y preferencias expresadas, por escrito o por habla, por sus
pacientes, o por su tutor, con relación a las opciones de tratamiento discutidas con éstos.”
II.
Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540, 557 (1994), Montes v. Fondo del Seguro del Estado, 87 DPR 199, 203204 (1968).
9
24 L.P.R.A. sec. 3041 et. seq.
10
24 L.P.R.A. sec. 3047, Inciso (b).
11
24 L.P.R.A. sec. 3047, Inciso (c).
12
24 L.P.R.A. sec. 3047, Inciso (d).
8
10
El Departamento de Justicia observa, que el Artículo fue derogado y elaborado
nuevamente de forma bastante amplia.
El Inciso (a) del nuevo Artículo 6 indica que, “[U]n
declarante podrá determinar las directrices o instrucciones anticipadas ante la eventualidad de ser
víctima de una condición de salud o enfrentar un procedimiento quirúrgico, incluyendo la
designación de un mandatario mediante el otorgamiento de una escritura de Poder, y
debidamente notarizado ante Notario Público autorizado en Puerto Rico. Según el Inciso (b) el
mismo deberá ser formalizado de acuerdo a las especificaciones de la Ley Núm. 75 de 2 de julio
de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley Notarial de Puerto Rico”.
El Departamento de Justicia no objeta el que se especifique mediante escritura de Poder
ante Notario Público la directriz anticipada al mandatario. Entiende, que este requisito dotaría de
solemnidades al documento ya que el mismo deberá ser presentado ante el Registro de Poderes
creado a tenor con la Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937 y a los requisitos de la Ley Notarial de
Puerto Rico. De no requerirse la entrega al Registro de Poderes debe entonces especificarse en
la legislación. De todos modos, este documento a quien debe ser entregado es al médico de
cabecera en su día y a la institución hospitalaria que brinde tratamiento al paciente.
Observa además, el Departamento de Justicia, que al derogar el Artículo 6 para eliminar
las dos (2) modalidades en que el testamento vital entra en ejecución se abre el ámbito de acción
a que la directriz anticipada sea ante la eventualidad de ser víctima de una condición de salud o
enfrentar un procedimiento quirúrgico, incluyendo la designación de un mandatario mediante el
otorgamiento de una escritura de Poder. El Inciso (c) propuesto indica que el mandatario
mediante la escritura de Poder podrá tomar determinaciones sobre el cuidado médico del
mandante tal y como si las hiciera el propio mandante.
Con respecto a abrir el escenario en el cual operaría el Poder que contiene la directriz
indica, que existe una tendencia marcada en la legislación estatal norteamericana a tener como
salvaguarda las dos (2) condiciones que el Tribunal Supremo estima son inconstitucionales13 por
ir en contra del derecho a no recibir tratamiento o a como recibirlo. Entre éstos cita los estados
de Delaware,14 Conneticut,15 Illinois16.
Destaca incluso, que este último estado especifica
inequívocamente que un “paciente cualificado” como “un paciente que ha preparado una
Estado vegetativo persistente y condición terminal.
Online Delaware Code, Title 16, Health and Safety, Sec. 2501-2518, 2503 (a).
15
Sec. 19a-570, 19a -571.
16
755 ILCS 35/Illinois Living Will Act.
13
14
11
declaración de acuerdo a esta Ley y quien ha sido diagnosticado con una condición terminal por
su médico luego de haber sido examinado personalmente.
Sin embargo, la legislación uniforme “Uniform Health Care Decisions Act”, de la
Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Estatales Uniformes, aprobadas por la
American Bar Association, indica que un adulto competente o un menor emancipado puede dar
una instrucción para su cuidado médico. Tal instrucción debe ser oral o escrita. La instrucción
debe estar limitada o tomar efecto solo si una condición en específico 17 surge. El estatuto de
Wyoming18 copia esta norma y el de California no especifica condición.
En resumen, algunas leyes estatales puntualizan que estas directrices anticipadas tienen
una duración indefinida o que es necesario renovarlas cada cierto número de años, otras por el
contrario, limitan su uso a aquellas situaciones en que el paciente adviene a una condición
terminal o estado vegetativo irreversible u otros tipos de pronósticos o una combinación de
varios factores.19
Si bien es cierto que nuestro Tribunal Supremo declara inconstitucional las dos (2)
condiciones para que se ejecute la voluntad de un paciente sobre si debe o no recibir algún
tratamiento médico le preocupa al Departamento de Justicia lo amplio que resulta el nuevo
Artículo 6. Incluso, debería entonces enmendarse el contenido de los Artículos 3 y 4 de la Ley
Núm. 160, citada, en los cuales no hace referencia a la condición terminal. Debe ponderarse,
redefinir si se va a considerar algún estado de inconciencia momentáneo, muerte cerebral, coma
inducido o que otra circunstancia, ya que como bien indica el caso de Lozada Flecha, tampoco el
derecho a no recibir tratamiento médico es absoluto.
Llama la atención además, el Inciso (g) que prácticamente hace inoperante el rol de
mandatario ya que el mandante de estar consciente y capaz puede objetar la determinación del
mandatario. Por lo tanto cabe preguntarse, ¿sería necesario consultar al mandatario en tales
ocasiones?
En cuanto al Inciso (h) entiende que su redacción resulta un poco confusa y
complicada debido a que se plantea la capacidad del mandante aún cuando exista el Poder.
Entendemos que si el Poder fue válidamente otorgado con la figura de un Notario el cual se
asegura de la capacidad del otorgante, no debe existir controversia porque uno de los objetivos
17
Uniformed Health Care Decisions Act, Section 2.
Wyoming Health Care Decisions Act, Artículo 3, 3-5-303 (a).
19
Los Derechos de Salud de las Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico, Milton Cruz, Revista del Colegio de
Abogados, 66 RCAPR 27, 1 de abril de 2005.
18
12
principales de la designación del mandatario es que tome las decisiones. Cuando no exista el
Poder es entonces que se debe consultar con los familiares más cercanos.
Por otro lado, entiende que debe permanecer en el nuevo Artículo 6 la figura de un
protector de la persona del paciente en caso de que el mismo esté recluido en un Establecimiento
de Cuidado de Larga Duración como lo son Hogares de Cuido de Personas de Edad Avanzada.
Puede ser que en estos casos sea necesaria la intervención del Departamento de la Familia.
Recomendamos que esta última situación se atienda en un Inciso aparte en el Artículo 6.
Asimismo, recomendamos se pondere la necesidad de consultar a una entidad de negocios o un
abogado cuando exista duda de la capacidad del mandante.
En cuanto al contenido restante del Artículo 6 no tiene señalamientos mayores e indica,
incluso, que Incisos como el Inciso (d) están en la mayoría de los estatutos estatales
norteamericanos.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Cumpliendo con la Sección 32.5 del Reglamento del Senado y la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, se determina que esta medida no impacta las finanzas de los
municipios.
IMPACTO FISCAL ESTATAL
A tenor con la Sección 32.5 del Reglamento del Senado y el Artículo 8 de la Ley Núm.
103 de 25 de mayo de 2006, “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”, se determina que la aprobación de esta medida no tendrá impacto
fiscal sobre los presupuestos de las agencias, departamentos, organismos, instrumentalidades o
corporaciones públicas que amerite certificación de Oficina de Gerencias y Presupuestos.
CONCLUSION
Conforme a la información y análisis de la presente medida, la Comisión de lo Jurídico
Civil del Senado de Puerto Rico, recomienda el que se apruebe el Proyecto de la Cámara 3012.
Tal y como se indica en la Exposición de Motivos, en la actualidad, tanto en Puerto Rico como
en los Estados Unidos, todo paciente adulto competente tiene, como regla general, el derecho a
rehusar tratamiento quirúrgico. Tal derecho se fundamenta en las doctrinas de consentimiento
informado, derecho a la intimidad, derecho a la libertad y el derecho a la autonomía. La doctrina
de consentimiento informado tiene como fundamento el que todo paciente sea informado, como
regla general, sobre la naturaleza de los procedimientos al cual será sometido, las alternativas al
13
mismo, así como los beneficios y riesgos de los procedimientos. Mientras un paciente adulto
esté competente, puede expresarse y tomar todas las decisiones respecto a su tratamiento médico.
Sin embargo, cuando el paciente adviene a un estado de salud en donde no se puede expresar o
no está competente para tomar decisiones
relacionadas con tratamientos médicos o
intervenciones quirúrgicas, su derecho a rehusar tratamiento médico puede verse afectado. Para
evitar esta situación es que existen documentos donde el paciente plasma sus instrucciones con
relación al tipo de cuidado o tratamiento médico a recibir en la eventualidad de alguna condición
de salud.
Con esta Medida se propone enmendar la Ley 160, para que se reconozca la
“Designación de un Sustituto para el Cuidado de la Salud” como instrumento alterno para los
ciudadanos que deciden plasmar por anticipado sus directrices de tratamiento médico, y de
seleccionar a una persona que actúe como su representante en la eventualidad de que se tenga
que enfrentar a una condición, tratamiento médico o intervención quirúrgica. Se establecen,
además, los requisitos que son necesarios para la validez de dicha designación. Actualmente,
muchos ciudadanos utilizan este instrumento a pesar de que no está establecido en la Ley 160.
Por tanto, para llenar ese vacío es que precisa que esta Asamblea Legislativa tome las medidas
necesarias para garantizar los derechos de sus ciudadanos al momento de determinar su voluntad
anticipada de tratamiento médico.
La Comisión atendió la medida y mediante el estudio de los memoriales recibidos, se
incorporaron algunas enmiendas sugeridas que ayudan a dejar meridianamente claro las
disposiciones del presente proyecto.
Conforme a lo antes expuesto, y luego de un análisis exhaustivo de la medida, la
Comisión de lo Jurídico Civil, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 3012,
recomienda la aprobación del mismo sin enmiendas.
Respetuosamente sometida:
ITZAMAR PEÑA RAMÍREZ
PRESIDENTA
COMISIÓN DE LO JURÍDICO CIVIL