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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL V
LUZ E. LOZADA TIRADO,
ANDREA HERNÁNDEZ LOZADA,
ELIZABETH HERNÁNDEZ
LOZADA Y LUIS DAMIÁN
HERNÁNDEZ LOZADA
Certiorari
procedente del
Tribunal de Primera
Instancia
KLCE0501044
Recurridos
Sala Superior de
San Juan
K JV2005-1286
EX PARTE
Orden Transfusión
de Sangre
Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González
Rivera y Ramírez Nazario.
Rivera Martínez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2005.
Comparecen ante nos, Roberto Tirado Flecha y la
Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto
Rico, Inc.1 mediante la presentación de un recurso de
certiorari en el que nos solicitan se revoque una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en adelante T.P.I.), en el caso Ex-Parte Luz E.
Lozada Tirado y otros, KJV2005-1286. Mediante la misma,
el T.P.I. dejó en vigor una Resolución emitida el 23 de junio
de 2005 en la cual declaró con lugar la solicitud presentada
por la Sra. Luz E. Lozada Tirado y ordenó al Centro Médico,
La Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová no compareció
como parte ante el T.P.I., comparece por primera vez ante este foro.
1
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2
Unidad de Trauma Intensivo, a transfundir sangre o dializar al paciente
Víctor Hernández Laboy (Q.E.P.D.) cuando fuera necesario para salvar
su vida.
Mediante Resolución emitida el 19 de agosto de 2005, ordenamos
elevar los autos originales del caso de epígrafe.
Habiendo transcurrido el término dispuesto por ley para la
comparecencia de la Sra. Luz E. Lozada Tirado, Andrea, Elizabeth y
Luis Damián Hernández Lozada2 (en adelante recurridos), resolvemos
sin el beneficio de su comparecencia.
Luego de analizar los planteamientos esbozados, el derecho
vigente y el expediente del T.P.I., procedemos a desestimar el recurso
por falta de jurisdicción.
I.
El Sr. Víctor Hernández Laboy, de setenta y cuatro (74) años, era
feligrés de una congregación de los testigos de Jehová en Humacao,
administrada por la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová
de Puerto Rico, Inc. El 5 de abril de 2004, el señor Hernández Laboy
otorgó un documento de Designación de Mandatario para la Atención
Médica, de conformidad con la Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de
2001, 24 L.P.R.A. sec. 3651 et. seq., nombrando como mandatario al
Sr. Roberto Tirado Flecha y como mandatario sustituto al Sr. Pedro
Rodríguez Rivera.
Éstos son la esposa e hijos, respectivamente, del Sr. Víctor Hernández Laboy.
Fueron ellos, además, los peticionarios ante el T.P.I.
2
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3
El 17 de junio de 2005, el señor Hernández Laboy tuvo un
accidente automovilístico que le causó graves lesiones.
Fue tratado
inicialmente en el Hospital Ryder de Humacao y, posteriormente, fue
trasladado al Centro Médico de San Juan, Unidad de Trauma Intensivo.
La esposa del señor Hernández Laboy, la Sra. Luz E. Lozada,
acudió al Tribunal Municipal de Humacao solicitando una orden de
transfusión de sangre para su esposo.
El 22 de junio de 2005, el
Tribunal Municipal de Humacao emitió una orden ex-parte dirigida al
Centro Médico de San Juan, Unidad de Trauma Intensivo, disponiendo
transfundir al paciente Víctor Hernández Laboy y ordenando se le
realizara cualquier otro procedimiento médico que requiriera la
condición del paciente para preservarle la vida.
El Sr. Roberto Tirado Flecha se opuso a que se le administrara
sangre al señor Hernández Laboy y presentó en el Centro Médico el
documento firmado por éste último en el cual, entre otros asuntos, lo
designaba como su mandatario en virtud de la Ley Núm. 160 de 17 de
noviembre de 2001.
Así las cosas, el Centro Médico de San Juan se negó a acatar la
orden del Tribunal Municipal de Humacao, por lo que el 23 de junio de
2005 la Sra. Luz E. Lozada Tirado, esposa del señor Hernández Laboy y
sus hijos, presentaron ante el T.P.I. una Petición Urgente en Solicitud de
Orden a los fines de que se ordenara “la transfusión de sangre, diálisis o
cualquier
otro
procedimiento
médico
necesario
que
requiera
condición del paciente Víctor Hernández Laboy, Cama T 13”.3
3
Véase, Apéndice III de la Petición de Certiorari, Folio 4.
la
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4
El 23 de junio de 2005, el T.P.I. celebró una vista en la cual
escuchó el testimonio de los recurridos. El tribunal no citó al paciente
a la vista debido a que los recurridos expresaron que se encontraba
inconsciente y en peligro de muerte.
Ese mismo día emitió una
Resolución declarando con lugar la petición de los recurridos y
ordenando
al
Centro
Médico,
Unidad
de
Trauma
Intensivo,
a
transfundir sangre o dializar al señor Hernández Laboy de requerirlo su
condición de salud.
El 24 de junio de 2005, se celebró una segunda vista ante el T.P.I.
para considerar los planteamientos del señor Tirado Flecha, quien alegó
ser mandatario del señor Hernández Laboy. A la vista comparecieron
los recurridos representados por el Lcdo. Luis Ortiz López; el señor
Tirado Flecha, representado por el Lcdo. Luis Ramírez Lugo y el Lcdo.
Rafael Dávila Sevillano, en representación de la Administración de
Servicios Médicos de Puerto Rico.
En dicha ocasión se presentó ante el T.P.I. el documento suscrito
por el señor Hernández Laboy en el cual designó al señor Tirado Flecha
como su mandatario al amparo de la Ley Núm. 160 de 17 de noviembre
de 2001. Los recurridos cuestionaron la validez de la designación del
mandatario por no haber hecho constar en la declaración jurada el
medio supletorio de identificación utilizado. El T.P.I. sostuvo la validez
de la designación del mandatario.
El señor Tirado Flecha argumentó ante el T.P.I. que la Resolución
emitida el 23 de junio de 2005 constituye una violación a los derechos
de libertad de culto y privacidad del señor Hernández Laboy. Por su
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5
parte, los recurridos alegaron que existen circunstancias apremiantes
que justifican la intervención del Tribunal con la decisión del señor
Hernández Laboy de no aceptar sangre.
Luego de escuchar el testimonio de la Sra. Luz E. Lozada Tirado,
la cual fue interrogada por las partes, así como los argumentos de las
partes, el T.P.I. resolvió mantener en vigor la Resolución emitida el 23
de junio de 2005 por entender que existía un interés apremiante del
Estado para obligar al señor Hernández Laboy a recibir sangre y a ser
dializado4.
De dicha Resolución recurren ante este foro el señor Tirado
Flecha y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto
Rico, Inc. planteando la comisión de los siguientes errores: (1) que erró
el T.P.I. al reconocerle autoridad a la Sra. Luz E. Lozada Tirado para
invocar un interés apremiante del Estado para justificar la transfusión
de sangre a su esposo, Víctor Hernández Laboy, en contra de la
voluntad de éste; (2) que erró el T.P.I. al no cumplir la voluntad del
señor Hernández Laboy, expresada bajo juramento en un documento
hecho al amparo de la Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001; y (3)
que erró al no celebrar una vista apropiada, según el debido proceso de
ley, para considerar los elementos de prueba de las partes en conflicto y
poder estar en condiciones de resolver la controversia de conformidad
con los derechos constitucionales de las partes. Veamos.
El señor Hernández Laboy fue transfundido conforme la orden emitida por el T.P.I.
Posteriormente, falleció el 29 de junio de 2005.
4
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6
II.
Antes de poder expresarnos sobre los méritos del presente caso,
nos corresponde, primordialmente, dilucidar si el señor Tirado Flecha y
la Congregación de Cristiana de los Testigos de Jehová pueden
legalmente impugnar la determinación del T.P.I.
Para invocar exitosamente el poder de revisión judicial, las partes
que cuestionan la constitucionalidad de una ley o de una acción
administrativa tienen que tener capacidad jurídica para promover el
pleito. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). A esta
doctrina se le conoce como legitimación en causa y en cuanto compete
al demandante, se le denomina legitimación activa. Col. Ópticos de P.R.
v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989). La determinación de si se
tiene o no legitimación activa es una que se centra principalmente en la
persona que promueve la acción y secundariamente en las cuestiones a
adjudicarse. Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 824
(1992).
Esta es una doctrina auto impuesta por los tribunales que está
dirigida a delimitar su propia jurisdicción y a que los tribunales no se
adentren en los dominios de otras ramas del gobierno o se lancen a
resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto
inadecuado de hechos. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R.
716 (1974).
Conforme esta doctrina, el promovente de la acción tiene que
cumplir con ciertos requisitos, a saber: (1) ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) el referido daño es real, inmediato y preciso y no abstracto
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o hipotético; (3) existe conexión entre el daño sufrido y la causa de
acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge bajo el palio de la
Constitución o de una ley. Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327
(2000).
Para ostentar legitimación activa, no basta con satisfacer
algunos de estos requisitos, sino que por el contrario, es necesario
cumplir con todos ellos. Asociación de Maestros v. Jose Arsenio, 137
D.P.R. 528 (1994); Hernández Torres v. Hernández Colón, supra.
Corresponde al promovente de la acción el demostrar que cumple
con estos requisitos. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra.
No obstante, la determinación final no será el resultado de una
intervención automática sino que el tribunal ejercitará su discreción
dependiendo de la trascendencia del derecho afectado y la importancia
de los intereses en conflicto. Id.
Reiteradamente el Tribunal Supremo ha expresado que para
poder determinar si un demandante posee legitimación activa para
instar un pleito tiene que demostrar que ha sufrido un daño claro,
palpable, real, inmediato y preciso, que no sea abstracto ni hipotético.
García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R. 532 (1997);
Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, supra; Pacheco Fraticcelli v. Cintrón
Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); Solís v. Municipio, 120 D.P.R. 53
(1987); Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra.
Aún cuando la regla general es que un litigante no puede
impugnar la constitucionalidad de una ley o una acción administrativa
aduciendo que se infringió los derechos constitucionales de terceros que
no son parte en la acción, como excepción a la misma y cuando
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concurren ciertas circunstancias, en esta jurisdicción se reconoce
capacidad jurídica (standing) a un litigante para reclamar los derechos
constitucionales de terceros. Zachry Internacional v. Tribunal Superior,
104 D.P.R. 267 (1975).
Por constituir una norma de excepción al método de adjudicar
hasta ahora seguido por este Tribunal con respecto a cuestiones
constitucionales, las situaciones en que se invoque una acción para
defender los derechos de terceras personas se exige que el peticionario
satisfaga con la más rigurosa exigencia los siguientes cuatro elementos
o factores determinantes de capacidad. Zachry Internacional v. Tribunal
Superior, supra. Éstos son: (1) que el promovente tenga un interés real
en la controversia; (2) la naturaleza del derecho invocado; (3) la
sustancialidad de la relación entre el reclamante y las terceras
personas, es decir que exista una relación armoniosa entre los intereses
jurídicos del promovente y del tercer titular del derecho; (4) la
factibilidad de que los terceros puedan hacer valer sus propios
derechos, es decir, existen obstáculos que impiden, estorban o le hacen
impracticable, no factible, al tercero invocar su propio derecho. Asoc.
de Maestros v. Srio. de Educación, 156 D.P.R. __ (2002); 2002 T.S.P.R.
58.
Los criterios para evaluar el interés de la parte litigante son más
rigurosos si se interesa vindicar los derechos constitucionales de
terceros. E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983). Recordemos
que la regla general prevaleciente es que las partes en litigios penales o
civiles tienen capacidad tan sólo para plantear sus propios derechos
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contra actos alegadamente ilegales del gobierno. Esto es así, primero,
porque los tribunales no deben adjudicar innecesariamente los
derechos de terceros que no tienen interés en plantearlos. Segundo,
porque los terceros pueden, usualmente, argumentar sus propios
derechos en una forma más eficaz. E.L.A. v. Puerto Rico Tel. Co., supra.
En los casos de asociaciones se ha reconocido que las mismas
pueden demandar a nombre propio o a nombre de sus miembros o
integrantes.
Asociación de Maestros v. Torres, supra.
Cuando una
asociación demanda a nombre propio basta que ésta cumpla con los
requisitos antes mencionados. Sin embargo, si la asociación demanda
a nombre de sus integrantes, ésta tendrá legitimación activa para
demandar siempre que pueda demostrar que; (1) los miembros de la
organización tendrían legitimación activa para demandar a nombre
propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados
con los objetivos de la organización; y (3) la reclamación y el remedio
solicitado no requieren la participación individual de los miembros en el
pleito. (Énfasis suplido). Colegio de Ópticos, supra; Asociación de
Maestros v. Torres, supra.
Debido a que la presente controversia está relacionada con la
designación de un mandatario bajo un contrato otorgado en virtud de la
Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, examinemos las normas
sobre el particular.
La Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, conocida como la
Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico, 24
L.P.R.A. sec. 3651 et seq., establece que “toda persona mayor de edad y
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en pleno disfrute de sus facultades mentales podrá declarar su
voluntad anticipada, y en cualquier momento, de ser sometida o no ser
sometida a determinado tratamiento médico ante la eventualidad de ser
víctima de alguna condición de salud terminal o de estado
vegetativo persistente que no le permita expresarse durante el
momento en que dicho tratamiento médico deberá o no deberá, según
su voluntad, serle administrado”. (Énfasis suplido). 24 L.P.R.A. sec.
3652.
En el Artículo 2 de la referida ley, 24 L.P.R.A. sec. 3651, se
definen los conceptos de condición de salud terminal y de estado
vegetativo persistente:
Condición de salud terminal. – Significa una
enfermedad o condición de salud incurable e irreversible
que haya sido médicamente diagnosticada y que, según el
juicio médico ilustrado, provocará la muerte del paciente
dentro de un término no mayor de seis (6) meses.
Estado vegetativo persistente. – Significa una
condición de salud que impida cualquier tipo de expresión
de voluntad de parte del paciente, por encontrarse en un
estado de inconsciencia en el cual no exista ninguna
función cortical o cognoscitiva del cerebro, para el cual
no existe una posibilidad realista de recuperación, de
acuerdo a los estándares médicos establecidos. (Énfasis
suplido).
La declaración de voluntad podrá incluir la designación de un
mandatario que tome decisiones sobre aceptación o rechazo de
tratamiento en caso de que el declarante no pueda comunicarse por sí
mismo. Del declarante no designar un mandatario se considerará
mandatario al pariente mayor de edad más próximo, según el orden
sucesoral establecido en el Código Civil de Puerto Rico, teniendo el
primer rango el cónyuge del declarante. 24 L.P.R.A. sec. 3652.
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Los requisitos de la declaración de voluntad, según establecidos
en la ley, son los siguientes:
(a)
Deberá contener la expresión del declarante según la
cual ordena al médico o la institución de servicios de
salud que le amparen bajo su cuidado y que
intervengan con su cuerpo, mientras el mismo se
encuentra sufriendo de una condición de salud
terminal estado vegetativo persistente, a abstenerse
de someterlo a cualquier o determinado tratamiento
médico que sólo sirva para prolongar artificialmente el
proceso inminente de su muerte. De igual forma podrá
expresar cualquier otra orden relativa a su cuidado
médico,
cuya
viabilidad
será
evaluada
profesionalmente por los médicos encargados de su
tratamiento.
(b)
Deberá ser escrita, firmada y juramentada ante notario
público mediante acta o testimonio, o ante persona
autorizada a autenticar firma en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, quien, en el documento
expresará el hecho de haber auscultado con el
declarante el carácter voluntario de dicha declaración.
Así también, podrá hacer dicha declaración ante la
presencia de un médico y otros dos (2) testigos idóneos
que no sean herederos del declarante ni participen en
el cuidado directo del paciente.
(c)
En el documento acreditativo de dicha voluntad se
hará constar la apreciación de la misma por el
autenticante y los testigos, la fecha, hora y lugar
donde se otorga la declaración. 24 L.P.R.A. sec. 3653.
Será responsabilidad del declarante notificar al médico o a la
institución de servicios de salud el hecho de su declaración y entregar a
ambos una copia de la misma. Si el declarante adviene en estado
vegetativo persistente o esté incapacitado para comunicarse por sí
mismo, uno (1) de los testigos o un mandatario designado por el
declarante, notificará(n) al médico.
Una vez notificado, el médico
incluirá inmediatamente en el expediente médico del declarante una
copia de tal declaración. 24 L.P.R.A. sec. 3454.
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La declaración de voluntad realizada al amparo de la Ley
Núm. 160, supra, será ejecutable una vez el declarante se le
diagnostique una condición de salud terminal o se encuentre en
estado vegetativo persistente. 24 L.P.R.A. sec. 2655.
La ley dispone, además, que el médico y la institución de servicios
de salud que acoja al paciente cumplirá fielmente con la voluntad
expresada por el declarante. La violación de los estatutos de esta ley
por parte de los médicos o instituciones de servicios de salud
responsables del cuidado del declarante acarreará la correspondiente
obligación de indemnizar en daños y perjuicios a las personas
afectadas.
Ningún médico, institución de servicio de salud u otra
persona actuando bajo la orden de un médico estará sujeto a
responsabilidad civil o criminal por hacer valer las disposiciones de la
referida ley. 24 L.P.R.A. sec. 3659.
III.
Las partes peticionarias en el presente caso, señalan que erró el
T.P.I. al declarar con lugar la solicitud de la Sra. Luz E. Lozada Tirado
para que se le transfundiera sangre al señor Hernández Laboy, ya que
éste
había
emitido
su
voluntad
rechazando
sangre
en
toda
circunstancia y sin importar su estado de salud5.
Del documento otorgado por el señor Hernández Laboy surge en el inciso (2) de la
Parte 1, lo siguiente:
Soy testigo de Jehová. Basándome en mis firmes convicciones religiosas
(véase, Hechos 15:28,29) y mi deseo de evitar numerosos riesgos y complicaciones
vinculados con el uso de la sangre, rechazo absoluta, inequívoca y resueltamente
sangre alogénica (sangre de otra persona) y sangre autóloga almacenada (mi
propia sangre almacenada) en toda circunstancia, sin importar cuál sea mi
estado de salud. Esto significa que no se me administre sangre total ni ninguno
de sus componentes principales (glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o
plasma sanguíneo), sean cuales sean las consecuencias. No acepto sangre aún
5
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13
En el caso de autos, la esposa del señor Hernández Laboy, solicitó
una orden en el Tribunal Municipal de Humacao para que se le
realizara una transfusión de sangre a su esposo. El Tribunal Municipal
de Humacao, emitió la misma el 22 de junio de 2005 ordenando al
Centro Médico de San Juan a transfundir sangre al señor Hernández
Laboy.
El señor Tirado Flecha, mandatario, se opuso a que se le
transfundiera sangre al señor Hernández Laboy y sustentó su posición
en que éste último había firmado un documento sobre Declaración
Previa de Voluntad y Designación de Mandatario para la Atención Médica
del
cual
se
desprendía
que
rechazaba
absoluta,
inequívoca
y
resueltamente sangre alogénica y sangre autóloga almacenada en toda
circunstancia sin importar cual fuera su estado de salud. Planteó que
en dicho documento el señor Hernández Laboy indicó que no autorizaba
a nadie, ni siquiera a sus familiares, para que pasaran por alto o
anularan su rechazo a la sangre.
Posteriormente, la Sra. Luz E. Lozada Tirado acudió al T.P.I. El
23 de junio de 2005, dicho foro emitió una Resolución mediante la cual
declaró con lugar la petición presentada por la esposa del señor
Hernández Laboy y ordenó al Centro Médico, Unidad de Trauma
Intensivo “a transfundir sangre o dializar al paciente Víctor Hernández
Laboy de requerirlo su condición de salud”.
Al día siguiente, el T.P.I. celebró una segunda vista a la cual
comparecieron los aquí recurridos representados por abogado, el
cuando el personal médico (médicos, enfermeras, etc.) crea que sólo la
transfusión sanguínea preservará mi vida o mi salud. También rehúso donar
sangre con anterioridad a fin de que se almacene
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mandatario Roberto Tirado Flecha, también representado por abogado y
los asesores legales de la Administración de Servicios de Salud.
Durante la vista, el mandatario argumentó que la Resolución de 23 de
junio de 2005 constituía una violación a los derechos de libertad de
culto y privacidad del paciente. Por su parte, los recurridos plantearon
que
existían
circunstancias
apremiantes
que
justificaban
la
intervención del tribunal con la decisión del señor Hernández Laboy de
no aceptar sangre. Sostuvieron que el paciente tenía un hijo menor de
edad y que su esposa sola no podía hacerse cargo de él.
Luego de celebrada la misma, el T.P.I. se reiteró en su
determinación de transfundir al señor Hernández Laboy.
Ante nos
comparecen el mandatario, señor Tirado Flecha y la Congregación
Cristiana de Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc.
Sostienen que
tienen legitimación activa para presentar este recurso “en protección de
los derechos del feligrés Víctor Hernández Laboy y de la propia iglesia”.
Plantean que “aunque el señor Hernández Laboy falleció el asunto no es
académico, pues este tipo de problema puede ser recurrente y es
preciso que se fijen normas claras para que los Tribunales de Instancia
puedan seguirlas en casos como el presente a los fines de poder sopesar
adecuadamente los intereses en conflicto y resolverlos de conformidad
con los derechos constitucionales de las partes” 6.
Aplicada la doctrina antes expuesta al caso de autos, resolvemos
que no concurren los factores necesarios para que reconozcamos
6
Véase, Petición de Certiorari, Folio 7.
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15
capacidad jurídica a los comparecientes para solicitar la revocación del
dictamen emitido por el T.P.I.
En el caso de marras, según surge del documento otorgado por el
señor Hernández Laboy, la designación de mandatario se hace en virtud
de la Ley Núm. 160, supra. En específico el documento en su parte 2,
dispone lo siguiente:
En virtud de la Ley 160 del 17 de noviembre de 2001 y ante
la eventualidad de ser víctima de una enfermedad
terminal o de estado vegetativo persistente, mediante el
presente documento designo a la siguiente persona mi
mandatario para atención médica:
Nombre completo del mandatario: Roberto Tirado Flecha
(Énfasis suplido.)
Como expusiéramos anteriormente, la ley ha definido claramente
los conceptos “condición de salud terminal” y “estado vegetativo
persistente”.
De dichas definiciones surge que ambas condiciones
deben ser médicamente diagnosticadas. En el presente caso el señor
Hernández Laboy no fue diagnosticado con ninguna de dichas
condiciones, por lo que la declaración de voluntad, así como la
designación del mandatario, nunca advino ejecutable a tenor con las
disposiciones de la Ley Núm. 160, supra.
Del texto de la ley surge que la declaración de voluntad realizada
al amparo de la misma será ejecutable una vez el declarante se le
diagnostique una condición de salud terminal o se encuentre en estado
vegetativo persistente.
De los autos no surge que el mandatario
presentara prueba a tales efectos durante la vista celebrada en el T.P.I.
Para poder intervenir como mandatario y ejercer las facultades que le
fueran concedidas por el señor Hernández Laboy, el señor Tirado Flecha
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16
tenía que presentar evidencia médica de que el paciente tuviera una de
las condiciones contempladas por la ley.
El hecho de que el señor Hernández Laboy estuviera inconsciente
en la Unidad de Trauma Intensivo no implica que el señor Tirado Flecha
se convirtiera en mandatario para tomar decisiones sobre aceptación o
rechazo de tratamiento. El señor Tirado Flecha no podía actuar como
mandatario del señor Hernández Laboy hasta tanto demostrara que el
declarante padecía de alguna condición de salud terminal o de estado
vegetativo persistente7, según lo requieren las disposiciones antes
citadas. Al no presentar prueba ante el T.P.I. a tales efectos, el señor
Tirado Flecha no advino mandatario bajo las disposiciones de la Ley
Núm. 160, supra, por lo que carece de legitimación activa para instar el
presente recurso de certiorari, cuestionando la determinación del T.P.I.
Por su parte, la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová
no fue parte en los procedimientos ante el T.P.I., por lo que no puede
plantear ante este foro en primera instancia lo que debió haber
planteado ante el T.P.I.
Por lo tanto, no tiene legitimación activa o
“standing” para cuestionar una determinación del T.P.I. en el cual no
fue parte y en un proceso en el que una parte compareció en capacidad
de mandatario conforme las disposiciones de la Ley Núm. 160, supra,
oponiéndose a que se le suministrara cierto tratamiento médico al
paciente Víctor Hernández Laboy.
En este caso, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 160, supra, se tenía que
establecer que no existía ninguna función cortical o cognoscitiva del cerebro y que no
existía una posibilidad realista de recuperación, de acuerdo a los estándares médicos
establecidos.
7
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17
Ciertamente, debido a que el señor Tirado Flecha no presentó
prueba ante el T.P.I. a los fines de establecer que se dieron las
circunstancias establecidas en el Ley Núm. 160, supra, para convertirse
en mandatario, no tiene legitimación activa para actuar como tal, ni
para impugar la determinación del T.P.I.
En conclusión, nos vemos obligados a abstenernos de resolver el
recurso ante nos.
Reiteradamente se ha resuelto que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando
obligados, incluso, a considerar dicho asunto motu proprio.
Padró v.
Epifanio Vidal, 153 D.P.R. __ (2001), 2001 T.S.P.R. 15; Vázquez v.
A.R.Pe., 128 D.P.R. 153 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109
D.P.R. 839 (1980).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Laura M. Vélez Vélez
Secretaria del Tribunal de Apelaciones