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CETEX 2015-II
EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
David Aníbal Ortiz Gaspar
Profesor de Derecho Constitucional
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
En el Perú su primer antecedente es la Constitución de Cádiz de
1812, El artículo 255 de dicha Constitución disponía: “El soborno,
el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces
producen la acción popular contra los que la cometan”.
En la Constitución de 1933 significó un vuelco en la concepción de
la acción popular. El constituyente de 1932 influenciado por los
efectos de las dictadura de Leguía estructuraron un sistema de
control constitucional antipresidencialista.
El artículo 133 de la Constitución e 1933 señalaba:
“Hay acción popular ante el Poder Judicial contra
los reglamentos y contra las resoluciones y
decretos gubernativos de carácter general que
infrinjan la Constitución o las leyes, sin perjuicio
de la responsabilidad política de los Ministros, La
ley establecerá el procedimiento judicial
correspondiente”.
Como se puede observar, dicha regulación está
llamada a controlar la constitucionalidad y
legalidad de las normas emitidas por el Poder
Ejecutivo, pero con la clara intención de hacer
responsable político al Ministro del respectivo
sector.
La norma constitucional estuvo vigente pero no rigió,
pues la acción popular recién se reglamentó 30 años
después, 25 de junio de 1963, a través de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que puntualizaba en su
artículo 7 lo siguiente: “La acción que concede el
artículo 133 de la Constitución, se ejercitará ante el
Poder Judicial y se sustanciará en la vía ordinaria,
como proceso de puro derecho, con las intervención
del Procurador General de la República en
representación del Estado”.
La Constitución de 1979 incorpora a la acción
popular como una de las garantías constitucionales
destinadas a la defensa objetiva de la Constitución, y
será reglamentada su tramitación a través de la Ley
N° 24968 (hoy derogada por el Código Procesal
Constitucional).
La Constitución de 1993 no hizo más que repetir lo
que la Constitución de 1979 había establecido, salvo
que dejó a disposición del legislador decidir si su
interposición tendría lugar ante el TC o ante el PJ.
CARACTERÍSTICAS
1. Procede en defensa no sólo de la Constitución, sino también de la ley,
2. Procede contra los reglamentos, las normas administrativas,
resoluciones y decretos.
3. Lo señalado en el punto 2, tiene que ser de alcance general, es decir,
no proceden contra actos de ejecución revestidos de una aparente
legalidad cuyas consecuencias no trascienden más allá de la esfera
personal, concreta y específica.
4. No importa la autoridad de la que emana, pudiendo tratarse de un
funcionario público del gobierno central, regional o local.
5. Es un proceso de carácter jurisdiccional que se entabla ante el Poder
Judicial.
DEFINICIÓN
El proceso de acción popular es el que tiene por
objeto la defensa la supremacía de la Constitución y
la vigencia de la ley. En ese sentido, cualquier
persona
puede
impugnar
la
validez
(constitucionalidad y legalidad) de diversas
disposiciones de rango infralegal (con efectos
generales), a fin de salvaguardar el objeto referido.
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA
Puede ser interpuesto por cualquier persona, natural
o jurídica sin necesidad de demostrar que se tiene
interés legítimo o directo.
LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA
Es el órgano estatal (gobierno nacional, regional o
local), que emitió la norma con alcances generales.
ÓRGANO COMPETENTE
Es el Poder Judicial. En primera instancia lo pueden ser:
a) la Sala correspondiente, por razón de la materia de
la Corte Superior del distrito judicial al que pertenece el
órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción
popular es de carácter regional o local; b) la Sala
correspondiente de la Corte Superior de Lima en los
demás casos.
En segunda instancia la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema es el órgano competente.
PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
El plazo para interponer la demanda es de 5 años
que empiezan a contarse desde el día siguiente de
publicada la norma.
ACUMULACIÓN OBJETIVA
Si varias personas han demandado por separado una
misma norma, procede la acumulación de los procesos, a
pedido de parte o de oficio.
MEDIDA CAUTELAR
La admisión a trámite de la demanda no suspende la
vigencia de la norma que es objeto de control. En
consecuencia, tampoco es posible solicitar medidas
cautelares antes o junto con la demanda de acción
popular. Sin embargo, estas pueden ser concedidas si
la sentencia de primera instancia declara fundada la
demanda. La medida cautelar consiste en suspender
la eficacia de la norma impugnada.
SENTENCIA
La sentencia tiene la autoridad de cosa juzgada una vez ha quedado
firme. Por consiguiente, vincula a todos y tiene efectos generales desde el
día siguiente a la fecha de su publicación.
Se puede declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad por conexidad.
El juez está facultado para regular los efectos de su sentencia en el
tiempo.
Si es que no se interponen recurso de apelación (5 días ante la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema) contra la sentencia que
declara fundada la demanda, los autos se elevan en consulta a la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema.
CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR SUSTRACCIÓN DE
LA MATERIA
El proceso de acción popular no puede concluir por
conciliación, abandono ni allanamiento del demandado.
Sólo finaliza con sentencia firme que declara fundada o
infundada la demanda.
También concluye por resolución judicial firme que declara
la improcedencia por sustracción de la materia (cuando la
norma objeto de control ha sido derogada).
.
Gracias.