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CETEX 2015-II EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR David Aníbal Ortiz Gaspar Profesor de Derecho Constitucional PROCESO DE ACCIÓN POPULAR En el Perú su primer antecedente es la Constitución de Cádiz de 1812, El artículo 255 de dicha Constitución disponía: “El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen la acción popular contra los que la cometan”. En la Constitución de 1933 significó un vuelco en la concepción de la acción popular. El constituyente de 1932 influenciado por los efectos de las dictadura de Leguía estructuraron un sistema de control constitucional antipresidencialista. El artículo 133 de la Constitución e 1933 señalaba: “Hay acción popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos y contra las resoluciones y decretos gubernativos de carácter general que infrinjan la Constitución o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad política de los Ministros, La ley establecerá el procedimiento judicial correspondiente”. Como se puede observar, dicha regulación está llamada a controlar la constitucionalidad y legalidad de las normas emitidas por el Poder Ejecutivo, pero con la clara intención de hacer responsable político al Ministro del respectivo sector. La norma constitucional estuvo vigente pero no rigió, pues la acción popular recién se reglamentó 30 años después, 25 de junio de 1963, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que puntualizaba en su artículo 7 lo siguiente: “La acción que concede el artículo 133 de la Constitución, se ejercitará ante el Poder Judicial y se sustanciará en la vía ordinaria, como proceso de puro derecho, con las intervención del Procurador General de la República en representación del Estado”. La Constitución de 1979 incorpora a la acción popular como una de las garantías constitucionales destinadas a la defensa objetiva de la Constitución, y será reglamentada su tramitación a través de la Ley N° 24968 (hoy derogada por el Código Procesal Constitucional). La Constitución de 1993 no hizo más que repetir lo que la Constitución de 1979 había establecido, salvo que dejó a disposición del legislador decidir si su interposición tendría lugar ante el TC o ante el PJ. CARACTERÍSTICAS 1. Procede en defensa no sólo de la Constitución, sino también de la ley, 2. Procede contra los reglamentos, las normas administrativas, resoluciones y decretos. 3. Lo señalado en el punto 2, tiene que ser de alcance general, es decir, no proceden contra actos de ejecución revestidos de una aparente legalidad cuyas consecuencias no trascienden más allá de la esfera personal, concreta y específica. 4. No importa la autoridad de la que emana, pudiendo tratarse de un funcionario público del gobierno central, regional o local. 5. Es un proceso de carácter jurisdiccional que se entabla ante el Poder Judicial. DEFINICIÓN El proceso de acción popular es el que tiene por objeto la defensa la supremacía de la Constitución y la vigencia de la ley. En ese sentido, cualquier persona puede impugnar la validez (constitucionalidad y legalidad) de diversas disposiciones de rango infralegal (con efectos generales), a fin de salvaguardar el objeto referido. LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA Puede ser interpuesto por cualquier persona, natural o jurídica sin necesidad de demostrar que se tiene interés legítimo o directo. LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA Es el órgano estatal (gobierno nacional, regional o local), que emitió la norma con alcances generales. ÓRGANO COMPETENTE Es el Poder Judicial. En primera instancia lo pueden ser: a) la Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del distrito judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; b) la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima en los demás casos. En segunda instancia la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es el órgano competente. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA El plazo para interponer la demanda es de 5 años que empiezan a contarse desde el día siguiente de publicada la norma. ACUMULACIÓN OBJETIVA Si varias personas han demandado por separado una misma norma, procede la acumulación de los procesos, a pedido de parte o de oficio. MEDIDA CAUTELAR La admisión a trámite de la demanda no suspende la vigencia de la norma que es objeto de control. En consecuencia, tampoco es posible solicitar medidas cautelares antes o junto con la demanda de acción popular. Sin embargo, estas pueden ser concedidas si la sentencia de primera instancia declara fundada la demanda. La medida cautelar consiste en suspender la eficacia de la norma impugnada. SENTENCIA La sentencia tiene la autoridad de cosa juzgada una vez ha quedado firme. Por consiguiente, vincula a todos y tiene efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Se puede declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad por conexidad. El juez está facultado para regular los efectos de su sentencia en el tiempo. Si es que no se interponen recurso de apelación (5 días ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema) contra la sentencia que declara fundada la demanda, los autos se elevan en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA El proceso de acción popular no puede concluir por conciliación, abandono ni allanamiento del demandado. Sólo finaliza con sentencia firme que declara fundada o infundada la demanda. También concluye por resolución judicial firme que declara la improcedencia por sustracción de la materia (cuando la norma objeto de control ha sido derogada). . Gracias.