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Comentarios al nuevo Código Procesal Constitucional de Bolivia
Primitivo Gutiérrez Sánchez
El Estado Plurinacional de Bolivia, en consonancia con la nueva Constitución Política del
Estado promulgada y vigente a partir del día 7 de febrero de 2009, promulga el Código
Procesal Constitucional a través de la Ley No. 254 de fecha 5 de julio de 2012 con el
propósito de regular los procesos constitucionales (Art.1º), cuya aplicación concierne a la
estructura organizativa y jurisdiccional del Tribunal Constitucional Plurinacional que, a su
vez, en la gestión 2010 aprueba la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional No. 027
de 6 de julio de 2010 y abroga la anterior Ley No. 1836 de 1º de abril de 1998. A partir del
día 1º de junio de 1999 el Tribunal Constitucional de Bolivia inicia sus labores con
jurisdicción plena para conocer y resolver los recursos extraordinarios y acciones de
naturaleza jurídica y garantía constitucional (Ley No. 1979 de 24 de mayo de 1999, que
modifica la disposición transitoria Segunda inherente a la vigencia de la Ley No. 1836).
Resulta pertinente una primera puntualización. La nueva Constitución Política del Estado
incorpora principios, garantías constitucionales, denominaciones y estructura organizativa
para el Estado Plurinacional de Bolivia, que como efecto inmediato impone la necesidad de
adecuar la normativa sustantiva y adjetiva del país a los postulados del nuevo orden
constitucional. Una escueta alusión constituyen la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24
de junio de 2010, Ley de Deslinde Jurisdiccional 073 de 29 de diciembre de 2010, Ley de
la Procuraduría General del Estado No. 064 de 7 de diciembre de 2010, Ley de Lucha
contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas No. 004 de 31 de
marzo de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y
Ministerio Público No. 003 de 13 de febrero de 2010, Ley General para Personas con
Discapacidad No. 223 de 2 de marzo de 2012, la Ley contra el Acoso y Violencia Política
hacia las Mujeres No. 243 de 28 de mayo de 2012, Ley de Regularización del Derecho
Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda No. 247 de 5 de junio
de 2012, Ley de Protección a las Personas Refugiadas No. 251 de 20 de junio de 2012, Ley
Orgánica del Ministerio Público No. 260 de 11 de julio de 2012. La Asamblea Legislativa
Plurinacional postula la existencia de varias otras leyes sustantivas y adjetivas sustanciales
en fase de consideración y discusión.
Una segunda puntualización. Los señores Magistrados del Tribunal Constitucional
(denominación prevista en la Ley 1836) emiten el Acuerdo No. 003/99 con fecha 2 de
febrero de 1999 que aprueba: i) el Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal
Constitucional, ii) el Reglamento de Procedimientos Constitucionales y, iii) el Reglamento
de Administración de Personal. Una gran parte de las previsiones procedimentales
1
contenidas en el aludido Reglamento de Procedimiento Constitucionales don trasladas al
reciente Código Procesal Constitucional.
Una tercera puntualización. Indudablemente, al decir de cultores especializados del derecho
constitucional en el rango internacional, como es el caso del profesor Humberto Nogueira
Alcalá, (“El Derecho Procesal Constitucional a inicios del Siglo XXI en América Latina”,
Centro de Estudios Constitucionales de Chile-Universidad de Talca, año 7, 2009, pp 13-58)
hace la precisión, en sentido lato, en cuanto a la concepción y la naturaleza jurídica del
derecho constitucional que constituye una rama del derecho público que estudia el conjunto
de principios y normas constitucionales y legales que definen y configuran el sistema de
defensa de la Constitución y de protección de los derechos fundamentales y su respectiva
interpretación, como asimismo el sistema de control constitucional, la organización y
funcionamiento de los órganos que ejercen dicha función jurisdiccional, la configuración de
los procesos y procedimientos constitucionales, las resoluciones emitidas por las
magistraturas constitucionales y los tipos y efectos de las respectivas sentencias, como
asimismo las reglas y postulados de interpretación constitucional utilizados por tales
jurisdicciones, así plasmadas durante las últimas décadas del siglo XX y la primera década
del XXI. Para Latinoamérica –puntualiza- el profesor Nogueira Alcalá los frutos concretos
implican la aprobación de códigos de derecho procesal constitucional como: la Ley 7.135
de 1989; la Ley de amparo, exhibición personal y constitucionalidad de Guatemala Decreto
No. 1 de la Asamblea Constituyente de 14 de enero de 1986; la Ley No. 8.369 de
Procedimiento Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos y la Ley 6944 de 1995 que
aprueba el Código Procesal Constitucional de la Provincia Tucumán, en Argentina; la Ley
No. 28.237 de 2004 que aprueba el Código de Derecho Procesal Constitucional del Perú.
Normas procesales que resultan antecedentes al Código Procesal Constitucional de Bolivia
de 2012.
Una cuarta puntualización. El Reglamento de Procedimientos Constitucionales No. 03/99
de 2 de febrero de 1999 aprobado por los Magistrados Titulares del Tribunal Constitucional
(inicial) en XVI Capítulos y con 114 artículos, tuvo aplicación para todos los recursos,
demandas y consultas ante el Tribunal Constitucional con un alto grado de eficacia,
viabilidad y especificaciones o precisiones de orden procesal constitucional ausentes en la
Ley No. 1836 de entonces, indudablemente. El Código Procesal Constitucional de la
República del Perú (promulgado mediante la Ley No. 28237 de 28/05/2004) que contiene
un Título Preliminar y XIII títulos, 121º artículos, Disposiciones Finales (7) y las
Disposiciones Transitorias y Derogatorias (2). El Código Procesal Constitucional (Ley No.
254 de 5/07/2012) en sus VIII Títulos, 25 Capítulos, 152 artículos, las Disposiciones
Finales (5) y Disposiciones Transitorias (3), de forma innegable y con rango de Ley,
recoge: i) las experiencias de 13 años de un recorrido proficuo y ponderable por propios y
extraños del tribunal de garantías constitucionales¸ ii) la doctrina profusa y de profundo
contenido científico que postula el derecho procesal constitucional a través sus dilectos
2
estudiosos del orden nacional y particularmente internacional; iii) la oportunidad de
inclusión de institutos de orden procesal constitucional incluidos en el Código Procesal
Constitucional del Perú, dentro de las acciones de defensa, como: “Habeas Data” o la
Acción de Protección de Privacidad (Titulo II Acciones de Defensa, Capítulo Cuarto, Arts.
58º al 63º); la Acción de Cumplimiento (Titulo II, Capítulo Quinto, Arts. 64º al 67º); la
Acción Popular (Titulo II, Capitulo Sexto, Arts. 68º al 71º); los Conflictos de Competencias
entre el Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y entre ellas
(Título IV Conflictos de Competencias, Capítulo Segundo, Arts. 92º al 99º); los siguientes
títulos no están previstos en el Código Procesal Constitucional del Perú de 2004, tales
como: Conflictos de Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y
la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (Título IV, Capítulo Tercero, Arts. 100º al 103º);
Control de Constitucionalidad de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades
Territoriales Autónomas (Titulo V Control Previo de Constitucionalidad y Consultas,
Capítulo Cuarto, Arts. 116º al 120º); Consultas sobre la Constitucionalidad de Preguntas
para Referendo(Titulo V, Capitulo Quinto, Arts. 121º al 127º); el Título VI Consultas de
Autoridades Indígena Originaria Campesinas sobre la Aplicación de sus Normas Jurídicas a
un Caso Concreto, sin capítulos, Arts. 128º al 132º. Muchos de los institutos procesales de
orden constitucional están contenidas en la Constitución Política del Estado de la República
del Ecuador que aprobó su nueva Constitución en la gestión 2008 y recogidas por la
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en la gestión 2009.
Innegablemente, bajo estas prerrogativas el Código Procesal Constitucional de novel
vigencia, debe posibilitar la aspiración de los bolivianos de una justicia constitucional
eficaz, pronta y de pleno resguardo de las garantías constitucionales en sus diferentes
manifestaciones. El tiempo, juez inexorable, permitirá a propios y extraños valorar el
contenido específico de cada una de sus regulaciones de naturaleza procesal constitucional.
Una quinta puntualización. El tratamiento específico procesal y de orden comparativo entre
el Reglamento de Procedimientos Constitucionales No. 03/99 de 2 de febrero de 2009, el
Código Procesal Constitucional de la República del Perú (promulgado mediante la Ley No.
28237 de 28/05/2004) y el Código Procesal Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia (Ley No.254 de 5/7/2012) permite postular algunas simetrías o asimetrías como las
siguientes:
a.
El Reglamento de Procedimientos Constitucionales No. 03/99 responde a la
imposición de la Ley del Tribunal Constitucional No. 1836 de 1998 y a las garantías
constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado de 1967. El
Código Procesal Constitucional del Perú, se nutre de la efervescente doctrina
constitucional internacional de la época y postula una sistemática importante en
cuanto a su estructura y contenido. En tanto que el Código Procesal Constitucional
Ley No. 254 de 2012 responde -de inicio- a la necesidad de adecuar la normativa
adjetiva tanto al cambio de las denominaciones nuevas como a la incorporación de
3
instituciones arraigadas en la doctrina procesal constitucional de orden
internacional, así plasmadas en la Carta Magna del Estado Plurinacional de Bolivia
de 2009 y de asimilación de varias de las instituciones noveles previstas en el
Código Procesal de la República hermana del Perú. Lo que define la diferencia de
contenido de la Ley No. 254, indudablemente.
b.
El Título I de la Ley No. 254 contiene cinco (5) capítulos. En el Capítulo Primero
señala el objeto del Código, interpretación constitucional, los principios procesales
constitucionales (conservación de la norma, dirección del proceso, impulso de
oficio, celeridad, no formalismo, concentración, motivación y comprensión efectiva)
y la presunción de constitucionalidad de las normas (Arts.1º al 4º). El Reglamento
de Procedimientos Constitucionales No. 03/99 carece de éste capítulo. El Título
Preliminar de la Ley No. 28237 de 2004 regula su alcance, finalidad de los procesos
constitucionales, principios procesales (escuetamente aludidos), órganos
competentes, interpretación de los derechos constitucionales, control difuso e
interpretación constitucional, precedente vinculante (los fallos), juez y derecho (aún
sin ser invocado), aplicación supletoria de códigos procesales afines a la materia. El
Capítulo Segundo regula: el deber de colaboración, acumulación de procesos,
información complementaria pericial, las medidas cautelares (Arts.5º al 9º). El
Capítulo Tercero regula: los tipos de resoluciones (sentencias constitucionales,
declaraciones constitucionales y autos constitucionales), obligatoriedad de decidir,
citaciones y notificaciones personales y por correo electrónico y/o publicación de
prensa (novedad procesal), aclaración, enmienda y complementación, sentencias
con calidad de cosa juzgada, cumplimiento obligatorio para las partes y alcance
general en las acciones de inconstitucionalidad y tributos, ejecución, cumplimiento
de las resoluciones, remisión a la Procuraduría General del Estado y al Ministerio
Público para las acciones civiles o penales, publicación de los fallos (Arts.10º al
19º). El Capítulo Cuarto regula: las causas de excusa, obligación de excusa,
responsabilidad penal del tribuno, procedimiento (aspectos noveles de la Ley No.
254º, Arts. 20º al 23º). El Capítulo Quinto regula: las normas procesales comunes en
las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y
recursos, requisitos, plazos y notificaciones (perentorios y citación personal o por
cédula), presentación personal (5 días para subsanar requisitos), trámite en la
Comisión de Admisión, contenido de las decisiones (Arts. 24º al 28º). El Título II de
la Ley No. 254 lleva la denominación general de “Acciones de Defensa” cuyo
Capítulo Primero regula las normas de procedimiento comunes (sección I y sección
II) inherentes a las acciones de libertad (habeas corpus), amparo constitucional, de
protección a la privacidad (habeas data), de cumplimiento y popular (reglas
generales, improcedencia, comparecencia de terceros, competencia de los jueces y
tribunales, requisitos, medidas cautelares, actuaciones previas, audiencia pública,
contenido de la resolución, revisión de oficio por el Tribunal Constitucional,
4
responsabilidad y repetición, ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones,
registro en el Tribunal Constitucional, sorteo por la Comisión de Admisión, plazos
para la resolución, forma de la sentencia, contenido de la sentencia) en los Arts. 29º
al 45º.
El Reglamento de Procedimientos Constitucionales No. 03/99 en el Capítulo I
regula toda la parte general o común a los procedimientos constitucionales: alcance,
legitimación activa y pasiva, acreditación de la personería jurídica, presentación de
recursos, demandas o consultas, forma y contenido, admisión, derechos formales
subsanables, rechazo, acumulación de causas, intervención del Ministerio Público,
remisión de documentos, prueba complementaria, citaciones y notificaciones, sorteo
de expedientes, resoluciones (sentencias, declaraciones y autos constitucionales),
carácter definitivo de la resoluciones, proyecto de resolución, aprobación, forma y
contenido de las resoluciones, aclaración, enmienda y complementación,
publicación, ejecución, sentencias con calidad de cosa juzgada, obligatoriedad de
cumplimiento, costas y multa, sanciones, libros y registros de los fallos (Arts.1º al
28º); en el Capítulo II regula: procedimiento para la resolución de la excusas
(causales, formulación, trámite, responsabilidad penal y remisión de antecedentes al
Congreso), en los Arts. 29º al 33º, vale decir, la parte común a todas las demandas,
recursos y consultas al Tribunal Constitucional de entonces.
El Código Procesal Constitucional del Perú, carece de regulación por capítulos; sin
embargo, en el Título I regula: las disposiciones generales de los procesos de habeas
corpus, amparo, habeas data y cumplimiento (finalidad de los procesos,
procedencia, causas de improcedencia, cosa juzgada, representación procesal del
Estado, responsabilidad del agresor, ausencia de etapa probatoria, excepciones y
defensas previas, integración de decisiones, turno, preferencia, notificaciones,
medidas cautelares, sentencia, recurso de agravio constitucional, recurso de queja,
pronunciamiento, pruebas nuevas por hecho nuevos, ejecución de sentencia,
procedimiento en regímenes de excepción, agotamiento de la jurisdiccional
nacional), en los Arts. 1º al 24º; en el Título VI regula: las disposiciones generales
de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad (finalidad, procedencia,
inconstitucionalidad de normas conexas, relaciones institucionales con ocasión a los
procesos de control de normas, efectos de la sentencia, cosa juzgada, efectos de la
irretroactividad) en los Arts. 75º al 83º; en el Título XI, Arts. 117º al 121º, regula las
disposiciones generales aplicables a todos los procedimientos ante el Tribunal
Constitucional (acumulación de procesos, numeración de las sentencias, solicitud de
información, carácter inimpugnable de las sentencias).
La estructura y contenido sistemático tanto del Reglamento de Procedimientos
Constitucionales No. 03/99, del Código Procesal Constitucional del Perú de 2004 y
del Código Procesal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia de 2012, en
5
cuanto a la parte general o todo lo relativo a las disposiciones comunes o generales,
como se muestra, resulta diferente en función de la concepción jurisdiccional de los
mentores de las normas procesales constitucionales aludidas; sin embargo, muchos
los institutos específicos y de regulación necesaria, en gran medida se hallan
contempladas en ubicaciones diferentes, que amerita un análisis más de profundidad
y especificidad.
c.
El Título II de la Ley No. 254 lleva la denominación general de “Acciones de
Defensa”. La Acción de Libertad (habeas corpus, en otras legislaciones),
corresponde al Capítulo Segundo, Arts. 46º al 50º (objeto, procedencia, legitimación
activa, normas especiales en el procedimiento, reparación de daños y perjuicios); la
Acción de Amparo Constitucional corresponde al Capítulo Tercero, Arts. 51º al 57º
(objeto, legitimación activa, improcedencia, subsidiariedad, plazo para
interposición, norma especial de procedimiento, efectos de la resolución); la Acción
de Protección a la Privacidad corresponde al Capítulo Cuarto (habeas data), Arts.
58º al 63º (objeto, legitimación activa, legitimación pasiva, interposición directa sin
reclamo anterior, improcedencia, efectos de la resolución); la Acción de
Cumplimiento corresponde al Capítulo Quinto, Arts. 64º al 67º (objeto, legitimación
activa, improcedencia, efectos de la resolución); la Acción Popular (proceso
colectivo, acciones de grupo, class action y otros) corresponde al Capítulo Sexto,
Arts. 68º al 71º (objeto, legitimación activa, interposición, efectos de la resolución).
El Reglamento de Procedimientos Constitucionales No. 03/99 no contiene normas
especiales o particulares para los denominados –de un modo general- “recursos” de
habeas corpus y de amparo constitucional, por cuanto en el Titulo Tercero, capítulos
I al IV, Arts. 28º al 52º de la Ley del Tribunal Constitucional No. 1836 (ahora
abrogado) se regula todo lo relativo a la legitimación, forma y contenido de los
recursos, así como las disposiciones comunes procesales.
El Código Procesal Constitucional del Perú de 2004 en el título II, capítulos I y II,
Arts. 25º al 36º regula todo lo concerniente al proceso de Habeas Corpus; en el
título III, capítulos I y II, Arts. 37º al 60º, regula todo lo concerniente al proceso de
Amparo; en el título IV, Arts.61º al 65º, regula lo concerniente al proceso de Habeas
Data; en el título V, Arts.66º al 74º, regula el procedimiento de Cumplimiento; en el
título VI, Arts. 75º al 83º la parte general o común del proceso de Acción Popular y
de Inconstitucionalidad; en el título VII, Arts. 84º al 97º, regula el procedimiento
especial del proceso de Acción Popular; en el título VIII, Arts. 98º al 108º, regula el
procedimiento de inconstitucionalidad.
Bajo el formato de títulos o capítulos diferentes, las normas procedimentales de los
procesos o las acciones de orden y garantía constitucional –como se analizan- están
con un menor o mayor grado de precisión o apropiada conceptualización en las
6
normas del Reglamento de Procedimientos Constitucionales No. 03/99 y también en
el Código Procesal Constitucional del Perú de 2004. Consiguientemente, en relación
a los institutos analizados, el Código Procesal Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia de 2012, guarda una elevada simetría con las normas
procesales constitucionales precedentes.
d.
El Título III de la Ley No. 254 se limita a regular únicamente las Acciones de
Inconstitucionalidad. El capítulo Primero, Arts. 72º al 73º, las disposiciones
generales (objeto y los tipos de acciones); el capítulo Segundo, Arts. 74º al 78º,
regula todo lo relativo a la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta (legitimación
activa: Presidente del Estado Plurinacional, un miembro de la Asamblea Legislativa
Plurinacional o de las Entidades Territoriales Autónomas, la máxima autoridad de
las entidades autónomas y Defensor del Pueblo, prohibición de inadmisión por falta
de forma, procedimiento, contenido de la sentencia y efectos de abrogatoria total o
parcial de la norma cuestionada –erga omnes-; el capítulo Tercero, Arts. 79º al 84º,
regula todo lo relativo a la Acción de Inconstitucionalidad Concreta (legitimación
activa: juez, tribunal colegiado o autoridad administrativa –de oficio o instancia de
parte- considere que su decisión depende de la constitucionalidad de una norma
legal, procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa, oportunidad y
prohibición, prosecución, efectos de la sentencia similar a la abstracta).
El Reglamento de Procedimientos Constitucionales No. 03/99 en el capítulo III,
Arts. 34º al 39º, regula todo lo relativo al Recurso Directo o Abstracto de
Inconstitucionalidad (procedencia, legitimación: Presidente de la República, un
Senador o Diputado del Congreso, Fiscal General de la República y Defensor del
Pueblo, requisitos, procedimiento, sorteo, sentencia y efectos). El capítulo IV, Arts.
40º al 48º, regula todo lo relativo al Recurso Indirecto o Incidental de
Inconstitucionalidad (procedencia y legitimación, promueve el juez, tribunal o
autoridad administrativa, requisitos, oportunidad, recurso a instancia de parte,
recurso de oficio, prosecución del trámite, admisión y sorteo, sentencia y efectos y
notificaciones). El contenido de cada uno de los artículos de los dos capítulos,
resulta similar al contenido del título III de la Ley No. 254. Una simetría alta.
El Código Procesal Constitucional del Perú de 2004, tal y como se menciona en el
párrafo tercero del inciso “c.”, la parte general incluye tanto al proceso de acción
popular como al proceso de inconstitucionalidad (título VI); en tanto que el título
VII regula todo lo referido al proceso de Acción Popular (legitimación,
competencia, demanda, plazo, admisibilidad e improcedencia, emplazamiento y
publicación, contestación, vista de la causa, apelación y trámite, medida cautelar,
consulta, publicación sentencia, costos (costas procesales); en el título VIII, regula
todo lo referido al proceso de inconstitucionalidad (competencia y legitimación:
solo órganos que indica la Constitución, representación legal, plazo de prescripción
7
–seis años-, demanda, inadmisibilidad, improcedencia liminar, admisión e impulso,
plazo para dictar sentencia –treinta días-). La diferencia estriba en que la Ley No.
254, en el título III desglosa o hace una escisión de la inconstitucionalidad en
abstracta y en concreta; en tanto que la Ley 28.237 de Perú específica a las
autoridades facultadas para su interposición y permite a los ciudadanos también su
interposición, si reúnen cinco mil firmas. La otra diferencia formal radica en que la
Ley No. 254 incorpora a la acción popular en el título II, en tanto que la Ley 28.237
del Perú incluye al proceso de acción popular juntamente a la inconstitucionalidad
(título VI). Los efectos de la sentencia: ya sea en el proceso de acción popular como
en el proceso de inconstitucionalidad, son generales, tal como disponen los párrafos
principal y segundo del Art. 81º de la Ley No. 28.237 del Perú; en tanto que, de
acuerdo con la Ley No. 254, el efecto de la sentencia en la Acción Popular, no
advierte en forma precisa y clara que sean de carácter general, tanto el Art. 100º de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional No. 027 de 6 de julio de 2010 así
como el Art. 71º de la repetida Ley No. 254. La doctrina al respecto,
particularmente, el Art. 33º del Código Modelo de Procesos Colectivos para
Iberoamérica (aprobado en Caracas-Venezuela, 28 de octubre de 2004) establece el
efecto erga omnes de la sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada.
e.
El Título IV de la Ley No. 254 inherente a Conflictos de Competencia. Capítulo
Primero regula los conflictos de entre los órganos del poder público, Arts.86º al 91º;
el capítulo Segundo, Arts. 92º al 99º, regula los conflictos entre el Nivel Central y
con las autoridades territoriales autónomas y entre ellas; el capítulo Tercero, Arts.
100º al 103º, regula los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena
originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agro-ambiental.
El Reglamento de Procedimientos Constitucionales No. 03/99 en el Capítulo VI,
Arts. 56º al 64º, regula los conflictos de competencia de los poderes entre sí, de
estos con la Corte Nacional Electoral, administraciones departamentales y gobiernos
municipales, que incluye las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones
camarales, prefecturales y municipales. La diferencia con la Ley No. 254,
naturalmente, radica en la inexistencia de los gobiernos autónomos departamentales,
regionales y municipales.
La Ley No. 28.237 del Perú, en el título IX, Arts. 109º al 113º, regula el Proceso
Competencial, vale decir, los conflictos de competencia entre los poderes del
Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales. No
podemos precisar la existencia o no de entidades territoriales autónomas, como las
que se tienen en el Estado Plurinacional de Bolivia, que implica también la
diferencia normativa, en relación a la Ley No. 254.
8
f.
El Título V de la Ley No.254 concierne al Control Previo de Constitucionalidad y
Consultas. El capítulo Primero, Arts. 104º al 105º, regula el objeto del control
previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, proyectos de leyes,
estatutos o cartas orgánicas en relación a la Constitución Política del Estado y las
consultas sobre las mismas; el capítulo Segundo, Arts. 106º al 110º, regula el
control de constitucionalidad para ratificación de tratados internacionales; el
capítulo Tercero, Arts. 111º al 114º, regula el control de constitucionalidad de los
proyectos de leyes; el capítulo Cuarto, Arts. 116º al 120º, regula el control de
constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las entidades
territoriales autónomas; el capítulo Quinto, Arts. 121º al 127º, regula las consultas
sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo. Indudablemente, tiene una
sistemática apropiada y diferenciada entre los institutos procesales.
El Reglamento de Procedimientos Constitucionales No. 03/99 en el capitulo XII,
Arts. 86º al 91º, regula el procedimiento de consulta sobre la constitucionalidad de
proyectos de leyes, decretos o resoluciones y la legitimación recae en el Presidente
de la República, Presidente del Congreso y Presidente de la Corte Suprema de
Justicia (anteriores denominaciones); el capítulo XIII, Arts. 92º al 97º, regula el
procedimiento de consulta sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o
resoluciones aplicables a un caso concreto; el capítulo XIV, Arts. 98º al 104º, regula
la consulta sobre la constitucionalidad de tratados o convenios internacionales.
Nuevamente, el control previo imperativo difiere de una consulta; la Ley No. 254
impone el control previo de constitucionalidad y también deja abierta la consulta, a
diferencia del Reglamento No. 03/99 que regula la consulta. Adicionalmente, que
los gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales y de las
comunidades indígena originaria campesinas danta de la gestión 2009.
La Ley No. 28.237 del Perú, en el Título X, Arts. 114º al 116º, regula el
reconocimiento expreso de la competencia de los organismos internacionales como
el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y los que se constituyan en el
futuro. El Código Procesal Constitucional promulgado por el Estado Plurinacional
de Bolivia mediante la Ley No. 254 de 5 de julio de 2012, no incorpora ni hace
alusión ni de soslayo la viabilidad de recurrir ante los organismos internacionales de
derechos humanos como los puntualizados en el Código Procesal Constitucional de
la República del Perú. Motivo de consideraciones a posteriori.
g.
El Título VI, Arts. 128º al 132º, regula el derecho de la consulta de las autoridades
indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso
concreto. La Constitución Política del Estado (vigente desde el 7 de febrero de
2009) reconoce a las comunidades u organizaciones indígena originaria campesinas
(un número aproximado de 36), les reconoce derecho de dominio sobre las tierras
9
que poseen, la consulta previa para todo lo que les concierne, la consulta al Tribunal
Constitucional y otros derechos. El Reglamento de Procedimientos Constitucionales
No. 03/99 no contiene, naturalmente, ninguna previsión procesal. El Código
Procesal Constitucional del Perú de 2004, tampoco incorpora norma alguna de
orden procesal.
h.
El Título VII, concierne a los Recursos ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional. El capítulo Primero, Arts.133º al 138º, regula los Recursos contra
tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales (objeto,
procedencia, legitimación activa, legitimación pasiva, procedimiento, sentencia y
efectos); el capítulo Segundo, Arts. 139º al 142º, regula el Recurso contra
Resoluciones del Órgano Legislativo (objeto, órgano legislativo, plazo, sentencia y
efectos); el capítulo Tercero, Arts. 143º al 148º, regula el Recurso Directo de
Nulidad (objeto, acto, legitimación activa, improcedencia, suspensión de
competencia de la autoridad recurrida, sentencia y efectos). Tributos resulta la
acepción genérica en la doctrina y legislación fiscal o tributaria.
El Reglamento de Procedimientos Constitucionales No. 03/99 en el capítulo V, Arts.
49º al 55º, regula el procedimiento de los Recursos contra tributos y otras cargas
públicas (procedencia, legitimación, requisitos, procedimiento, contestación, sorteo,
sentencia y efectos); el capítulo IX, Arts. 74º al 78º, regula el procedimiento de los
Recursos contra resoluciones legislativas congresales o camarales (procedencia,
legitimación, requisitos, trámite y sorteo, sentencia y efectos); el capítulo VIII, Arts.
65º al 73º, regula el procedimiento del Recurso Directo de Nulidad (procedencia,
legitimación, requisitos, presentación, admisión, citación y remisión, suspensión de
competencia, sorteo, sentencia y efectos). El contenido intrínseco de cada uno de los
artículos tiene, naturalmente, diferencias de redacción; sin embargo, en cuanto al
objetivo o la postulación de normar, resulta pronunciada simetría.
El Código Procesal Constitucional del Perú de 2004, no contiene al Recurso contra
Tributos y otras cargas públicas así como al Recurso Directo de Nulidad en ámbito
de las garantías constitucionales. Resulta una particularidad de la normativa
boliviana. Tema que amerita un trabajo separado.
i.
El Título VIII, Arts. 149º al 152º del Código Procesal Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia (promulgado mediante Ley no. 254 de 5 de julio de 2012),
regula el procedimiento para la Reforma Parcial de la Constitución Política del
Estado en vigencia (objeto: mediante consulta, legitimación activa, procedencia,
procedimiento).
El Reglamento de Procedimiento Constitucionales No. 03/99, en el capítulo XV,
Arts. 105º al 112º, regula el procedimiento para reformas a la Constitución
10
(procedencia, legitimación, requisitos, oportunidad, admisión y citación, sorteo,
objeto de control, sentencia y efectos). En términos de comparación,
innegablemente, difieren los textos de cada uno de los artículos, en función de la
diferencia histórica al momento en que las normas son aprobadas.
El Código Procesal Constitucional de la República del Perú de 2004, no tiene
previsto el procedimiento para la reforma de su Constitución por la vía contenida en
la Ley No. 28.237. Sin embargo, el Art. 206º de la Constitución Política del Estado
de la República del Perú de 1993 proclama su reforma vía Referéndum y una Ley
especial.
Una sexta puntualización. En el marco de rigor procesal, importa una normativa (que si
bien recoge las experiencias procesales anteriores) con una sistemática apropiada y con
escasa proyección de ampliar los alcances procedimentales de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (Ley No. 027 de 6 de julio de 2010). Aspecto que se notará en
el decurso de su aplicación. En el plano doctrinal consolida las postulaciones de los
conspicuos estudiosos del derecho procesal constitucional que la ostentan como una ciencia
jurídica procesal autónoma y desprendida de las raíces procesales civiles. Las
consideraciones de una investigación detallada, invitan a un trabajo posterior.
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