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Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° II Autos; DOMINGUEZ DE ZAPIOLA NORMA DELIA c/INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO s/amparo – Expte. n° 54.441/10 Fecha: 22 de diciembre de 2.010 Sumario: interpone recurso de apelación el demandado, Estado Nacional, en contra de la sentencia que resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista, ordenando a IOSE (a dar cobertura inmediata del 100% del tratamiento oncológico que necesita o pueda necesitar la actora en particular: 1) autorizar prestaciones de inmediata cobertura 100% para tratamiento, De pulmón a células pequeñas en los términos de la presentación administrativa (prestación de radioterapia conformacional en 3D con acelerador lineal en pulmón y/u otros órganos para futuras diseminaciones de patología de base; 2) la cobertura de todo tratamiento colateral para los casos de progresión o diseminación de la enfermedad en otros órganos o complementario del mismo, planes de oxigenoterapia y/u otros afines, evacuaciones, cobertura total de medicamentos, e internaciones en Sanatorio Rivadavia de esta Capital u otros adecuados a su patología por derivaciones en los cuales ya se hubiese venido tratando; 3) la cobertura del 100% de las consultas medicas con sus médicos tratantes y/o aquellos a quienes estos deriven , y/o especialistas en las materias en las que se vinculan con su enfermedad tales como Plan de Oxigenoterapia: condensador, mochila y otros complementos, oncopsiquiatria y/o todo gasto o prestación medica que surja proveniente o con motivo de dicha enfermedad y enfermedades concomitantes o seculares al mismo para su tratamiento conforme lo prescriben las leyes que amparan su caso (PMO), hasta tanto se resuelva en definitiva la presente acción de amparo, todo ello previa caución juratoria. La Camara resuelve confirmar la sentencia. Medidas cautelares; para que proceda el dictado de las medidas cautelares se exige la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de sufrir un daño irreparable en la demora, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud Derecho a la salud- verosimilitud del derecho: un análisis del caso a la luz de los principios consagrados por la Constitución Nacional y teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se tutela -derecho a la salud-, consideramos que en este supuesto se encontraría “prima facie” acreditado con grado de verosimilitud el derecho invocado por la actora. De la prueba documental agregada en autos surge, que la actora sufre carcinoma de pulmón a células pequeñas habiendo realizado la paciente seis ciclos de quimioterapia, que la amparista sufre actualmente de una recaída pulmonar para lo cual se recomendó realizar tratamientos de radioterapia 3D con aceleración en pulmón derecho debido a los antecedentes de salud de la paciente. Las manifestaciones realizadas por el demandado resultan a todas luces improcedentes toda vez que estas últimas no resultan suficientes para desvirtuar la pretensión de la accionante. El obrar de la Obra Social demuestra la negativa al requerimiento de la paciente quien en numerosas oportunidades no obtuvo la prestación solicitada en tiempo y forma, tal como surge de la notas y Carta documento enviada a IOSE luego de los reclamos verbales Que las constancias antes mencionadas, demuestran la verosimilitud del derecho que se invoca, más aún cuando se trata de la protección de losderechos a la vida, a la salud y a la integridad física. Tratados internacionales: las recomendaciones prescriptas por los médicos tratantes y que forman parte del tratamiento se encuentran amparadas por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de Ley Suprema), el Alto Tribunal reafirmó el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad publica de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades llamadas de medicina prepaga. la salud y la integridad física, psíquica y espiritual del ser humano no constituyen solamente un bien jurídico individual, sino también un fin valioso en cuya protección esta interesado el orden publico, cabe apreciarlas como un bien jurídico social constitutivo del objeto del derecho social a la salud. Peligro en la demora, de las constancias de autos surge prima facie acreditada la necesidad de llevar adelante el tratamiento en el modo indicado, puesto que una solución contraria perjudicaría el delicado estado de salud en que se encuentra la actora, poniendo en peligro nada menos que su bienestar. Máxime si tenemos en cuenta la edad de la actora, como así también que se trata de una enfermedad en estado avanzado, pudiéndose ocasionar daños irreparables a la salud de la Accionante, teniendo en cuenta la urgencia y continuidad que requiere el tratamiento medico indicado, este Tribunal advierte que la interrupción de este último podría ocasionar un daño irreversible a la salud de la amparista. La procedencia de las medidas cautelares pedidas en acciones de amparo entabladas contra entidades de asistencia médica, debe juzgarse con un criterio amplio si "prima facie" está comprometida la salud psicofísica de una persona, ya que está en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciados de la persona humana, es función de los jueces proveer de soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional. En este caso se verifican los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada Vocablos: medidas cautelares- peligro en la demora- derecho a la saludverosimilitud del derecho- tratados internacionales- procedencia de las medidas cautelares pedidas en acciones de amparo. Juicio: DOMINGUEZ DE ZAPIOLA NORMA DELIA c/INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO s/amparo – Expte. n° 54.441/10 – JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° II SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 22 de diciembre de 2.010. Y VISTO: el recurso de apelación deducido a fs. 26/29 vta. del presente incidente y; CONSIDERANDO: I. Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, Estado Nacional, en contra de la sentencia de fecha 08 de Julio de 2010, cuya copia obra agregada a fs. 24/25 vta. del presente incidente. Dicho pronunciamiento resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista, ordenando a IOSE (Instituto Obra Social del Ejército) a dar cobertura inmediata del 100% del tratamiento oncológico que necesita o pueda necesitar la Sra. Norma Delia Domínguez de Zapiola, en particular: 1) autorizar prestaciones de inmediata cobertura 100% para tratamiento de Ca. De pulmón a células pequeñas en los términos de la presentación administrativa de fecha 07/06/10 (prestación de radioterapia conformacional en 3D con acelerador lineal en pulmón y/u otros órganos para futuras diseminaciones de patología de base; 2) la cobertura de todo tratamiento colateral para los casos de progresión o diseminación de la enfermedad en otros órganos o complementario del mismo, planes de oxigenoterapia y/u otros afines, evacuaciones, cobertura total de medicamentos, e internaciones en Sanatorio Rivadavia de esta Capital u otros adecuados a su patología por derivaciones en los cuales ya se hubiese venido tratando; 3) la cobertura del 100% de las consultas medicas con sus médicos tratantes y/o aquellos a quienes estos deriven , y/o especialistas en las materias en las que se vinculan con su enfermedad tales como Plan de Oxigenoterapia: condensador, mochila y otros complementos, oncopsiquiatria y/o todo gasto o prestación medica que surja proveniente o con motivo de dicha enfermedad y enfermedades concomitantes o seculares al mismo para su tratamiento conforme lo prescriben las leyes que amparan su caso (PMO), hasta tanto se resuelva en definitiva la presente acción de amparo, todo ello previa caución juratoria. Habiendo expresado agravios la apelante, se corrió traslado a la adversaria quien contestó a fs. 137/150 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta por esta Alzada. II. Al expresar agravios el recurrente adujo; Que le agravia la sentencia apelada toda vez que el a quo consideró que los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora se encuentran acreditados. Respecto a la verosimilitud del derecho, entiende que este último no se encuentra acreditado porque -a su criterio- no ha existido negativa de IOSE a otorgarle a la actora las prestaciones objeto de la presente acción de amparo. En cuanto al peligro en la demora, señala que IOSE otorgó las prestaciones relacionadas con la patología de la amparista y que fueron oportunamente solicitadas a la obra social destacando que en todo momento IOSE ha actuado conforme a derecho. III. Entrando a analizar la cuestión traída a estudio, este Tribunal considera que corresponde rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que se exponen a continuación.Se ha sostenido en forma reiterada que para que proceda el dictado de las medidas cautelares se exige la presencia de los recaudos previstos en el art. 230 del CPCCN, vale decir la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de sufrir un daño irreparable en la demora. Ha sostenido este Tribunal que “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud”. (Fallos 306:2060, CS en “Iribarren Casiano c/ Pcia. de Santa Fe”, sentencia del 22/12/92;). Ahora bien, de un análisis del caso a la luz de los principios consagrados por la Constitución Nacional y teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se tutela -derecho a la salud-, consideramos que en este supuesto se encontraría “prima facie” acreditado con grado de verosimilitud el derecho invocado por la actora. De la prueba documental agregada en autos surge, que la Sra. Norma Delia Domínguez de Zapiola sufre carcinoma de pulmón a células pequeñas habiendo realizado la paciente seis ciclos de quimioterapia las que concluyó en el mes de diciembre del 2009 (conforme certificado acompañado a fs. 83). Asimismo se acredito que la amparista sufre actualmente de una recaída pulmonar para lo cual se recomendó realizar tratamientos de radioterapia 3D con aceleración en pulmón derecho debido a los antecedentes de salud de la paciente. Advierte este Tribunal que las manifestaciones realizadas por el demandado resultan a todas luces improcedentes toda vez que estas últimas no resultan suficientes para desvirtuar la pretensión de la accionante. En este sentido, el obrar de la Obra Social demuestra la negativa al requerimiento de la paciente quien en numerosas oportunidades no obtuvo la prestación solicitada en tiempo y forma, tal como surge de la notas y Carta documento enviada a IOSE luego de los reclamos verbales que alega haber realizado la Sra. Domínguez. Que las constancias antes mencionadas, demuestran la verosimilitud del derecho que se invoca, más aún cuando se trata de la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física, lo que implica proteger derechos reconocidos con carácter prioritario en los tratados internacionales suscritos por nuestro país. No hay duda que las recomendaciones prescriptas por los médicos tratantes y que forman parte del tratamiento que se realiza la Sra Domínguez se encuentran amparadas por la basta normativa aplicable a la materia. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de Ley Suprema), el Alto Tribunal reafirmó en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad publica de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades llamadas de medicina prepaga. Desde este enfoque, la salud y la integridad física, psíquica y espiritual del ser humano no constituyen solamente un bien jurídico individual, sino también un fin valioso en cuya protección esta interesado el orden publico, razón por la cual cabe apreciarlas como un bien jurídico social constitutivo del objeto del derecho social a la salud. Por otra parte y en cuanto al peligro en la demora, de las constancias de autos surge prima facie acreditada la necesidad de llevar adelante el tratamiento en el modo indicado, puesto que una solución contraria perjudicaría el delicado estado de salud en que se encuentra la actora, poniendo en peligro nada menos que su bienestar. Máxime si tenemos en cuenta la edad de la actora, como así también que se trata de una enfermedad en estado avanzado, pudiéndose ocasionar daños irreparables a la salud de la accionante. Por la naturaleza del derecho en crisis, queda evidenciado que la falta de adopción de una medida como la requerida, podría llegar a producir graves perjuicios al complejo problema de salud que padece la Sra. Domínguez. Por ello, teniendo en cuenta la urgencia y continuidad que requiere el tratamiento medico indicado, este Tribunal advierte que la interrupción de este último podría ocasionar un daño irreversible a la salud de la amparista. En tales condiciones, el peligro en la demora se encuentra más queacreditado desde que, relacionado éste con la irreparabilidad del perjuicio, resulta evidente que la falta de provisión en tiempo inmediato del tratamiento recomendado podría agravar el estado de la paciente, produciendo unmenoscabo a su salud, que al menos en esta instancia procesal debenecesariamente primar. La procedencia de las medidas cautelares pedidas en acciones de amparo entabladas contra entidades de asistencia médica, debe juzgarse con un criterio amplio si "prima facie" está comprometida la salud psicofísica de una persona, ya que está en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciados de la persona humana. En efecto, es función de los jueces proveer de soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional. Juzgando que en este caso se verifican los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, confirmando la sentencia apelada. IV. En cuanto a las costas del recurso, estas se imponen a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la ley 16.986). Por lo que se, RESUELVE: I -CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 08 de Julio de 2010 (fs. 24/25 vta.), por lo considerado. II- COSTAS, al apelante vencido (art. 14 de la ley 16.986). III-RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.HAGASE SABER Fdo. Dres. Fernández Vecino – Mender – Cossio. Secretario: Dr. Repetto.