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Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia
Poder Judicial de Río Negro
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1Voces: RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA – SENTENCIA NO DEFINITIVA –
FACULTADES DE LOS JUECES – FACULTADES INSTRUCTORIAS – FACULTADES
ORDENATORIAS – PRUEBA – RESOLUCIONES INAPELABLES - INSPECCION OCULAR Nro. y Texto Sumario: <70538> A más de lo dicho, cabe resaltar, aunque constituya una
obviedad, que los Jueces están legalmente autorizados a realizar inspecciones oculares, previo
al dictado de sentencia, ya que las mismas encuadran en las facultades instructorias y
ordenatorias del proceso, previstas en el art. 36 del CPCyC. Que además, si la cuestionada en
autos pudiera ser encuadrada como medida de prueba, las mismas resultan inapelables, a
tenor del artículo 379 del CPCyC. Ello así, en la medida que dicha norma establece: “Serán
inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las
pruebas...”. De modo que, aquellas decisiones inapelables, menos aún son revisables en
casación. Que además el Juez de grado no se ha expedido sobre el resultado de la inspección,
con lo cual recién con el dictado de la sentencia definitiva podría estarse frente al
pronunciamiento recurrible por la vía del recurso extraordinario.
Carátula: STJRNSC: SE. <112/09> “A., N. M. s/ Queja en: A., N. M. c/ FATER y H. s/ DAÑOS
Y PERJUICIOS” (Expte. N* 23851/09 - STJ-), (09-12-09). LUTZ – SODERO NIEVAS BALLADINI (en abstención).
Sumarios Relacionados: <70259> - <14799> - <13543>
Referencia Normativa: <cpcr> <art. 36> - <cpcr> <art. 379>