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ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS
Pitalito (Huila). Abril de 2015
JUZGADO PENAL MUNICIPAL (REPARTO)
E.
S.
D.
Referencia:
Accionante:
Cedula No.:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA
XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX XXXXXXXXXXXX
CAFESALUD EPS
Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad,
identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
actuando en nombre propio. Ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela,
en contra de CAFESALUD EPS, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el
decreto reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la Vida, artículo 11 C.P.; A la Salud, artículo 49 C.P.; A
la Seguridad Social, artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la
C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
MEDIDA PROVISIONAL Y URGENTE
De manera atenta le solicito Señor Juez fallar con una medida precautelatoria, y se le ordene a
CAFESALUD EPS, que en un término no superior a 24 horas se me autoricen los VIATICOS
(TRANSPORTE Y HOSPEDAJE), DESDE LA CIUDAD DE PITALITO A NEIVA Y REGRESO, para
mí, y un acompañante que requiero urgentemente para tener acceso a mi tratamiento contra la
enfermedad que padezco ARTRITIS REMAOTOIDEA, conforme a lo ordenado por el reumatologo
con el fin de salvaguardar mi derecho a la vida y la salud, esta petición la presento teniendo en
cuenta lo contemplado en el Artículo 7 del Decreto 2591 del 91 y teniendo en cuenta mi estado de
salud, ya que si CAFESALUD EPS, pues mi salud, calidad de vida se disminuyen diariamente ante
la falta de atención.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
DECLARACIONES
1. Ordenar A CAFESALUD EPS, y/o quien corresponda que en el término de 48 horas: disponga
todo lo necesario para la autorización de los VIATICOS (TRANSPORTE Y HOSPEDAJE) para
mí y un acompañante desde la ciudad de DESDE LA CIUDAD DE PITALITO A NEIVA Y
REGRESO, IPS CLINICA SALUDCOOP. Para tratar la enfermedad de ARTRITIS
REMAOTOIDEA que padezco.
2. PREVENIR A CAFESALUD EPS, para que en adelante continúe prestándome la atención
médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento y me sea
entregado en la cantidad y fecha ordenada por mi médico tratante y que mi EPS me
SUMINISTRE TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo y tratamiento de mi enfermedad
que padezco ARTRITIS REMAOTOIDEA Se entiende por tratamiento integral, fórmulas
médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos
generales y especialistas y hospitalización cuando el caso lo amerite.
HECHOS
1. Estoy afiliada al sistema nacional de seguridad social y la entidad que se encarga de
administrar los recursos de salud es la CAFESALUD EPS.
2. Tengo 74 años de edad y mi diagnóstico de ARTRITIS REMATOIDEA
catastrófica, requiere de atención inmediata y continua.
esta enfermedad
3. La artritis reumatoide es una enfermedad degenerativa de las articulaciones consistente en la
inflamación o desgaste de una articulación. Puede darse tras una lesión cuya cura no terminó
como debería, por el acumulamiento excesivo de ejercicio en las articulaciones, u otras causas.
ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS
Su riesgo, dependiendo de lo desarrollada que esté, puede llegar a ser muy grave, llegando a
inmovilizar completamente la articulación en la que se presente. En algunos casos, se extiende
a todas las articulaciones e impide una vida normal y la posterior discapacidad de movimiento en
todo el cuerpo. Si la artritis no está muy avanzada, puede tratarse con tratamientos
especializados y sesiones de terapia. La Osteoartritis como la Artritis reumatoide precisan
tratamientos diferentes bajo la supervisión de un reumatólogo.
4. Mi médico Reumatologo Dr. CARLOS ALBERTO ALARCON me esta tratando en la Clinica
Saludcoop de la Ciudad de Neiva, donde cada mes es necesario la aplicación del medicamento
TOCILIZUMAB (ACTEMRA), a fin de controlar la Artritis Rematoidea que me aqueja.
5. Soy una persona una persona que no cuenta con trabajo y sobrevivo de las ayudas de mis
familiares lo cual me alcanza para sobrevivir, no puedo cubrir todo lo concerniente a los
transportes y mucho menos a un Hospedaje en la ciudad de Neiva, por lo que no he podido ir a
todas las aplicaciones del medicamento exigidas por mi médico tratante pues soy una persona
de bajos recursos económicos.
6. La EPS-S me viene autorizando sin problema los servicios médicos, pero no los viáticos que
requiero para mí y un acompañante pues por la enfermedad no puedo estar sola, por mi edad y la
enfermedad.
7. Señor Juez es de anotar que la EPS-S está en la obligación de salvaguardar la calidad y cantidad
de vida de sus afiliados y no entiendo como pretende que llegue a una ciudad donde no conozco a
nadie y asisto sola a todos los tratamientos sin tener en cuenta que según lo informado por el
médico requiero compañía permanente.
8. La ley 100 del 93, es clara cuando afirma que las entidades de salud pueden autorizar
medicamentos y procedimientos que estén fuera del POS, también la corte constitucional en
repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la entrega de medicamentos y
procedimientos que no se encuentran en el plan obligatorio de salud, ha dicho la corte que es
obligación de las entidades de salud, realizar todo lo que este a su alcance para salvaguardar la
salud y la vida del usuario, que el usuario no solamente tiene derecho a la vida y la salud, sino a
una vida con calidad y dignidad, el no autorizarle los viáticos a un acompañante que requiero de
carácter urgente, me vulnera mi derecho a la vida, pues se me está negando la oportunidad de
poder obtener un tratamiento eficaz.
9. Sin mencionar Señor Juez que si no autorizan los viáticos debo suspender mi tratamiento ya que
no puedo seguir estando solo en una ciudad donde no conozco a nadie, pero tampoco tengo los
recursos para cubrir la estancia, alimentación y transporte de un acompañante, por lo cual mi
estado de salud puede deteriorarse aún más ya que no voy a poder continuar con el servicio
médico.
10. Es importante resaltar que el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido
en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los artículos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la
Comisión de Regulación en Salud que rige a partir de tal fecha; tanto para el régimen
contributivo como para el régimen subsidiado.
11. Según el médico tratante el tratamiento es de VITAL IMPORTANCIA para el manejo de la
enfermedad, sin este tratamiento no se puede realizar nada que me permita mantener una buena
calidad de vida, también se pueden comprometer otros órganos vitales, puesto que el cáncer es una
enfermedad progresiva que requiere atención inmediata, en la cantidad y fechas ordenadas por el
médico.
ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS
LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS
FRENTE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991
JURISPRUDENCIA QUE RESPALDA MI SOLICITUD
Sentencia 760
4.4.6.2. El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio.
Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso
al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y
estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,1 ha señalado en varias ocasiones que
toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar
tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención
requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se
trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que
“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.2”3 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder
al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención
cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de
la capacidad económica para asumir tales costos.4
Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el
desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud
requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y
traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la
procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha
sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero
para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los
recursos suficientes para financiar el traslado.”5
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a
una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen
instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.6
En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea
jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de
actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con
algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de
desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia
debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’.
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos
casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos
procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue
desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su
familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue
utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
4 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre
otras cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en
Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona
requiriera ir con un acompañante.
5 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada por la Corte
en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
6 Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la
1
ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS
También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su
presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.
LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS
FRENTE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991
Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la prohibición de entregar las
que no estén en el formulario (o en el Plan Obligatorio de Salud POS) la Corte mediante sentencia
271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero fue muy clara en
manifestar:
“La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en NORMAS JURÍDICAS DE
RANGO INFERIOR A LA CARTA que prohíben la entrega de medicamentos por fuera de un
catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que
conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de
diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su
cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes
ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y
cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el
médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un
compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo a la vida y
que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir
cualquier interferencia sino que impone, además, “una función activa que busque preservarla
usando todos los medios institucionales y legales a su alcance” (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar
que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y
la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el
punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: “Siempre
que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y
grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión
inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del
derecho” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)” (negrillas y mayúsculas no originales)
Más adelante se anotó:
“Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad, pero la prevalecía de
los derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su
protección, sugiere, en el caso concreto la impostergable observancia de la norma superior cuya
aplicación no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos como
los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna.”
DERECHOS VIOLADOS
PRIMERO: DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA
Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el Artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que, repito, conforme lo dispuesto por el Art. 93 y 94 de la Constitución prevalece
sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y
Convenios Internacionales no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la
persona humana, así no figuren expresamente.
El art. 25 reza:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios...”(subrayas y negrillas no originales)
estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con
un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería.
ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS
SEGUNDO: DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD
CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Consagrado así:
En la Constitución Política de Colombia en el Art. 11.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 3.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 6.
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 4
Este derecho se viola en forma indirecta.
La no entrega oportuna de los medicamentos que requiero, obstaculiza un diagnóstico a tiempo y por
ende un tratamiento a seguir.
El derecho a la salud y seguridad social se encuentran así:
- En la Constitución Política de Colombia en los Art. 47, 48 y 49.
- En la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 22
- En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, art.9 y 10 h, 12 Y 14.2.B.
- En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, art.26.
TERCERO: LA IGUALDAD
Consagrada así:
En la Constitución Política de Colombia en el art. 13.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 2.
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 3
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 3.
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 24.
Se violó este derecho, ya que ha algunas personas afiliadas a CONVIDAD EPS sí les están
entregando estos medicamentos en forma completa y oportuna, pero siempre que tengan una tutela a
favor.
CUARTO: LA DIGNIDAD HUMANA
Consagrada en el art. 1 de la Constitución y pilar fundamental que irradia toda la Carta.
Para ilustrar el tema tomo el siguiente aparte de un fallo de la Corte Constitucional7:
"El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los
funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de
conformidad con su valor intrínseco (C.P., Art. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano
constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal.
El principio fundamental de la dignidad humana no solo es una declaración ética sino una
norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.P., art. 1)"
Otro fallo de la Corte8:
"Ahora la carta (sic) no solo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica le
agrega una cualidad indisoluble: la dignidad.
7
SENTENCIA T-499 de agosto 21 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
8
SENTENCIA C-575 de Octubre 29 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS
Se trata pues de defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el término
"dignidad" predicado de lo "humano", está encerrada una calidad de vida, que es un criterio
cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario aún que exista
en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad."
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias.
1. Fotocopia Cédula de Ciudadanía.
2. Resumen de la Historia Clínica.
3. Copia del derecho de petición
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A CAFESALUD EPS en la:
Yo recibiré notificación en la: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Teléfono: XXXXXXXXX
Con todo respeto le ruego al Señor Juez darle el trámite a dicha petición.
XXXXXXXXXXXXXXX
C.C. No XXXXXXXXXXXX