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ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS Pitalito (Huila). Abril de 2015 JUZGADO PENAL MUNICIPAL (REPARTO) E. S. D. Referencia: Accionante: Cedula No.: Contra: ACCIÓN DE TUTELA XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXX CAFESALUD EPS Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en nombre propio. Ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, en contra de CAFESALUD EPS, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, artículo 11 C.P.; A la Salud, artículo 49 C.P.; A la Seguridad Social, artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. MEDIDA PROVISIONAL Y URGENTE De manera atenta le solicito Señor Juez fallar con una medida precautelatoria, y se le ordene a CAFESALUD EPS, que en un término no superior a 24 horas se me autoricen los VIATICOS (TRANSPORTE Y HOSPEDAJE), DESDE LA CIUDAD DE PITALITO A NEIVA Y REGRESO, para mí, y un acompañante que requiero urgentemente para tener acceso a mi tratamiento contra la enfermedad que padezco ARTRITIS REMAOTOIDEA, conforme a lo ordenado por el reumatologo con el fin de salvaguardar mi derecho a la vida y la salud, esta petición la presento teniendo en cuenta lo contemplado en el Artículo 7 del Decreto 2591 del 91 y teniendo en cuenta mi estado de salud, ya que si CAFESALUD EPS, pues mi salud, calidad de vida se disminuyen diariamente ante la falta de atención. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. DECLARACIONES 1. Ordenar A CAFESALUD EPS, y/o quien corresponda que en el término de 48 horas: disponga todo lo necesario para la autorización de los VIATICOS (TRANSPORTE Y HOSPEDAJE) para mí y un acompañante desde la ciudad de DESDE LA CIUDAD DE PITALITO A NEIVA Y REGRESO, IPS CLINICA SALUDCOOP. Para tratar la enfermedad de ARTRITIS REMAOTOIDEA que padezco. 2. PREVENIR A CAFESALUD EPS, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento y me sea entregado en la cantidad y fecha ordenada por mi médico tratante y que mi EPS me SUMINISTRE TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo y tratamiento de mi enfermedad que padezco ARTRITIS REMAOTOIDEA Se entiende por tratamiento integral, fórmulas médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos generales y especialistas y hospitalización cuando el caso lo amerite. HECHOS 1. Estoy afiliada al sistema nacional de seguridad social y la entidad que se encarga de administrar los recursos de salud es la CAFESALUD EPS. 2. Tengo 74 años de edad y mi diagnóstico de ARTRITIS REMATOIDEA catastrófica, requiere de atención inmediata y continua. esta enfermedad 3. La artritis reumatoide es una enfermedad degenerativa de las articulaciones consistente en la inflamación o desgaste de una articulación. Puede darse tras una lesión cuya cura no terminó como debería, por el acumulamiento excesivo de ejercicio en las articulaciones, u otras causas. ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS Su riesgo, dependiendo de lo desarrollada que esté, puede llegar a ser muy grave, llegando a inmovilizar completamente la articulación en la que se presente. En algunos casos, se extiende a todas las articulaciones e impide una vida normal y la posterior discapacidad de movimiento en todo el cuerpo. Si la artritis no está muy avanzada, puede tratarse con tratamientos especializados y sesiones de terapia. La Osteoartritis como la Artritis reumatoide precisan tratamientos diferentes bajo la supervisión de un reumatólogo. 4. Mi médico Reumatologo Dr. CARLOS ALBERTO ALARCON me esta tratando en la Clinica Saludcoop de la Ciudad de Neiva, donde cada mes es necesario la aplicación del medicamento TOCILIZUMAB (ACTEMRA), a fin de controlar la Artritis Rematoidea que me aqueja. 5. Soy una persona una persona que no cuenta con trabajo y sobrevivo de las ayudas de mis familiares lo cual me alcanza para sobrevivir, no puedo cubrir todo lo concerniente a los transportes y mucho menos a un Hospedaje en la ciudad de Neiva, por lo que no he podido ir a todas las aplicaciones del medicamento exigidas por mi médico tratante pues soy una persona de bajos recursos económicos. 6. La EPS-S me viene autorizando sin problema los servicios médicos, pero no los viáticos que requiero para mí y un acompañante pues por la enfermedad no puedo estar sola, por mi edad y la enfermedad. 7. Señor Juez es de anotar que la EPS-S está en la obligación de salvaguardar la calidad y cantidad de vida de sus afiliados y no entiendo como pretende que llegue a una ciudad donde no conozco a nadie y asisto sola a todos los tratamientos sin tener en cuenta que según lo informado por el médico requiero compañía permanente. 8. La ley 100 del 93, es clara cuando afirma que las entidades de salud pueden autorizar medicamentos y procedimientos que estén fuera del POS, también la corte constitucional en repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la entrega de medicamentos y procedimientos que no se encuentran en el plan obligatorio de salud, ha dicho la corte que es obligación de las entidades de salud, realizar todo lo que este a su alcance para salvaguardar la salud y la vida del usuario, que el usuario no solamente tiene derecho a la vida y la salud, sino a una vida con calidad y dignidad, el no autorizarle los viáticos a un acompañante que requiero de carácter urgente, me vulnera mi derecho a la vida, pues se me está negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento eficaz. 9. Sin mencionar Señor Juez que si no autorizan los viáticos debo suspender mi tratamiento ya que no puedo seguir estando solo en una ciudad donde no conozco a nadie, pero tampoco tengo los recursos para cubrir la estancia, alimentación y transporte de un acompañante, por lo cual mi estado de salud puede deteriorarse aún más ya que no voy a poder continuar con el servicio médico. 10. Es importante resaltar que el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los artículos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud que rige a partir de tal fecha; tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado. 11. Según el médico tratante el tratamiento es de VITAL IMPORTANCIA para el manejo de la enfermedad, sin este tratamiento no se puede realizar nada que me permita mantener una buena calidad de vida, también se pueden comprometer otros órganos vitales, puesto que el cáncer es una enfermedad progresiva que requiere atención inmediata, en la cantidad y fechas ordenadas por el médico. ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS FRENTE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991 JURISPRUDENCIA QUE RESPALDA MI SOLICITUD Sentencia 760 4.4.6.2. El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio. Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,1 ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.2”3 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.4 Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”5 Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.6 En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). 4 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre otras cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona requiriera ir con un acompañante. 5 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la 1 ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS FRENTE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991 Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la prohibición de entregar las que no estén en el formulario (o en el Plan Obligatorio de Salud POS) la Corte mediante sentencia 271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero fue muy clara en manifestar: “La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en NORMAS JURÍDICAS DE RANGO INFERIOR A LA CARTA que prohíben la entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo a la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, “una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance” (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: “Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)” (negrillas y mayúsculas no originales) Más adelante se anotó: “Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad, pero la prevalecía de los derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su protección, sugiere, en el caso concreto la impostergable observancia de la norma superior cuya aplicación no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos como los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna.” DERECHOS VIOLADOS PRIMERO: DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, repito, conforme lo dispuesto por el Art. 93 y 94 de la Constitución prevalece sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y Convenios Internacionales no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la persona humana, así no figuren expresamente. El art. 25 reza: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”(subrayas y negrillas no originales) estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería. ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS SEGUNDO: DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL Consagrado así: En la Constitución Política de Colombia en el Art. 11. En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 3. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 6. En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 4 Este derecho se viola en forma indirecta. La no entrega oportuna de los medicamentos que requiero, obstaculiza un diagnóstico a tiempo y por ende un tratamiento a seguir. El derecho a la salud y seguridad social se encuentran así: - En la Constitución Política de Colombia en los Art. 47, 48 y 49. - En la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 22 - En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, art.9 y 10 h, 12 Y 14.2.B. - En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, art.26. TERCERO: LA IGUALDAD Consagrada así: En la Constitución Política de Colombia en el art. 13. En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 2. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 3 En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 3. En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 24. Se violó este derecho, ya que ha algunas personas afiliadas a CONVIDAD EPS sí les están entregando estos medicamentos en forma completa y oportuna, pero siempre que tengan una tutela a favor. CUARTO: LA DIGNIDAD HUMANA Consagrada en el art. 1 de la Constitución y pilar fundamental que irradia toda la Carta. Para ilustrar el tema tomo el siguiente aparte de un fallo de la Corte Constitucional7: "El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (C.P., Art. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal. El principio fundamental de la dignidad humana no solo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.P., art. 1)" Otro fallo de la Corte8: "Ahora la carta (sic) no solo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica le agrega una cualidad indisoluble: la dignidad. 7 SENTENCIA T-499 de agosto 21 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 SENTENCIA C-575 de Octubre 29 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. ACCION DE TUTELA DE XXXXXXXXXXXXXX VS CAFESALUD EPS Se trata pues de defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el término "dignidad" predicado de lo "humano", está encerrada una calidad de vida, que es un criterio cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario aún que exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad." PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias. 1. Fotocopia Cédula de Ciudadanía. 2. Resumen de la Historia Clínica. 3. Copia del derecho de petición DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A CAFESALUD EPS en la: Yo recibiré notificación en la: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Teléfono: XXXXXXXXX Con todo respeto le ruego al Señor Juez darle el trámite a dicha petición. XXXXXXXXXXXXXXX C.C. No XXXXXXXXXXXX