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ACCION DE TUTELA DE XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX VS CAPRECOM EPS
San Andrés isla, Octubre de 2014
JUZGADO PENAL MUNICIPAL (REPARTO)
E.
S.
D.
REFERENCIA:
ACCIONANTE:
CEDULA:
CONTRA:
ACCIÓN DE TUTELA
XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
XX.XXX.XXX DE SAN ANDRES
CAPRECOM EPS-S
Yo, XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad,
identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
actuando en nombre propio, ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, en
contra de CAPRECOM EPS-S, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el
decreto reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la Vida, artículo 11 C.P.; A la Salud, artículo 49 C.P.; A
la Seguridad Social, artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la
C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
MEDIDA PROVISIONAL Y URGENTE
De manera atenta le solicito Señor Juez fallar con una medida precautelatoria, y se le ordene a
CAPRECOM EPS-S, que en un término no superior a 48 horas se me autoricen y entreguen los
VIATICOS TRANSPORTES Y HOSPEDAJE EN LA CIUDAD DE BOGOTA, DURANTE MI
TRATAMIENTO DESDE LA CIUDAD DE SAN ANDRES ISLA A BOGOTA Y REGRESO, para mí y
un acompañante, los cuales necesito para tener acceso a mis controles médicos contra la
enfermedad que padezco CANCER DE MAMA Y PULMON, para mis controles necesarios que requiero
urgentemente para salvaguardar mi derecho a la vida y la salud, esta petición la presento teniendo
en cuenta lo contemplado en el Artículo 7 del Decreto 2591 del 91 y teniendo en cuenta mi estado de
salud, ya que si CAPRECOM EPS-S, no me autoriza los viáticos a mí y a un acompañante mi salud,
calidad y cantidad de vida se disminuyen
DECLARACIONES
1. Ordenar A CAPRECOM EPS-S, y/o quien corresponda que en el término de 48 horas:
disponga todo lo necesario para la autorización y entrega de los VIATICOS TRANSPORTES Y
HOSPEDAJE EN LA CIUDAD DE BOGOTA a fin de recibir tratamiento en el INSTITUTO
NACIONAL DE CANCEROLOGIA, a fin de tener un tratamiento eficaz y efectivo contra la
enfermedades que padezco CANCER DE MAMA Y PULMON.
2. Así mismo Ordenar A CAPRECOM EPS-S, que en el término de 48 horas, autorice los
TRANSPORTES, DESDE LA CIUDAD DE SAN ANDRES A BOGOTA Y REGRESO, para mí
y un acompañante, los cuales necesito para tener acceso a mis controles médicos y
tratamiento efectivo contra la enfermedad que padezco CANCER DE MAMA Y PULMON.
2.
Prevenir A CAPRECOM EPS-S y/o a quien corresponda para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, si lo hace será sancionado
conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91.
HECHOS
1.
Me encuentro afiliado al sistema nacional de seguridad social en salud, en el régimen
subsidiado y la entidad que se encarga de administrar mis recursos de salud es la CAPRECOM
EPS-S.
ACCION DE TUTELA DE XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX VS CAPRECOM EPS
2.
Tengo 34 años de edad y mis diagnósticos son CANCER DE MAMA Y PULMON, estas
enfermedades catastróficas, requieren de atención inmediata y continua.
3.
El CÁNCER DE MAMA es una proliferación maligna de las células epiteliales que revisten
los conductos o lobulillos de la mama. Es una enfermedad clonal; donde una célula
individual producto de una serie de mutaciones somáticas o de línea germinal adquiere la
capacidad de dividirse sin control ni orden, haciendo que se reproduzca hasta formar un
tumor. El tumor resultante, que comienza como anomalía leve, pasa a ser grave, invade
tejidos vecinos y, finalmente, se propaga a otras partes del cuerpo.,
4.
El cáncer de pulmón es un conjunto de enfermedades resultantes del crecimiento maligno
de células del tracto respiratorio, en particular del tejidopulmonar, y uno de los tipos
de cáncer más frecuentes a nivel mundial.1 El cáncer de pulmón suele originarse a partir
de células epiteliales, y puede derivar en metástasis e infiltración a otros tejidos del cuerpo.
Se excluye del cáncer de pulmón aquellas neoplasias que hacen metástasis en el pulmón
provenientes de tumores de otras partes del cuerpo.
5.
Estoy siendo tratada en el la ciudad de Bogotá en el INSTITUTO NACIONAL DE
CANCEROLOGIA, con el Dr. Carlos Antonio Bonilla, Médico oncólogo, quien me está tratando
con quimioterapias y exámenes constantes.
6.
Los ciclos de quimioterapia son los días lunes cada quince días, igualmente cita de control los
viernes y exámenes permanezco por lo de mi tratamiento en el INSTITUTO NACIONAL DE
CANCEROLOGIA de Bogotá.
7.
Adicional a esto debo presentar y solicitar las autorizaciones en la EPS CAPRECOM para que
me las genere.
8.
Me estaba quedando en un albergue cerca del Instituto nacional de cancerología, el cual se
acabó y una señora me está colaborando provisionalmente.
9.
En este momento no cuento con recursos económicos producto de la enfermedad no trabajo y no puedo
costear los viáticos trasportes y Hospedaje en la ciudad de Bogotá, mi mama y algunos amigos me han
dado ayudas para recibir mis tratamientos médicos en el Instituto Nacional de Cancerología, donde llevo
mi tratamiento.
10.
Le he solicitado a la EPS los Viáticos transportes tiquete aéreos de San Andrés a Bogotá y viceversa
así como el Hospedaje en la ciudad pero la EPS siempre me lo ha negado.
11.
Señor juez le pido tener en cuenta como agente oficioso a mi señora madre MARIA ESPINOSA
identificada con la cedula de ciudadanía 23.247.793 de san Andrés, ante la imposibilidad física de
presentarla personalmente pues me encuentro en la ciudad de Bogotá y el paro judicial de los juzgados
en la ciudad de Bogotá, para que reciba toda la información se pueda notificar y reciba la información.
12.
La presente acción de tutela la envió por correo para que mi señora madre la presente directamente en
san Andrés.
13.
Señor Juez es de anotar que la EPS-S está en la obligación de salvaguardar la calidad y
cantidad de vida de sus afiliados y no entiendo como pretende que llegue a una ciudad donde
no conozco a nadie y asista solo a todos los tratamientos sin tener en cuenta que según lo
informado por el médico requiero compañía permanente.
14.
La ley 100 del 93, es clara cuando afirma que las entidades de salud pueden autorizar
medicamentos y procedimientos que estén fuera del POS, también la corte constitucional en
repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la entrega de medicamentos y
procedimientos que no se encuentran en el plan obligatorio de salud, ha dicho la corte que
es obligación de las entidades de salud, realizar todo lo que este a su alcance para
salvaguardar la salud y la vida del usuario, que el usuario no solamente tiene derecho a la
vida y la salud, sino a una vida con calidad y dignidad, el no autorizarle los viáticos a un
acompañante que requiero de carácter urgente, me vulnera mi derecho a la vida, pues se
me está negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento eficaz.
ACCION DE TUTELA DE XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX VS CAPRECOM EPS
15.
Sin mencionar Señor Juez que si no autorizan los viáticos debo suspender mi tratamiento ya
que no puedo seguir estando solo en una ciudad donde no conozco a nadie, pro tampoco
tengo los recursos para cubrir la estancia, alimentación y transporte de un acompañante, por
lo cual mi estado de salud puede deteriorarse aún más ya que no voy a poder continuar con
el servicio médico.
16.
Es importante resaltar que el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los artículos 33 y 34 del Acuerdo 008 de
2009 de la Comisión de Regulación en Salud que rige a partir de tal fecha; tanto para el
régimen contributivo como para el régimen subsidiado.
17.
Bajo la gravedad de juramento manifiesto que soy una persona de escasos recursos
económicos, no tengo la forma de pagar todos los viáticos (TRANSPORTE, Y HOSPEDAJE)
para mí y mucho menos un acompañante, le ruego Señor Juez, fallar esta tutela con una
medida precautelatoria en la cual se tenga en cuenta lo contemplado en la ley, 388 de junio 20
de 2005, en la cual se sanciona a las entidades de salud que se nieguen a atender a personas
que viven con enfermedades de alto costo como es el cáncer.
JURISPRUDENCIA QUE RESPALDA MI SOLICITUD
Sentencia 760
4.4.6.2. El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio.
Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso
al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y
estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,1 ha señalado en varias ocasiones que
toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar
tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención
requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se
trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que
“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.2”3 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder
al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención
cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de
la capacidad económica para asumir tales costos.4
Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el
desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud
requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y
En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea
jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de
actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con
algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de
desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia
debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’.
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos
casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos
procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue
desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su
familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue
utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
4 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre
otras cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en
Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona
requiriera ir con un acompañante.
1
ACCION DE TUTELA DE XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX VS CAPRECOM EPS
traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la
procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha
sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero
para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los
recursos suficientes para financiar el traslado.”5
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a
una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen
instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. 6
También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su
presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.
FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA
Breve explicación:
La ley 100 de 1993 reorganizó el sistema de seguridad social en salud y estableció 3 “puertas de
acceso o entrada” al mismo, así:
1.
Para las personas nacionales o extranjeras residentes en Colombia vinculadas con contrato
de trabajo, o los y las funcionarios públicos, o quienes son pensionados, o personas
independientes que reciben renta o son propietarios de empresas y cotizan el 12% de sus
ingresos. Estas personas están ubicadas dentro del REGIMEN CONTRIBUTIVO.
2.
Para quienes no tienen trabajo calificados como población pobre o vulnerable que no tienen
recursos para pagar aportes al sistema de seguridad social o personas que trabajando en
forma independiente reciben dineros por cantidades inferiores a 2 salarios mínimos. Estas
personas están ubicadas dentro del RÉGIMEN SUBSIDIADO ya que los dineros los recoge
El Estado y paga por ellas la cotización mensual a una ARS (Administradora del Régimen
Subsidiado) o ESE (Empresa Social del Estado – antiguamente conocidos como hospitales
del municipio o del departamento) o a una ESS (Empresa Solidaria de Salud. Estas
personas han sido encuestadas a través de la encuesta del Sistema de Selección de
Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN.
3.
Las personas que no tienen capacidad de pago, es decir, que no pueden estar en el régimen
contributivo, pero tampoco han sido incluidas dentro del Régimen Subsidiado, pero que
tampoco tienen dinero para pagar de su cuenta los servicios de salud. A ellas se les ha
denominado VINCULADAS (aunque realmente son las más desvinculadas del sistema). La
ley ordenó que los servicios se les prestaría a través de la Red Adscrita (es decir las ESE –
empresas sociales del Estado) o la Red NO Adscrita, es decir aquellas instituciones privadas
con las cuales El Estado realiza contratos para la atención de sus pacientes. (art. 5 decreto
1919/94). Este tercer grupo de personas será transitorio, mientras se logra la vinculación al
régimen subsidiado.
Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada por la Corte
en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
6 Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la
estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con
un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería.
5
ACCION DE TUTELA DE XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX VS CAPRECOM EPS
QUE ESTABLECIÓ LA LEY 100 CON RELACIÓN AL REGIMEN SUBSIDIADO - normatividad
DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA
ARTICULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participar en el
servicio público esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán
en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existen dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través
de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las
normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la
presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.
Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este
grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y periodo de
lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año,
los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años,
los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales
independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes,
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de
atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato
con el Estado.
A partir del año 2.000, todo colombiano deber estar vinculado al Sistema a través de los
regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud
para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que
habla el artículo 162.
Decreto 1283/96 sobre el funcionamiento del FOSYGA
ARTICULO 23. RECURSOS ESPECIALES. A la subcuenta de solidaridad ingresarán los recursos
provenientes del impuesto social a las armas, definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993.
Con ellos, se formar un fondo para financiar la atención de eventos de trauma mayor ocasionados
por Potencia, de la población afiliada al régimen subsidiario en los eventos no cubiertos por el
POS-S y de aquella vinculada al sistema.
Una vez la totalidad de esta población se afile efectivamente al sistema de seguridad social en
salud y el POS-S se iguale al POS del régimen contributivo, estos recursos se destinarán a
financiar la UPC establecida para el régimen subsidiario.
Estos recursos serán recaudados por INDUMIL y deberán girarse dentro de los primeros quince
días calendario del mes siguiente, al FOSYGA, subcuenta de solidaridad.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir las prioridades para la asignación de
los recursos provenientes del impuesto a las armas. Estos recursos se girarán previa contratación
del Ministerio de Salud con las instituciones prestadoras de servicios de salud.
PARÁGRAFO. Estos recursos únicamente podrán ser complementarios de los recursos que
deben aportar las entidades territoriales para la financiación de las instituciones de salud que
atiendan estos eventos.
ACCION DE TUTELA DE XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX VS CAPRECOM EPS
Decreto 806/98
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la
Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio público esencial
como servicio de interés público a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de
participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y los derechos de
los afiliados.
En consecuencia, obliga a todas las entidades públicas, privadas, mixtas o de economía solidaria
debidamente autorizadas para participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
garantizando la prestación o prestando uno o varios de los beneficios de que trata el presente
decreto, así como a la población afiliada y vinculada al Sistema.
CAPITULO II
BENEFICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD COMO SERVICIO PÚBLICO
ESENCIAL
Artículo 2o.- Definición. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado
garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen
derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su
salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por
enfermedad general y maternidad.
Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de
terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en
cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación
en el Sistema, esto es como afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado
subsidiado, o como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CAPITULO III
AFILIADOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AFILIACIÓN
Artículo 25o.- Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren
afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según
lo dispuesto en el presente Decreto.
La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a
través de los regímenes contributivo y subsidiado. Temporalmente, participará dentro del sistema
la población sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema.
Parágrafo. En ningún caso podrá exigirse examen de ingreso para efectos de la afiliación al
sistema.
Artículo 32o.- Vinculados al Sistema. Serán vinculadas al Sistema General de Seguridad Social
en Salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al Régimen
Subsidiado.
Artículo 33o.- Beneficios de las personas vinculadas al Sistema. Mientras se garantiza la afiliación
a toda la población pobre y vulnerable al Régimen Subsidiado, las personas vinculadas al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el
efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de éstas instituciones y de acuerdo con las
normas sobre cuotas de recuperación vigentes.
Adicionalmente, tendrán derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tránsito
y eventos catastróficos de conformidad con las definiciones establecidas por el Decreto 1283 de
1996 o las normas que lo adicionen o modifiquen.
ACCION DE TUTELA DE XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX VS CAPRECOM EPS
COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS EN LA LEY 100
Los copagos, como su nombre lo indican con pagos compartidos que hacen las EPS, junto con
sus afiliados. Es decir, una parte la cancela la EPS y otra la persona afiliada.
La ley 100 los estableció para cuando la persona no ha cotizado al Sistema de Seguridad Social
en Salud 100 semanas.
Sin embargo el artículo 187 de la misma ley 100 estableció que “EN NINGÚN CASO ESTOS
PAGOS SE CONVERTIRÁN EN BARRERA DE ACCESO PARA LOS MAS POBRES”
CAPRECOM EPS-S, tiene en cuenta la ley 100, pero solo en lo que le beneficia, es decir, cobra el
copago a la persona accionante, pero olvida por completo lo dispuesto en este artículo.
LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS FRENTE A LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991
Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la prohibición de entregar las
que no estén en el formulario (o en el Plan Obligatorio de Salud POS) la Corte mediante sentencia
271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero fue muy clara en
manifestar:
“La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en NORMAS JURÍDICAS DE
RANGO INFERIOR A LA CARTA que prohíben la entrega de medicamentos por fuera de un
catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que
conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de
diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su
cargo el proceso de selección; Sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes
ratifica que él deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el
vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no
debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la
salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo a la vida y que la obligación de
proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino
que impone, además, “una función activa que busque preservarla usando todos los medios
institucionales y legales a su alcance” (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde
al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal
como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de
todos los Derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: “Siempre que la vida humana
se vea afectada en su Núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado
Social deberá proteger de inmediato al Afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así
el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho” (M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa)” (negrillas y mayúsculas no originales)
Más adelante se anotó:
“Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad, pero la prevalecía de
los derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su
protección, sugiere, en el caso concreto la impostergable observancia de la norma superior cuya
aplicación no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos como
los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna.”
DERECHOS VIOLADOS
De lo narrado se establece la violación a los siguientes Derechos Fundamentales consagrados en
la Constitución Política y en Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos y que
conforme lo ordena en art. 93 de nuestra Carta prevalecen sobre el orden interno y que los
derechos y deberes consagrados en nuestra Constitución deben interpretarse conforme a los
Tratados Internacionales ratificados por nuestro país.
ACCION DE TUTELA DE XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX VS CAPRECOM EPS
PRIMERO: DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA
Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que, repito, conforme lo dispuesto por el art. 93 y 94 de la Constitución prevalece
sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y
Convenios Internacionales no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la
persona humana, así no figuren expresamente.
El art. 25 reza:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios...” (Subrayas no originales)
Para mi caso, se ha violado este derecho en virtud a que la EPS-S CAPRECOM no me autoriza la
remisión a una institución de mayor complejidad para la ciudad de Bogotá, así como los viáticos para
un acompañante absolutamente necesarios para el tratamiento indispensable para el manejo de mi
enfermedad CANCER DE MAMA Y PULMON, este tratamiento según lo informado por mi médico tratante
es de vital importancia para el manejo de mi enfermedad, sin él es imposible adelantar un tratamiento
que me permita tener una mejor calidad de vida.
SEGUNDO: DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Consagrado así:
En la Constitución Política de Colombia en el art. 11.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 3.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 6.
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 4
Este derecho se viola en forma indirecta.
El no autorizar los viáticos para un acompañante que requiero de carácter urgente, constituye una
violación al derecho a LA VIDA, ya que es la única posibilidad que tengo para continuar vivo.
El derecho a la salud y seguridad social se encuentran así:
- En la Constitución Política de Colombia en los Art. 47, 48 y 49.
- En la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 22
- En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, art.9 y 10 h, 12 Y 14.2.B.
- En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, art.26.
Documental:
1.
2.
3.
4.
PRUEBAS
Copia cédula de mi ciudadanía
Copia de mi resumen de historia clínica.
Copia de la historia clínica del Instituto Nacional De Cancerología de Bogotá
Copia de las órdenes de las quimioterapias.
JURAMENTO
CUMPLIMIENTO ART. 37 DCTO 2591/91
Manifiesto bajo juramento que no he presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y
derechos.
ACCION DE TUTELA DE XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX VS CAPRECOM EPS
NOTIFICACIONES

Puedo ser notificada en: Barrió XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, teléfono XXXXXXX cel
XXXXXXXXXX de esta ciudad.

A la EPS-S CAPRECOM en la: ________________________________________
XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
CC XX.XXX.XXX DE SAN ANDRES.