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C&C OPINIÓN
¿Cuándo hay responsabilidad por sucesión
empresarial en la transmisión de concursadas?
El incremento de los procedimientos concursales implica nuevas posibilidades y
retos para los inversores. Preservar la continuidad de la empresa y lograr una salida airosa del concurso pasa, en muchas ocasiones, por vender la compañía o sus
unidades productivas. El principal problema reside en los riesgos de derivación de
responsabilidad por sucesión empresarial.
t
anto la propia Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio,
como la práctica, abogan
por la venta de la concursada o de
sus unidades productivas como una
solución atractiva para múltiples
operadores a la hora de preservar
la continuidad de la empresa. En
primer lugar, para las sociedades o
inversores particulares, que verán
en la compra una verdadera inversión de futuro a precio ventajoso.
Los trabajadores también se aprovecharán del know how adquirido
y de la posible constitución de Sociedades Laborales, mientras que
los competidores encontrarán una
extraordinaria oportunidad en ad-
rrespondientes quitas y esperas- o
en sede de liquidación, en la que se
prevé la enajenación de unidades
productivas, entendida como un
conjunto de medios organizados
para llevar a cabo una actividad
económica.
Sucesión de empresa
A priori, cualquier adquisición de
empresa o unidad productiva implicará sucesión de empresa a los
meros efectos laborales (artículo 44
Estatuto Trabajadores), quedando
el nuevo empresario subrogado
en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del
anterior. Por este motivo, debemos
materia de sucesión de empresa
a efectos laborales. No obstante,
debemos adscribirnos a la línea
jurisprudencial que defiende una
aplicación analógica del anterior
artículo 149.2 LC, de modo que
el adquirente no se subrogará en
la parte de cuantía de los salarios
o indemnizaciones pendientes de
pago anteriores a la enajenación.
En otro plano, debemos partir de
que la sucesión de empresa como
tal sólo ha sido prevista expresamente en la Ley Concursal “a los
efectos laborales”, de modo que
más allá del puro ámbito laboral,
no se admite la sucesión de empresa como tal.
Andrés Iñigo Fuster
Director del área Mercantil
de Grant Thornton y responsable de
la división de Derecho Concursal
149.2 LC (artículo 33 ET), no encontramos disposición expresa al
respecto. Tal y como sostenemos,
no estando prevista expresamente
dicha sucesión empresarial, no debemos entenderla existente en este
ámbito. Además, toda interpreta-
“A priori, cualquier compra de empresa o unidad productiva implica sucesión de empresa a efectos laborales”
quirir intangibles, marcas, diseños
industriales o modelos de utilidad
y las propias existencias almacenadas. Y, por último, los propios
clientes, que más allá de limitarse a
la comercialización de los productos fabricados por la concursada,
podrán extender su negocio a otras
ramas como la fabricación.
No obstante, dejando al margen
las especialidades que puede revestir la propia forma de transmisión,
el principal problema reside en la
posible derivación de responsabilidad por sucesión empresarial. Ésta
vendrá condicionada por la fase en
que se formalice la transmisión, ya
sea venta directa vía artículo 43.2
LC, mediante convenio -donde
el adquirente se compromete a la
continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las
unidades productivas y al pago de
los créditos vinculados a la unidad
o empresa objeto de transmisión,
debiendo preverse al efecto las co-
plantearnos qué sucederá si dicha
adquisición se arbitra en el seno de
un procedimiento concursal. En
sede de liquidación, la sucesión de
empresa a efectos laborales ha sido
expresamente prevista en el artículo 149 LC, en el que se señala que,
cuando una entidad económica
mantenga su identidad, se considerará “a los efectos laborales” que
existe sucesión de empresa, si bien
el Juzgado de lo Mercantil podrá
acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de los salarios
o indemnizaciones pendientes de
pago anteriores a la enajenación
asumida por el Fogasa, así como
la posibilidad de suscribir acuerdos para modificar las condiciones
colectivas de trabajo, lo que implica una importante excepción a
dicha sucesión y exige declaración
judicial expresa. Ni para la fase de
convenio, ni para los supuestos de
venta directa vía artículo 43.2 LC
encontramos previsión similar en
Obligaciones tributarias
En materia tributaria, conforme
al artículo 42.1.c) Ley General
Tributaria, las entidades que sucedan en la titularidad o ejercicio
de explotaciones o actividades
económicas, son responsables solidarias con la sucedida por las obligaciones tributarias contraídas del
anterior titular y derivadas de su
ejercicio, extendiéndose a las obligaciones derivadas de la falta de
ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se
hubieran debido practicar. El artículo dispone que dicha solidaridad
no será aplicable a los adquirentes
de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la compra
tenga lugar en un procedimiento
concursal. Sin embargo, en materia
de prestaciones y cuotas de Seguridad Social (artículos 104.1 y 127.2
LGSS), o de cantidades adeudadas
al Fogasa distintas a las del artículo
ción contraria implicaría ir contra
el objetivo de la continuidad de la
empresa pretendido por la propia
Ley Concursal, de tal modo que,
defender el derecho al cobro del
Fogasa o de la Seguridad Social,
pondría en peligro un proyecto
empresarial nuevo, no siendo exigible ningún crédito que no sea el
puramente laboral.
Como medida preventiva, recomendamos en todo caso solicitar a
la autoridad judicial una autorización expresa de la transmisión, así
como una declaración expresa de
la ausencia de sucesión de empresa
y de la inexistencia de subrogación
de la adquirente respecto de los
créditos laborales, las deudas tributarias con la Seguridad Social,
el Fogasa o terceros acreedores, a
excepción de los que expresamente se prevea y sea necesario para la
continuidad de la empresa y de la
propia transmisión.
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