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RIN
: 000 3A0000/2009-000727
FECHA
: 10/08/2009
Visto el expediente Nº 118-0114-2009-0226335, presentado por Agencias Ransa S.A., identificada con RUC N° 20100255325,
sobre clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “NUTRIBLEND NICOVITA”.
CONSIDERANDO:
Que según el formato de solicitud de
clasificación arancelaria de mercancías el producto denominado “NUTRI-BLEND
NICOVITA” se comercializa en sacos de polipropileno de 25 kilos. Es una mezcla
peletizada de ingredientes marinos naturales de alta digestabilidad y atractibilidad,
que sirve de base para la preparación de alimentos para acuicultura, cuyas
propiedades nutricionales permitirán el desarrollo de fórmulas eficientes. Está
compuesto de: harina de pescado 70 – 75%, harina de calamar 20 – 25%, aceite
de pescado 0 – 2%, ligante natural 0 – 3%. Es utilizado en la preparación de
alimentos para acuicultura;
Que la información adicional indica que el
producto químicamente está compuesto de: 11% max de humedad, 66% min de
proteína, 7% min de grasa, 3% max de fibra, 17% max de ceniza, 5% max de sal y
1% max de arena. Se presenta en pellets de 4 – 5 mm de diámetro, de color verde
oscuro y olor a harina de pescado o a marino. El proceso de obtención consta de
recepción y almacenamiento de insumos y empaques, molienda, mezclado,
proceso de peletizado (acondicionado, prensado, secado y enfriado) y embolsado.
Sirve de base para la preparación de alimentos para acuicultura, cuyas
propiedades nutricionales permitirán el desarrollo de fórmulas eficientes;
Que el informe No. 656-2009-SUNAT-3D0500
de la División de Laboratorio Central de la Aduana Marítima del Callao señala que
se trata de sólidos en forma de pellets de color marrón, olor característico a harina
de pescado. Está compuesto de harina de pescado (70 – 75%), harina de calamar
(20 – 25%), aceite de pescado (0 – 2%) y ligante natural (0 – 3%). Contiene 65%
de proteína, 15% de cenizay 10% de humedad. Es utilizado en la preparación de
alimentos para acuicultura;
Que de conformidad a los principios
establecidos en la Primera Regla General para la Interpretación de la
Nomenclatura dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o
de Capítulo...”. En la Sección I, el Capítulo 3 comprende los pescados,
crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. En la partida 03.05 se
clasifica la harina de pescado, apta para la alimentación humana. Sin embargo, la
Nota 1), literal c)/3 excluye la harina y pellets de pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación
humana (partida 23.01);
Que la Sección IV comprende los productos de
las industrias alimentarias. La Nota 1) de la Sección establece que el término
“pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por
simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3%
en peso. El producto a clasificar tiene 0 – 3% de aglutinante natural, por lo tanto
cumple con esta Nota y es considerado como pellets;
Que el Capítulo 23 comprende los residuos y
desperdicios de las industrias alimentarias y los alimentos preparados para
animales. La partida 23.01 comprende la harina, polvo y pellets de pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la
alimentación humana, procedentes del tratamiento del cuerpo entero de los
animales (pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos) o de
alguna de sus partes (carne, despojos, etc.).
Las materias proceden
principalmente de factorías flotantes que tratan a bordo los productos de la pesca,
de las industrias conserveras o de acondicionamiento; se suelen tratar con vapor y
prensar o someter a la acción de disolventes para extraer de ellos el aceite y la
grasa; a continuación se seca el residuo, se esteriliza por calentamiento
prolongado y, finalmente, se tritura. Se destinan generalmente a la alimentación
animal. Sin embargo, en este caso, el producto obtenido no proviene del secado
del residuo obtenido luego de extraer el aceite y la grasa, sino que es una
preparación que se obtiene mezclando las harinas de origen marino (pescado y
calamar), aceite de pescado y ligante natural, por lo cual se excluye de esta
partida;
Que la Nota 1)/23 indica que en la partida
23.09 se incluyen los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los
animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento
de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las
características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios
vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.
En este caso se trata de una preparación utilizada para la alimentación de los
animales de la partida 23.09;
Que para la determinación de la subpartida se
debe tomar en consideración la Sexta Regla General para la Interpretación de la
Nomenclatura que a la letra señala que “la clasificación de mercancías en las
subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de
estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del
mismo nivel. A efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y
de Capítulo, salvo disposición en contrario.”;
Que en la partida 23.09 se clasifican los
piensos compuestos completos que son preparaciones que proporcionan al animal
la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación cotidiana
racional y equilibrada.
Estas preparaciones se caracterizan por contener
productos pertenecientes a cada uno de los tres grupos elementos nutritivos
siguientes: energéticos (consistentes en grasas y carbohidratos), de construcción
(sustancias proteicas o minerales) y de funcionamiento (vitaminas, oligoelementos,
antibióticos). En este caso, se tiene una mezcla de sustancias consideradas
dentro de los elementos de construcción por tener alto porcentaje de proteínas, sin
embargo, no contiene otros elementos como los energéticos ni los de
funcionamiento, por lo tanto, no puede ser considerado un pienso compuesto
completo;
Que las premezclas son preparaciones para la
producción de los alimentos completos cuya naturaleza y proporciones están
fijadas en orden a una producción zootécnica determinada y pueden consistir en
una o varias sustancias orgánicas nutritivas o en sustancias inorgánicas. En este
caso, la mezcla sirve de base para la preparación de alimentos para acuicultura,
no constituye un alimento preparado y es considerada dentro de los elementos de
construcción por contener alto porcentaje de proteínas, por lo tanto, al ser una
mezcla de harinas de origen marino (pescado, calamar), aceite de pescado y
ligante natural, que sirve de base para la preparación de alimentos para
acuicultura, es considerada una premezcla y le corresponde clasificarse en la
subpartida nacional 2309.90.20.00, en aplicación de la 1ra. y 6ta. Reglas
Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas,
aprobado por D.S. Nº 017-2007-EF;
Estando al informe N° 656-2009-SUNAT3D0500 de la División de Laboratorio Central de la Intendencia de Aduana
Marítima del Callao y al informe Nº 619-2009-SUNAT-3A1500 de la División de
Gestión del Arancel Integrado de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera,
cuyos contenidos se encuentran vertidos en los considerandos de la presente
resolución;
De conformidad con el Art. 139º inciso d) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, y
estando a la encargatura temporal de funciones concedida con Memorándum Nº
213-2009-SUNAT/300000;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Clasifíquese al producto
denominado comercialmente “NUTRI-BLEND NICOVITA” en la subpartida
nacional 2309.90.20.00 del Arancel de Aduanas, aprobado por D.S. Nº 017-2007EF, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- La presente resolución será de
aplicación obligatoria por las Intendencias de Aduana de la República y entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el portal de la SUNAT.
Artículo 3°.- La presente resolución tiene
efectos sólo para fines de clasificación arancelaria y no autoriza el despacho del
bien clasificado, el mismo que deberá sujetarse a las normas vigentes aplicables a
los regímenes y destinos especiales aduaneros.
Regístrese,
comuníquese,
transcríbase
publíquese.
Original Firmado :
MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO
Intendente Nacional (e)
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera
DISTRIBUCION
3A0000
3A1000
3A1500
Interesado: Agencias Ransa S.A. (RUC 20100255325)
Av. Argentina 2833 Callao (domicilio fiscal)
y