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RIN
FECHA
: 000 3A0000/2009-000319
: 21/04/2009
Visto el expediente Nº 000-ADS1DT-2008202773-8, presentado por la empresa UNIQUE S.A. identificada con RUC N°
20100102413, sobre clasificación arancelaria del producto denominado
comercialmente “11017460 SOLYCO”.
CONSIDERANDO:
Que según la información proporcionada por el
interesado en el formato de Solicitud de Clasificación Arancelaria de Mercancías y
la ficha de datos técnicos, el producto en estudio es un insumo que funciona como
agente anti-stress, antioxidante e hidratante, en la elaboración de cremas para el
rostro y para el cuerpo. Se presenta en estado líquido oleoso, color anaranjado,
índice de acidez 2.00 mg KOH/g; índice de saponificación: 185.00 a 195.00 mg
KOH/g. Está compuesto por 97-99% de aceite de semilla de albaricoque ( Prunus
Armeniaca –Apricot- kernel oil) y 0.5 – 0.7% de extracto del fruto, hojas y tallos del
tomate (Solanum Lycopersicum –Tomato- Fruit/leaf/Stem extract);
Que de acuerdo a lo señalado por el Laboratorio
Central de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, el producto materia de
análisis es una preparación a base de aceite de semilla de albaricoque (Prunus
Armenica),y el extracto del fruto, hojas y tallos de tomate (Solanum Lycopersicum).
Se presenta como un líquido oleoso color anaranjado, con índice de acidez de 1.7
mgKOH/mg. Se utiliza en la industria cosmética, como antioxidante, anti-strees e
hidratante en cremas para el cuerpo y rostro;
Que el aceite de semilla de albaricoque es
utilizado por su capacidad para nutrir la piel de vitamina A y proporcionar minerales
que lo hace adecuado para el cuidado de la piel y, el extracto del fruto, hojas y
tallos de tomate poseen potente acción antioxidante;
Que de conformidad a los principios
establecidos en la Primera Regla General para la Interpretación de la
Nomenclatura: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o
de Capítulo...”;
Que en la Nomenclatura del Sistema
Armonizado, la Sección III, Capítulo 15, comprende a las grasas y aceites
animales o vegetales, clasificándose en la partida 15.15 a los aceites de vegetales
fijos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Dentro del capítulo 15
las partidas 15.07 a 15.15 comprenden las grasas y aceites vegetales simples (es
decir, que no estén mezclados con grasas ni aceites de naturaleza distinta), fijos,
mencionados en las mismas, así como sus fracciones, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente. Las grasas y aceites comprendidos en estas partidas
proceden, no solamente de las semillas o frutos oleaginosos de las partidas 12.01
a 12.07, sino también de productos vegetales comprendidos en otras partidas;
entre los aceites de esta última categoría, se pueden citar el de oliva, el extraído
de los huesos de durazno (melocotón), de chabacano (damasco, albaricoque) o de
ciruelas de la partida 12.12, de las almendras, nueces de nogal, piñones,
pistachos, etc., de la partida 08.02 y el aceite de germen de cereales;
Que a reserva de las exclusiones previstas en la
Nota 1 de Capítulo 15, las grasas y aceites y sus fracciones permanecen
comprendidos en el presente Capítulo cualquiera que sea el uso a que se
destinen: alimentación o usos industriales (fabricación de jabón, velas, lubricantes,
barnices, pinturas, etc.); sin embargo no están comprendidas en estas partidas, las
mezclas o preparaciones, incluso alimenticias, ni las grasas o los aceites vegetales
modificados químicamente (partidas 15.16, 15.17 o 15.18, siempre que no tengan
el carácter de productos clasificados en otras partidas, por ejemplo, en las partidas
30.03, 30.04, 33.03 a 33.07 y 34.03). La partida 15.18 comprende las mezclas o
preparaciones no alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, no
expresadas ni comprendidas en otra parte;
Que el producto a clasificar es una preparación
no alimenticia (insumo en la industria cosmética) a base de aceite de semilla de
albaricoque y extracto del fruto, hojas y tallos de tomate, por lo que quedaría
clasificado en la partida 15.18;
Que para la determinación a nivel de subpartida
se debe tomar en consideración lo que señala la Sexta Regla General para la
Interpretación de la Nomenclatura: “la clasificación de mercancías en las
subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de
estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por
las Reglas anteriores (Reglas 1, 2, 3, 4 y 5), bien entendido que solo pueden
compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla también se
aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”; por lo
tanto, en atención a la composición química del producto y su uso, le corresponde
clasificarse en la subpartida nacional 1518.00.90.00, en aplicación de la Primera, y
Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF;
Estando al informe Nº 1332-2008-SUNAT3D0500 del Laboratorio Central de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y
al informe Nº 204-2009-SUNAT-3A1500 de la División de Gestión del Arancel
Integrado de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera; cuyos contenidos se
encuentran vertidos en los considerandos de la presente resolución;
De conformidad con el Art. 139º inciso d) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, y
estando a la delegación de firma prevista en el Memorándum Nº 59-2009SUNAT/3A0000;
SE RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO.Clasifíquese
al
producto denominado comercialmente “11017460 SOLYCO” en la subpartida
nacional 1518.00.90.00 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
Nº 017-2007-EF, por las razones expuestas en la parte considerativa de la
presente Resolución.
ARTICULO
SEGUNDO.La
presente
Resolución será de aplicación obligatoria por las Intendencias de Aduana de la
República y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
portal de la SUNAT.
ARTICULO
TERCERO.La
presente
resolución tiene efectos sólo para fines de clasificación arancelaria y no autoriza el
despacho del bien clasificado, el mismo que deberá sujetarse a las normas
vigentes aplicables a los regímenes y destinos especiales aduaneros.
Regístrese,
comuníquese,
transcríbase
publíquese.
Original Firmado :
MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO
Gerente (e) Procedimientos ,Nomenclatura y Operadores
Por : ANDRES JAVIER GARCIA RIVERA
Intendente (e) Nacional de Técnica Aduaner
DISTRIBUCION
3A0000
3A1000
3A1500
Interesado:Empresa UNIQUE S.A - (RUC N° 20100102413)
Av. Salaverry 2305 – San Isidro – Lima (Domicilio Fiscal)
y