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Régimen de información de retribuciones por
conceptos No Remunerativos a realizar con carácter
previo al pago
Para el análisis de la Resolución General Nº 3279 publicada el 1 de marzo pasado, es importante recordar
que la misma se dicta dentro en el marco de la atribuciones conferidas a la AFIP para la aplicación,
recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social, correspondientes a los
regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o de
autónomos, subsidios y asignaciones familiares, Fondo Nacional de Empleo y todo otro aporte o
contribución que de acuerdo con la normativa vigente corresponda recaudar sobre la nómina salarial.(1)
Para poder efectuar una análisis del tema, consideramos oportuno efectuar una introducción de los
conceptos denominados "Remunerativos" y "No Remunerativos" definidos en la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT).
a) Concepto de "Remuneración": el artículo 103 de la LCT establece que "a los fines de esta ley se entiende
por remuneración la contraprestación que debe recibir el trabajador como consecuencia del contrato de
trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la
remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de
trabajo a disposición de aquél". La jurisprudencia ha conceptualizado perfectamente el alcance de la
remuneración, incluida en los dos párrafos del artículo 103. El primero se refiere a la remuneración en
sentido amplio, es decir lo que el trabajador percibe, u obtiene, como consecuencia del contrato de trabajo,
mientras que el segundo, se ocupa de la remuneración en sentido estricto (2). A los efectos laborales son
prestaciones remuneratorias computables a todos los fines laborales, como ser la determinación del monto
de la indemnización por despido, de accidente de trabajo, el cálculo de vacaciones, etc.; mientras que a los
efectos de la seguridad social es computable para el pago de aportes y contribuciones con destino a la
seguridad social (régimen previsional, obras sociales, ISJP, asignaciones familiares.
b) Concepto "No Remunerativo": el artículo 103 bis de la LCT establece que "se denominan beneficios
sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no
acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,
que tienen como objetivo mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo (describe
taxativamente los mismos en cada uno de los incisos que componen este artículo). Las prestaciones no
remuneratorias son sumas de dinero o beneficios no relacionados con la contraprestación laboral y que
tienen por fin mejorar la calidad de vida del empleado y el de su familia. No están sujetas a descuentos y
tampoco incrementan las cargas patronales.
Nuevo régimen de información - RG. Nº 3279 (3)
Contenido normativo.
A través de esta nueva norma reglamentaria se dispone que los empleadores comprendidos en el Sistema
Único de Seguridad Social quedan obligados ha cumplir el régimen de información relacionado con las
retribuciones que, bajo el concepto de no remunerativas, abonen a los trabajadores en relación de
dependencia, cualquiera sea el carácter o naturaleza que se les otorgue.
La misma deberá ser cumplimentada con anterioridad al momento del pago de abonar las citadas
retribuciones, debiendo ser suministrada a través del micrositio "Declaración jurada Informativa de
Conceptos No Remunerativos (DJNR)", disponible en el sitio Web de la AFIP y estará referida a los
conceptos considerados como "No Remunerativos".
La información que deberá detallarse, comprende:
•
•
•
Denominación del/los concepto/s considerado/s como no remunerativo/s,
Normativa - legal o convencional - que lo/s avala/n, y
El importe liquidado correspondiente a los mismos.
El nuevo régimen entrará en vigencia a partir del próximo 1º de abril del corriente año, inclusive, siendo de
aplicación respecto de las remuneraciones que se abonen a partir de dicha fecha.
Fundamentos de la resolución
Como lo ha manifestado la AFIP (4) el dictado de esta resolución es instrumentar una medida tendiente a
evitar la planificación laboral nociva y las prácticas de evasión al Sistema Único de Seguridad Social, al
advertirse que numerosos empleadores abonan una parte importante de los salarios mediante conceptos
consignados como no remunerativos.
A estos fundamentos, podemos agregar los aspectos esenciales de los considerandos contenidos en la
resolución bajo análisis:
•
•
•
Verificación a través de tareas de fiscalización y análisis de información obrantes en la AFIP, de la
existencia de numerosos empleadores que abonan parte de las retribuciones mediante conceptos
que se consignan como no remunerativos.
Impacto sobre la base imponible para la determinación de los aportes y contribuciones al SUSS.
Necesidad de realizar controles para verificar que dichos importes se ajustan a la normativa vigente
y corregir los desvíos que se constaten.
Otras consideraciones a tener presente
Respecto a la implementación de este nuevo régimen de información es importante citar algunos
antecedentes que deberán ser tomados en cuenta, sobre las implicancias del mismo:
1. Anuncios efectuados por autoridades oficiales. En declaraciones efectuadas durante el año pasado
por parte de la viceministra de Trabajo, indicaba que la intención sobre este tema era la de ir
incorporando a los sueldos pactados en paritarias los adicionales no remunerativos, abracando a
todos los salarios pactados por convenios colectivos, ya que la cartera laboral busca que esos
montos sean un concepto adicional al salario y no sustantivo.
2. Proyecto de ley. Asimismo, recodemos el proyecto de ley (5) que contempla la eliminación de los
pagos no remunerativos, fijando en líneas generales que toda suma que se establezca por convenio
durante este año sólo podrá mantener el carácter de no remuneratorio por un período de seis
meses y no podrán superar al 50% del incremento salarial, mientras que las sumas ya se estén
percibiendo consignadas en los Convenios Colectivos de Trabajo anteriores a la sanción de esta ley,
adquirirán el carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva.
3. Marco normativo - Resolución General (AFIP) Nº 706/99. A través de la cita resolución general se
dispone que los conceptos calificados como "no remunerativos" en Convenciones Colectivas de
trabajo o en acuerdos de naturaleza convencional que hubieran sido debidamente homologados
antes el dictado de la Resolución ST. Nº 17/99 de la Secretaria de Trabajo, mantendrán en el
período de vigencia que corresponda, la naturaleza conferida convencionalmente a todos los
efectos laborales y de la seguridad social.
La cita Resolución 17/99 fue modificada por la Resolución 68/99 por la cual se dispuso que, previo a
la homologación de convenios colectivos de trabajo o acuerdos de naturaleza convencional que
contengan cláusulas sobre prestaciones no remunerativas, se requerirán dictámenes de la AFIP y
de la Secretaría de Seguridad Social, consignando que, transcurrido el plazo para dictaminar sin
que los organismos se hubieran expedido, se entenderá que tales cláusulas no merecen objeción,
quedando exceptuadas de tal trámite las cláusulas con sustento en la Ley Nº 24.700 y las que
reiteran conceptos y montos establecidos en convenios colectivos de igual ámbito homologados con
anterioridad.
La Ley 24.700 mencionad modificó la LCT e incorporó el artículo 103 bis al cual hemos hecho
referencia que estableció los denominados beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza
jurídica de seguridad social, no remunerativas, a la cual hemos hecho referencia anteriormente,
incluyendo entre los beneficios los vales de almuerzo y los vales alimentarios (con tope), pero
posteriormente derogados (6), disponiendo en dicha oportunidad el paulatino pasaje de esos
beneficios a la remuneración del trabajador.
Posteriormente con la crisis desatada en el año 2001 se dictaron diversos decretos (7) que
establecieron la obligación de pagar a los trabajadores una suma de dinero durante un período de
tiempo en carácter de asignaciones no remunerativas de carácter alimentario, destacando la
intención de que estas sumas fueran incorporadas dentro de la negociación colectiva fueran
realizadas con carácter no remunerativo, pero que incorporaran a la remuneración de los
trabajadores.
Por último, y como un antecedente relevante se señala desde la Reunión Nº 65 de la OIT (8) se
mantiene el cuestionamiento a la normativa de nuestro país, indicando que "estos beneficios
cualquiera sea el nombre que se le pueda dar son elementos de la remuneración en el sentido del
artículo 1º del convenio", por lo que deben recibir la protección que al salario el mismo otorga,
coincidiendo la definición del artículo 1º del Convenio con la regla general del artículo 103 de la LCT
y que por lo tanto lo que altera la debida correspondencia entre la norma local y la externa es la
excepción consagrada en el artículo 103 bis de la LCT. Es por las razones antes señaladas que la
sentencia de segunda instancia (autos caratulados "García Fernando Andrés c/ Hospital Británico
de Buenos Aires Asoc. Civil s/ Despido) ratifica el decisorio apelado y le otorga carácter salarial a los
denominados "beneficios sociales" respecto de sus consecuencias laborales, esto es la obligación
de vacaciones, sueldo anual complementario y, en su caso, indemnizaciones, pero sin que tal
declaración alcance las consecuencias respecto de las cotizaciones de la seguridad social y
sindicales. (9)
4. Jurisprudencia. Existen antecedentes de varios fallos dictados expresando el rechazo a que una
parte de los ingresos laborales quede exenta de las obligaciones con el régimen de la seguridad
social, pero también no se puede dejar de reconocer que no hay unanimidad entre los jueves
respecto de la posibilidad de una declaración formal de invalidez por parte de la Justicia.
Tal esta dada esta situación, que la Sala II sostuvo en diversas sentencias que no les corresponde a
los jueces dictar la inconstitucionalidad de la cláusula de un convenio homologado, si quien estuvo
afectado no solicitó por vía administrativa su nulidad.
Teniendo en cuenta la situación planteada sobre este tema tan controvertido, el Ministerio de
Trabajo ha tomado últimamente la posición de no homologar acuerdos si no establecen en forma
precisa a partir de que fecha las sumas de los incrementos se van a transformar en remunerativas.
A pesar de lo manifestado y sin tener en cuenta que el Ministerio de Trabajo fuerza la
implementación de establecer dentro de los convenios un plazo para que los aumentos otorgados
se transformen en remunerativos, aún se sigue repitiendo esta modalidad.
La autoridad que homologa los acuerdos colectivos si bien ha admitido la legalidad del carácter no
remunerativo, solo lo ha hecho con carácter transitorio y esto a ocurrido con la Resolución de la
Secretaría de trabajo 570/09 que homologó el acuerdo colectivo para los empleados de comercio,
pero expresó que la atribución de carácter no remunerativo algún concepto que compone el ingreso
a percibir por los trabajadores es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo, agregando
que deben tener validez transitoria.
Comentario Final
Como hemos analizado, el nuevo régimen informativo tiene como principal objetivo poder fiscalizar las
características de las retribuciones abonadas a los trabajadores en relación de dependencia a los efectos de
detectar importes que se consideran no remunerativos y por consiguiente excluidos de la base imponible
para la determinación de los aportes y contribuciones, los cuales no están fundamentados en ninguna
normativa legal o convencional y por ende constituyen un incumplimiento de las obligaciones de la
seguridad social, lo cual generará una inmediata fiscalización de las mismas y determinación de la deuda,
motivo que fundamente que la obligación de informar haya sido fijada con anterioridad al momento de
abonar las citadas retribuciones.
Resumen
¿Quiénes son los sujetos obligados a cumplir con este régimen?
Los empleadores comprendidos en el Sistema Único de la Seguridad Social.
¿Qué conceptos deben informarse?
Se deberán informar las retribuciones que, bajo el concepto de no remunerativas, se abonen a los
trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea el carácter o naturaleza que se les
otorgue.
Dicha información estará referida a la denominación del/los concepto/s considerado/s como no
remunerativo/s, la normativa -legal o convencional- que lo/s avala/n y el importe total liquidado
correspondiente a los mismos.
¿En qué momento corresponde informar dichos conceptos?
La obligación de informar deberá cumplirse con anterioridad al momento de abonar las pertinentes
retribuciones.
¿Cómo debe suministrarse la información?
La información deberá suministrarse a través del servicio con clave fiscal denominado "Declaración
Jurada informativa conceptos no remunerativos (DJNR) RG 3279".
¿Cuál es la vigencia de la RG 3279?
Dicha resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2012, inclusive, y será de
aplicación respecto de las remuneraciones que se abonen a partir de dicha fecha.
(1) Artículo 3º del Decreto 507/93, ratificado por la Ley 24.447, modificatoria del artículo 2 del Decreto
2741/91; Decreto 863/98, BO. 28.07.1998, Boletín AFIP Nº 14, Septiembre 1998, pág. 1472.
(2) Ver conceptos incluidos en la Causa: " Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA s/
Despido, C. Trabajo, Sala VIII, del 27.05.08.
(3) BO.01.03.2012.
(4) Gacetilla Nº 3204, 29.02.2012, Prensa AFIP.
(5) Información suministrada por diferentes medios periodísticos.
(6) Ley 26.341, artículo 1º y Decreto 198/08, artículos 1, 6 y Anexo).
(7) Decretos 1273/02 (18.07.02); 2641/02 (20-12-02) y 905/03 (16.04.03).
(8) Realizada en el año 1995).
(9) Silvia Ester Díaz, Del Consultor Práctico Laboral de editorial La Ley."Los beneficios sociales y las
facultades del empleador".