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MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
DECRETO NÚMERO _________ DE 2013
BORRADOR
“Por el cual se establecen lineamientos generales en las entidades públicas en el uso de medios electrónicos, se
reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 790 del 2002, el numeral 4 del artículo 1de la Ley 962 de
2005, los numerales 4 y 8 del artículo 2 y el parágrafo del artículo 5de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 230 de la
Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 527 de 1999, estableció el reconocimiento jurídico a los mensajes de datos, en las mismas condiciones
que se ha otorgado para los soportes que se encuentren en medios físicos.
Que la Ley 594 de 2000, establece que las entidades públicas podrán contemplar el uso de nuevas tecnologías y
soportes para la gestión de documentos y que el Archivo General de la Nación dará pautas y normas técnicas
generales sobre conservación de archivos, incluyendo lo relativo a los documentos en nuevos soportes.
Que la Ley 1341 de 2009, señala dentro de las funciones del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, el definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y
facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y a sus beneficios.
Que de conformidad con la sociedad de la información y el conocimiento definida en la Ley 1341 de 2009, se debe
impulsar el uso de medios electrónicos como un objetivo fundamental dentro de la relación entre la administración
pública y el ciudadano.
Que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe promover el uso y apropiación
de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el Gobierno y
demás instancias nacionales como soporte del desarrollo social, económico y político de la Nación.
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“Por el cual se establecen lineamientos generales en las entidades públicas en el uso de
medios electrónicos se reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras
disposiciones. “
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Que el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011, faculta al Gobierno Nacional para establecer los estándares y protocolos
que deben cumplir las autoridades para incorporar de forma gradual la aplicación de los medios electrónicos en los
procedimientos administrativos.
Que el artículo 230 de la Ley 1450 de 2011, establece que todas las entidades de la Administración Pública
deberán adelantar las acciones señaladas en la Estrategia de Gobierno en línea, liderada por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del cumplimiento de los criterios que éste
establezca.
Que el Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, establece en el artículo 4 que las
autoridades deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y en particular al uso
de medios electrónicos como elemento necesario en la optimización de los trámites ante la Administración Pública.
Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2618 de 2012, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones tiene como objetivo y funciones el diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes,
programas y proyectos del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con
la Constitución Política y la ley, para contribuir con el desarrollo económico, social y político de la Nación y el
bienestar de los colombianos.
Que todas las entidades públicas deberán establecer programas de Gestión Documental de conformidad con el
Decreto 2609 de 2012, contemplando el uso de tecnologías de la información en la gestión de documentos
electrónicos de archivo.
Que el Decreto 2693 de 2012 dicta los lineamientos, plazos y términos generales de Gobierno en línea para el
máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el propósito de
contribuir con la construcción de un Estado más eficiente, transparente y participativo y que preste mejores
servicios con la colaboración de toda la sociedad.
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“Por el cual se establecen lineamientos generales en las entidades públicas en el uso de
medios electrónicos se reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras
disposiciones. “
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DECRETA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Objeto: El presente decreto reglamenta los estándares y protocolos para el uso de medios electrónicos
en los procedimientos administrativos y la gradualidad para su incorporación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación: El presente decreto se aplica a las autoridades definidas en el artículo segundo
de la ley 1437 de 2011 que cumplan funciones administrativas.
Artículo 3. Definiciones generales: Para efectos de lo establecido en este decreto, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
a) Medio electrónico: Mecanismo tecnológico, óptico, telemático, informático o similar, que permite producir,
almacenar o transmitir documentos, datos o información.
b) Documento electrónico: Información representada en cualquier objeto que pueda ser generada, enviada,
recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares.
Al ser otorgado por funcionario público o un particular en ejercicio de sus funciones públicas o con su
intervención se denomina documento público electrónico.
c) Expediente electrónico. Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento
administrativo cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
d) Archivo electrónico de documentos: Almacenamiento electrónico de uno o varios documentos o
expedientes electrónicos.
e) Gestión documental: Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación,
manejo y organización de la documentación producida y recibida por las entidades, desde su origen hasta
su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.
f) Autenticación electrónica: Es la acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o
autoridad, para elaborar o firmar documentos, o para adelantar trámites y procedimientos administrativos.
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“Por el cual se establecen lineamientos generales en las entidades públicas en el uso de
medios electrónicos se reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras
disposiciones. “
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g) Autenticidad: Característica para preservar la seguridad de la información que busca asegurar su validez
en tiempo, forma y distribución. Así mismo, se garantiza el origen de la información, validando el emisor
para evitar suplantación de identidades
h) Integridad: Característica técnica de seguridad de la información con la cual se salvaguarda la exactitud y
totalidad de la información y los métodos de procesamiento asociados a la misma.
i) Disponibilidad: Característica de seguridad de la información que garantiza que los usuarios autorizados
tengan acceso a la información y a los recursos relacionados con la misma, toda vez que lo requieran
asegurando su conservación durante el tiempo exigido por ley.
j) Dirección electrónica de las autoridades: Ubicación electrónica por medio de la cual las personas
pueden ponerse en contacto con las autoridades.
k) Foliado electrónico: Método que permite asociar un documento electrónico a un índice electrónico en un
mismo expediente electrónico o serie documental, con el fin de garantizar su integridad, orden y
autenticidad.
l) Índice electrónico: Relación de los documentos electrónicos que conforman un expediente electrónico o
serie documental, debidamente ordenada conforme la metodología reglamentada para tal fin.
m) Notificación electrónica. Acto mediante el cual se pone en conocimiento de los administrados el
contenido de una actuación administrativa o de un acto administrativo por medios electrónicos con el fin de
garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
TÍTULO II
TRÁMITE EN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO I
Procedimiento para el registro
Artículo 4. Identificación y Registro. Para actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, salvo los
casos expresamente señalados por la ley, las personas deberán registrarse en la base de datos que cada entidad
cree para tal fin.
Para acreditar su identidad, el registro se hará de manera presencial o por los medios electrónicos creados por la
autoridad, o cuando la persona cuente con firma electrónica o digital propia o entregada por la entidad.
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“Por el cual se establecen lineamientos generales en las entidades públicas en el uso de
medios electrónicos se reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras
disposiciones. “
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Artículo 5. Información mínima. Las personas deberán registrar la información que la autoridad exija, que incluirá
como mínimo los nombres completos, la dirección del correo electrónico a través del cual recibirá las actuaciones
de la autoridad; la dirección física de notificación y la indicación expresa de que acepta o no recibir notificaciones
por el mismo correo electrónico registrado. Adicionalmente, deberá seleccionar expresamente el mecanismo para
acreditar la identidad en las notificaciones que reciba en su correo electrónico..
PARÁGRAFO. La información mínima señalada se deberá realizar atendiendo el lenguaje estándar de intercambio
de información de Gobierno en Línea y solo podrán solicitar los datos básicos necesarios para adelantar la
actuación administrativa.
Artículo 6. Términos de condiciones y uso. Todas las autoridades deberán indicar a la persona que se registre
las condiciones y términos de uso, haciendo mención expresa al horario de atención en el que se entenderá
radicada la comunicación y el procedimiento que seguirá en caso de que el medio electrónico registrado sea
erróneo.
Dentro de los términos deberá incorporar y dar cumplimiento a las siguientes reglas:
1. En los casos en que las actuaciones no puedan ser comunicadas o notificadas porque el medio electrónico
indicado por la persona no es correcto, la entidad deberá comunicarse a través del otro medio que haya
quedado registrado ya sea de carácter electrónico o físico.
2. Cuando se trate de derechos de petición de información :
Si la persona se encuentra registrada no deberá indicar el medio que debe emplear la autoridad para emitir
su comunicado o notificación. Por tanto, en caso que indique otro medio diferente al del registro, deberá
actualizar la información en el registro para que sea válido.
Si la persona no se encuentra registrada será atendida por el mismo medio empleado a menos que la
persona expresamente haya solicitado la respuesta por otro medio diferente.
Artículo 7. Actualización de la información. Las personas deberán actualizar la información registrada ante la
autoridad cuando esta sufra alteraciones y sea modificada, o cuando desee modificar el medio por el cual recibe
comunicaciones y notificaciones. Dicha actualización deberá hacerla por cualquiera de los medios enunciados en el
artículo 4.
Artículo 8. Protección de datos personales: Las bases de datos que manejen las autoridades con fines de
adelantar actuaciones o procedimientos administrativos, deben estar acordes con lo señalado en la Ley 1581 de
2012 de protección de datos personales.
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“Por el cual se establecen lineamientos generales en las entidades públicas en el uso de
medios electrónicos se reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras
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La autoridad debe garantizar la seguridad de la información de forma que sea accesible sólo a aquellas personas
autorizadas en los términos que señale la normatividad aplicable
CAPITULO II
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
Artículo 9. Acceso a las Notificaciones Electrónicas. Se entenderá que el administrado accede a la notificación
del acto administrativo en los siguientes casos:
Notificación personal. Cuando comparezca a través de los medios electrónicos indicados por la autoridad en su
sede electrónica, acreditando su identidad con el sólo acceso al mismo medio, o mediante el uso de una firma
electrónica o digital, para lo cual deberá verificar previamente las opciones que ofrezca la autoridad.
Notificación por aviso. Cuando la autoridad recepcione acuse de recibo del correo electrónico remitido o cuando
se pueda por otro medio constatar el acceso del administrado al mensaje. Por el contrario, cuando lo publique en la
página electrónica, será en la fecha y hora de la publicación del acto administrativo en la sede electrónica.
Artículo 10. Términos legales: Para todos los efectos legales las actuaciones de las personas se entenderán
radicadas en la fecha y hora hábil que la autoridad tenga establecida para la atención de manera física.
Cuando se envíe en una fecha y hora no hábil, se entenderá radicada en la fecha y hora del siguiente día hábil.
Para el caso de los derechos de petición, se atenderá lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos regirá la fecha y la hora oficial colombiana.
Artículo 11. Características de la notificación electrónica Las siguientes características deben aplicarse a la
notificación por medios electrónicos en la administración pública.
a) Mecanismos de autenticación segura: Tratándose de cualquier notificación, cuando la autoridad suscriba
o autorice el documento público por medios electrónicos podrá realizarlo mediante una firma electrónica o
digital.
b) Acuse de recibo: Se deberá implementar sistemas de información que permitan acusar recibo de los
mensajes de datos que se remitan a través de medios electrónicos.
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“Por el cual se establecen lineamientos generales en las entidades públicas en el uso de
medios electrónicos se reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras
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Artículo 12. Seguridad de los sistemas electrónicos que respaldan las actuaciones administrativas
electrónicas: Las autoridades adoptarán las medidas de seguridad necesarias para:
a) Prevenir alteraciones o pérdidas de los datos.
b) Proteger los sistemas de información y los datos que contienen frente a la interceptación, manipulación y
acceso no autorizados.
c) Proteger los sistemas de archivo electrónico que conserven documentos electrónicos de archivo en las
diferentes fases del ciclo de vida.
d) Evitar la obsolescencia tecnológica que afecte la preservación y disponibilidad a largo plazo de
documentos electrónicos de archivo.
e) Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que
garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los
documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de
acceso, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos
personales.
PARAGRAFO: Para efectos de las condiciones y requerimientos en materia de seguridad y privacidad de la
información se deberán tener en cuenta las disposiciones y lineamientos que establezca el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las demás entidades en el marco de sus competencias.
TITULO III
GESTIÓN DOCUMENTAL
CAPÍTULO I
Foliado, expediente e índice electrónico
Artículo 13. Creación del expediente electrónico. El expediente electrónico se creará cuando los documentos
electrónicos tengan la naturaleza de archivo.
Artículo 14. Documento electrónico de archivo. Los documentos electrónicos serán de archivo cuando por su
valor administrativo, fiscal, legal, científico, histórico, técnico o cultural, adquieran esa naturaleza. En cuyo caso,
deberán ser tratados conforme a los principios y procesos archivísticos y permanecer almacenados
electrónicamente durante todo su ciclo de vida.
Artículo 15. Expediente electrónico de archivo. Conjunto de documentos y actuaciones electrónicos producidos
y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por cualquier causa legal,
interrelacionados y vinculados entre sí, manteniendo la integridad y orden dado durante el desarrollo del asunto
que les dio origen y que se conservan electrónicamente durante todo su ciclo de vida, con el fin de garantizar su
consulta en el tiempo.
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medios electrónicos se reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras
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Artículo 16. Conformación de expedientes electrónicos de archivo. El expediente electrónico de archivo se
conformará con la totalidad de los documentos de archivo generados en desarrollo de un mismo trámite, actuación
o procedimiento, independientemente del tipo de información y formato, y deben agruparse formando series o
subseries documentales.
Adicionalmente, atenderán las series documentales establecidas en los cuadros de clasificación documental
adoptados por cada entidad, desde el primer momento en que se inicia un trámite o procedimiento hasta la
finalización del mismo, abarcando los documentos (independientemente de su soporte) que se generen durante la
vigencia y prescripción de las acciones administrativas, fiscales y legales.
Artículo 17. Foliado electrónico de archivo y características. Los documentos electrónicos de archivo que
conforman el expediente electrónico de archivo deben ser foliados.
El foliado debe incluir dentro de sus atributos la numeración consecutiva de los documentos que conforman el
expediente o la serie documental simple, y atender los principios archivísticos que dicte el Archivo General de la
Nación.
Adicionalmente, debe realizarse el foliado conforme con los criterios tecnológicos que establezca el Ministerio de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 18. Elementos del expediente electrónico de archivo. El expediente electrónico tendrá los siguientes
elementos:
a)
b)
c)
d)
e)
Documentos electrónicos de archivo
Foliado electrónico.
Índice electrónico.
Firma del índice electrónico.
Metadatos o información virtual contenida en ellos.
Artículo 19. Cierre y archivo del expediente electrónico: Cuando finalice la actuación o procedimiento
administrativo, la autoridad deberá cerrar el expediente y firmar el índice.
Se deberán utilizar mecanismos electrónicos seguros, para garantizar la integridad, autenticidad y disponibilidad
en el tiempo de manera que no puedan ser modificados, eliminados o reemplazados conforme a los lineamientos
tecnológicos establecidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y los
lineamientos archivísticos establecidos por el Archivo General de la Nación.
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medios electrónicos se reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras
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Cuando el expediente se archiva, se debe transformar en un formato que permita asegurar su autenticidad,
integridad, recuperación, conservación y preservación a mediano y largo plazo, conforme a la planeación y
valoración documental establecida por el Archivo General de la Nación y los lineamientos tecnológicos establecidos
por el Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones.
Artículo 20. Índices electrónicos. La autoridad deberá crear índices electrónicos a los expedientes electrónicos
de archivo los cuales son conformados por los documentos foliados que hacen parte de los mismos, garantizando
la integridad, orden y autenticidad de aquellos que lo conforman.
El índice electrónico se deberá generar cada vez que se asocie un documento electrónico al expediente y se
deberá firmar digitalmente al cierre del expediente, sin perjuicio de los estándares y seguridad de la información
que deberán adoptar las autoridades respecto de los folios y expedientes.
PARAGRAFO: Se deben aplicar los mecanismos técnicos idóneos para garantizar la autenticidad, fiabilidad,
integridad y disponibilidad del índice electrónico durante los tiempos de retención del expediente electrónico o serie
documental.
Artículo 21. Estándares. Los estándares técnicos de documentos electrónicos, folio, expediente e índice
electrónico serán establecidos en los lineamientos que señale el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. Por su parte, los estándares de gestión documental de los documentos electrónicos serán los
que señale el Archivo General de la Nación.
CAPITULO II
Conservación de los documentos
Artículo 22. Garantías de conservación y preservación a largo plazo: Los documentos electrónicos podrán
conservarse, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure
la identidad e integridad necesaria para reproducirlo. Así mismo la autoridad deberá garantizar la migración de los
documentos electrónicos a otros formatos y soportes que garanticen la conservación y preservación a largo plazo,
el acceso y la disponibilidad en el tiempo establecido en las Tablas de Retención Documental.
Artículo 23. Disponibilidad de los documentos electrónicos de archivo: Los documentos electrónicos de
archivo se pondrán a disposición de las personas interesadas en formatos que permitan de forma gratuita la
lectura, comprobación de la firma electrónica y el descifrado.
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medios electrónicos se reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras
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Articulo 24. Preservación a largo plazo: Las autoridades deberán garantizar la preservación a largo plazo de los
datos y metadatos que conforman los documentos y expedientes electrónicos, incluyendo la firma electrónica, el
estampado cronológico y la constancia de la verificación del certificado electrónico con el que se hubieran firmado.
CAPÍTULO III
Archivo
Artículo 25. Preservación digital: Conjunto de políticas, medidas y estándares adoptados para asegurar la
conservación a largo plazo de los documentos electrónicos y expedientes electrónicos de archivo,
independientemente del sistema informático que los generó, tramitó o en el cual se conservan, para facilitar su
consulta en el tiempo.
Artículo 26. Repositorios digitales confiables de expedientes electrónicos: Las autoridades deberán
garantizar la utilización de repositorios digitales confiables, para la preservación a largo plazo de los expedientes
electrónicos de archivo de acuerdo con los tiempos de conservación establecidos en la Tabla de Retención
Documental, deberán garantizar como mínimo:
a) El acceso a largo plazo de los documentos electrónicos de archivo producidos por las autoridades.
b) El monitoreo, planeación y mantenimiento de todos los documentos electrónicos de archivo generados
c) El mantenimiento así como la estrategia para la implementación de programas de preservación a largo
plazo.
PARÁGRAFO: Corresponderá al Archivo General de la Nación definir los lineamientos y requisitos para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente título.
TÍTULO IV
SEDE ELECTRÓNICA
CAPITULO I
Artículo 27. Sede electrónica: Es el espacio en medios electrónicos a través del cual las autoridades prestan
servicios de información, interacción, transacción y participación.
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Artículo 28. Lineamientos de las sedes electrónicas. Las sedes electrónicas respetarán los lineamientos de
publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, usabilidad, accesibilidad, neutralidad, interoperabilidad,
disponibilidad, estándares abiertos, reserva y privacidad de acuerdo con las normas establecidas y las que defina
la Estrategia de Gobierno en línea.
Artículo 29. Características mínimas de la sede Electrónica: La sede electrónica de las entidades estatales
debe tener como mínimo las siguientes características:
a) Nombres de dominio: La incorporación de nombres de dominios acordes con la función estatal pertinente
y su autorización por parte del registrador de dominios autorizado por el Estado.
b) Disponibilidad de la información: Se debe garantizar la disponibilidad de la información en la sede
electrónica como su posterior consulta de conformidad con lo señalado en la ley.
c) Gestión documental y de mensajes de datos: La sede electrónica debe garantizar la correcta gestión
documental como el archivo, envío, gestión, y acuse de recibo de los mensajes de datos y los documentos
electrónicos en los distintos trámites electrónicos.
d) Políticas de seguridad de la información y manejo de datos personales: La sede electrónica de las
entidades estatales debe señalar las políticas de seguridad de la información de los servicios, trámites y
comunicaciones electrónicas que se realicen a través de la sede electrónica.
e) Trámites y servicios electrónicos: La sede electrónica debe garantizar el uso de mecanismos
electrónicos para que las personas adelanten sus trámites y servicios
f) Aplicaciones móviles y redes sociales: Como componente de la sede electrónica se podrá integrar el
uso de redes sociales y aplicaciones móviles para garantizar un contacto permanente con el ciudadano.
Artículo 30. Uso de redes sociales y dispositivos móviles. Las redes sociales y aplicaciones móviles se deben
integrar a los sistemas de gestión documental de cada entidad para garantizar la preservación y conservación de la
información.
Los ciudadanos podrán interactuar con las sedes electrónicas por medio de las redes sociales, siempre y cuando
utilicen las cuentas institucionales indicadas por la autoridad.
Articulo 31. Directorio de sedes electrónicas. En el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor
de este decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará el Directorio de
sedes electrónicas que se hayan creado por parte de las autoridades para lo cual, las autoridades. deberán remitir
el comunicado respectivo dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del presente decreto o cuando la creen
Artículo 32. Sistemas de información: Las autoridades implementarán dentro de sus sistemas de información,
mecanismos que permitan el registro de la recepción y trámite de todas las actuaciones que sean presentadas o
que se reciban por parte de todas las personas, entidades públicas y privadas; dichos sistemas deben permitir:
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medios electrónicos se reglamenta el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, y se dictan otras
disposiciones. “
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a) Radicar y controlar todas las actuaciones recibidas o enviadas.
b) Enviar oportunamente las actuaciones a los responsables de tramitarlas.
c) Utilizar formatos o formularios normalizados para la presentación de documentos electrónicos en el
Sistema.
d) Normalizar los Documentos electrónicos en el programa de gestión documental.
e) Adoptar el calendario oficial de la entidad con fecha y hora, los días hábiles y los declarados inhábiles.
f) Posibilitar el acceso por medios electrónicos a la información del Sistema a todas sus oficinas.
g) Recepcionar los documentos anexos a las actuaciones.
h) Adecuar un nivel de interoperabilidad entre estos sistemas y otros diferentes establecidos por las entidades
públicas para atender otros trámites o requerimientos especiales.
Parágrafo: Las autoridades, deberán implementar, un sistema de gestión de documentos electrónicos que integre
todas las actuaciones conforme a los lineamientos de la estrategia de Gobierno en Línea.
Artículo 33. Transmisión de datos y documentos en las autoridades : Las autoridades deberán facilitar entre
ellas mismas, el acceso y la transmisión de las actuaciones sobre los cuales tengan interés las partes involucradas
que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando las condiciones, protocolos,
estándares y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34. Clasificación del Riesgo: Las Entidades públicas deberán clasificar los actos, servicios, trámites y
procedimientos administrativos, de acuerdo con el nivel de riesgo que signifique su expedición por medios
electrónicos.
Artículo 35. Lineamientos y guías. El Ministerio de Tecnologías de la Información y el Archivo General de la
Nación, expedirán los lineamientos y guías que sean necesarias para la aplicación del presente decreto y su
gradualidad de implementación.
Artículo 36. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el diario oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE