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Resolución de 8 de octubre de 2015 de la Sección Sexta del Jurado por la que se
inadmite a trámite la reclamación presentada por una empresa frente a una publicidad de la que
es responsable la compañía Hollister Ibérica, S.A.
La Sección inadmitió a trámite la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
13.2 del Reglamento del Jurado, al haberse interpuesto frente a una publicidad no difundida
durante los doce meses anteriores a su interposición.
Resumen de la Resolución:
Reclamante vs. Hollister Ibérica, S.A.
“Folleto publicitario Más de 90 años cuidando de nuestros usuarios”
Resolución de 8 de octubre de 2015 de la Sección Sexta del Jurado por la que se
inadmite a trámite la reclamación presentada por una empresa frente a una publicidad de la que
es responsable la compañía Hollister Ibérica, S.A.
La reclamación se formuló frente a un folleto difundido por Hollister Ibérica, S.A., en el
cual, según la reclamante, se promociona al público en general: por un lado, productos sanitarios
financiados por el Sistema Nacional de Salud y/o que son aplicados o utilizados exclusiva y
directamente por profesionales de la salud y, por otro, la entrega de muestras de dicho producto.
Igualmente alega que el folleto constituye un acto de engaño al ofrecer servicios que solo pueden
prestar facultativos profesionales, cuando en la propia web de Hollister Ibérica, S.A. se informa
de que no proporciona asesoría o servicios médicos.
El Jurado consideró acreditado en el procedimiento que el folleto reclamado había sido
imprimido en 2011, para su divulgación en 2012. En cambio, no constaba ninguna prueba que
acreditase (o de la que al menos pueda deducirse de forma indiciaria) una difusión del folleto
posterior a aquellas fechas y, en particular, una difusión del folleto en los doce meses
inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento. En consecuencia, y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento del Jurado, la reclamación debía ser inadmitida a
trámite, y ello puesto que dicho precepto establece que no se tramitarán aquellas reclamaciones
presentadas sobre anuncios que no se hubieran difundido en los doce meses anteriores a su
interposición.
Texto completo de la Resolución del Jurado:
Reclamante vs. Hollister Ibérica, S.A.
“Folleto publicitario Más de 90 años cuidando de nuestros usuarios”
En Madrid, a 8 de octubre de 2015, reunida la Sección Sexta del Jurado de la Publicidad
de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por
D. José Manuel Otero Lastres, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por una
empresa contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Hollister Ibérica, S.A., emite
la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- En fecha 23 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Comisión Deontológica de la
Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (en lo sucesivo, “FENIN”) dio
traslado a Autocontrol, de acuerdo con el artículo 2.c) del Convenio suscrito entre FENIN y
Autocontrol en fecha 27 de febrero de 2006, de la reclamación formulada por una empresa,
miembro de FENIN, contra una publicidad de la que es responsable la compañía Hollister Ibérica
S.A. (en adelante “Hollister”), también miembro de FENIN. La reclamante ha solicitado, de
conformidad con el Reglamento de Aplicación del Código de Buenas Prácticas (en lo sucesivo
“Código de FENIN”), que el procedimiento sea tramitado con carácter confidencial de tal forma
que se garantice su anonimato.
2.- La publicidad reclamada consiste en un folleto publicitario de la empresa Hollister (en
adelante, el “Folleto”) al cual la reclamante dice haber tenido acceso con fecha de 30 de junio de
2015 en diversos hospitales. En su primera página podemos leer lo siguiente: “Más de 90 años
cuidando de nuestros usuarios. Descubre lo que podemos hacer por ti.” Tras este mensaje
vemos una fotografía en la que aparecen personas de diferentes edades. En el lateral, en letra
pequeña, podemos leer: “Hollister” y su logotipo, así como “Cuidamos los Detalles Cuidamos la
Vida son marcas registradas de Hollister Incorporated © 2012 Enero ML0411”. A la izquierda de
lo anterior, leemos: “Más información en: (…)”. En la segunda página vemos dos columnas. En la
primera leemos lo siguiente: “Quienes somos”, mensaje tras el cual observamos una fotografía
de dos mujeres atendiendo al teléfono y a continuación seguimos leyendo: “Las personas
ostomizadas e incontinentes atraviesan diferentes etapas hasta alcanzar una total recuperación
y, con ella, su independencia. En Hollister contamos con una línea de atención telefónica gratuita,
formada por enfermeras expertas, que proporcionan a estos pacientes como a los profesionales
que les atienden, un apoyo específico en cada una de esas fases. Si eres usuario, familiar o
cuidador, profesional sanitario (farmacéutico, enfermera, médico…) no dudes en ponerte en
contacto con nosotros.” En la segunda columna leemos: “Lo que podemos hacer por ti. Guiarte
sobre la higiene, la elección y utilización de los dispositivos, la alimentación, las actividades
cotidianas, el apoyo psicológico. Asesorarte en la resolución de las dudas, y los problemas
habituales, tales como irritaciones en la piel, problemas de gases, u otras situaciones o
complicaciones. Ofrecerte información sobre grupos de apoyo y asociaciones en tu provincia.
Darte a conocer el producto más adecuado para cada persona y para cada necesidad. Remitirte
por correo postal o electrónico información sobre guías de cuidado, muestras de producto, o
información técnica. Derivarte a hospital o enfermería especializada en la zona en caso
necesario”. Por último, leemos en un recuadro: “En Hollister ofrecemos una atención integral e
individualizada a los usuarios y profesionales de la salud. Descubre lo que podemos hacer por ti.
(…)”.
3.- En primer lugar, la reclamante alega que el folleto promociona al público en general
productos sanitarios que están financiados por el Sistema Nacional de Salud y/o que son
aplicados o utilizados exclusiva y directamente por profesionales de la salud. En segundo lugar,
la reclamante defiende que el folleto promociona la entrega de muestras de producto al público
en general. Y por último, la reclamante alega que la publicidad de Hollister constituiría un acto de
engaño al ofrecer servicios -tales como “Guiarte sobre la higiene, la elección y utilización de los
dispositivos, la alimentación, las actividades cotidianas, el apoyo psicológico” y “Darte a conocer
el producto más adecuado para cada persona y para cada necesidad”-, que solo pueden prestar
facultativos profesionales, cuando la propia Hollister en su página web informa de que “no
proporciona asesoría o servicios médicos”.
A la vista de lo anterior, la reclamante considera que la publicidad infringe lo dispuesto en
las siguientes normas: (i) el apartado 7 del Código de FENIN; (ii) los apartados 5 y 6 del art. 78
de la Ley 29/2006, de 26 de julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios; (iii) las normas 2, 4 y 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en
adelante, el “Código de Conducta Publicitaria”); (iv) el art. 38 del Real Decreto 1591/2009, de
16 de octubre, de productos sanitarios; (v) los apartados c) y e) del art. 3 de la Ley 34/1998, de
11 de noviembre, General de Publicidad y (vi) los arts. 5.1 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal.
En virtud de lo anterior, la reclamante solicita que se estime íntegramente su reclamación
y se inste a Hollister a que retire el mencionado folleto, cesando la difusión de la publicidad
reclamada.
4.- Habiéndose dado traslado a Hollister de la reclamación, ésta presentó un escrito de
alegaciones en el que, en primer lugar, alega que la publicidad reclamada solo fue difundida
durante unos meses en 2012. Como prueba de lo anterior, la reclamada aporta una factura y un
albarán relativos a la impresión de ese folleto en noviembre de 2011. Asimismo, pone de
manifiesto que en el propio lateral del Folleto reclamado hay una referencia a que se trata de un
díptico de enero de 2012.
A continuación, Hollister argumenta que el Código de FENIN no resulta de aplicación al
Folleto puesto que éste no regula la relación entre las empresas de productos sanitarios y los
pacientes, sino que se centra exclusivamente en las relaciones con profesionales sanitarios.
Asimismo, alega que el Folleto no puede ser considerado como publicidad, pues en el mismo
Hollister no publicita sus productos, sino un servicio de atención al cliente.
En lo relativo a la entrega de muestras a la que se alude en el folleto, Hollister defiende
que se trata de un mero ofrecimiento a los profesionales sanitarios, realizado en cumplimiento de
la normativa de aplicación para la entrega de ejemplares de los productos.
Por último, y con respecto de la vulneración del principio de veracidad en relación con los
servicios que presta, la reclamada alega que presta: por un lado, el servicio de “derivar a hospital
o enfermería especializada de la zona en caso necesario” y, por otro, servicios como la
orientación en la higiene, en la alimentación, apoyo psicológico, etc., para los cuales tiene a dos
enfermeras tituladas expertas en estomaterapia.
Con base en todo lo anterior, Hollister solicita la íntegra desestimación de la reclamación.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- Con carácter previo a resolver cualquier cuestión de fondo, esta Sección del Jurado ha de
resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación presentada, toda vez que la reclamada
alega que la publicidad no ha sido difundida desde el año 2012.
A este respecto, es preciso recordar que este Jurado es competente para resolver de la
presente controversia de conformidad con su propio reglamento en atención a lo dispuesto en los
artículos 2.1 y 3.2 del Reglamento de Aplicación del Código de FENIN, que establecen,
respectivamente, que: “3.1 El control del cumplimiento de las normas del CBP corresponde a la
Comisión Deontológica de Fenin y al Jurado de la Publicidad de Autocontrol. Ambos órganos se
encargarán de resolver las eventuales reclamaciones relacionadas con las prácticas comerciales,
publicitarias y/o promocionales de las empresas miembros de Fenin o adheridas al Código que
les sean presentadas por infracción de las normas contenidas en el mismo, conforme a lo
establecido a continuación.” y “3.2 Por acuerdo de sus Órganos de Gobierno, Fenin somete, en
los términos especificados mediante Convenio, el control del cumplimiento y la interpretación del
Código de Buenas Prácticas de Fenin al Jurado de la Asociación para la Autorregulación de la
Comunicación Comercial (Autocontrol), que se rige por su propio Reglamento. Fenin tiene
establecido un convenio de colaboración con Autocontrol que estipula con detalle las facultades y
el funcionamiento de este órgano”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta de aplicación el artículo 13.2 del Reglamento
del Jurado, en virtud del cual: “No se tramitarán reclamaciones sobre anuncios que no se
hubieran difundido en los doce meses anteriores, salvo en los supuestos previstos en el artículo
12.3 de este Reglamento”. Esta regla es por lo tanto clara y no deja lugar a dudas, obligando al
Jurado a no admitir a trámite aquellas reclamaciones que versen sobre publicidad que no se haya
difundido en los doce meses anteriores.
En el presente procedimiento consta acreditado por la reclamada -mediante la factura y el
albarán aportados- que el Folleto fue impreso en el año 2011. Además, en el propio Folleto
aparece impresa la fecha “Enero 2012”, así como el número de referencia “ML0411”, que
coincide con la incluida en los anteriores documentos.
En definitiva, consta en el expediente prueba clara y contundente de que el folleto objeto
del presente procedimiento se imprimió en 2011 para su divulgación en 2012. En cambio, no
consta ninguna prueba que acredite (o de la que al menos pueda deducirse de forma indiciaria)
una difusión del folleto posterior a aquellas fechas y, en particular, una difusión del folleto en los
doce meses inmediatamente anteriores al inicio del presente procedimiento. En consecuencia, en
tanto no se acredite la difusión del folleto dentro de dichos doce meses inmediatamente
anteriores al inicio del expediente, el Jurado, con base en el artículo 13.2 del Reglamento del
Jurado que acabamos de reproducir, no puede emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo del
asunto planteado, debiendo inadmitir a trámite la reclamación en relación con la publicidad
controvertida.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol,
ACUERDA
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por una empresa frente la entidad Hollister Ibérica,
S.A.