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Resolución de 18 de septiembre de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es
responsable la mercantil Euskaltel, S.A. La Sección estimó la reclamación, declarando que la
publicidad reclamada vulnera las normas 2 (principio de legalidad) y 14 (principio de veracidad)
del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y el artículo 3.1 del Código Ético de
Confianza Online.
Resumen de la Resolución:
Particular vs. Euskaltel, S.A.
“Tarifa Family. Tarifas Planas Libres”
Resolución de 18 de septiembre de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es
responsable la mercantil Euskaltel, S.A.
La reclamación se formuló frente a dos piezas publicitarias difundidas en internet. En la
primera de ellas, podemos leer: “(…). Tarifa Family. La única tarifa de móvil que ofrece llamadas
ilimitadas y un giga de internet en cada móvil de la familia sin sustos en la factura. Family.
Navegación/mes 1 GB. Minutos/mes: llamadas ilimitadas. Cuota mensual primera línea: 19,90€
(23,90€ IVA incl.). Cuota mensual línea adicional: 5€ (6€ IVA incl.). Tarifas planas libres. (…).
Tarifa plana libre 20. Navegación/mes 1 GB. Minutos/mes: llamadas ilimitadas. Cuota mensual:
19,90€ (24,08€ IVA incl.). Tarifa plana libre 25. Navegación/mes 3 GB. Minutos/mes: llamadas
ilimitadas. Cuota mensual: 24,90€ (30,13€ IVA incl.)”. Adicionalmente, observamos un apartado
en el que se indica “Ver condiciones”, a través del cual se accede a la siguiente información:
“(…). Tarifa plana libre 20: Límite mensual de 7.000 minutos para llamadas a cualquier destino
nacional, móvil o fijo en cualquier horario. Llamadas fuera del límite de la tarifa 19 cént./min.
Establecimiento de llamada: 15 cént (…). Tarifa plana libre 25: Límite mensual de 7.000 minutos
para llamadas a cualquier destino nacional, móvil o fijo en cualquier horario. Llamadas fuera del
límite de la tarifa 19 cént./min. Establecimiento de llamada: 15 cént (…)”. En la segunda pieza
publicitaria, podemos leer, a modo de mensaje principal: “Family. Llamadas ilimitadas + 1GB en
cada línea. (…). Nueva tarifa móvil family. La única tarifa de móvil que te ofrece llamadas
ilimitadas y un giga de internet en cada móvil sin sustos en la factura. 1ª línea 23,90€/mes. IVA
incluido. Cada línea adicional. 6€/mes. IVA incluido. (…)”. Adicionalmente, observamos un
apartado en el que se indica “Ver más información”, a través del cual se accede a la siguiente
información: “(…) Por política de buen uso la Tarifa Family tiene un límite 5 líneas por cliente y de
7.000 minutos por línea. Una vez superes ese límite, las llamadas desde tu móvil se cobrarán a 0
cént./min más 18,15 céntimos establecimiento de llamada, IVA incluido, y desde el fijo, con la
tarifa por defecto. (…)”.
En primer lugar, el Jurado entendió que la publicidad reclamada infringía lo dispuesto en
la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (Código de
AUTOCONTROL), ya que dicha publicidad era susceptible de inducir a error a sus destinatarios,
puesto que el mensaje que compone la denominada “parte captatoria” de la misma - relativo al
carácter ilimitado de las llamadas de las tarifas promocionadas- aparece contradicho
posteriormente a través de un texto que se incluye en los apartados “ver condiciones” y “ver más
información”, en los cuales constan las limitaciones aplicables a las ofertas promocionadas. En
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segundo lugar, y en relación con la alegación “La única tarifa de móvil que ofrece llamadas
ilimitadas y un giga de internet en cada móvil sin sustos en la factura”, el Jurado entendió que en
tanto el reclamante ha invocado la existencia de otras tarifas que ofrecen también llamadas
ilimitadas y un giga de internet y como el anunciante no aportó prueba alguna para acreditar la
veracidad y exactitud de sus alegaciones publicitarias, la publicidad no cubría de manera
suficiente las exigencias derivadas de la norma 14 del Código de AUTOCONTROL. En tercer
lugar, el Jurado concluyó que la publicidad reclamada infringía la norma 2 del Código de
AUTOCONTROL en relación con los artículos 20 y 60.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General de Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la medida en que en la parte principal de la misma se ofrecía el precio de los
servicios ofertados por Euskaltel sin incluir el IVA.
Dado que el Jurado apreció una vulneración de las normas 2 y 14 del Código de
AUTOCONTROL, y en la medida en que la publicidad frente a la que se dirigía la reclamación
había sido difundida a través de Internet, se consideró infringido asimismo el artículo 3.1 del
Código Ético de Confianza Online.
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Texto Completo de la Resolución del Jurado:
Particular vs. Euskaltel, S.A.
“Tarifa Family. Tarifas Planas Libres”
En Madrid, a 18 de septiembre de 2014, reunida la Sección Segunda del Jurado de la
Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial,
presidida por Dª. María José Morillas Jarillo para el estudio y resolución de la reclamación
presentada por un particular, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil
Euskaltel, S.A., emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 7 de agosto de 2014 un particular presentó una reclamación frente a una
publicidad de la que es responsable la mercantil Euskaltel, S.A. (en adelante, “Euskaltel”).
2.- La reclamación se formula frente a dos piezas publicitarias difundidas en internet a
través de la web www.esuskaltel.com.
En la primera de ellas, podemos ver el siguiente texto como mensaje principal: “Tarifas de
contrato. Diferentes tarifas que facilitan tu vida. Con Euskaltel elige la que mejor se adapte a ti.
Tarifa Family. La única tarifa de móvil que ofrece llamadas ilimitadas y un giga de internet en
cada móvil de la familia sin sustos en la factura. Family. Navegación/mes 1 GB. Minutos/mes:
llamadas ilimitadas. Cuota mensual primera línea: 19,90€ (23,90€ IVA incl.). Cuota mensual línea
adicional: 5€ (6€ IVA incl.). Tarifas planas libres. Habla y navega a alta velocidad cuanto quieras,
sabiendo exactamente lo que vas a pagar a fin de mes. (…). Tarifa plana libre 20.
Navegación/mes 1 GB. Minutos/mes: llamadas ilimitadas. Cuota mensual: 19,90€ (24,08€ IVA
incl.). Tarifa plana libre 25. Navegación/mes 3 GB. Minutos/mes: llamadas ilimitadas. Cuota
mensual: 24,90€ (30,13€ IVA incl.)”. Adicionalmente, observamos un apartado en el que se indica
“Ver condiciones”, a través del cual se accede a la siguiente información: “(…). Tarifa plana libre
20: Límite mensual de 7.000 minutos para llamadas a cualquier destino nacional, móvil o fijo en
cualquier horario. Llamadas fuera del límite de la tarifa 19 cént./min. Establecimiento de llamada:
15 cént (…). Tarifa plana libre 25: Límite mensual de 7.000 minutos para llamadas a cualquier
destino nacional, móvil o fijo en cualquier horario. Llamadas fuera del límite de la tarifa 19
cént./min. Establecimiento de llamada: 15 cént (…)”.
En la segunda pieza publicitaria, podemos leer, a modo de mensaje principal: “Family.
Llamadas ilimitadas + 1GB en cada línea. (…). Nueva tarifa móvil family. La única tarifa de móvil
que te ofrece llamadas ilimitadas y un giga de internet en cada móvil sin sustos en la factura. 1ª
línea 23,90€/mes. IVA incluido. Cada línea adicional. 6€/mes. IVA incluido. (…)”. Adicionalmente,
observamos un apartado en el que se indica “Ver más información”, a través del cual se accede a
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la siguiente información: “(…) Por política de buen uso la Tarifa Family tiene un límite 5 líneas por
cliente y de 7.000 minutos por línea. Una vez superes ese límite, las llamadas desde tu móvil se
cobrarán a 0 cént./min más 18,15 céntimos establecimiento de llamada, IVA incluido, y desde el
fijo, con la tarifa por defecto. (…)”.
3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular alega que la publicidad es
contraria a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo sucesivo,
“Código de Autocontrol”), en la medida en que transmite, como mensaje principal, que las
tarifas “Family”, “Tarifa plana libre 20” y “Tarifa plana libre 25” no tienen límite de llamadas y, sin
embargo, a través de un mensaje secundario que contradice el mensaje principal, se matiza que
las llamadas no son ilimitadas, sino que están restringidas a 7.000 minutos, a partir de los cuales,
las llamadas realizadas a través de cualquiera de estas tarifas empiezan a tener un coste
adicional.
Asimismo, el particular manifiesta que la publicidad reclamada vulnera la norma 2 del
Código de Autocontrol, puesto que los precios que aparecen en la parte principal de la publicidad
están expresados sin IVA, lo que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.1.c)
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, además de ser contrario a la doctrina del Jurado de Autocontrol.
Por último, el reclamante entiende que la afirmación “la única tarifa de móvil que te ofrece
llamadas ilimitadas y un giga de internet en cada móvil sin sustos en la factura” es contraria a la
norma 20 del Código de Autocontrol, por cuanto no es cierto que sea la única tarifa móvil con
esas características. En relación con esto, señala que la propia mercantil dispone de otras tarifas
con semejantes características, al igual que otras empresas del sector.
Por todo ello, el reclamante solicita al Jurado de la Publicidad que declare que la
publicidad reclamada infringe el Código de Autocontrol, en cuanto contraviene las normas 2, 14 y
20 del mismo, así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
4.- Trasladado el escrito de reclamación a Euskaltel, esta compañía no ha presentado
escrito de contestación.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que, en la medida
en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de
Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma.
A este respecto, debe indicarse que, como en el resto de los organismos de
autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear
sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de
aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un
interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin
embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los
asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta de
Autocontrol que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como
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la reclamada, no adherida al sistema de autodisciplina, tal resolución constituye una mera
opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en
cuestión, emitida por expertos en la materia.
En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite
este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la
condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida
fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y
reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de
autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6
y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa;
considerandos 32, 40, 49 y 51 y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal
(véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad);
previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de
conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como
por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su
Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la
que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las
decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los
mismos hechos han sido conocidos por éstos.
2.- Una vez aclarado lo anterior, y en relación con el primero de los extremos de la
publicidad que ha sido objeto de reclamación, esta Sección del Jurado estima oportuno recordar
que el Jurado ya ha tenido ocasión de pronunciarse dentro del sector de las telecomunicaciones
respecto de la licitud de alegaciones del tipo “sin límites” o “tarifa ilimitada” cuando la oferta en
cuestión contiene ulteriores condiciones que pudieran plantear limitaciones al uso de la tarifa
promocionada. En efecto, no podemos obviar, en este sentido, la doctrina establecida por el
Jurado de la Publicidad, especialmente en la Resolución de la Sección Cuarta de 18 de octubre
de 2012, confirmada por el Pleno del Jurado en su resolución de 15 de noviembre de 2012, o en
aquella más reciente de la Sección Segunda de 11 de abril de 2013.
Así, en la resolución de la Sección Cuarta se afirmaba lo siguiente:
“(…) Entrando al caso que nos ocupa, observamos que el mensaje principal de la
publicidad reclamada consiste en las siguientes alegaciones: “Sin límites”, “29€/mes” y “La
tarifa ilimitada más barata del mercado”. Así pues, la parte principal y captatoria de la
publicidad de ORANGE –esto es, la parte de la publicidad que, por aparecer de un modo
destacado en la misma atrae la atención de sus destinatarios de una manera preferente
frente al resto de elementos que la componen-, transmite un claro mensaje, en virtud del
cual esta compañía ofrece una nueva tarifa para el servicio compuesto por internet,
llamadas y mensajes, por la cual el usuario que la contrate, pagará 29 euros al mes y no
tendrá ninguna limitación. Esta última conclusión es la que sin duda alguna extraerá un
consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz de las
expresiones “sin límites” e “ilimitada”. (…).
Pues bien, este Jurado considera que el mensaje publicitario que se extrae de dicha
publicidad es susceptible de inducir a error a sus destinatarios, en el sentido de que el
mensaje que compone la denominada “parte captatoria” de la publicidad, aparece
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contradicho posteriormente a través de un mensaje secundario, como sostiene la
reclamante, que aparece de forma menos destacada, lo que impide que un consumidor
medio pueda comprender de manera adecuada el contenido y el alcance real de la oferta.
En efecto, a través del texto menos destacado que contiene las limitaciones de la oferta
se indica que a la misma le resultan de aplicación una serie de limitaciones. En concreto,
el texto establece que la tarifa de 29 euros al mes solamente opera hasta el límite de
3.600 minutos al mes. Una vez superado este límite, la tarifa será otra diferente.
(…) Por lo demás, frente a las conclusiones hasta aquí obtenidas no cabe alegar –como
pretende la reclamada- que la limitación relativa a los 3600 minutos afecta a un porcentaje
reducidísimo de los consumidores. Estas alegaciones, en efecto, podrían cobrar cierto
significado si se tratase de determinar si los mensajes menos destacados limitan o no de
forma relevante el mensaje principal. Pero en este caso, al presentarse la tarifa
promocionada como una tarifa ilimitada y “sin límites”, los mensajes menos destacados no
sólo limitan el mensaje principal, sino que lo contradicen abiertamente. Dicho con otras
palabras, cualquiera que sea la relevancia de los límites aplicables (el Jurado, en este
sentido, no discute que afecten a un número muy reducido de los consumidores), su mera
existencia provoca que los términos “ilimitada” y “sin límites” –como vía de promoción de
la tarifa promocionada- sean completamente inexactos. En definitiva, entiende el Jurado
que existe una “contradictio in terminis” entre presentar una tarifa precisamente como
“ilimitada” o “sin límites” cuando estos límites existen, aunque sean poco relevantes”.
Como avanzábamos, la resolución de la Sección que acabamos de transcribir fue posteriormente
confirmada por el Pleno, en cuya resolución podemos leer los siguientes fundamentos:
“(…) En relación con el carácter engañoso de la publicidad reclamada, este Pleno
coincide plenamente y hace suya la argumentación de la Sección Cuarta en su resolución
de instancia que consideraba la publicidad controvertida como engañosa. (…) Dicho de
otra forma, no existe elemento alguno en el expediente que lleve a pensar que un
consumidor medio interpretará la expresión “tarifa ilimitada” en un sentido radicalmente
distinto del que se desprende de su propio tenor literal. Es más, conviene recordar que el
significado de las palabras tiene un valor en sí mismo que impide entenderlas en un
sentido que a la vez es su contrario, por lo que debemos concluir que la tarifa en realidad
sí está sometida a límites. Es más, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido
considerando al consumidor medio como una persona que no destaca por unas altas
cualidades pero tampoco lo contrario, una persona medianamente atenta y reflexiva. Sin
embargo, Orange parte del concepto de consumidor medio y lo reviste de un carácter
especializado y cualificado que no se corresponde con la definición de consumidor medio
asentada en la jurisprudencia, sin aportar ningún tipo de prueba que respalde sus
alegaciones.
De este modo, en ausencia de pruebas que acrediten que el consumidor medio del
servicio promocionado tiene las características pretendidas por Orange, no hay nada que
lleve al Pleno a alcanzar una conclusión distinta a aquella acordada por la Sección
Cuarta, debiendo concluir que existe un alto riesgo de que un consumidor medio
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, interprete las expresiones
“sin límites” e “ilimitada”, en el sentido de que al contratar la tarifa promocionada por el
precio indicado, se beneficiará de una tarifa carente de límites.
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3.- Teniendo en cuenta estos precedentes –que versan sobre supuestos de hecho
prácticamente idénticos al que nos ocupa-, debe este Jurado analizar la publicidad reclamada a
la luz de la norma 14 del Código de Autocontrol, que dispone lo siguiente: “La publicidad no
deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera
induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su
comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: […] b)
Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios,
sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su
fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus
especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su
utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al
bien o servicio. […] e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica
con respecto al precio”.
Esta norma recoge y desarrolla el principio de veracidad que debe respetar toda
publicidad, tal y como tiene declarado la constante y consolidada doctrina del Jurado de la
Publicidad, conforme a la cual, para calificar un mensaje publicitario como engañoso, es preciso
que éste sea apto para desencadenar falsas expectativas o para generar una falsa impresión
entre el público de los consumidores, lo que exige una delicada tarea interpretativa. En efecto,
lejos de atenerse a criterios puramente literales o gramaticales, debe atenderse ante todo al
significado que el anuncio publicitario posee para el público de los consumidores. Es decir, debe
precisarse cómo interpreta o percibe el público de los consumidores el correspondiente mensaje
publicitario para, a continuación, verificar si la percepción que han tenido los consumidores del
mensaje publicitario se corresponde o no con la realidad.
Al acometer esta tarea, ha de tenerse presente que tanto la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, como el Considerando 18 de la Directiva 2005/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre prácticas comerciales desleales, señalan que, al
analizar el eventual carácter engañoso de un mensaje publicitario, debe partirse siempre de la
perspectiva de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz, en cuanto éste es el modelo de consumidor medio que ha de tenerse presente en todo
momento.
4.- Entrando al caso que nos ocupa, observamos que el mensaje principal de la publicidad
reclamada consiste en, entre otras, las siguientes alegaciones: “Tarifa Family, (…). Llamadas
ilimitadas”, “Tarifa plana libre 20. (…) Llamadas ilimitadas”, “Tarifa plana libre 25. (…). Llamadas
ilimitadas” y “La única tarifa de móvil que te ofrece llamadas ilimitadas (…)”. Así pues, la parte
principal y captatoria de la publicidad reclamada –esto es, la parte de la publicidad que, por
aparecer de un modo destacado en la misma atrae la atención de sus destinatarios de una
manera preferente frente al resto de elementos que la componen-, transmite un claro mensaje,
en virtud del cual esta compañía ofrece unas tarifas –“Tarifa Family”, “Tarifa plana libre 20” y
“Tarifa plana libre 25”- para el servicio compuesto por llamadas, por la cual el usuario que la
contrate, pagará 23,90€, 24,08€ o 30,13€ euros al mes, respectivamente, y de esta manera
podrá realizar llamadas sin limitaciones de ningún tipo, además de contar con internet de 1GB o
de 3GB.
Pues bien, siguiendo la doctrina establecida por el Jurado de la Publicidad mencionada en
el Fundamento Primero, esta Sección considera que el mensaje publicitario que se extrae de
dicha publicidad es susceptible de inducir a error a sus destinatarios, en el sentido de que el
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mensaje que compone la denominada “parte captatoria” de la publicidad, aparece contradicho
posteriormente a través del texto que se incluye en los apartados “ver condiciones” y “ver más
información”, en los cuales constan las limitaciones aplicables a las ofertas.
En efecto, existe una clara contradicción entre el mensaje principal transmitido a través de
la parte captatoria de la publicidad y el texto secundario recogido en los apartados “ver
condiciones” y “ver más información”– a los que se accede desde las piezas publicitarias
reclamadas- en el cual consta una clara limitación como es la existencia de un máximo de 7.000
minutos, a unas tarifas que se presentan en el mensaje principal como “Ilimitadas”. En concreto,
para acceder a la información de la existencia de un límite a las llamadas de 7.000 minutos, el
usuario debe pinchar en las pestañas de “ver condiciones” y “ver más información”. Ahí
encontrará un texto en el cual se detalla que las tarifas “Family”, “Plana libre 20” y “Plana libre 25”
solamente operan hasta el límite de 7.000 minutos por periodo de facturación, y que una vez
superado este límite, el coste de la llamada, en el caso de la “Tarifa Family” es de 0 céntimos el
minuto y 18,15 céntimos el establecimiento de llamada, y de 19 céntimos el minuto y 15 céntimos
el establecimiento de llamada para las tarifas “Plana libre 20” y “Plana libre 25”.
Por este motivo, entiende el Jurado que en el caso que nos ocupa la publicidad reclamada
infringe la norma 14 del Código de Autocontrol.
5.- En segundo lugar, y en relación con la alegación: “La única tarifa de móvil que te
ofrece llamadas ilimitadas y un giga de internet en cada móvil sin sustos en la factura”,
corresponde a este Jurado valorar si la misma es o no contraria a la citada norma 14 del Código
de Autocontrol.
Pues bien, resulta claro para esta Sección que en el caso que nos ocupa la alegación
publicitaria que analizamos transmite un mensaje según el cual la tarifa promocionada es la única
que proporciona llamadas ilimitadas y un giga de internet.
Una vez llegados a este punto, debe recordarse que en el ámbito que nos ocupa rige una
regla de inversión de la carga de la prueba, regla conforme a la cual el anunciante ha de acreditar
la veracidad y exactitud de sus alegaciones publicitarias. Así, la norma 23 del Código de
Autocontrol establece lo siguiente: “Corresponde al anunciante la carga de probar la veracidad de
las afirmaciones y alegaciones incluidas en la publicidad”. Por lo demás, una regla similar se
recoge en el artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que dispone: “En los
procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la
carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y
de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente”.
En el presente caso, el reclamante ha invocado la existencia de otras tarifas (que
menciona en su escrito) que ofrecen también llamadas ilimitadas y un giga de internet. Por su
parte, el anunciante, al no haber presentado escrito de contestación, ni ha acreditado la
veracidad y exactitud de sus alegaciones publicitarias, ni ha contrarrestado las alegaciones del
reclamante en punto a la existencia de otras tarifas con idénticas características a la
promocionada. En consecuencia, atendiendo únicamente a los elementos obrantes en el
expediente, ha de concluirse que, en tanto el anunciante no ha aportado la prueba mencionada,
la publicidad que nos ocupa no cubre de manera suficiente las exigencias derivadas de la norma
14 del Código de Autocontrol.
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6-. En tercer lugar, esta Sección debe analizar la publicidad reclamada a la luz del
principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Autocontrol, el cual establece que “la
publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y
principios reconocidos por la Constitución”.
En el caso que nos ocupa, esta norma ha de ser puesta en relación con el artículo 60.2.b)
y con el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, (en adelante, la “LGDCU”).
El primero de estos dos preceptos establece que “en toda información al consumidor
sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final
completo, desglosando en su caso el importe de los incrementos o descuentos que sean de
aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario, y de los gastos adicionales
por servicios accesorios, financiación y otras condiciones de pago similares”.
Por su parte, el artículo 20 establece que “las prácticas comerciales que, de un modo
adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del
bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la
contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la
siguiente información: (…) c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en
su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los
gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario”.
Pues bien, actualmente existe una clara doctrina de este Jurado sobre la forma en que
han de ser interpretados estos preceptos. Dicha doctrina se ha plasmado en la resolución del
Pleno del Jurado de 21 de enero de 2014, en la cual se afirma lo siguiente: “Entiende el Pleno
que en los mensajes publicitarios en los que se refleje el precio de los productos y/o servicios, las
referencias principales (esto es, las que se incluyan en las partes más destacadas de la
publicidad) al precio deben hacerse mencionando el precio completo con impuestos incluidos. A
juicio de este Pleno, esto no excluye que en la publicidad también se pueda informar de cuál es
la parte del precio que corresponde al importe del producto y cuál es la parte que corresponde a
impuestos. Pero esta mención deberá ser en todo caso secundaria en relación con la referencia
principal al precio final completo, pues en caso contrario se podría frustrar la finalidad perseguida
por la norma”.
7.- En el caso que nos ocupa, sin embargo, la publicidad objeto del presente
procedimiento refleja en su parte principal precios sin iva. Así, las cosas, este Jurado ha de
concluir que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Autocontrol, puesto que
en la parte principal de la misma se ofrece el precio de los servicios ofrecidos por Euskatel sin
incluir el IVA.
8.- Por último, en la medida en que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación
ha sido difundida a través de Internet, hemos de completar el análisis deontológico de las normas
que regulan el engaño acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en
su artículo 3.1 que “La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser
conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han
10
sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de
Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”.
Pues bien, dado que este Jurado ha apreciado una vulneración de las normas 2 y 14 del
Código de Autocontrol, debe apreciar igualmente infracción del art. 3.1 del Código Ético de
Confianza Online.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de la
Publicidad
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que
es responsable la mercantil Euskaltel, S.A.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe las normas 2 y 14 del Código de
Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza
Online.
3º.- Solicitar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.