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Resolución de 23 de julio de 2014 de la Sección Quinta del Jurado de la Publicidad por la que se
estima la reclamación presentada por Johnson & Johnson, S.A. frente a una publicidad de la que
es responsable la entidad Beiersdorf, S.A. La Sección estimó la reclamación, declarando que la
publicidad reclamada incluía alegaciones que excedían de las propiedades de un producto
cosmético y, por tanto, que infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de
Autocontrol, en relación con el artículo 16 del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre sobre
productos cosméticos y el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre
publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad
sanitaria; así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
Resumen de la Resolución: JOHNSON & JOHNSON, S.A. vs. BEIERSDORF, S.A.
“Eucerin Piel Sensible pH5”
Resolución de 23 de julio de 2014 de la Sección Quinta del Jurado de la Publicidad por la que se
estima la reclamación presentada por Johnson & Johnson, S.A. frente a una publicidad de la que
es responsable la entidad Beiersdorf, S.A.
La reclamación se formula frente a un anuncio difundido en Internet, para la gama de productos
“Eucerin pH5 piel sensible” a través de una página web y del portal Facebook en donde se
realizaban, las siguientes alegaciones: “Protección frente al polen gracias a la piel. Las alergias
son una de las enfermedades más frecuentes actualmente. Las denominadas alergias tipo I
como la rinoconjuntivitis alérgica y la alergia al polen son causadas por aeroalérgenos. Se sabe
que los alérgenos producen estrés en el aparato respiratorio y los ojos. ¿Sabía que la piel
constituye un punto importante para la entrada de los aeroalérgenos? Estudios científicos
recientes han demostrado que los aeroalérgenos como el polen pueden penetrar en el organismo
a través de la piel y que son los responsables de la aparición de reacciones y síntomas alérgicos.
Por este motivo, Eucerin® ha desarrollado la gama de productos Piel Sensible con el fin de:
Reducir la carga producida por los alérgenos en el organismo. Activar los mecanismos de
defensa propios de la piel. Proteger la piel normal y sensible” en el margen derecho leemos:
“Productos pH5 Eucerin-piel sensible. ¡Protección de la piel frente a las alergias!”. A continuación
en la pestaña “Principio de eficacia” leemos: “Principio de eficacia. La eficacia de la protección
frente a las alergias de los productos de la gama Eucerin® Piel Sensible ha sido demostrada en
varios estudios clínicos. Sin protección frente al polen. Los aeroalérgenos penetran en la piel.
Especialmente en los folículos pilosos. Con protección frente al polen. Protección eficaz con la
ayuda de Eucerin®: la carga de los alérgenos en el organismo disminuye de manera significativa
(…)”. En el margen derecho leemos: “Productos pH5 Eucerin-piel sensible. ¡Protección de la piel
frente a las alergias!”. En la pestaña “Gama pH5 Piel sensible” leemos: “Gama pH5 piel sensible:
un exclusivo cuidado para la piel con protección frente a las alergias. Cuidado diario. Reduce la
carga producida en el organismo por los alérgenos. Activa los mecanismos de defensa propios
de la piel. Higiene diaria. Elimina los aeroalérgenos de la piel y el pelo. Mantiene las defensas
frente a las alergias”. En el margen derecho leemos: “Productos pH5 Eucerin-piel sensible.
¡Protección de la piel frente a las alergias!” debajo observamos varios envases de la gama del
producto promocionado. En la pestaña “Demostrado por estudios” leemos: “Demostrado a través
de estudios. Estudio de tolerabilidad (i)3 (…) Estudios de eficacia (…) Los productos Eucerin®
Loción, Crema y Loción enriquecida reducen considerablemente la penetración de los alérgenos
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de polen en los folículos pilosos”, en el margen derecho leemos: “Productos pH5 Eucerin-piel
sensible. ¡Protección de la piel frente a las alergias!”. Por último en la pestaña “Consejos sobre
las alergias leemos: “Productos pH5 Eucerin-piel sensible. ¡Protección de la piel frente a las
alergias!” y “El uso de hidratantes específicos puede contribuir a mejorar los síntomas causados
por las alergias. Os lo explicamos en nuestro blog (…) El uso de hidratantes con protección de la
barrera cutánea y específicos para la piel sensible pueden contribuir a mejorar los síntomas
causados por las alergias (…) ¿Sabías que aeroalérgenos como el polen, pelos de animales o
ácaros pueden penetrar en el organismo a través de la piel? La gama Piel Sensible de Eucerin®
reduce
la
carga
producida
por
estas
sustancias
en
el
organismo.
http://www.eucerin.com/es/proteccion-frente-al-polen-gracias-a-la-piel/. Sin protección frente al
polen los aeroalérgenos penetran en la piel. Con protección frente al polen protección eficaz con
la ayuda de Eucerin (…)”.
El Jurado concluyó que desde la perspectiva de un consumidor medio normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz, fácilmente podía llegarse a la conclusión de que los
productos “pH5 piel sensible” de Eucerin eran eficaces para prevenir y evitar una enfermedad
como las alergias. A la vista de lo anterior, el Jurado entendió que la publicidad analizada
transmitía en su conjunto un mensaje preventivo y terapéutico en relación con la alergia y sus
síntomas en el organismo, que excedía de las propiedades de un producto cosmético y, por
tanto, que infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en relación
con el artículo 16 del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre sobre productos cosméticos y el
artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial
de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria; así como el artículo 3.1
del Código Ético de Confianza Online.
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Texto completo de la Resolución del Jurado: JOHNSON & JOHNSON, S.A. vs.
BEIERSDORF, S.A.
“Eucerin Piel Sensible pH5”
En Madrid, a 23 de julio de 2014, reunida la Sección Quinta del Jurado de la Publicidad,
presidido por D. José Luis Piñar Mañas para el estudio y resolución de la reclamación presentada
por Johnson & Johnson, S.A. contra Beiersdorf, S.A. emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 7 de julio de 2014, Johnson & Johnson, S.A. (en adelante, “Johnson &
Johnson”) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable
Beiersdorf, S.A. (en lo sucesivo, “Beiersdorf”).
2.- La reclamación se formula frente a una campaña publicitaria en Internet difundida por
Beiersdorf para su gama de productos “Eucerin pH5 piel sensible” a través de una página web y
del portal Facebook.
En primer lugar, en el contenido de la web leemos entre otras las siguientes alegaciones:
“Protección frente al polen gracias a la piel. Las alergias son una de las enfermedades más
frecuentes actualmente. Las denominadas alergias tipo I como la rinoconjuntivitis alérgica y la
alergia al polen son causadas por aeroalérgenos. Se sabe que los alérgenos producen estrés en
el aparato respiratorio y los ojos. ¿Sabía que la piel constituye un punto importante para la
entrada de los aeroalérgenos? Estudios científicos recientes han demostrado que los
aeroalérgenos como el polen pueden penetrar en el organismo a través de la piel y que son los
responsables de la aparición de reacciones y síntomas alérgicos. Por este motivo, Eucerin® ha
desarrollado la gama de productos Piel Sensible con el fin de: Reducir la carga producida por los
alérgenos en el organismo. Activar los mecanismos de defensa propios de la piel. Proteger la piel
normal y sensible” en el margen derecho leemos: “Productos pH5 Eucerin-piel sensible.
¡Protección de la piel frente a las alergias!”. A continuación en la pestaña “Principio de eficacia”
leemos: “Principio de eficacia. La eficacia de la protección frente a las alergias de los productos
de la gama Eucerin® Piel Sensible ha sido demostrada en varios estudios clínicos. Sin protección
frente al polen. Los aeroalérgenos penetran en la piel. Especialmente en los folículos pilosos.
Con protección frente al polen. Protección eficaz con la ayuda de Eucerin®: la carga de los
alérgenos en el organismo disminuye de manera significativa (…)”. En el margen derecho
leemos: “Productos pH5 Eucerin-piel sensible. ¡Protección de la piel frente a las alergias!”. En la
pestaña “Gama pH5 Piel sensible” leemos: “Gama pH5 piel sensible: un exclusivo cuidado para
la piel con protección frente a las alergias. Cuidado diario. Reduce la carga producida en el
organismo por los alérgenos. Activa los mecanismos de defensa propios de la piel. Higiene diaria.
Elimina los aeroalérgenos de la piel y el pelo. Mantiene las defensas frente a las alergias”. En el
margen derecho leemos: “Productos pH5 Eucerin-piel sensible. ¡Protección de la piel frente a las
alergias!” debajo observamos varios envases de la gama del producto promocionado. En la
pestaña “Demostrado por estudios” leemos: “Demostrado a través de estudios. Estudio de
tolerabilidad (i)3 (…) Estudios de eficacia (…) Los productos Eucerin® Loción, Crema y Loción
enriquecida reducen considerablemente la penetración de los alérgenos de polen en los folículos
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pilosos”, en el margen derecho leemos: “Productos pH5 Eucerin-piel sensible. ¡Protección de la
piel frente a las alergias!”. Por último en la pestaña “Consejos sobre las alergias leemos:
“Productos pH5 Eucerin-piel sensible. ¡Protección de la piel frente a las alergias!”.
En lo que respecta a Facebook, leemos entre otras las siguientes alegaciones: “El uso de
hidratantes específicos puede contribuir a mejorar los síntomas causados por las alergias. Os lo
explicamos en nuestro blog (…) El uso de hidratantes con protección de la barrera cutánea y
específicos para la piel sensible pueden contribuir a mejorar los síntomas causados por las
alergias (…) ¿Sabías que aeroalérgenos como el polen, pelos de animales o ácaros pueden
penetrar en el organismo a través de la piel? La gama Piel Sensible de Eucerin® reduce la carga
producida por estas sustancias en el organismo. http://www.eucerin.com/es/proteccion-frente-alpolen-gracias-a-la-piel/. Sin protección frente al polen los aeroalérgenos penetran en la piel. Con
protección frente al polen protección eficaz con la ayuda de Eucerin (…)”.
3.- Johnson & Johnson, alega que, tanto en la página web como en Facebook, se
contienen determinadas frases tales como: “Protección frente al polen gracias a la piel”, “La
eficacia de la protección frente a las alergias de los productos de la gama Eucerin® Piel Sensible
(…)”, “Gama pH5 Piel Sensible (…) con protección frente a las alergias” o “(…) Eucerin® ha
desarrollado la gama de productos Piel Sensible con el fin de: Reducir la carga producida por los
alérgenos en el organismo. Activar los mecanismos de defensa propios de la piel. Proteger la piel
normal y sensible”, que trasladan al consumidor medio un mensaje según el cual los productos
de la gama pH5 Piel Sensible de Eucerin son aptos para proteger eficazmente el organismo de la
alergia y, más concretamente, de la causada por los aeroalérgenos. Johnson & Johnson entiende
que las alegaciones vertidas en la publicidad difundida tanto en la web como en Facebook
transmiten al consumidor medio un mensaje preventivo frente a las alergias causadas por
aeroalérgenos según el cual la gama de productos pH5 Piel Sensible de Eucerin se presenta
como apta para reducir el riesgo de padecer alergia a la que el organismo puede ser vulnerable a
causa de la acción de aeroalérgenos que penetran en el mismo a través de la piel, al reforzar la
función barrera de ésta última.
Por lo anterior, Johnson & Johnson manifiesta que la publicidad analizada vulnera la
norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (“Código de
AUTOCONTROL”) que recoge el principio de legalidad. El reclamante pone esta norma en
relación, por un lado, con el artículo 16.1 del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre sobre
productos cosméticos, que establece que la publicidad de los productos cosméticos no atribuirá a
éstos características, propiedades o acciones que no posean. Por otro lado en relación con el
artículo 4.11 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción
comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, más conocido
como “Real Decreto de Productos Milagro” que prohíbe la publicidad con pretendida finalidad
sanitaria que atribuya a los productos cosméticos propiedades distintas de las reconocidas a
tales productos conforme a su normativa especial. A la vista de esta normativa, la reclamante
alega que la campaña publicitaria que Beiersdorf realiza tanto en la web como en Facebook, no
hace sino atribuir a los productos de la gama pH5 Piel Sensible una propiedad preventiva frente a
la alergia causada por los aeroalérgenos, y que esta propiedad excede claramente de las que
son propias de los productos cosméticos, al tratarse de una propiedad preventiva de una
enfermedad.
Por último Johnson & Johnson manifiesta que la publicidad analizada infringe igualmente
el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online
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A la vista de lo manifestado en su escrito, Johnson & Johnson, solicita que el Jurado
declare contraria a la norma 2 del Código de AUTOCONTROL la publicidad reclamada e inste a
Beiersdorf a la cesación definitiva de la campaña o rectificación de la misma.
4.- Trasladada la reclamación a Beiersdorf, esta compañía ha remitido escrito de
contestación en el que alega que el contenido de la publicidad objeto de reclamación se ajusta a
la legalidad vigente ya que se reivindican propiedades del cuidado y protección de la piel de
conformidad con la normativa aplicable. Sostiene que las alegaciones contenidas en la publicidad
vienen refrendadas por estudios de acreditada solvencia científica y son por tanto alegaciones
veraces. Según la reclamada, lo que se predica de los productos promocionados es que
mantienen la piel en el mejor estado para que ejerza su función de barrera protectora y que, al
ver la publicidad, un consumidor medio entenderá que los productos Eucerin ayudan al cuidado y
protección de la piel para que ésta cumpla con sus funciones de protección frente al polen, que
es causante a su vez de las alergias. Según alega la reclamada, de un análisis global del
contenido de la publicidad, se concluye que se transmite el mensaje de que los productos de la
gama pH5 piel sensible de Eucerin son un coadyuvante de la piel, en la medida en que la cuidan
y protegen. Por tanto, la publicidad no puede interpretarse como un mensaje preventivo o de
tratamiento de enfermedades, sino únicamente como una alusión a la utilidad de un producto de
cuidado y protección de la piel, para que ésta pueda impedir la entrada del polen, en particular a
través de los folículos capilares.
Beiersdorf añade que la publicidad analizada cumple con el principio de legalidad, se
ajusta a la normativa de cosméticos, y que por lo tanto, no es de aplicación en este caso lo
establecido en el Real Decreto de Productos Milagro ya que no se atribuyen a los productos de la
gama pH5 piel sensible de Eucerin propiedades de tratamiento, diagnóstico o prevención de
enfermedades, ni en general, propiedades distintas de las reconocidas para tales productos
según su normativa aplicable. La reclamada manifiesta en su escrito que la piel es una barrera de
protección frente a los alérgenos, y la protección de la piel es de gran importancia para evitar que
lleguen a entrar en el organismo. En este contexto, las alegaciones relativas a que un producto
contribuye a mantener la piel protegida para cumplir sus funciones (en particular la de barrera
antialergénica), encajan perfectamente a su juicio con las funciones que corresponden a un
producto cosmético según la definición prevista en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre
sobre productos cosméticos. Según la reclamada, la publicidad no atribuye al producto
promocionado ninguna condición que corresponda a un medicamento, ya que no se trata de
prevenir una enfermedad alérgica propiamente sino de proteger la piel, que es el elemento que el
organismo tiene para actuar como protector frente a posibles reacciones alérgicas. Además
añade la reclamada que la mera referencia en la web a las “alergias” no hace que pueda
hablarse de una alegación de prevención de enfermedades, de la misma forma que la referencia
a un producto “apropiado para pieles tópicas” no evita la calificación del mismo como cosmético.
Por último la reclamada niega que la publicidad infrinja el artículo 3.1 del Código Ético de
Confianza Online.
Por todo ello, Beiersdorf solicita que se proceda a archivar reclamación y se dicte
resolución desestimatoria.
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II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de la reclamación interpuesta por Johnson & Johnson esta Sección debe
realizar el examen sobre la corrección deontológica de la publicidad a la luz de la norma 2 del
Código de AUTOCONTROL, que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La
publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y
principios reconocidos en la Constitución”.
En el caso que nos ocupa, dicha norma debe ser puesta en relación, en primer término,
con el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre sobre productos cosméticos (en lo sucesivo
“RD de productos cosméticos”). Este Real Decreto tiene por objeto definir los productos
cosméticos, determinar las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir, su control sanitario,
los requisitos que han de cumplir las instalaciones donde se elaboren y las de importación de
productos procedentes de terceros países, la regulación del etiquetado y la publicidad, así como
la inspección, las infracciones y las sanciones.
En efecto, este Real Decreto, recoge en su artículo 2 a) la definición de “Producto
cosmético”, tal y como sigue: “Toda sustancia o mezcla destinado a ser puesto en contacto con
las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas,
labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo
o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o
protegerlos o mantenerlos en buen estado”.
Esta misma definición se recoge en el artículo 1 del Reglamento (CE) Nº 1223/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos
(en adelante, el “Reglamento 1223/2009”), que resulta directamente aplicable y tiene plena
eficacia en nuestro Estado, sin necesidad de trasposición a nuestra legislación.
Habida cuenta de la anterior definición, resulta claro que los productos de la gama “pH5
piel sensible”, constituyen productos cosméticos, sujetos, entre otros al RD de productos
cosméticos. Esta cuestión, además, no es objeto de controversia entre las partes.
2.- Pues bien, sentado lo anterior, para el supuesto que nos ocupa, es preciso poner de
relieve el artículo 16 del RD de productos cosméticos, que regula la publicidad de este tipo de
productos, y que en su apartado 1 establece lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en las
normas reguladoras de la publicidad, el texto, denominaciones, marcas, imágenes y otros signos,
gráficos o no, que figuren en el etiquetado, los prospectos y la publicidad de los productos
cosméticos no atribuirán a estos características, propiedades o acciones que no posean o que
excedan de las funciones cosméticas señaladas en el artículo 2, como propiedades curativas,
afirmaciones falsas o que induzcan a error”. En el mismo sentido, el artículo 20 del Reglamento
1223/2009, al establecer los requisitos en relación con la publicidad de los productos cosméticos,
prohíbe que en el etiquetado, en la comercialización y en la publicidad de los productos
cosméticos se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo
figurativo o no, “con el fin de atribuir a estos productos características o funciones de las que
carecen”.
En el caso que nos ocupa, y a juicio de este Jurado, en la publicidad emitida tanto en la
página web como en el portal Facebook se incluyen determinadas afirmaciones que, valoradas
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en su conjunto, podrían dar a entender a un consumidor medio que la gama de productos “pH5
piel sensible” de Eucerin es eficaz para prevenir y evitar las alergias.
Éste es el mensaje que se desprende de, entre otras, frases como las siguientes: “(…)
Eucerin® ha desarrollado la gama de productos Piel Sensible con el fin de: Reducir la carga
producida por los alérgenos en el organismo. Activar los mecanismos de defensa propios de la
piel”, “¡Protección de la piel frente a las alergias!”, “Protección eficaz con la ayuda de Eucerin® la
carga de los alérgenos en el organismo disminuye de manera significativa (…)”, “Mantiene las
defensas frente a las alergias”, “La eficacia de la protección frente a las alergias de los productos
de la gama Eucerin® Piel Sensible ha sido demostrada (…)” o “Con protección frente al polen
protección eficaz con la ayuda de Eucerin (…)”.
La inclusión de estas frases tanto en la web como en Facebook, hace más que probable
que, tras su lectura, un consumidor medio llegue a la conclusión de que la gama de productos
pH5 piel sensible tiene propiedades preventivas e incluso que constituye un eficaz calmante
frente a los procesos de alergia.
Por lo demás, no es objeto de discusión ni un hecho controvertido que las alergias son
una enfermedad. Es más, la propia reclamada se refiere a ella como enfermedad en la
información contenida en la primera página de la web, en la que puede leerse que las alergias
son: “(…) una de las enfermedades más frecuentes actualmente”.
En consecuencia, debe concluirse que la publicidad, en su conjunto, transmite el mensaje
según el cual el producto promocionado permite prevenir y paliar una enfermedad como son las
alergias.
3.- Frente a esta conclusión, por lo demás, no cabe oponer, como pretende la reclamada,
que la publicidad únicamente transmite el mensaje de que el producto promocionado se limita a
mantener sana y fuerte la piel, y que es la piel sana y fuerte la que protege frente a las alergias.
Antes bien, si se atiende al conjunto de la publicidad analizada, resulta muy probable que un
consumidor medio llegue a la conclusión de que es el producto promocionado el que ayuda a
prevenir e incluso a mitigar los síntomas de esta enfermedad. Y es que, a la vista de la
publicidad, difícilmente puede extraerse la conclusión de que es la piel quien realiza esa función
de defensa frente al polen u otros alérgenos. Por el contrario, la publicidad –a través, entre otras,
de frases como las que destacábamos en anteriores fundamentos- transmite de forma clara e
inequívoca el mensaje según el cual es el producto promocionado el que resulta eficaz para
prevenir la existencia de alérgenos en el organismo, así como para luchar frente a los síntomas
que la alergia genera en las personas que padecen esta enfermedad.
4.- Frente a las conclusiones obtenidas, por otra parte, tampoco puede alegarse que es
frecuente la referencia a enfermedades en la publicidad de productos cosméticos; por ejemplo,
cuando se presenta un producto como apto para pieles tópicas. A este respecto, es preciso tener
en cuenta que en el caso que nos ocupa no se produce una simple mención a una enfermedad,
sino un conjunto de menciones que en su conjunto llevan a transmitir el mensaje según el cual el
producto es apto para prevenir y paliar dicha enfermedad. Por otro lado, no es lo mismo transmitir
en la publicidad el mensaje de que el producto que se promociona es apto para un determinado
sector de la población que padezca una enfermedad (lo que simplemente quiere decir que el
producto puede ser usado por personas que padezcan una enfermedad y que es compatible con
ésta), que decir que el producto promocionado previene y trata dicha enfermedad. En el caso que
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nos ocupa la publicidad no se limita a decir que el producto pueda ser utilizado por personas que
padezcan alergia. Por el contrario, transmite claramente el mensaje según el cual el producto
previene las alergias.
5.- Por tanto, este Jurado entiende que la publicidad reclamada, transmite a un
consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un mensaje
preventivo y terapéutico que excede de las propiedades de un producto cosmético como es la
gama de productos “pH5 piel sensible” de Eucerin.
En consecuencia, a la luz de lo expuesto líneas arriba, ha de concluirse que la publicidad
reclamada vulnera la norma 2 del Código de AUTOCONTROL en relación con lo prevenido en el
artículo 16 del RD de productos cosméticos y en el artículo 20 del Reglamento (CE) Nº
1223/2009.
6.- En segundo lugar, debemos poner la norma 2 del Código de AUTOCONTROL en
conexión con el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial
de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (en adelante, el “Real
Decreto de Productos con pretendida finalidad sanitaria”), cuyo artículo 4 enumera una serie
de prohibiciones y limitaciones en relación con la publicidad de productos con pretendida
finalidad sanitaria que deben ser analizados.
En efecto, el Real Decreto de Productos con pretendida finalidad sanitaria establece una
serie de límites y prohibiciones a la publicidad de aquellos productos, materiales, sustancias,
energías o métodos que [sin ser medicamentos o productos sanitarios] se anuncian o presentan
como útiles para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o desarrollos
fisiológicos, adelgazamiento, modificación del estado físico o psicológico, restauración,
corrección o modificación de funciones orgánicas u otras pretendidas finalidades sanitarias.
Pues bien, tras el examen de la publicidad reclamada este Jurado concluye que la misma
resulta incompatible con el citado texto legal en la medida en que, tal y como ha sido expuesto en
el fundamento anterior, analizada en su conjunto y desde la perspectiva de un consumidor medio,
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, transmite el mensaje de conjunto
de que el producto promocionado posee propiedades terapéuticas y preventivas en relación con
la alergia y sus síntomas en el organismo.
Este mensaje de conjunto es incompatible con lo dispuesto en artículo 4 del mencionado
Real Decreto de Productos con pretendida finalidad sanitaria, que prohíbe la publicidad “(…) 11)
Que atribuya a los productos cosméticos propiedades distintas de las reconocidas a tales
productos conforme a su normativa especial. (…)”.
En estas circunstancias, es claro que la publicidad que analizamos infringe la norma 2 del
Código de Conducta en relación con el precepto que acabamos de reproducir.
6.- Finalmente y dado que la publicidad reclamada ha sido difundida a través de Internet,
debe ser asimismo analizada a la luz del Código Ético de Confianza Online. Este Código en su
artículo 3.1 dispone: “la publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá
ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han
sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de
Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”.
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Pues bien, dado que este Jurado ha apreciado una vulneración de la norma 2 del Código
de Conducta AUTOCONTROL, en relación con el Real Decreto 1599/1997, el Reglamento (CE)
Nº 1223/2009, y el Real Decreto 1907/1996, debe también apreciar una infracción del art. 3.1 del
Código Ético de Confianza Online.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por Johnson & Johnson S.A. frente a una publicidad
de la que es responsable Beiersdorf, S.A.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 (principio de legalidad) del
Código de AUTOCONTROL y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
3º.- Instar a Beiersdorf, S.A. a la rectificación de la publicidad reclamada en el sentido
expuesto en los fundamentos deontológicos de la presente Resolución