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AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID SECCIÓN DUODÉCIMA RECURSO DE APELACIÓN 373/2014 ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 06 DE MAJADAHONDA AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 388/2012 APELANTE/DEMANDANTE: --------- S.L. PROCURADOR: D. -------APELADO/DEMANDADO: D. MANUEL ALFONSO VILLA VIGIL PROCURADORA: Dª. ---------MINISTERIO FISCAL PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO SENTENCIA Nº 460 Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce. La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 388/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda, a instancia de LABORATORIO-------- S.L., como parte apelante-demandante, representada por el Procurador D. ------, contra D. MANUEL ALFONSO VILLA VIGIL, como parte apelada-demandada, representada por la Procuradora Dª. ---------------- y con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2013, sobre Derecho al Honor. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 1 de 14 VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 30/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LABORATORIO ----- S.L, representado por el Procurador Sr. ----- contra MANUEL ALFONSO VILLA VIGIL, representado por la Procuradora SRA. ----- absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio". SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante LABORATORIO ------ S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el DIA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada. SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la reclamación planteada por LABORATORIOS ---- SL, de protección al honor contra D. MANUEL ALFONSO VILLA VIGIL para que se declare la intromisión ilegítima del demandado en el honor del laboratorio demandante, como franquiciadora de la marca VITALDENT, y pretendiendo el pago de una indemnización en la cuantía de 150.000€. Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 2 de 14 TERCERO.- Interpone recurso de apelación la representación de LABORATORIOS ----- SL, invocando como primer motivo, el improcedente análisis de la campaña de publicidad de VITALDENT “Haz las paces con el dentista” como base para la desestimación de la demanda, y de las expresiones del demandado, que no son objeto de análisis, lo que le causa indefensión, pues las expresiones proferidas por el demandado en un programa de radio exceden de la crítica al dudar de su probidad, honradez y buen hacer, al hacer uso de las expresiones “golfería”, “engañifa” y “practicas repugnantes”, entendiendo que el juzgado no es competente para pronunciarse sobre tal campaña de publicidad de la demandante. El argumento del apelante parece ignorar el contexto en el que se producen las declaraciones del demandado, no se trata de una valoración espontánea de D. MANUEL ALFONSO VILLA sobre la actuación de esta clínica dental, sino que la misma obedece precisamente a la polémica suscitada en la sociedad en general, y en la profesión odontológica en particular, por la campaña publicitaria que estaba desarrollando la ahora recurrente. El programa radiofónico “SALUD EN FORMA”, se hace eco de la cuestionada campaña, dado su ámbito médico, de hecho dicho espacio radiofónico, en la entradilla precisamente presenta dicha intervención señalando que: “abordaremos el caso de una conocida cadena de clínicas y su polémica campaña publicitaria de “haz las paces con tu dentista” para lo que contaremos con la intervención del presidente del colegio oficial de dentistas y de un profesional iberoamericano...”. Más tarde cuando se presenta al demandado se introduce la noticia, señalando la presentadora que los dentistas denuncian ante Autocontrol dicha campaña, “... ya que consideran que es engañosa para los pacientes y denigrante y discriminatoria para la profesión... según aseguran dicha institución que cuenta con el respaldo de todos los colegios profesionales autonómicos y provinciales,... en concreto critican que esta iniciativa publicitaria, no se ajusta a la realidad e incita a pensar que la rehabilitación protésica sobre implantes de carga inmediata, se realiza en un solo día cuando es necesario una preparación previa en distintas sesiones clínicas, y además aseguran los dientes artificiales, que se colocan en estos implantes no tienen carácter definitivo, por lo que deben ser reemplazados meses después”. Seguidamente en el programa se recurre al archivo de audio, y se insertan las grabaciones de los anuncios de VITALDENT. El mismo entrevistador habla de que les causa inquietud este anuncio, antes de iniciar la entrevista que se centra precisamente en el mismo. Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 3 de 14 Por todo ello consideramos, que es ajustado el análisis que hace el Juzgador de Instancia de tal campaña, para situar y evaluar las manifestaciones del demandado que son objeto de enjuiciamiento en el presente litigio, pues son la causa y razón de que se realizaran, y no pueden desvincularse como interesadamente pretende el apelante, so pena de ignorar lo realmente acaecido. Por ello, no solo el Juzgador de instancia es competente, es que debía entrar a valorar dicha campaña para entender y enjuiciar, el sentido de las palabras del demandado. CUARTO.- Por la representación de LABORATORIOS ----- SL, se alega en su segundo motivo que el demandado D. MANUEL ALFONSO VILLA ha reconocido en su interrogatorio su infracción, conociendo el daño que hacía a VITALDENT, y buscando causarlo. Auditada la grabación de dicho interrogatorio de D. MANUEL ALFONSO VILLA, no podemos deducir de sus respuestas en modo alguno que pretendiera causar daño a la clínica VITALDENT, lo que se evidencia es su propósito de amparar la imagen de los profesionales que integran el colectivo al que representa, quienes previamente habían sido atacados por la publicidad engañosa e insultante de la campaña de VITALDENT respecto a las clínicas tradicionales, de las que se burlaba grotescamente. Aclarando D. Manuel que lo que criticó de la campaña como “engañoso”, es que dijeran que a los pacientes se les practicaran los implantes en un día, sin precisar que no se trataba de dientes definitivos, sino provisionales. Lo cual resulta manifiesto, pues por mucho que digan los recurrentes, lo que se desprende de la campaña es que en un solo día se realizan los implantes, obviando que esto no es cierto, según los técnicos, pues una cosa son las piezas provisionales y otras las definitivas, cuestión que no se especifica en dicha campaña, obviándolo de modo interesado, por lo que se falta a la verdad en la información de la duración real del tratamiento. D. Manuel no afirma que no quisieran que dijeran esas opiniones de su clínica, lo que dice es que no le gustaría que se diera lugar a ello con semejantes campañas publicitarias, ofensivas para los dentistas que representa. Añadiendo que Autocontrol ya dijo que esa campaña era xenófoba, y que los anuncios han generado malestar y tensión entre los compañeros iberoamericanos a los que ridiculiza el anuncio. Y ciertamente, basta con visionar los anuncios para entender tal respuesta. El demandado aclaró que lo que critica no es al profesional, es a ese tipo de clínicas con criterios empresariales, en su mayoría con gestores que no son profesionales dentistas, y Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 4 de 14 priman criterios propagandísticos, frente a los científicos. Señalando, que él a lo que se refería en el programa es a la publicidad, referida a médicos con la mano temblorosa, sudamericanos o a la promesa de hacer prótesis en ese día. Y constatamos respecto a esta respuesta de D. Manuel, que efectivamente su crítica es una reacción en defensa de una práctica odontológica tradicional, que había sido objeto previamente a su vez de crítica por la clínica demandante, en una campaña que raya en la mofa y la burla, en su afán por ridiculizar este tipo de asistencia dental, frente a la que ellos defienden. Sin que la recurrente pueda ignorar que tal y como afirma el demandado, tales clínicas dentales responden a un interés más empresarial que las consultas tradicionales, pues su titular no es como en aquellas, el médico que presta directamente tal asistencia. D. Manuel igualmente en su interrogatorio puntualizó que fue la emisora la que le llamó, adoptando esta una postura crítica con dicha campaña. Por lo cual no es que el demandado en su calidad de Presidente del colectivo afectado espontáneamente hiciera unas declaraciones críticas contra la demandante, las declaraciones de D. Manuel se fundamentan en una campaña publicitaria ciertamente ofensiva para los dentistas que se agrupan en su colegio, y de la que no se pueden desvincular sus declaraciones en el programa de radio, pues son la causa de las mismas. Es más, este programa dedicado en su temática a la medicina, es el que se hace eco del malestar en el colectivo por semejante campaña, no es una actitud personal de D. Manuel, sino que este como Presidente del Colegio, se implica en la defensa de dicho colectivo, asumiendo la tutela de la imagen que ha sido objeto de semejante menosprecio por la demandante, y repetimos que llega a tal alcance que se constituye en uno de los temas principales de un programa de radio dedicado a la especialidad médica. Es en dicho ámbito de malestar ante una campaña a todas luces ofensiva, iniciada por VITALDENT, donde se produce tal confrontación en los intereses profesionales, y es donde en dicho programa médico se acoge esta problemática como tema de debate, invitando a D. Manuel en su calidad de representante del Colegio, e igualmente a Vitaldent o Laboratorios -----, quien declina tal oferta de intervención, según refieren los presentadores del programa. Constatando en esta alzada que efectivamente por las manifestaciones de los presentadores parcialmente transcritas anteriormente, que estos adoptaban también una postura contraria a dicha publicidad, recogiendo el sentir mayoritario en el sector médico. En consecuencia, advertimos que el demandado no acepta en su interrogatorio que pretendiera causar daño al demandante, sino que su intervención en el programa fue una Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 5 de 14 reacción de defensa de los profesionales odontólogos no integrados en tales tipos de clínicas, a los que tan injustamente se había tratado en la campaña publicitaria de VITALDENT, y de la que en modo alguno podemos desvincular la entrevista y las declaraciones que aquí se cuestionan. Por todo lo cual este motivo debe ser rechazado, por no compartir la ratio argumental de la apelante. QUINTO.- Por la representación de LABORATORIOS ----- SL, se impugna igualmente que no se ha tenido en cuenta las expresiones insultantes y vejatorias proferidas por el demandado contra la imagen, y el honor de Vitaldent. Para el apelante el uso de las expresiones grotesco, mofa, parodias indignas, denigrantes, indecentes, procedimientos repugnantes, situación de absoluta golfería (referida a la campaña), aderezado con el acompañamiento de palabras como muerte, fraude, clandestinidad, opacidad asimiladas a la marca Vitaldent, suponen un descrédito para la marca, rebasando el concepto de crítica. En esta alzada tras auditar la grabación del programa radiofónico que obra en actuaciones, consideramos que el uso de estos calificativos por el Sr. Villa, tal y como los matiza el apelante, resultan desvirtuados en la intencionalidad de su uso. Debemos volver a reiterar el marco en el que se producen estas declaraciones del Sr. Villa, se produce tras el desarrollo de una campaña publicitaria por VITALDENT, que suscita una gran polémica. Efecto que no solo se pone de manifiesto por la demandada, sino que reiteramos es el propio programa radiofónico, el que así lo proclama, cuando sostiene que ha dado lugar a una denuncia y posicionamiento en contra del Consejo odontológico, que agrupa a todos los colegios provinciales y autonómicos, lo que implica una actitud crítica generalizada en este ámbito profesional. Y no es para menos, pues basta auditar dichas grabaciones de los anuncios, para constatar que no se trata de una campaña publicitaria, que se limite a ensalzar los valores de clínicas odontológicas como VITALDENT, sino que por el contrario, el efecto ganador de los profesionales que trabajan en este tipo de clínicas, viene potenciado y generado según diseña la campaña, por el mal actuar profesional de los profesionales que trabajan de modo tradicional, sin integrarse en su centro. Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 6 de 14 Denosta la recurrente en su campaña de tal modo el actuar de los profesionales a los que representa D. Manuel, que reflejan en tales anuncios un actuar rayano en la negligencia, mostrando que tales dentistas a los que podemos denominar de consultas tradicionales, hacen esperar a los pacientes, les dan explicaciones ininteligibles, o les tiembla la mano en sus intervenciones, o se trata de profesionales de otro país con un marcado acento extranjero, que no canario, que lleva a los pacientes a dudar de su competencia profesional, hasta llegar a las clínicas VITALDENT, con profesionales atentos y competentes. Todo ello enmarcado en un ambiente siniestro o desfasado, que contrasta con el estilo moderno y de atención exquisita de las clínicas de los demandantes. Si VITALDENT se hubiera limitado a pregonar o promocionar las cualidades de sus centros, sin denostar las otras formas de prestaciones odontológicas por dentistas no integrados en sus clínicas, ciertamente no se hubiera suscitado el lógico malestar que generó esta agresiva campaña publicitaria. Y es en el marco de esta adversa reacción en la profesión odontológica, cuando en un programa radiofónico de medicina, se suscita la noticia y se plantea la posibilidad de conocer la respuesta del presidente del Colegio profesional y de un dentista sudamericano ante semejante campaña, como principales afectados por la misma. Repetimos que la misma actitud de los presentadores se manifiesta crítica con tal campaña publicitaria, e incluso se alude a que se ha intentado que interviniera algún representante de la clínica sin conseguirlo, para defender su postura. En consecuencia, recogiendo lo ya dicho en los otros fundamentos anteriores, no se trata de declaraciones de D. Manuel, adversas a este tipo de práctica de la medicina odontológica en clínicas agrupadas en una empresa, sus manifestaciones son una respuesta a una previa campaña ofensiva con su actuar médico de la que se están defendiendo. La respuesta del presidente del colegio, aquí demandado, no podía ser favorable a semejante planteamiento publicitario que resulta cuando menos ofensivo, por mucho que se nos traiga a juicio a un experto en publicidad que nos diga la contrario, y que nos resulta irrelevante, pues la apreciación de tal connotación ofensiva no necesita de expertos, sino de juicios objetivos y valorativos como el que estamos realizando. Basta auditar la grabación de los espacios publicitarios de VITALDENT, para sin grandes conocimientos en la materia apreciar que los grandes defectos de los dentistas, se concentran en todos los que desarrollan su profesión al margen de la clínica VITALDENT, pues o son extranjeros, o con problemas físicos o desconsiderados o prepotentes, y sin ánimo Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 7 de 14 de ser amables y asequibles con sus clientes, respondiendo al parecer a un tipo de práctica de la odontología desfasado y anticuado. Lo lógico por ello tal y como recoge la presentadora del programa, cuando introduce al entrevistado, refiriéndose a la denuncia ya existente formulada por el colegio por esta publicidad contra VITALDENT, es la actitud crítica del presidente del Colegio. Las expresiones que le resultan insultantes a la demandante, no se pueden sacar de contexto, pues D. Manuel no tilda a VITADENT de tales calificativos, sino a su campaña publicitaria, que es la que es una mofa del actuar normal de los restantes odontólogos, que resulta grotesca con el uso de estereotipos cómicos y xenófobos. Como concluye el dictamen deontológico de AUTOCONTROL, que obra en autos folios 340 y ss., en los que se establecen unas consideraciones ciertamente relevantes: 1º) En la campaña de publicidad de Vitaldent se transmite un mensaje despectivo para los dentistas que ejercen su profesión en consultas particulares, parodiándoles y presentándoles como lentos, exagerados e inoperantes. 2º) El hecho de que la publicidad se presente bajo la apariencia de una sátira presidida por el humor y la exageración, no evita el mensaje que se transmite sobre sus competidores calificándoles de lentos, inoperantes e incapaces de mantener un entendimiento adecuado con sus pacientes. Aunque suene repetitivo no podemos aislar las declaraciones del demandado, de la campaña publicitaria de Vitaldent que la preceden y motivan, y que es calificada por el dictamen deontológico reseñado como discriminatoria y denigratoria de los dentistas privados, por lo cual, la respuesta de D. Manuel como presidente de un colegio que agrupa a tales afectados, no podía ser de admisión y permisiva de tales declaraciones, sino de reacción, protesta y crítica ante tal actuar. En cuanto a que D. Manuel, manifieste que existe un porcentaje de reclamaciones más alto respecto de estas clínicas que de los profesionales tradicionales, no viene referido solo a VITALDENT, sino a las clínicas que funcionan empresarialmente como ella, este hecho es una crítica y una valoración profesional, pero no reviste la categoría de un insulto. Es más, lo mismo podría predicarse de la que hace en sentido contrario VITALDENT respecto de los profesionales tradicionales, pues es evidente que ante la falta de competencia y profesionalidad que predica de ellos, las reclamaciones serían ingentes. En lo referente a que D. Manuel sostenga que es imposible y engañoso el alegato sobre que los implantes se puedan realizar en un solo día, vemos que el demandado, que es Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 8 de 14 un profesional, claramente lo explica, pues en un día, los dientes que se implantan son provisionales, y los definitivos son colocados en sesiones posteriores, exigiendo este tratamiento según los protocolos, unas medidas preparatorias y de seguridad. Lo cual se confirma en el dictamen deontológico, obrante al folio 343 de las actuaciones, elaborado por la asociación de Autocontrol. Lo cual supone que “la campaña de tus dientes en un día”, sin precisar que son provisionales, es cuando menos imprecisa, al obviar la concreción, ciertamente relevante, de que no se trata de dientes definitivos, y que se requieren unos protocolos preparatorios, por lo que no carece de justificación la crítica de D. Manuel a tal implicación del tratamiento. Y en lo que afecta a que el demandado refiere que las prestaciones gratuitas, no son tales pues se integran en procesos que sí se cobran, y que no son tan baratos como se publicita, se trata de una valoración que hace el presidente dentro de sus deberes informativos, y que en todo caso se realizan tras aclarar que ha habido un procedimiento judicial y que se ha perdido dando la razón a VITALDENT en tal sentido . Por último, analizando las expresiones de D. Manuel en la fase final de la entrevista, las mismas vienen referidas no a la clínica VITALDENT, sino cuando se está ya hablando de otro tema, en concreto “del intrusismo profesional, y de clínicas ilegales”. Por lo cual, las manifestaciones realizadas por D. Manuel no se pueden identificar con la demandante, pues ya aclaró el demandado que la actora sí tenía legalizados a sus dentistas, aunque precisara que pagaban poco y necesitaban por ello de un gran número de consultas seguidas para obtener un beneficio, lo cual no ha sido desvirtuado en modo alguno por la demandante. Tratándose de una información o valoración del modo de actuar en la gestión de este tipo de clínicas, que en nada supone un desmerecimiento en su cualificación profesional, y que hubiera sido perfectamente rebatible en el programa radiofónico en el que se intentó contactar con ellos, y encuadrable en el marco de confrontación, repetimos, iniciado por la propia demandante, de las distintas formas de actuar profesionales, según se trate de consultas tradicionales o de clínicas como la suya. Sin que podamos olvidar que esta crítica a este tipo de clínicas se produce, ante la descripción peyorativa de dicho actuar tradicional por el propio demandante, siendo las imágenes y valoraciones de dichos profesionales, incluso más duras que las vertidas por el demandado en su defensa contra VITALDENT. Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 9 de 14 En consecuencia, no puede la demandante pretender un respeto a su actuar profesional, que niega a los restantes dentistas de clínicas privadas, cuando publicita su trabajo, ridiculizándoles y minusvalorando dicho actuar frente al suyo. En la delimitación del contenido del derecho al honor, el TS, compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado - Sentencia de 18 de julio de 2007, cuyos términos se reproducen parcialmente en la de 23 de julio de 2008- que «el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas -, el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad (...). Así, por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás (...). También se impone recordar que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto» Como se recuerda en la Sentencia de 11 de septiembre de 2008, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, como ha quedado apuntado, tanto respecto de las personas físicas, como de las personas jurídicas. Ahora bien, tal y como precisa la Sentencia de 25 de febrero de 2008 (recogiendo los numerosos antecedentes de la jurisprudencia constitucional - Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 10 de 14 sentencias 40/10992, 282/2000, 49/2001, 9/2007, entre otras - y de esta misma Sala -, 19 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005 y de 18 de junio de 2007, entre otras muchas-), no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una vulneración del honor. "Desde la perspectiva de la protección constitucional, -se dice en la citada Sentencia de 11 de septiembre de 2008 - no es necesariamente lo mismo el honor y el prestigio profesional. Pese a que uno y otro concepto presentan contornos no siempre fáciles de deslindar, no permiten confundir, empero, lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado a su honorabilidad. Sólo la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus características, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995 y 223/1992)". Paralelamente, señala la sentencia del T.S. que “en la colisión del derecho al honor con otros derechos dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Sala, recogiendo la del Tribunal Constitucional y la emanada de instancias supranacionales, ha declarado que "este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar (SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática (SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, Sentencia de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina). Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental (SSTC 127/2001, 198/2004 y 39/2005, entre otras)" y así se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008”. Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 11 de 14 La adecuada ponderación de estos derechos fundamentales, según la doctrina expuesta y los razonamientos precedentes, y siempre a partir de las circunstancias de cada caso, de las que no puede desconectarse la valoración de las expresiones en que se resume la intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de arrojar el mismo resultado que el consignado en la sentencia recurrida. Y es que, las manifestaciones contenidas en el programa radiofónico, no podrían considerarse más que la expresión de una crítica al quehacer profesional, o a una forma de interpretar la medicina odontológica en clínicas formando una empresa, frente al actuar más tradicional en consultas profesionales, que en modo alguno traspasa el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de expresión. Manifestaciones que además no podemos dejar de vincular y explicar como la respuesta a una previa campaña de la demandante ciertamente ofensiva para los profesionales a los que representaba el demandado. Todo lo cual nos lleva a desestimar este motivo del recurso. SEXTO.- En cuanto al motivo del recurso del apelante LABORATORIOS ------ SL, referido a la cuantificación del daño, debe ser rechazado, consecuentemente con la desestimación de la pretensión principal, esto es, la causación del daño por intromisión en el derecho al honor, de la que deriva esta consecuencia, que hace que deba correr igual suerte, rechazándose el mismo. SEPTIMO.- En el último alegato de su recurso de apelación LABORATORIOS ----- SL, reitera su legitimación activa para plantear la presente reclamación, dado que no podemos considerar este alegato como motivo de impugnación alguna, pues nadie cuestiona tal pronunciamiento de la sentencia de instancia que se realiza en beneficio del ejercicio de su acción, debe decaer por irrelevante para el recurso, procediendo la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia. OCTAVO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 12 de 14 en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª). Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación FALLAMOS Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez-Manzanilla García, en nombre y representación de LABORATORIOS ------ S.L., frente a D. MANUEL ALFONSO VILLA VIGIL, representado por la Procuradora Sra. Villarroel Vigil, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, Juicio ordinario núm. 388/2012, de que dimana el presente rollo, procede: 1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución. 2º.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada. La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 13 de 14 Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta ------, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado. Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014 14 de 14