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AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE
MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 373/2014
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 06 DE MAJADAHONDA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 388/2012
APELANTE/DEMANDANTE: --------- S.L.
PROCURADOR: D. -------APELADO/DEMANDADO: D. MANUEL ALFONSO VILLA VIGIL
PROCURADORA: Dª. ---------MINISTERIO FISCAL
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 460
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida
por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos
civiles Procedimiento Ordinario 388/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 06 de Majadahonda, a instancia de LABORATORIO-------- S.L., como parte
apelante-demandante, representada por el Procurador D. ------, contra D. MANUEL
ALFONSO VILLA VIGIL, como parte apelada-demandada, representada por la
Procuradora Dª. ---------------- y con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 30/09/2013, sobre Derecho al Honor.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la
Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 373/2014
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VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se
dictó Sentencia de fecha 30/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LABORATORIO ----- S.L, representado por
el Procurador Sr. ----- contra MANUEL ALFONSO VILLA VIGIL, representado por la
Procuradora SRA. ----- absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas frente al
mismo. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal
de la parte demandante LABORATORIO ------ S.L., se interpuso recurso de apelación, que
fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos
los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal
donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente
establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada
Ponente el DIA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de
la resolución apelada.
SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la reclamación planteada por
LABORATORIOS ---- SL, de protección al honor contra D. MANUEL ALFONSO VILLA
VIGIL para que se declare la intromisión ilegítima del demandado en el honor del
laboratorio demandante, como franquiciadora de la marca VITALDENT, y pretendiendo el
pago de una indemnización en la cuantía de 150.000€. Habiéndose dictado sentencia
desestimatoria de sus pretensiones.
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TERCERO.- Interpone recurso de apelación la representación de LABORATORIOS
----- SL, invocando como primer motivo, el improcedente análisis de la campaña de
publicidad de VITALDENT “Haz las paces con el dentista” como base para la desestimación
de la demanda, y de las expresiones del demandado, que no son objeto de análisis, lo que le
causa indefensión, pues las expresiones proferidas por el demandado en un programa de
radio exceden de la crítica al dudar de su probidad, honradez y buen hacer, al hacer uso de
las expresiones “golfería”, “engañifa” y “practicas repugnantes”, entendiendo que el juzgado
no es competente para pronunciarse sobre tal campaña de publicidad de la demandante.
El argumento del apelante parece ignorar el contexto en el que se producen las
declaraciones del demandado, no se trata de una valoración espontánea de D. MANUEL
ALFONSO VILLA sobre la actuación de esta clínica dental, sino que la misma obedece
precisamente a la polémica suscitada en la sociedad en general, y en la profesión
odontológica en particular, por la campaña publicitaria que estaba desarrollando la ahora
recurrente.
El programa radiofónico “SALUD EN FORMA”, se hace eco de la cuestionada
campaña, dado su ámbito médico, de hecho dicho espacio radiofónico, en la entradilla
precisamente presenta dicha intervención señalando que: “abordaremos el caso de una
conocida cadena de clínicas y su polémica campaña publicitaria de “haz las paces con tu
dentista” para lo que contaremos con la intervención del presidente del colegio oficial de
dentistas y de un profesional iberoamericano...”. Más tarde cuando se presenta al demandado
se introduce la noticia, señalando la presentadora que los dentistas denuncian ante
Autocontrol dicha campaña, “... ya que consideran que es engañosa para los pacientes y
denigrante y discriminatoria para la profesión... según aseguran dicha institución que cuenta
con el respaldo de todos los colegios profesionales autonómicos y provinciales,... en
concreto critican que esta iniciativa publicitaria, no se ajusta a la realidad e incita a pensar
que la rehabilitación protésica sobre implantes de carga inmediata, se realiza en un solo día
cuando es necesario una preparación previa en distintas sesiones clínicas, y además aseguran
los dientes artificiales, que se colocan en estos implantes no tienen carácter definitivo, por lo
que deben ser reemplazados meses después”.
Seguidamente en el programa se recurre al archivo de audio, y se insertan las
grabaciones de los anuncios de VITALDENT. El mismo entrevistador habla de que les causa
inquietud este anuncio, antes de iniciar la entrevista que se centra precisamente en el mismo.
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Por todo ello consideramos, que es ajustado el análisis que hace el Juzgador de
Instancia de tal campaña, para situar y evaluar las manifestaciones del demandado que son
objeto de enjuiciamiento en el presente litigio, pues son la causa y razón de que se realizaran,
y no pueden desvincularse como interesadamente pretende el apelante, so pena de ignorar lo
realmente acaecido. Por ello, no solo el Juzgador de instancia es competente, es que debía
entrar a valorar dicha campaña para entender y enjuiciar, el sentido de las palabras del
demandado.
CUARTO.- Por la representación de LABORATORIOS ----- SL, se alega en su
segundo motivo que el demandado D. MANUEL ALFONSO VILLA ha reconocido en su
interrogatorio su infracción, conociendo el daño que hacía a VITALDENT, y buscando
causarlo.
Auditada la grabación de dicho interrogatorio de D. MANUEL ALFONSO VILLA,
no podemos deducir de sus respuestas en modo alguno que pretendiera causar daño a la
clínica VITALDENT, lo que se evidencia es su propósito de amparar la imagen de los
profesionales que integran el colectivo al que representa, quienes previamente habían sido
atacados por la publicidad engañosa e insultante de la campaña de VITALDENT respecto a
las clínicas tradicionales, de las que se burlaba grotescamente. Aclarando D. Manuel que lo
que criticó de la campaña como “engañoso”, es que dijeran que a los pacientes se les
practicaran los implantes en un día, sin precisar que no se trataba de dientes definitivos, sino
provisionales. Lo cual resulta manifiesto, pues por mucho que digan los recurrentes, lo que
se desprende de la campaña es que en un solo día se realizan los implantes, obviando que
esto no es cierto, según los técnicos, pues una cosa son las piezas provisionales y otras las
definitivas, cuestión que no se especifica en dicha campaña, obviándolo de modo interesado,
por lo que se falta a la verdad en la información de la duración real del tratamiento.
D. Manuel no afirma que no quisieran que dijeran esas opiniones de su clínica, lo que
dice es que no le gustaría que se diera lugar a ello con semejantes campañas publicitarias,
ofensivas para los dentistas que representa. Añadiendo que Autocontrol ya dijo que esa
campaña era xenófoba, y que los anuncios han generado malestar y tensión entre los
compañeros iberoamericanos a los que ridiculiza el anuncio. Y ciertamente, basta con
visionar los anuncios para entender tal respuesta.
El demandado aclaró que lo que critica no es al profesional, es a ese tipo de clínicas
con criterios empresariales, en su mayoría con gestores que no son profesionales dentistas, y
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priman criterios propagandísticos, frente a los científicos. Señalando, que él a lo que se
refería en el programa es a la publicidad, referida a médicos con la mano temblorosa,
sudamericanos o a la promesa de hacer prótesis en ese día.
Y constatamos respecto a esta respuesta de D. Manuel, que efectivamente su crítica
es una reacción en defensa de una práctica odontológica tradicional, que había sido objeto
previamente a su vez de crítica por la clínica demandante, en una campaña que raya en la
mofa y la burla, en su afán por ridiculizar este tipo de asistencia dental, frente a la que ellos
defienden. Sin que la recurrente pueda ignorar que tal y como afirma el demandado, tales
clínicas dentales responden a un interés más empresarial que las consultas tradicionales, pues
su titular no es como en aquellas, el médico que presta directamente tal asistencia.
D. Manuel igualmente en su interrogatorio puntualizó que fue la emisora la que le
llamó, adoptando esta una postura crítica con dicha campaña. Por lo cual no es que el
demandado en su calidad de Presidente del colectivo afectado espontáneamente hiciera unas
declaraciones críticas contra la demandante, las declaraciones de D. Manuel se fundamentan
en una campaña publicitaria ciertamente ofensiva para los dentistas que se agrupan en su
colegio, y de la que no se pueden desvincular sus declaraciones en el programa de radio,
pues son la causa de las mismas. Es más, este programa dedicado en su temática a la
medicina, es el que se hace eco del malestar en el colectivo por semejante campaña, no es
una actitud personal de D. Manuel, sino que este como Presidente del Colegio, se implica en
la defensa de dicho colectivo, asumiendo la tutela de la imagen que ha sido objeto de
semejante menosprecio por la demandante, y repetimos que llega a tal alcance que se
constituye en uno de los temas principales de un programa de radio dedicado a la
especialidad médica. Es en dicho ámbito de malestar ante una campaña a todas luces
ofensiva, iniciada por VITALDENT, donde se produce tal confrontación en los intereses
profesionales, y es donde en dicho programa médico se acoge esta problemática como tema
de debate, invitando a D. Manuel en su calidad de representante del Colegio, e igualmente a
Vitaldent o Laboratorios -----, quien declina tal oferta de intervención, según refieren los
presentadores del programa. Constatando en esta alzada que efectivamente por las
manifestaciones de los presentadores parcialmente transcritas anteriormente, que estos
adoptaban también una postura contraria a dicha publicidad, recogiendo el sentir mayoritario
en el sector médico.
En consecuencia, advertimos que el demandado no acepta en su interrogatorio que
pretendiera causar daño al demandante, sino que su intervención en el programa fue una
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reacción de defensa de los profesionales odontólogos no integrados en tales tipos de clínicas,
a los que tan injustamente se había tratado en la campaña publicitaria de VITALDENT, y de
la que en modo alguno podemos desvincular la entrevista y las declaraciones que aquí se
cuestionan.
Por todo lo cual este motivo debe ser rechazado, por no compartir la ratio argumental
de la apelante.
QUINTO.- Por la representación de LABORATORIOS ----- SL, se impugna
igualmente que no se ha tenido en cuenta las expresiones insultantes y vejatorias proferidas
por el demandado contra la imagen, y el honor de Vitaldent.
Para el apelante el uso de las expresiones grotesco, mofa, parodias indignas,
denigrantes, indecentes, procedimientos repugnantes, situación de absoluta golfería (referida
a la campaña), aderezado con el acompañamiento de palabras como muerte, fraude,
clandestinidad, opacidad asimiladas a la marca Vitaldent, suponen un descrédito para la
marca, rebasando el concepto de crítica.
En esta alzada tras auditar la grabación del programa radiofónico que obra en
actuaciones, consideramos que el uso de estos calificativos por el Sr. Villa, tal y como los
matiza el apelante, resultan desvirtuados en la intencionalidad de su uso.
Debemos volver a reiterar el marco en el que se producen estas declaraciones del Sr.
Villa, se produce tras el desarrollo de una campaña publicitaria por VITALDENT, que
suscita una gran polémica. Efecto que no solo se pone de manifiesto por la demandada, sino
que reiteramos es el propio programa radiofónico, el que así lo proclama, cuando sostiene
que ha dado lugar a una denuncia y posicionamiento en contra del Consejo odontológico,
que agrupa a todos los colegios provinciales y autonómicos, lo que implica una actitud
crítica generalizada en este ámbito profesional. Y no es para menos, pues basta auditar
dichas grabaciones de los anuncios, para constatar que no se trata de una campaña
publicitaria, que se limite a ensalzar los valores de clínicas odontológicas como
VITALDENT, sino que por el contrario, el efecto ganador de los profesionales que trabajan
en este tipo de clínicas, viene potenciado y generado según diseña la campaña, por el mal
actuar profesional de los profesionales que trabajan de modo tradicional, sin integrarse en su
centro.
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Denosta la recurrente en su campaña de tal modo el actuar de los profesionales a los
que representa D. Manuel, que reflejan en tales anuncios un actuar rayano en la negligencia,
mostrando que tales dentistas a los que podemos denominar de consultas tradicionales, hacen
esperar a los pacientes, les dan explicaciones ininteligibles, o les tiembla la mano en sus
intervenciones, o se trata de profesionales de otro país con un marcado acento extranjero,
que no canario, que lleva a los pacientes a dudar de su competencia profesional, hasta llegar
a las clínicas VITALDENT, con profesionales atentos y competentes. Todo ello enmarcado
en un ambiente siniestro o desfasado, que contrasta con el estilo moderno y de atención
exquisita de las clínicas de los demandantes.
Si VITALDENT se hubiera limitado a pregonar o promocionar las cualidades de sus
centros, sin denostar las otras formas de prestaciones odontológicas por dentistas no
integrados en sus clínicas, ciertamente no se hubiera suscitado el lógico malestar que generó
esta agresiva campaña publicitaria. Y es en el marco de esta adversa reacción en la profesión
odontológica, cuando en un programa radiofónico de medicina, se suscita la noticia y se
plantea la posibilidad de conocer la respuesta del presidente del Colegio profesional y de un
dentista sudamericano ante semejante campaña, como principales afectados por la misma.
Repetimos que la misma actitud de los presentadores se manifiesta crítica con tal campaña
publicitaria, e incluso se alude a que se ha intentado que interviniera algún representante de
la clínica sin conseguirlo, para defender su postura. En consecuencia, recogiendo lo ya dicho
en los otros fundamentos anteriores, no se trata de declaraciones de D. Manuel, adversas a
este tipo de práctica de la medicina odontológica en clínicas agrupadas en una empresa, sus
manifestaciones son una respuesta a una previa campaña ofensiva con su actuar médico de la
que se están defendiendo.
La respuesta del presidente del colegio, aquí demandado, no podía ser favorable a
semejante planteamiento publicitario que resulta cuando menos ofensivo, por mucho que se
nos traiga a juicio a un experto en publicidad que nos diga la contrario, y que nos resulta
irrelevante, pues la apreciación de tal connotación ofensiva no necesita de expertos, sino de
juicios objetivos y valorativos como el que estamos realizando.
Basta auditar la grabación de los espacios publicitarios de VITALDENT, para sin
grandes conocimientos en la materia apreciar que los grandes defectos de los dentistas, se
concentran en todos los que desarrollan su profesión al margen de la clínica VITALDENT,
pues o son extranjeros, o con problemas físicos o desconsiderados o prepotentes, y sin ánimo
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de ser amables y asequibles con sus clientes, respondiendo al parecer a un tipo de práctica de
la odontología desfasado y anticuado.
Lo lógico por ello tal y como recoge la presentadora del programa, cuando introduce
al entrevistado, refiriéndose a la denuncia ya existente formulada por el colegio por esta
publicidad contra VITALDENT, es la actitud crítica del presidente del Colegio.
Las expresiones que le resultan insultantes a la demandante, no se pueden sacar de
contexto, pues D. Manuel no tilda a VITADENT de tales calificativos, sino a su campaña
publicitaria, que es la que es una mofa del actuar normal de los restantes odontólogos, que
resulta grotesca con el uso de estereotipos cómicos y xenófobos. Como concluye el dictamen
deontológico de AUTOCONTROL, que obra en autos folios 340 y ss., en los que se
establecen unas consideraciones ciertamente relevantes:
1º) En la campaña de publicidad de Vitaldent se transmite un mensaje despectivo
para los dentistas que ejercen su profesión en consultas particulares, parodiándoles y
presentándoles como lentos, exagerados e inoperantes.
2º) El hecho de que la publicidad se presente bajo la apariencia de una sátira
presidida por el humor y la exageración, no evita el mensaje que se transmite sobre sus
competidores calificándoles de lentos, inoperantes e incapaces de mantener un
entendimiento adecuado con sus pacientes.
Aunque suene repetitivo no podemos aislar las declaraciones del demandado, de la
campaña publicitaria de Vitaldent que la preceden y motivan, y que es calificada por el
dictamen deontológico reseñado como discriminatoria y denigratoria de los dentistas
privados, por lo cual, la respuesta de D. Manuel como presidente de un colegio que agrupa a
tales afectados, no podía ser de admisión y permisiva de tales declaraciones, sino de
reacción, protesta y crítica ante tal actuar.
En cuanto a que D. Manuel, manifieste que existe un porcentaje de reclamaciones
más alto respecto de estas clínicas que de los profesionales tradicionales, no viene referido
solo a VITALDENT, sino a las clínicas que funcionan empresarialmente como ella, este
hecho es una crítica y una valoración profesional, pero no reviste la categoría de un insulto.
Es más, lo mismo podría predicarse de la que hace en sentido contrario VITALDENT
respecto de los profesionales tradicionales, pues es evidente que ante la falta de competencia
y profesionalidad que predica de ellos, las reclamaciones serían ingentes.
En lo referente a que D. Manuel sostenga que es imposible y engañoso el alegato
sobre que los implantes se puedan realizar en un solo día, vemos que el demandado, que es
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un profesional, claramente lo explica, pues en un día, los dientes que se implantan son
provisionales, y los definitivos son colocados en sesiones posteriores, exigiendo este
tratamiento según los protocolos, unas medidas preparatorias y de seguridad. Lo cual se
confirma en el dictamen deontológico, obrante al folio 343 de las actuaciones, elaborado por
la asociación de Autocontrol. Lo cual supone que “la campaña de tus dientes en un día”, sin
precisar que son provisionales, es cuando menos imprecisa, al obviar la concreción,
ciertamente relevante, de que no se trata de dientes definitivos, y que se requieren unos
protocolos preparatorios, por lo que no carece de justificación la crítica de D. Manuel a tal
implicación del tratamiento.
Y en lo que afecta a que el demandado refiere que las prestaciones gratuitas, no son
tales pues se integran en procesos que sí se cobran, y que no son tan baratos como se
publicita, se trata de una valoración que hace el presidente dentro de sus deberes
informativos, y que en todo caso se realizan tras aclarar que ha habido un procedimiento
judicial y que se ha perdido dando la razón a VITALDENT en tal sentido .
Por último, analizando las expresiones de D. Manuel en la fase final de la entrevista,
las mismas vienen referidas no a la clínica VITALDENT, sino cuando se está ya hablando de
otro tema, en concreto “del intrusismo profesional, y de clínicas ilegales”.
Por lo cual, las manifestaciones realizadas por D. Manuel no se pueden identificar
con la demandante, pues ya aclaró el demandado que la actora sí tenía legalizados a sus
dentistas, aunque precisara que pagaban poco y necesitaban por ello de un gran número de
consultas seguidas para obtener un beneficio, lo cual no ha sido desvirtuado en modo alguno
por la demandante. Tratándose de una información o valoración del modo de actuar en la
gestión de este tipo de clínicas, que en nada supone un desmerecimiento en su cualificación
profesional, y que hubiera sido perfectamente rebatible en el programa radiofónico en el que
se intentó contactar con ellos, y encuadrable en el marco de confrontación, repetimos,
iniciado por la propia demandante, de las distintas formas de actuar profesionales, según se
trate de consultas tradicionales o de clínicas como la suya. Sin que podamos olvidar que esta
crítica a este tipo de clínicas se produce, ante la descripción peyorativa de dicho actuar
tradicional por el propio demandante, siendo las imágenes y valoraciones de dichos
profesionales, incluso más duras que las vertidas por el demandado en su defensa contra
VITALDENT.
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En consecuencia, no puede la demandante pretender un respeto a su actuar
profesional, que niega a los restantes dentistas de clínicas privadas, cuando publicita su
trabajo, ridiculizándoles y minusvalorando dicho actuar frente al suyo.
En la delimitación del contenido del derecho al honor, el TS, compartiendo la
doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado - Sentencia de 18 de julio de 2007, cuyos
términos se reproducen parcialmente en la de 23 de julio de 2008- que «el derecho al honor
es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o
humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el
artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente,
a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona
que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio;
por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4
de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre
otras muchas -, el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia
persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto,
profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad (...). Así, por tanto, el honor,
derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se
manifiesta como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas
condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido
objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás
(...). También se impone recordar que el honor es un concepto de contenido impreciso y
exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición
de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de
datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas,
pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que
suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto»
Como se recuerda en la Sentencia de 11 de septiembre de 2008, la doctrina
constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han considerado incluido en la protección del
honor el prestigio profesional, como ha quedado apuntado, tanto respecto de las personas
físicas, como de las personas jurídicas. Ahora bien, tal y como precisa la Sentencia de 25 de
febrero de 2008 (recogiendo los numerosos antecedentes de la jurisprudencia constitucional -
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sentencias 40/10992, 282/2000, 49/2001, 9/2007, entre otras - y de esta misma Sala -, 19 de
julio de 2004, 18 de octubre de 2005 y de 18 de junio de 2007, entre otras muchas-), no
siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una vulneración del honor. "Desde la
perspectiva de la protección constitucional, -se dice en la citada Sentencia de 11 de
septiembre de 2008 - no es necesariamente lo mismo el honor y el prestigio profesional. Pese
a que uno y otro concepto presentan contornos no siempre fáciles de deslindar, no permiten
confundir, empero, lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el
ejercicio de una actividad con un atentado a su honorabilidad. Sólo la difusión de hechos
directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona,
constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica
a la labor profesional, siempre que por sus características, naturaleza y forma en que se hace
la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona
(SSTC 76/1995 y 223/1992)".
Paralelamente, señala la sentencia del T.S. que “en la colisión del derecho al honor
con otros derechos dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en
el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Sala, recogiendo la del Tribunal
Constitucional y la emanada de instancias supranacionales, ha declarado que "este último,
que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la
emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y
comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar,
inquietar o disgustar (SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001), pues así lo requiere el pluralismo,
la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática
(SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c.
España; también, Sentencia de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina). Este
ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio
profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u
ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a
este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido
derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental (SSTC
127/2001, 198/2004 y 39/2005, entre otras)" y así se dice en la sentencia de esta Sala de 22
de julio de 2008”.
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La adecuada ponderación de estos derechos fundamentales, según la doctrina
expuesta y los razonamientos precedentes, y siempre a partir de las circunstancias de cada
caso, de las que no puede desconectarse la valoración de las expresiones en que se resume la
intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de arrojar el mismo resultado que el
consignado en la sentencia recurrida. Y es que, las manifestaciones contenidas en el
programa radiofónico, no podrían considerarse más que la expresión de una crítica al
quehacer profesional, o a una forma de interpretar la medicina odontológica en clínicas
formando una empresa, frente al actuar más tradicional en consultas profesionales, que en
modo alguno traspasa el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de expresión.
Manifestaciones que además no podemos dejar de vincular y explicar como la respuesta a
una previa campaña de la demandante ciertamente ofensiva para los profesionales a los que
representaba el demandado.
Todo lo cual nos lleva a desestimar este motivo del recurso.
SEXTO.- En cuanto al motivo del recurso del apelante LABORATORIOS ------ SL,
referido a la cuantificación del daño, debe ser rechazado, consecuentemente con la
desestimación de la pretensión principal, esto es, la causación del daño por intromisión en el
derecho al honor, de la que deriva esta consecuencia, que hace que deba correr igual suerte,
rechazándose el mismo.
SEPTIMO.- En el último alegato de su recurso de apelación LABORATORIOS ----- SL, reitera su legitimación activa para plantear la presente reclamación, dado que no
podemos considerar este alegato como motivo de impugnación alguna, pues nadie cuestiona
tal pronunciamiento de la sentencia de instancia que se realiza en beneficio del ejercicio de
su acción, debe decaer por irrelevante para el recurso, procediendo la confirmación de la
sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de
controversia.
OCTAVO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en
aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley
de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe
el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido
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en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez
interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLAMOS
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.
Gómez-Manzanilla García, en nombre y representación de LABORATORIOS ------ S.L.,
frente a D. MANUEL ALFONSO VILLA VIGIL, representado por la Procuradora Sra.
Villarroel Vigil, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Ilmo.
Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, Juicio ordinario núm.
388/2012, de que dimana el presente rollo, procede:
1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2º.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de
esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de
conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985
de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,
complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último
fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de
infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de
veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el
artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir
previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta
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Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta ------, bajo
apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de
procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de
apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría
para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal
de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
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