Download Resolución de 8 de julio de 2014, de la Sección
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Resolución de 8 de julio de 2014, de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por Beiersdorf, S.A. frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Unilever España, S.A. La Sección Segunda declaró que la alegación “El primer desodorante que no deja manchas en 100 colores” presente en la publicidad reclamada infringía la norma 14 (Principio de Veracidad) del Código de Conducta Publicitaria y 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Frente a dicha resolución Compañía de Servicios de Beiersdorf, S.A. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 30 de julio de 2014. Resumen de la resolución: Beiersdorf, S.A. vs. Unilever España, S.A. “Dove Invisible Dry” Resolución de 8 de julio de 2014, de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por Beiersdorf, S.A. frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Unilever España, S.A. La reclamación se formula frente a una serie de piezas de la campaña de promoción del desodorante Dove Invisible Dry, a lo largo de las cuales se realizan las siguientes alegaciones “testado en 100 colores”, “invisible en 100 colores”, “El primer desodorante que no deja manchas en 100 colores” y “Presentamos el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”. El Jurado consideró que a la luz de los datos y pruebas obrantes en el expediente, no existían elementos que permitiesen poner en duda la veracidad de los mensajes transmitidos por la publicidad a través de las alegaciones “testado en 100 colores” e “invisible en 100 colores”. Por otra parte, la Sección determinó que las expresiones “Presentamos el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores” y “El primer desodorante que no deja manchas en 100 colores” son alegaciones de tono excluyente, declarando que había quedado probada la veracidad de la primera de ellas al haber aportado la parte reclamada dos estudios que acreditan que el desodorante en cuestión ha sido testado en 100 colores, sin que conste la existencia de dichas pruebas con productos competidores. Sin embargo, respecto de la alegación “El primer desodorante que no deja manchas en 100 colores”, concluyó el Jurado que no había quedado acreditada su veracidad, al no haber en el expediente ningún tipo de prueba que indicase que el desodorante promocionado es el primero en no dejar manchas en 100 colores, y que por lo tanto los desodorantes competidores hasta ahora existentes sí dejaban manchas sobre estos colores. II. Recurso de Alzada Frente a dicha resolución Beiersdorf, S.A. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 30 de julio de 2014. Texto completo de la Resolución del Pleno: Beiersdorf, S.A. vs. Resolución Segunda de 8lade julio de 2014 “Dove Invisible En Madrid, de a 8la deSección julio de 2014, reunida Sección Segunda del Jurado de Dry 100 Colores” En Madrid, a 30 de julio de 2014, reunido el Pleno del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por D. Guillermo Jiménez Sánchez, por abstención de D. Eugenio Gay Montalvo, para el análisis del recurso de alzada presentado por Beiersdorf, S.A. contra la Resolución de la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol de 8 de julio de 2014, emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 18 de junio de 2014, Beiersdorf, S.A. (en adelante, “BDF Nivea”), presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Unilever España, S.A. (en adelante “Unilever”). 2.- Se dan por reproducidos todos los elementos publicitarios reclamados, así como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tal y como se recogen en la Resolución de la Sección Segunda del Jurado, de 8 de julio de 2014 (en adelante, la “Resolución”). 3.- Mediante la citada Resolución, la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad acordó estimar parcialmente la reclamación presentada por BDF Nivea, declarando que la alegación “El primer desodorante que no deja manchas en 100 colores” infringía la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código”), así como también el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online (en adelante, “Código de Confianza Online”). 4.- El pasado 23 de julio de 2014 BDF Nivea interpuso recurso de alzada contra la mencionada Resolución al estar disconforme con su contenido. Habiéndose estimado por la Sección Segunda la reclamación planteada por BDF Nivea en relación con la mención “El primer desodorante que no deja manchas en 100 colores”, que Unilever incluye en su publicidad, se plantea recurso frente al pronunciamiento de la Sección en relación con las otras tres menciones, esto es: “Testado en 100 colores”, “Invisible en 100 colores” y “El único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”. Según manifiesta BDF Nivea, las menciones “Testado en 100 colores” e “Invisible en 100 colores” resultan también contrarias a la norma 14 del Código así como al artículo 3.1 del Código de Confianza Online. BDF Nivea sostiene que los mensajes de los que Unilever hace uso en las distintas piezas publicitarias hacen pensar al consumidor que la eficacia del desodorante “Dove invisible Dry” es efectiva tanto frente a manchas blancas como frente a manchas amarillas. Según alega BDF Nivea, ni la referencia a la eficacia anti-manchas blancas, incluida en la parte trasera del etiquetado del producto, ni la inclusión de una pequeña ilustración de una camiseta negra bajo el gráfico con el que se ilustra el mensaje “Testado en 100 colores” resultan suficientes para evitar que el consumidor medio piense que el producto es eficaz tanto frente a las manchas blancas como frente a las manchas amarillas. Todo ello, teniendo en cuenta además que en la publicidad difundida a través de la prensa, se afirma que el producto es eficaz también frente a la aparición de manchas amarillas. Además, BDF Nivea manifiesta que, en contra de lo resuelto por la Sección Segunda del Jurado, los estudios aportados de contrario resultan insuficientes para probar que el desodorante promocionado sea eficaz frente a las manchas blancas y amarillas que pueden producirse en prendas de 100 colores. Según sostiene BDF Nivea, por un lado, el análisis técnico realizado por la Universidad Federal de San Carlos de Argentina, que Unilever acompañó a su escrito de contestación: (i) se realiza sobre un desodorante, “Dove Prism” que no es el mismo cuya publicidad ahora se reclama, ya que la lista de ingredientes que ambos desodorantes recogen en sus respectivas etiquetas no coincide de forma exacta; (ii) se ha realizado sobre prendas de algodón de un solo color, blanco, y no sobre prendas de “100 colores” como alega Unilever en su publicidad; y (iii) ha servido para demostrar que el producto “Dove Prism”, puede disminuir la aparición de manchas amarillas pero no evitar del todo su aparición. Por otro lado, en cuanto al estudio de consumidores llevado a cabo por la entidad Blue Yonder y que Unilever acompañó a su escrito de contestación, BDF Nivea sostiene que los resultados que arroja dicho estudio no ofrecen ninguna fiabilidad porque: (i) al igual que en el supuesto anterior, se realiza sobre desodorante “Dove Prism”, que es diferente al que es objeto de reclamación; (ii) sólo perseguía acreditar la supuesta eficacia del producto frente a las manchas blancas; y (iii) se realizó con consumidores que únicamente llevaron una camiseta de algodón de un solo color durante un período de entre 5 y 7 horas, sin que las condiciones en que llevaron esas camisetas durante ese tiempo fueran controladas por la entidad encuestadora. Además de lo anterior, BDF Nivea hace alusión en su recurso a diferentes reclamaciones planteadas frente a la publicidad del desodorante promocionado tanto en tribunales como en organismos de autorregulación publicitarios de diferentes países como Brasil, Argentina, Alemania, Italia, Grecia o Portugal y a las diferentes resoluciones que han venido dictando cada uno de los correspondientes organismos de autorregulación. Por último, BDF Nivea se refiere al mensaje utilizado por Unilever en su publicidad “el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”. BDF Nivea expone que, por lo motivos ya expuestos, los estudios presentados por Unilever para respaldar la pretendida eficacia del desodorante “Dove Invisible Dry” frente a las manchas blancas y las manchas amarillas en 100 colores no son suficientes ni sirven para acreditar la veracidad de dicho mensaje. Por tanto, BDF Nivea entiende que Unilever no puede afirmar en ningún caso que su desodorante haya sido “el único que ha demostrado” ser invisible en 100 colores ya que ni siquiera Unilever ha logrado demostrar la eficacia que predica de su producto frente a todo tipo de manchas, tanto blancas como amarillas, en todo tipo de prendas y en todo tipo de colores. Por ello, BDF Nivea entiende que al no respetarse el principio de veracidad, debe concluirse que el mensaje “el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”, es un mensaje de tono excluyente que resulta contrario a la norma 14 del Código así como al artículo 3.1 del Código de Confianza Online. Por todo lo anterior, BDF Nivea solicita a este Pleno que se estime íntegramente el Recurso de alzada, revocando la Resolución recurrida en cuanto a los pronunciamientos realizados frente los mensajes “Testado en 100 colores”, “Invisible en 100 colores” y “El único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores” que Unilever emplea en su publicidad. 5.- Habiéndose dado traslado del recurso de alzada a Unilever, ésta ha presentado escrito de impugnación. Unilever manifiesta en primer lugar que se ceñirán en su impugnación a la interpretación que la Sección ha hecho de la publicidad cuya reclamación ha dado origen al presente procedimiento, según la cual, de una visión global de los anuncios objeto de reclamación, los consumidores pueden entender que la eficacia del producto se predica tanto frente a manchas blancas como amarillas. En segundo lugar, Unilever hace referencia en su escrito a los estudios aportados al expediente, esto es, el análisis técnico realizado por la Universidad Federal de San Carlos de Argentina y el estudio de consumidores llevado a cabo por la entidad Blue Yonder. Según manifiesta Unilever, ambos documentos deben valorarse de forma conjunta pues la información que ambos contienen es complementaria. Según Unilever, el resultado de ambos análisis permite afirmar que el desodorante “Dove Invisible Dry” ha sido testado en 100 colores y que es invisible en cuanto a su aplicación en esos 100 colores, ya que no deja manchas blancas ni amarillas, lo que permite acoger las alegaciones “Testado en 100 colores” e “Invisible en 100 colores”, contenidas en la campaña publicitaria, como veraces. Respecto al análisis técnico realizado por la Universidad Federal de San Carlos de Argentina, Unilever sostiene que: (i) ha sido realizado en condiciones extremas, poco o nada probables cuando el producto es utilizado por los consumidores; (ii) los resultados obtenidos para el formato aerosol son trasladables para el formato roll-on y por tanto, las afirmaciones que la resolución de la Sección ha considerado veraces, lo son para el desodorante “Dove Invisible Dry” tanto en su formato aerosol, como en su formato roll-on; (iii) el análisis se realiza sobre el mismo desodorante objeto de reclamación, ya que el nombre “Dove Prism” es la denominación clave o nomenclatura interna, sin que exista en el mercado el desodorante Dove con la denominación “Dove Prism”, en este sentido alega Unilever que el hecho de que el listado de ingredientes de los desodorantes comparados por BDF Nivea difiera, se debe a las exigencias legales europeas en materia de etiquetado de productos cosméticos, dado que, además de a las materias primas utilizadas para la fabricación de los productos cosméticos, el Reglamento (CE) Nº 1223/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre sobre productos cosméticos, obliga a nombrar también la presencia de ciertas sustancias contenidas en las materias primas listadas en el anexo III del Reglamento; (iv) la realización del análisis en tejidos de color blanco se debe a que si la eficacia del producto para minimizar el riesgo de aparición de manchas amarillas resulta positiva en tejidos blancos, también lo será en el resto de colores; y (v) que el estudio acredita que el desodorante “Dove Invisible Dry” es el desodorante sobre el que se obtienen los mejores resultados y el que ofrece mayor eficacia frente a la aparición de las manchas amarillas, por encima incluso del desodorante de BDF Nivea. En lo que respecta al estudio de consumidores realizado por la entidad Blue Yonder, Unilever manifiesta que: (i) las pruebas realizadas en cuanto a la invisibilidad del producto, se refieren a los dos tipos de manchas, blancas y amarillas, y las conclusiones a las que se llega con este estudio es que el desodorante ha sido testado en 100 colores y que resulta invisible en esos 100 colores; (ii) se trata de un test de consumidor realizado sobre 120 mujeres, no un estudio de mercado, en el que la metodología a seguir es la que ha empleado Blue Yonder. Cada una de las personas encuestadas ha usado una camiseta y responde a las preguntas que se le han formulado según su experiencia. Los resultados obtenidos con este sistema son mucho más fiables que si se hubiera probado con una misma persona cada una de las camisetas de los cien colores. En tercer lugar, y en respuesta a lo planteado por BDF Nivea en su recurso, Unilever hace referencia en su escrito a las diferentes reclamaciones planteadas frente al desodorante promocionado en tribunales y organismos de autorregulación publicitaria de varios países. Unilever sostiene que tales resoluciones no pueden ser tenidas en cuenta en el caso que nos ocupa, dado que no ha resultado acreditado, ni que se hayan analizado los mismos informes aportados en este procedimiento, ni que la publicidad analizada en esas otras resoluciones sea la misma que ahora nos ocupa. Por último, Unilever se refiere en su escrito a la expresión “el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”. Frente a lo sostenido por BDF Nivea, Unilever defiende que a la vista de la prueba existente, procede concluir, en sintonía con lo resuelto por la Sección Segunda, que Unliever es la única que ha testado su producto en 100 colores. Por tanto, la expresión referida es veraz y objetiva. Además Unilever alega que BDF Nivea no ha aportado prueba indiciaria alguna sobre la falta de veracidad de ninguna de las menciones objeto de reclamación. Por todo ello, Unilever solicita al Pleno que tenga por impugnado el recurso interpuesto por BDF Nivea, acuerde su desestimación y confirme la Resolución de instancia en todos sus términos. 6.- A solicitud de BDF Nivea, y con carácter previo a las deliberaciones de este Pleno, se celebró una comparecencia oral en la que ambas partes ratificaron sus alegaciones. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- De acuerdo con los antecedentes de hecho expuestos, corresponde al Pleno determinar si, tal y como plantea BDF Nivea, a la vista de las pruebas aportadas por Unilever no ha quedado suficientemente acreditada la veracidad de los siguientes mensajes utilizados en las piezas publicitarias objeto de reclamación: “Testado en 100 colores”, “Invisible en 100 colores” y “Presentamos el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”. A este respecto, es conveniente recordar que, dadas las pretensiones de las partes en la instancia, que discutían el alcance de los mensajes publicitarios objeto de controversia, la Sección determinó en esa sede que la publicidad transmitía un mensaje directo consistente en afirmar que el desodorante había sido probado en cien colores, siendo el único que ha desarrollado dicha prueba y resultado invisible en los 100 colores objeto de la misma. Asimismo, también concluyó la Sección que, dado el amplio espectro cromático que se mencionaba en la publicidad cabía la posibilidad de que la misma fuera interpretada por el público de los consumidores en el sentido de que el desodorante promocionado no deja ni manchas blancas (las provocadas por los residuos del desodorante), ni amarillas (las provocadas por la combinación con el sudor, los ciclos de lavado u otros factores). Esta interpretación, que ha sido aceptada por las dos partes en la fase de alzada -tanto en sus escritos, como en la comparecencia ante este Pleno-, sirvió a la Sección Segunda para concluir, a la vista de las pruebas aportadas por Unilever, que había resultado suficientemente acreditada la veracidad de las alegaciones recogidas en su publicidad y de los mensajes que con ellas se transmitían. En efecto, entendió la Sección que las expresiones “Testado en 100 colores” e “Invisible en 100 colores” no son susceptibles de inducir a error a los consumidores ni en cuanto a las características del producto ni a los resultados que pueden esperarse de su utilización, toda vez que había resultado acreditado que el producto promocionado efectivamente había sido testado en 100 colores y resultaba invisible en los mismos, no dejando ni manchas blancas ni manchas amarillas. Adicionalmente, y en la medida en que en el expediente no existía prueba alguna de que otros productos competidores hubiesen sido testados en 100 colores, la Sección entendió que la alegación “Presentamos el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores” también era conforme con el principio de veracidad. 2.- Ante las conclusiones de la Sección, BDF Nivea ha presentado recurso de alzada, al entender que los estudios aportados por Unilever en la instancia no acreditan de manera suficiente la veracidad de las alegaciones recogidas en la publicidad y del mensaje que con ellas se transmite. Para resolver esta controversia, debemos pues acudir, tal y como hiciera la Sección Segunda, a la norma 14 del Código, que recoge el principio de veracidad en los siguientes términos “La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: […] b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio”. 3.- Partiendo de estas premisas, analizaremos, en principio, el primer argumento de la parte que ahora recurre la Resolución de instancia. Este argumento merece un análisis separado, dado que como es obvio, no podrían admitirse unas pruebas realizadas sobre un producto distinto del que se promociona. Nos referimos a las alegaciones de BDF Nivea en las que expone que tanto el análisis técnico realizado por la Universidad Federal de San Carlos de Argentina como el estudio de consumidores llevado a cabo por la entidad Blue Yonder, se realizaron sobre el desodorante “Dove Prism” y no sobre el desodorante que se promociona en los anuncios objeto de reclamación, poniendo de manifiesto que la lista de ingredientes de ambos productos no es exactamente la misma. Como respuesta a esta alegación, Unilever ha llevado a cabo, tanto en su escrito de impugnación como en la comparecencia ante este Pleno, una comparativa del listado de ingredientes de ambos productos, a la vista de la cual, entiende el Pleno que ha quedado suficientemente demostrado que la formulación del producto utilizado en los estudios y la del desodorante promocionado (Dove Invisible Dry), es la misma. Y que si bien existen pequeñas diferencias en la denominación de algún componente, y en el envase de Dove Invisible Dry se citan alérgenos que no aparecen mencionados en el desodorante con el que se efectuaron las pruebas, estas diferencias se deben a las exigencias regulatorias de los diferentes países, sin alterar la composición básica del producto. 4.- Descartado este primer argumento, procedemos a abordar a continuación las restantes alegaciones de BDF Nivea tendentes a cuestionar la validez de los estudios aportados por Unilever como prueba de sus alegaciones. En relación con el análisis de la Universidad Federal de San Carlos –a través del cual se acreditó que el producto promocionado no dejaba manchas amarillas-, señala BDF Nivea que se realizó únicamente en prendas de algodón, de color blanco (y no en cien colores como se afirma en la publicidad), y que en cualquier caso, el estudio refleja que el desodorante sobre el que se efectuó la prueba no evita totalmente la aparición de manchas amarillas. Pues bien, tampoco puede el Pleno aceptar estos argumentos. En primer lugar, en relación con la alegación de la recurrente en virtud de la cual el estudio no analiza la invisibilidad de las manchas amarillas en 100 colores, debe afirmarse que la Resolución objeto del Recurso en ningún momento ha señalado que el mensaje transmitido por la publicidad fuese que el desodorante no dejaba manchas amarillas en 100 colores. Antes al contrario, la Sección (con la que coincide ahora el Pleno) sostuvo que la publicidad transmitía el mensaje según el cual el producto había sido testado en 100 colores y resultaba invisible en los mismos; y que –como consecuencia de este amplio espectro cromático- un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz concluiría que el desodorante no provoca manchas ni blancas ni amarillas. Obviamente, un consumidor medio no concluirá que el producto ha sido testado para ambos tipos de manchas en cada uno de los cien colores, pues sabe que las manchas blancas se producen sobre tejidos oscuros y las manchas amarillas sobre tejidos claros. En consecuencia, debe considerarse suficiente una prueba como la aportada en la instancia, tendente a acreditar –por un lado- que existe prueba del producto promocionado sobre cien colores, y –por otro- que el producto no deja manchas amarillas. En relación con la suficiencia de la prueba de la Universidad Federal de San Carlos para acreditar la ausencia de manchas amarillas provocadas por el desodorante promocionado, cabe señalar que, tal y como ha expuesto Unilever, este análisis se llevó a cabo en unas condiciones absolutamente extremas, tendentes a demostrar que el producto es eficaz frente a las manchas en el peor de los escenarios posibles. Teniendo en cuenta esta circunstancia, y partiendo de la premisa incontrovertida por las partes de que las manchas amarillas son más visibles en las prendas de colores más claros, parece obvio que si se ha testado el producto en el más claro de los colores –el blanco-, en la restante gama de colores claros tendrá, al menos, una eficacia equivalente a la obtenida sobre el tejido blanco en relación con las manchas amarillas. Por último, y en relación con la alegación de la recurrente según la cual el estudio que nos ocupa revela que la eficacia frente a las manchas amarillas no es total, el Pleno del Jurado ha podido comprobar que dicho estudio refleja que las prendas sobre las que se utilizó el desodorante Dove son las que presentaron menos manchas amarillas, frente a las prendas en las que se utilizaron los restantes desodorantes, incluidos aquellos que hasta la fecha se han comercializado como eficaces frente a manchas blancas y amarillas (por ejemplo, el desodorante de la recurrente BDF, Nivea, Black & White). De esta forma, y a la luz de todas las consideraciones hasta aquí expuestas, ha de concluirse que el estudio de la Universidad Federal San Carlos aportado por Unilever es suficiente para acreditar el mensaje transmitido por la publicidad según el cual el producto promocionado no deja manchas amarillas. Sobre todo, cuando es éste el único estudio existente en el expediente en relación con este tipo de manchas, ya que la parte reclamante y ahora recurrente no aportó ni en la instancia ni en la alzada ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar sus resultados y sugerir que el producto promocionado –en contra del mensaje transmitido por su publicidad- deja manchas amarillas con carácter relevante. 5.- Respecto al estudio de consumidores llevado a cabo por la entidad Blue Yonder –a través del cual se acreditó que el producto promocionado había sido testado en 100 colores y resultaba invisible en los mismos-, BDF Nivea cuestiona la fiabilidad de sus resultados, porque a su entender sólo acredita la supuesta eficacia del producto frente a las manchas blancas y porque se realizó con consumidores que únicamente llevaron una camiseta de algodón de un solo color durante un período de entre 5 y 7 horas, sin que las condiciones en que llevaron esas camisetas durante ese tiempo fueran controladas por la entidad encuestadora. Una vez llegados a este punto, debe recordar este Jurado su constante doctrina sobre el alcance de la regla relativa a la inversión de la carga de la prueba, recogida en la norma 23 del Código. A este respecto, ha repetido en diversas ocasiones el Jurado que la norma 23 no exige siempre la misma intensidad en la actividad probatoria que ha de desplegar el anunciante. De suerte que cuando la reclamante haya aportado pruebas o indicios que permitan dudar de la credibilidad de algunas alegaciones publicitarias, el anunciante deberá desarrollar una actividad probatoria intensa e inequívoca, encaminada a acreditar –más allá de cualquier duda- la veracidad de sus afirmaciones publicitarias y desvirtuar las alegaciones de contrario. En cambio, en aquellas hipótesis en las que la prueba aportada por la reclamante es de menor entidad, la actividad probatoria exigible al anunciante es, igualmente, menos intensa. En el caso, Unilever aportó en la instancia el estudio que nos ocupa, con el que se demuestra la existencia de una prueba realizada sobre 100 colores y, por ende, la veracidad de los mensajes “Testado en 100 colores” e “Invisible en 100 colores”. Por su parte, la reclamante (y ahora recurrente) no aportó en la instancia ningún elemento probatorio que permitiese poner en duda la existencia de dicha prueba sobre 100 colores. Y, en la presente alzada, la recurrente ha centrado sus esfuerzos en destacar supuestas insuficiencias metodológicas del estudio aportado por Unilever, sin aportar de nuevo ningún elemento probatorio que permitiese poner en duda sus resultados y, sobre todo, la veracidad de las alegaciones “Testado en 100 colores” e “Invisible en 100 colores”. En estas circunstancias, cuando existe en el expediente una prueba que sustenta inicialmente la veracidad de los mensajes “testado en 100 colores” e “invisible en 100 colores”, y cuando dicha prueba no ha resultado en ningún momento contradicha ni existe tampoco ningún elemento probatorio en el expediente que pueda arrojar alguna duda sobre la veracidad de aquellas alegaciones, la conclusión se impone. El Pleno debe concluir necesariamente que, atendiendo a las pruebas y documentos obrantes en el expediente, no existe en el mismo elemento alguno que permita poner en duda la veracidad de las alegaciones empleadas por Unilever en su publicidad. . 6.- Por último, una situación similar se plantea en relación con la alegación “Presentamos el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”. Tal y como afirmó la Sección, es ésta una alegación de tono excluyente cuya veracidad debe ser acreditada por el anunciante. Pues bien, como hemos dicho en el fundamento anterior, consta en el expediente la prueba aportada por Unilever y realizada por la entidad Blue Yonder, tendente a demostrar la invisibilidad del producto promocionado en 100 colores. Y, de igual modo que sucedía con las restantes alegaciones, no existe prueba o siquiera indicio alguno en el expediente del que pueda deducirse la existencia de algún otro estudio sobre 100 colores realizado con productos competidores. Y, en estas circunstancias, una vez más, no existe elemento alguno en el expediente que permita poner en entredicho la veracidad de la alegación “el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, el Pleno del Jurado de Autocontrol ACUERDA Desestimar el recurso de alzada presentado por Beiersdorf, S.A. contra la Resolución de la Sección Segunda de 8 de julio de 2014.