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Resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Sección Primera del Jurado por la que se
desestima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es
responsable la compañía Telefónica España, S.A.U.
La Sección desestimó la reclamación declarando que la publicidad no infringe la norma 14 del
Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de veracidad) ni tampoco el
artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
Resumen de la Resolución:
Particular vs Telefónica España, S.A.U. (Fusión 65 €/mes)
Resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Sección Primera del Jurado por la que se
desestima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es
responsable la compañía Telefónica España, S.A.U.
La reclamación se formuló frente a un anuncio difundido en internet, que promocionaba la tarifa
móvil llamada Fusión 65€/mes. En el anuncio reclamado se podía leer: “(…) Móvil. 4G. 2 GB
+500MB a 1,5 CTS./MB. Llamadas ilimitadas. SMS ilimitados. Fijo. Tarifa Plana a Fijos y Móviles.
Desvío llamadas para no perder ninguna. Todo por solo: 65 €/mes IVA incluido. (…)”.
El Jurado desestimó la reclamación efectuada entendiendo que, a pesar de que el reclamante
afirmaba haber recibido una llamada de la compañía en la que se le advertía que llevabaun
consumo mensual de más de seiscientos euros en llamadas, no existía elemento alguno en el
expediente que permitiese acreditar que dicho importe obedeciese a llamadas incluidas en la
tarifa, y no a llamadas a los números excluidos, por lo que no podía entenderse que existiese una
vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL o del
artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
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Texto completo de la Resolución del Jurado:
Particular vs Telefónica España, S.A.U. (Fusión 65 €/mes)
En Madrid, a 17 de septiembre de 2015, reunida la Sección Primera del Jurado de la
Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial,
presidida por Dª. María Teresa de Gispert Pastor, para el estudio y resolución de la reclamación
presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la compañía
Telefónica España S.A.U., emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 4 de septiembre de 2015, un particular presentó una reclamación frente
a una pieza publicitaria de la que es responsable la mercantil Telefónica España, S.A.U. (en
adelante, Telefónica).
2.- La reclamación se formula frente a una pieza publicitaria difundida en internet en la
que podemos leer: “(…) Móvil. 4G. 2 GB +500MB a 1,5 CTS./MB. Llamadas ilimitadas. SMS
ilimitados. Fijo. Tarifa Plana a Fijos y Móviles. Desvío llamadas para no perder ninguna. Todo por
solo: 65 €/mes IVA incluido. (…)”.
Asimismo, en las condiciones legales que acompañan la pieza publicitaria se puede leer:
“(…) 5) Las llamadas y SMS ilimitados son interpersonales con origen y destino nacional y la
navegación con internet móvil de ámbito nacional, quedando excluidas las llamadas a números
cortos y red inteligente, roaming e internaciones, tarificación adicional y servicios Premium, ni
SMS a número de tarificación adicional. (…)”.
3.- El reclamante alega que la publicidad es engañosa en la medida en que, según lo
establecido en la pieza publicitaria, disfrutaría de llamadas ilimitadas dentro del coste que implica
el pago de la tarifa “Movistar Fusión Pro 65”, mientras que, por el contrario, ha recibido una
llamada en la que se le advierte que lleva gastados seiscientos euros en llamadas.
4.- Trasladada la reclamación a Telefónica, esta compañía ha presentado escrito de
contestación frente a las alegaciones del particular, en el que se opone a las mismas.
Concretamente, basan su oposición en que según lo dispuesto en las condiciones legales que
acompañan a la pieza publicitaria reclamada, existe una información detallada relativa al uso de
las llamadas en la línea móvil de productos Fusión Pro: “(…) Las llamadas y SMS ilimitados sin
interpersonales con origen y destino nacional y la navegación con internet móvil de ámbito
nacional, quedando excluidas las llamadas a números cortos y red inteligente, roaming e
internaciones, tarificación adicional y servicios Premium, ni SMS a número de tarificación
adicional. (…)”.
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Adicionalmente, Telefónica afirma que esta información debía ser sin duda conocida por
el particular, dado que en su propia reclamación manifiesta haber leído el contrato, donde
constan las condiciones aplicables a la tarifa promocionada.
Por todo ello, solicita al Jurado solicita del Jurado la desestimación de la reclamación
presentada.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, parece claro que esta Sección
debe analizar la publicidad reclamada a la luz del principio de veracidad recogido en la norma 14
del Código de Autocontrol, que dispone lo siguiente: “1.- La publicidad no deberá ser engañosa.
Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a
error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre
que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: (…) b) Las características principales del
bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su
composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su
entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen
geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y
características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. (…) e) El
precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio. (…)
14.2.- Igualmente, se considerará engañosa aquella publicidad que omita información necesaria
para que el destinatario pueda adoptar una decisión sobre su comportamiento económico con el
debido conocimiento de causa, y que por esta razón pueda distorsionar de forma significativa su
comportamiento económico”.
2.- El reclamante aduce que la publicidad sería engañosa y, por tanto, contraria a dicha
norma, al afirmar haber recibido una llamada en la que se le advierte que, lejos de los 65€/mes
que supuestamente debía pagar por un servicio de llamadas y SMS ilimitados, lleva gastados
seiscientos euros por dicho concepto.
Sin embargo, consta acreditado en el presente procedimiento que existen determinadas
llamadas (en concreto, las llamadas a números cortos y red inteligente, roaming e internaciones,
tarificación adicional, servicios Premium, y SMS a número de tarificación adicional) que no se
incluyen dentro de la tarifa.
Por otro lado, no existe elemento alguno en el expediente que permita concluir que el
consumo de 600 euros en llamadas del que –según pone de manifiesto en su escrito- ha sido
advertido el reclamante obedezca a llamadas incluidas en la tarifa, y no a llamadas a los números
excluidos.
En estas circunstancias, el Jurado debe necesariamente concluir que no existe ningún
elemento en el expediente que permita dudar de la veracidad de la publicidad examinada y
afirmar que ésta es incompatible con la norma 14 del Código de Conducta.
3.- Por otro lado, dado que la pieza se ha difundido a través de Internet, corresponde
asimismo el análisis de la publicidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Ético de
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Confianza Online, según el cual: “la publicidad en medios electrónicos de comunicación a
distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que
estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y
por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”.
En este sentido, es oportuno concluir que, ya que no existe en el expediente elemento
alguno que permita afirmar una infracción de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, la
publicidad tampoco resultaría contraria al artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Primera del Jurado de Autocontrol
ACUERDA
Desestimar la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es
responsable la mercantil Telefónica España S.A.U.