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Resolución de 12 de junio de 2014, de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima la reclamación
presentada por Telefónica de España, S.A.U. contra una publicidad de la que es responsable Jazz
Telecom, S.A.U. La Sección estimó la reclamación, declarando que existía infracción de las normas 3.3 y
14 del Código de Conducta Publicitaria y del artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
Frente a dicha Resolución Jazz Telecom interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en
su Resolución de 15 de julio de 2014.
Resumen de la Resolución:
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. vs. JAZZ TELECOM, S.A.U.
“Fibra óptica de Jazztel, Pruébalo gratis y sin compromiso”
Resolución de 12 de junio de 2014 de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima la reclamación
presentada por la mercantil Telefónica de España, S.A.U. contra una publicidad de la que es responsable
la compañía Jazz Telecom, S.A.U.
La reclamación se formula frente publicidades difundidas a través de un folleto y de páginas web. En el
folleto publicitario objeto de reclamación podemos leer: “¡Modernízate! Disfruta de tu nueva conexión de
Internet. 200 Megas reales de subida y de bajada. Pruébalo gratis y sin compromiso”. Seguidamente es
posible leer: “Cámbiate a la Fibra Óptica de Jazztel y notarás la diferencia. ¡Pruébalo gratis y sin
compromiso!”. Tras ello, se muestran los precios y características de varias tarifas. En el margen inferior se
puede leer, en letra de menor tamaño, el siguiente texto: “Válido para altas Internet Fibra en zonas de
cobertura Jazztel y portabilidades de móviles de contrato, mientras mantenga activos los servicios Internet
Fibra y Móvil vinculados al Pack Ahorro. Pack ahorro Sin Límite Fibra 50: 36,24€/mes, compuesto por
Internet Fibra 24,14€/mes y TP móvil sin límite min (máximo 150destinos distintos al mes) / 1 GB
12,10€/mes y 120 min/mes gratis de llamadas de fijo a móvil. Pack Ahorro Sin Límite Fibra 200:
42,29€/mes, compuesto por: Internet Fibra 30,19€/mes y TP móvil sin límite min (máximo 150 destinos
distintos al mes)/ 1GB 12,10€/mes y 120 min/mes gratis de llamadas de fijo a móvil. Fibra 20Mb sin servicio
móvil: 19,30€/mes (Incluye 60 min/mes gratis de llamadas de fijo a móvil). Cuota de línea no incluida en
precios 18,14€/mes. Alta gratis para portabilidades desde otro operador (60€ para altas de línea fija). Si el
Cliente cursa baja tras la instalación y antes de la activación del servicio, deberá abonar 240€ en concepto
de gastos de gestión e instalación. Promoción móvil incluyen min. a fijos y móviles nacionales las 24h y
servicio de datos en territorio nacional. Excesos de voz según JazzMóvil9: 10,89cts./min + 18,15
cts./establec. 12,1cts./SMS. Promo Prueba Gratis (solo para clientes que porten su línea fija desde otro
operador): cuota Internet Fibra gratis durante 2 primeros meses desde la activación (no aplica sobre cuota
de línea). El CLIENTE asume un compromiso de permanencia de 12 meses en Internet Fibra con
penalización por baja anticipada hasta 260€, que para los clientes que porten su línea, empezará a contar
una vez finalizado el periodo inicial de 2 meses de prueba gratis. IVA incluida. Consulta condiciones en
www.jazztel.com”.
Respecto a la publicidad difundida en Internet, en la primera impresión de pantalla podemos leer: “200
Megas Reales de subida y de bajada. Pruébalo gratis y sin compromiso”. A continuación, aparecen las
distintas tarifas con sus características.
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En el segundo link aportado por Telefónica se puede leer, para las distintas tarifas: “0€ durante 2 meses”
seguido del precio exigido tras esos dos meses y las características de cada una de ellas. Aparece también
un botón con el texto “+ info” y cuando se despliega, aparecen las características de la tarifa, entre las que
se encuentra: “Cuota mensual de línea 18,14€/mes”.
La Sección entendió que la publicidad reclamada difundida mediante el folleto infringía las normas 3.3 y 14
del Código de Conducta Publicitaria al ser susceptible de inducir a error a sus destinatarios, pues a través
de un mensaje menos destacado se introducían condiciones que limitaban de forma muy relevante el
mensaje publicitario principal, esto es “Prueba gratis y sin compromiso”, provocando una significativa
desproporción entre el mensaje publicitario principal y el alcance real de la oferta una vez aplicadas
aquellas condiciones y límites.
Respecto de la publicidad difundida en internet, la Sección entendió que infringía la norma 14 del Código
de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online, ya que dada la significativa
relevancia de las condiciones aplicables a la promoción, estas deberían aparecer en la propia publicidad, y
no sólo en las Condiciones Generales de Contratación para Nuevos Clientes.
II. Recurso de Alzada
Frente a dicha Resolución Jazztel interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su
Resolución de 15 de julio de 2014.
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Texto completo de la Resolución del Jurado:
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. vs. JAZZ TELECOM, S.A.U.
(“Fibra óptica de Jazztel, Pruébalo gratis y sin compromiso”)
En Madrid, a 12 de junio de 2014, reunida la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol,
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Luis Antonio
Velasco San Pedro, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la compañía
Telefónica de España, S.A.U. contra una publicidad de la que es responsable la compañía Jazz
Telecom, S.A.U., emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 27 de mayo de 2014 la compañía Telefónica de España, S.A.U. (en
adelante “Telefónica”) presentó escrito de reclamación frente a una campaña publicitaria de la
que es responsable la compañía Jazz Telecom, S.A.U. (en lo sucesivo, “Jazztel”).
2.- La publicidad objeto de reclamación ha sido difundida a través de un folleto y a través
de páginas web.
3.- En el folleto publicitario objeto de reclamación podemos leer: “¡Modernízate! Disfruta
de tu nueva conexión de Internet. 200 Megas reales de subida y de bajada. Pruébalo gratis y sin
compromiso”. Seguidamente es posible leer: “Cámbiate a la Fibra Óptica de Jazztel y notarás la
diferencia. ¡Pruébalo gratis y sin compromiso!”. Tras ello, se muestran los precios y
características de varias tarifas. En el margen inferior se puede leer, en letra de menor tamaño, el
siguiente texto: “Válido para altas Internet Fibra en zonas de cobertura Jazztel y portabilidades de
móviles de contrato, mientras mantenga activos los servicios Internet Fibra y Móvil vinculados al
Pack Ahorro. Pack ahorro Sin Límite Fibra 50: 36,24€/mes, compuesto por Internet Fibra
24,14€/mes y TP móvil sin límite min (máximo 150destinos distintos al mes) / 1 GB 12,10€/mes y
120 min/mes gratis de llamadas de fijo a móvil. Pack Ahorro Sin Límite Fibra 200: 42,29€/mes,
compuesto por: Internet Fibra 30,19€/mes y TP móvil sin límite min (máximo 150 destinos
distintos al mes)/ 1GB 12,10€/mes y 120 min/mes gratis de llamadas de fijo a móvil. Fibra 20Mb
sin servicio móvil: 19,30€/mes (Incluye 60 min/mes gratis de llamadas de fijo a móvil). Cuota de
línea no incluida en precios 18,14€/mes. Alta gratis para portabilidades desde otro operador (60€
para altas de línea fija). Si el Cliente cursa baja tras la instalación y antes de la activación del
servicio, deberá abonar 240€ en concepto de gastos de gestión e instalación. Promoción móvil
incluyen min. a fijos y móviles nacionales las 24h y servicio de datos en territorio nacional.
Excesos de voz según JazzMóvil9: 10,89cts./min + 18,15 cts./establec. 12,1cts./SMS. Promo
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Prueba Gratis (solo para clientes que porten su línea fija desde otro operador): cuota Internet
Fibra gratis durante 2 primeros meses desde la activación (no aplica sobre cuota de línea). El
CLIENTE asume un compromiso de permanencia de 12 meses en Internet Fibra con
penalización por baja anticipada hasta 260€, que para los clientes que porten su línea, empezará
a contar una vez finalizado el periodo inicial de 2 meses de prueba gratis. IVA incluida. Consulta
condiciones en www.jazztel.com”.
Respecto a la publicidad difundida en Internet, en la primera impresión de pantalla
podemos leer: “200 Megas Reales de subida y de bajada. Pruébalo gratis y sin compromiso”. A
continuación, aparecen las distintas tarifas con sus características.
En el segundo link aportado por Telefónica se puede leer, para las distintas tarifas: “0€
durante 2 meses” seguido del precio exigido tras esos dos meses y las características de cada
una de ellas. Aparece también un botón con el texto “+ info” y cuando se despliega, aparecen las
características de la tarifa, entre las que se encuentra: “Cuota mensual de línea 18,14€/mes”.
4.- Según expone en su escrito de reclamación, Telefónica sostiene que la mencionada
publicidad es contraria a las normas 2, 3.3 y 14 del Código de Conducta Publicitaria (en lo
sucesivo “el Código”). En primer lugar, indica que la publicidad omite que la promoción se dirige
a clientes que porten su línea fija desde otros operadores, lo que hace necesario la resolución del
contrato que tuviera con ese operador para llevar a cabo la portabilidad a Jazztel, con los costes
que pudiera llevar aparejada dicha resolución.
Por otro lado, Telefónica alega que el mensaje sobre probar gratis los productos
promocionados de Jazztel es engañoso en tanto que es obligatorio pagar la cuota de línea de
18,5 euros, un importe de 60 euros para las altas de línea fija y, en el caso de baja tras la
instalación y antes de la activación del servicio, los gastos de gestión e instalación, ascendientes
a 240 euros.
En tercer lugar, la compañía considera infringido el principio de veracidad al incluirse el
mensaje de que se pueden probar los productos promocionados sin compromiso cuando
realmente existe el compromiso, desvelado en letra pequeña, de permanencia de 12 meses, con
una penalización por baja anticipada hasta 260€, que para los clientes que porten su línea,
empezará a contar una vez finalizado el periodo inicial de 2 meses de prueba gratis.
Respecto de la publicidad difundida a través de la página web, la misma adolecería los
mismos inconvenientes que el folleto reclamado, a juicio de la reclamante, ya que en la primera
impresión de pantalla de la página web, se omite la existencia tanto de gastos, que impedirían la
gratuidad de la prueba, como de un compromiso de permanencia. En cuanto a la segunda
impresión de pantalla, Telefónica alega que si bien se da la opción de pinchar sobre un icono de
“más información”, entre la información que se despliega no constan la totalidad de las
condiciones exigidas, sino que únicamente se menciona la obligación del pago de cuota de línea,
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información que por otra parte contradice el mensaje principal en el que se indica “Prueba gratis”.
El resto de condiciones, anteriormente descritas, se omiten.
Por todo ello, solicita Telefónica que se declare ilícita la publicidad objeto de reclamación
por infracción de las normas 2, 14 y 3 del Código e inste a la reclamada a la cesación y/o
rectificación de la misma.
5.- Trasladada la reclamación a Jazztel, esta compañía ha presentado escrito de
alegaciones a la misma en el que rechaza las pretensiones de la reclamante.
En lo relativo a la exigencia de portabilidad de la línea fija desde otro operador, Jazztel
argumenta que en el folleto se recoge de manera visible y legible dicha obligación, al incluir en el
mencionado texto en letra pequeña la mención siguiente: “Promo. Pueba Gratis (sólo para
clientes que porten su línea fija desde otro operador)”. Sostiene la reclamada que goza de
libertad a la hora de configurar su publicidad, y decidir cuáles van a ser los mensajes que
aparezcan en un lugar destacado de la publicidad, y cuáles no. Por lo tanto, no habría omisión de
información alguna en oposición a lo argumentado por Telefónica.
Por su parte, en los anuncios difundidos por internet objeto de reclamación, según Jazztel,
no habría necesidad de especificar la obligatoriedad de la portabilidad puesto que el sistema de
su página web lleva a realizar un primer filtro entre comunicaciones para aquellos que son
clientes de la operadora y aquellos que aún no lo son. Así, estando encuadrados los anuncios
reclamados dentro la página web destinada a quien se ha declarado como no cliente de Jazztel,
entiende la reclamada que no habría riesgo de inducir a error. Asimismo, sostiene Jazztel que en
la página web, el consumidor puede acudir también a las condiciones generales de la
contratación para nuevos clientes, y es ahí donde se encuentra recogida la necesidad de
portabilidad y el resto de condiciones. En consecuencia, entiende Jazztel que no habría omisión
alguna que haga que pueda considerarse infringido el principio de veracidad.
En segundo lugar, con objeto de combatir la alegación de Telefónica según la cual se
omite el cobro de 60 euros en caso de alta de línea fija y de 240 euros en caso de baja tras la
instalación y antes de la activación, sostiene Jazztel que se desvelan estas condiciones tanto en
el texto en letra pequeña del folleto como en las condiciones generales de contratación para
nuevos clientes en el caso de los anuncios en la página web. Alega esta compañía que no siendo
unas condiciones esenciales de la oferta promocionada, sino absolutamente secundarias, estas
pueden ser llevadas a una parte menos destacada de la publicidad.
Al margen de lo anterior, Jazztel argumenta que el mensaje de la publicidad es probar
gratis el servicio y para poder probarlo es condición indispensable instalar una línea fija y activar
el servicio. Sin llevar a cabo estas tareas de instalación y activación no sería posible poder probar
el servicio, de ahí que, alega Jazztel, en caso de que el cliente cursara la baja antes de la
activación del servicio, y tuviera que pagar la cantidad de 240 euros, no habría limitación al
mensaje “prueba gratis” ya que el cliente no habría llegado a probar el servicio.
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Respecto de la no inclusión del coste de la cuota de línea, Jazztel dice ampararse en la
doctrina del Jurado según la cual debe entenderse compatible con el Código la publicidad que
informa sobre el coste de la cuota de línea en una parte de la publicidad distinta del mensaje
principal pero claramente legible y perceptible. Continúa alegando Jazztel que no habría
contradicción entre esta condición y el mensaje principal según el cual la prueba sería gratis, ya
que cuando la publicidad alude a la gratuidad de la promoción, lo hace siempre vinculado al
concepto de fibra óptica, y no a cualquier concepto. Sostiene la reclamada que además, el
mensaje secundario revela expresamente que la gratuidad no aplica a la cuota de línea.
Finalmente, respecto a la exigencia de un compromiso de permanencia, Jazztel
argumenta que el mismo comienza a los dos meses de la activación del servicio, es decir, tras
finalizar los dos meses de prueba y por lo tanto una vez finalizado el periodo de gratuidad.
Jazztel alega que al finalizar este plazo, el cliente puede decidir libremente si desea continuar o
no con el servicio activo, y en caso de que no desee continuar con el servicio, no deberá abonar
cantidad alguna, asumiendo Jazztel el importe del servicio de Fibra Óptica durante los dos meses
de prueba, así como los costes de instalación y baja en el servicio.
Por todo ello, la compañía frente a la que se interpone la reclamación considera que se
trata de una comunicación lícita y solicita al Jurado que desestime la reclamación presentada por
Telefónica.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos y del tenor de la reclamación
presentada, parece claro que esta Sección debe analizar la publicidad reclamada a la luz del
principio de veracidad recogido en la norma 14 del Código, que dispone lo siguiente: “La
publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de
cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de
alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes
aspectos: […] b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad,
sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la
fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su
cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden
esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o
controles efectuados al bien o servicio. […] e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de
una ventaja específica con respecto al precio. (…) 14.2.- Igualmente, se considerará engañosa
aquella publicidad que omita información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una
decisión sobre su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, y que por
esta razón pueda distorsionar de forma significativa su comportamiento económico”.
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Esta norma recoge y desarrolla el principio de veracidad que debe respetar toda
publicidad, tal y como tiene declarado la constante y consolidada doctrina del Jurado de la
Publicidad, conforme a la cual, para calificar un mensaje publicitario como engañoso, es preciso
que éste sea apto para desencadenar falsas expectativas o para generar una falsa impresión
entre el público de los consumidores, lo que exige una delicada tarea interpretativa. En efecto,
lejos de atenerse a criterios puramente literales o gramaticales, debe atenderse ante todo al
significado que el anuncio publicitario posee para el público de los consumidores. Es decir, debe
precisarse cómo interpreta o percibe el público de los consumidores el correspondiente mensaje
publicitario para, a continuación, verificar si la percepción que han tenido los consumidores del
mensaje publicitario se corresponde o no con la realidad.
Al acometer esta tarea, ha de tenerse presente que tanto la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, como el Considerando 18 de la Directiva 2005/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre prácticas comerciales desleales, señalan que al
analizar el eventual carácter engañoso de un mensaje publicitario debe partirse siempre de la
perspectiva de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz, en cuanto éste es el modelo de consumidor medio que ha de tenerse presente en todo
momento.
2.- Por otra parte, debemos tener en cuenta que, tal y como ya ha señalado el Jurado en
otras ocasiones, el anunciante goza de libertad a la hora de configurar su publicidad y de decidir
cuáles van a ser los mensajes que desea que aparezcan de un modo destacado y en qué
medida, tal y como sostiene la reclamada. No hay que olvidar, sin embargo, que corresponde al
anunciante tener en cuenta cómo será percibida su publicidad por un consumidor medio, pues en
definitiva esto es lo que determinará su corrección. De esta forma, si bien podrá utilizar mensajes
menos destacados para completar la información proporcionada en el mensaje principal, deberá
procurar que tales mensajes sean claramente legibles y perceptibles, y no podrá utilizar tales
mensajes para incluir información que contradiga o limite de forma relevante el mensaje principal,
generando, de este modo, una desproporción significativa entre las expectativas creadas por
aquél y el alcance real de la oferta.
Por lo demás, debe destacarse que esta doctrina del Jurado se encuentra actualmente
recogida en la norma 3 del Código, según la cual: “1. Los anuncios y las expresiones publicitarias
deben ser analizadas en su conjunto, sin descomponer sus partes integrantes y atendiendo a la
impresión global que generen en sus destinatarios. 2. No obstante lo anterior, podrán ser objeto
de análisis específico aquellas partes que, por aparecer de forma especialmente destacada,
capten principalmente la atención del consumidor. 3. En todo caso, cuando un anuncio contenga
un mensaje claramente destacado en el sentido del párrafo anterior, el anunciante deberá
adoptar las medidas necesarias para que las restantes partes del anuncio sean claramente
comprensible y no introduzcan ni modificaciones ni limitaciones relevantes del mensaje principal”.
Este precepto –en particular su apartado 3- impone al anunciante dos obligaciones: de un
lado, la necesidad de que el anunciante ponga todos los medios a su alcance para que todos los
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mensajes incluidos en el anuncio y relativos a la oferta sean perceptibles y comprensibles para el
consumidor medio; y, de otro, la obligación de evitar que los mensajes que aparezcan de forma
menos destacada contradigan o limiten de manera relevante el mensaje principal, al que el
consumidor presta una atención preferente. Así, y conforme a lo expuesto, se deduce que existirá
una infracción de la norma 3.3 del Código en dos supuestos diferentes. En primer lugar, cuando
existan mensajes que incluyan cualquier información relativa a la oferta emitida publicitariamente
en el anuncio, que por su configuración resulten imperceptibles o ilegibles. En este caso,
independientemente del contenido de esos mensajes, existirá una infracción de la norma 3.3 del
Código. Por otro lado, también resulta incorrecta la publicidad en la que los mensajes menos
destacados, aun siendo legibles, contradigan o limiten de manera esencial el mensaje principal.
En este último caso, la publicidad revestiría también carácter engañoso e infringiría la norma 14
del Código.
3.- Partiendo de estas premisas, y con el fin de determinar si la publicidad reclamada
infringe las citadas Normas 3.3 y 14 del Código de Conducta, el Jurado debe, en primer lugar,
analizar el mensaje publicitario que transmite la publicidad reclamada, con tal de poder
determinar si existe una desproporción entre éste y el alcance real de la oferta una vez aplicadas
las condiciones y límites que figuran en textos menos destacados, de forma que la publicidad sea
susceptible de generar falsas expectativas entre el público de los consumidores.
Entrando al caso que nos ocupa, observamos que la publicidad reclamada, atendiendo
en primer lugar a la publicidad difundida mediante el folleto, contiene la expresión: “Pruébalo
gratis y sin compromiso”, a través de la cual, a juicio de esta Sección, se transmite un claro
mensaje en virtud del cual el usuario que se acoja a la oferta promocionada no deberá abonar
ningún importe y no se le exigirá ningún compromiso durante el periodo de prueba. Sin embargo,
en la información que se recoge en el texto en letra pequeña se desvela que la promoción está
sujeta a una serie de obligaciones. En concreto, se desprende que la oferta sólo incluye la
gratuidad de la cuota de internet fibra, y que el consumidor deberá, en caso de querer acceder a
dicha oferta (i) portar el servicio desde otro operador de telecomunicaciones; (ii) realizar un alta
de línea fija en el caso de no tenerla y abonar el importe de 60 euros; (iii) abonar 240 euros en
caso de dar de baja el servicio tras la instalación y antes de la activación; y (iv) pagar la cuota de
línea durante el periodo de prueba.
4.- Pues bien, esta Sección no tiene ninguna duda de que el folleto objeto del presente
procedimiento es susceptible de inducir a error a sus destinatarios, pues a través de un mensaje
menos destacado se introducen condiciones que limitan de forma muy relevante el mensaje
publicitario principal, provocando un significativa desproporción entre el mensaje publicitario
principal y el alcance real de la oferta una vez aplicadas aquellas condiciones y límites. En
consecuencia, el Jurado entiende que la publicidad que analizamos infringe las normas 3.3 y 14
del Código de Conducta Publicitaria
5.- Frente a estas conclusiones, no cabe oponer, como pretende la reclamada, que las
condiciones que afectan a la promoción son de carácter secundario y constan todas ellas en la
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letra pequeña de la publicidad. Independientemente del análisis separado que hace Jazztel de
cada una de las condiciones de su promoción, es precisamente el conjunto de todas ellas el que
crea, a juicio de esta Sección, una evidente desproporción entre el contenido del mensaje
principal y el alcance real de la oferta una vez aplicadas todas aquellas condiciones en su
conjunto.
Tampoco puede compartir este Jurado lo alegado por la reclamada cuando afirma que su
publicidad respeta la doctrina del Jurado al informar del coste de la cuota de línea en una parte
de la publicidad distinta del mensaje principal. En efecto, dicha doctrina ha sido formulada por
este Jurado para aquellas hipótesis en las que la existencia de una cuota de línea no supone un
límite relevante al mensaje publicitario principal ni supone una diferenciación significativa sobre
las ofertas presentes en el mercado, hipótesis en las que esta circunstancia podrá ser revelada
en textos menos destacados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la existencia de dicha
obligación de pago de una cuota de línea no sólo limita de forma relevante el mensaje principal,
sino que incluso lo contradice. En efecto, en el mensaje principal se alude a la posibilidad de
probar gratis un determinado servicio. Pero parece claro que en la medida en que el acceso a
dicho servicio exige el pago de una cuota línea, no es posible probarlo gratis. De donde se
desprende que en el caso que nos ocupa la existencia de una cuota de línea limita de forma muy
relevante hasta contradecir el mensaje principal, por lo que no cabe invocar la doctrina previa de
este Jurado para revelar su existencia en textos escasamente destacados.
6.- Respecto a la publicidad difundida en la página web de la reclamada, el mensaje
“Pruébalo gratis y sin compromiso” aparece igualmente, pero en este caso, no va acompañado
de las condiciones esenciales de la oferta, tal y como ha quedado acreditado mediante la prueba
aportada al expediente.
Este Jurado, al estudiar la figura del engaño por omisión, ha declarado que, si bien su
tipificación no supone la imposición al anunciante de un deber general de información (en virtud
del cual deba desvelar en su publicidad absolutamente todas las características esenciales de
sus productos o servicios), sí supone la imposición al anunciante de la carga de desvelar en la
publicidad aquella información esencial cuyo conocimiento por el consumidor sea preciso para
que el mismo perciba el alcance real de la oferta, evitando así que la publicidad genere en el
consumidor las falsas expectativas que podrían producirse de no desvelarse aquella información.
Por tanto, si bien Jazztel aporta la impresión de pantalla con las Condiciones Generales
de Contratación para Nuevos Clientes que puede encontrarse en la página web de la reclamada,
en las que efectivamente se recogen el resto de condiciones aplicables a la promoción, esta
Sección considera que las mismas, dada su significativa relevancia, deberían aparecer en la
propia publicidad, sin necesidad de que el consumidor se vea obligado a navegar por la página
web de la reclamada, máxime cuando la publicidad da incluso la opción de contratar
directamente la tarifa promocionada.
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En consecuencia, entiende el Jurado que la publicidad reclamada difundida en Internet
infringe igualmente la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.
7.- Por último, en la medida en que algunos mensajes publicitarios frente a los que se
dirige la reclamación han sido difundidos a través de Internet, hemos de completar el análisis
deontológico de las normas que regulan el engaño acudiendo al Código Ético de Confianza
Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que “La publicidad en medios electrónicos de
comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los
términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria
de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”.
Pues bien, dado que este Jurado ha apreciado una vulneración de la norma 14 del Código
de Conducta Publicitaria debe apreciar igualmente una infracción del art. 3.1 del Código Ético de
Confianza Online.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Tercera del Jurado de la Publicidad
de Autocontrol
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por Telefónica de España S.A.U. frente a una publicidad
de la que es responsable Jazz Telecom, S.A.U.
2º.- Declarar que la publicidad objeto de reclamación infringe las normas 14 y 3.3 del Código de
Conducta Publicitaria de Autocontrol y el art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
3º.- Instar a Jazz Telecom, S.A.U., la rectificación de la publicidad reclamada en el sentido
expuesto en los fundamentos deontológicos de la presente Resolución.