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Resolución de 2 de octubre de 2015 de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima la
reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la
compañía Vodafone España, S.A.U. La Sección estimó la reclamación declarando que la
publicidad infringe la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL
(Protección de niños y adolescentes).
Frente a dicha resolución Vodafone interpuso recurso de alzada que fue desestimado por
el Pleno en su resolución de 5 de noviembre de 2015.
Resumen de la Resolución: Particular vs. Vodafone España, S.A.U.
(“Vodafone One Spot Que sabe nadie”)
Resolución de 2 de octubre de 2015 de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima la
reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la
compañía Vodafone España, S.A.U.
La reclamación se formuló frente a un anuncio difundido en televisión. El anuncio, titulado
“Qué sabe nadie”, promocionaba la tarifa “Vodafone One”, en la que se hacía hincapié en su
servicio de televisión “inteligente”, “Vodafone TV”. En dicha publicidad podíamos ver, entre otras,
imágenes de acción con primeros planos de zombies, otros en actitud violenta, así como escenas
de disparos, destrucción y explosiones.
En la medida en que en el expediente no había resultado negado ni rechazado por la
parte reclamada el hecho de que la película hubiera sido difundida dentro de bloques de
programación infantil, al Jurado le correspondía determinar si dicha difusión podía resultar o no
perjudicial para los menores, conforme la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria de
AUTOCONTROL (Protección de niños y adolescentes). Pues bien, tras un detallado análisis del
anuncio, el Jurado entendió que el mismo contenía escenas que no resultan adecuadas para un
público infantil, en la medida en que aparecían primeros planos de zombies en actitud agresiva
mostrando su rostro desfigurado y realizando muecas. Por ello, el Jurado declaró que la difusión
de tal publicidad dentro de bloques de programación infantil resultaría contraria a la norma 28 del
Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol.
Recurso de alzada
Frente a dicha resolución Vodafone interpuso recurso de alzada que fue desestimado por
el Pleno en su resolución de 5 de noviembre de 2015.
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Texto completo de la Resolución del Jurado:
Particular vs. Vodafone España, S.A.U.
(“Vodafone One Spot Que sabe nadie”)
En Madrid, a 2 de octubre de 2015, reunida la Sección Sexta del Jurado de la Publicidad
de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por
D. José Manuel Otero Lastres, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un
particular contra una pieza publicitaria de la que es responsable la mercantil Vodafone España,
S.A.U., emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 3 de septiembre de 2015 un particular presentó una reclamación frente a
una pieza publicitaria de la que es responsable Vodafone España, S.A.U. (en adelante,
“Vodafone”).
2.- La reclamación se formula frente a un mensaje publicitario difundido en televisión. El
anuncio, titulado “Qué sabe nadie”, promociona la tarifa convergente de telefonía, internet y
televisión: “Vodafone One”, y en él se hace hincapié en el servicio de televisión “inteligente” que
incluye, llamado “Vodafone TV”. En dicha publicidad podemos ver a varios actores hablando
directamente a la cámara, mientras aparecen distintas imágenes. Entre ellas se encuentran
imágenes de acción con primeros planos de zombies, otros en actitud violenta; también pueden
verse escenas de disparos, destrucción y explosiones.
3.- Según expone el reclamante, el mencionado anuncio fue emitido el pasado 29 de
agosto en horario de sobremesa, durante una pausa de la película “Tadeo Jones”. Así, a su
juicio, dicha publicidad no debería haberse emitido en horario infantil ni en el intermedio de una
película dirigida a niños, puesto que las imágenes que contiene, en concreto las relativas a
muertos, que en su opinión corresponden con la serie “The Walking Dead”, y las de dragones
resultan inadecuadas para el público menor de edad.
4.- Trasladada la reclamación a Vodafone, esta compañía ha presentado escrito de
contestación en el que considera que carece de legitimación pasiva en el presente
procedimiento, puesto que él entiende que el reclamante no considera que la publicidad sea
contraria al Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol sino que ésta ha sido emitida en un
horario inadecuado. Por ello, entiende que no sería Vodafone la empresa contra la que debería
dirigirse la reclamación responsable sino contra el medio donde se ha difundido el anuncio.
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En segundo lugar, Vodafone alega que la publicidad reclamada es completamente acorde
con el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como con la normativa aplicable en
materia publicitaria y audiovisual. Por ello, si bien entiende que determinadas obras audiovisuales
puedan ser consideradas no aptas para menores, no lo serían así los contenidos de zombies o
dragones incluidos en la publicidad reclamada (los cuales asegura que han sido rodados para el
anuncio y no corresponden a ninguna serie como “The Walking Dead”), pues estos no se
muestran en escenas explícitamente violentas que resulten inadecuadas para menores, ni
incumplen la mencionada normativa aplicable.
Por los motivos expuestos, Vodafone solicita del Jurado la desestimación de la
reclamación presentada, y que declare lícita la publicidad objeto de controversia.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Jurado ve necesario realizar
una consideración previa a la vista de las alegaciones realizadas por Vodafone sobre su falta de
legitimación pasiva en relación con la emisión de pieza analizada.
A la hora de analizar las reclamaciones presentadas, el Jurado de Autocontrol actúa a tenor
de las normas de carácter deontológico contenidas en el Código de Conducta Publicitaria de
Autocontrol, el cual establece en su artículo 1 de forma muy precisa su ámbito de aplicación:
“estas normas deontológicas se aplican a toda actividad de comunicación publicitaria tendente a
fomentar, de manera directa o indirecta y sean cuales fueren los medios empleados, la
contratación de bienes o servicios, o el potenciamiento de marcas o nombres comerciales”.
Este concepto, por lo demás, está en línea con la definición de publicidad contenida en el
artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en adelante “Ley
34/1988”), que define la publicidad como “Toda forma de comunicación realizada por una
persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial,
artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de
bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.
Por su parte, el artículo 8 de la citada Ley 34/1988 establece que: “es anunciante la
persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad”.
En el caso que nos ocupa, el anuncio que se reclama es una comunicación publicitaria
tendente a fomentar la contratación de los servicios ofrecidos por Vodafone, que sin duda es la
interesada en la publicidad en cuestión. En tales circunstancias, parece evidente que la
reclamada es el anunciante y por tanto el responsable de la publicidad, tanto en lo que afecta a
su contenido como en lo relativo a las circunstancias de su difusión, salvo –en este último casoque acredite que la difusión de la publicidad en un determinado horario o espacio se ha
producido en contravención de las indicaciones o instrucciones dadas por ella, prueba que no
existe en el caso que nos ocupa.
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2.- Habiéndose expuesto ya esta cuestión previa, corresponde a esta Sección entrar en el
fondo del asunto, analizando la publicidad objeto de la presente reclamación a la luz de la norma
28 del Código de Conducta de Autocontrol (en lo sucesivo “Código de Autocontrol”), conforme
a la cual “La publicidad dirigida a niños deberá ser extremadamente cuidadosa. La misma no
deberá explotar la ingenuidad, inmadurez, inexperiencia o credulidad natural de los niños o
adolescentes, ni abusar de su sentido de la lealtad. La publicidad dirigida a los niños o
adolescentes, o susceptible de influirles, no deberá contener declaraciones o presentaciones
visuales que puedan producirles perjuicio mental, moral o físico (…)”.
3.- Una vez llegados a este punto, debemos comenzar recordando que el particular
reclamante alega que la publicidad que ahora nos ocupa ha sido difundida en el intermedio de
una película eminentemente infantil, como es Tadeo Jones.
Esta circunstancia, por lo demás, no ha sido negada o rechazada en ningún momento por
la reclamada, por lo que –de cara a nuestra resolución- debemos asumir que la publicidad que
nos ocupa ha sido difundida, al menos puntualmente, dentro de bloques de programación infantil.
En estas circunstancias, este Jurado debe determinar si la difusión de la publicidad objeto
del presente procedimiento dentro de bloques de programación infantil puede resultar perjudicial
para los menores y por ende contraria a la norma 28 del Código, antes reproducida.
4.- Pues bien, tras un detallado visionado del anuncio sometido a examen, este Jurado
entiende que en él se contienen algunas escenas que no resultan adecuadas para un público
infantil. Así se deduce, por ejemplo, de las imágenes en las que los zombies aparecen en
primeros planos en actitud agresiva mostrando su rostro desfigurado y realizando muecas.
A juicio de este Jurado es preciso señalar que el público infantil es un público fácilmente
impresionable, por lo que, dadas las características de las imágenes que nos ocupan (insistimos,
zombies con la cara desfigurada mirando fijamente en un primer plano a la cámara), éstas
pueden afectar a los niños, bien generando en ellos miedo, bien impresionándoles de forma
excesiva
5.- Por las razones expuestas, el Jurado entiende que la difusión de la publicidad objeto
del presente procedimiento dentro de bloques de programación infantil resulta incompatible con
la norma 28 del Código.
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Por las razones expuestas, la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol,
ACUERDA
1.- Estimar la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es
responsable la mercantil Vodafone España, S.A.U.
2.- Declarar que la difusión de la publicidad reclamada dentro de bloques de
programación infantil resulta contraria a la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria de
Autocontrol.
3.- Instar al anunciante el cese en la difusión de la publicidad reclamada dentro de
bloques de programación infantil.