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LAS IMPLICANCIAS DE ABROGAR EL D.S. 21060
Federico Escóbar Klose
Asesor Legal
Después de varios días de marchas, bloqueos de carreteras y de calles de ciudades del país por
parte de distintos sectores, la Central Obrera Boliviana y el Gobierno Central han llegado a un
“acuerdo”, entre cuyos puntos está la abrogación del Decreto Supremo Nº 21060, norma vigente
desde 1985 y con el que se implementa la llamada Nueva Política Económica (NPE), pasando el
país de un modelo económico de capitalismo de estado a uno de economía de mercado.
Desde el proselitismo político en las elecciones del año 2005 hasta la fecha, el oficialismo habría
convertido al 21060 en el emblema del modelo neoliberal, en su principal enemigo.
Ese decreto supremo, que fue adoptado como una medida profunda y necesaria para los
momentos difíciles por los que atravesaba la economía nacional (época que tenía algunas
características similares a las que hoy se presentan en nuestra economía), hoy está a punto de ser
eliminado de nuestro ordenamiento jurídico.
En este contexto, es necesario reflexionar sobre las consecuencias de su abrogación o de la
eliminación de su esencia y alcances.
En síntesis, el D.S. 21060 regula cinco regímenes; los cuales han sido complementados por otras
normas similares o en su caso están previstas en leyes promulgadas posteriormente y que a la
fecha se encuentran vigentes.
El primero de ellos se refiere al Régimen Cambiario. El D.S. 21060 establece el tipo de cambio
único, real y flexible de la moneda nacional con relación al dólar de los Estados Unidos de
América y sienta las bases para el funcionamiento del Bolsín del Banco Central de Bolivia. Si
bien, la política cambiaria está normada mediante la Ley del Banco Central y sus reglamentos; si
se abroga el D.S. 21060 quedaría un vacío legal para el funcionamiento del mencionado Bolsín,
cuya principal función es fijar el tipo de cambio; política muy utilizada por el actual gobierno en
lo que respecta a la apreciación del boliviano, en desmedro de las exportaciones. En este punto,
hay que recordar que, con la Ley Nº 1182 de 17/09/1990 –Ley de Inversiones- se garantiza un
régimen de libertad cambiaria.
El segundo régimen sobre el que trata el D.S. 21060 es el bancario. Sobre este aspecto no vale la
pena referirse puesto que los actos, operaciones y contratos efectuados en el sistema de
intermediación financiera se encuentran regulados por la Ley de Bancos y Entidades Financieras,
sus reglamentos y el Código de Comercio.
Tampoco queda mucho por mencionar respecto a las disposiciones del D.S. 21060 sobre
Y.P.F.B., la COMIBOL, la Corporación Boliviana de Fomento y la Empresa Nacional de
Transporte Automotor (Régimen de Empresas), puesto que como se sabe el escenario actual es
diferente y mucha agua ha corrido por debajo del puente; sobre todo en lo que respecta a
Y.P.F.B.
Un cuarto régimen establecido en el D.S. 21060 está relacionado a las disposiciones de naturaleza
social. El primero de mayo de 2006 no faltaron las “pompas y sonajas” al momento de emitir el
D.S. 28699 mediante el que se derogaba el Art. 55 del D.S. 21060, uno de los artículos más
controvertidos del decreto supremo que nos atañe; sustentando la derogación de dicho artículo en
que el mismo permitía la libre contratación; nada más lejos de la verdad puesto que el mismo
artículo mandaba a observar la Ley General del Trabajo (L.G.T.) y sus reglamentos para convenir
o rescindir contratos de trabajo.
Más allá de aquella derogación eminentemente política, una posible abrogación del D.S. 21060
podría generar un vacío legal en lo que se refiere a la escala aplicable para la determinación del
bono de antigüedad en todos los sectores laborales; otro vacío legal podría darse en cuanto al
establecimiento de los feriados nacionales.
Por otro lado, tenemos que referirnos a las remuneraciones de los trabajadores del sector privado;
que si bien el D.S. 21060 señala que se establecerán a través de la negociación obrero – patronal,
el mismo espíritu se recoge en la Ley de Inversiones y en el D.S. 28699, con el aditamento de
que ésta última señala que las remuneraciones acordadas deben estar por encima del Salario
Mínimo Nacional, conforme dispone el Art. 52 de la L.G.T. Sobre el punto, hay que enfatizar que
no existe en la Constitución Política del Estado, en la L.G.T. u otra ley, disposición alguna que
obligue a incrementos salariales en el sector privado sobre la base de determinado porcentaje,
monto, cuantía o parámetro; por lo que al estar vigente el Art. 13 de la Ley de Inversiones, todo
decreto supremo o norma de menor jerarquía que determine base porcentual para el incremento
salarial en el sector privado (como el D.S. 809) está quebrantando lo dispuesto por una ley, con
lo que se estaría vulnerando el principio constitucional de aplicación preferente de las normas
conforme su jerarquía normativa.
Finalmente, el punto más delicado en la intención de abrogar el D.S. 21060 se relaciona con la
libre comercialización, exportación e importación de bienes y servicios, así como la libre
determinación de los precios. Dicha libertad de índole económica, no sólo se encuentra en el
D.S. 21060, sino en la Ley de Inversiones y en la Ley de Exportaciones; además que existen
mandatos constitucionales que deben observarse al momento de tomar decisiones:
El derecho que tiene toda persona a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier
actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. (C.P.E.
Art. 47-I)
El respeto al pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por
ley. (C.P.E. Art. 308-II).
La política industrial y comercial debe garantizar una oferta de bienes y servicios
suficiente para cubrir la demanda interna y para fortalecer la capacidad exportadora;
debiéndose apoyar la exportación de bienes con valor agregado y los servicios. (C.P.E.
Art. 318-I-V)
El derecho de todo usuario y consumidor al suministro de productos en general, en
condiciones de cantidad adecuada y suficiente. (C.P.E. Art. 75)
Si el objetivo es el desarrollo económico y social, así como fortalecer la independencia y
soberanía económica del país (como se establece en nuestra C.P.E.); el ordenamiento jurídico no
puede contener normas que, a título de regular las actividades económicas, restrinjan la libre
comercialización, exportación e importación de bienes y servicios, así como la libre
determinación de los precios.
Una oferta de bienes y servicios que cubra la demanda interna y fortalezca nuestra capacidad
exportadora, sólo se logra si las actividades económicas se desarrollan en libertad y en un
mercado donde sólo prevalezca la eficiencia, la productividad y la competitividad.
La regulación legal a las actividades económicas debe recoger las energías sociales de los actores
económicos, que se basan en una lógica de mercado; y sólo debe estar orientada a tres aspectos
fundamentales:
Que las actividades económicas se desarrollen en libertad; con eficiencia, productividad
y competitividad.
A prevenir que no se generen distorsiones en los mercados y en la economía.
Que no exista competencia desleal y conductas anticompetitivas (como las disposiciones
contenidas en el Código de Comercio, en el D.S. 25919 de 16/04/2008 y en la Decisión
608 de la CAN -Normas para la Protección y Promoción de la Libre Competencia-).
Cualquier intento de restringir la libertad comercial y la libre determinación de precios, sólo
provocaría distorsiones en los mercados y en la economía, generando mercados negros,
especulación, fomentando la informalidad y desalentando la inversión.