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LOMCE : AUTORIDAD DEL PROFESORADO Y DE LOS EQUIPOS DIRECTIVOS
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, (BOE 10
diciembre), en adelante (LOMCE), en la base 78, por la que se modifica el artículo 124 de la LOE,
dentro de las denominadas .”Normas de organización, funcionamiento y convivencia”, punto 3
señala:”Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados
autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos
constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes
tendrán valor probatorio y disfrutarán de la presunción de veracidad “iuris tantum” o salvo prueba
en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses,
puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas”.
Desde un enfoque jurídico es prioritario exponer el marco jurídico previo a las reformas normativas
recientemente planteadas para la conceptuación del profesor como autoridad.
Marco normativo y jurisprudencial: El docente como funcionario público
Debemos comenzar, claro está, por definir el ámbito subjetivo al que podrían alcanzar las medidas
anunciadas.
El artículo 104 de la LO 2/2006, de 3 de mayo (LO de Educación), dice:
«Reconocimiento y apoyo al profesorado.
1. Las Administraciones educativas velarán por que el profesorado reciba el trato, la
consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.
2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las
condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente
consideración y reconocimiento social de la función docente.
3. (...)»
Este artículo se refiere a todo tipo de profesorado, sea o no de centros públicos, como muestra su
literalidad y el hecho de que otro artículo subsiguiente, relativo al profesorado de centros públicos,
lo especifique así.
Mientras que la LO 8/1985, del Derecho a la Educación no hace referencia a «autoridades», sino
que señala:
«Art. 4.1 Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los
siguientes derechos: (...) "Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro y
las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado".
Art. 6.4 Son deberes básicos de los alumnos (...)
Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un
adecuado clima de estudios en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la
educación y las orientaciones del profesorado.»
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En el ámbito penal, debemos citar:
- Art. 24 del Código Penal (CP ) «(Concepto de autoridad y funcionario).
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna
corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo
caso, tendrá la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del
Senado, de las Asambleas Legislativa de las Comunidades Autónomas y del Parlamento
Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por
elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones
públicas.»
- Art. 550 CP : «Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o
funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan
resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o
con ocasión de ellas.»
- Art. 551 CP : «1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con
las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera
contra la autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.”
- Art.556: Resistencia y desobediencia: «Los que sin estar comprendidos en el artículo 550,
resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de
sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año». (634 como
falta: «Los que faltaren al respeto y consideración debida... o los desobedecieran
levemente).»
En cuanto al marco jurisprudencial vigente en interpretación de estos artículos, resumiendo
tanto la doctrina de la respuesta a la Consulta núm. 2/2008, de 25 de noviembre, de la Fiscalía
General del Estado, como la doctrina de los tribunales, podemos indicar:
a) El educador o docente está comprendido dentro del concepto de funcionario público del
artículo 24 CP en relación con el 550 y 551, pero sólo si tiene una relación jurídica de
dependencia con la Administración, aunque no sea la propia de la función pública: puede
ser un contrato administrativo o laboral. Pero quedan excluidos del concepto de funcionarios
públicos, según la Fiscalía General del Estado, los docentes que realicen estas funciones
«Como empleados de empresas o instituciones privadas relacionadas con la Administración
en régimen de concierto o mediante cualquier otra formula de relación jurídica similar, toda
vez que los mismos no ostentan la cualidad de funcionarios públicos en los términos
expresados en el artículo 24 CP ».
En este sentido, la Consulta 2/2008, de la Fiscalía General del Estado, de 25 de noviembre
de 2008, sobre la calificación jurídico penal de las agresiones a funcionarios públicos en los
ámbitos sanitario y educativo, en la conclusión quinta, corroborando nuestra posición,
señala que «los trabajadores o empleados de empresas o instituciones privadas, aunque
éstas -en concierto o mediante cualquier otra forma de relación con la Administración
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participen en el ejercicio de funciones sociales, no ostentan la condición de funcionarios a
efectos penales, toda vez que su designación no se realiza por alguna de las tres formas
expresadas en el artículo 24.2 CP -disposición inmediata de la ley o por elección o por
nombramiento de autoridad competente-, precisas para adquirir la condición de funcionario
público a efectos penales».
El docente como «Autoridad»
La LOMCE establece una autoridad meramente a efectos administrativos, de presunción de
veracidad en supuestos de conflicto con los alumnos, recordemos que se encuentra en el apartado
de convivencia, pero no a todos los efectos, esta presunción no sirve en el caso de denuncias de
los padres, igualmente no tiene efectos en el supuesto de expedientes disciplinarios incoados por
la propia administración, o incluso en procesos conflictivos con otros funcionarios públicos, es decir
no tiene efectos respecto a terceros, salvo con los alumnos, salvo prueba en contrario.
El concepto de autoridad a efectos administrativos, no seria necesario plasmarlo en una Ley
Orgánica si las administraciones educativas protegieran al docente frente a terceros, lo que no
ocurre en la realidad.
Este concepto de autoridad pública, no tiene efectos penales.
Desde el punto de vista penal, la consideración como «autoridad» de todos los docentes, con
independencia de que ocupen o no ocupen cargos directivos, produciría dos efectos principales
desde el punto de vista penal:
- Agravar la pena en caso de desacato: Es una decisión política de alcance sobre la significación
de la función, pues no olvidemos que se trabaja con menores.
- La aplicación del 556 CP o del 634 CP , convirtiendo en delito o falta de desobediencia la
inatención a sus órdenes: sin duda, otra decisión política de alcance.
AGRAVANTES
La asimilación del docente a «autoridad» o incluso a «funcionario público» en todo caso, lo
convierte también en posible sujeto activo de muchos tipos penales, o agrava la penalidad en caso
de que cometa ciertos delitos: detención ilegal y secuestro (167 CP ), tortura y daños contra la
integridad moral -incluso por omisión- (174,175,176), delitos relacionados con la prostitución
(187,188), revelación de secretos(198), y allanamiento de morada (204); permite evitar la injuria
cometida contra ellos si se prueba la verdad de lo imputado (210); agrava en determinados delitos
sobre menores (233), o en delitos contra derechos de los ciudadanos extranjeros (318 bis); es
requisito del tipo en algunas falsedades (390 y ss); genera la posibilidad de cometer delitos de
prevaricación (404 y ss), abandono de destino (409), desobediencia a autoridades superiores (410
y ss), contra el deber de auxilio a la Justicia (412), referidos a la custodia de documentos (413 y
ss), revelación de secretos (417), cohecho (419 y ss), tráfico de influencias (428), y malversación y
otros fraudes (423 y ss); hay un largo catálogo de actividades prohibidas a autoridades y
funcionarios que pueden ser delictivas (439 y ss); genera la posibilidad de cometer delitos
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relacionados con la rebelión(483), contra el Poder Legislativo (499 y ss), denegación de prestación
de un servicio público (511); agrava la asociación ilícita (521); existe un genérico delito contra los
derechos de los ciudadanos (542); es una agravante en el propio atentado (552); y produce la
agravación en caso de delitos en conflicto armado (616).
Normativa que debería ser reformada
Artículos 303 a 369
Para que el docente tenga carácter de autoridad pública, en el amplio sentido de la palabra, debe
ser reformado el Código Penal, desde el artículo 303 al artículo 369.
Así, por ejemplo, el artículo 222 señala. (Agravación a educador, facultativo, autoridad o
funcionario público): «El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio
de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en
la pena en ellos señalada y, además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio, de dos a seis años.”
Artículo 303
(Cualificación por determinados cargos, profesiones u oficios)
«Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario
en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el
ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá además de la pena correspondiente, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres
a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los
referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. A tal efecto, se entiende
que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los
veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 369
(Circunstancias agravantes)
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa
del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. El culpable, fuera autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o
educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio (...)»
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