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VISTO:
El expediente Nro. 2685-c-68, iniciado por el Colegio de Odontólogos y elevado por el
Ministerio de Asuntos Sociales; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el Articulo 20 de la Ley 547 de Creación del mencionado
Colegio:
EL MINISTRO DE GOBIERNO
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1. Anualmente, y con antelación no menor de sesenta (60) días al fenecimiento de su
mandato, el Consejo Directivo del Colegio de Odontólogos deberá proceder a la fijación del lugar y
fecha para le celebración de elecciones y Asamblea General Ordinaria.
La fecha en que habrán de celebrarse las elecciones deberá tener una antelación de 24
horas (24) con relación a la fijada para la Asamblea General Ordinaria.
ARTICULO 2. La Junta Electoral estará constituida por tres miembros titulares y dos miembros
suplentes, que serán designados por el Consejo Directivo en la oportunidad en que de acuerdo en
Artículo 1 convoque a elecciones.
No podrá recaer la designación en más de uno de los integrantes del Consejo Directivo y
los suplentes se incorporaran automáticamente en el orden en que hubieran sido designados, en
caso de fallecimiento, renuncia y/o ausencia de los titulares.
ARTICULO 3. Todos los actos y designaciones de la Junta Electoral deberán ser refrendados por
todos los miembros titulares y/o sus reemplazantes legales, siendo validas por simple mayoría de
votos.
ARTICULO 4. Las elecciones serán por el sistema de lista completa, finalizando la recepción de las
mismas a los efectos de su oficialización, treinta (30) días antes de la fecha fijada para las
elecciones.
A los efectos de la oficialización de las listas, estas deberán ser presentadas consignando
nombre y apellido de los candidatos con indicación del cargo para el cual han sido postulados y,
suscriptas por dos de sus integrantes. Dentro de los tres (3) días de la presentación de las listas, la
Junta Electoral deberá pronunciarse sobre su oficialización o rechazo con indicación de las causas
del mismo.
Los representantes de una lista que hubiera sido rechazada por la Junta Electoral, podrán
por única vez y en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a contar de su notificación,
subsanar las impugnaciones efectuadas, considerándose que la misma no ha sido presentada si en
dicho lapso no se hubieren subsanado.
ARTICULO 5. La Junta Electoral deberá confeccionar los padrones con una anticipación de cuarenta
y cinco (45) días a la fecha de las elecciones, pudiendo pudiendo recabar a tales fines del Consejo
Directivo la información y/o documentación que fuera menester.
Los padrones serán exhibidos conjuntamente con la designación del lugar, dia y hora en
que habrá de celebrarse el acto eleccionario y la Asamblea General Ordinaria.
ARTICULO 6. La emisión del voto por correo, prevista en el Articulo 21 de la Ley 547, podrá ser
efectuada por aquellos colegiados que no tuvieran domicilio profesional en el lugar que fuere
fijado para la celebración de las elecciones y conforme al siguiente procedimiento:
a) El colegiado deberá colocar en el sobre menor la lista por la que vota y proceder a su
cierre.
b) El sobre menor deberá introducirse en el sobre mayor firmando el dorso interno de la
solapa, procediendo a su remisión a la Junta Electoral.
ARTICULO 7. Sera valido para computo todo voto por correspondencia que sea recepcionado hasta
las 20 horas del día fijado para el acto eleccionario.
ARTICULO 8. A los efectos de emitir el voto personal, el colegiado deberá acreditar su identidad
mediante la exhibición de su credencial o documento hábil. Comprobada su inclusión en el
padrón, se le hará entrega de un sobre firmado por los integrantes de la Junta Electoral en la cual
se introducirá la boleta de su preferencia en el cuarto oscuro procediendo a su cierre. La Junta
Electoral previa verificación de que el sobre exhibido es el mismo que le fuera entregado
autorizara su introducción en la urna.
ARTICULO 9. Finalizada la recepción del los votos, la Junta Electoral deberá proceder al escrutinio
confrontando previamente los remitentes consignados en cada sobre recepcionado por correo en
el padrón y, si el mismo no ha emitido su voto personalmente. Practicada la verificación indicada
se introducirán en la urna todos los sobres recibidos. Acto seguido se procederá a la apertura de
los sobres y computo de los votos emitidos.
ARTICULO 10. La junta Electoral procederá a la redacción de un acta en la cual debe constar el
resultado obtenido y, en su caso las observaciones y/o impugnaciones consignando expresamente
la resolución dictada.
ARTICULO 11. La Junta Electoral deberá proceder a la elevación de todo lo actuado ante la
Asamblea General Ordinaria a los efectos de la proclamación de los electos y, en sus casos la
decisión del grado de apelación definitiva de los recursos que se hubieran interpuesto.
ARTICULO 12. Refrendara el presente decreto el Señor Ministro en el Departamento de Asuntos
Sociales.
ARTICULO 13. Pase al Ministerio de Asuntos Sociales a sus efectos, dese al Boletin Oficial y,
cumplido, archívese.
MANUEL E. SALGADO
Ministro de Asuntos Sociales
PABLO J. BORRELLI
Ministro de Gobierno
a/c Poder Ejecutivo.