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Impacto de la reforma penal
en la jurisprudencia
Javier Dondé Matute
¿Puede llegar
a justificarse la tortura?
Claus Roxin
Las fuentes de legitimidad
de la jurisdicción
Luigi Ferrajoli
La reforma constitucional
en materia penal
y
¿Qué recurso procede contra el no ejercicio de la acción penal?
¿Cuándo se consuma el delito de introducción de narcóticos? ¿Es
cierto que todo tratado internacional debe suscribirlo el titular del
Poder Ejecutivo? En este compendio, coeditado por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y el Instituto Nacional de Ciencias Penales,
el lector encontrará las respuestas a éstas y otras interrogantes en
la síntesis de algunas decisiones que nuestro Máximo Tribunal ha
emitido entre noviembre de 1996 y junio de 2009.
Presentadas en orden cronológico y en un lenguaje accesible, se
hace referencia a las tesis derivadas de la resolución de diversos
asuntos y se incluye una breve bibliografía para que el lector ahonde
en el estudio de las figuras jurídicas abordadas. En una época en
que la Corte se ha convertido en un auténtico interlocutor en la vida
política de México, no es posible ignorar el creciente peso de la
jurisprudencia en la conformación de nuestro Derecho Penal.
Otras publicaciones
del inacipe
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de un sistema de justicia integral
para adolescentes
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en materia penal
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Apuntes para la historia
(coedición IIJ-UNAM)
del Derecho Penal mexicano
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Miguel S. Macedo
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las Ciencias Penales
desiciones.indd 1
por los grupos vulnerables
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con las drogas?
(Coordinador)
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Ciencia Forense
Iter Criminis
Revista AICEF • INACIPE
Revista de Ciencias Penales
Número 0
Número 18 v Cuarta Época
28/10/2010 07:05:32 p.m.
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decisiones relevantes
en materia penal
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TEMAS SELECTOS
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decisiones relevantes
en materia penal
Inacipe
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Primera edición, 2005
Segunda edición, 2010
La compilación de esta obra estuvo a cargo
de la Dirección General de la Coordinación de
Compilación y Sistematización de Tesis
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Edición y distribución a cargo del
Instituto Nacional de Ciencias Penales
www.inacipe.gob.mx
[email protected]
Se prohíbe la reproducción parcial o total, sin importar
el medio, de cualquier capítulo o información de
esta obra, sin previa y expresa autorización
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
titulares de todos los derechos.
D. R. © 2010 Suprema Corte de Justicia de la Nación
Av. José María Pino Suárez 2, Del. Cuauhtémoc
06065 México, D. F.
D. R. © 2010 I nstituto Nacional de Ciencias Penales
Magisterio Nacional 113, Del. Tlalpan
14000 México, D. F.
ISBN 978-607-7882-21-3
Diseño de portada: Victor Garrido
Impreso en México • Printed in Mexico
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Presidente
PRIMERA SALA
Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo (✝)
Presidente
Ministro José Ramón Cossío Díaz
Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Ministro Juan N. Silva Meza
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SEGUNDA SALA
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Presidente
Ministro Luis María Aguilar Morales
Ministro José Fernando Franco González Salas
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
Ministro Sergio A. Valls Hernández
COMITÉ DE PUBLICACIONES, comunicación social,
difusión y relaciones Institucionales
Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Ministro Sergio A. Valls Hernández
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
COMITÉ EDITORIAL
Mtro. Alfonso Oñate Laborde
Secretario Ejecutivo Jurídico Administrativo
Mtra. Cielito Bolívar Galindo
Directora General de la Coordinación
de Compilación y Sistematización de Tesis
Lic. Gustavo Addad Santiago
Director General de Difusión
Juez Juan José Franco Luna
Director General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos
Dr. Salvador Cárdenas Gutiérrez
Director de Análisis e Investigación Histórico Documental
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INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES
Arturo Chávez Chávez
Procurador General de la República
y Presidente de la H. Junta de Gobierno del inacipe
Jorge Alberto Lara Rivera
Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la pgr
y Secretario Técnico de la H. Junta de Gobierno del inacipe
Gerardo Laveaga
Director General
del Instituto Nacional de Ciencias Penales
Miguel Ontiveros Alonso
Secretario General Académico
Rafael Ruiz Mena
Secretario General de Extensión
Azucena Rodríguez Valencia
Directora de Publicaciones
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Contenido
Presentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
I. Los careos constitucionales se celebran sólo cuando
el inculpado los solicita. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
ii. El auto de formal prisión no hace cesar los efectos
de una orden de aprehensión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
Iii. No es forzoso que los tratados internacionales sean suscritos
personalmente por el Presidente de la República . . . . . . . . . . . . . . 25
IV. La prescripción de la acción penal puede analizarse
en el amparo indirecto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
V. La introducción clandestina de objetos ilícitos en el país
implica que éstos puedan ser notados fácilmente . . . . . . . . . . . . . . 35
VI. En el amparo indirecto, el estudio de la prescripción
de la acción penal es preferente y oficioso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41
VII. Concluida una de las fases de la extradición,
las violaciones cometidas en ella se consuman
por cambio de situación jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
VIII. La orden de arraigo domiciliario afecta
la libertad personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53
IX. Procede el juicio de amparo contra el no ejercicio
o desistimiento de la acción penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57
x. La garantía de defensa adecuada no es la misma
para todas las fases del proceso penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
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decisiones relevantes en materia penal
XI. El delito de contrabando equiparado se configura
cuando el sujeto activo tiene la posesión
de la mercancía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73
XII. El artículo 4o. del Código Penal Federal
no prohíbe la extradición de mexicanos
por delitos cometidos en el extranjero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79
xiii. La delincuencia organizada, el acopio de armas
de fuego y explosivos y la posesión de cartuchos
son figuras delictivas distintas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85
XIV. La Primera Sala precisa cuándo comienza
el auto de término constitucional de 72 horas. . . . . . . . . . . . . . . . . 91
XV. El objeto de la extradición no debe ser la aplicación
de una pena inusitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95
XVI. La Suprema Corte especifica cuándo es excusable
la práctica del aborto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101
XVII. El Ministerio Público está obligado a integrar
la averiguación previa antes de determinar si ejerce
o no la acción penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
XVIII. El Pleno del Máximo Tribunal fija el sentido
de diversos artículos de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113
XIX. Cuando cambia la situación jurídica de un extraditado,
ya no procede el amparo contra el acto que concedió
la extradición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
xx. Los agentes del Ministerio Público tienen
las mismas funciones, independientemente del fuero
al que pertenezcan . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129
xxi. No hay un régimen de excepción para los servidores
públicos en cuanto a las garantías individuales . . . . . . . . . . . . . . . 135
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contenido
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xxii. El auto de formal prisión debe incluir
las modalidades o calificativas del delito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141
xxiii. El delito de robo en tienda de autoservicio
se consuma cuando se produce el apoderamiento
de la cosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149
xxiv. La Suprema Corte de Justicia de la Nación defiende
la constitucionalidad del Tratado de Extradición
entre México y España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153
xxv. El delito de introducción o extracción ilegal de narcóticos
se consuma en cuanto el reo es detenido en el recinto aduanal. . . . 161
xxvi. La Suprema Corte considera constitucional
el procedimiento de extradición contra Ricardo Miguel Cavallo . . 167
xxvii. Los menores infractores tienen seguridad jurídica
en los planos interno e internacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171
xxviii. Constitucionalidad de la Ley de Justicia para Menores
del Estado de San Luis Potosí . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173
xxix. Son competentes los juzgados de menores del fuero común
para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes. 179
xxx. La posesión de cartuchos para armas de fuego es punible
en términos de los artículos 11 y 83 quáter de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185
xxxi. Para que el órgano acusador pueda pronunciarse
sobre la violación de un sordomudo, debe acreditar
las repercusiones físicas y mentales derivadas
de ese padecimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189
xxxii. En un proceso por la violación a un menor, deben
observarse el artículo 20, apartado B, constitucional,
la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. . . . . . 193
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decisiones relevantes en materia penal
xxxiii. En caso de un delito de tráfico de vehículos, el término
de seis meses de prescripción de la acción penal
opera en la averiguación previa y se interrumpe
con el ejercicio de la acción penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197
xxxiv. El juicio de amparo indirecto es improcedente contra
la determinación que revoca el no ejercicio de la acción penal
propuesto por el Ministerio Público y ordena la devolución
de la causa a éste para que continúe la averiguación. . . . . . . . . . . 201
xxxv. No procede realizar una interpretación conforme
o integradora al analizar la constitucionalidad
de normas penales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205
xxxvi. Cuando en el juicio de amparo se objeta el valor
de las pruebas, el órgano de control constitucional
debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba
llevado a cabo por el juzgador natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209
xxxvii. Un juez no puede conceder la libertad provisional
bajo caución según la interpretación del artículo 20,
apartado A, fracción i de la Constitución,
anterior a la reforma del 18 de junio de 2008. . . . . . . . . . . . . . . . . 213
Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217
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PRESENTACIÓN
El sistema de justicia penal mexicano atraviesa un momento decisivo porque, conforme al decreto publicado el 18 de junio de 2008 en el Diario
Oficial de la Federación, la reforma penal incidió en los artículos 16, 17,
18, 19, 20, 21 y 22, entre otros, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Con esto se busca transitar gradualmente de un sistema
procesal penal inquisitorio a uno acusatorio, en el que sobresalgan los juicios orales. Aún no es tiempo de evaluar resultados, pues se previó un plazo
máximo de ocho años para que el nuevo sistema entre en vigor; entretanto,
será preciso que la legislación secundaria se adecue a los postulados constitucionales.
La vigencia del Estado de Derecho exige la divulgación de los fallos del
Más Alto Tribunal de la República; en este sentido, puesto que la colabo­
ración interinstitucional siempre es bienvenida, el Instituto Nacional de
Ciencias Penales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordaron
publicar la segunda edición de Decisiones relevantes en materia penal, obra
que contiene la síntesis de 37 asuntos resueltos por la Suprema Corte entre
1996 y 2009.
Entre los temas novedosos incluidos en esta edición destacan la constitucionalidad del procedimiento de extradición instruido contra Ricardo
Miguel Cavallo, la seguridad jurídica de los menores infractores, la improcedencia del amparo directo —por falta del interés jurídico del indiciado—
cuando el Procurador General de Justicia determina revocar el no ejercicio
de la acción penal propuesto por el Ministerio Público Federal, y la imposibilidad de que el juez de proceso conceda de oficio la libertad provisional
bajo caución.
Al igual que en la primera edición, ésta incluye referencias a las tesis
(aisladas o jurisprudenciales) surgidas con motivo del caso reseñado, así
como a su número de registro en el Sistema de Jurisprudencia y Tesis Aisladas ius. Asimismo, cuando fue preciso se remitió a las fechas de publicación
de leyes o tratados internacionales en el Diario Oficial de la Federación.
Cabe puntualizar que la síntesis de los asuntos propende a resaltar aspectos
sustanciales que determinaron el fallo.
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decisiones relevantes en materia penal
Esperamos que esta obra sea de utilidad no sólo para especialistas en
disciplinas penales, sino también para los abogados en ciernes y los ciudadanos interesados en conocer la materia.
Comité de Publicaciones, Comunicación Social,
Difusión y Relaciones Institucionales
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ministro Sergio A. Valls Hernández
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
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I. LOS CAREOS CONSTITUCIONALES
SE CELEBRAN SÓLO CUANDO
EL INCULPADO LOS SOLICITA
El 4 de septiembre de 1993,1 varias fracciones del artículo 20 de la Ley
Suprema fueron reformadas; entre ellas se hallaba la iv, de donde derivaba
el carácter oficioso de la práctica de los careos constitucionales, es decir, de
aquellos que se suscitan entre el procesado y las personas que declaren en
su contra. Los términos que presentaba eran los siguientes:
En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:
iv. Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia, si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles
todas las preguntas conducentes a su defensa.
En virtud de la reforma de 1993, el texto de la fracción citada presentó
la siguiente redacción:2
En todo proceso del orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:
iv. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del Juez con quienes
depongan en su contra.
Ello dio a entender que ningún juzgador estaba ya obligado a ordenar
careos sin la solicitud expresa del inculpado para efectuarlos, mientras que,
1 Véase el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la
fracción xviii del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993.
2 Por reforma constitucional de 21 de septiembre de 2000, se adicionó un Apartado B al
artículo y la fracción iv —ahora del Apartado A— se modificó nuevamente, y hasta la fecha
indica: “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las
siguientes garantías: iv. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien
deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción v del Apartado B de este artículo”.
La parte final del precepto alude a que, cuando la víctima o el ofendido sea un menor de
edad, no estará obligado a carearse con el inculpado en los casos de delitos de violación o
secuestro. Por lo demás, esta nueva modificación no implicó que el careo ya no tuviera que
proceder de oficio.
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decisiones relevantes en materia penal
antes de la reforma, no obstante que no se hubiese solicitado su desahogo,
la omisión del juzgador de ordenarlos constituía una irregularidad procesal,
por desobedecer una garantía constitucional prevista en favor del procesado. Así lo observó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer
Circuito, en la tesis XXI.1o.27 P:
A partir de la reforma sufrida por la fracción iv del artículo 20 constitucional
que entró en vigor el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el
inculpado deberá ser careado en presencia del Juez con quienes depongan en su
contra, siempre y cuando previamente lo solicite, lo que permite establecer que
la celebración de los careos dejó de ser obligación legal del juzgador.3
Sobre el tema se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 263/96. Es importante
recordar que el careo puede ser constitucional o procesal. De acuerdo con la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,4 el primero de ellos “tiene por
objeto que el reo vea y conozca (a) las personas que declaran en su contra,
para que no se puedan forjar, artificialmente, testimonios en su perjuicio,
y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinentes a su
defensa”, en tanto que los segundos persiguen “aclarar los puntos de contradicción que hay (a) en las declaraciones respectivas”.5 Para mayor precisión sobre esta diferencia, merece la pena citar un párrafo que Juventino V.
Castro incluye en su obra Garantías y amparo:
Resulta necesario distinguir […] entre careos constitucionales y careos procesales. Los primeros son aquellos que se refieren a testimonios que apoyan las
acusaciones requeridas por el artículo 16 —para libramiento de orden de aprehensión—, o por el artículo 19, para dictar auto de formal prisión. Los careos
procesales se refieren a testimonios dentro del proceso que apuntan a cuestiones
distintas a las anteriormente señaladas. La garantía constitucional se refiere a los
primeros careos, y no a los segundos.6
En la especie, y en relación con la cuestión propiamente constitucional,
el recurrente adujo como agravio que, a pesar de la reforma de la fracción
3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. iv, septiembre de
1996, p. 609. cd-rom IUS: 201, 344.
4 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. xxxiv, p. 1479. cd-rom IUS:
313, 817.
5 Idem. Véanse también los artículos 265-268 del Código Federal de Procedimientos
Penales, y 225-229 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
6 Juventino V. Castro, Garantías y amparo, 11a. ed., Porrúa, México, 2000, p. 297.
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LOS CAREOS CONSTITUCIONALES SE CELEBRAN…
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del artículo 20 constitucional, el desahogo de los careos debe proceder
de oficio, cuando en las declaraciones sustanciales haya contradicción. Esto
es, al existir contradicciones entre lo señalado por el inculpado y los testigos de cargo, la realización de los careos debe ser oficiosa por tratarse de
una cuestión de interés público. En apoyo de su afirmación, el quejoso citó
los artículos 265 y 388, fracción iv, del Código Federal de Procedimientos
Penales, así como el 160, fracción iii, de la Ley de Amparo, que respectivamente establecen:
iv
Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción iv del artículo
20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo
solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las
declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime
oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas
siguientes:
[…]
iv. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su
contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el
proceso, estando allí también el procesado.
Artículo 160. En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las
leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del
quejoso:
[…]
iii. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra,
si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el
quejoso en él.
Desde la óptica del recurrente, la aplicación de esos preceptos era relevante por dos causas: en primer término, por hallarse protegida por la
garantía de legalidad que otorga el artículo 14 de la Norma Suprema y, en
segundo, porque extiende el alcance de las “garantías mínimas fundamentales” que expresa el artículo 20 constitucional. En consecuencia, no cabía
considerar que esas previsiones secundarias contradijeran lo dispuesto por
la Constitución General, ni que su observancia no redundaría en beneficios
para el reo.
Pero la Corte juzgó infundados los agravios esgrimidos por el quejoso.
Observó que el punto medular de la resolución combatida se cifraba en que
el texto actual del artículo 20, fracción iv, constitucional ya no autoriza la
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celebración oficiosa de los careos, dado que la reforma de 1993 introdujo
en esa cuestión el principio de la instancia de parte. Más aún, fue enfática al
establecer que el careo no es forzoso ni aun en el caso de que haya contradicción entre las declaraciones de los testigos de cargo y las del inculpado.
En conclusión, el 7 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos, el
Pleno del Máximo Tribunal confirmó la resolución recurrida y mantuvo al
quejoso sin la protección constitucional.
El caso dio origen a la siguiente tesis:
Careos constitucionales. Cuando es obligatoria su celebración. Conforme a la fracción iv del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 3 de septiembre de 1993, la práctica de los careos constitucio­
nales es una garantía del inculpado que procede “siempre que lo solicite”, por
lo que se trata de un acto procesal complementario de prueba que requiere, para
que pueda darse su práctica en forma obligatoria, de la solicitud del inculpado;
independientemente de que las declaraciones de los testigos de cargo y aquél
resulten contradictorias.7
P. XCIV/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
t. viii, diciembre de 1998, p. 223. cd-rom IUS: 194, 948.
7 Tesis
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II. EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
NO HACE CESAR LOS EFECTOS
DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN
Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la
contradicción de tesis 20/95, se originó una serie de cinco tesis de jurisprudencia que zanjaron dudas sobre diversos aspectos relativos a si procede
sobreseer en el juicio de garantías en que se reclamó una orden de aprehensión cuando ya se dictó el auto de formal prisión o el interesado ha rendido
su declaración preparatoria.
La contradicción se presentó entre criterios emitidos por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito. Aquél había resuelto
que el dictado de un auto de formal prisión contra quien aguardaba la resolución de un amparo promovido contra una orden de aprehensión precedente, no implicaba la improcedencia del juicio de garantías, pues no había
cambiado la situación jurídica del quejoso ni habían cesado los efectos del
acto reclamado.
En cuanto al distinto Tribunal Colegiado, estimó que si el quejoso, no
obstante haber promovido un amparo contra una orden de aprehensión,
rendía su declaración preparatoria ante la autoridad que hubiera emitido
aquélla, operaba la causal de improcedencia prevista por la fracción xvi del
artículo 73 del ordenamiento señalado, dado que el acto reclamado había
dejado de producir efectos.
La contradicción entre las conclusiones a que ambos órganos jurisdiccionales arribaron era evidente. Mientras que uno de ellos asumía que el
dictado del auto de formal prisión no suponía sobreseer el amparo, el otro
había decidido que cesaban los efectos de dicha orden en el momento en
que el quejoso rendía su declaración preparatoria y, por tanto, el amparo
promovido debía sobreseerse.1
Con base en lo anterior, el Máximo Tribunal del país debía determinar
si en una consignación sin detenido, que había dado lugar a una orden de
aprehensión impugnada luego por la vía del amparo, éste merecía el sobreseimiento una vez que se dictara el auto de formal prisión, en la inteligencia
1 Al
tenor de la fracción iii del artículo 74 de la Ley de Amparo.
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de que se había actualizado la causal de improcedencia establecida por la
fracción xvi del artículo 73 de la Ley de Amparo.
En esta previsión legal no descansaba aisladamente el germen del problema. Sería necesario confrontarla con lo dispuesto por la fracción x del
mismo precepto, cuya evolución legislativa jugó un papel muy importante
respecto de las tesis que sustentarían los tribunales del Noveno Circuito.
La Ley de Amparo de 1919, en su artículo 43, fracción iv, establecía la
improcedencia del amparo “cuando han cesado los efectos del acto reclamado”; con base en esa hipótesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia emitió la tesis de jurisprudencia con el rubro Libertad personal,
restricción de la (cambio de situación jurídica), que señala:
La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la
detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la
restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama
situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos
de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad
excluye a las otras y, por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado,
y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.2
El Pleno de la Corte juzgaría que este criterio no distinguía entre dos causales de improcedencia respecto de un mismo hecho. Por un lado, la tesis se
refiere a un cambio de situación jurídica y de cesación de efectos del acto
reclamado a causa de un solo motivo: al cambiar la situación jurídica, los
efectos de la anterior culminan, esto es, tan pronto como se modifica la forma de restricción de la libertad, los efectos del acto reclamado desaparecen.
En suma, el parecer de la entonces Primera Sala se cifraba en que un cambio
de situación jurídica siempre traería consigo el fin de los efectos del acto
anterior, de manera que era razonable aplicar las causales de improcedencia
incluidas en las fracciones que se han comentado.
La vigente Ley de Amparo se promulgó en 1936; originalmente, la fracción x de su artículo 73 señalaba que el amparo no procedía
contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder
decidirse en este juicio sin afectar la nueva situación jurídica.
916, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época,
t. ii, Parte HO, p. 580. cd-rom IUS: 390, 785.
2 Tesis
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Esta redacción fue modificada el 29 de diciembre de 1983,3 y empezó a
señalar lo que sigue:
Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
x. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de
situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente
las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
El 10 de enero de 19944 se le adicionó un segundo párrafo, que resultaría
determinante para la forma en que el más Alto Tribunal resolvería la contradicción de tesis. El párrafo señalado indica:
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16,
19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la
sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este
precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en
estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada
la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio
de amparo pendiente.
Este párrafo contiene una excepción que el Máximo Tribunal interpretó
restrictivamente, en el sentido de que no deben sobreseerse los juicios de
amparo contra órdenes de aprehensión que todavía estén en trámite, con
independencia de que se dicte un auto de formal prisión, pues dicho auto
no significa que las violaciones cometidas en la orden de aprehensión se
consumaron irreparablemente.
Los efectos del acto reclamado no cesan sino hasta que la autoridad responsable lo deroga o revoca, lo que da lugar a una situación idéntica a
la existente antes del nacimiento del acto impugnado; o bien, cuando se
constituya una situación jurídica que haga desaparecer lo que motivó el
amparo y, en consecuencia, se restituya al quejoso en el goce de la garantía
individual violada.5
3 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1984, en
vigor a partir del 18 de marzo del mismo año.
4 En vigor a partir del 1 de febrero del propio año.
5 Véase Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomos lxxxix y xcix, pp.
431 y 2443, respectivamente. cd-rom IUS: 321, 701 y 345, 235.
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decisiones relevantes en materia penal
Como se sabe, las consignaciones efectuadas por el Ministerio Público
pueden ser de dos tipos: con detenido o sin él. En el primer supuesto, una
orden de aprehensión es innecesaria, cosa que no ocurre en el segundo. En
efecto, las consignaciones sin detenido obligan a que se libre una orden de
aprehensión, cuyo contenido, a riesgo de viciarse de inconstitucionalidad,
debe ser acorde con lo mandado por el párrafo segundo del artículo 16 de la
Constitución Política. Ahora bien, si el detenido es capturado o comparece
voluntariamente ante el juez, éste, con apego al primer párrafo del artículo
19 constitucional, dicta un auto de formal prisión que, en contra de lo que
se desprendía del anterior texto de la fracción x del artículo 73 de la Ley de
Amparo, no deja insubsistente la orden de aprehensión previamente dictada. En realidad, esta orden surtió sus efectos, pues el sujeto acabó privado
de la libertad y sometido a la jurisdicción del juez para que no evadiera la
acción de la justicia.
Por tanto, no se presenta un concurso de normas entre las fracciones x y
xvi del artículo 73 de la Ley de Amparo. El auto de formal prisión no hace
cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que es una de sus probables consecuencias, sin mencionar que, desde el punto de vista jurídico, no
es posible dictar un auto de formal prisión sin que antes se haya hecho lo
propio con una orden de aprehensión.
En consecuencia, el Pleno se apartó del criterio sostenido por la anterior
Primera Sala6 y sentó uno nuevo, en el sentido de que el auto de formal
prisión no hace cesar los efectos de una orden de aprehensión y, por ende,
no procede el sobreseimiento con base en la fracción xvi del artículo 73 de
la Ley de Amparo.
Ciertamente, el dictado de un auto de formal prisión sí cambia la situación jurídica del indiciado, tanto por implicar el inicio de una nueva etapa
del proceso penal como por el hecho de que el juez confronta una realidad
distinta de la que vivió al dictar una orden de aprehensión; para emitir ésta
y el auto, debe satisfacer los requisitos especificados en la Constitución y la
ley, pero su visión de la situación concreta que en cada uno de esos momentos tiene en sus manos, no necesariamente ha de ser la misma. Por lo común,
el juzgador dispone de nuevos elementos jurídicos y mejores y mayores
elementos probatorios para expedir un auto de formal prisión, de ahí que sea
inevitable una transformación en la situación jurídica del indiciado.
El Pleno fijó los alcances de la fracción x del artículo 73 de la Ley de
Amparo; cuando fue reformada en 1994, se buscó que el cambio de situación jurídica no diera pie a la improcedencia del juicio de garantías en
6 Véase
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la nota 2 de este apartado.
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materia penal, cuando aquél se promueve contra una orden de aprehensión
dictada antes del auto de formal prisión. Así, mientras continúe en trámite
un amparo promovido contra una orden de aprehensión, no operará la regla
genérica que contiene el primer párrafo de la fracción citada, sino la excepción prevista en el segundo párrafo.
Cabe señalar que, en todo caso, sólo un auto de libertad con las reservas
de ley puede dejar sin efectos una orden de aprehensión, circunstancia que
repondría al indiciado en el estado en que se encontraba antes de que se
girara la orden en su contra.
La contradicción de tesis fue resuelta por unanimidad y el fallo se sintetizó en las tesis P./J. 55/96 y P./J. 56/96, que respectivamente indican:
La anterior Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia 1113, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1988, páginas 1788 y 1789, cuyo texto es: “Libertad personal, restricción de la (cambio de situación jurídica). La libertad personal
puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión
preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El
conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de
modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica
anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por
lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior”. Ahora bien, en el segundo párrafo de
la fracción x del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del primero
de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador introdujo una excepción a la regla general contenida en el primer párrafo de la misma fracción,
consistente en que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a
los artículos16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, para los efectos de la procedencia del juicio.
Tal excepción lleva a variar el aludido criterio jurisprudencial y a establecer
que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de
aprehensión, y durante el trámite del mismo el inculpado es capturado o comparece voluntariamente ante el Juez, y éste emite el auto de formal prisión, ello
no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que acontece todo lo
contrario, porque no la deroga, no la deja insubsistente, ni tampoco desaparecen
todos sus efectos; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista
en la fracción xvi del artículo 73 de la ley de la materia.7
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
1996, p. 73. cd-rom IUS: 200, 029.
  7 Semanario
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iv,
octubre de
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decisiones relevantes en materia penal
La adición del segundo párrafo de la fracción x del artículo 73 de la ley de la
materia, que entró en vigor en la fecha señalada, pone de manifiesto la existencia de una excepción orientada a que en los juicios de garantías se analicen las
violaciones a la libertad personal relacionadas con los artículos 16, 19 o 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a que se limite la aplicación de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, al dictado de la sentencia de primera instancia, única hipótesis en la que se consideran
irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas; por tanto, el auto de
formal prisión no da lugar a la improcedencia del amparo que con antelación se
hubiere hecho valer en contra de la orden de aprehensión.8
De los argumentos vertidos en los considerandos de la ejecutoria surgieron tres tesis más, que abordan temas particularmente relevantes; así, de
tal manera, la Corte estableció también que no procede el amparo cuando
se promueve sólo contra la orden de aprehensión y después de que se haya
dictado el auto de formal prisión, pues, en atención a los principios de concentración y economía procesal que animan al juicio de amparo, no debe
dividirse la continencia de la causa.9
Según diferente criterio, cuando en el amparo se impugna únicamente
el auto de formal prisión y no la orden de aprehensión, ésta se da por consentida, de ahí que contra ella no proceda el juicio constitucional, según la
fracción xi del artículo 73 de la Ley de Amparo.10
Un pronunciamiento más sobre este asunto se refirió a que, si la orden de
aprehensión o el auto de formal prisión se hallan deficientemente fundados
y motivados, o no lo están, ello no implicará que al quejoso se le deba restituir en el goce de su libertad, por consiguiente la impugnación producirá,
en todo caso, que se subsanen las irregularidades cometidas para continuar
con el proceso.11
  8 Ibidem,
p. 72. cd-rom IUS: 200, 028.
P./J. 57/96, Orden de aprehensión. El amparo en su contra es improcedente
cuando ya se dictó formal prisión y luego se reclama aquélla en forma aislada, ibidem. cdrom IUS: 200, 027.
10 Tesis P./J. 58/96, Orden de aprehensión. El amparo en su contra es improcedente
cuando se promueve después de que la formal prisión ya ha sido impugnada en otro juicio
constitucional, ibidem, p. 31. cd-rom IUS: 200, 026.
11 Tesis P./J. 59/96, Orden de aprehensión y auto de formal prisión. Efectos del amparo que se concede por falta o deficiencia de fundamentación y motivación de esas resoluciones, ibidem, p. 74. cd-rom IUS: 200, 030.
  9 Tesis
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