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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
15ta Asamblea
Legislativa
4ta Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
9 de noviembre de 2006
Informe positivo sobre el P. de la C. 3040
AL SENADO DE PUERTO RICO
Vuestra Comisión de Salud, Bienestar Social y Asuntos de la Mujer, previo análisis y
consideración del P. de la C. 3040, tienen a bien someter su informe recomendando la
aprobación de la medida sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 3040, tiene como propósito el enmendar el inciso (j) del
Artículo de la Ley Número 194 del 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como la
“Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, a los fines de aclarar y atemperar la
definición de paciente, a tenor con el estado de derecho vigente.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Ley Número 194 del 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “La
Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, fue aprobada en aras de contribuir a la
formación de unos ciudadanos mejores informados, conscientes, responsables y más saludables,
que maximizaría la utilización más eficiente de los recursos disponibles a los pacientes.
Asimismo, la continua búsqueda de soluciones a los cambios originados por la implantación de
la Ley Número 72 del 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la “Ley de la
Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” y la Ley Número 194, supra, se aprobó la
Ley Número 11 del 11 de abril de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley para crear la
Oficina y cargo del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud”.
La Oficina y el cargo del Procurador del Paciente, fue creada con el fin de garantizarle a
los pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud, el cumplimiento de los derechos y
responsabilidades contenidos en la Ley Número 194, supra, así como coordinar, atender y
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solucionar los problemas, necesidades y reclamos de dichos pacientes asegurados, usuarios y
consumidores de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico. No obstante, cuando se
creó la Oficina del Procurador del Paciente, no se enmendó el Artículo 2 de la Ley Número 194,
supra, ya que su inciso (j) limita la definición del término paciente a todo suscriptor bajo un plan
de Cuidado de Salud. Dicha definición resulta incompleta y errónea en su aplicación, ya que la
posesión de un plan de salud, no define a una persona como paciente y la misma no es una
definición propia de lo que es un paciente conforme al estado de derecho vigente. Un paciente,
no es solamente bajo un suscriptor bajo un plan de cuidado de salud; sino también es aquella
persona que está sujeta a recibir tratamiento para una condición física o mental. Paciente,
también, es aquella persona que con el único fin de obtener tratamiento médico, o un diagnóstico
preliminar a dicho tratamiento, consulta a un médico o se somete a examen por éste.
El presente proyecto, tiene como objetivo el formular una enmienda para incluir una
nueva definición del término paciente, contenida en la Carta de Derechos y Responsabilidades
del Paciente. Asimismo, una interpretación del estatuto permitiría concluir que aquellos que no
tienen un plan de salud no gozarán de los derechos que crea la Carta de Derechos y
Responsabilidades del Paciente, estableciendo de entrada un discrimen por razón de recursos
económicos para obtener un plan de salud. A su vez, la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, en su Artículo II § 2, dispone que no podrá establecerse discrimen alguno por
motivo de origen o condición social, entre otras. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, a tenor
con las disposiciones contenidas en la § 2 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto
Rico, ha interpretado que ello se refiere a discrímenes o clasificaciones a base de la posición o
situación económica y social que ocupa a la persona en la sociedad. En el caso de Pérez Vega v.
Procuradora Especial de Relaciones de Familia, 148 DPR 201, el Tribunal Supremo expresó
que el valor constitucional que inspira dicha sección, es que no exista gradación, favoritismo o
prejuicio contra una persona por su posición socioeconómica. Por lo tanto, el discriminar contra
una persona que se mantiene social y económicamente aislada, manteniéndose en una situación
de inferioridad jurídica por razón de dicha condición social, se incurre en un discrimen
presumiblemente de naturaleza constitucional.
El discrimen por condición social, resulta contradictorio con los objetivos generales de
acceso y de trato igual del esquema legal vigente, en relación a los derechos del paciente. A su
vez, podría clasificarse esto como discriminatorio, ya que si no se tiene un plan de salud, no se
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tiene acceso a representación y asistencia que puede ofrecer la Oficina de la Procuradora del
Paciente frente a la conducta lesiva a sus derechos por parte de entidades públicas, así como
privadas.
Resulta de suma importancia, el recordar que siempre la persona será paciente,
irrespectivamente si es suscriptor o beneficiario de un plan de cuidado de salud público o
privado. El criterio rector en estas situaciones, es que la persona se encuentre en una relación con
un médico a los fines de obtener tratamiento para una condición de salud.
El Artículo 1 del Proyecto de la Cámara 3040, propone enmendar el inciso (j) del
Artículo 2 de la Ley Número 194 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, para que disponga
Artículo 2.- Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación
se indica:
(a)…
(b)…
(j) “Paciente”: comprende a aquella persona que está o estará sujeta a recibir tratamiento
para su salud, ya sea para una condición física o mental, y consulta a un profesional de
salud o se somete a examen por éste que con el fin de obtener información para
mantenerse saludable, obtener un diagnóstico o tratamiento para una enfermedad o lesión
a su salud, incluso diagnósticos o tratamientos preventivas para la detección temprana de
posibles enfermedades o complicaciones de aquellas diagnosticadas que ya se
complicaron irrespectivamente de si es no un suscriptor o beneficiario de un Plan de
Cuidado de Salud público o privado.
La Asamblea Legislativa, ante estas circunstancias, entiende que la propuesta enmienda
es una mejor definición legal para la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.
La Oficina de la Procuradora del Paciente, a estos fines sometió, su memorial explicativo,
suscrito por la Procuradora, la Doctora Luz T. Amador, el día 2 de noviembre de 2006, el cual se
reseña a continuación.
Oficina de la Procuradora del Paciente
La Procuradora del Paciente, en su memorial, agradeció a la Comisión de Salud, de la
Cámara de Representantes por la oportunidad de exponer sus comentarios con relación al
Proyecto de la Cámara 3040, el cual tiene el objetivo el inciso (j) del Artículo 2 de la Ley
Número 194 del 25 de agosto de 2000, según enmendada, mejor conocida como la “Carta de
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Derechos y Responsabilidades del Paciente”, a los fines de aclarar y atemperar la definición de
paciente, a tenor con el estado de derecho vigente.
La Oficina de la Procuradora del Paciente, ha revisado los proyectos y expresa a
continuación su análisis. El presente proyecto, tiene como fin atemperar y aclarar el término
paciente según aparece en la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente; y en la Ley
Orgánica de la Oficina de la Procuradora del Paciente.
El Proyecto de la Cámara 3040, así como el Proyecto de la Cámara 3039, logran corregir
un asunto de tipo legal que desde el origen de ambos textos legales se ha mantenido, no obstante,
las enmiendas que sufrieron tanto en sus etapas de proyecto de ley y enmiendas estatutarias
sucesivas. La definición, actual que mantienen ambos estatutos lo que dispone como paciente es
una persona que es simple y sencillamente beneficiario de un plan de cuidado de salud.
Evidentemente, la definición existente en la ley no es la definición de paciente. Un paciente es tal
y como lo define tanto la sociedad como la ciencia médica: es una persona que sufre una
enfermedad o que se encuentra bajo atención médica producto de una relación que surge entre el
médico y paciente.
El término paciente comprende a toda persona, hombre, mujer, menor de edad, persona
de edad avanzada, persona sin hogar, extranjero, que está sujeto a recibir tratamiento para su
salud, ya sea para una condición física o mental, y consulta a un profesional de la salud o una
persona que se somete a examen por dicho profesional de la salud que con el fin de obtener
información para mantenerse saludable, obtener un diagnóstico de su estado de salud o
tratamiento para una enfermedad o lesión a su salud, incluso diagnósticos o tratamientos
preventivos para la detección temprana de posibles enfermedades o complicaciones de aquellas
ya diagnosticadas, y prolongarle la vida y calidad de vida a aquellos cuyo estado de salud se ha
complicado. Asimismo, se incluye al paciente en su capacidad representada cuando es asistido
por su padre, madre o tutor, sea o no dicha persona un familiar, y en todo caso, siempre será
paciente, irrespectivamente de si es o no un suscriptor o beneficiario de un plan de cuidado de
salud o público.
La definición establecida en ambas medidas, es la más exacta a la experiencia al estar
redactada de una forma amplia y abarcadora para todo tipo de paciente según sea su
circunstancia en particular.
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La definición vigente en ambos leyes, contrasta inclusive con la jurisdicción de la Oficina
de la Procuradora de los Pacientes, la cual comenzó teniendo únicamente jurisdicción sobre la
persona que fuese beneficiario de la Reforma de Salud y actualmente, atiende casos de pacientes
que no forman parte del plan de salud de la Reforma. Por lo tanto, los pacientes, según la
definición contenidas en ambas leyes, paciente significa toda aquella persona que sean
beneficiarios de un plan de cuidado de salud; provocando la interrogante de qué ocurre con
aquellos pacientes que no son beneficiarios de un plan de cuidado de salud y si quedan
desprovistos de representación o de un debido proceso en sus querellas.
La Procuradora, entiende que la Asamblea Legislativa debe corregir dicha omisión. Estos
pacientes, que aunque no necesariamente son la mayoría de las personas en Puerto Rico, pueden
requerir la asistencia y representación que a los demás provee la Oficina de la Procuradora del
Paciente. El mantener dicha definición perpetúa un latente un vicio de discrimen por condición
económica y social, como se identifican en la exposición de motivos de ambos proyectos. El
hecho de que una persona no sea beneficiario de un plan de salud implica un estado de
indigencia o capacidad para obtener un plan de cuidado de salud, sea público o privado. El
paciente, al no ser beneficiario no tendría los mismos derechos de calidad, acceso,
disponibilidad, continuidad de los servicios y responsabilidades que les reconocen a los que sí
son beneficiarios, estableciendo así un marcado discrimen por vía estatutaria.
El paciente es aquel que sufre una enfermedad catastrófica, que recibe el servicio de un
ventilador de asistencia respiratoria, el donante de sangre, el herido de muerte en un quirófano, el
que está siendo vacunado, el que está en desintoxicación, la persona sin hogar que exhibe un
estado de salud deteriorado con síntomas y signos de una enfermedad, o incluso que no se
encuentra enfermo pero quiere prevenir una condición que aún no revela, asistido por un
profesional de la salud, irrespectivamente de si es un beneficiario de un plan de salud. Éstos son
más que ejemplos del sinnúmero de circunstancias que convierten a una persona en un paciente.
La Procuradora, a su vez, reconoce que ambos proyectos son una muestra de legislación
precisa y exacta, que resuelven el problema de jurisdicción de la Oficina de la Procuradora del
Paciente y el alcance de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, y los derechos
que busca proteger. Por tanto, deben ser considerado los comentarios y sugerencias de la
Procuradora; y recomienda la aprobación de ambos proyectos, el P. de la C.3039 y el P. de la C.
3040.
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La Comisión de Salud, Bienestar Social y Asuntos de la Mujer, reconoce la importancia
de atemperar las leyes existentes con el derecho actual y vigente, en específico si se relaciona
con derecho de todo ser humano de tener servicios de salud de excelencia, sin importar su
condición social.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL Y ESTATAL
La Comisión de Salud, Bienestar Social y Asuntos de la Mujer, previo estudio y
consideración, determina que la aprobación de esta medida no tendrá ningún impacto fiscal sobre
las finanzas de los municipios ni del presupuesto de gastos del gobierno de Puerto Rico.
CONCLUSIÓN
La Comisión de Salud, Bienestar Social y Asuntos de la Mujer, luego de analizar y
considerar el Proyecto de la Cámara 3040, y el memorial explicativo presentado por la Oficina
de la Procuradora de los Pacientes, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación de la presente
medida sin enmiendas, por entender que el proyecto tiene el fin de proveer un justo trato ante la
ley a todo paciente, sea o no beneficiario de un plan de servicios de salud. El discrimen por razón
social, además de ser moralmente incorrecto e inconstitucional, es intolerable; en específico
cuando se trata de la salud y bienestar de los puertorriqueños.
Respetuosamente sometido,
Luz Z. Arce Ferrer
Presidenta
Comisión de Salud, Bienestar Social
y Asuntos de la Mujer