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Entidad pública: Municipalidad de
Viña del Mar
DECISIÓN AMPARO ROL C462-11
Requirente: Luis Bustamante Silva
Ingreso Consejo: 12.04.2011
En sesión ordinaria N° 277 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de
2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley
de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el
Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente
decisión respecto del amparo Rol C462-11.
VISTOS:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y la Ley N° 19.880; lo previsto en el
D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en el
D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el Código Orgánico
de Tribunales; la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de
Policía Local; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo
primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la
Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Bustamante Silva, el 21 de febrero de 2011,
solicitó a la Municipalidad de Viña del Mar, en adelante, e indistintamente, “la
Municipalidad”, que le otorgara los siguientes documentos:
a) El listado de los funcionarios del Tercer Juzgado de Policía Local, que tiene
dependencia de la Municipalidad.
b) El currículo del Sr. Jorge Bravo, para ver qué experiencia laboral tiene y en
especial donde se formó profesionalmente.
2) NOTIFICACIÓN Y OPOSICIÓN DE TERCERO: El Secretario Titular del Tercer
Juzgado de Viña del Mar, el 24 de febrero de 2011, comunicó verbalmente a don
Jorge Bravo Carrera y al Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar el
requerimiento del Sr. Bustamante Silva, dejando copia del mismo. Al respecto, el
Sr. Bravo Carrera, por medio de carta de 1° de marzo de 2011, dirigida al Director
de Asesoría Jurídica de la Municipalidad requerida, se opuso a la entrega de sus
antecedentes curriculares señalando que la solicitud de información se fundamenta
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en que el requirente habría «[r]ecibido “trato prepotente y provocativo” de mi parte
y de otro funcionario que no individualiza, con relación de una denuncia interpuesta
por el requirente al amparo de la Ley 19.416, tramitada ante el señalado Juzgado».
Asimismo, sostiene su oposición «[e]n la impertinencia de la información requerida
por no guardar relación lo solicitado por el requirente con los hechos aludidos
como fundamento de su presentación, toda vez que cualquier reclamo respecto a
mis actuaciones como Secretario Abogado Subrogante del Tercer Juzgado de
Policía Local de esta ciudad se encuentra sometida a la autoridad disciplinaria
inmediata del Sr. Juez de este Juzgado, y en cuanto a actos de mi persona
ejercidos en mi condición de funcionario municipal y que el solicitante estimare
lesivos a sus derechos, corresponde su resolución a la autoridad municipal, de
acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en la Ley 19.883», agregando
que los requisitos para cumplir su cargo municipal han sido objeto de ponderación
al tiempo de su ingreso a la Municipalidad y durante su permanencia en el mismo.
Por ultimo, señala que la solicitud del listado de funcionarios de Juzgado de Policía
Local debe ser rechazado debido a la imprecisión del requerimiento y falta de
singularización de los funcionarios en particular
3) RESPUESTA: La Municipalidad de Viña del Mar, por medio de la Carta Nº 4, de 2
de marzo de 2011, dio respuesta al requirente, entregándole copia del listado de
los funcionarios dependientes del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar
–indicándole, además, que dicha información se encuentra disponible en el sitio
electrónico www.munivina.cl, sección “Transparencia Municipal”– y, por otro lado,
negó el acceso a los antecedentes curriculares del Sr. Bravo Carrera, quien ejerció
su derecho de oposición a la entrega de dicha información, informándole, además,
su derecho para reclamar ante el Consejo para la Transparencia.
4) AMPARO: Don Luis Bustamante Silva, el 12 abril de 2011, dedujo, ante la
Gobernación Provincial de Valparaíso, amparo a su derecho de acceso a la
información en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundado en que recibió
respuesta incompleta a su solicitud de información, ya que hubo oposición de un
tercero. Asimismo, en documento adjunto, relata extensamente hechos que dicen
relación con la actuación del Sr. Bravo Carrera, en su calidad de secretario del
Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, en la tramitación de la causa Rol
3947-09, por vulneración a la Ley Nº 19.946, sobre protección de derechos del
consumidor, sustanciada ante dicho Tribunal.
5) COMPLEMENTACIÓN DEL AMPARO: El Sr. Bustamante Silva, el 8 de abril de
2011, por medio de presentación realizada ante la Gobernación Provincial de
Valparaíso, complementó su amparo acompañando copia de sentencia dictada en
juicio Rol Nº 3947-2009 por vulneración a la Ley Nº 19.946, sustanciada ante el
Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, escrito de queja deducido por el
requirente en contra del Sr. Juez del Tribunal mencionado, y copias de
notificaciones practicadas en dicho proceso el 3 de marzo y el 1° de junio de 2010.
6) SUBSANACIÓN: El Consejo para la Transparencia, atendido que el requirente no
acompañó copia de su solicitud de información, le solicitó, por medio de Oficio Nº
915, de 18 de abril de 2011, que subsanara su amparo acompañando copia de
dicho requerimiento, solicitud que fue reiterada por correo electrónico enviado el 19
de abril de 2011. Al respecto, el Sr. Bustamante Silva, por medio de correo
electrónico enviado el 1° de mayo recién pasado, subsanó su amparo
acompañando el documento indicado.
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de
este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo
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mediante Oficio N° 1233, de 25 de mayo de 2011, a la Sra. Alcaldesa de la
Municipalidad de Viña del Mar, quien evacuó sus descargos y observaciones por
medio de presentación efectuada el 13 de junio de 2011 por el Director de
Asesoría Jurídica de dicha entidad edilicia, señalando que, tras haber dado
traslado a don Jorge Bravo Carrera, dio respuesta al requirente por medio de la
carta Nº 4, de 2 de marzo de 2011, entregándole copia de la nómina de
funcionarios del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar e informándole
que el Sr. Luis Bustamante Silva había ejercido su derecho de oposición, razón por
la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la
Municipalidad quedó impedida de proporcionar el currículo del Sr. Bravo Carrera,
salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia.
8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de
este Consejo, asimismo, trasladó el presente amparo, mediante Oficio N° 1672, de
6 de julio de 2011, al Sr. Jorge Bravo Carrera, quien evacuó el traslado por medio
de presentación ingresada, el 27 de julio recién pasado, ante la Gobernación
Provincial de Valparaíso, señalando, en lo que interesa al presente amparo, lo
siguiente:
a) De los antecedentes aportados por el requirente, se desprende que reclama
«[p]or un lado, de la tramitación de una causa sobre protección a los
derechos de los consumidores (rol Nº 3947-2009) –proceso en que en un
cierto número de actuaciones intervine como secretario Abogado
Subrogante– y por otro, reclama que fue objeto de maltrato de mi parte,
además de ignorar o eludir responderle a interrogantes sobre ciertas
“irregularidades” en el desarrollo de la causa indicada…”.
b) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales y
la Ley Nº 15.231, los Juzgados de Policía Local son tribunales especiales
que, dependiendo administrativamente de las municipalidades respectivas,
se encuentran sujetos a la Supervigilancia directiva, disciplinaria y económica
de las Cortes de Apelaciones correspondientes. Por otro lado, el artículo 8º
de la Ley Nº 20.285 y el artículo 2º del Reglamento de la citada Ley,
«[p]ermite concluir que no es posible deducir reclamos al amparo del derecho
de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, toda vez
que estos juzgados… sólo se rigen por las disposiciones que la indicada ley
expresamente señala, esto es, a la norma sobre transparencia activa
contenida en el artículo 7 de la Ley 20.285».
c) Para el caso en que el Consejo estime ser competente para conocer del
presente amparo, debido a que la solicitud de información fue presentada
ante la Municipalidad y no ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Viña
del Mar, solicita que éste sea rechazado, debido a que tal solicitud no se
conforma a la Ley de Transparencia y porque su entrega afecta la esfera
privada del Sr. Bravo Carrera, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2
de la Ley de Transparencia en relación al artículo 19 Nº 4 de la Constitución
Política.
d) Al respecto, señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la
Ley de Transparencia, los actos e información respecto de los cuales
procede hacer efectivo el principio de transparencia, tienen una indudable
naturaleza pública-administrativa, y no particular o privada. Agrega que el
curriculum solicitado «[e]s un documento de su propia elaboración, esto es,
privado y que contiene información del mismo carácter, el que por supuesto
debí entregar a la Municipalidad de Viña del Mar al tiempo de postular a un
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cargo de planta. Tal entrega y actual tenencia de la indicada municipalidad en
nada altera su naturaleza privada, no lo transforma en un documento
municipal, y desde luego, el mismo documento y la transformación contenida
en él no ha servido ni puede servir como fundamento, sustento o
complemento ni directo o esencial de acto o resolución administrativa
alguna…», asimismo, sostiene que su curriculum «[c]ontiene una serie de
antecedentes personales, condensa y estructura todo un estadio de vida en
diversos aspectos... cuya entrega a un tercero puede eventualmente ser
objeto de una utilización para fines que no pueden determinarse a priori en
cuanto a su corrección, lo que a juicio del suscrito afecta la esfera de su vida
privada, incluso su seguridad, bien también tutelado por el artículo 21 Nº 2 de
la Ley de Transparencia, habida consideración que de los términos
empleados por el requirente en su reclamo y de los antecedentes que aporta
para fundarlo, se desprende animadversión en contra del personal del tercer
Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, y en especial, a mi persona».
Y CONSIDERANDO:
1)
Que, en primer término, debe precisarse que el presente amparo se restringe sólo
a la denegación de la Municipalidad de Viña del Mar en orden a otorgar al
requirente copia del curriculum de don Jorge Bravo Carrera –quien, según la
información publicada en el sitio electrónico de la Municipalidad, es funcionario
Grado 15, de la Planta Municipal, quien se desempeña en el Tercer Juzgado de
Policía Local de Viña del Mar–, debido a la oposición de dicho funcionario.
2)
Que, atendido que la Municipalidad de Viña del Mar fundó su denegación en la
oposición del tercero a quien, por aplicación del artículo 20 de la Ley de
Transparencia, corresponderá a este Consejo pronunciarse respecto a la
procedencia o no de la oposición formulada por el Sr. Bravo Carrera.
3)
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, los
terceros que se opongan a la entrega de información por considerar que ella
contiene antecedentes que pueden afectar sus derechos, deben oponerse a su
entrega dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de la
notificación. Asimismo, su oposición debe ser presentada por escrito, indicando
expresión de causa, la cual debe hacer referencia a la afectación de algún
derecho del tercero, lo que, en la especie, no ocurre, toda vez que la oposición del
Sr. Bravo Carrera no invoca ni acredita la afectación de ningún derecho de que
sea titular, de tal suerte que dicha oposición debiese ser rechazada.
4)
Que, sin embargo, al evacuar sus descargos ante este Consejo, junto con plantear
la incompetencia de este Consejo para conocer del presente amparo, sostiene
que la entrega de su currículum afecta la esfera de su vida privada, lo que
configuraría la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de
Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.
5)
Que, como ya se indicó en el considerando 1°) de esta decisión, el Sr. Bravo
Carrera posee la calidad de funcionario de planta de la Municipalidad de Viña del
Mar y desempeña funciones en el Tercer Juzgado de Policía Local de dicha
comuna. Al respecto, debe tenerse presente que si bien los Juzgados de Policía
Local son tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial –según el
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inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales–, sus funcionarios
son dependientes de la Municipalidad y están sujetos a la Ley N° 18.883, que
aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales, existiendo
normas especiales respecto a la competencia y procedimiento ante dichos
tribunales, así como de los jueces de policía local, quienes son nombrados por los
alcaldes de las respectivas municipalidades conforme al procedimiento dispuesto
para ello en la Ley N° 15.231, norma que, además, les otorga independencia de
toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y se
encuentran sujetos sólo a la supervigilancia directiva, correccional y económica de
la respectiva Corte de Apelaciones.
6)
Que, debe precisarse que las normas de la Ley N° 15.231, que otorgan
independencia a los jueces de policía local, no se hacen extensibles a los demás
funcionarios municipales que se desempeñan en los juzgados de policía local.
Asimismo, atendido que la información requerida no dice relación con el desarrollo
de las funciones jurisdiccionales que deben ejercer dichos tribunales, sino que con
antecedentes de carácter administrativos, de competencia de la Municipalidad
requerida, este Consejo estima que sí posee competencia para pronunciarse
respecto del presente amparo.
7)
Que, por otro lado, conforme al principio de no discriminación, consagrado en el
artículo 11 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del
Estado no pueden exigir expresión de causa o motivo que justifique la solicitud de
información, de tal suerte que, en la especie, resultan irrelevantes los hechos que
haya podido invocar el requirente como fundamento de su solicitud o de su
amparo. Asimismo, en la solicitud de información acompañada por el requirente y
por la Municipalidad de Viña del Mar consta que se limita a solicitar copia de la
nómina de funcionarios del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar y del
currículum del Sr. Bravo Barrera, de modo que no formula ningún reclamo o
denuncia respecto a su conducta funcionaria, sin perjuicio de lo indicado en su
amparo.
8)
Que, en la especie, según lo señalado por el tercero, el currículum de don Jorge
Bravo Carrera obra en poder de la Municipalidad de Viña del Mar, en razón de la
relación jurídica existente entre ambos, de modo que se trata de información en
principio pública, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2° de la Ley de
Transparencia.
9)
Que, sobre esta materia, este Consejo, en distintas decisiones, ya se ha
pronunciado respecto a si la divulgación del currículum vítae de un funcionario
público afectaría o no sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada.
Así, por ejemplo, el considerando 7°) de la decisión del amparo Rol C95-10, de 29
de junio de 2010, establece que «este Consejo ha sentado como principio
fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la
Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el
sitio web de cada servicio conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de
Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud,
precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha
sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su
artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de
funciones públicas. Así se estableció en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009,
donde se ordenó entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio
reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09,
ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando públicos
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los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto “mecanismo
de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad,
pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de
funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los
funcionarios” (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Idéntico
criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño
(decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia
(decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de
2009)», lo que es reiterado por el considerando 11°) de la decisión del amparo Rol
C279-10 –originada en una solicitud de información por medio del cual se requería
currículum vitae de un médico perteneciente a la SEREMI de Salud de la Región
Metropolitana–.
10) Que, siguiendo el mismo criterio antes expresado, atendida la relevancia pública
de las funciones desempeñadas por quienes ejercen funciones municipales,
consecuentemente, y tal como se sostuvo en las decisiones referidas en el
considerando anterior, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad,
en el ámbito de sus funciones, más reducida que la del resto de las personas,
como ocurriría en el caso que nos ocupa.
11) Que, asimismo, tal como se estableció en la citada decisión Rol C95-10, en su
sentido natural y obvio, el concepto de currículum vítae es entendido como la
“relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos,
etc., que califican a una persona” (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.).
12) Que el currículum vitae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio,
RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, los
cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definición de éstos
contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos
Personales. Asimismo, conforme al artículo 4° de dicho cuerpo legal, en relación a
su artículo 20, los datos de carácter personal sólo pueden ser tratados o
comunicados por los órganos de la Administración del Estado, fuera de sus
competencias, previo consentimiento de su titular. No obstante, tratándose del
currículum vítae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos,
sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las
capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor,
resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, por ende, no puede
existir afectación del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer
información necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.
13) Que, por esto, se ha establecido que son datos necesarios para evaluar las
capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, las siguientes:
trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad,
habilidades o pericia para ocupar el cargo público. Asimismo, los currículums vitae
exponen, comúnmente, datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas
capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto
de los mismos como, por ejemplo, el número de cédula de identidad o RUT,
domicilio particular, estado civil, teléfono y correo electrónico particulares, entre
otros, los que, además, poseen el carácter de datos personales en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos
personales.
14) Que, en mérito de lo expuesto, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado
en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, y se
requerirá a la Municipalidad de Viña del Mar que entregue al requirente una copia
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del currículum de don Jorge Bravo Carrera, tarjando, sin embargo, los datos
personales de contexto que contenga, según lo señalado en el considerando
precedente, y que no tengan por objeto la evaluación de las capacidades
necesarias para desempeñar la función pública antedicha.
15) Que, por otro lado, atendido lo razonado en esta decisión, este Consejo estima
que en el futuro resulta inoficioso que una Municipalidad comunique a sus
funcionarios los requerimientos de acceso a sus currículums, para que éstos
puedan ejercer su derecho de oposición a su entrega, de modo que, en el futuro,
frente a una solicitud similar, deberá pronunciarse directamente sobre el
requerimiento, toda vez que el traslado conferido a los terceros implica vulnerar
los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en las letras f) y h) del
artículo 11 de la Ley de Transparencia.
16) Que, por último, y aun cuando en la especie resulta improcedente el
procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se le
representa a la Municipalidad de Viña del Mar que al dar traslado al tercero
involucrado no se ajustó al procedimiento establecido en la norma invocada, toda
vez que no comunicó por carta certificada al Sr. Bravo Carrera la presentación del
requerimiento y su derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada,
razón por la cual, en lo sucesivo, cuando estime procedente el procedimiento de la
norma legal citada, deberá ajustarse plenamente a lo dispuesto en dicho artículo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y
E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS
MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I.
Acoger el presente amparo, deducido por don Luis Bustamante Silva en contra de
la Municipalidad de Viña del Mar, por los fundamentos señalados en los
considerandos precedentes.
II.
Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar que:
a) Entregue a don Luis Bustamante Silva una copia del currículum de don Jorge
Bravo Carrera, tarjando, sin embargo, toda aquella información que constituyan
datos personales de contexto de éste, en los términos indicados en los
considerandos 13° y 14° precedentes, previo pago de los costos de
reproducción que procedan.
b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que
quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder
conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.
c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al
correo electrónico [email protected], o a la dirección
postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de
Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento
a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Representar a la Sra. Alcaldesa de Viña del Mar que, en la especie, confirió
traslado al titular de la información requerida comunicándole que podía ejercer el
derecho de oposición a la entrega de la misma, en virtud de lo dispuesto en el
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artículo 20 de la Ley de Transparencia, en circunstancias que ello resulta
improcedente. Asimismo, y pese a utilizar dicho procedimiento, no cumplió con las
formalidades establecidas por el artículo citado, razón por la cual, se le requerirá
que, en lo sucesivo, frente a solicitudes similares a la que ha dado origen al
presente amparo, deberá abstenerse de comunicar a sus funcionarios que pueden
oponerse a la entrega de sus currículums y, en todo caso, cuando deba emplear
el procedimiento del artículo 20 de la Ley indicada, deberá cumplir con todas las
formalidades allí establecidas.
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a
don Luis Bustamante Silva, a don Jorge Bravo Carrera, en su calidad de tercero
involucrado, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad
ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días
corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo
prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en
cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880,
según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el
Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por
su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y
don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.
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