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DECISIÓN AMPARO Nº A349-09
Entidad
pública:
Hospital
Gustavo Fricke de Viña del Mar
Requirente: Asociación de
Funcionarios de Salud FENATS
base Hospital Gustavo Fricke de
Viña del Mar
Ingreso Consejo: 28.09.2009
En sesión ordinaria N° 129 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2009,
con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de
Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de
Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo
para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente
decisión respecto del amparo Rol A349-09.
VISTOS:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N°
1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009,
ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban,
respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el
Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1)
Amparo: El 28 de septiembre de 2009, la Asociación de Funcionarios de Salud
FENATS base Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar reclamó ante la Gobernación
Provincial de Valparaíso el amparo a su derecho de acceso a la información pública,
en contra del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, fundado en que éste le habría
denegado el acceso a la información solicitada el 1 de octubre de 2009, relativa a que
se le entregue copia de una auditoría interna efectuada a la Unidad de Diálisis de
dicho Hospital. Acompañó, al efecto, copia de la respuesta del órgano requerido.
2)
Respuesta del órgano: Con fecha 15 de septiembre de 2009 el referido servicio,
mediante oficio enviado por su Director, denegó el acceso a la información requerida
por el reclamante fundado en que las auditorías internas son herramientas de gestión
que de transformarse en documentos públicos perderían la utilidad que prestan al
proceso de mejora continua de la Administración. Ello, pues constituirían instrumentos
de control de la gestión que la Administración ha diseñado no con el fin de perseguir
responsabilidades, sino de detectar problemas y buscar soluciones y, como tal, la
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confianza en el uso que de ella se hace permite y potencia su utilidad, pudiendo
ceder aquélla si se empleasen para fines diversos de los que se tuvieron a la vista al
momento de ordenarlas. Agrega que, por lo tanto, la reserva de los informes de
auditoría interna garantizaría que las autoridades cuenten con informes útiles para
corregir las situaciones que lo requieran.
3)
Subsanación: Que efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de
acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los demás antecedentes acompañados
por el propio reclamante, el Consejo Directivo acordó requerirle a éste subsanar su
reclamación, atendido que no acompañó copia de la solicitud de información
presentada ante el Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar. Dicha solicitud de
subsanación se materializó mediante Oficio N° 838, de 24 de noviembre de 2009, de
este Consejo, el que fue despachado al reclamante mediante carta certificada el día
27 de noviembre del mismo año, y en el que se le indicó expresamente que, en caso
de no aclarar su solicitud en el plazo de 5 días hábiles, su amparo se declararía
inadmisible.
Y CONSIDERANDO:
1)
Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia,
la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la
configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su
caso”; agregando el artículo 43 de su Reglamento que a ésta se deberá acompañar,
en especial, “copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, si la
hubiere”.
2)
Que el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular
omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá
ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco
días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.
3)
Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendido que en la
presente reclamación de amparo no se acompañó copia de la solicitud de información
presentada ante el Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, mediante el antedicho
Oficio N° 838, de 24 de noviembre de 2009, ejerció la facultad prevista en el citado
inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a
que, dentro de quinto día hábil, acompañare copia de su solicitud de información, so
pena de declararla inadmisible.
4)
Que habiéndosele notificado dicho Oficio N° 838 por carta certificada al reclamante, la
que le fue despachada el día 27 de noviembre de 2009, éste no efectuó presentación
alguna ante este Consejo destinada a subsanar el presente amparo en el sentido
solicitado, encontrándose, además, en exceso vencido el plazo otorgado al efecto.
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES,
ACUERDA:
I.
Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo interpuesto por la Asociación de
Funcionarios de Salud FENATS base Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, de 11
de junio de 2009, dirigido en contra del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, por
supuesta denegación de acceso a la información.
II.
Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a la
Asociación de Funcionarios de Salud FENATS base Hospital Gustavo Fricke de Viña
del Mar y al Director del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, a efectos de lo
dispuesto en la Ley de Transparencia.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su
Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero
Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro
Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisión pero no firma por encontrarse fuera de la
ciudad de Santiago.
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