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Entidad
pública:
Policía
Investigaciones de Chile (PDI).
DECISIÓN AMPARO ROL C1945-16
de
Requirente: Rubén Jerez Atenas.
Ingreso Consejo: 14.06.2016.
En sesión ordinaria N° 723 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de
2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante,
Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de
2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo,
ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de
acceso a la información Rol C1945-16.
VISTO:
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la Repúbli ca;
las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el
D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N°
13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N°
20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del
Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 10 de mayo de 2016, don Rubén Jerez Atenas y don José
Mclean Zúñiga realizaron una presentación ante la Policía de Investigaciones
de Chile, a través de la cual solicitaron lo siguiente:
a) Copia autorizada del decreto supremo, debidamente firmado por el
respectivo Ministro de Estado que nombró a José Mclean Zúñiga, como
oficial policial;
b) Copia autorizada del decreto supremo, debidamente firmado por el
respectivo Ministro de Estado, que ordenó el retiro de José Mauricio
Mclean Zúñiga de la institución;
c) Forma de notificación al interesado del respectivo decreto supremo de
retiro;
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d) Copia autorizada del oficio del Director General de Investigaciones, que
solicitó a la autoridad presidencial, el retiro de José Mauricio Mclean
Zúñiga, informando su tramitación interna y fecha de ingreso en el
Ministerio de Defensa;
e) Copia de la carpeta funcionaria de José Mauricio Mclean Zúñiga, con
sus respectivas calificaciones y anotaciones de mérito y felicitaciones;
f) Copia de los sumarios administrativos o investigaciones sumarias
realizadas en su institución en contra de su representado;
g) Copia autorizada de las hojas de vida funcionaria de José Mauricio
Mclean Zúñiga mientras se desempeñaba en la Institución; y,
h) Sobre el origen, fechas, procedimientos, responsables y contratación de
las inversiones efectuadas por la Institución en la empresa financiera
INVERLINK S.A. así como su restitución con dineros ilícitamente
sustraídos a CORFO; y la forma, origen y montos de las devolución a
CORFO ordenada, el año 2015, por el juez Sr. Luis Osvaldo Correa
Rojas, del 14° Juzgado Civil de Santiago, por el monto de
$1.328.388.813.00-. Además, la información sobre los sumarios o
investigaciones disciplinarias administrativas generadas por estos
hechos.
2) Que, mediante carta de fecha 7 de junio de 2016, la PDI procedió a responder
la solicitud del recurrente, a través de la cual señaló, en términos generales, lo
siguiente:
a) Respecto de lo solicitado en el literal a), informan que es necesario
aplicar la prórroga del plazo para dar respuesta a la solicitud,
contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia
b) En cuando a lo solicitado en los literales b), d), e), f) y g) se informa que
deben cancelar los costos de reproducción que detallan;
c) Respecto de lo consultado en el literal c), se informa que la forma de
notificación fue personal; y,
d) Finalmente, respecto del literal h), indican que las responsabilidades
civiles generadas en el caso se encuentran radicadas en los tribunales
que individualizan, por lo que son expedientes públicos, que se pueden
consultar en www.pjud.cl.
3) Que, con fecha 14 de junio de 2016, don Rubén Jerez Atenas dedujo amparo a
su derecho de acceso a la información pública en contra de la PDI, fundado en
que la información entregada no corresponde a la solicitada, debido a que no
se respondió su solicitud de información.
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo,
se advirtió que el recurrente no indicó las razones por las cuales la información
entregada no corresponde a la solicitada, y además, no acompañó copia
íntegra de la solicitud de información presentada ante el órgano reclamado.
5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46,
inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso
solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, de conformidad a lo
siguiente: (1°) aclare el fundamento de su amparo, específicamente, detalle las
infracciones en que habría incurrido el órgano reclamado y las razones por las
cuales estima que la información proporcionada no corresponde a la solicitada;
(2°) precise en detalle, la información que no fue proporcionada por el órgano
reclamado; (3°) aclare si pagó los costos directos de reproducción indicados
por el órgano reclamado y si accedió a la información respectiva; y, (4°)
acompañe copia íntegra de la solicitud de información presentada ante el
órgano reclamado, ya que en la copia que acompaña sólo consta la primera
hoja.
6) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio Nº 6306, de 28
de junio de 2016, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no
subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados
precedentemente, éste se declararía inadmisible.
7) Que, con fecha 12 de julio de 2015, don Rubén Jerez Atenas ingresó un escrito
ante este Consejo, donde señala que, en cuanto a los literales a), b), c) y d) de
su solicitud, la PDI no le ha entregado copia de los decretos. En cuanto al
literal h), indica que no hay respuesta a la información solicitada. Finalmente,
señala que no ha accedido a la información requerida y no se han cancelado
los costos por lo mismo.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de
Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los
reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean
formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de
Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este
Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente,
en atención a los requisitos establecidos en dichas normas.
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3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento
de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que el recurrente no indicó
las razones por las cuales la información entregada no corresponde a la
solicitada, y además, no acompañó copia íntegra de su solicitud de
información.
4) Que, en respuesta
mediante el oficio
esta decisión-, el
reproducción y no
retiro.
a la solicitud de subsanación realizada por este Consejo individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de
reclamante informó que no ha cancelado los costos de
ha accedido a la información que la PDI dispuso para su
5) Que, en primer lugar, cabe pronunciarse sobre lo requerido en el literal a), de
la solicitud del recurrente. Según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de
Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una
vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración
del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que
fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por
escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la
información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del
plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación
de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para
la entrega de la misma.
6) Que, conforme a lo anterior, consta que en lo relativo al requerimiento del
literal a) de la presentación, el amparo fue interpuesto en forma
extemporánea. Ello, por cuanto el plazo de veinte días hábiles, más los diez
días hábiles de la prórroga del plazo contemplada en el artículo 14 de la Ley
de Transparencia, con que contaba el órgano para pronunciarse sobre la
solicitud del requirente, sea entregando la información o negándose a ello,
venció el 21 de junio de 2016. Por ende, a la fecha en que se dedujo dicha
reclamación, todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la
solicitud de información; en consecuencia, esta acción se dedujo en forma
anticipada y, por tanto, extemporánea.
7) Que, en segundo lugar, el citado artículo 24 de la Ley de Transparencia al
referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la
información dispone: “Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la
entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente
tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando
amparo a su derecho de acceso a la información”. Por su parte, el inciso 2º
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agrega: “La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y
los hechos que la configuran”.
8) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto
un elemento habilitante para hacer procedente la solicitud de amparo al
derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí que el
artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los
reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la
configuran”.
9) Que, por lo señalado en el considerando precedente, este Consejo estima que
en la especie no existió una vulneración al derecho de acceso a la información
del reclamante, respecto de lo requerido en los literales b) y d) de su
presentación, toda vez que no existió una solicitud de información previa
dirigida al órgano reclamado que no haya sido atendida dentro del plazo legal,
o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la información requerida.
Esto, porque según lo expresado por el mismo recurrente, no ha concurrido a
cancelar los costos de reproducción y por lo tanto, no ha retirado los
documentos dispuestos por el órgano reclamado.
10) Que, finalmente, respecto de lo solicitado en el literal h), la parte reclamante
no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el
amparo interpuesto en los términos requeridos.
11) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don
Rubén Jerez Atenas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile
adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que
se declarará inadmisible, de conformidad a lo dispuesto el artículo 24 de la Ley
de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33
B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS
MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rubén Jerez Atenas en
contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas
precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo,
indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Jerez Atenas y al Sr.
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Director General de la Policía de Investigaciones de Chile para efectos de lo
dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según
procediere.
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición
establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos
expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de
junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado
por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don
Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que
la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la
Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.
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