Download decisión amparo rol c661-10 - Consejo para la Transparencia

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Entidad pública: Servicio de Salud
Valparaíso – San Antonio
DECISIÓN AMPARO ROL C661-10
Requirente: José Cid Cid
Ingreso Consejo: 27.05.2010
En sesión ordinaria N° 211 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de
2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública
y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de
Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el
Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la
siguiente decisión respecto del Amparo Rol C661-10.
VISTOS:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N°
1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999,
de Protección de Datos de Carácter Personal; el artículo 61 de la Ley N° 18.834, de
2004, sobre Estatuto Administrativo; los artículos 246 y 247 del Código Penal; el D.S. N°
161/1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas;
y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la
Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de
Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1)
SOLICITUDES DE ACCESO: Los días 5, 6 y 21 de julio de 2010 don José Cid Cid
solicitó a los hospitales Dr. Eduardo Pereira y Dr. Carlos Van Buren el siguiente
conjunto de información relativa a la atención médica proporcionada a don Manuel
Mercado Abarza, fallecido el 21 de julio de 2010:
a)
El 5 julio de 2010 don José Cid Cid solicitó al Hospital Dr. Eduardo Pereira la
siguiente información:
i) Fecha de ingreso al hospital;
ii) Diagnóstico de la enfermedad y grado de la patología;
iii) Tiempo secuencial de hospitalización e intervenciones quirúrgicas
ejecutadas;
iv) Fechas y horas de las respectivas altas y horas de las mismas;
Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – [email protected]
Página 1
v)
Motivos por los que se dio el alta por una semana al paciente y,
posteriormente, fue llamado a su domicilio para que regresara a internarse;
vi) Se indique el tratamiento dispuesto al paciente y su enfermedad.
b)
El 21 de julio de 2010, como complemento a lo ya solicitado, requirió al Hospital
Dr. Eduardo Pereira lo siguiente:
i)
Fecha en la que fue intervenido por segunda ocasión el paciente e
individualización del médico que realizó la intervención.
ii) Se individualice quién dispuso que la segunda intervención quirúrgica se
realizara en la misma sala y cama en que se encontraba hospitalizado el
paciente.
iii) Se indique el rol y funciones del Dr. Jara en el Hospital y qué participación
tuvo con el paciente.
iv) Se individualice quién es responsable de que no se haya ejecutado la
intervención en el pabellón quirúrgico.
v) Se individualice quién es responsable del poco control de un paciente en
ayunas hasta las 17:30 hrs. sin que sea operado finalmente.
c)
Sobre la misma materia, el 6 de julio de 2010 requirió al Hospital Dr. Carlos
Van Buren la siguiente información:
i)
ii)
iii)
iv)
v)
vi)
vii)
viii)
ix)
d)
Día y hora de ingreso del paciente, según el registro de recepción;
Día y hora en que fue atendido el paciente por el médico de turno, nombre
de dicho profesional y de su especialidad;
Diagnóstico emitido por el profesional y procedimiento secuencial respecto
de los exámenes y acciones tomadas;
Día y hora en que fue informada a la familia la condición grave del paciente
y nombre de la operadora telefónica.
Se le informe cuál es el “procedimiento sobre prioridad de atención de los
pacientes”.
Causa de fallecimiento.
Norma conforme a la que debe atenderse primero a los pacientes que
requieren constatar lesiones y se encuentran acompañados de
Carabineros.
Motivos por los cuales un paciente de tercera edad y alto riesgo no fue
atendido en forma inmediata.
Motivos por los que no se informó a la familia sobre la situación del
paciente, entre las 2:00 a 7:00 AM.
El 21 de julio de 2010, como complemento a lo ya solicitado, requirió al Hospital
Dr. Carlos Van Buren se individualice los responsable de lo siguiente:
i)
Que ante un paro respiratorio no se encuentre a mano y operativa una
maquina de reactivación.
ii) Que no se encuentre visible al público la carta de derechos del paciente.
iii) Que el cuadro clínico del paciente y su diagnostico no se haya realizado en
forma oportuna.
Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – [email protected]
Página 2
iv) Revisar los procedimientos y dar respuesta a las presentaciones de los
familiares.
2)
RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1103, de 28 de julio de 2010, el Director (S)
del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio respondió a la solicitud de 5 de julio
de 2010, presentada ante el Hospital Dr. Eduardo Pereira, denegando el acceso a
la información solicitada, por tratarse de antecedentes contenidos en la ficha clínica
del paciente, la que sería reservada, en conformidad con el artículo 21 N° 2 de la
Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que sólo es posible entregar copia
de la ficha clínica el paciente, sus representantes legales o a petición de la justicia.
3)
AMPARO: El 6 de agosto de 2010 el solicitante dedujo amparo a su derecho de
acceso a la información pública, fundado en los siguientes argumentos:
a)
Junto con hacer presente que la información requerida tiene por objeto
esclarecer las causas y responsabilidades en una eventual negligencia médica,
indicó los hechos que, a su entender, habrían dado lugar a la muerte del
paciente.
b)
Sostiene que la aplicación del artículo 21 de la Ley de Transparencia resulta
vaga y potencialmente arbitraria, pues pretende proteger información sobre
eventuales negligencias, y el citado artículo vulneraría el artículo 8° de la
Constitución Política, atendido el reconocimiento del derecho fundamental de
acceso a la información pública.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de
este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo
mediante Oficio N° 2062, de 1 de octubre de 2010, al Director del Servicio de Salud
de Valparaíso, quien, mediante Oficio N° 1606, de 21 de octubre de 2010, evacuó
los siguientes descargos y observaciones:
a) Hace presente que el reclamante no es titular de la información clínica requerida,
no ha indicado ser representante legal del paciente ni ha otorgado información
alguna referente a quienes son los miembros de su sucesión, por lo que no le
fue posible realizar el procedimiento de oposición reglado en el artículo 20 de la
Ley de Transparencia.
b) Agrega que la información solicitada se encuentra contenida en la ficha clínica
del paciente, por lo que no se trataría de una solicitud de información regulada
por la Ley de Transparencia, sino por la Ley N° 19.628. Por su parte, sostiene
que las presentaciones del reclamante ante el Hospital Dr. Carlos Van Buren
deben ser tratadas en los términos de la Ley N° 19.880, sobre procedimiento
administrativo.
c) Señala que mediante Oficio Ord. N° 436, de 21 de septiembre de 2010, el
Director del Hospital Dr. Eduardo Pereira informó al reclamante que se ha
instruido una auditoría interna a la ficha clínica del paciente fallecido, a fin de
determinar si existen méritos suficientes para la apertura de un sumario
administrativo. Acompaña copia.
d) Por último, da cuenta de que mediante Ord. N° 480, de 12 de febrero de 2010,
de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, se informó a los Servicios
de Salud que revelar datos de carácter personal de tercero constituye una clara
Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – [email protected]
Página 3
infracción al artículo 10 de la Ley N° 19.628 y al artículo 127 del Código
Sanitario.
5)
GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio Ord. N° 2317, de 5 de noviembre de 2010, el
Director General (S) del Consejo para la Transparencia solicitó al reclamante
acreditar su relación de parentesco con don Manual Mercado Abarza, quien
respondió ésta el 19 de noviembre de 2010, adjuntando un certificado de
matrimonio entre el reclamante y doña Luz María Mercado Rodríguez, quien es hija
de don Manuel Salvador Mercado Abarza, según acredita el certificado de
nacimiento que adjunta.
Y CONSIDERANDO:
1)
Que para la correcta resolución del caso, resulta menester distinguir entre los
distintos requerimientos planteados por el reclamante, a objeto de determinar su
procedencia como solicitudes de información y establecer, en caso afirmativo, si
éstas versan sobre información pública.
2)
Que, en cuanto las solicitudes descritas en los números iv) y v) de la letra b);
viii) y ix) de la letra c); y i), ii) y iii) de la letra d), analizadas éstas al tenor de las
exigencias previstas en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y
los artículos 36 y 46 de su Reglamento, este Consejo advierte que ellas no dicen
relación con el amparo a su derecho de acceso a la información en poder de un
órgano de la Administración del Estado, toda vez que ésta exigiría al Servicio
generar un pronunciamiento sobre los motivos y responsables de no ejecutar
determinadas acciones, al modo de una absolución de posiciones o confesión, lo
que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19
N° 14 de la Constitución Política de la República, pero no constituye una solicitud
de acceder a información ni puede dar lugar, tampoco, a una reclamación en que se
requiera su amparo. En ese sentido se ha pronunciado previamente este Consejo
en su decisión Rol C601-09, de 14 de mayo de 2010. Asimismo, a su respecto,
resulta plenamente aplicable los razonado en su decisión Rol C533-09, en el
sentido que la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe
contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en
un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley
de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está
en la mente de la autoridad (considerando 11).
3)
Que, por otra parte, en cuanto a las solicitudes descritas en los numerales iv), v) y
vii), de la letra c), y iv), de la letra d), de la solicitud, relativas a que se
individualice la fecha y hora en que se comunicó a los familiares la condición de
gravedad del paciente, el funcionario que efectuó dicha comunicación, se le indique
las normas conforme a las que debe atenderse en primer lugar a los pacientes que
requieren constatar lesiones y se encuentran acompañados por Carabineros,
además de individualizar al responsable de dar respuesta a las presentaciones de
los familiares; atendido que dichas solicitudes se refieren al registro telefónico de
las comunicaciones del hospital con los familiares de un paciente, las instrucciones
o protocolos médicos que regirían las prioridades de atención de los pacientes en el
sistema de atención de urgencia y a la individualización de los responsables de
Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – [email protected]
Página 4
determinadas funciones públicas, ésta información debe estimarse pública, por
constituir actos o resoluciones de un órgano de la Administración del Estado. Por lo
tanto, en el evento de existir, deberá ser entregada al reclamante o informar acerca
de su inexistencia.
4)
Que, no obstante lo anterior, corresponde a este Consejo representar al Servicio
que, conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, los órganos de la
Administración deben responder toda solicitud de acceso a la información, sea
entregando la información o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días
hábiles y, según dispone el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11,
letra h), de la misma ley, deberán hacerlo con la máxima celeridad posible y
evitando todo trámite dilatorio.
5)
Que, efectuadas las aclaraciones anteriores, se concluye que los demás
antecedentes requeridos corresponden a un conjunto de información relativa a la
atención médica proporcionada a don Manuel Mercado Abarza, fallecido el 21 de
julio de 2010.
6)
Que toda información que obra en poder de los órganos de la Administración del
Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación
o procesamiento, se presume pública, salvo que concurran a su respecto las
excepciones que prevé la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo disponen los
artículos 5° y 11, letra c), del mismo cuerpo legal.
7)
Que, como se expondrá en los considerandos que siguen, dada la definición y
contenido de ficha clínica, se concluye que los antecedentes médicos y documentos
requeridos, de existir, deben estar contenidos en ella, de ahí que el análisis del
requerimiento se centrará en dicho documento.
8)
Que el organismo reclamado denegó el acceso a parte de la información solicitada,
fundado en que ésta se encuentra contenida en la ficha clínica del paciente, por lo
que se trataría de antecedentes que versan sobre su estado de salud, todos los
cuales son reservados en conformidad con el artículo 21 N° 2 de la Ley de
Transparencia, en relación a lo dispuesto por los artículos 10 de la Ley N° 19.628 y
127 del Código Sanitario; disposiciones que consagran, respectivamente, que no
pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles –entre los que se encuentra el
estado de salud de las personas– y el carácter reservado de las recetas médicas y
análisis o exámenes de laboratorios clínicos y los servicios relacionados con la
salud.
9)
Que, según se observó en las decisiones C322-10, C398-10, ambas de 27 de
agosto de 2010, y C556-10, de 26 de noviembre de 2010:
a)
La ficha clínica es un documento en que consta la historia clínica de un
paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las
atenciones médicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es
el “documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el
establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, en el cual se registra
información del paciente y de su proceso de atención médica”. Según lo
indicado en la letra F N° 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la
página
web
del
FONASA
(http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus
Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – [email protected]
Página 5
_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha clínica consta de
una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente: (i) Carátula; (ii)
Anamnesis: Parte del examen clínico que reúne todos los datos personales,
hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los
antecedentes relevantes de la enfermedad actual; (iii) Examen físico; (iv)
Evolución clínica; (v) Tratamiento farmacológico e indicaciones; (vi)
Indicaciones no farmacológicas; (vii) Exámenes y procedimientos; (vii)
Protocolo operatorio: descripción del acto quirúrgico; (ix) Hoja de enfermería;
(x) Comprobantes de parto, si procede; (xi) Gráfica de signos vitales; (xi)
Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el médico tratante, que
resume la condición de ingreso del paciente, exámenes, procedimientos y
tratamientos indicados, evolución clínica, condición al alta del paciente y las
indicaciones post – alta.
b)
La siguiente regulación infralegal de la ficha clínica dispone que la información
contenida en ella es de carácter secreto o reservado: (i) Párrafo 3° y Número
10 del Manual de procedimientos de la Sección de Orientación Médica y
Estadística, SOME, aprobado por Resolución Exenta N° 926, de 14 de junio de
1989, del Ministerio de Salud, que regula la extensión, archivo, despacho,
eliminación y confidencialidad de la Ficha Clínica; (ii) Número 1 y 6 de la
Directiva Permanente Interna Administrativa N° 4, del Ministerio de Salud que
establece las normas para el manejo de las historias clínicas en los
establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud; (iii) Artículo 22
del D.S. N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y
Clínicas.
c)
El proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen
en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud, iniciado en
2006 por Mensaje de la ex Presidenta M. Bachelet (Boletín N° 4398-11,
actualmente en 2º trámite constitucional en el Senado), regula la reserva de la
información contenida en la ficha clínica en su párrafo 4°, señalando que la
información contenida en ella será considerada como dato sensible, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628
(artículo 12); y establece los casos en que ésta podrá ser entregada al titular de
la ficha clínica, “a los representantes legales del titular de la ficha clínica, su
apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de
fallecimiento, los cuales podrán requerir copia de los datos que sean de su
interés; a menos que el médico o profesional tratante, en protección y beneficio
del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguirá un perjuicio para
él” (artículo 13, inciso 2°).
d)
La experiencia comparada ha admitido en ciertos casos el acceso a las fichas
clínicas de personas fallecidas, así la Agencia Española de Protección de
Datos (Resoluciones N° R/00629/2009 y N° R/01226/2009) y el Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
(Expediente 1929/09).
10) Que, por otra parte, y según ha venido señalando este Consejo en sus decisiones
Roles C64-10, C322-10, C398-10 y C556-10, la Ley N° 19.628, sobre Protección de
Datos Personales, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una
Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – [email protected]
Página 6
persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición
contenida en el artículo 2°, letra ñ) de dicho cuerpo legal, en razón de que, como
consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, según se
colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil.
11) Que, asimismo, resulta pertinente tener a la vista el razonamiento de este Consejo
expresado en los considerandos 10) a 13) de la decisión del amparo Rol C322-10,
que se transcribe a continuación:
«10) Que, sin embargo, también debe analizarse esta petición desde el prisma del derecho que
puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de
aquélla. A este respecto se ha señalado que “Como regla general en los países cuyo derecho civil es
heredero del Código de Napoleón…el derecho a la protección de datos, como derecho de la
personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que
el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir tratándose sus
datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede
reclamarse por sus herederos. Además, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha
fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, difíciles de evaluar” (El Derecho a la
Protección de Datos Personales, 1ª ed., material curso Fundación CEDDET, p 45). En el mismo orden
de ideas la Agencia Española de Protección de Datos, en el informe 365/2006 recién citado, sostuvo:
“No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protección de datos desaparecería como
consecuencia de la muerte de las personas, no sucede así con el derecho de determinadas personas
para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecidas, con el fin de garantizar otros derechos
constitucionalmente reconocidos. Así, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Orgánica 1/1885, de 5 de
mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
pone de manifiesto en sus artículos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que
enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo
éstas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas
anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal”.
11) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que también se
proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una
prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia
(Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago:
Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la
"violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de
aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (ídem.,
p.132). 12) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por
ende, a determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al
fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto lógico de conocer tal
información.
13) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha clínica de un fallecido impediría
el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias médicas y
ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el
caso, como también el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusión
que por ello debe descartarse.».
12) Que, por esto, si bien la información contenida en documentos tales como las fichas
clínicas ya no sean “datos personales”, sino simples “datos”, por referirse a una
persona ya fallecida, este Consejo estima que su tratamiento podría afectar los
derechos de sus familiares, como un derecho propio de éstos, tal como se señala
en el considerando 11) precitado de la decisión del amparo Rol C322-10. En efecto,
tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitación que
regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con las acciones
vinculadas a su atención en salud, entienden que su revelación podría causarles
Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – [email protected]
Página 7
perjuicios difíciles de evaluar, por lo que se trata de información reservada cuya
comunicación puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias.
13) Que, en base a los antecedentes analizados, en su decisión C556-10, de 26 de
noviembre de 2010, este Consejo concluyó “que para acceder a la ficha clínica de
una persona fallecida no basta con la relación de parentesco acreditada (sobrina),
sino que debe constar alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Ser heredera del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del
Código Civil, o que actúa en representación de uno o más herederos.
b)
Tener una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el
acceso previo a la ficha clínica del difunto” (considerando 9).
14) Que en la especie, el reclamante sólo acreditó su calidad de cónyuge de la hija del
difunto, sin que ello suponga necesariamente su calidad de legatario del mismo o
representante de un heredero. Al efecto, es menester tener presente que, conforme
al inciso tercero del artículo 1225 del Código Civil, el marido no podrá aceptar o
repudiar una asignación hereditaria deferida a su cónyuge casada en sociedad
conyuga, sino que, por el contrario, éste “requerirá el consentimiento de la mujer
casada”, y dicha autorización “se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos
del artículo 1749”, por lo que deberá ser específica y otorgada por escrito, o por
escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y
directamente de cualquier modo en el mismo, pudiendo ésta ser suplida por el juez.
15) Que, conforme a lo anterior, los antecedentes presentados por el reclamante no
resultan suficientes para hacer concurrir de manera fehaciente uno de los
supuestos indicados en el considerando 13) precedente, razón por la cual ha de
rechazarse el presente amparo. Sin embargo, en el evento de que un heredero del
difunto, como lo sería su hija, acredite tal condición ante el Servicio, en base a los
criterios ya indicados, el órgano administrativo deberá hacer entrega de la ficha
clínica del paciente difunto.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGA LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD
DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I.
Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don José Cid Cid en contra de la
Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, por los fundamentos indicados en la
parte considerativa del presente acuerdo.
II.
Requerir al Director del Servicio de Salud de Valparaíso – San Antonio:
a)
Informar al reclamante las instrucciones o protocolos médicos que regirían las
prioridades de atención de los pacientes en el sistema de atención de urgencia
e individualizar al funcionario responsable de la atención al público.
b)
Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles
contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al
c)
Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – [email protected]
Página 8
correo electrónico [email protected], o a la dirección
postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de
Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé
cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y
forma.
III. Rechazar la solicitud de la ficha clínica del difunto, por las consideraciones
precedentes. No obstante reconocer que, en el evento de que un heredero del
difunto acredite tal condición ante el Servicio, éste deberá hacer entrega de la ficha
clínica del paciente difunto.
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a
don José Cid Cid, al Sr. Director del Servicio de Salud de Valparaíso – San Antonio,
y a los Directores de los Hospitales Dr. Eduardo Pereira y Dr. Carlos Van Buren.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por
su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don
Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.
Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – [email protected]
Página 9